Sentencia nº RC.000507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. AA20-C-2016-000159

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En el juicio por nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria, incoado ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., representada judicialmente por los abogados G.S. y J.L., contra el ciudadano Á.L.P. representado judicialmente por los abogados J.R., P.E.B., R.R., S.G. y C.L.D., y contra la ciudadana H.R.G., representada judicialmente por los abogados R.P. y M.E.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró 1) Sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por el codemandado Á.L.P. en contra de la parte actora y contra la ciudadana H.R.G.; 2) Se modifica, en la forma establecida en la motiva de la decisión dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medida e Itinerante de Primera Instancian en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad absoluta del contrato de préstamo de garantía prendaria y parcialmente con lugar la demanda de nulidad de contrato. Dicha modificación recae sobre el particular “Tercero” del dispositivo del fallo apelado, quedado incólume lo demás puntos de la decisión recurrida; 3) Por Efecto de la modificación anterior, se establece que como consecuencia de la nulidad del contrato antes señalado, se ordena a la parte demandada la inmediata devolución, restitución y entrega efectiva de las joyas descritas en el inventario anexo al contrato, a su legitimo propietario, sociedad mercantil Inversiones Joyas 7BC C.A. Ordeno asimismo, que en caso de no disponerse de los referidos bienes, le sea restituido a la empresa demandante, el valor equivalente de dichas joyas y prendas mencionadas, en moneda de curso legal actual al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela al momento del pago; 4) Se declara nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía prendaria objeto de la acción; 5) Se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad de la ciudadana H.R.G.; 6) Se declara inadmisible la apelación formulada por la codemandada H.R.G., y se insta al juzgado de la causa a que proceda a emitir pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento suscrito entre la referida ciudadana con el ciudadano Á.L.P.. Dada la naturaleza de la decisión, a aquella no se le imponen costas de su recurso; 7) Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por el codemandado Á.L.P.. Dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas del recurso al mencionado ciudadano; 8) Se declara sin lugar la adhesión a la apelación, formulada por la parte actora sólo en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de pago de honorarios profesionales emitida por el juzgado de la causa, cuyo pronunciamiento queda confirmado, sin que ello conlleve a la imposición de costas.

Contra la mencionada sentencia del juzgado ad-quem, ambas partes anunciaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron admitidos en fecha 08 de octubre de 2016 y oportunamente formalizaron. Hubo impugnación de ambos.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Como puede apreciarse de las actas del expediente, en la misma fecha, 08 de marzo de 2016, cada una de las partes presentó ante la Secretaría de la Sala escrito de formalización: el demandante lo consignó a las 11:47 a.m., y el demandado lo hizo a las 12:03 p.m.

En tal sentido, la Sala debería conocer dichos recursos atendiendo al orden de su presentación. No obstante, debido a que el recurso presentado por la parte demandante no contiene denuncias de forma, deberá conocer en primer término el recurso de casación de la parte demandada y de no proceder la única denuncia de forma planteada en éste, pasará a examinar el resto de las delaciones, así como la única denuncia de infracción de ley contenida en el escrito de formalización presentada por el demandante.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

El formalizante denuncia que la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de prueba, conforme a los siguientes argumentos:

…De conformidad con lo establecido por nuestro legislador en el artículo 313 ordinales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos los vicios en que incurrió el tribunal superior… por infracción del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numerales 3º, 4º, 5º y 6º y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, lo que ocasionó que la decisión sea inmotivada…

…Omissis…

Conforme al contenido del artículo 243 numerales 4°, y del Código de Procedimiento Civil, señala lo que debe contener toda sentencia los motivos de hecho y de derecho en la cual se funda la decisión, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida...

…Omissis…

…el ciudadano juez, comienza su sentencia señalando que el motivo es la nulidad de contrato con garantía prendaria y hace una trascripción del avaluó que formo parte del contrato de prenda con garantía prendaria señalando que es el objeto de la pretensión sin señalar lo que la parte actora señala en su libelo de demanda como inventario de las prendas propiedad de Inversiones Joyas 7BC que describe en el mismo así mismo (sic) existe casi un silencio absoluto en el dispositivo del fallo en razón al lote de joyas que señala la parte actora como propiedad de Cria Exclusive Jewellery C.A. integrada por 20 piezas por un valor de US$ 515.000,00 de cuyas pruebas aportada por la parte actora donde señala que las joyas fueron dadas en consignación lo desestima por ser DOCUMENTO PRIVADO así como la letras de cambio… El ciudadano juez no concatena todos los elementos probatorios, de haberlo hecho no hubiese llegado a las conclusiones que toma como base para condenar la nulidad absoluta del contrato suscrito, en el libelo de la demanda la parte actora señala todas (sic) las pruebas aportadas tienen que ver con el objeto de la demanda que es la nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaria.

