Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., domiciliada en Porlamar Estado Nueva Espata e inscrita en el Registro Mercantil del mismo Estado en fecha 19 de octubre de 1983, bajo el N°.221, Tomo IV, Adicional 7, representada por el ciudadano E.C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.169.799. y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados A.E.S., G.D.A. y G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.758, 31.716 y 49.818, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES WOODY’S PUB, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 13-2-1996, número 198, Tomo 2, Adicional 3, domiciliada en Porlamar, de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados R.C. y D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.900 y 63.509, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano E.C.T.R. en su condición de Presidente de INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES WOODY’S PUB, C.A., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 6-10-99 (f.5), correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 22-10-1999 (f.47) ordenando la citación de la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 8-11-1999 (f.53) compareció la abogada A.E.S., en su condición de apoderada judicial de INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., y mediante escrito procedió a reformar parcialmente el libelo de la demanda. Admitiéndose la misma en fecha 15-11-1999 (f.54) ordenando la citación de la parte demanda para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la misma..

    El día 1-12-99 (f. Vto.55) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación.

    Por diligencia suscrita el 2-12-99 (f.56 al 57) por el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por BERNARDUS ALBERTUS TER BOGT en su carácter de Director de la empresa Inversiones Woody’s Pub, C. A.

    En fecha 25-1-2000 (f.59) la abogada A.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó en dos folios útiles escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil WOODY’ S PUB, C.A..

    En fecha 31-1-2000 (f.67) la apoderada judicial de la parte actora, promovió el mérito de los autos en relación a la cuestión previa de los numerales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Admitidas por auto de fecha 1-2-2000 (f.68) salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    El día 4-2-2000 (f.69) compareció el abogado R.C. acreditado en autos promovió el mérito de los autos. Admitiéndose por auto de fecha 7-2-2000 (f. Vto.70) salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 30-3-2000 (f.72 al 76) se dictó decisión declarando parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, acordándosele a la parte actora subsanar el defecto u omisión del libelo de la demanda relacionado con la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e improcedente la cuestión previa consagrada en el numeral 7° ejusdem.

    El día 22-6-2000 (f.90 al 94) compareció el abogado R.C. acreditado en los autos y consignó escrito de contestación y reconvención en cinco folios útiles a los fines que surtieran sus efectos legales. Admitiéndose la reconvención en fecha 29-6-2000 (f.95) fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente para que INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR C. A, contestara la reconvención sin necesidad de citación.

    En fecha 10-7-2000 (f.97 al 99) se presentó la abogada A.M.E.S. acreditada en los autos, y mediante escrito dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

    El día 1-8-2000 (f.100) compareció el abogado G.D.A., acreditado en autos y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles con once folios anexos, solicitando que el mismo fuese agregado a los autos el último día de promoción de pruebas.

    En fecha 3-8-2000 (f.101-103) se presentó el abogado R.C.W., acreditado en autos, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios y ochenta anexos. (f. 104-183).

    El día 3-8-2000 (f.185 al 199) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora- reconvenida a los fines que surtieran sus efectos legales.

    En fecha 8-8-2000 (f.201 al 202) el abogado G.D., acreditado en autos consignó escrito de oposición e impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 18-9-2000 (f.203) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva, comisionándose a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civl, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, al (distribuidor) de los Municipios Mariño y García y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez a los efectos que se sirvieran tomar las declaraciones a los testigos promovidos.

    En fecha 18-9-2000 (f.210) se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva ordenándose oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. a los fines legales consiguientes.

    Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 27-2-2003 se dictó auto a través del cual se ordenó recabar el despacho de pruebas librado en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas en el estado en que se encontrara a objeto de fijar el lapso para la presentación de informes.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 21-3-2006 (f.2) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir el lapso correspondiente para presentación de los informes.

    En fecha 24-4-2006 (f.3) se dictó auto aclarándoseles a las partes que partir del 21-4-06 inclusive comenzaba el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    En fecha 19-6-2006 (f.4) se dictó auto difiriendo la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora-Reconvenida.-

    1. - Copia fotostática (f.7 al 10) de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 1989, asentado bajo el Nro.381, Tomo II Adicional 7, contentiva del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C. A., celebrada el 28 de junio de 1988 con motivo de la sustitución del presidente y la designación de la persona que iba a reemplazar al anterior titular, designándose como Presidente al ciudadano E.T. y modificada la cláusula séptima de los Estatutos de la compañía. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar las modificaciones del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.11 al 15) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de febrero de 1996, anotado bajo el Nro.96, Tomo 26, de donde se infiere que INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, C. A., dio en arrendamiento a INVERSIONES WOODY’ S PUB, C.A., un local comercial de su propiedad distinguido con el número 18, el cual forma parte del CENTRO COMERCIAL 4 DE MAYO, ubicado en el cruce de la avenida del mismo nombre con Av. J.A.A. (antigua avenida aeropuerto viejo) cuyas medidas y linderos son: Norte: en aproximadamente (15) metros que es su frente, la avenida 4 de Mayo; Sur: en igual medida su fondo, el estacionamiento general propiedad de la arrendadora, Este: en aproximadamente (20) metros con terreno también propiedad de la arrendadora, y en Oeste: en igual medida con el local N°.17, donde esta ubicada una estructura metálica techada que forma parte del local arrendado, quedando entendido que en las proximidades del local arrendado existen las casetas de bombas hidroneumáticas y acometidas de instalaciones telefónicas, comprometiéndose a permitir el libre y cómodo transito de peatones como de personal técnico mantenimiento, reparación y fiscalización de los mencionados equipos, por un periodo de cinco (5) años contados a partir del primer día del mes de marzo de 1996 y con prorroga por un lapso igual de tiempo de cinco años al vencimiento del señalado plazo fijo a voluntad de la arrendadora.; consta que el canon lo sería la suma de (Bs.200.000, 00) mensuales. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación contractual existente entre las empresas INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, C. A e INVERSIONES WOODY ’S PUB, C. A., y los términos en que la misma fue convenida.. Y así se decide.

    3. - Comunicación (f.16) privada suscrita por INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, C. A., en fecha 18-2-1999 dirigida a INVERSIONES WOODY ‘S PUBC, C. A., a través de la cual acusa de recibo la comunicación del 4 de febrero de 1999, y por cuanto asimismo, expresa que el deterioro o derrumbe de una parte de la pared del Centro Comercial 4 de Mayo, colindante con el local objeto del arrendamiento lo provocó uno de sus proveedores debe proceder de inmediato a efectuar las reparaciones necesarias con el objeto de evitar perjuicios para los usuarios del referido estacionamiento; que en vista de la existencia de basuras, vasos, botellas y otros desperdicios en el aludido estacionamiento del Centro Comercial 4 de Mayo provenientes de las actividades desarrolladas por la empresa arrendataria que de manera constante producen un aspecto negativo al Centro Comercial le sugería tomar las correctivos necesarios para corregir dicha situación; que debía realizar la reparación de la estructura metálica techada del local objeto del arrendamiento por encontrarse ésta deteriorada y que le recordaba la relación contractual que había asumido en las cláusulas Sexta y Décima Tercera. Al anterior documento privado consistente en una comunicación emitida por la parte hoy demandante – reconvenida la cual fue dirigida a la arrendataria, parte hoy demandada – reconviniente se le niega valor probatorio en razón de que además de que emana de la misma parte promoverte no existen pruebas de que la misma haya sido recibida por su destinatario. Y así se decide.

    4. - Original (f.17) de comunicación emitida en fecha 28 de octubre de 1998 por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., Dirección de Desarrollo Urbano, dirigido a E.T. representante de TORNAR, C. A., mediante la cual se le concedía un plazo de 7 días para la inmediata demolición de la churuata construida sin permiso a que se contrae el artículo 49 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General. La anterior prueba consistente en una comunicación emitida en fecha 28-10-98 por la Alcaldía de Mariño a través de la Dirección de Desarrollo Urbano al ciudadano E.T. se le imparte valor probatorio para comprobar que en esa fecha 28 de octubre de 1998 dicho ente administrativo emitió la orden de demoler la precitada churuata y que le concedió para ello al ciudadano antes mencionado un lapso de 7 días. Y así se decide.

