Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 19 de noviembre de 2013, la abogada  Sulimar Vallenilla de Navarro, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 23.462, actuando, con el carácter de apoderada judicial de INVERSIONES JUALOR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de julio de 1996, bajo el n° 77, Tomo 41-A Qto.; solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia n.° 00670 dictada el 18 de junio de 2013 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la sentencia definitiva nº 055/2009 dictada el 13 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Analizadas como ha sido las actas contenidas en el expediente de la causa, esta Sala pasar a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La representación de la solicitante alegó:  

  1. - Que “…en fecha 24 de septiembre de 2003, la Dirección de Administración Aduanera y Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, [le] notificó (…) el resultado de la auditoría practicada sobre las actividades realizadas durante el periodo (sic) comprendido entre el 1ero de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002, gravable para los ejercicios fiscales, 2000, 2001, 2002 y 2003, mediante la cual se determinó un reparo total de cuatrocientos dos millones setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 402.736.565,00), hoy en día (Bs.402.763,57) en virtud de la omisión de ingresos por el ejercicio y desarrollo de la actividad económica de inversiones en bienes muebles, argumentando que dicha actividad le generara (sic) a la empresa unos ingresos brutos por la venta de acciones, dividendos en efectivos, dividendos en acciones, ingresos por colocaciones bancarias e intereses bancarios, según se evidenciaba a decir de la Administración de los soportes contables y balances de comprobación presentados…”.

  2. Que “…la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, confirmó el contenido del Acta Fiscal D.A.T.-D.A.F.:0220-0254-2003 del 24 de septiembre de 2003, que determinó a cargo de la contribuyente reparo por la cantidad de cuatrocientos dos millones setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco bolívares (402.736.565,00), le impuso multa por el monto de setenta y siete millones novecientos cincuenta mil novecientos veintitrés bolívares (77.950.923,00), basándose en lo dispuesto en los artículos 20 y 55 literal b de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, y multa por la cantidad de dos millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (2.564.849,00), conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, en concordancia con los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y el 37 del Código Penal”.

  3. Que “…en consecuencia, contra dicha decisión de la Administración se intentó un Recurso Contencioso Tributario donde se argumentó entre otras cosas la errónea calificación de los ingresos realizado por el Municipio; al incluir como ingresos brutos: dividendos en efectivo, venta de acciones, ingresos por intereses e ingresos por colocaciones los cuales representan rentas de capital que deben ser excluidas del Impuesto Municipal; al corresponder su gravabilidad a la Potestad Tributaria del Poder Público Nacional”.

  4. Que “…la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual desestimó el recurso de nulidad basándose para ello, en que las rentas de capital son una ‘actividad regular’ de la contribuyente, y por tanto gravables con el Impuesto a las Actividades Económicas”.

  5.  Que “…la presente solicitud, de revisión constitucional, se basa en la violación de las competencias establecidas al Poder Publico (sic) Nacional: en los artículos 156, 179 y 183, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Sentencia (sic) Nro. 00670, dictada en fecha 18 de junio de 2013; por la Sala Político Administrativa”.

  6. Como Fundamento de lo expuesto, la parte actora citó textualmente el contenido de los artículos 156 numerales 12 y 13, 179, y 183, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido concluye que de dichas normas “…puede precisarse con total claridad y sin que pueda existir un mínimo de dudas cuales son las competencias reservadas a la potestad tributaria del Poder Público Nacional, y entre las tantas que se enumeran en la norma transcrita, se encuentra el gravamen sobre el capital, entendiendo esta como aquella utilidad o ganancia que proviene de un bien, o en su defecto, aquello que produce algo”, y que “…la Renta de Capital son aquellos dividendos obtenidos por la colocación de un capital en un proceso de tipo productivo…”.

  7. Que “…[esta] Sala Constitucional ha establecido que las competencias atribuidas al Poder Nacional, de forma excepcional podría ser transferida; y es así como el artículo 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a la Asamblea Nacional para que atribuya a los Municipios o a los Estados -por mayoría de sus integrantes-, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralización, resultando entonces que, el Poder Nacional, -ex artículo 156 numeral 12-, tiene atribuida la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco …”.

  8. Que “…igualmente, la norma en comento consagra un régimen residual que atribuye al Poder Nacional la competencia necesaria en materia tributaria para la creación, organización, administración y control de los impuestos, tasas, rentas y contribuciones no atribuidas a los Estados y Municipios por el Texto Constitucional y la ley; de lo que se desprende que dichos entes políticos territoriales (Estados y Municipios), no pueden establecer impuestos que no estén contemplados a su favor en la Constitución o en la ley, y mucho menos invadir las competencias expresamente establecidas a la Republica (sic), como en efecto sucedió en el presente caso”.

