Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Brito
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 194º y 146º

Expediente: 12.963 (Competencia Civil)

Asunto: Ejecución de Hipoteca

Demandante: INVERSIONES LELAVIC C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1.979, bajo el Nº 49, Tomo 136-A Segundo.

Apoderado del demandante: Abg. C.P., Inpreabogado Nº 031.

Demandado: IPANEMA C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de San Felipe, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 105, Tomo 53-A.

Apoderado del demandante: Abgs. M.Á.M.P. y M.A.C.D., Inpreabogado Nos. 56.073 y 61.365.

Punto previo.-

La presente causa atiene su origen en demanda intentada por la sociedad de comercio LELAVIC C.A., contra la también sociedad de comercio IPANEMA C.A., mediante libelo que encabeza estas actuaciones.

Con la acción pretende la accionante la ejecución de una garantía hipotecaria legal sobre un inmueble consistente en una casa quinta y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Avenida “El Parque”, Urbanización B.V. de esta ciudad de San F.J.d.M.S.F., Estado Yaracuy, distinguida con la sigla Nº C-61 del plano de dicha Urbanización y cuya superficie del terreno es de un mil trescientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (1.399,37 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: 40,14 mts., Zona verde, SUR: 17 mts. Con Av. El Parque; ESTE: 62,84 mts. Con Parcela C-62 y, OESTE: 46,32 mts. Con parcela C-60, inscrita en el Registro Mercantil del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo Nº 09, folio 20 vto. Al 22 vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1988.

En fecha 25 de noviembre de 1999, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la demandada.

Producida la citación y después de varias incidencias e inhibiciones pasó a conocer este Tribunal, quien en atención a decisión del Tribunal de alzada, procedió a decidir sobre las defensas opuestas por la accionada (cuestión previa), según consta a los folios 406 al 409 de la Cuarta Pieza.

Decidida la cuestión previa opuesta y, formulada la oposición por la parte demandada en la presente causa, proceda este Tribunal a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte demandada. Mediante escrito que riela a 420 al 429, rarificó su escrito corriente en los folios 258 al 270 18 marzo 2005, donde formula alegatos respecto al monto de la hipoteca legal, el cual debe ser exacto, no sujeto a variaciones en el tiempo. Para poner fin al litigio ofreció pagar la cantidad establecida en el término del contrato de venta, sobre la estimación y valor en bolívares de la divisa americana a la fecha fijada para el pago, que según el libelo ascendía a la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.710,18). Consignó para ese pago tres cheques de Gerencia a favor del Tribunal por los siguientes montos: Bs. 80.000,00, según cheque nº 00000104 con fecha 17 de marzo de 2005, contra el Banco BANFOANDES; Bs. 22.700.000,00 según cheque nº 01000754 con fecha 17 de marzo de 2005, contra el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUEA; y Bs. 9.010.522,18 según cheque nº 40504895, con fecha 17 de marzo de 2005, contra el Banco BANESCO. Con respecto a la costas y costos, manifiesta que no fueron demandados y que, la parte actora en el escrito de fecha 22 de mayo d 2000 (folio 79) evidenció su expresa renuncia a las mismas, por lo que no las paga. Respecto a los intereses de mora, expresa que no debieron ser demandados en este proceso, por no estar cubiertos por la hipoteca legal. Ratificó y formuló la oposición realizada en el escrito de los folios 258 al 270, con fundamento en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo disconformidad entre el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y lo que realmente debe su representada. Fundamenta su argumento en el hecho de que en la venta a plazos (que origina este proceso) fue convenido que, la última cuota (Bs. 100.000, 00) sería pagada en Dólares de los Estados Unidos de América, que conforme a el tasa de cambio oficial, para el monto del pago era de Bs. 570,00 por dólar, equivalente a la cantidad de ciento setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho dólares americanos con cincuenta y nueve centavos, (US $ 175.438,59), que era la suma exacta que debía pagar y, sólo en caso de impedimento de carácter legal, esta cuota se pagaría en Bolívares. Continúa la demandada haciendo otras observaciones respecto al monto de la obligación, tomando en cuenta su imposible cumplimiento en dólares americanos, por efectos la existencia en el País de un control cambio desde el mes de febrero de 2003, tratando de demostrar que la duda sería la cantidad inicialmente establecida en bolívares y que, su monto de de Bs. 100.000,00. Realiza otras consideraciones en ese sentido, pero considera ese juzgador que las mismas se contradicen, tomando en cuenta que al comienzo de su escrito y al final del mismo, acepta que el monto adeudado y garantizado con la hipoteca legal, sería el equivalente en bolívares, de ciento once millones setecientos diez mil quinientos veintidós bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 111.710522,18), cantidad resultante de la conversión del equivalente de la deuda inicial Bs. 100.000,00 convertidos en dólares americanos, a la tasa oficial para el momento del pago. Lo cual reafirma al consignar esa cantidad, mediante tres cheque d gerencia, que suman dicho monto.