…Omissis…

…NO SE ESTÁ APLICANDO EL ARTÍCULO 12 POR CUANTO DEBE ATENERSE EL JUEZ A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS TANTO LO SEÑALADO EN LA DEMANDA COMO EN LA CONTESTACIÓN. Cuyo reconocimiento del préstamo por la parte actora fue hecho en el libelo de demanda, como es que el ciudadano juez señala que Á.L.P. tenía conocimiento que la joyas no e.d.H.R., debemos señalar que la pruebas aportados por Á.L.P. para demostrar causa del préstamo que dio origen al contrato de préstamo con garantía prendaria no fueron valoradas por que no tenía que ver con el contrato según la recurrida.

…Omissis…

…la sentencia ha debido explicar claramente tal como que el fallo apelado no adolecía del vicio de inmotivación y analizar las pruebas aportadas por las partes en el vicio de inmotivación (sic), y no hacer consideraciones personales en el sentido del porqué el contrato se firmó en Valencia y no en Caracas que en nada aporta a la solución de la controversia…

…Omissis…

La falta de motivación denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, si (sic) la recurrida hubiera entrado a conocer, examinar y analizar los argumentos defensivos que, en definitiva, obvió y silenció, por completo, habría concluido que, efectivamente, asistía la razón al recurrente... y en consecuencia, hubiera declarado CON LUGAR el recurso de apelación... por cuanto existen en los autos suficientes pruebas que el contrato cuya nulidad fue solicitada reunía todos los elementos que a tenor del artículo 1.141 del Código Civil, debe reunir un contrato -consentimiento, objeto y causa-...

…la recurrida señala en el análisis de las pruebas (sic) son desechadas sin entrar a considerar las causas que dieron origen al contrato de préstamo con garantía prendaria… no analiza la nota de autenticación del documento (contrato que señala los mismos datos de registro que señala la actora en su demanda como representante de Inversiones 7BC)…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas con violación del articulo 243 en sus numerales 3º, 4°, 5° y 6° del Código de procedimiento Civil.

En ese sentido, argumenta el formalizante que no se puede considerar que hubo motivación del fallo, por cuanto no se señala en éste lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda sobre el inventario de las joyas propiedad de inversiones 7BC que describe en el mismo.

Asimismo, aduce el formalizante que el juez ad-quem hace silencio sobre el “lote de joyas” que señala la parte actora como propiedad de Cria Exclusive Jewellery, C.A., integrada por 20 piezas por un valor de US$ 515.000,00 “…cuyas pruebas aportada por la parte actora donde señala que las joyas fueron dadas en consignación lo desestima por ser DOCUMENTO PRIVADO así como la letras de cambio…” [letra ésta sobre la cual no hace especificación alguna en la denuncia]. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del formalizante).

En esos términos, expresa el recurrente que la parte actora reconoció el préstamo que ésta tenía con el señor Á.L.P., que demostraba en su criterio, la causa que diera origen al préstamo con garantía prendaria. De allí que, la recurrida ha debido “…analizar las pruebas aportadas por las partes en el vicio de inmotivación (sic), y no hacer consideraciones personales en el sentido del porqué el contrato se firmo en Valencia y no en Caracas que en nada aporta a la solución de la controversia…”. (Negrillas de la Sala).

Manifiesta igualmente el formalizante, que la recurrida desecha las pruebas sin entrar a considerar las causas que dieron origen al contrato de préstamo con garantía prendaria, así como tampoco analiza la nota de autenticación del documento (contrato que señala los mismos datos de registro que indica la actora en su demanda como representante de Inversiones 7BC). (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la sala observa:

De acuerdo a los planteamientos efectuados en la denuncia que se analiza, esta Sala debe precisar que hace más de una década este Alto Tribunal realizó un cambio de doctrina en cuanto a la técnica para denunciar el vicio del silencio de pruebas.

En efecto, la Sala en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, y reiterada en sentencia N° 358 de fecha 9 de junio de 2014, se dejó asentado que el silencio de pruebas dejaba de ser catalogado como un defecto de forma de la sentencia, y pasaba a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.

Visto el criterio jurisprudencial antes mencionado, la Sala reitera en esta oportunidad su contenido, y en aplicación del mismo determina que es improcedente la presente denuncia, toda vez que no fue atendida la correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, lo cual de ninguna manera puede ser suplido por esta Sala, lo que obliga a desechar la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas.

No obstante los desatinos en los que incurre el formalizante, la Sala en obsequio a la tutela judicial efectiva, observa lo siguiente:

El recurrente, si bien alega que el juzgador de alzada incurrió en silencio de prueba, no indica sobre qué prueba dejó de pronunciarse. En efecto, no particulariza la prueba que supuestamente fue silenciada, no refiere qué documento ni cuáles son los datos que permitan a la Sala individualizarla y proceder a evaluar si se produjo o no el mencionado vicio.

