Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES LIANTI S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, endecha 9 de Junio de 1975, bajo el No. 80, Tomo 65-A., L.B.D.D. Y T.D.B., venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.-4.423.530, V.- 5.302.039, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: abogados M.E. TRIVELLA L., R.A.M.W. y E.G.N.C. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.456, 97.713 y 49.219, respectivamente, en su carácter.

PARTE ACCIONADA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión emitida en fecha 18 de Mayo de 2007.

TERCEROS INTERESADOS: A.D.B. y D.D.B. venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-5.004.518 y V.- 6.928.191, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: D.A. CHACON C., H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A., J.L.N., GARCIA y YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 496, 19.875, 35.648, 36.650, 35.774 y 86.949 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANONELLA DAMASCO BATTISTONI. Y los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. Y M.L.G., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.D.B..

EXPEDIENTE: 9717

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

NARRATIVA

En fecha 12 de Diciembre de 2007, fue presentado ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor de turno) en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de A.C., intentado por el abogado R.M.W., en su carácter de apoderado judicial de la compañía INVERSIONES LIANATI, fundamentado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con sujeción a los efectos normativos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los días 29 de enero de 2000 y 1º de febrero de 2000 en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2007, fallo este en el que decretaron una serie de inconstitucionales medidas cautelares en el curso del juicio de disolución de sociedades que inicio la ciudadana D.D.B. que ha decir de la accionante en amparo las medidas cautelares de carácter innominada que se dictaron, legos de perseguir que quede ilusoria la ejecución del fallo como corresponde en materia cautelar, intervienen directa y negativamente en la administración y gestión social de las veintiocho (28) compañías cuya disolución se ha demandado, y en especial sobre su mandante INVERSIONES LIANTI, C.A., y que con las medidas decretadas de la que colige claramente que el Tribunal Agraviante, entre otras cosas instauro un régimen de supervisión judicial, que estableció una ilegal restricción para eses compañías que modifica y deroga la estructura de administración convenida por sus accionistas al constituirlas, y que el Tribunal agraviante, al dictar las señaladas medidas cautelares, obro fuera de su competencia y con manifiesto abuso de poder, y violento los derechos constitucionales a la L.E., a la libre Asociación y a la Propiedad de INVERSIONES LIANTI, S.R.L., consagradas en los artículos 112, 52 y 115, respectivamente de la Carta Magna, tal y como lo vamos a demostrar a continuación, que el veedor designado deberá ejercer el cargo en veintiocho (28) compañías simultáneamente, lo que impedirá que puedan estas compañías ejercer con fluidez las operaciones propias de su objeto social afectándose gravemente la administración y gestión de la compañía.

Una vez realizado el sorteo, el día 12 de Diciembre de 2007, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de a.c. a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 13 de diciembre del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.

En fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte accionante consigno mediante diligencia todos los recaudos mencionados en la presente solicitud de a.c..

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud de amparo en cuanto ha lugar en derecho y asimismo se ordenó la notificación mediante boleta de los partes intervinientes y del representante del Ministerio Publico en la presente acción de a.c., asimismo en esta misma fecha este Juzgado en sede constitucional acordó negar la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, anteriormente identificado.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la abogada T.D., titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.302.039, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.876, procediendo por sus propios derechos y en carácter de administradora de las empresas INVERSIONES DAFMA, S.R.L., INVERSIONES 596366, C.A. INVERSIONES 131822, C.A., INSTITUTO UNIVERSITARIO ALBERTO ADRIANI, S.C. e INVERSIONES ALANA, S.R.L, la cual se dio por notificada de la presente acción de a.c. y asimismo consigno documentos constitutivos y asambleas donde se evidencia el carácter con que actúa.

En fecha 19 de diciembre del año 2007, compareció el abogado E.N.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.219, en su carácter de apoderado judicial de la parte de la ciudadana L.B., quien mediante diligencia se dio por notificada de la presente acción de amparo y consigno en copia simple poder que acredita su representación.

Asimismo en fecha 19 de diciembre de 2007, compareció ante este Tribunal el abogado R.M.W., quien consigno documento poder que acredita su representación en las compañías allí señaladas.

Vista la consignación de las boletas de notificación dirigidas al accionante a la accionada y a los terceros interesados, y la exposición del alguacil, certificada por el ciudadano secretario de este despacho, en la cual se deja constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes.

Cumplidos todos los tramites necesarios para celebrar la audiencia de amparo, este Tribunal procedió a realizar la misma, la cual se llevó a cabo el día 11 de enero de 2008, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes.

Consta escrito consignado por el abogado J.L.N.G., apoderado judicial de la ciudadana ANTONELA DAMASCO BATITONI, en su carácter de tercero interesado, en donde explanó unas series de consideraciones del porque se debía declarar sin lugar la presente solicitud de A.C..

