Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

PARTE ACTORA: INVERSIONES JLS 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2003, bajo el Nº 91, Tomo 841-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el referido registro mercantil, en fecha 17 de mayo de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 127-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.J.M.G. y M.Á.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.025 y 90.759, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PLITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 353-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.H.R., O.E.A.C., O.A.A.H. y R.I.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.225, 36.358, 67.301 y 155.514, respectivamente.

MOTIVO: regulación de competencia (RESOLUCIÓN DE CONTRATO)

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000319 (756)

CAPÍTULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud que en fecha 24/02/ 2016 los abogados V.H.R., O.E.A.C., O.A.A.H. y R.I.Z.A., en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Plitex, C.A., solicitó la regulación de competencia conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 26/02/2016, declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la parte demandada que el a quo era incompetente por la cuantía para conocer del juicio, todo ello en virtud de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES JLS 2000, C.A. contra la sociedad mercantil sociedad mercantil PLITEX, C.A., para lo cual ordenó remitir copias certificadas relativas al recurso de regulación de competencia mediante oficio dirigido al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta juzgado previa distribución de ley, el conocimiento del mismo.

Por auto de fecha 27/06/2016 esta alzada advirtió a las partes que la incidencia sería decidida dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha.

Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso legalmente establecido, este tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

En cuanto al recurso de regulación de competencia que conoce este juzgado, se desprende de las actas que el conflicto de competencia se generó por razón de la cuantía, pues el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 26/02/2016, se declaró competente en razón de lo siguiente:

…OMISSIS…

Siendo entonces, que la parte demandada cuestiona es la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, observa este juzgador que la Resolución Nº 09-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 que entró en vigencia en fecha 02 de Abril de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil, y Tránsito, de la siguiente manera: a) los Juzgados de Municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U,T.). b) los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).-

Además se establece una modificación de la cuantía para el juicio breve fijando ésta para las causas que nos superen las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T).-

Ahora bien, la parte actora pretende con su demanda y señala en el petitorio de su libelo la demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuyo objeto es un (1) inmueble identificado como: “un galpón para uso fabril o industrial, situado en la Urbanización Centro Industrial del Este, parcela Nº 19, manzana F, de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda” en razón de resultar extemporáneos e incompletos los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre enero y mayo del año 2015, en virtud de que el demandado no pagó el incremento contractualmente convenido, equivalente a la tasa inflacionaria suministrada por el Banco Central de Venezuela para el año 2014, lo cual quedó establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes integrantes en el presente proceso, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2012, bajo el Nº 35, tomo 294, específicamente en la cláusula tercera del referido documento, así como, quedó establecido el tiempo de duración del mismo.

En este orden del ideas, debe observarse que si bien la parte actora adujo en su escrito de contestación a la demanda donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón de la cuantía, que el contrato celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado, no es menos cierto que de la lectura del referido documento se observó en la cláusula segunda que el mismo entró en vigencia a partir del 1º de enero del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2013, siendo que a partir del 1º de enero del año 2014, la arrendataria comenzó a gozar del beneficio de la prórroga legal de tres (3) años, a la que tenía derecho en virtud de la relación arrendaticia, y en virtud de ello el demandado aplicó el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el valor de la demanda tiene que ser determinado acumulando las pensiones o cánones de un año y, siendo que, las cantidades reclamadas no exceden de la cuantía de este tribunal, ya que las mismas corresponden a las cantidades insolutas indicadas por la parte actora, es por lo que se confirma la competencia de este Juzgado por la cuantía para conocer de la demanda, declarándose SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, y así se declara.-

Ahora bien, visto los términos en los cuales el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su competencia para conocer de la presente causa como de la regulación de competencia planteada, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Doctrinalmente la “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor M.T.Z., ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

En este sentido, los tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no sólo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.

En tal sentido, nuestra norma adjetiva, establece las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 ibídem, en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas.

Asimismo, cuando la demanda verse sobre arrendamientos, el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil prevé:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

. Subrayado de esta alzada.

Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a los fines del conocimiento de la presente incidencia puede apreciarse a los folios 01 al 10 (ambos inclusive) libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual pretende la resolución de contrato de arrendamiento por resultar extemporáneos e incompletos los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de comprendidos entre enero y mayo del año 2015, aduciendo que el demandado no pagó el incremento contractualmente convenido, equivalente a la tasa inflacionaria suministrada por el Banco Central de Venezuela para el año 2014, lo cual quedó establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 213.994,00) equivalentes a UN MIL CUATROCIENTAS VEINTISÉIS COMA SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.426,62 U.T).