Aún más, el recurrente por una parte delata que el juzgador de alzada hace silencio sobre “pruebas” aportadas por la parte actora “...donde señala que las joyas que son propiedad de Cria Exclusive Jewellery, C.A., fueron dadas en consignación...”, y al mismo tiempo alega que éste desechó estas “pruebas” por considerarlas documentos privados, lo que constituye una franca contradicción, pues si las valoró como documento privado no hizo silencio de ellas, no obstante que no menciona el formalizante cuál es la prueba en particular que el juez silenció.

En cuanto a la delatada omisión de análisis sobre “la nota de autenticación del documento”, la Sala observa que el recurrente no precisa a cuál contrato se refiere, lo que impide cualquier consideración al respecto.

En relación con el alegato de la parte demandada-formalizante referido a que el juez no señala en el fallo lo alegado por la demandante sobre el inventario de las joyas propiedad de inversiones 7BC, la Sala advierte que la demandada no tienen legitimidad para plantear ese aspecto como denuncia, pues ello sólo correspondería a la parte actora, si se considera perjudicada por la falta de pronunciamiento del juez respecto de sus alegatos, y no es el caso.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala desestima la denuncia planteada por inadecuada fundamentación. Así se establece.

Recurso por INFRACCIÓN DE LEY

única

Con fundamento en lo establecido en el ordinal

  1. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de errónea interpretación con violación del artículo 1.141 del Código Civil y por falta de aplicación del artículo 773 eiusdem, sustentado en lo siguiente:

…Conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2°, denunciamos la violación de ley del artículo 1.141 del Código Civil por errónea interpretación y del artículo 773 del Código Civil por falta de aplicación…

…Omissis…

Se observa del fallo recurrido, que el ciudadano juez dio por comprobado o acreditada la falta de consentimiento solo porque la ciudadana H.R. había vendido sus acciones, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que a pesar de haber vendido las acciones no había renunciado al cargo directora gerente y que estaba al frente de la empresa. Al estar en posesión de las joyas, se puede inferir que a pesar de haber vendido las acciones quien continuaba como directora gerente de Inversiones Joyas 7BC C.A. era la ciudadana H.R., porque cómo es que una persona que no es representante de una empresa puede estar en posesión de tales joyas y entregarlas en prenda? Es conveniente acotar que en el libelo de la demanda la parte actora señala que la ciudadana H.R. no tenía relaciones comerciales y jurídicas con Inversiones Joyas 7BC C.A. desde 18 de enero del 2000, entonces cómo es que dice que en el año 2001 ésta le entrego a Á.L.P. un lote de joyas. Según el dicho de la parte actora, la ciudadana HELENA (sic) ciudadana H.R. había renunciado al cargo en fecha 18 enero del 2000, debemos señalar que el acta de renuncia al cargo fue registrada en 27 de julio de 2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal ) y estado Miranda la (sic) recurrida señala en su sentencia, ciudadanos Magistrados, la recurrida se limitó a solo agregar más párrafos con dichos de autores sobre la materia a la nueva decisión y no tubo (sic) argumentos jurídicos que de forma lógica pudiera determinar que el contrato de garantía prendaria era nulo de nulidad absoluta, lo cual era el objeto de la demanda, cómo es que en su sentencia cambia y señala que la pretensión son las joyas que están en el avalúo.

El vicio en que incurrió la recurrida tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez, que de no haber aplicado indebidamente el contenido artículo 1.141 NO HUBIESE CONSIDERADO LA NULIDAD DEL CONTRATO. (Mayúsculas de la Sala).

Como puede observarse de los argumentos que sustentan la denuncia precedentemente transcrita, el recurrente alega que el juzgador de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 1.141 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 773 eiusdem, toda vez que el juez dio por comprobado la falta de consentimiento de H.R. [en el contrato] solo porque ella había vendido sus acciones “…sin tomar en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que a pesar de haber vendido las acciones no había renunciado al cargo directora gerente y que estaba al frente de la empresa…”.

En ese sentido agrega el formalizante, que “…Al estar en posesión de las joyas, se puede inferir que a pesar de haber vendido las acciones quien continuaba como directora gerente de Inversiones Joyas 7BC C.A. era la ciudadana H.R.…”.

Continúa el recurrente expresando que “…Según el dicho de la parte actora, la ciudadana H.R. había renunciado al cargo en fecha 18 enero del 2000…”, en tanto que “…el acta de renuncia al cargo fue registrada en 27 de julio de 2004…”.

De allí que, en consideración del formalizante, la recurrida no tuvo argumentos jurídicos que de forma lógica pudiera determinar que el contrato de garantía prendaria era nulo de nulidad absoluta, lo cual era el objeto de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio de error de interpretación, la Sala ha sostenido en criterio pacífico y reiterado, que tal error se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia N° 801 del 15 de diciembre de 2014, caso: R.L.M.V. contra Á.D.C.G..

