Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte de abril de dos mil nueve

199º y 150º.

PARTE ACTORA: INVERSIONES IVEPRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1.978, bajo el n° 28, Tomo 105- A Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.I.V.G., ELIZABETH ALEMAN Y C.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.622, 58.364 y 80.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.190.738 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor ad litem al abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por la abogada C.L.P., quien actuando en su carácter ce apoderada judicial de la firma INVERSIONES IBEPRO S.R.L, demandó al ciudadano A.M.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó expresa constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2.008 y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Dichos carteles fueron debidamente publicados y fijados en el inmueble objeto de la demanda.

Vista la no comparecencia de la parte demandada a darse por citada en el presente juicio, el Tribunal a solicitud de la parte actora le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado R.S., quien debidamente notificado de su designación compareció oportunamente al proceso, acepto el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de cumplirlo.

Llegada la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, compareció oportunamente al proceso, el defensor judicial designado y consignó escrito en el cual se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado.

Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II

En el caso sub iudice, el Tema a decidir se contrae a la pretensión de la parte actora, de obtener el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del apartamento distinguido con el número 302, ubicado en el Edificio Denominado BUTANTA, situado en la Avenida L.M., Sección Anauco Arriba, Urbanización San Bernardino, Parroquia San J.d.Á.M.d.C., en virtud de haberse vencido el plazo de duración del contrato suscrito en fecha 1 de julio de 1.984 a cuyos efectos argumentó su representación judicial que la duración del contrato suscrito entre las partes se pactó por un año fijo, prorrogable por períodos iguales, si con un mes de anticipación no se notificaba la voluntad de no renovar.

Que consta de notificación judicial realizada el día 11 de mayo de 2.005, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que su representada manifestó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato a partir del 1 de julio de 2.005.

Que debido a que el demandado había sido arrendatario por más de diez años, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prorroga legal de tres años, que comenzó a contarse a partir del día 1° de julio de 2.005 y venció el 1 de julio de 2.008.

Que es el caso que el ciudadano A.M.A., hasta la fecha ha seguido ocupando el inmueble y no lo ha entregado a su representada, como es su obligación.

Por los argumentos expuestos demandó al ciudadano A.M.A. al cumplimiento del contrato y como consecuencia de ello la entrega el inmueble objeto de la presente demanda.

El fundamento legal de la pretensión deducida fueron los artículos 1.133, 1.159. 1.160, 1.267, 1.264, 1-579 y 1.594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Frente a la pretensión de la parte actora, el defensor judicial de la parte demandada adujo que su representado no le suministró ninguna información acerca de algún alegato que se pudiera realizar en el juicio, por tanto, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado, sin oponer defensa concreta tendiente a enervar las pretensiones de la parte actora.

Para decidir al fondo el Tribunal observa lo siguiente;

De acuerdo con los postulados previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez en su decisión debe estrictamente limitarse a lo que ha sido alegado y probado en autos por las partes, sin que le esté permitido al juzgador sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados, de cuyo texto se desprende el principio dispositivo que rige en materia procesal Civil en nuestro derecho.

En ese orden de ideas, el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem establece que la sentencia, debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas.

De la norma citada, se desprende con meridiana claridad, que en materia procesal civil, el juez en su sentencia está obligado a decidir conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, esto es; en el libelo y en la contestación, oportunidad a partir de la cual queda trabada la litis, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, que rige en nuestro derecho; de acuerdo con el cual, una vez superada una etapa debe pasarse inmediatamente a la otra.

Asimismo, en materia civil, las normas que establecen los parámetros que deben seguir las partes dentro de un proceso para obtener la satisfacción de sus pretensiones, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados previstos en dichas normas quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Para cumplir con su actividad probatoria, la parte actora aportó a los autos original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de julio de 1.984, como instrumento fundamental de la presente demanda que al no ser desconocido en su firma por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente quedó reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que ciertamente en fecha 1 de julio de 1.984 se celebró un contrato de arrendamiento entre la Firma INVERSIONES IVEPRO, Sociedad De Responsabilidad Limitada, como la arrendadora, con el ciudadano A.M.A., como el arrendatario, sobre un apartamento distinguido con el número 302, ubicado en el Edificio Denominado BUTANTA, situado en la Avenida L.M., Sección Anauco Arriba, Urbanización San Bernardino, Parroquia San J.d.Á.M.d.C..

Asimismo, consignó la parte actora notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al no ser tachada por la parte demandada, hace plena prueba de las declaraciones en ella contenidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y de dicho instrumento se desprende que ciertamente en fecha 11 de mayo de 2005, el referido juzgado se constituyó en el inmueble objeto de la demanda y notificó al arrendatario, por intermedio de boleta dejada en persona mayor de edad que se encontraba en el inmueble, de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato.

Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga a la demandada, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En sintonía con lo anterior el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Del análisis de las probanzas aportadas a los autos, observa quien suscribe el presente fallo, que quedó plenamente reconocido el contrato de arrendamiento en su contenido y firma, por tanto, se lo aprecia en todo su valor probatorio emergiendo del mismo las obligaciones contraídas por las partes. Así se decide.

De una lectura al texto del referido instrumento, se evidencia que el contrato fue celebrado en fecha 1 de julio de 1984 y de acuerdo con la cláusula tercera, el plazo de duración del mismo fue de un año fijo prorrogable por períodos de un año, a menos que una de las partes con un mes de anticipación al final de cada período no notificare a la otra lo contrario.

Aunado a lo anterior, se observa de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el día 11 de mayo de 2.005, dando cumplimiento a lo pautado en la cláusula tercera del contrato de marras, el arrendador le notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato.

Verificado de esta manera el supuesto de hecho planteado como fundamento de la pretensión deducida, observa el Tribunal que ciertamente como fue afirmado en el libelo, a partir de la fecha de vencimiento del contrato, es decir a partir del 1 de julio de 2.005; empezó a regir la prorroga legal que, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d del artículo 38 de la Ley fue de tres años (3) que vencieron el 1 de julio de 2.008

Ahora bien, prescribe el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en consecuencia; fenecido el plazo de prórroga legal en fecha 1 de julio de 2008, surgió para el arrendatario la obligación contractual y legal de cumplir con lo pactado y como consecuencia de ello entregar el inmueble a la parte actora, razón por la cual la demanda intentada debe prosperar en tal sentido. Así se decide.

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó INVERSIONES IBEPRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra A.M.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha 1 de julio de 1.984 y como consecuencia de ello, entregar a la parte actora completamente desocupado el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 302, ubicado en el Edificio Denominado BUTANTA, situado en la Avenida L.M., Sección Anauco Arriba, Urbanización San Bernardino, Parroquia San J.d.Á.M.d.C..

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Asimismo, por cuanto el inmueble objeto de la presente decisión se encuentra ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, se ordena notificar de la misma al Sindico Procurador Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de abril de dos mil nueve. Años 198° de la independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha, siendo las 9:24 am, se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA

Exp AP31-V-2008-002086.

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