Alegatos de la parte demandante.- Por medio de su apoderado judicial Abogado C.P.G., en escrito que riel a los folios 426 al expone: Rechaza en la forma más enfática la oferta de pago hecha, tanto en el monto y los términos aducidos por el demandado.

Afirma que, en el documento de compra venta generador de este proceso, se estableció la última cuota de Bs. 100.000.000,00 sería pagada en el equivalente en dólares americanos, cuya tasación se estableció en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y NUEVE CNTVOS (US. $ 175.438,59). Insiste que los intereses, según el contrato de venta no se estableció hasta el momento del pago, pero si a partir de esa fecha, se estipularon a la tasa del 12% anual. Realiza un reajuste para la fecha de su escrito (28 marzo 2005) concluyendo que la deuda actual sería de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIETNTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.625.989.356,00). Con respecto a las costas, transcribió lo expuesto por el anterior apoderado de la actora, en el sentido de ratificar éstas a la culminación del proceso.

Se evidencia que esa renuncia fue con la finalidad de depurar el proceso por cuanto no eran exigibles ni líquidas, al momento de solicitar la ejecución de la hipoteca. Pero se reservó el derecho a estimarlas al final del juicio.

II

Vistas las exposiciones las partes, es consecuencial y obligatorio para este operador emitir su pronunciamiento, para poner fin a la controversia. Debe en todo caso determinar los hechos controvertidos y, su justificación y probanza.

Ambas partes han consentido en la existencia de la hipoteca legal, que la mima se encuentra sustentada en el documento de venta de un inmueble, plenamente identificado en autos.

Antes es necesario puntualizar sobre la figura de la garantía hipotecaria.

Nuestro legislador patrio se encargó de definir la hipoteca, como un contrato real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes, el cumplimiento de una obligación (Artículo 1.877 Código Civil). Consagra nuestro código sustantivo tres clases de hipotecas: la legal, la judicial y la convencional. En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una hipoteca legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.885, en su ordinal 1º, que ocurre cuando en una venta o enajenación, existe un pago diferido, constituyéndose de derecho ese gravamen sobre el bien objeto de la venta y, hasta por la cantidad adeudada.

El procedimiento especial de ejecución de hipoteca, comporta diversos elementos, como son: los requisitos sustantivos y adjetivos que le norman, el contenido de la solicitud de ejecución, la obligación que garantiza la hipoteca y, la cualidad de las partes: ejecutante y ejecutado.

En el caso bajo estudio, han quedado plenamente establecidos todos elementos indicados, excepto lo referente a la naturaleza de la obligación que ha generado el proceso. Y tal es así, en razón de la contradicción surgida con motivo de la oferta de pago realizada por la parte accionada, dando sus razones sobre el monto del crédito garantizado con la hipoteca, por una parte, y, por la otra, el rechazo de la oferta y, los razonamientos formulados por el accionante.

La finalidad del juicio especial de hipoteca, lo constituye la ejecución del bien dado en garantía mediante el remate de este, previo los pasos procesales correspondientes, para con el producto de ese remate, satisfacer el crédito garantizado. No son las acciones ordinarias de cumplimento o resolución derivadas del incumplimiento contractual, tal como lo informa el artículo 1.167 del Código Civil. El procedimiento especial de ejecución de hipoteca, tiene no como objeto mediato, la obtención del pago directo por parte del deudor hipotecario, lo que podría lograre mediante una acción ordinaria de cobro de acreencia. Acá el objeto de la acción es la ejecución forzosa de la garantía mediante el remate del inmueble hipotecado, es por ello que resulta forzosa la precisión del crédito garantizado con la hipoteca.