  9. Que “…dentro de las competencias residuales en materia tributaria contempladas expresamente en el mencionado numeral 12 del artículo 156 de la Carta Magna, al Poder Público Nacional; se encuentran las de crear tributos en todas aquellas materias que por su índole o naturaleza le correspondan; debiendo ser definida en cada caso, y teniendo en cuenta las orientaciones que se desprenden del Preámbulo de la misma Constitución. Así pues, cabe agregar que dentro de la distribución vertical de las competencias entre los tres niveles políticos territoriales, se encuentran una serie de potestades de carácter tributario, las cuales se reparten entre la República, los Estados y los Municipios. En tal sentido, el artículo 156 de la Carta Magna; contiene las competencias que son propias y exclusivas del Poder Nacional, en virtud del cual está prohibido que válidamente algún otro Poder que no sea el Nacional, dicte leyes que regulen las materias señaladas en dicho artículo, así como las citadas en los numerales transcritos; y más aun que asuman competencias que no les han sido establecidas por Ley; contraviniendo las disposiciones constitucionales, como precisamente es el caso; que en el presente escrito sé (sic) reclama”.

  10. Que “…puede evidenciarse cuál ha sido la posición de [la] doctrina venezolana en cuanto a las pretensiones de los Municipios en gravar aquellas ganancias que no son el resultado de actividades de comercio o servicio sino las llamadas rentas pasivas, determinando que dicha actitud por parte del Poder Público Municipal, resulta inconstitucional por violar las normas que atribuyen dichas competencias al Poder Nacional, y porque dichas ganancias constituyen en modo alguno el hecho imponible objeto del Impuesto Municipal”.

  11. Que “…las competencias que han sido atribuidas a los Municipios, como organización primaria del Poder Público, han sido recogidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que vino a sustituir la derogada Ley del Régimen Municipal, y que en el artículo 140 de la Ley in commento ha repetido la norma del artículo 176 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela]”.

  12. Que “…[esta] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…) en el caso Shell Venezuela, S.A., solicitando la interpretación de los artículos 12, 156, numerales 12, 13, 16 y 32; 179, numeral 2; 180; 183, numeral 1; y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ‘Dicho lo anterior, y visto que lo que se trata en el presente caso es el gravamen no de una actividad regular llevada a cabo en el Municipio, sino el gravamen sobre lo que se conoce como Rentas de Capital, ya explicado a lo largo del presente escrito, y es sobre ese punto en cual alegamos la violación del artículo 156 del Texto Fundamental donde figura la lista de las competencias del Poder Nacional, las mismas que para el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. son meramente ‘reguladoras’ -salvo el numeral 12-, lo que implicaría que no incluyen una reserva de poder tributario, mientras que para las cuatro empresas de hidrocarburos que han presentado el segundo de los recursos implican efectivamente esa pérdida, entendiendo que el poder de regulación abarca el de imposición exclusiva’”.

  13. Que “…[d]e la sentencia anteriormente transcrita, puede observarse como la Sala Constitucional declaró que la actividad directamente relacionada con la industria de los hidrocarburos está reservada al Poder Nacional con base en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su tributación le está también reservada en virtud del numeral 12 del artículo 156 eiusdem, (o que implica la imposibilidad de que los Municipios graven el ejercicio de esa actividad, dada la restricción que impone el numeral 1 del artículo 183 de la misma Carta Magna”.

  14. Que “…si bien en la sentencia antes transcrita mencionaba específicamente el caso de las empresas dedicadas a la explotación de hidrocarburos, y afines, la conclusión de la prohibición a la que llegó la Sala, fue realizada a la luz del numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la Republica  (sic) Bolivariana de Venezuela, lo que implica la Imposibilidad (sic) de que los Municipios graven el ejercicio de esa actividad, dada la restricción que impone el numeral 1 del artículo 183 de la misma Carta Magna”.

  15. Que “…en el presente caso se observa que lo realmente controvertido, más allá de los argumentos de hecho, y demás consideraciones generales, versaba sobre un tema de mero derecho, es decir determinar si efectivamente los Municipios tienen competencia para gravar determinadas actividades económicas aun cuando la competencia haya sido otorgada de manera exclusiva al Poder Público Nacional, de acuerdo a los artículos 156, 179 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron violados por la Sala Político Administrativa (…), dichos artículos, delimitan de forma clara los ingresos que corresponden a cada división político territorial del Poder Público, y establecen a lo largo de los mencionados artículos cuales competencias les corresponden, tanto al Poder Público Nacional, como al Poder Público Estadal y por último al Poder Público Municipal”.

