Decisión nº 040-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000522 SENTENCIA Nº 040/2011

Vistos Con Informes de la Representación Fiscal.-

En fecha 18 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.D.S.V.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.955.302, actuando en su carácter de Gerente Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES J.M. C.A., debidamente asistido por la ciudadana M.D.H., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.098; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000269, de fecha 18 de junio del 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual ratificó la multa impuesta en virtud del incumplimiento de los deberes formales por la cantidad de BsF. 97.290,00, en materia de impuesto al valor agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 20 de octubre de 2010, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 04/2011 de fecha 12 de enero de 2011, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 4 de marzo de 2011, este Tribunal dictó auto declarando vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que las partes hicieran uso de ese derecho y fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 29 de marzo de 2011, compareció el ciudadano I.G.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.106, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó sus conclusiones escritas, sin que la otra parte hiciera uso de ese derecho. Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal dijo vistos.

I

ANTECEDENTES

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada a la empresa INVERSIONES J.M. C.A., la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT emitió la Resolución Nº 2346 de fecha 28 de marzo de 2008, donde dejó constancia de lo siguiente:

- Que presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo julio del año 2005.

- Que presentó los Libros de Compras y ventas del Impuesto al valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos.

- Que emite facturas de ventas por medios automatizados, incumpliendo los requisitos correspondientes a los períodos de imposición de Abril, Mayo, Junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006.

Por cuanto esos hechos contravienen lo dispuesto en los artículos 47 y 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 59, 60; 62; 70; 72; 76 y 77 de su Reglamento, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer sanciones conforme a lo consagrado en el Segundo aparte de los artículos 101 (numeral 4) 102 (numeral 2 y 103 (numeral 3), Primer aparte del artículo 100 (numeral 4) y 107 del Código Orgánico Tributario vigente, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem, ordenando emitir las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-000918, 01-10-01-2-26-001215 y 01-10-01-2-26-000496, todas de fecha 28 de marzo de 2008, por la cantidad total de BsF. 97.290,00.

Inconforme con esta decisión la representación de la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico, decidido Sin Lugar, según Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000269, de fecha 18 de junio del 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmando así la Resolución recurrida.

El 26 de octubre de 2010, la contribuyente ejerció Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de esta Circunscripción Judicial, contra ese último acto administrativo, el cual constituye el objeto de impugnación del presente proceso judicial.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    La recurrente alega en su escrito recursorio, que la Resolución en cuestión adolece de vicio de falso supuesto de derecho, pues, aplicó multas tomando en cuenta la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de las mismas, siendo lo correcto calcularlas en base a la unidad tributaria vigente al momento de la comisión de las infracciones, es por esto que, considera, se violentó el principio constitucional del debido proceso y legalidad tributaria por cuanto creó una sanción mayor a la correspondiente al aplicar retroactivamente el valor de dicha unidad tributaria, dando como resultado la desproporción en las sanciones. En igual sentido, aunque reconoce que la unidad tributaria establecida en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario fue creada con el objeto de permitir el reconocimiento de los efectos de la inflación en el sistema venezolano, arguye que el retardo en la determinación por parte de la Administración Tributaria, no puede operar en contra de los contribuyentes, pues se estaría premiando la ineficiencia administrativa del ente tributario.

    Sostuvo igualmente que la Administración Tributaria erró al considerar que la multa debió ser liquidada por cada mes y no por la totalidad de los períodos impositivos, pues, se trata de una infracción continuada. Ficción jurídica contemplada en el artículo 99 del Código Penal y presupone la comisión de un mismo ilícito en el transcurso del tiempo, y no como pretende la Administración de tratarlos como incumplimientos autónomos; en base a esto, aseguran que la sanción establecida en el artículo 101 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, debe ser aplicada en un máximo de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, a razón de una (01) Unidad Tributaria por cada factura que incumpla con lo requisitos de ley.

    Con relación a la concurrencia de infracciones tributarias, alega la inexistencia de tal supuesto, pues, como explicó anteriormente, se trata de una infracción continuada de un ilícito tributario, lo cual conlleva a aplicar una sola sanción por la infracción cometida. Asegura, de igual modo, que la Administración tributaria está en la obligación de agrupar la sanción en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del mismo, esto quiere decir que, a los efectos de la sanción, deben tratarla como una única infracción, so pena de violar el principio Non Bis In Idem. Por tal razón considera improcedente la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario al presente caso.