    5. - Original (f.18-21) de comunicación emitida en fecha 6 de abril de 1999 por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., Dirección de Desarrollo Urbano, dirigido a E.T. representante de TORNAR, C. A., mediante la cual le informaba que en vista de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el oficio del 28-2-1998 relacionado con la demolición de la churuata construida sin permiso por parte de ésta Dirección a quien compete la materia, y por lo tanto se le concedía un plazo de 48 horas para que procediera a lo señalado y en caso contrario sería sancionado de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanza que rige la materia, constando recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de fecha 13 de abril de 1999 debidamente firmada y sellado por INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, C. A. Al anterior documento administrativo se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Original (f.22) de constancia emitida por INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, C.A., a través de la cual manifiesta que la empresa WOODY’ S PUB, C. A., se encontraba en estado de morosidad con la empresa mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, C. A., desde el mes de abril de 1997 hasta el mes de marzo de 1998 inclusive siendo su alícuota de pago del servicio de agua domiciliaria de (Bs.50.000, 00) mensuales dada la naturaleza del comercio allí instalado es decir, 12 mensualidades X 50.000, 00 bolívares igual 600.000,00 bolívares. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio en virtud que emana de la misma parte promovente. Y así se decide.

    7. - Inspección extralitem (f.23 al 45) evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., en un local comercial N°.18 que forma parte del Centro Comercial 4 de Mayo ubicado en la intersección de la Avenida 4 de Mayo con la Avenida J.A.A., cuyo local se encuentra ubicado en la parte posterior de dicho Centro Comercial y en el mismo funciona el fondo de comercio WOODY ‘S PUB, dejando constancia que por el frente de dicho local comercial o sea por la avenida 4 de Mayo se observó la instalación de una cerca metálica pintada de blanco con un portón de dos hojas metálicas con argollas para colocar candado o cadenas y que al momento de practicar la inspección se encontraban abiertas. Que en el estacionamiento general del Centro Comercial 4 de Mayo ubicado en la parte posterior del mismo colindante con el referido local comercial se observaba a simple vista una pared de bloques de concreto en estado de deterioro y que al final de dicha pared pegando con el local WOODY’ S PUB existe una gran abertura donde existen bloques esparcidos a su alrededor en una área aproximada de dos metros. Que en el piso del referido estacionamiento se observaron dos señalizaciones consistente en franjas de color amarillo y una de ellas se encontraba ocupada por un vehículo en ese momento de practicar la inspección, cuyas demarcaciones están ubicadas detrás del local comercial ocupado por WOODY’ S PUB. Que con asesoría de un practico se dejó constancia de que existían casetas de bombas hidroneumáticas, acometidas de instalaciones telefónica, la caseta hidroneumáticas tienen dos bombas de 25 H. P y un tablero de comando de las mismas, un anexo constituido por una bomba de incendio y el tablero de control de la misma, las alimentaciones telefónicas consiste en una caja de distribución “F X B”. Que en la parte posterior del local comercial WOODY ‘S PUB se observa la instalación de una cerca de rejas metálicas muy similar a la del frente del mismo local. Que con asesoramiento del practico se dejó constancia que en el interior de la caseta de transformadores que existe en el estacionamiento del Centro Comercial 4 de Mayo y donde precisamente en ese momento se encontraba constituido el Tribunal se observaron cables tipo THW1/0 los cuales fueron eliminados de la cuchilla respectiva como también los fusibles de ésta, barras de distribución principal sin su debida protección “BREAKER” u otra cuchilla y que según el asesoramiento del experto designado al efecto de no encontrarse ninguno de estos podría producirse en la instalación una sobrecarga o un corto circuito que podría generar un conato de incendio; estos cables alimentan las instalaciones del local ocupado por WOODY’S PUB. Igualmente se hace constar con el asesoramiento debido que la puerta de acceso a dicha caseta de transformadores se encontraban abierto, sujetado únicamente con tres bloques de concreto al momento de practicar dicha inspección. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar las razones que lo motivaron para que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por lo anterior, el Tribunal le niega valor probatorio a la precitada prueba por no cumplir con las exigencias del artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.

    8. - Prueba de informe (f.249 al 253) evacuada por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano, de donde se infiere que cursaba por ante esa Dirección un permiso de fecha 7 de febrero del 2000 signado con el N°.006 del cual se anexa copia, así como del expediente completo mediante el cual consta que se autorizó la construcción de una caseta de madera, techo de metal y jardinería de concreto con reja; que a los fines de velar el cumplimiento de las leyes y ordenanzas vigentes ordenó una inspección en la sede social de la empresa WOODY’ S PUB C.A., mediante la cual se constató que lo construido se adaptaba a las condiciones que fueron especificadas por dicho organismo. La anterior prueba al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que efectivamente se autorizó la construcción de una caseta de madera, techo de metal y jardinería de concreto con rejas y que asimismo, se practicó una inspección en el lugar a través de la cual se dejó constancia de que la construcción de la caseta de madera, techo de metal y jardinería de concreto con rejas se ajustaba a lo permisado. Y así se decide.

      Parte Demandada-Reconviniente.-

    9. - Copia fotostática (f.104) de memorandum emitido en fecha 5-4-99 por SENECA, DEPARTAMENTO C. O. D., para la Gerencia de Distribución con motivo del incidente de WOODY’S con anexos que rielan desde el folio 105 al 107 mediante el cual se le informaba a esa Gerencia que para el día 28-3-99 se trasladó al Centro Comercial frente a los Bomberos en la calle El Hambre para informaciones del operador F.G. le había comunicado que tenía un reclamo de servicio donde se llamó al C. O. D., aproximadamente a las 19:35 que le estaba faltando una fase en el sector, enviándose a ese lugar una cuadrilla quienes le informaron a F.G. que el problema era entre dos señores que tenían problema con el local que iban a tribunales, e informó a la cuadrilla que se retiraran del sitio y que no tocaran nada, pero el suscriptor M.P. llamó al C. O. D., planteando el problema de perdidas por no tener energía y que están al día con el pago del servicio. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio en virtud que el mismo al ser un documento privado que emana de un tercero debió ser ratificado por la empresa que aparece suscribiéndolo tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    10. - Original (f.108-115) de contrato de Póliza de Seguros expedido por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, autorizada por la superintendencia de seguros Según Resolución N°.91, a favor de la empresa asegurada INVERSIONES WOODY’S, C.A., Nro.06-08-5015, 08-08-5013, 13-08-5014, 26-08-5016 en los ramos de responsabilidad civil general, incendio, robo y rotura de maquinaria con una trayectoria ininterrumpida e iniciada el 24-3-1997, a la cual se le confiere valor probatorio para demostrar que desde el mes de marzo del año 1997 la hoy demandada – reconviniente contrató con la referida empresa póliza de responsabilidad civil general, incendio, robo y rotura de maquinaria sobre el inmueble arrendado a favor de la empresa INVERSIONES WOODY’S , C.A.,. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.116) de Autorización Uso de Área Peatonales, Tránsito, Automotor y Áreas de Playa, Nro.116 emitida en fecha 23 de julio de 1999 por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., Dirección de Desarrollo Urbano, al ciudadano H.A.H. en su carácter de Director de la firma comercial WOODY’S PUB, C. A., para ocupar un área peatonal ubicado entre las avenidas 4 de Mayo y J.A.A. adyacente al local comercial arriba indicado, donde el área autorizada sería destinada para una caseta de madera de 2,80 X 3,40 = 9,52 M2 y un techo de metal (3,90 X 5,01 = 19,89 Mts22) una jardinera de concreto de 9 Mts2 con rejas de hierro, debiendo cumplir con el pago del impuesto por ese permiso el cual no otorgaba propiedad del área y el mismo solamente tiene vigencia desde el 1-7-99 hasta el 31-12-99. El anterior documento administrativo al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en fecha 23 de julio de 1999 autorizó a la hoy demandada para ocupar el área peatonal entre la 4 de Mayo y la Avenida J.A.A. y más aun, para construir en ella una caseta de madera con las especificaciones técnicas. También se valora para demostrar que dicho organismo en uso de sus atribuciones le impuso a la empresa hoy accionada el cumplimiento de las siguientes obligaciones: no realizar actividades distintas al objeto principal, en permitir la libre circulación de los ciudadanos y tránsito automotor, pagar los impuestos que deriven del permiso concedido desde julio de 1999 hasta el 31-12-99. Y así se decide.