  16. Que “…[de] aceptar dicha intromisión, abriría las puertas a la arbitrariedad de los Municipios, que en afán de generar mayores ingresos invadirán las competencias del Poder Nacional, generando con ello graves perjuicios tanto para los contribuyentes, como a la colectividad que no sabrá efectivamente a quien someterse; y de quien será sujeto pasivo de la potestad tributaria, pudiendo además presentarse casos de doble tributación, violentando de esa forma las normas consagradas Constitucionalmente; es por ello, que acudimos ante esta Sala a los fines de que se declare Con (sic)Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Revisión (sic), y en consecuencia se anulen la sentencia Nro. 00670 dictada en fecha 18 de junio de 2013; por la Sala Político Administrativa, por violación expresa de las disposiciones Constitucionales explanadas a lo largo del presente escrito”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia n° 00670 del 18 de junio de 2013, objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, en los siguientes términos:

“En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas por las partes, observa la Sala que la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en primer lugar, por omitir pronunciamiento sobre el alegato de la accionante respecto a que los ingresos reparados ‘son ganancias de capital’ no gravables con el tributo municipal; denuncia que será analizada conjuntamente con el presunto ‘desacato’ del juez al poder inquisitorio que rige el proceso contencioso tributario; en segundo lugar, en cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 85 del Código Orgánico Tributario de 2001. En caso de ser desestimado el vicio denunciado se analizará la presunta invalidación del acto administrativo impugnado.

Asimismo deberá pronunciarse esta Sala sobre el fondo del asunto relativo a la nulidad de la Resolución N° L/386.11/2004 de fecha 24 de noviembre de 2004, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por la supuesta violación de lo dispuesto en los artículos 156 numeral 12, 179 y 183 del vigente Texto Constitucional, al incluir en la base de cálculo del tributo municipal ingresos provenientes de ‘venta de acciones, dividendos en efectivo, dividendos en acciones, dividendos no identificados, ingresos por colocaciones bancarias e intereses bancarios’. Y por último, decidir lo atinente a la procedencia o no de las multas impuestas y las costas procesales.

Incongruencia negativa.

La apoderada judicial de la contribuyente alegó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el sentenciador de la causa no se pronunció sobre el argumento de su representada respecto a que ‘los intereses, dividendos y ventas en acciones, no se encuentran gravados con el impuesto municipal, son ganancias de capital’.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda adujo que la recurrida, con base en lo expuesto por la accionante, determinó que existen diferencias entre ‘las inversiones hechas por cuenta propia mediante la adquisición de bienes de capital, a los fines de obtener un provento o beneficio, la cual no tiene relación con la actividad principal de la sociedad conforme a su objeto social, en contraposición con las actividades de intermediación’.

En el mismo sentido denunció la apoderada judicial de la contribuyente que el juzgador de instancia ‘violó el cometido para el cual ha sido designado’, al actuar ‘al margen de las normas que rigen el procedimiento contencioso tributario’ (poder inquisitorio), apartándose del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 429 del 11 de mayo de 2004.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa se ha indicado, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otras en sus decisiones Nos. 01073, 00162, 01212 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Latil Auto, S.A., Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), y Q.O., C.A. (QUINTOCA), respectivamente, ha (sic) expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa:

...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’. Asimismo se ha precisado que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01639 del 11 de noviembre de 2009, caso: Inversora Seguridad, C.A.). Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este Alto Tribunal observa del texto del fallo apelado que el Juez analizó y desestimó los vicios de inmotivación y falso supuesto opuestos por la contribuyente, luego de lo cual procedió a verificar la gravabilidad de las partidas de ingresos objeto de reparo (dividendos en efectivo, dividendos en acciones, dividendos no identificados, venta de acciones, ingresos por intereses e ingresos por colocaciones), concluyendo que al haberse constatado que la recurrente efectivamente desarrolla como actividad habitual en jurisdicción del Municipio Chacao toda clase de inversiones de cualquier naturaleza, por cuenta propia o de terceros, no significa que se esté gravando el capital, ya que lo que se grava es el ejercicio de la actividad, utilizándose como método para determinar la base imponible, los ingresos brutos obtenidos por las inversiones realizadas por la recurrente. Asimismo advirtió que si bien es cierto que ‘el punto sobre la intromisión del Municipio en las competencias nacionales previstas constitucionalmente, son de mero derecho, por lo cual no se requiere actividad probatoria’, la recurrente debía especificar, para desvirtuar las actuaciones de la Administración Tributaria, cuáles de sus ingresos corresponden a ganancias de capital.

Consideró además el Tribunal a quo que ‘del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto, improcedente el Recurso Contencioso Tributario’.

Observa este Alto Tribunal que independientemente que el juez pueda apreciar otros elementos en defensa de la legalidad y de la constitucionalidad, pues goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes (contrariamente al principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), el a quo sí actuó ajustado a derecho al desestimar el alegato de la contribuyente porque no verificó violaciones que desvirtuasen la presunción de veracidad del acto administrativo impugnado.

En atención a lo anterior, aprecia la Sala que no existe omisión de pronunciamiento por cuanto a juicio del sentenciador de instancia, la contribuyente debe aportar los elementos que permitan verificar que los ingresos por concepto de dividendos en efectivo, dividendos en acciones, dividendos no identificados, venta de acciones, ingresos por intereses e ingresos por colocaciones son ganancias de capital, capaces de desvirtuar la inclusión o no en la base imponible del tributo municipal, por lo tanto, se desestima la denuncia sobre este punto. Así se decide.

