Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6374

Cuaderno de Medidas

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para su distribución, las abogados D.L.M.M., H.A.M. y MARCELIS H.Z., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.784.234, V-12.661.832 y V-14.876.863 e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.546, 100.545 y 105.614, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA interpusieron demanda por cobro de bolívares contra las sociedades mercantiles “INVERSIONES HOBAICHE, C.A.” y “PROSEGUROS, S.A.”, la primera domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial, el 8 de agosto de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 56-A; y, la segunda, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, se admitió en fecha 6 de octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la litis contestación.

Por auto de fecha 6 de noviembre del mismo año, este Tribunal dispuso abrir la presente pieza separada para proveer la medida preventiva solicitada en la demanda, lo que hace en esta oportunidad conforme a las siguientes consideraciones:

- II -

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA

La demanda de autos se fundamenta, en síntesis, en que el señalado órgano ministerial suscribió en fecha 21 de diciembre de 2005, con la sociedad mercantil “INVERSIONES HOBAICHE, C.A.”, orden de compra siglas D.G.S.A.-114, para la adquisición de equipos de computación con destino a la Dirección de Estadística e Informática de la Dirección General de Planificación y Presupuesto, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 359.600,00), certificada por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en fecha 27 de dicho mes mediante oficio DGC-OS-5668-9568.

Explica la representación judicial actora que su representada se obligó a entregarle a la contratista, en concepto de anticipo, el ciento por ciento (100%) del monto contratado, haciéndolo mediante orden de pago Nº 43762, de fecha 4 de mayo de 2006. Que para garantizar la devolución de la cantidad entregada, ésta se realizaría mediante la reducción progresiva equivalente a las entregas que la empresa consigne, previo control perceptivo y pronunciamiento favorable del mismo emitido por el referido órgano contralor.

Continúan explicando los libelistas, que de conformidad con la cláusula sexta del contrato, la contratista presentó fianza de anticipo por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.438,60) y fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.438,60), libradas por PROSEGUROS, S.A., según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 393 de sus Libros de Autenticaciones, reformado mediante documento autenticado por ante la misma Notaría, bajo el Nº 15, Tomo 29; y el 28 del mismo mes, bajo el Nº 45, Tomo 391 de sus Libros de Autenticaciones, reformado mediante documento autenticado bajo el Nº 14, Tomo 29, respectivamente.

Indican que en fecha 25 de julio de 2006 la contratista entregó un material incompleto, no correspondiéndose con las especificaciones de la orden de compra; que ésta realizó un cronograma de instalación de los equipos que nunca se materializó, por lo que se produjo el incumplimiento de lo establecido en la cláusula octava del contrato, relacionada con el lapso de entrega de los bienes objeto de la orden de compra, que establecía un plazo de ocho (8) días a partir de la recepción del anticipo, que lo fue el 4 de mayo de 2006, por lo que debía entregar los equipos el 12 del mismo mes para dar inicio a la fase de instalación, todo lo cual –arguyen- trajo como consecuencias retardos en el cumplimiento de las funciones de la Dirección de Estadísticas e Informática del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Indican que su reprensada intentó notificar personalmente del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista en la sede donde ésta operaba, establecimiento que encontraron cerrado. Que dicha notificación tenía como objeto hacer de su conocimiento del inicio de los trámites administrativos para rescindir la orden de compra, procediendo luego a la publicación cartelaria.

Narran que a la fecha de presentación de la demanda, la empresa no había materializado la entrega total de los bienes objeto del instrumento contractual, por lo que en fecha 30 de octubre de 2007, se rescindió por causa imputable a la contratista, mediante resolución D.G.S.A.-1114, siendo notificados tanto los ciudadanos SALAH NAHIB HOBAICHE y J.O.G.P., en su carácter de Directores Generales de la contratista, como la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.252, 1.290, 1.271, 1.178, 1.746, 1.804, 1.808 y 1.814 del Código Civil, 62 y siguientes del Reglamento para la Adquisición de Bienes, Prestación de Servicios de Carácter Comercial y Ejecución de Obras con destino a las Fuerzas Armadas Nacionales, 116, 118 y 113, numeral 3º, literal “c” del Decreto Nº 1.417 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y la Cláusula Novena del contrato de adquisición de equipos.

De conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles suficientes propiedad de la contratista demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas y costos judiciales prudencialmente calculadas por este Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige imperativamente para el decreto de cualquier medida cautelar, la existencia en autos de una presunción grave del derecho que se reclame; y del riego manifiesto, real y comprobable de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En cuanto al fommus boni iuris, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. En relación al segundo, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Afiliado a esta orientación de la doctrina, el Tribunal evidencia que la representación judicial de la República, para fundamentar su petición cautelar, alude el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo efecto entre otros argumentos, sostiene:

…“Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, prevé que las medidas cautelares se encuentran sometidas a dos requisitos concurrentes, el primero de ello el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el segundo a la presunción del buen derecho (fomus bonis iures). Sin ambos requisitos suficientemente demostrados el Juez no podrá decretar la medida, basta con que faltare alguno de ellos, para hacer imposible el decreto de la misma.

Pero además, ambos requisitos deben verificarse a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta necesario que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su pretensión cautelar, es decir, que se pruebe la presunción del buen derecho y de que exista el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo tanto, el interesado en el decreto de la medida, tiene la carga de proporcionar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, impidiéndosele al sentenciador suplir la carga de la parte actora de exponer y acreditar los argumento que sostengan la medida

…Omissis…

De manera tal, que esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama, con base en la Orden de Compra Nº D.G.S.A.-1114, suscrito entre “EL CONTRATISTA” y el entonces Ministerio de la Defensa y sustentado en la Resolución Nº 008812 de fecha 14 de noviembre de 2008, por el cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para la defensa rescinde el contrato in comento…”

Ahora bien, conforme a los fundamentos de la demanda y los de la medida cautelar antes dichos, es claro, que la petición está dirigida a proteger la cantidad de dinero a que se contrae la orden de compra D.G.S.A.-114 de fecha 21 de diciembre de 2005, que se dice suscrita entre el hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la sociedad mercantil “INVERSIONES HOBAICHE, C.A.”; sin embargo, se advierte que no existe en las actas procesales medio de prueba alguno que haga surgir en el ánimo de este Juzgador la suposición de certeza del derecho invocado, esto es, fommus boni iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, pues el análisis de los recaudos acompañados con la demanda revela, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, que se refieren a copias fotostáticas simples relacionadas con personas jurídicas distintas a la presente relación procesal y hechos disímiles de los relatados en el escrito libelar, toda vez que se vinculan con la contratación presuntamente realizada en el mes de diciembre de 2006 por el hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la Cooperativa Batalla de S.I., para la ejecución de obras de reparación general en el Embalse Coco e`Mono (aliviadero y obra de toma) en el Estado Guárico; observándose asimismo que el instrumento en que basan su actuación (folio 21 del expediente principal), a pesar de estar otorgado por la Procuraduría General de la República, no lo es para representar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Es menester precisar que no basta la sola afirmación fáctica de la actora, de que la empresa contratista co-demandada se ha negado a cumplir voluntariamente su obligación, pues no existiría entonces el fumus boni iuris, que constituye requisito sine qua nom para el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la co-demandada, por cuya razón no encuentra el Tribunal en esta oportunidad llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA sobre bienes suficientes de la co-demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES HOBAICHE, C.A.”, todos identificados en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:40 AM.

SECRETARIA,

EMM/EXP 6374

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