    12. - Originales (f.117) de facturas por servicio de electricidad signadas con números de control 705880, 0901201, 0985477 y 1049142 emitidas por la empresa SENECA en fecha 14-12-99, 25-2-00, 153-00 y 12-4-00 a nombre del cliente M.P. por las sumas de 924.994,68; 519.928, 38; 564.964, 50 y 668.116, 34, respectivamente. Al anterior documento no se le confiere valor probatorio en virtud que se evidencia que el suscriptor de dicho servicio es el ciudadano M.P. quien no es parte en este proceso. Y así se decide.

    13. - Original (f.118) de cuatro (4) facturas emitidas por Representaciones “COVA”, Transporte de Agua “YERMAN” y G.P. por las sumas de (Bs.15.000, 00) cada una emitidas a nombre de WOODY’S PUB por concepto de suministro de agua a domicilio. Al anterior documento que emana de un tercero ajeno a este proceso no se le confiere valor probatorio en virtud que el mismo no fue ratificado mediante declaración testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    14. - Original (f.119) de tres (3) facturas emitidas dos por G.P. y una V.H.R., A., Servicio privado de Agua a Domicilio por las sumas de (Bs.15.000, 00) cada una emitidas a nombre de WOODY’S PUB. Al anterior documento que emana de un tercero ajeno a este proceso no se le confiere valor probatorio en virtud que el mismo no fue ratificado mediante declaración testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    15. - Ciento Seis facturas (f.120 al 146) emitidas por G.P. por las sumas de (Bs.15.000, 00) cada una emitidas a nombre de WOODY’S PUB con diferentes fechas por concepto de suministro de agua a domicilio. Las anteriores pruebas documentales se observa que a pesar de que emanan de un tercero ajeno a este proceso no fueron ratificadas como lo impone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil y por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    16. - Original (f.147) de estado de cuenta emitido en fecha 17-2-2000 por HIDROLOGÍA DEL CARIBE, Sucursal Nueva Esparta a nombre del suscriptor INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, ubicada en la Avenida 4 de Mayo, INSULAR AGENCIA DE VIAJES, de donde se infiere que el mismo arroja una suma deudora desde el 30-6-99 hasta el día 30-12-99 en UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL ONCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.864.011, 16) por concepto de servicio de agua. Al anterior estado de cuenta se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero en función de que el mismo carece de sello, firma o de otros datos que conlleven a establecer que el mismo emana de la empresa HIDROLÓGICA DEL CARIBE, C.A., y en segundo lugar, en vista de que se refleja una deuda por servicio de agua que pertenece a la empresa demandante. Y así se decide.

    17. - Copia certificada (f.148 al 163) de las actuaciones llevadas al efecto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial relación con la solicitud de inspección Nro.00-148 de la cual se infiere que el día 2-5-2000 se practicó la referida inspección en un local comercial ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial 4 de Mayo, Locales números 17 y 18, Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., y se dejó constancia que se observó anexo al mismo un estacionamiento o área de parqueo de vehículos; que en el estacionamiento antes señalado existe un cartel donde se lee: “El estacionamiento permanecerá cerrado 8 p.m., a 7:a.m., igualmente se observó que en el acceso al estacionamiento instalados dos tubos de hierro y una cadena para cerrar el acceso al estacionamiento; que la puerta principal y el acceso desde el estacionamiento se observa abierto lo cual permite el libre tránsito de personas desde la calle J.A.A., antigua Av. Aeropuerto viejo y la avenida 4 de Mayo, Porlamar Municipio M.d.E.N.E.; que dentro del área que comprende el local donde se encuentra el tribunal constituido se podía observar un boquete con una tubería para servicio de agua potable, que dicha tubería se observó succionada, totalmente seca tanto por dentro como por fuera, que no se observó humedad por paso de agua ni algún otro líquido. Al anterior documento relacionado con el acta de inspección judicial levantada en fecha 2-5-2000 por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de este Estado durante el desarrollo del otro proceso, no se le da valor probatorio pleno sino como un indicio que en vista de que la misma fue evacuada por otro Tribunal en un proceso distinto, fue trasladada como una prueba documental a este proceso, que será se valorado de acuerdo el mérito que arrojen otras probanzas que hayan sido evacuadas durante el proceso. Así en un caso similar las Sala Político Administrativa en sentencia emitida en fecha 30 de mayo de 2002 (Exp. N°.0886) señaló lo siguiente: “…En razón de esto, y en virtud de que la prueba de experticia, tanto en su constitución como en su desarrollo posterior, amerita el cumplimiento de ciertos requisitos legales relativos a su existencia, y a otros de validez y eficacia del informe que de ella se produzca, era necesario que dicha prueba se promoviera y evacuara en este mismo juicio, para que con ello pudiera la contribuyente demostrar los hechos que se afirmaban en contra de las pretensiones del Fisco Nacional; el haber obrado contrariamente a lo expuesto, ciertamente produjo la imposibilidad de aquel de velar por la plena observancia de los principios de control, contradicción, publicidad e inmediatez del Juzgador en el desarrollo de la mencionada prueba, por lo cual no puede esta Sala darle valor probatorio pleno al tantas veces referido informe pericial trasladado como documental a este proceso, sino considerarlo como un simple indicio, el cual valorará de acuerdo a las otras probanzas que se verifiquen de las actas procesales…” Y así se decide.

    18. -Inspección (f.164 al 183) extralitem signada con el Nro. S= 99-3436 evacuada en fecha 21-12-1999 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en un inmueble donde funciona la empresa INVERSIONES WOODY’S PUB, C.A., ubicada en la Avenida 4 de Mayo de esa ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, dejándose constancia que en la parte derecha del local distinguido con el número 17, donde se encontraba constituido el tribunal se observó una estructura metálica techada de dos aguas o caídas, que dicha estructura tanto sus bases como el techo se encontraban recubiertas de elementos decorativos; que dicha estructura metálica el único cambio que tiene es la instalación de elementos decorativos; que efectivamente dicha estructura está recubierta por elementos decorativos, que los mismos consisten trenzas de mecatillo, que recubren las columnas de la estructura y sobre el techo hojas de fibra que le dan apariencia de una churuata, típica margariteña y por la parte interior del techo un revestimiento de caña amarga; que en la parte izquierda del local se observó una pequeña Azotea, sobre la cual está ubicado un tanque cilíndrico color azul con su respectiva tapa conectado al local por una tubería; que dicho local se encuentra limitado del exterior por una cerca metálica color blanca con dos puertas, una al frente y otra al fondo del local, en la puerta principal del frente del local no se observaron argollas para la instalación de cancelados; que para el momento de la inspección ambas puertas se encontraban abiertas, observándose también varios peatones que transitaban de la Avenida 4 de Mayo que es el frente del local hacía la Avenida Aeropuerto viejo, que es su fondo a través de dichas puertas del local, por donde se comunican ambas avenidas. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria, como consecuencia de lo anterior se le niega valor probatorio por incumplir con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.

    19. - Original (189 al 190) de recibo de consignación Nro.1685 emitido por IPOSTEL, donde su remitente lo fue E.T. y su destinatario WOODY’ S, el cual consta que fue debidamente entregado el telegrama en fecha 25-2-1999 a las 2:30 p.m., firmado ilegible, C I E-82.186.858. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio en razón de que no se dio cabal cumplimiento al artículo 1375 del Código Civil, en razón de que no cursa en autos prueba alguna que permita conocer el contenido del telegrama que presuntamente fue entregado a la empresa accionante – reconvenida en la fecha y oportunidad a la cual se hace referencia en la precitada constancia. Y así se decide.