Consta igualmente escrito consignado por los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. Y M.L.G., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.D.B., donde consta escrito de alegatos de por que debe ser declara inadmisible la presente solicitud de a.c., y finalmente consta escrito contentivo de la opinión de la representación fiscal.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, que la acción de amparo se interpuso en contra de decisión de fecha 18 de mayo de 2007, emitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

El accionante a través de su apoderado judicial, en el escrito de solicitud de amparo, alego entre otras cosas lo siguiente:

Que, interpone la presente solicitud de A.c. de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y con sujeción a los efectos normativos de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los días 29 de enero de 2000 y 1º de febrero de 2000, en virtud del presunto agravio en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en la decisión de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual decreto una serie de medidas cautelares inconstitucionales en el curso del juicio principal de disolución de sociedades que inicio la ciudadana D.D.B..

Continúa narrando, que dicho fallo, es una decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un procedimiento por disolución anticipada de veintiocho sociedades de comercio que constituiría el llamado “ Grupo Damasco” en las personas que serian accionistas, pues a decir de la actora, en vista de la situación de conflicto existente entre ellas, seria imposible alcanzar el objeto social.

Y que se produce con ocasión de que el Tribunal Agraviante dicto una sentencia en la que tuvo de conceder a la actora dos (2) abrasivas e inconstitucionales medidas cautelares de carácter innominado que ésta había solicitado y que, lejos de perseguir que quede ilusoria la ejecución del fallo como corresponde en materia cautelar, intervienen directa y negativamente en la administración y gestión social de las veintiocho (28) compañías cuya disolución de ha demandado, y en especial, sobre su mandante INVERSORA LIANTI, S.R.L., C.A.

Por otra parte adujo que instauro un régimen supervisión judicial mediante la designación de un Veedor que invade la administración y gestión de nada menos que veintiocho compañías de comercio, según el cual el señalado funcionario judicial debe revisar los balances de esas sociedades y emitir informes mensuales sobre su gestión administrativa, asistir a las asambleas con derecho a voto, levantar inventarios de sus activos y pasivos y, debe ser informado por los administradores, de forma inmediata, sobre cualquier acto de administración relacionado con el patrimonio de esas veintiocho (28) compañías.

Que estableció una ilegal restricción para esas compañías que modifica y deroga la estructura de administración convenida por sus accionistas al constituirlas.

Que el Tribunal agraviante, al dictar las señaladas medidas cautelares, obro fuera de su competencia y con manifiesto abuso de poder, y violento los derechos constitucionales a la l.E., a la libre Asociación y a la Propiedad de INVERSIONES LIANTI, S.R.L, consagradas en los artículos 112,52 y 115, respectivamente, de la Carta Magna, tal como lo vamos a demostrar a continuación.

Que dadas las trasgresiones constitucionales concretadas por el Tribunal Agraviante, mediante su decreto cautelar del día 18 de mayo de 2007, han optado por utilizar la vía del amparo, pues consideran que cualquier otro medio procesal resultaría ineficaz para combatir la sentencia objeto de la presente acción, dado que, como quedo dicho, la subversión estatutaria provoca por el señalado decreto cautelar impide ejercer cabal y fluidamente como es necesario la administración y conducción de inversiones LIANTI, S.R.L., por resultar literalmente bloqueados los órganos societarios.

En virtud a todos los hechos narrados, y en razón a establecido en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitaron en amparo de sus derechos constitucionales y legales lo siguiente;

• Que mientras se tramita y decide la presente acción dicte como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia cautelar dictada en fecha 18 de mayo de 2007.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados M.E. TRIVELLA L., R.A.M.W., E.G.N.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713, 49.219 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de INVERSIONES LIANTI S.R.L. de las ciudadana L.B.D.D. Y T.D.B., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de A.C., quienes en la audiencia expusieron lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

“…De seguidas, el abogado R.M. en su carácter de parte accionante representa un grupo importante de compañías 28 en total que están vinculadas en el juicio principal, y el Tribunal de Instancia dicto medidas innominadas en la cual nombra un veedor el cual tiene como funciones 1) revisar balances y emitir su informe, 2) Asistir a las asambleas, 3) realizar auditorias, 4) solicitar inventarios, 5) manifestar o notificar absolutamente de todo las funciones administrativas de las empresas, 6) poder de opinión, y de esa perspectiva consideramos que esta medida lesiona la norma señalada en la Constitución respecto a la l.e. y libre empresa, consideramos de igual modo que esto perjudica a la compañía. Igualmente aduce que el mencionado veedor esta designado para 28 compañías lo cual entorpece el funcionamiento adecuado de cada una de ellas ya que tienen que llamar al veedor y darle cuenta a este y aunado a esto se produjo una alteración del orden societario, modificando los estatutos y el acuerdo social primario, teniendo ahora que hacer la asamblea de accionistas convocadas por un quórum conformado por las tercera parte del capital social, confirmándose los puntos con mayoría simple y ahora con esta medida se le impide realizar los actos que anteriormente eran realizados con un quórum del 95% de los accionistas y cuyas aprobaciones se realizarían por aprobación unánime, y con la presente medida se rebaja ese quórum y la sala constitucional ha limitado las intervenciones de los Tribunales que va dirigida a los estatutos de las empresas (aduciendo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Café Fama de América), y acotando finalmente que la mencionada medida viola el derecho a la propiedad por cuanto limita a los administradores a disponer libremente del activo social de la empresa, y por todo lo antes expuesto consideramos que debe ser declarado con lugar la presente acción de a.c..