Esto tiene real connotación cuando vemos los extremos que debe examinar el Juez al recibir la solicitud de ejecución, entre los cuales está que la obligación sea liquida de plazo vencido.

¿Como debe entenderse la expresión que sea liquida? Una obligación es líquida cuando el monto o cantidad este determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética. En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al señalar que “líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor, por ello la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética”. (Sala de Casación Civil del TSJ, sentencia de fecha 31/07/2001, juicio por intimación MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC, vs. CORPORACIÓN 4.020, S.R.L.,).

En consecuencia es indispensable la determinación del cuantun de la obligación que se garantiza.

En este sentido tenemos que, la obligación que genera la garantía hipotecaria, se determino según del contrato de venta así:

… omisis … B) el saldo, o sea la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) mediante dos (2) cuotas, la primera por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), con vencimiento el 30 de agosto de 1999; y la segunda, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) octubre de 1999. Se ha convenido expresamente que esta última cuota será pagada en Dólares de los Estados Unidos de América, que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela calculados a la tasa de cambio de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES POR CADA DÓLAR AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (Bs. 570,00/1,00 US $), equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US $), que es la suma exacta que deberá pagar la Compradora a la Vendedora y, solo en caso de impedimento de carácter legal, esta cuota se pagará en Bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial vigente par el momento de la oportunidad del pago, de modo que la cantidad pagada en Bolívares, si este fuere el caso, debe equivaler siempre a la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos de Dólar (US $ 175.438,59)….

En el libelo de la demanda se estableció que se demandaba por EJECUCIÓN DE HIPOTECA LEGAL, constituida por la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y nueve centavos de Dólar (US $ 175.438,59), cuya conversión en bolívares se estableció en Ciento once millones setecientos diez mil quinientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 11.710.522,18). Sin embargo dentro de su petitorio reclama pago de intereses que estima en bolívares para luego convertirlos al equivalente de dólares americanos.

Observa el Tribunal que los intereses inicialmente no fueron incluidos entre las cantidades garantizadas con la hipoteca, por cuanto se pactaron para después del vencimiento del plazo para el pago. Textualmente se estableció en el contrato de compra venta:

Las cantidades adeudadas no causarán intereses, de ningún tipo, hasta la fecha en que deban ser canceladas según el presente contrato

.

De modo que, no estando cubiertos dichos intereses por la garantía hipotecaria, no podían ser objeto de reclamación en este juicio especial. Y así se establece.

Con la finalidad de determinar la fecha del pago, que definiría el límite cuantitativo de la obligación, se observa que en el documento en referencia se estableció como fecha para el pago de la última cuota el día 30 de octubre de 1.999. Es hasta esa fecha cuando de podía hacer el ajuste, con la divisa norteamericana, según lo convenido. Así se establece.

Debe el Tribunal hacen mención al escrito de la parte ejecutante, donde rechaza la forma de pago propuesta, formulando nuevos montos que estarían garantizado por la hipoteca legalmente establecida. Considera el Tribunal que no es posible variar ni modificar las obligaciones contraídas anteriormente, de manera unilateral, sobre todo en el presente caso.

Admitir una nueva estimación de la demanda sería subvertir el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, respecto a los montos garantizados y su ejecución, pudiendo apreciarse que se pretende con la acción de ejecución de hipoteca, solventación de presuntas cantidades que superan el monto garantizado ad initium, lo cual no es posible.

Esta afirmación, en modo alguno, implican un juicio de valor sobre la licitud o no de esas reclamaciones, simplemente que las reclamaciones sobre los derechos subjetivos deben seguir o tramitarse conforme a las normas adjetivas previstas en nuestro derecho positivo.

