Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 30, tomo 91-A, Sgdo.-

APODERADO DE LA ACCIONANTE: Abogados G.S.S., J.M.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 2.106.651 y V- 2.166.341, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs 5909 y 3763.-

PARTE ACCIONADA: H.R.G., portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.664.884 y A.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.185.130.-

APODERADOS DE LA ACCIONADA: Por parte de la ciudadana H.R.G., los abogados RAÙL P.J. y M.E., abogados en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 8659 y 14.433, respectivamente y por parte del co-demandado A.L.P., el abogado J.Á.R.H. abogado debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.861.-

ACCIÓN: Nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 25 de mayo de 2007, donde niegan la experticia judicial solicitada por el ciudadano codemandado Á.L.P..

EXPEDIENTE: 9638

CAPITULO I

NARRATIVA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de uno de los codemandados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde en referencia a la admisión de las pruebas promovidas niegan la experticia judicial solicitada por el ciudadano codemandado Á.L.P..

De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante acta de asamblea celebrada en fecha 02 de diciembre de 1999, la ciudadana H.R.G., quien fuera socia y directivo de la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A, dio en venta la cantidad de mil (1000), acciones al ciudadano W.A.D.C.R., quien a partir de ese momento pasó a obtener la cantidad de dos mil (2000) acciones, representando así el cien por ciento (100%), del total de la compañía, posteriormente mediante acta de Asamblea de fecha 18 de enero de 2000, la mencionada ciudadana renunció formalmente al cargo que ostentaba en la junta directiva de la compañía, nombrándose a tales efectos nueva directiva.

Aducen que en fecha 14 de junio de 2001, la ciudadana H.R.G., sin tener relación alguna con su representada entregó un lote de prendas y joyas al ciudadano Á.L.P., las cuales constan de las siguientes piezas: 1 barra de oro de 24klts, 3 pulceras de caballeros, 14 anillos, 1 cadena con tres dijes, 4 cadenas italianas, 1 juego de cadenas, 1 pulsera de brillantes, 23 pulceras, 1 aguamarina de 3klts, 1 reloj Rolex, 1 brillante montado en anillo de caballero, de 10,92mm x 10,78 x 6,30 de 4,68klts valorado en (US$ 60.000,oo), 1 pulcera marca Cria, 3 pulceras rígidas y un juego de cubiertos de oro.

Las mencionadas prendas fueron recibidas en garantía por el nombrado ciudadano por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, Bs. (172.750.000,oo), posteriormente fueron también entregadas un lote de joyas marca Cartier, compuesto por 140 piezas, con un valor de QUINIENTOS MIL DOLARES, (US$ 500.000,oo), aduciendo igualmente la existencia de un contrato de garantía, mediante el cual fueron entregadas las joyas arriba mencionadas al ciudadano Á.L.P..

La ciudadana H.R.G., recibió en préstamo la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS, Bs. (1.608.647.000,oo), los cuales fueron entregados en distintas partidas, generando un monto solo durante el año 2001 de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, Bs. (1.392.000.000,oo), y el saldo restante le fue entregado en partidas más pequeñas.

Manifiesta igualmente el demandante, que la mencionada ciudadana recibió cada una de esas sumas enteramente en una cuenta personal de la misma en el Banco Canarias, de Venezuela, por lo cual su acreedor nunca entregó divisas norteamericanas para tales prestamos, posterior a lo cual ejerciendo fuertes presiones y manipulaciones logró obtener documentos autenticados, en contra de la ciudadana H.R.G., ejerciendo según describe violencia psíquica, al obligarla a otorgar documento autenticado de fecha 12 de junio de 2002, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena (39ª), del Municipio Libertador, en el cual la ciudadana H.R.G., hace entrega al ciudadano Á.L.P., cheque Nº 02-54223302, girado contra la cuenta Nº 1026263006, del banco CITYBANK, N.A., por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, Bs. (2.250.000.000,oo), con fecha 06 de junio de 2002.