De seguidas intervino el abogado M.T., en su carácter del tercero coadyuvante, el cual expuso, ya que mi cliente es doliente de esta medida dictada, se ha dictado una medida cautelar que es lesiva a los accionistas de esas empresas, y la parte accionante ha estado enfocada en la utilización de la vía ordinaria, la cual a su entender han sido ineficientes ya que hace desde mas de seis meses, no se ha decidido la oposición interpuesta por lo cual resulta ineficaz esta vía ordinaria, hay muchas sentencias que señalan que se puede nombrar veedor, las mayorías de estas empresas marchan como hoteles, y el hecho de informar cualquier acto de administración, se violenta el derecho a la libre empresa, y mi cliente es accionista, y en ese caso vemos una doble violación, ya que el presidente anteriormente podía tomar decisiones, y con la presente medida se violan los estatutos del funcionamiento de estas compañías, el cual ha sido cambiado con el dictamen de la presente medida, por lo cual el presente recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.

Asimismo, se dejó constancia que comparecieron los abogados C.L. M., R.Y.S., Y.P.M., M.A.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.D.B. tercero interesado en la presente acción de amparo, quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de opinión adujo lo siguiente:

….De seguida intervino el abogado C.L., en su carácter de tercero interesado el cual señalo, en primer lugar la extraordinariedad de la acción de amparo, por cuanto existen otras vías para hacer valer los derechos que presuntamente han sido lesionados tal como la vía de oposición a la medida, no obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada sentencias ha dicho que si hubiere violación de derechos constitucionales debe la parte accionante en amparo dar justificación de por que recurre directamente a la acción de amparo y no a la vía de oposición evaluando la gravedad de los hechos denunciados, de no ser así debería ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo contemplada en el articulo 6, ordinal 5 de La Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, en segundo lugar no existe violación de derechos constitucionales, ya que el auto que dicta la medida cumple con la pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Se desecha la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Fama de América, la cual dice que al administrador se le daban una serie de facultades, y si se revisa lo que realmente le fue otorgado al veedor, creo que es necesario que se debe dar una lectura al auto y la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, en esa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Alejandro Salas Quintero contra Cotecnica) dicta una medida preventiva designando un veedor y de esos siete puntos cinco puntos no violentaban el derecho constitucional y las otras dos si violentaban y que estas facultades no le fueron otorgadas al veedor. Por lo cual de ser declarado procedente la presente acción de amparo se estaría violentando la pacifica jurisprudencia de Nuestro M.T., por lo cual debería declarar inadmisible o sin lugar el a.c.…

Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado J.L.N., HECTOR NOYA Y J.A.Z., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.D.B., tercero interesado, quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de opinión adujo lo siguiente:

…De seguidas intervino el abogado J.L.N. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.D.B., en su carácter de Tercero interesado, el cual expone en primer termino que este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo que se encuentra fundamentada en el articulo 6 numeral 5° e la Ley de A.C., y la accionada contaba con la vía de la oposición respectiva a la medida conforme al 601 y 602 CPC, e invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Parabolic Sevis C.A.) y si no hizo uso de la vía judicial ordinaria debería justificar los motivos, y todos los jueces están obligados a garantizar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales, y esto conlleva a declarar inadmisible, y por otra parte si este Tribunal considera que la presente acción no se encuentra incursa en el articulo 6 ordinal 5to de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, posteriormente aduce que de las actas se evidencia que el 8 de junio del 2007 se recuso al ciudadano designado veedor y aun siendo el accionante una persona jurídica debe verificarse que realmente fue la persona notificada en representación de esa persona jurídica, y el Tribunal de instancia considero que esa persona era accionista y tuvo conocimiento de la medida y podía poner en conocimiento a las compañías accionadas desde el 18 de junio del 2007, fecha en la que ha transcurrido el lapso de caducidad y este no se puede desaplicar y se hizo omisión expresa del lapso de caducidad de la acción de amparo, y si este Tribunal considera que no es inadmisible la presente acción , es de notar que el Juez de Instancia decreto una medida innominada con el nombramiento de un veedor, tiene voz pero no voto en las asambleas , y la sentencia al Caso Fama de América no es aplicable la que es aplicable fue la que señalo mi colega antecesor, y la medida dictada es bien precisa, no tiene voto, solo tiene derecho a informar, y quiero señalar que la presente acción causa un perjuicio a la parte demandante, ya que la medida decretada no ha podido ser ejecutada por cuanto la parte actora ha impedido que el veedor pueda realizar sus funciones, y por lo tanto solicito se declare improcedente la presente acción de a.c.…

