Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1726 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de mayo de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1726

ASUNTO: AP41-U-2007-000410

Visto

con informes de las partes.

En fecha 14 de agosto de 2007, el abogado J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 6.810.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES JACABEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 14 del Tomo 74-A Pro., y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31019202-2, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° 14600 de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 011001226000525, 011001226000526, 011001226000527, 011001226000528, 011001226000539, 011001226000529, 011001226000524, 011001226000530, 011001226000531, 011001226000532, 011001226000533, 011001226000534, 011001226000541, 011001226000535, 011001226000536, 011001226000537, 011001226000538, 011001226000540, 011001227000166, 011001225000041, 011001227000167, 011001227000168, 011001227000169, 011001228000124, 011001228000123, 011001228000125, 011001228000126, 011001228000122, 011001228000127, 011001228000128, 011001228000129, 011001228000130, 011001228000132, 011001228000131, 011001228000133, por la cantidad total de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.990 UT), equivalente a la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 74.887.689,00), actualmente Bs. 74.887,68, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 14 de agosto de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 01 de noviembre de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2007-000410, ordenándose notificar a los ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El ciudadano Contralor General de la República, la ciudadana Fiscal General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificadas en fechas 26 y 28 de febrero de 2008, y, el 14 y 31 de marzo de 2008, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 07,13 y 25 de marzo de 2008 y 10 de abril de 2008, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 35/2008 de fecha 14 de mayo de 2008, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas, por cuanto no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

En fecha 27 de mayo de 2008, la representación de la contribuyente accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el 04 de junio de 2008.

Mediante auto dictado el 19 de junio de 2008, se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por la contribuyente.

En fecha 14 de agosto de 2008, la representación de la contribuyente INVERSIONES JACABEL, C.A., consignaron escrito de informes.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada D.L.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional presentó escrito de informes, el cual conjuntamente con el informe presentado por la representación de la contribuyente, fueron agregados en autos en fecha 17 de septiembre de 2008.

En fechas 14 de abril de 2011 y 19 de diciembre de 2013, la representación de la accionante, y la representación del Fisco Nacional, respectivamente, presentaron diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2005, la contribuyente INVERSIONES JACABEL, C.A., fue notificada de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/762 de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se dio inició al procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado. Así en fecha 18 de julio de 2007, la referida contribuyente, fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción N° 14600, y sus respectivas planillas de liquidación Nros. 011001226000525, 011001226000526, 011001226000527, 011001226000528, 011001226000539, 011001226000529, 011001226000524, 011001226000530, 011001226000531, 011001226000532, 011001226000533, 011001226000534, 011001226000541, 011001226000535, 011001226000536, 011001226000537, 011001226000538, 011001226000540, 011001227000166, 011001225000041, 011001227000167, 011001227000168, 011001227000169, 011001228000124, 011001228000123, 011001228000125, 011001228000126, 011001228000122, 011001228000127, 011001228000128, 011001228000129, 011001228000130, 011001228000132, 011001228000131, 011001228000133, por la cantidad total de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.990 UT), equivalente a la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 74.887.689,00), actualmente Bs. 74.887,68, producto de la verificación fiscal efectuada en relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre La Renta, en la que se constató lo siguiente:

  1. No emite facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, correspondiente a los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

  2. No presentó libro de inventario.

  3. La contribuyente tiene en su establecimiento los libros de venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos, para los períodos de imposición de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

  4. La contribuyente tiene en su establecimiento el libro de diario/mayor, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna.

  5. Presentó Libros de Compras y de Ventas pero no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado.

  6. No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F).

  7. No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, para la fecha de la actuación fiscal (19-02-2005).

  8. Presentó en forma extemporánea la declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2003; enero, febrero, abril, agosto y diciembre de 2004.