Ha sido admitido por la doctrina y jurisprudencia que, la vía para la reclamación de la demanda fundamentada en instrumento donde conste el crédito garantizado con hipoteca le corresponde sólo al actor decidirlo, y, no al Juez en el momento de su providencia. Y es que, al demandante le puede ser mas fácil intentar su reclamación por cualquier procedimiento, entre ellos la vía ejecutiva, cuando no cumpla con los requisitos legales para el trabamiento de la ejecución de hipoteca, o cuando aún cumpliendo con ellos, su reclamación sobrepasa los límites de la hipoteca, prefiriendo optar por otra vía, y no dejar para otra demanda distinta, el pago de lo que resulte de diferencia entre la cantidad garantizada con hipoteca y lo que realmente le adeude.

Para mayor abundancia se debe puntualizar, que la certeza del monto garantizado es obligatorio y necesario para el caso de que terceras personas contraten con el deudor hipotecario pueda este saber la extensión de la garantía, así se puede inferir de la disposición del artículo 1.879 del Código civil, que circunscribe los efectos de la hipoteca, además del registro, la individualización del bien sobre el cual se contrae, a la determinación de la cantidad.

Así las cosas se debe concluir que, el monto garantizado con la hipoteca legal es el que se estableció en el documento de venta del inmueble, es decir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, última cuota del precio establecido en el contrato, que en dólares americano equivalía a Ciento setenta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho dólares con cincuenta y nueve centavos (US $ 175.438,59) y por cuanto al momento del pago la divisa americana tenia un valor de 570 bolívares.

Es un hecho notorio la dificultad y casi imposibilidad de adquirir divisas norteamericanas, como consecuencia de decreto de regulación cambiaria vigente en el País. También debe tomarse en cuenta que toda la regulación reciente, acoge la tendencia de prohibir las operaciones de bienes y raíces estableciendo su pago en monedas extranjeras. Prueba de ello lo encontramos en declaraciones recientes (07/03705), del Presidente del Instituto Nacional de Protección y Educación al Consumidor (INDECU), refiriéndose a la protección del deudor hipotecario, alertando la prohibición de realización de contratos en dólares, cuyo objeto sean inmuebles. (Fuente: Internet www.globovisión.com/2005/indecu/index.php).

En consecuencia, la obligación debe ser pagada en monda venezolana, al equivalente de 175.438,59 dólares, con el valor que esta divisa tenía para el momento del pago: 30 de Octubre de 1999.

Resulta así, que la cantidad garantizada con la hipoteca es por un monto de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 111.710,18), y habiéndose hecho efectivo, como esta demostrado en autos, se produce la consecuencia lógica de la extinción de la garantía hipotecaria que motivó este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.907, ordinal 4º del Código Civil, que informa como causa de extinción de las hipotecas, el pago del precio de la cosa hipotecada. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, establece:

I) Constando de actas, la oferta de pago por parte del deudor y la efectiva consignación de cheques de gerencia por el monto antes indicado, los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, acatando normativas administrativas del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, considera el Tribunal que la misma esta ajustada a la doctrina anteriormente establecida, por lo tanto declara extinguida la obligación contraída y garantizada con la hipoteca legal, que ha motivado este proceso. Así se establece.

II) Con relación a las costas procesales, determina el Tribunal, que las mismas deben ser pagadas por la parte demandada, tomando en consideración lo especial de este procedimiento, y, considerando que siendo práctica universalizada en la constitución de la hipoteca convencional, incluir dentro de la garantía una cantidad estimada para cubrir costas procesales y honorarios de abogados, para el supuesto de que haya necesidad de accionar judicialmente ante el incumplimiento de la obligación garantizada, es lógico que dichas costas también se generan en los procesos de ejecuciones de hipoteca legal y judicial. Y en el caso en cuestión, el proceso se concluye, por pago de la obligación y no por declaratoria con lugar de una oposición.

En consecuencia, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada IPANEMA C.A.

III) En relación a la medida de embargo practicada, se mantiene la misma pero acordando su suspensión, hasta tanto esta decisión quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los quince (15) días de abril de dos mil cinco.

El Juez Titular,

Abg. H.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 2:20 p.m.

La Secretaria,

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