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana S.M., en su carácter de Fiscal 88º Titular del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:

En su exposición fiscal aseveró entre otras cosas que

…omissis…

….la cual expuso: considero que la presente acción de amparo se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.C., por que una de las demandadas se dio por notificada y opero el lapso de caducidad establecido, y que la parte recurrida en amparo podría formular la oposición al decreto cautelar por lo cual considero que se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo…

En tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a estudiar el alcance del amparo contra sentencia contenida en el artículo 4 de la ley de a.s.d. y garantías constitucionales y en consonancia con los alegatos esgrimidos en la presente solicitud de amparo.

Previo al pronunciamiento de fondo, debe este Tribunal Constitucional resolver los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos durante la audiencia constitucional relativos a la inadmisibilidad por caducidad y por preexistencia de medios procesales eficaces para resolver el asunto planteado.

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, se formularon dos alegatos concretos de inadmisibilidad del amparo: uno atinente a la caducidad de la acción y el otro relativo a la existencia y no utilización del mecanismo procesal ordinario para combatir la decisión judicial objeto de esta acción constitucional, supuestos éstos de inadmisibilidad previstos en los ordinales 4° y 5°, respectivamente, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el Tribunal pasa a resolver a continuación:

  1. De la caducidad.

    Es necesario acotar que tanto la accionante en amparo como los terceros coadyuvantes y la representación fiscal, difieren en cuanto al momento en que la accionante tuvo conocimiento del acto lesivo de sus derechos constitucionales, así, se observa que tanto los terceros coadyuvantes, como la representación fiscal aducen que la misma se efectuó el 8 de junio de 2007, mientras que la accionante en amparo aduce que se efectuó el 18 de julio de 2007, y siendo la diferencia de tal magnitud por el escaso margen de 4 días en el primer supuesto, por lo que debe este Tribunal Constitucional, analizar detenidamente si se configura la caducidad establecida en el artículo 6.4 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Es de hacer notar, que la sólo consta a los autos (f. 376) copia simple de diligencia suscrita por el abogado G.I., actuando en representación de la ciudadana T.D., quien por cierto es una de las accionistas de la accionante en amparo, quien procede en nombre de la referida ciudadana a recusar a un funcionario judicial (veedor), nótese que actúa en su propio nombre y adicionalmente a ello, no es ésta ciudadana la que estatutariamente representa a la accionante en amparo; de otra parte, se advierte que la representación judicial de la accionante arguye que de los estatutos reformados de INVERSIONES LIANTI, S.R.L. que cursan en autos, así como del instrumento poder que dicha compañía otorgó al abogado R.M.W., es la ciudadana L.B.D.D. quien ostenta la representación de dicha compañía y no la ciudadana T.D.B..

    Siendo así, resulta entonces necesario acotar, que no obstante el hecho de que la ciudadana T.D. actuó dentro del proceso en fecha 8 de junio de 2007, la accionante arguye en su defensa que fue realmente en fecha 18 de julio de 2007, cuando la accionante se hizo parte en el proceso y por tanto no opera la caducidad, y siendo esta acusación proveniente del tercero coadyuvante, tocaba a éste producir las pruebas suficientes que demostraran sus dichos, tanto mas cuanto que no fue expresamente refutado el alegato de la accionante respecto a la fecha en que arguye, se dio por enterada de la sentencia denunciada como lesiva de derechos constitucionales. Adicionalmente, los alegatos esgrimidos, sólo se encuentran sustentados sobre la base de una copia simple que cursa al folio 376, que tratándose de a.c. la presente acción, la misa, y así lo ha ratificado la jurisprudencia patria, debió ser consignada en copia simple, lo cual no sucedió.

    Todos estos hechos llevan a este Tribunal Constitucional a inferir que no está demostrada fehacientemente la caducidad invocada, por tanto, y en un todo conforme con lo establecido en el primer párrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 49.2 y 257 constitucionales, es deber de este Juzgador desechar el argumento de caducidad de la acción invocada, según lo pautado en el artículo6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. De la existencia y no utilización de la vía ordinaria.

    En torno a la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia y no utilización de la vía ordinaria por parte de la accionante, ciertamente el Tribunal constata que existe un medio procesal eficaz y ordinario para combatir las medidas cautelares que lesionen derechos constitucionales, concretamente, la oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, medio éste que es idóneo, breve y acorde con la protección constitucional.