  9. Presentó en forma extemporánea la declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-2003 al 31-12-2003.

Por cuanto tales hechos contravienen lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 62 de su Reglamento; 32 y 33 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el artículo 190 de su reglamento; 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; así como el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento. La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con los artículos 101 numeral 1, primer aparte; 102 numeral 1, primer aparte; 102 numeral 2, segundo aparte; 104 numeral 4, primer aparte y 103 numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES JACABEL, C.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, solicita “la desaplicación del primer parágrafo del artículo 101, segundo y tercer parágrafo del artículo 102 y primer y segundo parágrafo del artículo 103, todos del COT”. Así mismo solicitó, “la aplicación supletoria de la norma penal prevista en el artículo 99 del Código Penal, para la determinación de la sanción en los casos de incumplimientos de deberes formales durante los diferentes períodos impositivos, de la norma contenida en el artículo 99 del Código Penal, por imperio de lo establecido en el artículo 79 del COT”.

Argumentando al respecto primero que su representada no emitió facturas por ventas, toda vez que no ejerció actividad económica durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2003, y noviembre y diciembre del año 2004, tal como se le informó a la Administración Tributaria cuando ésta el 19 de febrero de 2005, emplazó a la contribuyente a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto. Seguidamente indicó que no sólo se le sancionó por tal omisión sino que además se le sancionó mes a mes, incurriendo así la Administración en un vicio de falso supuesto de derecho, según criterio de la accionante, ya que estaban en presencia de un ilícito tributario de naturaleza continuada, el cual debía tratarse como una única infracción y sanción a los efectos de aplicar la multa correspondiente; y no como erradamente lo hizo la Administración Tributaria, mes a mes, debiendo aplicarse supletoriamente lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, que regula los delitos continuados, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

En el mismo sentido sostiene, que la sanción como fue establecida viola el principio de proporcionalidad, así solicita que “en ejercicio de control difuso de la constitucionalidad (…) se traten las infracciones cometidas por nuestra representada (involuntariamente) como un ilícito continuado y no como lo asumió la administración tributaria recurrida, mes a mes”.

Seguidamente sostiene que “las multas impuestas por no emitir factura debieron ser calculadas como una sola infracción y una sola sanción, por una parte y por la otra, al igual debió ser tratada en lo que respecta a la presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado en cuyo caso también debió ser calculada como una sola infracción y una sola sanción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 por imperativo del artículo 79 del COT, y no mes a mes como se hizo, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo interpreta la administración tributaria...”

De igual forma, alega que en el ilícito en el que incurrió la contribuyente, por no haber presentado oportunamente la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta al ejercicio fiscal del 01-01-2003 al 31-12-2003, al haberse sancionado primeramente a su representada en razón a la extemporaneidad de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), la segunda sanción, es decir, la supra transcrita, debió ser calculada como una sola infracción y sanción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. Solicitando así al Tribunal que declare la improcedencia de la multa impuesta, pues ambos casos se refieren al incumplimiento del deber formal atinente a la presentación de declaraciones dentro de los plazos fijados y no diferentes.

En lo referente al ilícito referido en los libros de inventario, libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado y libro diario/mayor, alegó que esos dos últimos “debieron ser calculados como una sola infracción”, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, y no como erradamente lo hizo el SENIAT, por separado, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 40.147, en representación del Fisco Nacional, expuso en su escrito de informes, los siguientes argumentos:

En relación a la solicitud de la aplicación del artículo 99 del Código Penal realizado por la recurrente, señala que “el Impuesto al Valor Agregado ha sido calificado como un impuesto instantáneo, cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en un cierto período de tiempo (…) el período de imposición en materia de Impuesto al Valor Agregado es de un mes calendario, lo que implica que los contribuyentes deben declarar por concepto de créditos y débitos fiscales, a los efectos del referido impuesto, aquellas operaciones efectivamente realizadas, que constituyan hecho imponible y por los montos que se encuentren efectivamente reflejados en las facturas, los cuales deberán ser registrados íntegramente en el libro respectivo dentro del mes calendario que se perfeccionaron (…) En virtud de que el período de imposición es de un mes calendario y, en consecuencia, corre entre las fecha de apertura y cierre de manera mensual, de igual forma cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal, éste debe ser sancionado de manera individual y por períodos de imposición”.

