Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204° y 155°

Corresponde a este Juzgado de instancia pronunciarse sobre la cuestiones previas planteadas por el co-demandado ciudadano S.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.748.689 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.C.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.080 y de igual domicilio; con ocasión a la demanda por Fraude Procesal y Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta incoada por la sociedad mercantil Inversiones Jaira, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2.009, bajo el N° 07, tomo 76-A, en su contra y del las ciudadanas M.C.M.D. y Coromoto de Adrianza.

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de (2.014), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos S.A.A.M., M.C.M.D. y Coromoto de Adrianza.

En fecha tres (03) de junio de (2.014), el Alguacil expuso y consignó recibos de citación informando respecto a la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados.

Por auto de fecha cinco (05) junio de (2.014), el Tribunal ordenó la practica de la citación cartelaria de los demandados, previa solicitud realizada por la representación actora.

En fecha diecisiete (17) de junio de (2.014), se agregó a las actas los carteles de citación publicados.

En fecha veintiséis (26) de junio de (2.014), la Secretaria Titular de este Juzgado expuso dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 de la norma adjetiva.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de (2.014), este Juzgado designó a la abogada E.H.C. como defensora ad-litem de lo demandados, previo requerimiento de la parte atora.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de agosto de (2.014), la co-demandada E.C.m.d.A.v.m. de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.165.218 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.D.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.608, se dio por citada y emplazada para todos los actos del proceso.

En fecha ocho (08) de agosto de (2.014), se agregó a las actas oficio signado con el alfanumérico 24-F6-3114-2014 de fecha 05 de agosto de 2.014 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de (2.014), el co-demandado ciudadano S.A.A.M., debidamente asistido por la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.080, se dio por citado y emplazado para todos los actos del proceso. En la misma oportunidad y en diligencia por separado la abogada M.M., antes identificada, actuando en su propio nombre y representación se dio por citada y emplazada en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de (2.014), se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas presentado por el co-demandado Simón Adrianza asistido por la abogada M.M..

En fecha treinta (30) de septiembre de (2.014), el abogado H.M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas contra su representada.

En fecha nueve (09) de octubre de (2.014), el abogado H.M., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas contra su representada.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El co-demandado ciudadano Simón Adrianza Martínez en la oportunidad de dar contestación a la demanda por Fraude Procesal y Resolución de Contrato de compra-venta interpuesta en su contra y de las ciudadanas M.M. y Ede Coromoto Martínez de Adrianza, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una condición o plazo pendiente, prejudicialidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

En este sentido, alegó el co-demandado como fundamento de la primera de las defensas opuestas lo siguiente “…. Dispone la Cláusula Cuarta del contrato privado de compra venta de fecha 31 de Octubre de 2011, el cual fuera producido a las actas, mi obligación de pagar el saldo del precio acordado por la venta celebrada del inmueble objeto del mismo, constituido por el Apartamento distinguido con las siglas “4-B” del edificio V.I., ubicado en la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) que serían pagados noventa (90) días posteriores a la obtención de permiso de Habitabilidad, otorgado pro la Alcaldía de Maracaibo. Pues bien, de autos se desprende que la convención de compra venta celebrada el día 31 de octubre de 2011, nominada por las partes contratantes como un negocio promesa bilateral de compra venta….omissis….prevé para la exigibilidad del pago del saldo insoluto del precio pactado, un plazo de noventa días (90) días contados a partir de la obtención del Permiso de Habitabilidad por parte de la Alcaldía de Maracaibo, circunstancia ésta, que no fue notificada o participada a ninguno de los sujetos contratantes, como lo es: S.A.A.M. antes identificado, y por lo tanto mal pudiera alegarse el vencimiento del plazo para el cumplimiento de tal obligación, toda vez que el mismo, en modo alguno ha empezado a transcurrir…..” (Sic)

Ahora bien, reseñados los argumentos que sustentan la primera defensa previa planteada por el co-demandado Simón Adrianza Martínez, esta operadora de justicia se permite indicar lo siguiente:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7° establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…La existencia de una condición o plazo pendiente” (Resaltado propio).

Con relación a la defensa antes citada, el autor F.V.B. ha precisado lo siguiente: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término)”. F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1197 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”. (cursivas propias).

Por su parte, el ilustre autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que: “…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”.. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).

