Decisión nº 0607 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAN JOAQUIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 67, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977.-

APODERADOS JUDICIALES: M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.732.987, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.494, con domicilio procesal en la Urbanización, El Parral, Avenida Río Orinoco, Residencias 4033 Park, piso 1, apartamento 1-A, V.E.C., Escritorio Jurídico-Contable Meléndez, Machado & Asociados, teléfonos de contacto 0414-4159077 y 04124449077, 0241-6172018, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo del Nº 70, tomo 85, de fecha 30 de Abril de 2009.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 306-10, Punto de Cuenta Nº 353, de fecha 09 de Marzo de 2010.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 838/10.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por la profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 67, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 09 de Marzo de 2010, Sesión Nº 306-10, Punto de cuenta Nº 353, el cual fue notificado en fecha 03 de Junio de 2010, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DECRETADOS SOBRE LAS TIERRAS, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cerro, Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro: y Oeste: Parque Nacional H.P., constante de una superficie OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (84 Ha con 7.816 m2)…Omissis…DECISION: Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cerro, Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro: y Oeste: Parque Nacional H.P., constante de una superficie OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (84 Ha con 7.816 m2)…Omissis…SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cerro, Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro: y Oeste: Parque Nacional H.P., constante de una superficie OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (84 Ha con 7.816 m2)…Omissis… TERCERO: La presente medida cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente al ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica jurídica, el potencial productivo del lote de y el área exacta a ocupar dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ocupantes, siempre que las mismas se hayan ejecutado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello de conformidad con el articulo 86 ejusdem. CUARTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, resguardar las mejoras y bienhechurias existentes dentro del lote de terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cerro, Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro: y Oeste: Parque Nacional H.P., constante de una superficie OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (84 Ha con 7.816 m2)…Omissis… QUINTO: Notificar al ciudadano Pacual Casanova, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.223.037, como representante legal de Inversiones San Joaquín C.A.,, RIF: J-07515550-5, sobre la presente decisión a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.SEXTO: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la EFICACIA, PERFECCIÓN Y EJECUCIÓN de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Por auto de fecha 26 de junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que en el presente caso, se impugna el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, el cual contiene la notificación de su acto administrativo que acuerda la Medida cautelar de aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Río Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., con una superficie de Ochenta y Cuatro Hectáreas Con Siete Mil Ochocientos Dieciseis Metros Cuadrados (84 Ha con 7.816 m2) comprendido entre los linderos siguientes: Norte: Cerro, Sur: Autopista Regional Del Centro . Este: Cerro, Oeste: Parque H.P., por lo que en aplicación de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la jurisdicción contencioso administrativa, transcritas ut-supra, se concluye que corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Agrario el conocimiento y tramitación del presente Recurso Contencioso de Nulidad fundado en razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.-

  2. ) Que la Sociedad de Comercio Inversiones San Joaquín C.A., es propietaria de dos lotes de terreno, de conformidad con la tradición titulativa consignada por ante el Instituto Nacional de Tierras, lo cual hace posible la actividad de recurrir de su representada, con el objetivo de lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida conforme lo establece el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 169 y 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  3. ) Que los artículos 6, 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, hace mención a un cuerpo normativo de otro siglo (XIX), Ley del 10 de Abril de 1848, nunca publicada en Gaceta Oficial, como ha debido hacerse si le quería dar validez, estas disposiciones enmascaran una realidad ajena al tiempo en que se promulgó esa ley, para el 10 de abril de 1848, Venezuela atravesaba por una serie de conflictos que en nada guardan relación con los tiempos en que se promulgó la Ley de Tierras Baldías y Ejidos además con esa inclusión o referencia se pretende aplicar veladamente disposiciones que no se corresponde con las realidades regladas en las Constituciones vigentes en Venezuela, desde 1945 y mucho menos con la actual Constitución. El Registro Público es la garantía y medio apropiado para precisar el origen de una propiedad y no las reglas que regían para ese entonces, cuando la República recién se constituía luego de una devastadora guerra de independencia.-