    20. - Copia certificada (f.191 al 194) contentivas del expediente signado con el Nro.016-00 nomenclatura del INDECU Coordinación Estado Nueva Esparta, relacionadas con la decisión dictada por ese organismo en fecha 11 de julio del 2000 y donde consta que se declaró sin lugar la denuncia Nro.232 interpuesta en fecha 14-4-2000 por el señor BERNARDUS ALBERTUS TER BOG y el señor H.A.H. en contra E.T.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la parte hoy accionada –reconviniente interpuso denuncia ante dicho organismo en contra de INVERSIONES WOODY’S PUB, C.A., por los hechos allí resaltados y que el precitado órgano administrativo desestimó la denuncia interpuesta por las razones que fueron plasmadas en la decisión.. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f.195) de comunicación emitida en fecha 28 de octubre de 1998 por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., Dirección de Desarrollo Urbano, dirigido a E.T. representante de TORNAR, C. A., mediante la cual se participa que se le concedía un plazo de 7 días para la inmediata demolición de la churuata construida sin permiso o autorización según el artículo 49 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General. Este documento ya fue objeto de análisis al inicio del presente fallo por lo que resulta innecesario proceder a emitir de nuevo consideraciones en torno a su valoración. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f.196) de comunicación emitida en fecha 6 de abril de 1999 por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., Dirección de Desarrollo Urbano, dirigido a E.T. representante de TORNAR, C. A., mediante la cual le informaba que en vista de no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el oficio del 28-2-1998 relacionado con la demolición de la churuata construida sin permiso por parte de ésta Dirección a quien compete la materia, y por lo tanto se le concedía un plazo de 48 horas para que procediera a lo señalado y en caso contrario sería sancionado de acuerdo a lo establecido en las leyes y ordenanza que rige la materia, constando recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de fecha 13 de abril de 1999 debidamente firmada y sellado por INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, C. A. . Este documento ya fue objeto de análisis al inicio del presente fallo por lo que resulta innecesario proceder a emitir de nuevo consideraciones en torno a su valoración. Y así se decide.

    23. - Original de comunicación (f.197 al 198) emitida en fecha 14 de abril de 1999 por INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, C. A y dirigida a la Alcaldía del Municipio Mariño, Ingeniería Municipal, mediante la cual expone que prevalecía en documento de contrato de arrendamiento que rige las relaciones entre las partes a la cual debe atenerse todo controversia en el conflicto que en éste momento les ocupaba; que del esquema de la cerca construida en las inmediaciones del estacionamiento y frente que forman parte integral del Centro Comercial 4 de Mayo, a la cual se oponía, se veía claramente que tiene dos portones de una altura de 1,10mts en cabilla lisa de 1/2 pulgadas, las cuales bloquean y obstaculizan la totalidad del frente por la Av. 4 de Mayo así igualmente pos su fondo, que también se obstruye el paso tanto de personas como de bienes al estacionamiento del Centro Comercial 4 de Mayo; que en comunicación que se debía demoler tanto el quiosco, la cerca de hierro, así como la churuata; que el arrendatario del local 18 local comercial ocupado por la empresa WOODY’S PUB, C.A., está en la obligación de efectuar dichas demoliciones de forma inmediata en razón de que es el responsable directo de su construcción, lo cual se hizo sin la debida provisión de los permisos tanto de Ingeniería Municipal, Junta de Condominio, ni del propietario arrendador. El anterior documento que emana de la parte demandada – reconvenida al no haber sido objeto de desconocimiento en la oportunidad correspondiente se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las anteriores señalamientos. Y así se decide.

    24. - Recorte (f.199) de la prensa “Sol de Margarita” de fecha 2 de junio de 1999 en su sección “LOCALES” ejercida por la Alcaldía de Porlamar, titulado “Orden de demolición a Centro Comercial afecta a las instalaciones de WOODY’ S PUB”, de donde se extrae: “…No obstante , propietarios del referido local acusan a E.T. de ejercer presiones y hostigamientos para que éstos rescindan del contrato de arrendamiento del área que ocupan en el C. C. 4 de Mayo. Una orden de demolición, emprendida por la Oficina de Desarrollo U.d.I.M. de Mariño contra el Centro Comercial 4 de Mayo, afectó seriamente las instalaciones del conocido local Woody’s Pub. ….la acción Municipal afectó la operatividad de Woody’s Pub y allí sus propietarios H.H. y B.T.B., denunciaron que en el fondo se conocían las malas intenciones de Torcat, ya que últimamente ha presionado y hostigado para que rescindan del contrato cuya vigencia es de cinco año…”. El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar el contenido de dicha nota de prensa. Y así se decide.

      Testimoniales:

      a).- Declaración del ciudadano I.H., quien manifestó que le constaba que a cualquier hora había libre tránsito de peatones entre las dos avenidas que comunica las áreas abiertas del Bar Woody’s Pub, C. A; que las personas que utilizan frecuentemente ese espacio abierto son los bomberos usuarios de la calle El Hambre personas que habitan las adyacencias traseras del local y cualquier otra persona que quisiera transitar; que en el encendido de la bomba no la encendían y no subía agua al local, luego nosotros sacamos agua con un tobo para llenar el tanque de agua y mandaron a colocar un candado a la tapa del tanque para que no pudieran sacar el agua; que el señor Torcat le dio la orden al señor Luis que era la persona que trabajaba con el allí en esas cuestiones mantenimiento suministro de agua; que en vista que se solucionó el problema del agua potable el señor Torcat como a eso de las nueve de la mañana abrieron el cuarto donde estaba instalado todos los medidores, extrajeron de los medidores del local unos fusibles que son lo que permitían el pago de la energía eléctrica; que mayormente habían rose entre los representantes de INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR en contra de los representantes de INVERSIONES WOODY’ S existía dificultades, roce que inclusive el señor Torcat y el señor Luis ofendían de palabras a las personas que laboran para la empresa INVERSIONES WOODY’S y a sus representantes; que actualmente es instalador de primera en alta tensión.

      De la misma forma en que fue repreguntado, manifestando que le constaba que los representantes de Inversiones Inmobiliarias Tornar y el señor Luis fueron los que perturbaron el suministro de agua y de luz porque él trabajaba en el local desde las 12 de la tarde hasta las 4 o 5 de la mañana que se retiraba de allí y fue testigo varias veces de que agarraban y prendían media hora la bomba para surtir los tanques de WOODY’ S varias veces él mismo abrió las llaves y la única llave que había en el cuarto de electricidad la tenía Luis; que las veces que abrió la bomba fue porque la persona encargada de jardinería le abría la puerta la dejaba abierta, y revisaba la llave y si no prendía la bomba; que los empleados de la jardinería era de INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR; que era vigilante de seguridad y persona de confianza de los dos dueños de INVERSIONES WOODY’ S; que el estacionamiento que esta ubicado detrás de WOODY’ S es utilizado por todo tipo de personas ya que hasta los niños de la calle duermen en ese estacionamiento; que le constaba que los fusibles fueron quitados a las 9 de la mañana por los representantes de INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR y el señor Luis ya que fue a realizar un trabajo a las 9:30 a.m., y a llevar una mercancía el Gerente del Local quien lo llamó para que recibiera esas cuestiones y lo ayudara allí y por sus conocimientos al ver que no había luz fueron y revisaron pero no habían fusibles; que en la actualidad existe una estructura metálica pues eso es viejísimo; que vino a declarar por que no le gustaban las injusticias y cuando se había enterado de la problemática se había ofrecido a venir a declarar. La anterior prueba testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que la empresa demandante reconvenida en varias oportunidades perturbó el suministro de electricidad y agua del local arrendado que es donde funciona la empresa WOODY’S PUB y que el área destinada al estacionamiento que está detrás de la empresa es utilizada por el público en general. Y así se decide.

      b).- Declaración de la ciudadana C.C.D.M., quien manifestó que tenía aproximadamente dos años ocho meses trabajando corretaje mobiliario pero independiente ya que no pertenecía a ninguna empresa; que desde hace aproximadamente dos años ubicó a uno de los propietarios de WOODY’ S en una negociación de un apartamento; que en julio de ese de 2000 hubo un incidente con una cadena que estaba instalando el señor Torcat en el estacionamiento para cerrarlo donde esta el local comercial por donde pasaba todos los vehículos que llevan a hacer cualquier tipo de gestión allí; que la cadena y el cartelito de horario de no acceder al estacionamiento se deducía que es para que las personas no puedan entrar a algún local comercial WOODY’ S.