Con base a las consideraciones doctrinales previamente expuestas, precisa esta Juzgadora que la existencia de una condición o plazo pendiente en la pretensión, impediría al juzgador entrar a conocer del mérito del asunto, en virtud de la carencia de interés que produciría en cabeza del demandante.

Así las cosas, el co-demandado indica expresamente que la existencia de la condición o plazo pendiente en el presente asunto, se desprende de la cláusula cuarta documento privado suscrito en fecha 31 de octubre de 2.011 con el demandante de autos, el cual riela a los folios 25 y 26 del expediente, en la cual, se establece que el saldo deudor será pagado por el promitente comprador dentro de los noventa (90) días posteriores a la obtención del Permiso de Habitabilidad otorgado por la Alcaldía de Maracaibo.

Por su parte, la representación judicial de la demandante rebatió los argumentos que sustentan la cuestión previa señalada, indicando que cualquier pronunciamiento respecto a los hechos expuestos por el co-demandado, referido a la existencia de un plazo pendiente, constituiría un adelantamiento de opinión respecto al mérito del asunto.

Ahora bien, con base a los alegatos expuestos por las partes y el análisis doctrinario realizado supra, quien hoy suscribe estima que la cuestión previa alegada (plazo pendiente), se sustenta en el hecho del efectivo nacimiento o no del lapso fijado en el contrato para el perfeccionamiento del mismo, el cual, constituye uno de los argumentos centrales que habrán de dilucidarse dentro del proceso respecto a la pretensión por resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil demandante.

Por otra parte, se precisa que el demandante de autos acude al órgano judicial a proponer la demanda con base al interés jurídico actual que afirma poseer como parte interviniente de la negociación contractual que lo vincula con los demandados de autos, circunstancia fáctica que resulta suficiente a juicio de esta jurisdicente, para permitirle el acceso a la jurisdicción.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, resulta forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 7° alegada por el co-demandado ciudadano S.A.A.s.e.

Con relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el co-demandado Simón Adrianza, argumentó lo siguiente: “…la existencia de un procedimiento penal que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, contenida en la causa signada con las siglas: MP-129-455-2014, tal y como se desprende del oficio que fuera agregado a la actas procesales el día 8 de agosto de 2014, distinguido con el N° 24-F6-3114-2014 de fecha 05 de agosto de 2.014, donde se ventila la denuncia postulada en contra de la demandante con fundamento a la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, en razón de la inobservancia e infracción de las previsiones legales allí contenidas, relacionadas con la compra venta celebrada entre las partes de este juicio, cuya resolución se pretende obtener y que constituye el objeto de este proceso. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal declare con lugar la cuestión previa promovida.” (sic).

En este mismo sentido, la representación judicial de la actora contradijo la alegada cuestión previa, bajo los siguientes argumentos “…Del oficio que fuera consignado a las actas procesales se desprende que existe una averiguación que sigue la identificada Fiscalía Sexta del Ministerio Público en virtud de la denuncia que formulara ante ese Ministerio Público, el ciudadano S.A.D. (SIC) MARTÍNEZ, contra mi representada INVERSIONES JAIRA, C.A., mas no existe proceso alguno en su contra. Si bien el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es el encargado de dirigir la investigación, este puede formular acusación; ordenar el archivo de los recaudos cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación; solicitar a la Juez (sic) o Jueza de control para prescindir de la acción penal; o solicitar el sobreseimiento de la causa….omissis…por lo que es evidente que no existe un proceso penal que deba decidirse antes que este proceso.” (sic).

Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia de la cuaestión previa alegada, resulta oportuno citar al autor H.B.L.M., quien reseña lo siguiente con relación a la prejudicialidad: “El procesalista patrio Á.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa el referido autor “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87). (negritas y subrayado de este Juzgado).

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

Así pues, en consonancia con las transcripciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente realizadas, en las cuales se detalla cuando debe entenderse la existencia de una cuestión prejudicial, esto es, cuando exista un proceso (juicio pendiente) distinto a aquél en el que se originó la cuestión previa, y, que la decisión que haya de recaer en el otro proceso judicial resulte determinante para resolución que haya de recaer en éste; en tal sentido, evidencia esta juzgadora que la sola existencia de una investigación cursante ante la Fiscalía del Ministerio Público, no se traduce en la “existencia de un proceso pendiente”, por cuanto en la actualidad no consta en las actas del expediente que efectivamente con ocasión a la investigación llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público, ésta haya interpuesto una acusación con el respectivo inicio de un proceso penal en donde se encuentre involucrada la demandante de autos y que deba ser resuelta previo a la cuestión civil; corolario de lo anterior, considera esta sentenciadora que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co-demandada, todo de conformidad con lo fundamentos antes expuestos. Así se declara.