Por su parte, la falta de aplicación de una norma jurídica, se produce porque dicha norma denunciada, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó. (Vid. sentencia N° 306 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A contra Almacenadora Nueva Segovia, C.A.

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 1.141 y 773 del Código Civil, señalados como infringidos en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido.

Dispone el artículo 1.141 del Código Civil, lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.

.

Asimismo, el artículo 773 del Código Civil dispone que “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, se desprende que en él se encuentran reguladas las condiciones requeridas para la existencia del contrato, y particularmente, en su ordinal 1º se contempla el consentimiento de las partes como el primero de sus requisitos, el cual supone la presencia de la declaración de voluntad emanada quien lo suscribe.

En cuanto al segundo artículo ut supra citado -773-, en él se contempla la presunción legal respecto de la cual ha de considerarse que una persona posee la cosa, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer en nombre de otra.

Establecido lo anterior, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario transcribir lo que al respecto dispuso en su sentencia el juez ad quem.

…Los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil preceptúan…:

…Omissis…

De las precitadas normas sustantivas, nacidas de la mente del Legislador, llevan a interpretar al Juzgador, que de aquellas meridiamente se deriva, que el contrato sobre tres bases funda su vida (consentimiento, objeto y causa), cual perfecta construcción. Y cuando alguna de las columnas que lo sostienen denota defecto y vicios, pierde toda sustentación, llevándolo al precipicio, quedando menoscabada la convención.

De la revisión del acervo probatorio que fue objeto de análisis en el decurso de la sentencia de marras, se desprende que por Asamblea de fecha 22/12/1999, la ciudadana H.R.G. vendió su participación accionaria en la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en tanto que por Asamblea del 18/01/2000 renunció a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil.

La representación del codemandado Á.L.P. cuestiona al respecto que las referidas asambleas fueron registradas posteriormente, el 27 de julio de 2004, dando a entender que es a partir de esa data cuando surten sus efectos.

…Omissis…

Por lo tanto, en el caso bajo análisis los actos de asamblea de fechas 22 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2000, mediante las cuales H.R.G. vende mil (1000) acciones de su propiedad y la renuncia de aquella a la Junta Directiva de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. fueron realizados dentro del marco legal, manteniendo eficacia probatoria.

De ahí, que los instrumentos que contienen las Actas de Asambleas de fechas 22 de diciembre de 1999 y 18 de enero de 2000, invocados por el codemandado Á.L.P. como medios probatorios para sostener su principal alegación defensiva, lejos de demostrar el carácter de Directora Gerente de la ciudadana H.R.G. para el momento de la suscripción del contrato de fecha 29 de noviembre de 2002, más bien acredita con los referidos documentos que la mencionada ciudadana en el momento que abrogándose la condición de representante de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. firmó el contrato de préstamo con garantía prendaria (del 29/11/2002) carecía de capacidad para obligar a la empresa en referencia, lo que socava el contrato en lo atinente al consentimiento.

En materia mercantil la representación de la sociedad la ejercen los socios o accionistas y las personas que éstos dispongan de conformidad con el respectivo documento constitutivo. De modo que, así como el apoderado de una persona natural debe acreditar su carácter en forma documental, también debe hacer lo propio el que manifiesta ser representante de una sociedad mercantil, correspondiendo a quien va contratar con el que se dice representante, exigirle que demuestre instrumentalmente su condición; a lo que está obligado también el Notario de acuerdo con el artículos 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27/11/2001).

En el caso de autos, se deriva del propio cuerpo del documento de préstamo con garantía prendaria (del 29/11/2002), que al momento del otorgamiento del mismo el Notario Público de Guacara (Edo. Carabobo) dejó constancia que le fue presentado el “REGISTRO DE INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., del 18 de agosto de 1992”. Este Tribunal, al revisar el mencionado documento pudo constatar que corresponde al producido por el ciudadano Á.L.P. junto al escrito de contestación a la demanda, acta constitutiva y estatutos de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en la cual, por cierto, no se menciona a la ciudadana H.R.G., ni como accionista, ni como Directora-Administradora.

De manera que, al momento de la suscripción del contrato de préstamo con garantía prendaria, no se desprende de este documento que el ciudadano Á.L.P., actuase como buen padre de familia o como el mejor padre de familia, exigiendo a la ciudadana H.R.G. el documento que le acreditaba como representante de la compañía, lo cual era necesario para obligar a aquella y para configurar el consentimiento de ambos como uno de los requisitos indispensables para la existencia de la mencionada convención otorgada en Guacara (Edo. Carabobo) por dos personas domiciliadas en Caracas.