      Asimismo fue repreguntada contestando que como dos veces llegó a estacionar su vehículo en la parte trasera; que no sabía si WOODY’ S había tenido algún percance con los representantes de Inversiones Inmobiliaria Tornar C.A.; que actualmente trabaja por su cuenta en corretaje de inmobiliaria; que vino a declarar por haber presenciado el incidente de la cadena; que en la parte del frente hay una reja metálica y un par de tubos en el frente; que no tiene ningún interés en el juicio. La anterior prueba testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias, específicamente que en el mes de julio del 2000 se produjo un incidente a raiz de la conducta asumida por el señor Torcat al intentar cerrar el estacionamiento adjunto al local comercial ocupado por la parte hoy demandada reconvincente y así, evitar el acceso al precitado local comercial. Y así se decide.

      1. Declaración del ciudadano A.G., que su actual ocupación es soldador, carpintero y mecánico; que los representantes de WOODY’ S lo habían contratado para un trabajo de herrería, enrejar la parte del frente; que lo primero que ellos le dijeron era que no podía enrejar el espacio donde pasan los peatones; que tuvo percance al momento de la instalación de la reja con el señor Torcat e incluso lo había amenazado con llevarle detenido y trajo una patrulla; que no ha tenía ningún otro inconveniente en relación de dicho local; en ningún momento la reja que instaló constituye una perturbación a los peatones

        De la misma manera fue repreguntado, manifestando que el trabajo lo había realizado como a finales del año 98 como en septiembre, octubre; que solo la reja de protección al techo del depósito, la reja del frente y la parte posterior; que no tenía conocimiento que el estacionamiento detrás de WOODY’ S fuese utilizado en forma pública.; que había venido a declarar porque la gente de WOODY’ S a raíz del inconveniente que tuvieron con el señor Torcat cuando estaba instalando la reja; que no tenía interés en este juicio. La anterior prueba testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias, especialmente que la parte actora reconvenida en varias oportunidades perturbó el suministro de electricidad y agua del local arrendado que es donde funciona la empresa WOODY’S PUB y que el área destinada al estacionamiento que está detrás de la empresa es utilizada por el público en general. Y así se decide.

      2. Declaración del ciudadano MAICK TEODORUS HENDRIKUS KLAASSEN, manifestó que estaba domiciliado desde hace dos años y medio en Porlamar; que es cliente fijo de WOODY’ S; que en semana santa fue muy temprano a WOODY’ S como a las 9:00a.m., que no sabía si fue domingo o sábado, pero ese día se fue la luz y después había mucha gente en el estacionamiento y un camión de SENECA y como a las dos horas reconectaron la luz; que solamente recordaba que era semana santa del año pasado; que le constaba la falta de energía pero no a que se debió; que la primera vez que vino a la Isla como hace cuatro años de turista y la churuata estaba como metal y con techo blanco; que la gente de Woody’s pusieron como unas palmas sobre el techo para decorar; que entre E.T. y los representantes de Inmobiliarias Tornar tienen un conflicto, un día no se cuando pasaba por la 4 de Mayo y WOODY’S en la terraza, estaban el señor Torcat y dos empleadas peleando con la gente de Woody’s porque ellos quitaron una pared al frente de la terraza y las rejas y las palmeras de la churuata; que ha observado que la gente pasa libremente la calle el hambre a la 4 de Mayo y viceversa.

        Al momento de ser repreguntado contestó que solamente veía transitar a las personas pro allí en el día; que el estacionamiento detrás de WOODy’S es utilizado por el público en general; que conoce de vista al señor E.T.; que había un problema con el señor Torcat, escuchó que tenía problema con los de WOODY’S; que ellos pusieron las palmas y decoraron la churuata; que la gente de Woody’s le pidieron que viniera a declarar. A la anterior declaración se le niega valor probatorio por cuanto el testigo manifestó en respuesta la repregunta Séptima que tenía interés en las resultas del juicio y que asimismo, según sus apreciaciones la gente de Woody’s tenía razón en su reclamación. Y así se decide.

        f).- Declaración del ciudadano F.N.O., quien manifestó que es representante de Cerveza Corona en la I.d.M.; que su relación es comercial; que ha presenciado incidentes con sus operaciones en el sitio donde funciona WOODY´S el año pasado en la temporada de semana santa, sábado por la noche, tenía un evento en dicho sitio llegó pasada las tres de la tarde se encontró que no había luz, pensó que era en todo el sector y comenzó a montar el evento, respecto a lo manual a esperar a que llegara la luz, como a eso de las siete, siete y media de la noche se dio cuenta de que no había luz en ese local, se chequeó un depósito que tenían de electricidad y presenció de que faltaban unos fusibles, inmediatamente se procedió a llamar a SENECA y cuando iba a proceder a corregir la falla llegó un señor presuntamente dueño del local y hubo una fuerte discusión verbal, porque el señor decía que SENECA no podía entrar al local porque eso era de el, luego ellos llamaron a su abogado quien le dijo a la gente de SENECA que ellos eran una empresa de servicios públicos, buscaron los recibos cancelados para que la gente de SENECA vieran que no habían deudas pendientes, después casi a las 10 de la noche pudimos arrancar; que el nombre de ese señor era E.T.; que no ha presenciado ningún otro incidente en WODDY’S; que cuando realizaba eventos en WOODY’S permanecía en el local hasta el cierre; que un par de veces observaba personas que atravesaban la calle el hambre a la 4 de Mayo e incluso otras pedían permiso para trasladarse entre esas calles, decían que iban a comer arepa al Aeropuerto Margariteño.

        Asimismo fue repreguntado manifestando que le solicitaron el permiso para pasar de un lado al otro a los de seguridad si mal no podía recordar, no sabia el nombre; que tenía aproximadamente como tres años montando los eventos en WOODY’S; que estacionaba su vehículo en la parte trasera de WOODY’S ya que era la parte mas cercana al local pues gran parte de su material se encontraba en el vehículo y el público en general también utilizaba ese estacionamiento; que todos los presentes manifestaron que el señor que se presentó el día del incidente era E.T.; que el lo que ha visto en un techo de palma seca; que no tenía ningún interés personal, sino que las cosas tienen que ser como debe ser. La anterior prueba testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias específicamente, que a las tres de la tarde observó que el local ocupado por la empresa INVERSIONES WOODY`S no contaba con el suministro de energía eléctrica; que el representante legal de la empresa demandante – reconvenida ciudadano E.T. el sábado por la noche, durante la temporada de semana santa, cuando – según lo afirmado por el testigo – intentó evitar que la empresa SENECA ingresara al local ocupado por la empresa INVERSIONES WOODY`S a fin de restablecer el servicio de energía eléctrica el cual se encontraba suspendido a raíz de la ausencia de unos fusibles; que la empresa WOODY’S presentó en ese momento recibos debidamente cancelados a objeto de demostrarle a la empresa SENECA que estaba solvente en el pago de ese servicio; que fue después de las 10 de la noche la empresa pudo arrancar con el evento pautado; que el nombre de ese señor a quien se hizo referencia es E.T.. Y así se decide.

        PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

        El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

        Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

        Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

        Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

        Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

        1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

        2º.- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

        Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

        3º.- Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

        4º.- Es necesario que el Juez declare la resolución.

        La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

        En este caso, la acción incoada calificada por el actor como de resolución de contrato versa sobre un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Porlamar Municipio M.d.E.N.E. el 28 de febrero de 1996, anotado bajo el Nro.96, Tomo 26 con vigencia a partir del 1 de marzo de 1996, sobre un local comercial que forma parte del Centro Comercial 4 de Mayo, distinguido con el número 18, fundamentada en el presunto incumplimiento de sus cláusulas PRIMERA, SEXTA, OCTAVA, NOVENA, y DÉCIMA TERCERA y persigue la entrega inmediata del local arrendado más el pago de las costas procesales.