Así mismo, fundamento la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con base a lo siguiente: “….A tenor de lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Adjetivo, promuevo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en vista que la presente causa contiene la resolución de una relación contractual referente a la compra de un (1) inmueble en construcción, y por lo tanto las relaciones entre los sujetos intervinientes, se encuentra amparada bajo los efectos de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de Abril de 2.012…omissis….Ahora bien, comprobada la circunstancia, que la relación contractual a que se refiere este proceso se encuentra regulada y bajo los efectos de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, es preciso significar el contenido del Artículo 18 de la citada ley, que a su vez prevé:….omissis….La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección general de Gestión del Sistema nacional de Vivienda y Hábitat.”…omissis….Habida cuenta de la formalidad exigida por la previsión legal delatada, de actas no s evidencia la existencia del aval conferido por la Dirección General de gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat en beneficio de la demandante para proceder a instaurar este proceso, por lo que ante la ausencia denunciada, le corresponde al Tribunal haciendo uso del mandato legal en cuestión, a desechar la demanda postulada y consecuencialmente extinguir este proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado…”.

Por su parte, la representación judicial de la demandante contradijo la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con base a los siguientes argumentos: “…..Como última cuestión previa oponen la prevista en el ordinal 11°, del artículo 346 del mismo Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y, como fundamento de la misma citan los artículos 1 y 18 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria. El primer artículo expresa que la citada Ley tiene como objeto establecer un conjunto de normas dirigidas a regular controlar y sancionar la construcción, venta, permisología y protocolización de viviendas y el artículo 18 que no es válido que los constructores decidan rescindir los contratos unilateralmente. De las actas se evidencia que no ha habido rescisión unilateral de ninguno de los contratos suscritos entre mi representada y los codemandados S.A.D. (Sic) MARTÍNEZ y MARIANGELA CAROLINA MONTIEL DIAZ….” (negritas del exponente).

Ahora bien, teniendo como base los argumentos que inspira la última cuestión previa planteada por la representación judicial de la parte demandada, procede esta jurisdicente a dilucidarla teniendo en cuenta los alegatos de contradicción que sobre dichos aspectos expuso la representación judicial de la parte demandante.

Así las cosas, conviene en este estado analizar brevemente a que se refiere la citada causal prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, respecto a lo cual, el doctrinario A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, págs 82 y 83, ha establecido que “….aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla…” (Subrayado de este Juzgado).

De manera que, el supuesto de hecho contenido en esta causal se refiere a la existencia de una norma que expresamente impida el planteamiento de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, o porque la restrinja a la invocación de determinadas causales taxativamente prescritas.

Ahora bien, aclarado esto se precisa retomar los fundamentos expuestos por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa invocada; así tenemos que, -a su juicio- la relación contractual debatida en el presente juicio se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la novísima Ley contra la Estafa Inmobiliaria, siendo esta afirmación correcta a juicio de esta jurisdicente; sin embargo, seguidamente el co-demandado señala que el artículo 18 de la referida Ley establece que la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat “debe otorgar un aval” para proceder a instaurar un proceso judicial con ocasión a los contratos suscritos sobre esta materia, afirmación ésta que constituye un desacierto del co-demandado, por cuanto la norma que señala –a su juicio- como prohibición expresa de admisión de la demanda, realmente establece es la prohibición impuesta a los constructores o promotores de vivienda de rescindir de pleno derecho los contratos que sobre esta materia se celebren, situación que no ha sucedido en el presente caso, ello es así, por cuanto, se observa palmariamente como la sociedad mercantil demandante (contratista) acudió ante los órganos jurisdiccionales a solicitar la resolución del contrato judicialmente; en consecuencia, la norma denunciada como prohibitiva de la atendibilidad de la pretensión incoada de ningún modo puede ser analizada y aplicada de la manera como lo plantea el co-demandado de autos.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, se declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida específicamente al primer supuesto de hecho contemplado en dicha causal, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 7°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el co-demandado ciudadano S.A.A.M.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 20.

LA SECRETARIA,

Mg. Sc. M.R.A.F.

IVR/MRAF/19ª

Exp. N° 14.054

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