Decisión nº PJ402009000708 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2009-001327

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 11 de junio de 2.009, el ciudadano O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.502.206, actuando en su propio nombre, así como en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES HENOR C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2.003, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo A-25, debidamente asistido por el abogado E.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.586, presentó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal tercero (3ero) del Código de Procedimiento Civil, comparece en la presente causa a los fines de actuar como un tercero coadyuvante en la misma; el Tribunal, a los fines de pasar a pronunciarse sobre el mismo previamente observa:

Señala el contenido del artículo 379 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso.- Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.-“

En este sentido, la doctrina también ha denominado la intervención adhesiva como ad adiuvandum, la cual se configura cuando un tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudar a vencer en el proceso.-

Dicho esto, el Dr M.M. al referirse a la coadyuvancia o intervención adhesiva ha dicho lo siguiente: “Puede suceder también que existan sujetos que tengan legitimación para obrar menos plena, esto es, que los habilite únicamente para intervenir y no para obrar, y se tendrá entonces la denominada intervención adhesiva o adiuvandum.- Eso sucede cuando la sentencia recaída entre dos personas puede influir en la esfera jurídica de una tercera”.-

Por su parte el procesalista patrio, Dr. Rengel Romberg define la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extendiendo los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.-

Definida de esta manera lo que es la intervención adhesiva del tercero, observa este juzgado que la norma en comento a los fines de la admisión del tercero coadyuvante tiene como condición que el mismo demuestre el interés que tenga el asunto, sin lo cual no se admitirá la misma.-

En este sentido, del escrito antes señalado se evidencia que el ciudadano O.N., alega haber cancelado los honorarios del abogado C.M., con ocasión a los asuntos signados con los números BP02-M-2008-000119 y BP02-V-2008-000769, los cuales son objetos de la presente controversia, razón por la cual considera este Juzgado que siendo que dichas causas fueron tramitada por ante este Tribunal y siendo de igual manera que constan a los autos copias certificadas de las mismas en donde se puede contatar lo antes señalado, aunado al sistema JURIS 2000, el cual es un sistema automatizado que nos permite verificar el estado de las mismas las cuales fueron sustanciadas y tramitadas por este Juzgado; es por lo que debe concluirse que efectivamente el tercero coadyuvante demostró su interés, lo cual es requisito sine cuanon para la admisión de la misma, resultando forzoso para este Juzgado concluir que la misma debe ser admitida, y así se declara.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado admite el presente escrito de tercería propuesto por el ciudadano O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.502.206, actuando en su propio nombre, así como en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES HENOR C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2.003, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo A-25, debidamente asistido por el abogado E.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.586; en contra del abogado C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.240, y así se decide.-

En consecuencia, en atención a la decisión antes dictada se deja sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al escrito de fecha 11 de junio de 2.009, suscrito por el ciudadano O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.502.206, actuando en su propio nombre, así como en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES HENOR C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2.003, quedando anotada bajo el Nº 39, Tomo A-25, debidamente asistido por el abogado E.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.586, cursante a los folios 118 al 127, en razón de que aún no se había pronunciado sobre la procedencia o improcedencia de la intervención del tercero por lo cual, mal podría haberse dado continuidad a la causa; en tal sentido, se deja de igual manera establecido que vista la oposición formulada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días de despacho que le concede la ley para ello, y vencido como se encuentra dicho lapso, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena aperturar como en efecto queda aperturada, la articulación probatoria correspondiente, la cual comenzará a correr el primer día de despacho siguiente a la presente fecha.- Asimismo, vistos los escritos de pruebas presentados por los ciudadanos D.M. y C.M., en sus carácter de autos, en fechas 07 y 10 de agosto de 2.009, respectivamente, el Tribunal, ordena agregarlos a los autos, sin que surtan ningún efecto jurídico dada la decisión ya precedente.- Y así se decide.- Cúmplase.-

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella.-

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