        Revisado el escrito libelar se observa que como fundamento de la presente acción sostuvo el accionante lo siguiente:

        - que tenía celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES WOODY’S, C.A., un local comercial que forma parte del Centro Comercial 4 de Mayo, distinguido con el número 18, cuyo Centro Comercial está ubicado en el cruce de las Avenidas 4 de mayo y J.A.A. (antes Avenida Aeropuerto Viejo), de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, comprendido bajo los siguientes medidas y linderos: Norte: en aproximadamente quince metros (15mts) que es su frente, la Avenida 4 de Mayo; Sur: en aproximadamente igual extensión, su fondo, estacionamiento general, propiedad de la arrendadora; Este: en aproximadamente veinte metros (20mst) terreno que es o fue propiedad de la arrendadora y Oeste: en aproximadamente igual medida, con el local número 17, donde está ubicada una estructura metálica techada que forma parte del local arrendado;

        - que la duración contractual lo sería de cinco años contados a partir del primero de marzo de 1996 con un canon de arrendamiento se estableció en Doscientos Mil bolívares (Bs.200.000, 00) mensuales, con incrementos anuales especificados en la Cláusula Tercera contractual.

        - que se trataba de una relación de arrendamiento de un local comercial con una estructura metálica techada que forma parte del local arrendado;

        - que en las proximidades del local arrendado existen las casetas de bombas hidroneumáticas y acometidas de instalaciones telefónicas, comprometiéndose la arrendataria a permitir el libre y como tránsito tanto de peatones como de personal técnico mantenimiento, reparación y fiscalización de los mencionados equipos.

        - que la arrendataria se comprometió a pagar oportunamente los servicios públicos utilizados en el local objeto del arrendamiento, incluido el servicio de suministro de agua;

        - que en caso de incumplimiento de cualquiera de dichas obligaciones por parte de la arrendataria, la arrendadora quedó facultada para reclamar la resolución contractual con los daños y perjuicios procedentes, con las demás determinaciones y especificaciones contenidas en dicho contrato.

        - que la arrendataria ha incumplido sus obligaciones contractuales de permitir el libre y cómodo tránsito de peatones y de personal técnico por el espacio entre el local y donde debía existir una estructura metálica techada, de pagar el servicio de suministro de agua en el Centro Comercial, desde aproximadamente abril del año 1997, no ha contratado las pólizas de seguro locativo desde el inicio de la relación de arrendamiento y ha realizado construcciones o modificaciones en cuanto a la estructura metálica techada que forma parte del local arrendado originando las reclamaciones administrativas, lo que da lugar a la resolución contractual.

        - que en diversas oportunidades ha hecho reclamaciones a la arrendataria acerca del incumplimiento de sus obligaciones contractual, especialmente en cuanto a la necesidad de darle mantenimiento, que no modificar, la estructura metálica que forma parte del arrendamiento; así como respecto de la entrega de los comprobantes de pago de los servicios públicos o privados utilizados en el local comercial objeto del arrendamiento, que tampoco ha cumplido y se le ha requerido los respectivos comprobantes de la póliza por seguro locativo, haciendo caso omiso a dichos requerimientos.

        Por su parte, el abogado R.C.W. en nombre de su representada INVERSIONES WOODY’S PUB, C. A., procedió a rechazar categóricamente el escrito libelar, alegando:

        - que en fecha 28-2-1996 por ante la Notaría Pública de Porlamar bajo el N°.96, efectivamente se celebró contrato de arrendamiento entre INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A y la sociedad de comercio INVERSIONES WOODY’S PUB, C.A.

        - que a partir de la fecha en que se inició la validez del contrato de arrendamiento INVERSIONES WOODY’S PUB, C. A., ha sido respetuosa en la aplicación celosa de las obligaciones asumidas en dicho instrumento legal y por ello contradecía, negaba los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de demanda.

        - que jamás había modificado o cambiado la naturaleza metálica de la estructura arrendada conjuntamente con el local, aún cuando en diversas oportunidades la arrendadora ha tratado de obstaculizar la actividad económica de la arrendataria interponiendo denuncias sin fundamentos en la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., inspecciones técnicas de dicha Alcaldía e inspecciones judiciales (asistidas de expertos en construcción) han determinado que sobre dicha estructura simplemente se ha hecho un trabajo de decoración consistente en hojas de palmas y esteras, por ello las solicitudes de demolición interpuesta por ante los órganos administrativos, solicitada por la arrendadora (solicitudes contradictorias por cuanto arrendó a sus representados con la misma estructura) han sido irrefutablemente denegadas y desechadas, mal podía la parte demandante que las autoridades de Ingeniería Municipal revocaron sus actos administrativos por presión de la prensa, simplemente procedieron a defenderse de acciones malintencionadas de la arrendadora demostrando que la decoración aplicada a la estructura metálica así como las rejas colocadas no van contra ninguna normativa ni contra ningún acuerdo entre propietarios y arrendador.

        - que efectivamente en las proximidades del local arrendado existen las casetas de bombas hidroneumáticas y acometidas de instalaciones telefónicas, sin embargo la arrendataria en ningún momento ha obstaculizado o impedido el libre tránsito tanto de peatones como de personal técnico, mantenimiento, fiscalización de los mencionados equipos, de hecho las rejas que se han instalado en los linderos del ocal no tienen sino como único fin el de ofrecer seguridad a las instalaciones y a los usuarios de dicho establecimiento comercial, únicamente en altas horas de la noche, el resto de las horas, es decir, mañana, tarde y temprana noche el libre tránsito permanece abierto a todas las personas naturales que así deseen hacerlo.

        - que ha cancelado permanentemente los servicios públicos.

        - que la arrendadora es la suscriptora del servicio de agua para todo el centro comercial en donde se ubica el local arrendado (Centro Comercial 4 de Mayo) y el local de su representado no tiene medidor de agua, la cuenta por el servicio se cancelaba directamente a la arrendadora cuando así lo solicitaba cada fin de período del servicio, sin embargo desde hace meses la llave que da paso al agua potable al local fue cerrada por el suscriptor del mismo como medida de hecho y presión obligándolo a mantener el servicio del local nocturno (Pub-Bar) con cisternas de agua de lo cual había cancelado (Bs.1.950.500, 00).

        - que quien tuvo problemas en el servicio de agua fue directamente la arrendadora y suscriptora del servicio de agua potable con HIDROCARIBE, C. A., por cuanto al día 17-2-2000 presentaba una situación una situación de MOROSIDAD E INSOLVENCIA por la cantidad de (Bs.1.864.011, 16) lo que le daba a intuir que de no ser por los camiones de agua, pagados por su representada estarían desde un tiempo para acá sin el preciado servicio público.

        - que el 15-4-2000 se habían cancelado (Bs.564.964, 50), además que ha cancelado anualmente las póliza de seguro necesarias para la conservación y bajo riesgo del local en cuestión.

        - que debía comentar que los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el presente proceso se limitaban a un resumen muy general por los demás de la normativa que rige la materia contractual y las obligaciones producto de los arrendamientos, al respecto señalaban que dicha materia por ser competencia directa del Tribunal debe ser de su pleno conociendo lo que no observaba era la traspolarización entre las norma positiva del ordenamiento y alguna realidad objetiva que hiciera suponer violación de las leyes o del contrato de arrendamiento por parte de su representada.

        - que hasta la fecha la arrendataria había asumido una actitud cuidadosa y ordenada en el uso del local arrendado, evitando cualquier tipo de deterioro asimismo había utilizado el local para el fin al cual fue destinado aún con todas las dificultades y acciones de hecho, irregulares por lo demás, cometidas por la arrendadora, ha seguido manteniendo una posición correcta en el mantenimiento del especio arrendado, pues en su cláusula novena reza “quedaba entendido que la arrendataria podrá efectuar a sus únicas expensas, sin que en ningún tiempo proceda repetición alguna por parte de la arrendadora, modificaciones, ampliaciones, construcciones, obras de bienhechurias que si de alguna manera afecten el local en su estructuras, placas, vigas y/o columnas, escaleras, baños, disposición del local dado en arrendamiento siempre necesitará la autorización dada por escrito por parte de la arrendadora…..”