Igualmente destacó que “el espíritu y propósito del legislador al señalar que la referida sanción reimpodrá (sic) por cada período, si fuere el caso, pues, al legislar si (sic) tiene en cuenta la existencia de impuestos cuyo hecho imponible se agota por su propia naturaleza en tiempos distintos. Así, para el impuesto Sobre La Renta, ocurre al vencimiento del ejercicio fiscal, constituido por 12 meses calendarios y para el caso del impuesto al Valor Agregado ocurre por períodos de imposición de un mes calendario, por disponerlo así la Ley que rige la materia…”.

En el mismo orden de idea aseveró que “la fiscalización evidenció que la contribuyente de autos emite facturas que no cumplían con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación, para los períodos (julio 2003 a diciembre de 2003) y enero de 2004, la recurrente no presentó el libro de inventario, no tenía en su establecimiento el libro de ventas del impuesto al valor agregado; así mismo que la contribuyente tiene en su establecimiento el libro diario/mayor pero no lleva el registro de operaciones en forma debida y oportuna y no exhibía en lugar visible de su oficina o establecimiento el RIF, motivo por el cual se procedió en estricto cumplimiento del principio de legalidad tributaria a imponer las sanciones en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario…”.

Respecto al argumento de la recurrente referido a, que los incumplimientos de los requisitos legales en la emisión de facturas podrían enmarcarse en la ficción del delito continuado, la representación fiscal considera que “la aplicación supletoria del supuesto delito continuado, establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es posible en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, toda vez que, a la aplicación de los principios y normas del derecho penal al ámbito del derecho tributario, resulta necesario comenzar indicando, que las disposiciones o conceptos relativos a los ilícitos fiscales forman parte de un derecho represor especial.

Que “…cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, (…) no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES JACABEL, C.A., y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar si en el caso de autos resulta procedente el argumento de la recurrente de desaplicar el primer parágrafo del artículo 101, segundo y tercer parágrafo del artículo 102 y primer y segundo parágrafo del artículo 103, todos del Código Orgánico Tributario”, y en su lugar aplicar la regla del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

En este sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de los deberes formales practicado a la contribuyente INVERSIONES JACABEL, C.A., por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), fue efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, resulta oportuno destacar que nuestro M.T. en Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes, el cual se reproduce a continuación:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. Sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 119 del expediente judicial, la p.a. N° RCA-DF-VDF/2005/762 de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

(…) Se visualiza:

(Firma autógrafa)

J.R.C.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E)

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

P.A. N° 0041

DEL 21-01-2005

SUJETO PASIVO: Inversiones Jacabel, C.A. (manuscrito) NOMBRE: H.M., Jaxcabeel (manuscrito)

RIF. N° J-: 31019202-2 (manuscrito) C.I. 10.223.074 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Av. Ppal Las M.C.C.S.M., P.B. Local 06 Caracas CARGO: Director-Gerente (manuscrito)

FECHA: 19-02-2005 (manuscrito) TELEFONO: 9937753 (manuscrito)

FIRMA: FIRMA: (autógrafa)

SELLO: hay un sello húmedo

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/762 de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada, trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo establece el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2005/762 de fecha 18 de febrero de 2005, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES JACABEL, C.A

En consecuencia:

Se ANULA en todas sus partes la Resolución N° 14600 de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus respectivas planillas de liquidación, por la cantidad total de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.990 UT), equivalente a la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (Bs. 74.887.689,00), actualmente Bs. 74.887,68, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante INVERSIONES JACABEL, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y siete minutos de la mañana (09:47 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2007-000410

LMCB/JLGR/mdc.

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