    De igual forma, denuncia el vicio de inmotivación en la Resolución recurrida y afirma la insuficiencia, en el texto de la misma, de una exposición sucinta de los hechos, ya que solo se limita a señalar y transcribir los artículos presuntamente violados sin realizar un análisis de éstos; como consecuencia, asevera desconocer el supuesto de hecho real evidenciado en la empresa sobre el cual se aplican las normas allí descritas y, cuál de los numerales establecidos en la ley es inherente al caso, incurriendo en inobservancia de los dispositivos previstos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El representante de la República, abogado I.G., en el acto de Informes, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución y las Planillas de Liquidación impugnadas y rechazó los alegatos contenidos en el escrito recursorio.

    De igual forma señala, en relación al alegato de inmotivación, que la actuación fiscal, en el marco del procedimiento de verificación efectuado, dejó plena constancia del defecto del cual adolecen las facturas de ventas emitidas por la contribuyente, inherente al hecho de no indicar el número consecutivo y único de cada documento de venta emitido, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 2 literal b) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, y, por ende no procede el vicio denunciado por la recurrente.

    Referente al alegato del cálculo errado de las sanciones pues debió aplicarse la unidad tributaria vigente para la fecha de la comisión de los ilícitos y no la vigente para el momento del pago, la representación fiscal, basándose en la sentencia Nº 1108 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Globovisión, C.A., explica que la Unidad Tributaria constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva al valor real y actual de la moneda de una sanción establecida, por lo que en ningún momento se viola el principio de la legalidad, tal y como lo señala la recurrente.

    En relación a la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado, contemplada en el artículo 99 del Código Penal, luego de realizar un análisis de la doctrina especializada al caso y analizar las características del ilícito tributario, considera no ser posible su aplicación supletoria en el caso de las sanciones por infracciones de índole fiscal pues, para que esto sea así, debe configurarse la ausencia absoluta de regulación sobre el particular y, a la vez, cumplir con las condiciones de compatibilidad establecidas en el articulo 79 del Código Orgánico Tributario. Con base a esto arguyen, que la disposición contenida en el articulo 81 del mencionado Código, contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida de una infracción fiscal, por lo tanto no es viable el instituto contenido en el citado artículo 99, por existir una regulación específica para estos casos, lo cual impide, totalmente, la posibilidad de un ejercicio discrecional por parte de la Administración Tributaria al momento de graduar una pena en tales circunstancias.

    Insiste que el concurso de delitos previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la tipificación de las conductas antijurídicas señaladas como ilícitos tributarios, se refieren al concurso material o real de delitos; y la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, empleadas en un mismo procedimiento se fijará usando la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, así como la concurrencia de ilícitos tributarios que se utilizará en un mismo procedimiento, indistintamente de los tributos y de los períodos objeto de investigación o verificación fiscal, como en el caso sub judice.

    Para finalizar advierte, que los ilícitos fiscales por los cuales se aplicaron las sanciones, quedaron debidamente documentados en los actos administrativos de trámite, antes descritos, y esos hechos se encuentran investidos de una presunción (iuris tantum) de veracidad que sólo puede ser destruida por el interesado mediante las pruebas conducentes, dirigidas a demostrar una situación contraria; por lo tanto, solicita se declare improcedente el vicio de falso supuesto y el quebrantamiento del debido proceso alegado por la recurrente con base a una supuesta inexistencia de los hechos.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos de la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si, en el caso de autos, existe: i) vicio de inmotivación y falso supuesto en la Resolución impugnada, y ii) violación del Principio de Irretroactividad de la Ley, con la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Sin embargo, como punto previo, debe esta Sentenciadora destacar que la recurrente no refutó el incumplimiento de los siguientes deberes formales detectados por la Administración Tributaria: 1) Presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo Diciembre del año 2005; 2) Tenencia de los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos; 3) Emisión de facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos correspondientes a los períodos de imposición de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2006.

    Atendiendo a esa conducta y a la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, cuya consecuencia no es otra sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario; siendo que, en efecto, la recurrente no desvirtuó el incumplimiento de los deberes arriba mencionados, esta Sentenciadora confirma la comisión de dichas infracciones por tales hechos. Así se decide.

    I) Establecido esto, pasa este Tribunal a resolver la denuncia expuesta por la recurrente relativa al vicio de inmotivación y, a tal efecto, observa:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14/02/2008 y 27/01/2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B. ).

    Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    Así las cosas, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la Resolución impugnada carece de la motivación suficiente que le permita una adecuada defensa, pues, en el acto administrativo no se observan menciones de las cuales se deriven las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, sin embargo, puede observarse en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, la defensa sobre la procedencia o no de las sanciones y el supuesto error en el que incurrió la administración al momento de realizar el cálculo de las mismas.