        Ahora bien, estudiado como ha sido el material probatorio aportado se observa que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones durante la etapa correspondiente centradas en el presunto incumplimiento de las cláusulas Primera, Sexta, Novena y Décima Tercera del contrato de arrendamiento, relacionada la primera con permitir el libre y cómodo tránsito tanto de peatones como de personal técnico mantenimiento, reparación y fiscalización de equipos, la segunda con el pago de los gastos por concepto de servicios públicos o privados utilizados en el local como lo es el servicio de suministro de agua, la tercera relacionada con modificaciones, ampliaciones, construcciones de bienhechurias y la cuarta con la contratación de la póliza de seguro locativo que cubra los riesgos del local comercial, en vista de que se desprende que durante la secuela probatoria si bien promovió varias pruebas documentales e inclusive la prueba de inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Tercero del Municipio Mariño y García de este Estado en fecha 31-3-1999, las mismas fueron desechadas por este Tribunal por diferentes motivos que ha sido reflejadas en el texto de este mismo fallo. Tampoco demostró el monto que presuntamente adeudaba la parte accionada por concepto del servicio público, por cuanto en el libelo se limitó a señalar que ha incumplido con las obligaciones contractuales con respecto a la entrega de los comprobantes de pago de los servicios públicos o privados utilizados en el local comercial objeto de arrendamiento, sin traer a los autos elementos que afianzaran sus dichos. Así pues que resulta concluyente establecer que la parte actora - reconvenida no comprobó sus dichos ni menos aún descritas en el libelo, las cuales a continuación se detallan:

        - Impedir el libre y cómodo tránsito de peatones y de personal técnico por el espacio entre el local y donde debía existir una estructura metálica techada.

        - Falta de pago del servicio de suministro de agua en el Centro Comercial, desde aproximadamente abril de 1997.

        - Incumplimiento del compromiso de contrata la póliza de seguros locativo desde el inicio de la relación de arrendamiento.

        - Realización de construcciones o modificaciones en la estructura metálica techada que forma parte del local arrendado que ha originado reclamaciones de índole administrativas.

        Adicionalmente a lo antes expresado se extrae de las probanzas aportadas por la parte demandada-reconviniente, que de acuerdo a la póliza de seguros que cursa del folio 108 al 115 se evidencia que la empresa demandada cumplió con la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, al proceder a contratar la póliza de seguros a favor de la empresa INVERSIONES TORNAR C.A contra todo riesgo, como lo son incendio, rotura de maquinarias, robo y responsabilidad civil en general destinada a resguardar el local comercial arrendado desde el 24-3-97 y que además, con relación a la presunta infracción de la cláusula Primera del contrato se observa de acuerdo al mérito probatorio que arrojaron las documentales que rielan a los folios 249 al 150 existe una marcada y evidente contradicción entre los mismos, en razón de que si bien emerge de las comunicaciones emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. que mediante oficios s/n y Nro.08 de fecha 28-10-1998 y 6-4-1999 el precitado organismo administrativo ordenó la demolición de la Churuata construida en un inmueble ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar donde funciona la firma comercial WOODY’S PUB, consta que en fecha posterior, específicamente el día 7-2-2000 el mismo organismo mediante oficio 006 autorizó a la empresa WOODY’S PUB C.A., para la construcción en el área peatonal adjunta al local arrendado de una caseta de madera con techo de metal de aproximadamente 2,80 X 3, 40 = 9,52M2 y una jardinera de concreto de 9 metros cuadrados con rejas de hierro.

        Lo anteriormente reseñado se fortalece con el oficio enviado a este Juzgado por el mismo ente en fecha 8-1-2001 (f.249) quien procedió a los efectos de dar respuesta a la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que fue promovida por la parte actora-reconvenida a señalar textualmente lo siguiente:

        …Visto el oficio N° 6820-00 de fecha 18 de septiembre del 2000, emanado del Juzgado Segundo de 1era. Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, tengo a bien informarle sobre los siguientes particulares:

        Cursa por ante esta Dirección de Desarrollo Urbano un permiso de fecha 07 de Febrero del 2000, signado con el N° 006 del cual se anexa copia, así como del expediente completo donde se permisó la construcción de una caseta de madera, techo de metal y jardinería de concreto con rejas.

        Le informo de igual manera que esta Representación Municipal a los fines de velar por el cumplimiento de las Leyes y Ordenanzas Vigentes, ha ordenado una inspección en la Sede Social de la empresa Woody’s Pub, C.A., a los fines de determinar si lo construido se ajustaba a lo permisado por ésta Dirección y el estado en que se encuentran las construcciones permisadas…

        Con lo precedentemente expresado, ante la ineficiente actividad probatoria ineficaz desplegada por la parte actora y conforme al mérito probatorio que arrojan las pruebas promovidas por la parte contraria, las cuales como se expresó explican que contrario a lo afirmado por el demandante celebró contrato de póliza de seguros con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS contra todo riesgo desde el 24-3-1997 hasta el 24-3-2001, que fue autorizado por la Dirección de Desarrollo Urbano para construir una caseta de madera con techo de metal en un área peatonal en Nueve metros cuadrados puesto que emerge del documento administrativo de fecha 23-7-1999 y que asimismo, que dicha caseta de madera cumplió con todas y cada una de las imposiciones realizadas por dicho organismo quien así lo certificó expresamente, que según el valor indiciario que emana de la prueba de inspección judicial extralitem evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E. en fecha 2-5-2000 la cual como se expresó en este fallo fue trasladada a este proceso (f.148 al 163) como prueba documental en coherencia con al valor probatorio que arrojan las testimoniales de los ciudadanos I.H., C.C., A.G. y F.N. resulta inversa a la realidad la conducta que le atribuyó el actor- reconvenido en el libelo de la demanda a la parte accionada reconviniente relacionada con la supuesta obstrucción del paso de peatones en el área destinada al estacionamiento que conjuntamente con el local ocupado por la empresa WOODY`S conforma el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, resulta obligatorio enjuiciar que en aplicación in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, al existir en este caso serias dudas en torno a la veracidad de los hechos narrados por el actor-reconvenido como fundamento de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento la misma debe ser desestimada. Y así se decide.

        RECONVENCIÓN.-

        A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su parte in fine, el apoderado judicial de la parte demandada en su contestación reconvino a la parte actora INVERSIONES WOODY’ S PUB, C. A., para que convinieran o en su defecto fuera condenada a:

        - que proponía por mutua petición el cumplimiento de contrato de arrendamiento por parte de INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C. A., ya que el ciudadano E.T.R., Presidente de la sociedad mercantil en su carácter de representante de la arrendadora ha sido precisamente quien más ha impedido a su representada el goce pacífico de sus derechos como arrendataria, es en efecto la arrendadora quien ha desnaturalizado la función del arrendamiento, y es así como a la fecha solo ha actuado de mala fe frente a la arrendataria desconociendo sus obligaciones como parte arrendadora del inmueble.

        - que la arrendadora desconocía de una forma ligera y amnésica las actitudes hostiles y caprichosas asumidas desde hace un tiempo con el corte del servicio de agua potable, contraviniendo flagrantemente el ordenamiento jurídico y el mismo cuerpo del contrato en su cláusula Sexta mal podía la arrendadora exigir el pago de un servicio que de manera irresponsable y unilateral a eliminarlo, el corte del servicio de energía eléctrica en el mes de marzo de 1999, interviniendo la caseta del servicio eléctrico, a tal efecto recurrió al servició inmediato de SENECA para la reposición inmediata del servicio.

        - que precisamente y coincidencialmente en el inicio de la semana santa de esta año 2000 generó un conflicto en el uso del estacionamiento anexo al local, que forma parte del Centro Comercial del cual venían haciendo uso pacífico desde hacía cuatro años generando que su representado introdujera por ante este mismo Tribunal una solicitud de interdicto, querella aún en conflicto en esta misma jurisdicción.

        De la misma manera al momento de contestar la reconvención la parte actora-reconviniente, argumentó:

        - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la sociedad Mercantil INVERSIONES WOODY’S PUB, C.A.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que la sociedad mercantil WOODY’S PUB, C.A., haya cumplido todas las obligaciones asumidas en el contrato autenticado el 28 de febrero de 1996.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que la arrendadora haya obstaculizado la actividad económica por parte de INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR C.A ., que no estén fundamentadas en violaciones por parte de La Arrendataria, quien procedió a instalar rejas tanto en la parte frontal del inmueble objeto del arrendamiento como en su parte posterior, impidiendo el libre paso incluso cobrando por el acceso de cliente o usuarios, violando el contrato y las disposiciones municipales.

