Decisión nº 09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Llegan a conocimiento de este Tribunal las presentes actuaciones, previa su distribución de fecha 25 de Febrero de 2.014, en virtud de la pretensión de DESALOJO planteada por el abogado J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS C.A, contra el ciudadano C.J.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 14.815.146.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la pretensión presentada, estima procedente quien suscribe, realizar las siguientes consideraciones previas:

Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que:

En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año (Negritas añadidas).

Nótese que, la norma transcrita establece una regla de determinación del valor de la demanda para casos de arrendamiento cuando la pretensión verse sobre la validez o continuación del mismo, destacando la referida disposición legal que, en el supuesto de que el contrato fuese a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinará acumulando los cánones de arrendamiento de un año.

Ahora bien, revisado el escrito libelar, observa esta juzgadora que la empresa demandante de autos planteó una pretensión de desalojo y de manera subsidiaria el pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Noviembre de 2.012 a Mayo de 2.013, los cuales indicó ascienden a la suma de veintisiete mil ochocientos veintitrés bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 27.823,25), a razón de tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.548,88) mensuales; estimando en definitiva la demanda en la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,oo).

Pues, bien, considera esta juzgadora que, en el presente caso, la causa de pedir de la pretensión se encuentra estrechamente ligada al hecho de la terminación de la relación arrendaticia, pues, ha planteado el actor una pretensión de desalojo, la cual lógicamente lleva inmersa esa discusión de continuidad de la relación locataria, y como quiera que, no existe en autos evidencia de que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el presente caso se corresponda con aquellos celebrados a tiempo determinado, debe entonces considerarse a tiempo indeterminado, constituyendo éstas las razones que permiten afirmar que el valor de la demanda de marras debe determinarse conforme a la regla prevista en el artículo 36 de la ley civil adjetiva para casos de arrendamientos por tiempo indeterminado y así se establece.

Luego, siendo que de acuerdo con las afirmaciones del accionante el monto del canon de arrendamiento pactado por las partes es de tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.548,88), el cual multiplicado por doce (12) meses arroja la suma de cuarenta y dos mil quinientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 42.586,56), cantidad esta que representa trescientos treinta y cinco con treinta y dos unidades tributarias (335.32 UT) ello conforme al valor actual de la unidad tributaria, cual es, ciento veintisiete bolívares (Bs. 127); entonces, no cabe lugar a dudas, que en atención al valor real de la demanda que nos ocupa, esto es, trescientos treinta y cinco con treinta y dos unidades tributarias (335.32 UT), el conocimiento del presente asunto corresponde a un Juzgado de Municipio con competencia territorial en esta ciudad, por tener éstos asignados el conocimiento de causas que no excedan de tres mil unidades tributarias y así se decide

En este orden de ideas, considerando quien suscribe que, la competencia por el valor es de orden público, es decir, que no pude ser relajada por las partes, ni por el Juez; debe necesariamente este Juzgado declararse INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la pretensión de Desalojo que nos ocupa, y declinar la competencia en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual le sea asignada de acuerdo con el proceso de distribución de causas, y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la pretensión de DESALOJO planteada por el abogado J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS HERMANOS C.A, contra el ciudadano C.J.F., portador de la cédula de identidad N° V- 14.815.146; y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al cual le sea asignada de acuerdo con el proceso de distribución de causas, al cual deberán remitirse las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente resolución judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo la 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Sentencia: Interlocutoria

Exp. N° 19.581

Materia: Civil

Motivo: Desalojo

Partes: Inversiones Los Hermanos C.A Vs. C.J.F.

GMM/

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