  4. ) Que el Instituto Nacional de Tierras ha venido interpretando equivocadamente la exigencia de “documentos y títulos suficientes que acrediten la propiedad y la ocupación”, obligando al propietario a presentar títulos registrados con anterioridad al 10 de abril de 1848, como lo son declaración sucesoral, testamentos, venta, donación, causante legítimo de la Colonia cuyo título haya sido válidamente reconocido por la ley de la época Republicana, de haberes militares, desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado, por prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República, u otro título.-

  5. ) Que no obstante, sin que de ninguna manera se puedan considerar convalidadas las exigencias arribas citadas, las cuales son nulas por ser inconstitucionales, además de no ser aplicables a las tierras propiedad de su representada, alega poder demostrar la condición de tierras privadas que corresponde a dichas tierras, en los títulos inmediatos de adquisición, reforzados por el respectivo tracto sucesivo que data desde el año 1735, documentos que reposan en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios de Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. y en la Oficina del Archivo General de la Nación.-

  6. ) Que en fecha 09 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de Tierras, en forma ilegal y erróneamente, acordó una medida cautelar de aseguramiento, en dos lotes de terrenos privados, propiedad de su mandante, que fueron adquiridos legalmente en fecha 22 de diciembre de 1977, quedando registrados bajo los N° 89, Tomo 4 en su orden, ambos del Protocolo Primero.-

  7. ) Que las Coordenadas de todos estos vértices y la superficie del terreno, están debidamente certificado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Joaquín y por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Guacara, San Joaquín y D.I..-

  8. ) Que en el presente Recurso Contencioso de Nulidad, se impugnan los aspectos referidos al acto administrativo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 09 de Marzo del presente año y constituye un acto administrativo de efectos particulares y que ha sido dictado por la máxima autoridad administrativa. Resulta evidente que la resolución del Instituto de Tierras agota la vía administrativa, tal y como lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, frente a esta situación jurídica, el acto dictado, además de no estar firme, ha causado estado de indefensión; por tanto es recurrible en la vía contencioso administrativa y en consecuencia, aunado a que dicho acto ha lesionado derechos subjetivos e intereses legítimos y directos de su representada, posibilita de manera inmediata el accionar en la jurisdicción Contencioso Administrativa.-

  9. ) Que el órgano rector administrativo Agrario, fundamenta su competencia en la materia de dictar medidas cautelares, desarrollando las disposiciones del Decreto Presidencia Nº 5.378, de fecha 12 de junio de 2007, correspondiente a la afectación del Eje Aragua-Carabobo, pero igualmente se fundamenta con la Inspección técnica, realizada de manera extemporáneamente prematura, en fecha 03 de Noviembre de 2009, la cual en sus conclusiones y recomendaciones, deja claro que “La poligonal del predio se encuentra fuera del decreto Nº 5.378, de fecha 12 de junio de 2007 y publicado en Gaceta Oficial °º 355041 de fecha 15/06/2007” lo que deja claro la incompetencia la incompetencia del Instituto Nacional de Tierra para dictar medidas cautelar de aseguramiento sobre dichos terrenos, por consiguiente dicho acto es nulo de toda nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad a lo establecido en el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  10. ) Que la medida cautelar de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras, ya que se fundamenta en hechos que son totalmente contrarios a la realidad o en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; así como en interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas a los supuestos de hecho apreciados por el organismo en cuestión, es por ello, que se encuentra en presencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así que por vía de consecuencia la referida medida se encuentra afectada por nulidad total.-

  11. ) Que el vicio de falso supuesto, de conformidad con la doctrina del más alto Tribunal de la República, específicamente, en la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Política Administrativo, ha señalado que, el vicio de falso supuesto, que da lugar a la Nulidad de los actos administrativos, en consecuencia, para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a lo decidido, al acto administrativo dictado, como es el caso de marras.-

  12. ) Que ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), en el caso de marras en prescindencia total y absoluta de los procedimientos pautados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por aplicación analógica en la Ley de Procedimientos Administrativos.-