Con respecto al vicio denunciado, la apoderada judicial de la contribuyente también alegó que el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre ‘el error excusable de hecho o de derecho’ invocado por su representada, previsto en los artículos 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En efecto, observa la Sala del texto de la sentencia apelada que el juzgador de instancia no se pronunció sobre la eximente alegada, por lo que en principio debería anularse el referido fallo, no obstante, se difiere tal pronunciamiento para luego de analizar el fondo controvertido.

Validez del Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0220-0254-2003.

La contribuyente denuncia la presunta invalidación del acto administrativo impugnado, en virtud de que -a su decir- la notificación de la resolución de culminación del sumario administrativo se efectuó fuera del lapso de un (1) año previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente. Ante tal planteamiento, corresponderá a la Sala precisar si la notificación de la resolución recurrida fue válidamente efectuada, tomando en cuenta el diferimiento de los efectos del Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0220-0254-2003, por haberse practicado ‘en el domicilio de la empresa y la recibió una persona adulta que trabaja en dicho domicilio, el Sr. O.R., cédula de identidad No. 2.975.948, quien labora en funciones de Administración’. Sobre la notificación de los actos administrativos de contenido tributario el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone:

(Omissis)

Al aplicar las disposiciones transcritas al presente caso, se verifica que la notificación del Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0220-0254-2003 se efectuó ‘en el domicilio de la empresa y la recibió una persona adulta que trabaja en dicho domicilio, el Sr. O.R., cédula de identidad No. 2.975.948, quien labora en funciones de Administración’ en fecha 6 de octubre de 2003, conforme al artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente.

En tal sentido, al no ser practicada la notificación de los actos emanados de la Administración Tributaria, entregándola personalmente a la contribuyente, la Sala ha aclarado que el sentido que debe darse al diferimiento de efectos (vid. sentencias números 257 del 25 de febrero de 2003, caso: Uraplast y 696 del 9 de mayo de 2007, caso: Inversiones El Cardenalito C.A.), es la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de cinco (5) días hábiles previsto en dicha norma; pero no debe entenderse así cuando se refiera a la validez de la notificación del acto administrativo en cuestión, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime si la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 192 del aludido Código Orgánico Tributario de 2001, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. (Vid. Sentencia Nº 02677 de fecha 14 de noviembre de 2001, caso: Sucesión A.H.J. vs. P.G.R.). De acuerdo a lo expuesto, los efectos del Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0220-0254-2003 notificada el 6 de octubre de 2003 quedaron diferidos, comenzando el 13 del mismo mes y año. En cuanto a la notificación de la Resolución N° L/386.11/2004, efectuada en fecha 25 de noviembre de 2004 en similares circunstancias que el Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.-0220-0254-2003, sus efectos quedaron diferidos -de acuerdo al anterior análisis- hasta el día 2 de diciembre de 2004. Precisado lo anterior, a los fines de determinar si transcurrió el plazo perentorio de un (1) año para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la resolución de autos, debe esta Sala tomar en cuenta para su decisión las siguientes disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente:

(Omissis)

Conforme a las disposiciones legales citadas, notificada el acta de reparo, el contribuyente o responsable podrá presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde su notificación. Si el contribuyente o responsable no se allana al emplazamiento de la Administración Tributaria dentro del mencionado plazo, es decir, no presenta la declaración omitida, no rectifica la presentada ni paga el tributo resultante de la fiscalización practicada, automáticamente se da por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover las pruebas para su defensa.

Finalmente, la Administración Tributaria dispondrá del plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario, y si ésta no es notificada válidamente dentro de dicho lapso, quedará concluido el sumario, e invalidada el acta y sin efecto legal alguno.

La Sala ha venido sosteniendo que, conforme a las normas transcritas, deben verificarse tres (3) lapsos a objeto de establecer si las resoluciones culminatorias del sumario administrativo fueron dictadas y válidamente notificadas dentro del aludido plazo de un año, a saber:

1) El lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal;

2) El lapso de veinticinco (25) días hábiles que se inicia automáticamente con el vencimiento del lapso anterior, sin que medie allanamiento del contribuyente o responsable; y

3) Un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar los descargos. (vid. Sentencia de esta Sala N° 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisiones números 00868 del 05 de abril de 2006, caso: Acumuladores Fulgor, C.A., 01165 del 10 de mayo de 2006, caso: Inversiones Super P.C. Store 54, C.A., y número 01456 del 7 de junio de 2006, caso: Construcciones Urifin, C.A.).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el Acta Fiscal número D.A.T.-D.A.F.-0220-0254-2003 surtió efectos -tal como antes se analizó- el 13 de octubre de 2003, fecha que dio inicio al lapso de quince (15) días hábiles para que la contribuyente se allanara a las objeciones fiscales, que venció el 3 de noviembre de 2003. A partir de esta fecha se inició el lapso de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente presentase los descargos en contra de las actas fiscales mencionadas, venciéndose el referido lapso el 8 de diciembre de 2003.