    No obstante lo anterior, tal como lo señalaron las partes durante la audiencia, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que las partes afectadas en sus derechos constitucionales por una decisión judicial, aún teniendo un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al a.c. cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto, y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo. En este sentido, cabe citar la sentencia N° 369 de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2003, caso: B.Z.B. (luego ratificada en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: L.E.H.G.), en la que se dijo lo siguiente:

    La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

    Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

    La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

    En el caso bajo análisis, se observa que en la solicitud de a.c. la parte accionante explicó, en un capítulo separado, las razones por las cuales a su juicio no empleó el mecanismo procesal ordinario de la oposición a la medida, y en lugar de ello, optó por recurrir al camino del amparo, señalando al efecto que: “expresamente alegamos que, dadas las transgresiones constitucionales concretadas por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE mediante su decreto cautelar del día 18 de mayo de 2007, hemos optado por utilizar el amparo, pues consideramos que cualquier otro medio procesal resultaría ineficaz para combatir la sentencia objeto de la presente acción, dado que, como quedó dicho, la subversión estatutaria provocada por el señalado decreto cautelar impide ejercer cabal y fluidamente –como es necesario– la administración y conducción de INVERSIONES LIANTI, S.R.L., por resultar literalmente bloqueados los órganos societarios”. Ello, a juicio de este sentenciador y en todo conforme a la doctrina fijada por la Sala Constitucional, es suficiente para darle acceso al trámite del amparo, independientemente de su procedencia o improcedencia, por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad del amparo con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

    En adición a lo anterior, observa además este Tribunal que tal como lo señalaron las partes durante la audiencia constitucional, la ciudadana T.D.B. hizo oposición a la medida cautelar objeto de la presente acción en el mes de junio de 2007, coincidiendo todos los intervinientes en que dicho recurso no ha sido resuelto hasta la presente fecha, lo que a juicio de esta Superioridad constituye una prueba de que la vía ordinaria existente, es decir, la oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al menos en este caso, no ha sido lo suficientemente breve y eficaz, lo que refrenda el hecho de que sí debe permitirse a la accionante el acceso al a.c..

  3. Del fondo de la solicitud de amparo.

    Corresponde ahora abordar el fondo de la solicitud de a.c., a cuyo efecto observa este Juzgado Superior que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la libre empresa, a la libre asociación y a la propiedad, previstos en los artículos 112, 52 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia del decreto de medidas innominadas dictado en fecha 18 de mayo de 2007 por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    A fin de comprender cabalmente el alcance de dicho decreto cautelar, este Tribunal considera necesario transcribir parcialmente el contenido de la medida cuestionada con el amparo:

    QUINTO: Por virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto considera quien decide, que como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunciones del derecho que se reclama, y sin que ello constituya prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos se debe derivar la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautela solicitada, presumiblemente, pudiere causar a la justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, aunado a lo cual, y realizando una ponderación entre los intereses de la accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, es por lo que el Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en lo siguiente:

    Procédase a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tienen las sociedades mercantiles 1) Inversiones Conoropita, C.A., 2) Inversiones Dafma, S.R.L., 3) Hotelera Bruno, S.R.L., 4) Hotelera Tiuna, C.A., 5) Hotelera Madison C.A., 6) Financiadora de Crédito y Vivienda Carvivienda, C.A., 7) Financiadora de Crédito y Vivienda Ficresa, C.A., 8) Hotel – Restaurante Partenope, S.R.L., 9) Constructora Damcar, C.A., 10) Inversiones 596366, C.A., 11) Inversiones 221813, C.A., 12) Inversiones 020620, C.A., 13) Inversiones Luana, S.R.L., 14) Financiadora de la Propiedad H.F., S.A., 15) Inversiones Portofino, S.R.L., 16) Inversiones Praiano, S.R.L., 17) Inversiones Rona, S.R.L., 18) Inversiones Luali, S.R.L., 19) Inversiones Lianti, S.R.L., 20) Inmobiliaria Crevica C.A., 21) Inversiones 1571956, C.A., 22) Inversiones 7121937, C.A., 23) Inversiones La Muralla, C.A., 24) Hotel Ausonia S.R.L., 25) Hotel Edwards, S.R.L., 26) Inversiones 151928, C.A., 27) Financiadora de la Propiedad H.H. C.A. y 28) Inversiones Positano S.R.L., a la fecha de hoy exclusive. Igualmente realícese inventario de todo el dinero circulante de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación de irregularidad de dichas empresas. Ahora bien, a los fines de la materialización de la medida aquí decretada, se procederá a nombrar un VEEDOR, lo cual se efectuará por auto separado. La gestión de éste consistirá en observar y determinar como están siendo manejadas las sociedades mercantiles 1) Inversiones Conoropita, C.A., 2) Inversiones Dafma, S.R.L., 3) Hotelera Bruno, S.R.L., 4) Hotelera Tiuna, C.A., 5) Hotelera Madison C.A., 6) Financiadora de Crédito y Vivienda Carvivienda, C.A., 7) Financiadora de Crédito y Vivienda Ficresa, C.A., 8) Hotel – Restaurante Partenope, S.R.L., 9) Constructora Damcar, C.A., 10) Inversiones 596366, C.A., 11) Inversiones 221813, C.A., 12) Inversiones 020620, C.A., 13) Inversiones Luana, S.R.L., 14) Financiadora de la Propiedad H.F., S.A., 15) Inversiones Portofino, S.R.L., 16) Inversiones Praiano, S.R.L., 17) Inversiones Rona, S.R.L., 18) Inversiones Luali, S.R.L., 19) Inversiones Lianti, S.R.L., 20) Inmobiliaria Crevica C.A., 21) Inversiones 1571956, C.A., 22) Inversiones 7121937, C.A., 23) Inversiones La Muralla, C.A., 24) Hotel Ausonia S.R.L., 25) Hotel Edwards, S.R.L., 26) Inversiones 151928, C.A., 27) Financiadora de la Propiedad H.H. C.A. y 28) Inversiones Positano S.R.L.