        - que existía en el escrito reconvencional la confesión o aceptación de hechos por parte de la arrendataria incumplidora de todas sus obligaciones contractuales: instalación de rejas en los linderos del local, lo que impide el libre paso convenido en el contrato de arrendamiento, donde no se estipuló permiso para restringir el libre paso en horas nocturnas, ya que también en horas nocturnas pueden producirse, como de hecho se han producido, situaciones que ameriten el libre paso de técnicos de la compañía de electricidad a las casetas de electricidad y demás equipos instalados en las inmediaciones.

        - que la demandada reconviniente confesaba que de día puede pasar el batallón del cuerpo de bomberos con su comandante, pero de noche no y no solamente dicho batallón sino que cualquier persona tiene que pagar para tener el libre paso.

        - que también confesaba el arrendatario que el local objeto del arrendamiento no tenía medidor de agua y que venía suministrándose el servicio por parte de la arrendadora desde el Centro Comercial 4 de Mayo, solo que le faltó completar al apoderado de la arrendataria en su escrito de contestación.-reconvención que por falta de pago proporcional correspondiente fue suspendido dicho servicio desde hace mucho tiempo y nunca la arrendadora se obligó a suministrar el agua “potable” ni contractual, ni extra-contractualmente.

        - que no era su culpa que el arrendatario no haya solicitado a la Hidrología del Caribe , C. A., la instalación de un medidor particular como lo tienen otros usuarios del Centro Comercial y la arrendataria se obligó contractualmente a pagar los servicios públicos utilizados en el local objeto del arrendamiento, entre ellos el servicio de agua.

        - que no constaba que la arrendataria se encuentre se encontraba solvente con el servicio de energía eléctrica según el medidor particular.

        - que negaba, rechazaba y contradijo que la arrendataria haya pagado y obtenido en la forma establecida en el contrato de arrendamiento las correspondientes pólizas de seguro y por el hecho de que hasta la fecha no se haya presentado ningún evento que debía ser cubierto por la póliza de seguro desde el mismo inicio de la relación de arrendamiento, no queda relevada.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que se trate de una acción civil de mala fe la instaurada por ella ni con el fin de eludir prorroga legal automática ni con otro fin que no fuese el del cumplimiento de la Ley, y las obligaciones contractuales.

        - que era bueno que la parte arrendataria recordara que contractualmente se pactó que podía ejecutar obras que no afecten el local en su estructura, placas, vigas, columnas, escaleras, baños, disposición del mismo siempre con autorización nunca había sido dada por escrito por la arrendadora y que en ningún caso la negativa de las autoridades competentes a otorgar, conceder o frustrar la obtención de cualquier permiso, puede imputarse a la parte arrendadora.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, C. A., deba convenir o ser condenada por este u otro tribunal en que el ciudadano E.C.T.R., en su carácter de representante de la arrendadora o personalmente haya impedido el goce pacífico de la arrendataria en el local objeto del contrato cuya resolución se demanda.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que la arrendadora debía ser condenada a cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que la arrendadora debía ser condenada a cumplimiento de dicho contrato de arrendamiento.

        - que negaba que la parte arrendadora haya actuado de mala fe frente a la arrendataria, ni que haya desconocido sus obligaciones como arrendadora del inmueble.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que haya existido por parte de la arrendadora actitud ilegal que permita reclamar ejecución del contrato.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que la arrendadora en forma alguna haya tenido actitud hostil o caprichosa contra la arrendataria o sus representantes, ni que contractualmente se haya obligado a suministrar el servicio de agua “potable”, fue la arrendataria quien se obligó contractualmente a pagar ese servicio y otros a quien competa.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que haya sido la parte arrendadora quien efectuó supuesto corte de energía eléctrica ni en marzo de 1999 ni en otra oportunidad, pues la arrendataria se obligó a pagar ese y otros servicios al ente competente y los cortes y reposiciones son de su única responsabilidad.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que la arrendataria tuviera el uso de todo el estacionamiento ubicado detrás del local objeto del arrendamiento.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que dicho estacionamiento formara parte del arrendamiento, ni que se encontrara “anexo” al local arrendado por INVERSIONES WOODY’S C.A.., ya que se trata de un estacionamiento público utilizado por arrendatarios y usuarios de todo el inmueble Centro Comercial 4 de Mayo.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que la arrendataria se le haya privado el uso o goce pacífico de dicho estacionamiento común.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que haya efectuado solicitudes para la demolición de la estructura metálica, ni por ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E..

        - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada debía convenir o ser condenada en garantizar los servicios públicos respecto del inmueble objeto del arrendamiento primero porque no se obligó a ello contractualmente, segundo porque aún cuando el inmueble no tuviere todos los servicios públicos al momento de contratar ellos no fue condición para la contratación y la parte arrendataria encontró apropiado el inmueble para el fin a que habría de destinarse.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que la interrupción o carencias de servicios públicos en el local objeto del arrendamiento se deba a hechos unilaterales e ilegítimos de la propietaria arrendadora.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES INMOBILIARIA TORNAR, C.A, deba convenir o ser condenada en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, ni como consecuencia de actuaciones irregulares, ni por violaciones contractuales o legales, ni por la aplicación del artículo 1.159 del Código Civil ni otro artículo u otra ley.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada deba convenir o ser condenada en el pago de costas y/o costos de este juicio.

        - que negaba, rechazaba y contradecía que su representada tuviera posibilidad legalmente sustentada para reclamar daños y perjuicios a su representada la arrendadora.

        Delimitado lo anterior, se tiene que en el caso de la demanda de mutua petición la reconviniente en la oportunidad probatoria comprobó mediante la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos I.H., C.C.D.M., A.G. y F.N.O. que en efecto, la parte actora-reconvenida asumió una actitud por demás irregular dirigida a perturbar el goce pacífico del inmueble arrendado, al proceder en forma arbitraria e inconsulta a colocar un candado en el tanque de agua para cortar el suministro de ese servicio público, a cortar el servicio de energía eléctrica y asimismo, a solicitar en reiteradas ocasiones la demolición de la estructura metálica incluida en el contrato, lo cual constituye una señal inequívoca de que ciertamente la parte actora realizó actuaciones que claramente comprueban la intención de perturbar la posesión pacifica del arrendatario sobre el local dado en arrendamiento, lo cual obliga a este juzgado, tal como fue solicitado por la parte reconviniente en su demanda de mutua petición a exhortar a la demandante como arrendadora del inmueble a dar cabal cumplimiento del contrato celebrado en fecha 28 de febrero de 1996, por ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el Nor.96, Tomo 26 y más aún, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impone el numeral 3 del artículo 1.585 del Código Civil el cual textualmente reza: “…A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato…”

        Bajo tales especificaciones se estima que la reconvención interpuesta destinada a obligar al arrendador quien en el presente juicio figura como la parte actora reconvenida cumpla con el contrato de arrendamiento suscrito y más aún, con la obligación de garantizarle al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada que en este caso es un local comercial, debe ser declara procedente y como consecuencia de ello, se le exhorta a la empresa reconvenida INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., a que en cumplimiento de sus obligaciones como arrendador cumpla con el contrato suscrito y como consecuencia de ello, a que se abstenga en lo sucesivo de desplegar actuaciones que perturben el goce pacífico del inmueble. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C. A, en contra de INVERSIONES WOODY’S PUB, C. A., ya identificadas.

SEGUNDO

CON LUGAR la Reconvención propuesta por INVERSIONES WOODY’S, C.A., en contra de INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C. A.

TERCERO

Se ordena a la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C.A., el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 28 de febrero de 1996, por ante la Notaría Pública de Porlamar, bajo el Nor.96, Tomo 26 y se abstenga de desplegar actuaciones que perturben el goce pacífico del inmueble.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a INVERSIONES INMOBILIARIAS TORNAR, C. A., por haber resultado totalmente vencida tanto en la demanda principal como por la reconvención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) día del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 5539/99.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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