De manera que el lapso dentro del cual debía la Administración Tributaria dictar y notificar válidamente la resolución recurrida inició el 9 de diciembre de 2003 y venció el 9 de diciembre de 2004, independientemente de que la contribuyente hubiese presentado descargos el 14 de noviembre de 2003, en virtud de que es a partir del vencimiento del lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto al efecto que debe computarse el año para notificar la mencionada resolución, conforme a los (sic) previsto en el artículo 192 transcrito arriba.

A partir del criterio precedente, ahora ratificado, y visto que en las actas procesales se evidencia que la Resolución N° L/386.11/2004 de fecha 24 de noviembre de 2004, fue notificada el 25 del mismo mes y año, estima la Sala que para el caso de autos se cumplieron los extremos previstos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2001 respecto a la referida resolución, ya que las notificaciones practicadas están enmarcadas en el supuesto previsto en el artículo 164 eiusdem. Por tanto, la Sala aprecia que la resolución recurrida fue oportuna y válidamente notificada, antes del vencimiento del plazo perentorio de un (1) año previsto al efecto a disposición de la Administración Tributaria, motivo por el cual se debe confirmar el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada, por los motivos aquí expresados. Así se declara.

Cuestión de fondo.

Alega la apoderada judicial de la contribuyente que los ingresos obtenidos por su representada -cuyo monto no fue controvertido en el presente asunto- ‘no están sujetos al régimen de gravamen municipal debido a que los mismos corresponden exclusivamente a la Potestad Tributaria del Poder Público Nacional’.

Que los artículos 156, 179 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela limitan los ingresos que corresponden a los municipios y las potestades tributarias de los entes político-territoriales.

El artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(Omissis)

La anterior norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional (sentencia Nº 285 del 4 de marzo de 2004, dictada con ocasión de dos recursos de interpretación solicitados por el Alcalde del Municipio S.B.d.E.Z. y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, CA., Nimir Petroleum Venezuela, B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A. y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente, en la que interpretó el alcance normativo de las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 16, 164, numeral 2, 180 y 304, así como de la Disposición Transitoria Cuarta numeral 7, posteriormente aclarada por la Nº 1278 del 17 de junio de 2005), vinculante para las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia y para los diversos Tribunales de la República a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe concluirse a la luz del señalado texto constitucional de 1999, a diferencia de como ocurría bajo el imperio de la Constitución derogada (1961), que la asignación de potestades reguladoras conferidas a la República, no implica afectación alguna por parte del Poder Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos y al poder tributario que detentan en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción político territorial del ente municipal que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un supuesto de excepción expresa (Vid. a este respecto, sentencia de esta Sala número 2506 del 9 de noviembre de 2006, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. vs. Municipio A.D.d.E.N.E.).

Estableció el fallo de esta Sala que a la luz de la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de los artículos 156 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sostener que no existe lugar a dudas respecto a que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en la Constitución o en las Leyes, los Municipios podrán gravar con los impuestos municipales conferidos en la Constitución, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales.

La resolución impugnada dejó constancia del contenido del artículo 21 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, el cual dispone: ‘El hecho imponible del impuesto sobre Actividades Económicas está constituido por el ejercicio habitual en o desde la jurisdicción del Municipio Chacao, de una o varias de las actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar’.

La disposición transcrita prevé que en el Municipio Chacao, el ejercicio habitual de una actividad económica es el hecho imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar (antes impuesto sobre patente de industria y comercio).

Por otra parte, según el artículo 2 de los estatutos sociales, la contribuyente Inversiones Jualor C.A. ‘(...) tiene los siguientes objetos: Hacer toda clase de inversiones de cualquier naturaleza, por cuenta propia o de terceros; compra, posesión, gravámen de toda clase de bienes inmuebles, o muebles, promoción de todo tipo de negocios inmobiliarios, la celebración de todo tipo de contratos, conceder préstamos con o sin garantía, así como también el ejercicio de toda clase de actos de comercio en todas sus formas legales, que convengan a los intereses de la Compañía, a juicio del Administrador, estén o no comprendidos en la enumeración que antecede, la cual deberá considerarse meramente enunciaticv’. (Folio 180).

Consta igualmente en el folio 3 del Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.:0220-0254-2003 que la contribuyente posee Licencia sobre Actividades Económicas Nº 03-2-009-000977 de fecha 3 de diciembre de 1998, en la que se le asignó los códigos de actividades que a continuación se detallan:

(Omissis)

Con la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Actividades Económicas Nº 004-02 del 8 de noviembre de 2002, los clasificadores quedaron como se muestra en el siguiente cuadro:

(Omissis)

La controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia o no de la inclusión de las partidas de ingresos provenientes de ‘venta de acciones, dividendos en efectivo, dividendos en acciones, dividendos no identificados, ingresos por colocaciones bancarias e intereses bancarios’, dentro de la base de cálculo para el pago del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar). En tal sentido, se observa del Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.:0220-0254-2003 de fecha 6 de octubre de 2003, que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia que la contribuyente ‘obtuvo sus Ingresos Brutos en Jurisdicción de ese Municipio por el ejercicio y desarrollo de la actividad económica de inversiones en bienes muebles como es la inversión en acciones de diferentes empresas tal y como se puede observar en los balances de comprobación y soportes contables. Dicha actividad le genera a la empresa unos ingresos brutos por la venta de acciones, dividendos en efectivos, dividendos en acciones; de igual forma obtiene ingresos por colocaciones bancarias e intereses bancarios, tal como se desprende de las declaraciones de I.S.L.R., soportes contables y balances de comprobación. La base imponible para el cálculo del Impuesto se tomó de los ingresos brutos registrados por tales conceptos en los balances de comprobación (...)’. (Folio 4 del acta).

Al efecto ha dicho la Sala en sentencia Nº 693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil C.A. que el carácter habitual de la actividad que desarrolla la contribuyente en el municipio de que se trate, ostenta una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravadas por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las ordenanzas reguladoras del tributo. Ese fallo destacó que cuando los ingresos por intereses o dividendos que se obtengan como producto de la tenencia de acciones de una compañía no se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, no formarán parte de la base imponible del impuesto municipal. No obstante, distinta es la situación si el objeto comercial de la contribuyente fuese la compra y venta de bonos y títulos valores, en cuyo caso, dado el carácter habitual de dichas actividades, sí serían gravados por el impuesto municipal objeto de análisis los ingresos que generen (vgr. Sociedades de corretaje y casas de bolsa). Asimismo ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio e índole similar (antes patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una ‘actividad económica’ que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, deben ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido impuesto, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, tal como lo establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana. (Ver sentencia Nº 51 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide C.A.). Del análisis anterior se observa que la contribuyente ejerció habitualmente la actividades relacionadas con ‘inversiones en bienes muebles’, la cuales le generaron ingresos brutos por ‘venta de acciones, dividendos en efectivo, dividendos en acciones, dividendos no identificados, ingresos por colocaciones bancarias e intereses bancarios’, durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002, gravable para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, autorizadas por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, clasificadas en las ordenanzas vigentes reguladoras del tributo como ‘intermediación financiera’. Por lo tanto -atendiendo al criterio antes expresado-, los ingresos obtenidos por tales actividades, deben ser gravados por el mencionado municipio. En razón de lo anterior, esta Sala declara procedente el reparo formulado a la sociedad de comercio Inversiones Jualor C.A. por la cantidad de cuatrocientos dos millones setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 402.736.565,00), expresados actualmente en Bs. 402.736,57. Así se declara.

Multas.

Establecida la gravabilidad de los ingresos obtenidos por la contribuyente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la multa impuesta por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de setenta y siete millones novecientos cincuenta mil novecientos veintitrés bolívares (Bs. 77.950.923,00), ahora Bs. 77.950,92, según lo previsto en los artículos 20 y 55 literal ‘b’ de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 14 de marzo de 2000, y la multa por la cantidad de dos millones quinientos sesenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 2.564.849,00), equivalentes a Bs. 2.564,85 conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de fecha 8 de noviembre de 2002. En tal sentido, aprecia esta Sala que la infracción que se imputa a la contribuyente es de naturaleza objetiva, producto de la disminución ilegítima de los aportes a pagar al Municipio. Por lo tanto, se desestima el argumento dado por su apoderada judicial referente a que su representada ‘no ha realizado ninguna acción positiva ni negativa tendiente a disminuir los ingresos tributarios del Municipio (...)’. En consecuencia, procede la multa impuesta a cargo de la sociedad mercantil Inversiones Jualor C.A. Así se declara.

Eximente de responsabilidad penal tributaria.

La apoderada judicial de la contribuyente alegó el error de hecho y de derecho excusables. La aludida eximente está prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicables a los períodos fiscales reparados ratione temporis. Al respecto, esta Sala observa que en lo relativo a la exención de responsabilidad penal tributaria solicitada, la recurrente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permita determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido, ya sea en aplicación, interpretación o apreciación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Nº 039-93 (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2945 del 14 de marzo de 2000), y la Ordenanza sobre Actividades Económicas Nº 004-02 (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4352 del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2002), y según el criterio jurisprudencial analizado en párrafos anteriores, aplicable al momento de elaborar y presentar sus declaraciones para los períodos objetados (la contribuyente debía declarar en el referido Municipio, por ser su actividad económica habitual, la totalidad de los ingresos percibidos por “venta de acciones, dividendos en efectivo, dividendos en acciones, dividendos no identificados, ingresos por colocaciones bancarias e intereses bancarios”). En consecuencia, juzga esta Sala la improcedencia de la eximente alegada. Así se declara.