En efecto, en la elaboración del documento (de fecha 29/11/2002) cuya nulidad se peticiona, participó como abogado del prestamista Á.L.P. (demandado) el profesional J.A.R.H. (inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.861), derivándose no sólo que el mencionado letrado es quien visa el instrumento en referencia, sino que es la misma persona que como apoderado del codemandado Á.L.P. dio contestación a la demanda el 25 de abril de 2007, lo que denota que el prestamista tenía conocimiento de los defectos de que adolecía el contrato al haber actuado de alguna forma en la elaboración del mismo, ya que fue quién hizo la negociación con la ciudadana H.R.G..

…Omissis…

En el caso bajo estudio, esta Alzada observa una ausencia de esos elementos propios del consentimiento, a los que han aludido los referidos autores patrios; pues, ha quedado constatado del análisis probatorio verificado en el decurso de la presente sentencia, que la ciudadana H.R.G., sin ser accionista ni representante de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., actuó en nombre de ésta sin estar autorizada para el acto y dispuso de bienes de la empresa, sin que ésta ultima hubiese manifestado su voluntad de crear obligaciones, infringiendo el artículo 270 del Código de Comercio, contando con la aquiescencia del ciudadano Á.L.P., quien ni siquiera requirió de la referida ciudadana algún instrumento que acreditara el carácter de la misma o la representación que irregularmente ejerció, máxime si estaba disponiendo de bienes ajenos y se contaba para ello con la asesoría del abogado de la parte prestamista.

De manera que, en la redacción y otorgamiento del contrato de préstamo de fecha 29 de noviembre de 2002, no hubo acto consciente y deliberado de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., puesto que no estuvo presente ni representada en el mismo, lo que denota la ausencia de consentimiento, y de ello estuvo consciente el ciudadano prestamista, ya que el instrumento fue elaborado por su abogado, J.A.R.H., quien es la misma persona que lo ha representado en el presente juicio, y para la redacción de aquel se omitió incluir cualquier documento que acreditara el carácter de la ciudadana H.R.G., excepto un acta constitutiva (y estatuto) de la empresa en la que no se hace referencia a la mencionada ciudadana, no verificándose por lo tanto una de las condiciones existenciales del contrato, por lo que se infringió el artículo 1.141 del Código Civil.

Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expresado, no hubo formación contractual… Y como se ha establecido con antelación, en el presente caso el contrato de fecha 29 de noviembre de 2002 resulta nulo, al no haber consentimiento de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., toda vez que quedó demostrado con acta de asamblea del 22 de diciembre de 1999 (Folio 26, Pieza I) que H.R.G. había vendido sus acciones en aquella empresa, en tanto que por acta del 18 de enero de 2000 se constituyó la nueva junta directiva de dicha sociedad, quedando conformada por W.C.R. y O.A.T. (Fols. 29 al 32, Pieza I), por lo que el contrato suscrito entre Á.L.P. y H.R.G., en el cual se dio en garantía bienes de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., resulta nulo por ausencia de consentimiento, por lo que el ciudadano Á.L.P. debe restituir todas las joyas identificadas en el contrato (y esta sentencia), las cuales quedaron reconocidas por el mismo (en el acto de la litis contestatio) que se encuentran bajo su posesión…

.

…Omissis…

Ahora bien, en el caso de autos la posesión que se atribuye el ciudadano Á.L.P. sobre los bienes identificados ab-initio, deriva de un contrato de préstamo dinerario suscrito con H.R.G., que afectó (con una garantía) objetos de valor de un tercero, INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., la cual no dio su consentimiento para la verificación de aquel. Del texto de dicha convención y su inventario, se desprende que los bienes pertenecen a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que la ciudadana antes mencionada se constituyó en fiadora solidaria.

Queda evidenciado del contenido del contrato (del 29/11/2002), que los bienes dados en garantía y de los cuales está en posesión el ciudadano Á.L.P. y que no ha vendido, como lo reconoce expresamente en el acto de contestación de la demanda, pertenecen a un tercero quien no suscribió ni dio su consentimiento para la formación del contrato, ya que fue forjada su representación por una persona que carecía de legitimidad para representarla y para transmitir regularmente lo que fue objeto de garantía, como lo era H.R.G.. Y de esa realidad, no estaba ausente el ciudadano A.L.P. (prestamista) y su abogado J.A.R.H. en virtud de que en la elaboración del documento, redactado con la asesoría de su abogado J.A.R. H.(inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.861) que es quien lo visa (y se presume redactado por él hasta prueba en contrario) y quien lo ha representado en el presente juicio, se decidió no hacer ninguna mención a los datos de las Actas de Asambleas o instrumentos de los cuales se desprendiese la representación de la ciudadana H.R.G..