Aduce que posteriormente se generó nuevo documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con fecha 27 de agosto de 2002, donde la ciudadana H.R.G., reconoce deber como obligación liquida y de plazo vencido, por concepto de capital e intereses al ciudadano Á.L.P., la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL DOLARES DE LAS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 2.100.000,oo), por concepto de los prestamos recibidos por el mencionado ciudadano, pagando en consecuencia de lo anterior a su acreedor con la dación en pago del noventa y nueve coma setenta y seis por ciento, (99,76%), de derechos que le correspondían sobre un certificado de depósito Nº 10002421707, con fecha 20 de junio de 2001, del banco CITYBANK, por un monto de DOS MILLONES CIEN MIL DOLARES NORTEAMERICANOS, por lo cual en virtud de lo antes mencionado, se constituye un finiquito entre las partes cesando de esa forma cualquier tipo de relación civil, financiera o bancaria, quedando igualmente un excedente no cubierto por el mencionado certificado bancario, motivo por lo cual, el ciudadano Á.L. obligó a la ciudadana H.R.G., a suscribirle un documento de préstamo con garantía prendaria el cual le fue otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 29 de Noviembre de 2002.

Respecto de lo anterior, continua exponiendo la parte accionante que la ciudadana H.R.G., contrató a la licenciada YAJAIRA MORA GUTIERREZ, con la finalidad de que realizara el respectivo avalúo del lote de joyas propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y otro lote de joyas propiedad de CRIA EXCLUSIVE JEWELLERLY, C.A., posteriormente, hecho el respectivo avalúo dio como resultado la suma de NUEVE MILLONES DE DOLARES NORTEAMERICANOS, ($9.000.000,oo), avalúo realizado en la casa del ciudadano Á.L.P., ante su presencia y la de su abogado y contador personal, ciudadano J.Á.R., momento en el cual fue levantado el documento de préstamo con garantía prendaria, no sin antes informar a las partes que las joyas eran propiedad de INVERSIONES JOYAS 7BC. C.A., y de CRIA EXCLUSIVE JEWELLERLY, C.A., estando estás últimas sin cancelar, motivo por lo cual expresa el demandante la violación de los artículos 794 y 795 del Código Civil, por versar la garantía prendaria sobre cosa ajena, razón por la cual acciona la presente con la finalidad de que los mencionados lotes de joyas sean reivindicados a sus únicos dueños, por cuanto no pudo constituirse como garantía en un contrato de préstamo prendario.

Así mismo manifiesta la parte demandante que el mencionado avalúo realizado a los lotes de prendas fue forjado y adulterado, pues el mismo había arrojado un monto por la cantidad de NUEVE MILLONES DE DOLARES NORTEAMERICANOS, (US$ 9.000.000,oo), falsificando además las facturas de compras que habían realizado INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., para con sus proveedores, denunciando así mismo que este fue el avalúo entregado por ante la Notaría Pública de Guacara en el Estado Carabobo.

Posteriormente realiza una explanación detallada sobre como fue realizado el fraude denunciado en cuanto al forjamiento del avalúo de los lotes de joyas arriba descritos, seguido de lo cual transcriben parte del documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública, denunciando igualmente que la ciudadana H.R.D.G., carecía de cualidad para arrogarse la representación de la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., motivo por el cual consideran que el mencionado documento es un contrato nulo e írrito de nulidad absoluta y originaria, pues no existe el consentimiento como requisito esencial en el nacimiento de los contratos, manifestando así mismo el hecho de que es imposible tener una suma contraída en moneda extranjera cuando la misma fue recibida en Bolívares, haciendo además enunciaciones jurídicas en torno a lo que significa el consentimiento de las partes, el objeto del contrato del préstamo, además de las causas de los contratos.

Finaliza el libelo de la demanda en el presente juicio, con el petitorio de la misma en la cual solicitan al Juzgado Aquo la entrega y restitución de todas y cada una de las joyas mencionados en el respectivo inventario, estimando la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOR ÚNIDOS DE NORTEAMERICA, (US$ 9.000.000,oo).

En fecha 30 de marzo de 2007, comparecen los ciudadanos R.P.J. y MERECEDES ESCOBAR, abogados en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nºs, 8659 y 14.433, actuando en representación de la ciudadana H.R.G., mediante el cual convienen en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos como en el derecho invocado por la parte demandante, ratificado seguidamente todos y cada uno de los puntos esgrimidos por INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A.