    En base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, no siendo admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

    Respecto a la existencia del vicio de falso supuesto de Derecho en la Resolución recurrida, este Tribunal observa:

    El mencionado vicio se configura, en cualquiera de sus dos modalidades, cuando los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 1117 del 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.).”

    De esta manera, en el caso de autos, la recurrente afirma que la actuación del ente recaudador contraviene el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al determinar la sanción impuesta, específicamente al encuadrar la conducta antijurídica verificada con el supuesto de derecho previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario (requisitos en las facturas), pues se constataron varios hechos en un mismo procedimiento que, constituyen la denominada infracción continuada que acarrean la imposición de sanciones, pero su cálculo fue efectuado de forma errónea, debiendo, hacer uso del dispositivo previsto en el artículo 99 del Código Penal.

    Valga aclararle a la recurrente que el Alto Tribunal, desde su sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. vs. SENIAT, consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

    Así, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario consagra:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Subrayado del Tribunal).

    De la lectura del dispositivo anterior, y en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fanega, C.A., claramente se puede apreciar:

    …mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales `por cada período`, … Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008

    .

    De esta manera, atendiendo a que la contribuyente incurrió en los mismos ilícitos tributarios (omisión de requisitos en las facturas emitidas durante los períodos investigados), detectados en un mismo procedimiento, forzosamente debe concluirse que, la primera debe aplicarse en su límite máximo y las restantes en la mitad, resultando la totalidad de las sanciones a imponer tal como se demuestra a continuación:

    PERIODO MONTO DE LA SANCION MONTO EN BOLIVARES U.T. CONCURRENCIA MONTO EN BOLIVARES

    abril 2005 150 46,00 150 6.900,00

    Mayo 2005 150 46,00 75 3.450,00

    Junio 2005 150 46,00 75 3.450,00

    Julio 2005 150 46,00 75 3.450,00

    Agosto 2005 150 46,00 75 3.450,00

    Septiembre 2005 150 46,00 75 3.450,00

    Octubre 2005 150 46,00 75 3.450,00

    Noviembre 2005 150 46,00 75 3.450,00

    Diciembre 2005 150 46,00 75 3.450,00

    Enero 2006 150 46,00 75 3.450,00

    Febrero 2006 150 46,00 75 3.450,00

    Marzo 2006 150 46,00 75 3.450,00

    Abril 2006 150 46,00 75 3.450,00

    Mayo 2006 150 46,00 75 3.450,00

    Junio 2006 150 46,00 75 3.450,00

    Julio 2006 150 46,00 75 3.450,00

    TOTALES 1275 58.650,00

    Conforme a lo anteriormente expuesto, es indudable que la Administración Tributaria erró en la interpretación del citado artículo 81 para fundamentar la graduación de las sanciones derivadas del incumplimiento del deber formal reflejado en las facturas emitidas; por lo cual esta Juzgadora declara procedente dicho alegato. Así se declara.

    Respecto a la Violación Irretroactividad de la Ley, sostiene la contribuyente que, no se encuentra conforme con el cálculo de las sanciones impuestas, pues debe considerarse la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción y no la regente para la emisión de las mismas, como pretende la Administración Tributaria. Por su parte, la recurrida discrepó de ello al argumentar que la sanción fue aplicada respetando el principio de legalidad y la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, amén de no poseer carácter retroactivo, al frenar el efecto de la inflación.

    Ante tal situación, este Tribunal estima oficioso traer a los autos la Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., con el siguiente criterio:

    “Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).”

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica el cálculo de la sanción impuesta, a tenor la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la Unidad Tributaria establecida según Gaceta Oficial No. 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, en virtud de haber sido emitida la Resolución Nº 2346, contentiva de la emisión de las multas impuestas, en fecha 28 de marzo de 2008; en consecuencia la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho y desestima las pretensiones de la recurrente en este segmento. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente INVERSIONES J.M. C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000269, de fecha 18 de junio del 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero

Confirmar lo concerniente al incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado y se ordena, a la Administración Tributaria, ajustar el cálculo de sanciones, de conformidad con los términos de la presente decisión.

Segundo

Confirmar el valor de la unidad tributaria aplicado por la Administración Tributaria para la liquidación de las referidas sanciones.

La presente decisión tiene apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos descritos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 277 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA ACC,

E.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:34 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA

E.P.

Asunto No. AP41-U-2010-000522

MYC/cmg.-

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