De manera que, el contrato de préstamo con garantía prendaria, demandado en nulidad, suscrito por A.L.P. y H.R.G. (ambos ciudadanos domiciliados en Caracas), y otorgado en fecha 29 de noviembre de 2002 -en un lugar lejano de la capital- por ante la Notaría Pública de Guacara (Estado Carabobo), al ser redactado, al menos, con la participación de A.L.P. y su abogado J.A.R.H. se colige que dichos ciudadanos conocían del defecto de representación de la ciudadana H.R.G., quien carecía de capacidad para obligar a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que esa omisión iba a quedar patentada al momento del otorgamiento, con la ausencia de consentimiento en el acto por parte de la referida empresa.

De ahí, que ese tercero (INVERSIONES JOYAS 7BC C.A.) afectado en sus bienes por el acto irregular realizado por la ciudadana H.R.G., quien fungió abusivamente como representante de la empresa (a la que pertenecen las joyas) contando con la anuencia del prestamista (quien hoy invoca el artículo 773 del Código Civil), puede, en criterio de esta Alzada reclamar directamente del co-demandado Á.L.P. la entrega de las joyas que aquel posee sin consentimiento de la referida sociedad mercantil, como lo pauta el aparte único del artículo 794 del Código Civil, quedando de parte del prestamista el exigir indemnización a H.R.G. (si así lo cree conveniente), quien se constituyó en fiadora en el contrato.

De modo tal, que de acuerdo a lo señalado con antelación, y que se ha colegido que el poseedor actual de los bienes conocía del defecto del contrato por ausencia de consentimiento y que los bienes pertenecían a un tercero, se desestima la invocación del artículo 773 del Código Civil formulada por el ciudadano Á.L.P..

…Omissis…

En consecuencia, queda anulado el Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria otorgado en fecha 29 de noviembre de 2002 por ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo, quedando registrado bajo el Nº 66, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, que fuera suscrito entre los ciudadanos H.R.G. y ANGEL LUIÑA PEREZ…”. (Mayúsculas de la alzada).

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa que el sentenciador superior estableció lo siguiente:

-Que “…De la revisión del acervo probatorio que fue objeto de análisis en el decurso de la sentencia de marras, se desprende que por Asamblea de fecha 22/12/1999, la ciudadana H.R.G. vendió su participación accionaria en la empresa INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., en tanto que por Asamblea del 18/01/2000 renunció a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil…”. (Negrillas de la Sala).

-Que “…en la redacción y otorgamiento del contrato de préstamo de fecha 29 de noviembre de 2002, no hubo acto consciente y deliberado de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., puesto que no estuvo presente ni representada en el mismo, lo que denota la ausencia de consentimiento…”.

-Que “…el presente caso el contrato de fecha 29 de noviembre de 2002 resulta nulo, al no haber consentimiento de parte de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., toda vez que quedó demostrado con acta de asamblea del 22 de diciembre de 1999 (Folio 26, Pieza I) que H.R.G. había vendido sus acciones en aquella empresa, en tanto que por acta del 18 de enero de 2000 se constituyó la nueva Junta Directiva de dicha sociedad, quedando conformada por W.C.R. y O.A.T. (Fols. 29 al 32, Pieza I), por lo que el contrato suscrito entre Á.L.P. y H.R.G., en el cual se dio en garantía bienes de INVERSIONES JOYAS 7BC C.A., resulta nulo por ausencia de consentimiento…”. (Negrillas y subrayado de la Sala y mayúsculas de la alzada).

-Que “…Queda evidenciado del contenido del contrato (del 29/11/2002), que los bienes dados en garantía… pertenecen a un tercero quien no suscribió ni dio su consentimiento para la formación del contrato, ya que fue forjada su representación por una persona que carecía de legitimidad para representarla y para transmitir regularmente lo que fue objeto de garantía, como lo era H.R.G.. Y de esa realidad, no estaba ausente el ciudadano A.L.P. (prestamista) y su abogado J.A.R.H. en virtud de que en la elaboración del documento… se decidió no hacer ninguna mención a los datos de las Actas de Asambleas o instrumentos de los cuales se desprendiese la representación de la ciudadana H.R. GÓMES…”. (Negrillas de la Sala).

-Que “…el contrato de préstamo con garantía prendaria… otorgado en fecha 29 de noviembre de 2002… al ser redactado, al menos, con la participación de A.L.P. y su abogado J.A.R.H. se colige que dichos ciudadanos conocían del defecto de representación de la ciudadano H.R.G., quien carecía de capacidad para obligar a INVERSIONES JOYAS 7BC C.A. y que esa omisión iba a quedar patentada al momento del otorgamiento, con la ausencia de consentimiento en el acto por parte de la referida empresa…”. (Negrillas de la Sala).