EN fecha 25 de abril de 2007, comparecen por el Juzgado Aquo, el ciudadano J.Á.R.H. abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 48.861, actuando como representante judicial del ciudadano Á.L.P., codemandado en el presente juicio quien mediante escrito de contestación a la demanda procede a rechazar y contradecir los hechos como en el derecho manifestado por la parte demandante, alegando igualmente que para la fecha en la que fue realizado el respectivo préstamo no constaba en el Registro Mercantil otra cosa que no fuere el nombramiento de director gerente de la ciudadana H.R.G., en la compañía INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., aduciendo en su favor el artículo 773 del Código Civil venezolano.

Igualmente niega el hecho de que su representado haya cobrado el 99,76% del certificado de depósito Nº 10002421707, de fecha 20 de junio de 2001, girado contra el banco CitiBank, por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (US$ 2.100.000,oo), así mismo desconoce todos y cada uno de los documentos privados presentados por la parte demandante, por cuanto no provienen de su representado ni de ningún mandante suyo.

En fecha 17 de mayo del presente año, el apoderado judicial del codemandado Á.L.P., abogado J.Á.R., presenta el respectivo escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

  1. - Contrato de prenda y acta levantada por la Notario de la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo.

  2. - Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 18 de enero de 2000, notariada en fecha 21 de julio de 2004, y debidamente presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 27 de julio de 2004, por lo cual manifiesta el exponente que la misma solo tiene efecto a partir de esa fecha, en la cual consta la aceptación de la renuncia de la ciudadana es cuestión cargo de directivo que ostentaba hasta ese momento.

  3. - Copia certificada del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., emanadas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - Copia certificada del acta de asamblea, registrada bajo el Nº 56, Tomo 357-A de fecha 30 de diciembre de 1999, donde la ciudadana H.R.G., vende y traspasa la cantidad de mil (1000), acciones al ciudadano W.A.D.C.R..-

  5. - Oficio de fecha 14 de enero de 2002, donde la Fiscalía Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, solicitó con carácter de urgencia copias certificadas del expediente.

  6. - Copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las actas de asambleas Nºs cuatro (4), dieciséis (16) y sesenta y nueve (69), esto con la finalidad de comprobar que la ciudadana H.R.G., si tenía facultades para actuar como representante de la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A.

Manifiestan igualmente que la intención principal de los alegatos presentados tanto por la parte accionante como por la codemandada H.R.G., no es otra que la de crear fraude procesal, por cuanto de sus diligencias se desprende la capacidad de representación de la mencionada ciudadana para con la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A.

Solicitan posteriormente al Juzgado Aquo realice inspección judicial trasladándose y constituyéndose en la sede de CITIBANK, en carmelitas, Caracas o a su sede principal, a los efectos de que se deje constancia de fecha de apertura de certificado de depósito, por la cantidad de (US$ 2.100.000,oo), titular del mismo, fecha de renovación del mismo si la tuviera, si el mismo fue cedido a alguna otra persona, fecha de vencimiento y quien hizo efectivo el mismo, si sobre el mismo reposaba algún tipo de medida preventiva decretada por algún Tribunal de la República.

Igualmente solicitan que en la respectiva inspección judicial se deje constancia de a quien pertenece la cuenta corriente Nº 0190-0001-04-1026263006, movimientos de la misma, depósitos efectuados en cheques, fechas de cobro y a nombre de quien se hicieron efectivos los mismos.

En fecha 25 de marzo de 2007, el juzgado aquo emitió auto sobre admisión de pruebas, mediante el cual manifiesta que las pruebas de inspección judicial solicitadas por el apoderado judicial de uno de los codemandados J.Á.R. es impertinente y por lo tanto improcedentes, siendo la misma inadmisible, considerando el Aquo que la prueba de la inspección judicial es para comprobar el estado de cosas y que la misma es procedente solo cuando no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera.

Por auto de fecha 20 de junio del presente año, el Juzgado Aquo acuerda de conformidad con el artículo 291 del Código de procedimiento Civil, oír a un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte codemandada, por lo cual ordenó remitir por medio de oficio el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 10 de julio de 2007, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno para el momento de la distribución), la apelación del auto proferido en fecha 25 de mayo de 2007 , por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de junio de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.

En fecha 17 de septiembre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte apelante, presentando escrito de informes explanando ante esta alzada en primer lugar, parte de lo acontecido en primera instancia, así como transcribiendo completamente el fragmento del capitulo II, de su escrito de promoción de pruebas, refiriéndose posteriormente a la negatoria de tal pedimento por parte del Juzgado de primera instancia, manifestando que es el medio idóneo para poder traer al proceso elementos de convicción referentes a parte de los hechos acaecidos y ventilados en la mencionada causa, aduciendo además que es solamente evacuadas y valoradas las mencionadas pruebas que el juez las apreciará en justo valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Aquo mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, declaró como impertinente e improcedente además de inadmisible la petición de inspección judicial formulada por una de las partes codemandadas, previniendo el artículo 1.428 del Código Civil; A tal evento plantea el mencionado artículo:

Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”

Igualmente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472, permite que se realice la inspección judicial sobre documentos, libros, cosas, lugares, con la finalidad de esclarecer o aclarar ciertos hechos que son necesarios para la resolución de una causa; es decir, en un sentido más amplio, la inspección judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo juzgue necesario u oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso; sin embargo, esta circunstancia no le quita el carácter subsidiario que le otorga el ya mencionado artículo 1.428 del Código Civil.

En razón de ello, la inspección judicial procede como prueba cuando no sea posible, acreditar los hechos que mediante ella se pretenden probar, de otra manera y es así porque el fundamento de la inspección judicial no está limitado a lo que el Juez pueda percibir a través de la vista, sino que además pueda constatar mediante los demás sentidos: el oído, en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos o escucharse alguna grabación en la cual se haya registrado una conversación; el olfato, cuando sea necesario establecer la existencia de algún olor, gases, etcétera y el tacto, para comprobar las texturas de cualquier elemento o superficie; todo ello, para que a través de los mismos se constaten ciertas y determinadas circunstancias que están presentes en algún lugar y que corren el peligro o existe el temor de que pueda desaparecer o que además esas circunstancias no puedan demostrarse o incorporarse al proceso de otra manera que no sea mediante la percepción del Juez a través de cada uno de sus sentidos y en vista de ello este Tribunal así lo deja establecido.

Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal Superior, que el Tribunal A quo en fecha 25 de mayo de 2007, dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, mediante el cual procedió a negar la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial del ciudadano Á.L.P., asistido por el abogado J.A.R.H.E. tal sentido se observa que la prueba de inspección judicial tiene por objeto dejar constancia del estado de las cosas o hechos y se promueve porque se teme que ese estado desaparezca, por lo que, se hace preciso que el Juez las aprecie antes que las mismas desaparezcan, no obstante ello, el Código de Procedimiento Civil permite la inspección judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, por lo tanto, difiere esta alzada de la calificación de impertinencia de la prueba promovida, pues su definición tiene que ver no con el hecho de que los hechos puedan probarse mediante otro medio probatorio, sino con la irrelevancia de los hechos que con ese medio se pretenden probar, es decir, que el medio probatorio no tenga relación o coherencia con los hechos planteados tanto en la contestación como en el libelo de demanda.

Limitar así la posibilidad del ejercicio del derecho a probar, podría impedir el cabal ejercicio del derecho a la defensa y por lo tanto, salvo que el medio probatorio sea manifiestamente ilegal o impertinente, es deber del juzgador admitirlo y conforme al artículo 509 del Código de trámite, apreciarlo o rechazarlo según el resultado análisis del respectivo del medio probatorio.

Por todos los razonamientos legales precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Á.L.P., en fecha 30 de mayo de 2007, por lo cual se ordenará al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admisión de ese medio probatorio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación anunciado y formalizado el 25 de mayo de 2007, por el abogado J.Á.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Á.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.185.130, contra el auto emitido en fecha 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró impertinente e improcedente además de inadmisible la solicitud de inspección judicial realizada por la parte codemandada.-

SEGUNDO

En consecuencia SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 25 de mayo de 2007, admitir, sustanciar y providenciar la prueba de inspección judicial solicitada en los términos planteados en el escrito de promoción de pruebas de la demandada.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2007. Año 196º y 148º.

El Juez,

V.G.J.. El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9638.-

El Secretario,

Richars Mata.

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