    El veedor designado tendrá las siguientes obligaciones específicas:

    Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;

    Asistir a las asambleas con voz, pero sin voto;

    Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y pasivos que tienen las sociedades mercantiles: 1) Inversiones Conoropita, C.A., 2) Inversiones Dafma, S.R.L., 3) Hotelera Bruno, S.R.L., 4) Hotelera Tiuna, C.A., 5) Hotelera Madison C.A., 6) Financiadora de Crédito y Vivienda Carvivienda, C.A., 7) Financiadora de Crédito y Vivienda Ficresa, C.A., 8) Hotel – Restaurante Partenope, S.R.L., 9) Constructora Damcar, C.A., 10) Inversiones 596366, C.A., 11) Inversiones 221813, C.A., 12) Inversiones 020620, C.A., 13) Inversiones Luana, S.R.L., 14) Financiadora de la Propiedad H.F., S.A., 15) Inversiones Portofino, S.R.L., 16) Inversiones Praiano, S.R.L., 17) Inversiones Rona, S.R.L., 18) Inversiones Luali, S.R.L., 19) Inversiones Lianti, S.R.L., 20) Inmobiliaria Crevica C.A., 21) Inversiones 1571956, C.A., 22) Inversiones 7121937, C.A., 23) Inversiones La Muralla, C.A., 24) Hotel Ausonia S.R.L., 25) Hotel Edwards, S.R.L., 26) Inversiones 151928, C.A., 27) Financiadora de la Propiedad H.H. C.A. y 28) Inversiones Positano S.R.L., a la fecha de hoy exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de dichas empresas.

    En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducentes para que la administración de las referidas sociedades mercantiles se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide.

    En vista de lo ordenado, el veedor deberá presentar al Tribunal, dentro de los treinta (30) días hábiles, siguientes a su nombramiento, los estados financieros auditados por una firma de contadores públicos reconocidos, los cuales serán designados por aquel, además de un informe preliminar donde se exprese su opinión, vistos los estados financieros y la situación encontrada en las mencionadas sociedades. Así se ordena.

    SEXTO: Aunado a lo anterior, se ordena a los actuales administradores de las sociedades mercantiles 1) Inversiones Conoropita, C.A., 2) Inversiones Dafma, S.R.L., 3) Hotelera Bruno, S.R.L., 4) Hotelera Tiuna, C.A., 5) Hotelera Madison C.A., 6) Financiadora de Crédito y Vivienda Carvivienda, C.A., 7) Financiadora de Crédito y Vivienda Ficresa, C.A., 8) Hotel – Restaurante Partenope, S.R.L., 9) Constructora Damcar, C.A., 10) Inversiones 596366, C.A., 11) Inversiones 221813, C.A., 12) Inversiones 020620, C.A., 13) Inversiones Luana, S.R.L., 14) Financiadora de la Propiedad H.F., S.A., 15) Inversiones Portofino, S.R.L., 16) Inversiones Praiano, S.R.L., 17) Inversiones Rona, S.R.L., 18) Inversiones Luali, S.R.L., 19) Inversiones Lianti, S.R.L., 20) Inmobiliaria Crevica C.A., 21) Inversiones 1571956, C.A., 22) Inversiones 7121937, C.A., 23) Inversiones La Muralla, C.A., 24) Hotel Ausonia S.R.L., 25) Hotel Edwards, S.R.L., 26) Inversiones 151928, C.A., 27) Financiadora de la Propiedad H.H. C.A. y 28) Inversiones Positano S.R.L., informar de forma inmediata al veedor que será designado en virtud de esta providencia cautelar, cualquier acto de administración o que exceda de la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dichos entes societarios.