(Omissis)

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES JUALOR C.A. contra la sentencia definitiva Nº 055/2009 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de mayo de 2009, la cual se CONFIRMA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente contra la Resolución Nº L/386.11/2004 de fecha 24 de noviembre de 2004, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, que confirmó el Acta Fiscal D.A.T.-D.A.F.:0220-0254-2003 del 24 de septiembre de 2003. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En tal sentido, siendo que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión fue dictada por la Sala Político Administrativa, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento del citado fallo. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine la abogada, Sulimar Vallenilla de Navarro, antes identificada, pretende la revisión de la sentencia n.° 00670 dictada el 18 de febrero de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la sentencia definitiva nº 055/2009 dictada el 13 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmó; y declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente contra la Resolución nº L/386.11/2004 de fecha 24 de noviembre de 2004, emitida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que confirmó el Acta Fiscal D.A.T.-D.A.F.:0220-0254-2003 del 24 de septiembre de 2003, y en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado.

Al respecto vale acotar que el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ha recogido la jurisprudencia de esta Sala, dispone lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En este sentido, como se desprende de la jurisprudencia transcrita y reseñada, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En el caso sub iudice, se requirió la revisión de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa, por cuanto, a criterio de la solicitante, dictó decisión desestimando “el recurso de nulidad basándose para ello, en que las rentas de capital son una ‘actividad regular’ de la contribuyente, y por tanto gravables con el Impuesto a las Actividades Económicas”.

Asimismo, señala que mediante la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 156, 179 y 183, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a las competencias del Poder Público Nacional; los ingresos de los Municipios; y las prohibiciones que tienen los Estados y Municipios en materia tributaria. En este sentido, señala la solicitante de revisión que de las mencionadas normas “puede precisarse con total claridad y sin que pueda existir un mínimo de dudas cuales son las competencias reservadas a la potestad tributaria del Poder Público Nacional, y entre las tantas que se enumeran en la norma transcrita, se encuentra el gravamen sobre el capital, entendiendo esta como aquella utilidad o ganancia que proviene de un bien, o en su defecto, aquello que produce algo”, y que “la Renta de Capital son aquellos dividendos obtenidos por la colocación de un capital en un proceso de tipo productivo; es decir, la renta de capital será aquel beneficio o ganancia que proceda de los bienes que dispone una persona…”.

Seguidamente expuso la solicitante de revisión constitucional que “…lo realmente controvertido, más allá de los argumentos de hecho, y demás consideraciones generales, versaba sobre un tema de mero derecho, es decir determinar si efectivamente los Municipios tienen competencia para gravar determinadas actividades económicas aun cuando la competencia haya sido otorgada de manera exclusiva al Poder Público Nacional, de acuerdo a los artículos 156, 179 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fueron violados por la Sala Político Administrativa (…), dichos artículos, delimitan de forma clara los ingresos que corresponden a cada división político territorial (…), y establecen a lo largo de los mencionados artículos cuales competencias les corresponden, tanto al Poder Público Nacional, como al Poder Público Estadal y por último al Poder Público Municipal”.

De allí que, analizados como han sido los argumentos expuestos por la parte actora, observa la Sala que el fundamento principal de la pretensión del caso de marras, es la supuesta vulneración en la que -a juicio de la solicitante de revisión- incurrió la Sala Político Administrativa a través de la sentencia impugnada, al declarar sin lugar la apelación planteada por Inversiones Jualor, C.A., y en consecuencia, firme el fallo apelado y el acto administrativo impugnado en el juicio originario, obviando lo dispuesto en los mencionados artículos 156, 179 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen, -el primero- las competencias del Poder Público Nacional;  -y el segundo y tercero, respectivamente,- los ingresos de los Municipios, y las prohibiciones que en el ejercicio de su potestad tributaria tienen tanto los Estados como los Municipios, evidenciando que el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, extralimitó sus atribuciones al pretender gravar las rentas sobre el capital de la sociedad mercantil actora en detrimento de las competencias constitucionalmente atribuidas al Poder Público Nacional en esta materia.