Asimismo, que de la revisión del contrato de arrendamiento se evidenció en la cláusula segunda, que entró en vigencia a partir del primero de enero del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2013, siendo que a partir del primero de enero del año 2014, se inició la prórroga legal de tres (3) años a la que tenía derecho la arrendataria en virtud de la relación arrendaticia, por lo que debe aplicarse el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el valor de la demanda tiene que ser determinado acumulando las pensiones o cánones de un año.

Igualmente puede apreciarse de las copias certificadas remitidas, específicamente a los folios 23 al 27 (ambos inclusive) del presente expediente, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, a través del cual dio contestación a la demandada y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la falta de competencia del a quo, fundamentando ello en que la parte demandante estimó la causa como si se tratase de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y por ello habían acumulado las cinco (5) diferencias supuestamente dejadas de pagar de los cánones sobre las cuales se litiga, a razón de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.798,80) cada “supuesta” diferencia mensual; cuando por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor de la demanda obligatoriamente debieron haberla determinado acumulando las pensiones o cánones de un (1) año a razón de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.278,80) cada “supuesto” canon de arrendamiento mensual, que suman la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.263.345,60), equivalentes a OCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTIDÓS COMA TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8.422,30 U.T) calculadas al valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada unidad tributaria.

Así las cosas, en las demandas como la de autos en la cual lo que se pretende es la terminación de una relación arrendaticia mediante la acción de resolución de contrato, que es la acción procedente para los arrendamientos a tiempo indeterminado, la cuantía debe estimarse conforme al artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil arriba transcrito, acumulando los cánones de un año, lo cual en el presente caso, tal como lo señalara el a quo, que a partir del 1º de enero del año 2014 la arrendataria comenzó a gozar del beneficio de la prórroga legal de tres (3) años a la que tenía derecho en virtud de la relación arrendaticia, en el sentido de que el valor de la demanda tiene que ser determinado acumulando las pensiones o cánones de un año.

No obstante a ello, mediante resolución Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de municipio a nivel nacional, estableciendo para ellos en su artículo 1º la competencia para conocer de los asunto con una cuantía de hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); en los siguientes términos:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). (Resaltado de este Juzgado).

Estableciendo por su parte el artículo 5 de la citada resolución:

Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo publicada la referida resolución en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha a partir de la cual, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2009-00006 del 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, entró en vigencia ésta, por lo que es a partir del 02 de abril de 2009, en que puede aplicarse la nueva competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio.

Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a esta superioridad, puede apreciarse que la parte actora a través de su representación judicial, presento la demanda en fecha 18 de junio de 2015; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, cuya vigencia como se indicó previamente inició el 02 de abril de 2009, la cual es plenamente aplicable.

Comprobada como ha sido la fecha en la cual se presentó la demanda, corresponde de seguida determinar el valor de la unidad tributaria existente para el momento de la presentación de la misma, toda vez que la competencia queda determinada conforme a la situación de hecho existente para dicho momento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Para el momento de la presentación de la demanda, es decir el 18 de junio de 2015, la unidad tributaria se había fijado en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por lo que para el año 2015 y conforme a la resolución No. 2009-00006 supra referida, el límite de la cuantía para esa época era de Bs 450.000,00, de otra parte, se observa que el demandado sostiene que la naturaleza del contrato es a tiempo indeterminado y por ello debe calcularse conforme lo establece el artículo 36 del Código de trámites, no obstante se observa que la determinación de contrato, esto es si es a tiempo determinado o indeterminado, no puede ser resuelto en este estado del proceso, dado que es uno de los elementos discutidos en la litis, así las cosas, para la determinación de la naturaleza del contrato se debe considerar lo alegado por la actora, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem, es ese el momento determinante de la competencia y si del desarrollo del proceso se determina otra cosa, será en ese momento que el tribunal deberá tomar una determinación, pues hacerlo en este estado implicaría un pronunciamiento previo al mérito de la pretensión, en consecuencia, debe tomarse en consideración lo alegado en el libelo y su estimación, para concluir que la cuantía de la demanda es de Bs. 213.994,00, es decir 1,426,62 unidades tributarias y en consecuencia competente el tribunal de municipio para conocer de la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma la competencia para el conocimiento de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES J.LS, C.A. contra la sociedad mercantil PLITEX, C.A. al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que siga conociendo de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). A 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm se registró y publicó la anterior decisión en el expediente Nº AP71-R-2016-000319 (756) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

M.E.R..

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