    SÉPTIMO: De igual manera, se ordena a los actuales administradores de las sociedades mercantiles 1) Inversiones Conoropita, C.A., 2) Inversiones Dafma, S.R.L., 3) Hotelera Bruno, S.R.L., 4) Hotelera Tiuna, C.A., 5) Hotelera Madison C.A., 6) Financiadora de Crédito y Vivienda Carvivienda, C.A., 7) Financiadora de Crédito y Vivienda Ficresa, C.A., 8) Hotel – Restaurante Partenope, S.R.L., 9) Constructora Damcar, C.A., 10) Inversiones 596366, C.A., 11) Inversiones 221813, C.A., 12) Inversiones 020620, C.A., 13) Inversiones Luana, S.R.L., 14) Financiadora de la Propiedad H.F., S.A., 15) Inversiones Portofino, S.R.L., 16) Inversiones Praiano, S.R.L., 17) Inversiones Rona, S.R.L., 18) Inversiones Luali, S.R.L., 19) Inversiones Lianti, S.R.L., 20) Inmobiliaria Crevica C.A., 21) Inversiones 1571956, C.A., 22) Inversiones 7121937, C.A., 23) Inversiones La Muralla, C.A., 24) Hotel Ausonia S.R.L., 25) Hotel Edwards, S.R.L., 26) Inversiones 151928, C.A., 27) Financiadora de la Propiedad H.H. C.A. y 28) Inversiones Positano S.R.L., abstenerse de disponer del activo social de dichas sociedades, sin que medie la aprobación de accionistas que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio.

    Luego de revisados con detenimiento, tanto el libelo de amparo, como el contenido de la medida innominada antes transcrita, así como los alegatos formulados por las partes durante la audiencia constitucional, observa el Tribunal que el decreto cautelar emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia objeto del amparo, contiene dos pronunciamientos: un primer pronunciamiento relativo a la designación de un funcionario judicial de supervisión y vigilancia que denomina Veedor, con una serie de facultades, y el otro relativo a una prohibición que se le impone a los administradores de las compañías afectadas por la medida para realizar actos de enajenación del activo social, sin antes haber obtenido la aprobación de la asamblea de accionistas.

    El punto medular de la discusión sobre el Veedor, se centra en el hecho de que el decreto cautelar, además de haberle concedido al funcionario facultades para revisar balances, levantar inventarios, emitir informes y asistir a asambleas con derecho a opinar pero no a votar, estableció una obligación de ineludible cumplimiento para los administradores de notificarle inmediatamente al Veedor la realización de “cualquier acto de administración o que exceda de la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dichos entes societarios”, lo cual en criterio de la accionante entorpece el normal desenvolvimiento de su gestión social, al verse obligados los administradores a notificar al veedor para realizar hasta el más nimio acto de simple administración, como pagar nóminas, movilizar cuentas bancarias, comprar equipos de oficina, etc.

    Por su parte, las terceras interesadas que defienden la legalidad del decreto cautelar, sostienen que el Veedor no es un obstáculo para la gestión social, pues no hay que pedirle permiso para nada ni contar con su anuencia para administrar cabalmente las compañías, siendo que sus labores se circunscriben únicamente a vigilar; y que por el contrario, esa obligación de informar que impone el decreto cautelar, no requiere su presencia permanente en las oficinas de las compañías.

    Pues bien, a juicio de este Tribunal, tiene razón la parte accionante al sostener que con la medida decretada se violenta su derecho constitucional a la l.e., puesto que los términos en que fue decretada la medida innominada, y especialmente las funciones que le han sido encomendadas al Veedor y la obligación de informar que se les ha impuesto a los administradores, ciertamente dificultan y obstaculizan en grado sumo el manejo, conducción y administración de las compañías de comercio afectadas por la medida, pues para cumplir cabalmente con la orden del Tribunal necesariamente se requeriría de la presencia permanente del Veedor en las veintiocho compañías al mismo tiempo, lo cual de plano es imposible.

    Adicionalmente, como antes se apuntó, esa obligación de informar que impone el decreto cautelar, textualmente abarca “cualquier acto de administración o que exceda de la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dichos entes societarios”, lo que en la práctica se traduce en que no puede hacerse nada en el seno de la administración sin que el Veedor designado esté presente, cuestión que sin dudas atenta contra la agilidad y fluidez que se requiere para administrar y gestionar eficientemente una compañía de comercio.

    Por las razones anteriores, estima este Tribunal que la medida decretada violenta el derecho constitucional a la l.e. consagrada en el artículo 112 constitucional, de la accionante y de todas las compañías afectadas por la medida, al trabar ostensiblemente su gestión social. Así se decide.