Sobre este particular, se observa que la Sala Político Administrativa en la sentencia impugnada, expresamente señaló: “[l]a controversia en el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia o no de la inclusión de las partidas de ingresos provenientes de ‘venta de acciones, dividendos en efectivo, dividendos en acciones, dividendos no identificados, ingresos por colocaciones bancarias e intereses bancarios’, dentro de la base de cálculo para el pago del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar). En tal sentido, se observa del Acta Fiscal Nº D.A.T.-D.A.F.:0220-0254-2003 de fecha 6 de octubre de 2003, que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia que la contribuyente ‘obtuvo sus Ingresos Brutos en Jurisdicción de ese Municipio por el ejercicio y desarrollo de la actividad económica de inversiones en bienes muebles como es la inversión en acciones de diferentes empresas tal y como se puede observar en los balances de comprobación y soportes contables. Dicha actividad le genera a la empresa unos ingresos brutos por la venta de acciones, dividendos en efectivos, dividendos en acciones; de igual forma obtiene ingresos por colocaciones bancarias e intereses bancarios, tal como se desprende de las declaraciones de I.S.L.R., soportes contables y balances de comprobación. La base imponible para el cálculo del Impuesto se tomó de los ingresos brutos registrados por tales conceptos en los balances de comprobación’. Al efecto ha dicho la Sala en sentencia Nº 693 del 14 de julio de 2010, caso: Arrendadora Mercantil C.A., que el carácter habitual de la actividad que desarrolla la contribuyente en el municipio de que se trate, ostenta una importancia determinante a los efectos del impuesto objeto de análisis, ya que los proventos que puedan generar determinadas actividades aisladas o casuísticas, no podrán ser gravadas por el referido tributo por no estar conectadas con el giro comercial, industrial o de servicios para el que se encuentra autorizado un contribuyente en un determinado ente local, en relación directa con el clasificador de actividades que contienen las ordenanzas reguladoras del tributo. Ese fallo destacó que cuando los ingresos por intereses o dividendos que se obtengan como producto de la tenencia de acciones de una compañía no se desarrollen de una manera estable, continuada o periódica dentro de la actividad comercial del contribuyente, no formarán parte de la base imponible del impuesto municipal. No obstante, distinta es la situación si el objeto comercial de la contribuyente fuese la compra y venta de bonos y títulos valores, en cuyo caso, dado el carácter habitual de dichas actividades, sí serían gravados por el impuesto municipal objeto de análisis los ingresos que generen (vgr. Sociedades de corretaje y casas de bolsa). Asimismo ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicio e índole similar (antes patente de industria y comercio), es el ejercicio habitual en un determinado territorio municipal de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, deben ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido impuesto, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado Municipio; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, tal como lo establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana. (Ver sentencia Nº 51 del 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide C.A.). Del análisis anterior se observa que la contribuyente ejerció habitualmente la actividades relacionadas con ‘inversiones en bienes muebles’, la cuales le generaron ingresos brutos por ‘venta de acciones, dividendos en efectivo, dividendos en acciones, dividendos no identificados, ingresos por colocaciones bancarias e intereses bancarios’, durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002, gravable para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, autorizadas por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, clasificadas en las ordenanzas vigentes reguladoras del tributo como ‘intermediación financiera’. Por lo tanto -atendiendo al criterio antes expresado-, los ingresos obtenidos por tales actividades, deben ser gravados por el mencionado Municipio”.

Visto lo anterior, comparte esta Sala el criterio expuesto en la sentencia objeto de revisión por la Sala Político Administrativa, en el cual no se evidencia la vulneración constitucional alegada, tal como fue expuesto en dicha sentencia, lo que genera el impuesto gravado por el referido municipio es la actividad de intermediación financiera ejercida por la parte actora de forma habitual y dentro de su objeto social, y no las rentas producidas por tal actividad. Ello debe ser así, porque de otra forma el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda estaría no sólo usurpando competencias tributarias propias del Poder Público Nacional, específicamente las referidas en el artículo 156.12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual es de competencia del Poder Público Nacional y por tanto de reserva legal “[l]a creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley”; sino además estaría creando un impuesto distinto a los mencionados en el artículo 179 Constitucional, y desvirtuando en definitiva el carácter o naturaleza propios del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio y de índoles similares, el cual es un tributo que no grava renta, ventas, capital o ingresos brutos, sino que por el contrario se vincula al desarrollo de una actividad en un determinado municipio, es decir, dicho impuesto sólo se vincula al pago por el ejercicio de una actividad lucrativa que no podría realizarse sin el permiso otorgado por el municipio.

De allí que, del estudio de la decisión cuya revisión se pretende, así como de las actas que conforman el expediente, se observa que la Sala Político-Administrativa, analizó y consideró a los efectos de su decisión, la doctrina judicial imperante y vigente para la fecha, que devenía en aplicable al caso de autos, sin que se evidencie que haya incurrido en contradicción con su propia doctrina ni con la de esta Sala Constitucional, por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias es una facultad que le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional cuyo fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Ello así, es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. Sentencias n° 1222/06.07.2001; n° 324/09.03.2004; n° 891/13.05.2004; n° 2629/18.11.2004; entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria, siendo que en el presente caso no se evidencia o demuestra violación alguna.

De igual forma, tal y como se refirió precedentemente, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sólo procede cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia n° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Siendo, por tanto, que esta potestad revisora es excepcionalísima, más aún al tomar en cuenta que con ello se afectaría a la cosa juzgada (Vid. Sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras.

En ese orden de ideas, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Al hilo de lo expuesto, examinado el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como no  contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así de decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR, la solicitud de revisión planteada por la abogada Sulimar Vallenilla de Navarro, actuando, con el carácter de apoderada judicial INVERSIONES JUALOR, C.A., contra la sentencia n° 00670 dictada el 18 de febrero de 2012 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la sentencia definitiva nº 055/2009 dictada el 13 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de abril  dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 13-1096

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