  13. ) Que los terrenos, propiedad de su representada, no son susceptible de rescate, porque para el momento en que el Instituto Nacional de Tierras acuerda la aplicación de la medida de aseguramiento, se observa la prescindencia absoluta del procedimiento correspondiente, esa institución al dictar tal medida cautelar, no considera ni toma en cuenta, que el Procedimiento de Rescate Autónomo, es un Procedimiento Administrativo Ablatorio, como lo declaro apropiadamente la Sala Constitucional, en su famosa sentencia del 20 de noviembre de 2002, Nro. 2855.-

  14. ) Que en el presente procedimiento se han violentado las garantías y los derechos subjetivos de los destinatarios de las medidas, con inobservancia absoluta del procedimiento pues la medida no está destinada a solventar ningún carácter ocioso de la tierra, al contrario se afectan los derechos de un lote totalmente desarrollado agrícolamente, por tanto existe ausencia de propósito al dictarse la medida.-

  15. ) Que en el inicio del procedimiento administrativo se efectuaron una serie de consideraciones sobre las medidas cautelares pero en ningún lugar del mismo se observa fundamentación o motivación que sirva de fundamento para ello, no basta con señalar que son tierras ociosas, deben aplicarse argumentos fácticos reales, ni mucho menos material probatorio que así lo indiquen, no solo retórica vacía para justificar una medida arbitraria.-

  16. ) Que para proceder a dictar tales medidas que afecten las garantías y los derechos de los administrados es necesario establecer la relación con el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión a ser satisfecha en el eventual fallo, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. De igual forma, no existe prueba alguna que las tierras en cuestión son propiedad del Instituto Nacional de Tierras o en su defecto que se trate de tierra baldías.-

  17. ) Que en aplicación analógica, tratándose entonces que la medida cautelar de aseguramiento dictada es sustancialmente similar de hecho y de Derecho a la figura inconstitucional de la ocupación preventiva, es decir, la tramitación del procedimiento administrativo de rescate calificado como ablatorio; la restricción de derechos subjetivos de los administrados y, del dictamen de medidas preventivas, que no guardan la debida adecuación con las potestades de jus imperium conferidas a la Administración, quien podrá entrar en directa posesión de las tierras de que se trate, una vez concluido el procedimiento, por lo demás sumario.-

  18. ) Que el hecho que el texto normativo del citado artículo 85 de la Ley de Tierras, condicione la medida precautelar advirtiendo “que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto, y al carácter improductivo o de la infrautilización de la tierra”, no exonera los elementos considerados, por la Sala Constitucional, ya que el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, permiten en su oportunidad con el dispositivo del acto y por lo demás la amplitud de la potestad precautelar acordada en la reforma, contraviene la naturaleza de los procedimientos ablatorios, como acertadamente calificó la Sala Constitucional, al de rescate. Ante la ausencia de tales extremos legales y doctrinarios se evidencia que existen suficientes pruebas irrefutables sobre la ilegalidad de las medidas cautelares de aseguramiento sobre las tierras declaradas ilegalmente y con prescindencia absoluta del debido proceso, como susceptibles de rescate.-

  19. ) Que se esta en presencia de una ilegal e inconstitucional Confiscación de tierras, la cual conculca los Derechos Constitucionales de su patrocinada, como lo son el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la L.E., así como afecta los derechos fundamentales, los derechos humanos que representa mediante el presente acto, es decir, los sujetos de derecho, en este orden de ideas, la medida de aseguramiento ilegal e ilegítimamente dictada afecta, los derechos de su representada, específicamente, el derecho a la Propiedad, el cual esta reconocido como uno de los Derechos Humanos, en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o pacto de San J.d.C.R., sancionada por el Congreso Nacional el 19 de mayo de 1977 y publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977.-

  20. ) Que el acto administrativo incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Propiedad es un valor supremo del Estado Venezolano consagrado como uno de los principios fundamentales en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como garantía de este derecho fundamental del Ordenamiento Jurídico Venezolano, se precisan garantías para hacerlo efectivo y lograr su plena realización al preceptuar, nuestra Carta Magna, las afectaciones o confiscaciones solo se realizaran sino en los casos permitidos, de conformidad con el artículo 116 constitucional.-