    Por lo que respecta al segundo pronunciamiento del decreto cautelar, es decir, el relativo a la prohibición impuesta a los administradores de realizar cualquier acto tendiente a enajenar el activo social sin antes contar con la aprobación de una asamblea de accionistas, el Tribunal observa lo siguiente:

    La parte accionante INVERSIONES LIANTI, S.R.L. y la tercera interviniente T.D.B. estiman que ese segmento del decreto cautelar violenta su derecho constitucional de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución, por considerar que se alteran los mecanismos estatutarios fijados soberanamente por los accionistas para administrar la compañía, así como también los mecanismos previstos para la celebración de las asambleas que tienen por objeto la venta del activo social, pues los administradores que inicialmente tenían plenos e irrestrictos poderes para administrar y disponer del patrimonio y los activos de la compañía, ahora se encuentran maniatados y sujetos a la aprobación de la asamblea; al paso que este último órgano (la asamblea), que inicialmente sólo podía conformarse con un quórum del 95% del capital social y deliberar por unanimidad, ahora, por efecto de la medida cautelar objeto del amparo, puede conformarse válidamente con un quórum de sólo tres cuartas partes y el voto favorable de la mayoría simple del capital presente, cuestión que a su juicio altera y deroga el pacto social que gobierna a la sociedad, en desmedro de su derecho de asociación.

    Se observa sin embargo que las terceras interesadas que defienden el decreto cautelar, es decir, las ciudadanas A.D.B. y D.D.B., no aportaron durante la audiencia constitucional ninguna razón que milite a favor de este segmento de la medida, y por el contrario, convinieron en que sí se alteró el régimen estatutario, relajando o haciendo más sencilla la celebración de las asambleas, advirtiendo sin embargo que esa modificación no puede tener resultados prácticos porque, dados los porcentajes del capital que ostenta cada accionista, siguen sin poderse tomar decisiones en el seno de la asamblea.

    A juicio de esta Alzada, luego de revisados los estatutos cursantes en autos de la empresa accionante INVERSIONES LIANTI, S.R.L., se observa que ciertamente, como consecuencia de la medida cautelar objeto del presente amparo, se produjo una subversión del orden estatutario en lo que atañe a la administración social, puesto que puede constatarse que la representación plena de la compañía la ejerce un Presidente y, en su defecto, un Vicepresidente, con las más amplias facultades de administración y disposición sobre el patrimonio de la compañía y, por ende de sus activos sociales; siendo que con el decreto cautelar se prohíbe a los administradores realizar actos de enajenación de los activos, sin obtener previamente y para cada caso la aprobación de la asamblea de accionistas.

    En tal sentido, el decreto cautelar textualmente dictamina que los administradores de las compañías afectadas por la medida, deben abstenerse “de disponer del activo social de dichas sociedades, sin que medie la aprobación de accionistas que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital”, lo que ciertamente significa una barrera o limitación a los administradores, que antes no tenían, para disponer de los activos sociales, todo lo cual altera las normas que los accionistas decidieron trazarse para manejar la compañía, resultando en consecuencia lesionado su derecho constitucional de asociación. ASÍ SE DECLARA.

    Por otro lado, considera el Tribunal que esta prohibición para los administradores contenida en el decreto cautelar, afecta también el mecanismo establecido en los estatutos para la celebración de las asambleas que tienen por objeto la enajenación del activo social, para las cuales era necesario un quórum mínimo del 95% del capital social y un voto unánime, siendo que ahora basta con un quórum de tres cuartas partes del capital social y una mayoría simple de ese capital para deliberar, cuestión que, independientemente de si facilita o no la realización de esta especie de asambleas, o de si las hace menos rígidas o más laxas, lo cierto es que constituye una alteración palpable de las normas y estipulaciones convenidas por los socios en los estatutos, y una injerencia judicial en la libre asociación de las personas que, bajo ninguna perspectiva, está permitida por nuestro ordenamiento, lo que a juicio de este sentenciador hace procedente el amparo incoado. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, también coincide este jurisdicente con la accionante, en que las referidas prohibiciones plasmadas en la decisión judicial objeto de este amparo, limitan el atributo de la libre disposición del derecho de propiedad y la l.e. que garantizan los artículos 112 y 115 de la Constitución, pues entraban los mecanismos ordinarios para disponer del patrimonio, lo que también refuerza la procedencia de la acción de amparo incoada. ASÍ SE ESTABLECE.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la ación de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES LIANTI, S.R.L. en contra de la decisión judicial de naturaleza cautelar dictada el día 18 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por disolución de sociedades incoara la ciudadana D.D.B. contra las ciudadanas L.B.D.D., A.D.B., T.D.B. y ALESSADRA DAMASCO BATTISTON. En tal sentido, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, se ANULA la referida decisión judicial objeto de la presente acción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas de la presente acción de amparo a los terceros coadyuvantes, ciudadanas A.D.B. y D.D.B., plenamente identificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2008.

EL JUEZ

Víctor J. Gonzalez Jaimes

EL SECRETARIO

Richard M. Mata

En la misma fecha, siendo las 3:30 pm se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Richard M. Mata

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