Sentencia nº 914 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MagistradA Ponente: Carmen Zuleta De Merchán

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 13 de marzo de 2008, la abogada B.A.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.145, con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES INFELCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de mayo de 2005, bajo el número 79, Tomo: 8-A, ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada en segunda instancia el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento sigue ADORNOS NOLLY C.A., contra la accionante.

El 24 de marzo de 2008, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló la mencionada apoderada, como hechos previos a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, que el 11 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó ADORNOS NOLLY C.A., contra su representada.

Indicó que en etapa de sentencia de primera instancia, “…la parte actora presenta un escrito de observaciones, donde hace nuevos alegatos no formulados en su libelo de demanda y que no formaron parte de la controversia, tales como el indicar ‘…que existía incumplimiento por parte de [su] representada de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento suscrito…”. (Negrillas del escrito).

Estimó que, ese nuevo alegato debía ser declarado improcedente por extemporáneo, tal como lo hizo el juez de la primera instancia, a través de sentencia dictada el 28 de noviembre de 2007, en la que se declaró sin lugar la demanda interpuesta, mas sin embargo, el Juez Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, de manera “…sorprendente y actuando en forma violatoria al debido proceso de [su] representada (…), violentándole además el sagrado derecho a la defensa, declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y ordena la entrega del inmueble…”.

Apreció el apoderado judicial de la accionante, que del fallo accionado:

…se nota como en forma grosera el Juzgador que conoció en Alzada de la Decisión de Primera Instancia se aparta de la correcta aplicación de normas jurídicas esenciales al mantenimiento del equilibrio procesal de las partes, como lo son los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues le dio dicho Juez valor al alegato que la parte actora hizo en la oportunidad de ‘conclusiones’ sic, por ante (sic) el Juzgado de Primera Instancia, y que como lo indiqué tal alegato no formó parte de la controversia, siendo que al valorarse, se violenta a [su] representada el debido proceso y esencialmente el derecho a la defensa, ya que [su] representada basó sus defensas partiendo del Libelo de Demanda…

.

Resaltó que los argumentos expuestos a través de esas ‘conclusiones’, no fueron sometidos al contradictorio, “es decir, [su] Mandante no tuvo la oportunidad procesal de contradecirlas ni alegar nada con relación a [esos] hechos en los cuales fundamentó su Sentencia el Juez Superior Civil…”.

Destacó, adicionalmente, que el supuesto agraviante incurrió en un falso supuesto, con el que atribuyó a su representada una responsabilidad inexistente, en virtud de que no ajustó su decisión a lo alegado y probado en autos, pues sin que la parte demandante lo alegara, consideró que su mandante se encontraba insolvente para la oportunidad en la que Adornos Nelly, C.A., interpuso una primera demanda que no fue admitida, “…violentándose el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.

Expuesto lo anterior, solicitó la admisión de la presente acción de amparo y el otorgamiento de una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, “…donde se ordenó la entrega de un inmueble consistente en un local comercial tipo galpón…”.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República –salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las acciones y recursos se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

De acuerdo a estas interpretaciones (vid. sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M.) y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y al respecto observa que los ciudadanos F.A.V.T. y J.T.S.V., actuando con el carácter de Directores Gerentes de Inversiones Infelca C.A., accionante en la presente causa, otorgaron a sus abogadas “…PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere…”, para:

que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos de la Empresa INVERSIONES INFELCA C.A., en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársele, ya sea en materia Civil, Mercantil, Penal, Laboral o Constitucional. En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultadas las mencionadas apoderadas para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas; convenir; mediar; conciliar; desistir; transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; darse por citadas y notificadas en los juicios en los cuales pueda ser parte la mencionada Empresa, ya sea como Demandante o Demandada; interponer toda clase de recursos ya sean ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; repreguntar testigos; presentar informes, asociar abogado de su confianza reservándose su ejercicio; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; hacer posturas en remate judicial; y en general para hacer en nombre y representación de la Empresa, lo que nosotros mismos pudiéramos hacer, así como ejercer cuantos actos y acciones consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de sus acciones, intereses y derechos, pues las facultades otorgadas en el presente Poder, son de carácter enunciativas y en ningún caso taxativas…

. (Destacados del poder).

No obstante, es necesario recordar el criterio de esta Sala establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, se señaló lo siguiente:

“…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados J.E.M. y O.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada B.A.M.L., la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala “…la manifiesta falta de representación o legitimidad”, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los señalamientos que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por INVERSIONES INFELCA, C.A., contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 08-0314

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en el texto normativo que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo –entre ellos, la “suficiente identificación del poder conferido”-, so pena de declaración de inadmisibilidad de la pretensión, luego de que el Juez de la causa verifique que la demandante no acató la orden de subsanación de la falta o defecto de acreditación de la representación que se hubiera atribuido quien dijo actuar como tal representante de la actora (artículos 18 y 19). Entonces, no tiene justificación alguna que hubiera sido traída a la presente causa una norma legal, para su aplicación supletoria, en relación con la falta de debida acreditación de la representación judicial, habida cuenta de que, como se expresó anteriormente, dicha situación fue suficientemente regulada por la Ley que norma el amparo, de suerte que no había, en dicha ley –tan orgánica, por lo demás, como la del Tribunal Supremo de Justicia- vacío ni punto dudoso que, al respecto, hubiera que suplir o esclarecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisibilidad de las demandas de amparo, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de tutela tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, se encuentre que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala;

    1.4 De conformidad con las consideraciones que anteceden, se concluye que si quien alegue que actúa en nombre y por cuenta de la parte actora en un proceso de amparo no acredita debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debe dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo después de que caduque el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que el abogado subsane el defecto de acreditación de su cualidad procesal;

    1.5 La declaración de inadmisibilidad que fue expedida, en el fallo que antecede, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia produjo, además del antes anotado efecto de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal;

    1.6 En todo caso, no tiene justificación alguna la afirmación de que la abogada que se presentó como representante de la demandante debía estar facultada expresamente para la interposición de la demanda de amparo ante esta Sala, en virtud de que tal exigencia no está dispuesta ni en el Código de Procedimiento Civil ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –por lo que a esta Sala se refiere-; por el contrario para la incoación de la pretensión de tutela constitucional es suficiente y válida la representación de la parte actora que hubiese, como en el asunto de autos, otorgado mandato general a su apoderado judicial.

    Al respecto, debe puntualizarse que el fallo n.° 1894/2006 que se citó como precedente, hizo referencia a un supuesto distinto: la insuficiencia del poder porque fue otorgado para un asunto en particular distinto del amparo, como se lee en el párrafo siguiente al que fue subrayado supra.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisión del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según las normas que, como se afirmó anteriormente, son las aplicables para el particular en examen, que en el caso concreto, habrían determinado la suficiencia del poder que fue presentado.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0314

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