  21. ) Que el ente administrativo agrario, confiesa que no dio cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dictó la medida de aseguramiento, al mismo instante de la apertura del procedimiento administrativo, es por ello que la medida cautelar asegurativa fue dictada con preeminencia al acto de apertura del procedimiento y sin el informe técnico, requisito sine qua nom, exigido por dicha norma, como se evidencia del cartel de notificación, como consecuencia de ello se configura una violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia, la medida cautelar de aseguramiento, es susceptible de vicios de Inconstitucionalidad y en consecuencia es nula de nulidad absoluta por evidente infracción del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, la cual resulta ser el artículo 25 de la Constitución vigente, por lo que se puede evidenciar, que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado, como se denuncia en el presente caso.-

  22. )

  23. )

  24. ) Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, peticiona lo siguiente:

    • Sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso Contencioso de Anulación por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras de conformidad con las previsiones de los artículos 266 numeral 5, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia por violar los dispositivos constitucionales contemplados en el artículo 49 (numeral 1 y 3), de la Carta Magna, y contrariar los principios de exhaustividad y globalidad, previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, así como por infringir las previsiones legales consagradas los artículos 19 ordinales 1 y 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    • Se solicite a la Entidad Gubernativa responsable de la resolución, específicamente el Instituto Nacional de Tierras, el expediente contentivo del procedimiento, así como todos los demás recaudos que guarden relación con el presente recurso.-

    • Que una vez revisadas las actuaciones, sea revocada y se deje sin efecto la Medida Cautelar de Aseguramiento que se dictó en contra de las tierras propiedad de su mandante, impuesta de forma ilegal, inconstitucional y con prescindencia absoluta de los procedimientos pautados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al infringir el dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que dictó la medida de aseguramiento, al mismo instante de la apertura del procedimiento administrativo, es por ello que la medida cautelar asegurativa fue dictada con preeminencia al acto de apertura del procedimiento y sin el informe técnico, requisito sine qua nom, exigido por dicha norma, como se evidencia del cartel de notificación, como consecuencia de ello se configura una violación al debido proceso y el derecho a la defensa al infringir las normas correspondientes a la firmeza de los actos administrativos, que se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La medida cautelar de aseguramiento, es susceptible de vicios de Inconstitucionalidad y en consecuencia es nula de nulidad absoluta por evidente infracción del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal.-

    • Que se admita la presente acción, se sustancie y tramite conforme a derecho, y se declare con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley, es decir, la nulidad de la medida cautelar de aseguramiento, y así debe declararse, mediante la revisión de las actuaciones administrativas dictadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 09 de Marzo de 2010, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados Sobre Las Tierras, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cerro, Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro: y Oeste: Parque Nacional H.P., constante de una superficie Ochenta y Cuatro Hectáreas con Siete Mil Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados (84 Ha con 7.816 m2).-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, la profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 09 de Marzo de 2010, Sesión Nº 306-10, Punto de cuenta Nº 353, el cual acordó: el Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados Sobre Las Tierras, sobre un lote de terreno denominado “Hacienda Cura”, ubicado en el Sector Cura, Parroquia San Joaquín, Municipio San J.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cerro, Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Cerro: y Oeste: Parque Nacional H.P., constante de una superficie Ochenta y Cuatro Hectáreas con Siete Mil Ochocientos Dieciséis Metros Cuadrados (84 Ha con 7.816 m2), y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 09 de Marzo de 2010, Sesión Nº 306-10, Punto de cuenta Nº 353.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  25. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho M.M.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.732.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.494, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 67, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo del Nº 70, tomo 85, de fecha 30 de Abril de 2009, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 306-10, Punto de Cuenta Nº 353, de fecha 09 de Marzo de 2010.-

  26. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, la misma se realizara a través de la Coordinación Regional del estado Lara, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda; y a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0607 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    DAGP/mwfe/co.

    Exp. 838/10.-

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