De las precisiones indicadas sobre la sentencia recurrida, la Sala pudo constatar que el juez superior interpretó correctamente el artículo 1.141 del Código Civil, por cuanto, además de examinar dicha norma y complementar su análisis con doctrina patria sobre la materia, estableció con fundamento en esa regla jurídica, que toda vez que la codemandada H.R.G., para la fecha 22/12/1999, había vendido las acciones que tenía en la empresa demandante Inversiones Joyas 7BC, C.A. y que en la asamblea de accionistas del 18/01/2000, dicha ciudadana renunció a la junta directiva, para el momento de la firma del contrato (29/11/2002) objeto de la acción, ya ella no tenía legitimidad para suscribir el contrato en representación de dicha empresa, tomando en consideración, que mediante asamblea de accionistas celebrada en fecha 18/01/2000, se nombró nueva junta directiva, quedando conformada con los ciudadanos W.C. y O.A.T..

En ese sentido la recurrida estableció que la representación de la empresa fue forjada por H.R.G. quien carecía de legitimidad para representarla, para obligar a Inversiones Joya 7BC, C.A. y para transmitir regularmente lo que fue objeto de garantía, lo que le llevó a concluir que dicha ciudadana “no suscribió” ni dio su consentimiento para la formación del contrato y por consiguiente declaró nulo el contrato de préstamo con garantía prendaria, por ausencia de consentimiento.

De allí que, es evidente que el juzgador de alzada interpretó correctamente el artículo 1.141 del Código Civil. Así se establece.

Por otro lado, en lo referente a la falta de aplicación del artículo 773 del Código Civil, la Sala considera que no se produjo tal infracción, por cuanto al tratarse de un juicio de nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria, dicha acción va dirigida a hacer desaparecer del mundo jurídico el mencionado contrato, eliminando todos los efectos que éste hubiere podido producir frente a cualquier persona. En este sentido, a los fines de la procedencia de este tipo demandas, la posesión no es uno de los presupuestos que deba ser a.y.q.s.b.e. juzgador de alzada lo tomó en cuenta, fue con el propósito de darle respuesta a la invocación que hizo el co-demadado Á.L.P., quien se dijo poseedor de las joyas objeto del contrato, mas no para resolver el conflicto de fondo. Así se establece.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 1141 del Código Civil por errónea interpretación y falta aplicación del artículo 773 eiusdem. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° y del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, por incurrir el juez ad quem en el vicio de falta de aplicación.

El recurrente, para sustentar su denuncia expresó lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido por el legislador, en el artículo 313 ordinal 2do. Del Código de Procedimiento Civil, denunciamos los vicios e fracciones en que incurrió en su recurrida el Tribunal Superior… por violación del contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que tiene por título Estimación y Cobro de Honorarios, en concordancia con los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, también expresamente violados… por falta de aplicación…

…Omissis…

Dice la recurrida: “que el actor formalizante demandó la cancelación de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados… La recurrida establece y resuelve, en expresa infracción del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, lo siguiente: “…a pesar de que se trata de una cuestión tramitable por un proceso autónomo. De ahí que el pago de los honorarios profesionales peticionados resulta improcedente, en virtud que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de los mismos, debe hacerse a través de una demanda autónoma…

…Omissis…

…Con este criterio, la recurrida incurre en una falsa interpretación de las normas, en expresa infracción del Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, que de aplicarlos, la sentencia dictada estaría ajustada a derecho. Infringe el artículo 3 del Código Civil, al infringir principio constitucional, ya que la Ley no tiene efecto retroactivo. La recurrida ha tratado de imponer una jurisprudencia, que no es vinculante al presente proceso, ha debido aplicar jurisprudencia y criterios de casación vigentes, para el momento de la admisión de la demanda, el 2 de agosto de 2004, en esta fecha lo aplicable era el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados…

. (Mayúsculas y negrillas del formalizante).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador ad quem incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, por cuanto el juzgador de alzada decidió “...que el actor formalizante demandó la cancelación de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados...” y resolvió que “...a pesar de que se trata de una cuestión tramitable por un proceso autónomo. De ahí que el pago de los honorarios profesionales peticionados resulta improcedente, en virtud que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de los mismos, debe hacerse a través de una demanda autónoma…”. (Negrillas del formalizante).

En ese sentido agrega el formalizante, que el sentenciador ad quem ha debido aplicar jurisprudencia y criterios de casación vigentes, para el momento de la admisión de la demanda, el 2 de agosto de 2004, que a su parecer, preveían que era procedente el pago de los honorarios profesionales dentro de un juicio como el que en esta oportunidad se decide.

Para decidir, la sala observa:

El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, como se señalo en la denuncia anterior, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo debatido por las partes, y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente lo dispositivo en la sentencia. (Sentencia del 28 de julio de 2008, caso E.V.P.C. y otro, contra Alebor, C.A.).

Por otra parte, de acuerdo a los planteamientos expresados en la denuncia, la Sala pasa a analizar el contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”.

Sobre el particular la Sala ha establecido que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, regula el derecho que tiene todo abogado de estimar sus honorarios y de exigir el pago de sus honorarios profesionales, no obstante, su trámite constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio “que lo accesorio sigue a lo principal”. En suma, la estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en otro procedimiento, tiene independencia de éste, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal. (Sentencia citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1991 con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia).

De allí que, con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse que la reclamación que haga la parte sobre los honorarios profesionales, en un juicio y un procedimiento distinto al previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados, ha de tramitársele conforme al procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, pues ello, como lo señalan los aludidos artículos de la ley especial, tiene su propio procedimiento y sus propias reglas, a través de las cuales debe seguirse una petición de esta naturaleza.

En ese contexto conviene citar lo solicitado en el escrito libelar, el cual expresó lo siguiente:

...ocurrimos por ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos en nombre de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., la nulidad absoluta y originaria del contrato de préstamo con garantía prendaria, suscrito entre Á.L.P. y H.R. (sic) GÓMEZ, como supuesta representante de INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2002... y consecuencialmente que el tribunal a su cargo ordene la restitución y entrega de las joyas contenidas en el inventario y avalúo de su legítimo propietario INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y las veinte piezas que forman parte de este inventario, propiedad de la sociedad de comercio CRIA EXCLUSIVE JEWELLERY C.A., que fueron dadas en consignación a INVERSIONES JOYAS 7BC, C.A., y se ordene al ciudadano Á.L.P., a la entrega y restitución de las prendas que fueron objeto del avalúo en las mismas condiciones similares al recibo de fecha 29-11-2002... para que impuesto de la presente demanda, convenga en la nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaria... e igualmente convenga en restituir y entregar las joyas que fueron dadas objeto del avalúo y que tienen un valor de US $ 9.000.000,00, a sus propietarios o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en la definitiva. También demandamos a la ciudadana H.R.G.... para que citada, convenga en la presente demanda de nulidad del contrato de préstamo con garantía prendaria o en su defecto a ella sea condenada por este tribunal en la definitiva.

Primero: solicitamos que el presente juicio sea sustanciado conforme al procedimiento ordinario, contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en conjunción con los artículos 646 y 648 del mismo Código, en concordancia con los artículos 1.141, 1.143, 1.144, 1.146, 1.147, 1.155, 1.169, 1.346, 1.746 y 1.844 del Código Civil vigente.

Segundo: estimo la presente demanda en la cantidad de...

Tercero: Demandamos la cancelación de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarara CON LUGAR en la definitiva y demás pronunciamientos de Ley.

Cuarto: solicitamos que de conformidad a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decrete y ejecute medida provisional de embargo...

. (Mayúsculas y negrillas del libelo de demanda).

De acuerdo al contenido del libelo de demanda, anteriormente citado, observa la Sala que la parte actora si bien mencionó en su petitorio que: “...Demandamos la cancelación de las costas procesales y los honorarios profesionales de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarara CON LUGAR en la definitiva y demás pronunciamientos de Ley...”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales como tal, por cuanto lo expresado por la parte demandante implica la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar para satisfacer su pretensión.

Tan es así, que en el particular primer, la demandante no invoca norma alguna relativa a la acción de honorarios profesionales como serían los artículos 21 y siguientes de la Ley de Abogados, sino que se limita a mencionar los artículos del Código Civil, todos relacionados con la acción principal de nulidad de contrato.

Además, el auto de admisión, que cursa al folio 101 de la primera pieza del expediente, es claro en indicar que “...Vista la anterior demanda por NULIDAD DE CONTRATO, conjuntamente con sus recaudos presentada por... la admite cuanto ha lugar en derecho...”.

Tampoco se evidencia en autos que se haya sustanciado acto alguno de cobro de honorarios profesionales, lo cual pone en evidencia que la parte demandante no pretende hacer un cobro formal de sus honorarios profesionales, sino que simplemente hizo referencia a que la parte vencida debía pagar los honorarios del apoderado de la contraria.

En razón de ello, no puede ahora pretender el formalizante que se le declare con lugar el pago de honorarios profesionales en el mismo fallo que decide el juicio por nulidad de contrato de préstamo con garantía prendaria, pues tal como lo dejó expresado el juzgador de alzada, quien acertadamente estableció que resulta improcedente dicho pago, en virtud de que una petición de esa naturaleza debe tramitarse por una demanda autónoma, determina, que no son aplicables al presente caso, las normas delatadas como infringidas. Así se establece.

En consecuencia, la Sala considera que el fallo recurrido no se encuentra viciado por falta de aplicación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente tampoco incurrió en el mencionado vicio respecto de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de Inversiones Joyas 7BC, C.A., y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Á.L.P., ambos ejercidos contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena, de conformidad con la ley, a cada una de las partes recurrentes en las costas causadas por sus respectivos recursos de casación, por haber resultado estos infructuosos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

_____________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

___________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2016-000159 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR