Sentencia nº 814 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 08-0145

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 11 de febrero de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la decisión dictada el 18 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.M.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.713, en representación de INVERSIONES LIANTI, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de junio de 1975, bajo el Nº 80, Tomo 65-A, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que seguía D.D.B. contra su representada por disolución de sociedades.

El 15 de febrero de 2008, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de las apelaciones ejercidas el 21 y 29 de enero de 2008 por los abogados Manuel Lozada García y J.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.961 y 33.650, respectivamente, quienes actúan en representación de las ciudadanas D.D.B. y A.D., en el mismo orden, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 7 de marzo de 2008, el abogado R.M.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713, actuando en representación de Inversiones Lianti, S.R.L., así como de los terceros interesados Hotelera Madison C.A.; Inversiones Conoropita C.A.; Inversiones Luali S.R.L.; Financiadora de la Propiedad H.F. S.A.; Financiadora de Crédito y Vivienda Carvivienda S.A.; Financiadora de Crédito y Vivienda Ficresa S.A.; Inversiones Praiano S.R.L.; Inmobiliarias Crevica C.A.; Inversiones Rona S.R.L.; Inversiones Luana S.R.L.; Constructora Damcar C.A.; Hotelera Tiuna C.A.; Hotelera Bruno S.R.L.; Inversiones 221813 C.A.; Hotel Restaurante Partenope S.R.L.; Financiadora de la Propiedad Horizontal Horfin S.A.; Inversiones Positano S.R.L.; Inversiones 1571956, C.A.; Inversiones 7121937, C.A.; Inversiones 151928, C.A.; Inversiones La Muralla, C.A.; Inversiones Portofino S.R.L.; H.D.S., C.A.; Inversiones Eden, C.A.; Hotel Ausonia S.R.L.; Hotel Edwards S.R.L.; Inversiones Ariston, S.A.; Administradora Carli, C.A.; y, Unidad Educativa San Felipe, S.R.L.; presento escrito ante esta Sala, contentivo de alegatos contra las apelaciones formuladas en la presente acción de amparo, con el fin que se declaren sin lugar los recursos ejercidos y se confirme la sentencia de primera instancia constitucional.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante en amparo, lo siguiente:

  1. - Que el 10 de mayo de 2007, la ciudadana D.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.928.191, demandó a su madre L.B. deD. y sus hermanas Antonella, Tiziana y A.D.B., titulares de las cédulas de identidad números 4.423.530, 5.004.518, 5.302.039 y 6.560.399, respectivamente, por la disolución anticipada de veintiocho (28) sociedades de comercio que constituirían el llamado Grupo Damasco, en las que son accionistas, ya que en razón del conflicto que existe entre ellas, sería imposible alcanzar el objeto social.

  2. - Que correspondió el conocimiento de dicha demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, luego de admitir dicha acción, dictó decisión el 18 de mayo de 2007, en la cual acordó las medidas cautelares innominadas solicitadas por la demandante, interviniendo con las mismas directa y negativamente la administración y gestión social del grupo de empresas objeto de disolución, siendo ésta la decisión objeto de amparo.

  3. - Que con dichas medidas el juzgado agraviante, instauró un régimen de supervisión judicial, mediante la designación de un veedor que, a decir de la parte actora, invade la administración y gestión de nada menos que veintiocho (28) compañías de comercio, según el cual el señalado funcionario judicial debe revisar los balances de esas sociedades y emitir informes mensuales sobre su gestión administrativa, asistir a las asambleas con derecho a voto, levantar inventarios de sus activos y pasivos y, debe ser informado por los administradores, de forma inmediata, sobre cualquier acto de administración relacionado con el patrimonio de esas veintiocho (28) compañías.

  4. - Que estableció una ilegal restricción para esas compañías que modifica y deroga la estructura de administración convenida por sus accionistas al constituirlas.

  5. - Que el tribunal agraviante, al dictar las señaladas medidas cautelares, obró fuera de su competencia y con manifiesto abuso de poder, y violentó los derechos constitucionales a la libertad económica, a la libre asociación y a la propiedad de Inversiones Lianti, S.R.L, consagradas en los artículos 112, 52 y 115, respectivamente, de la Carta Magna.

  6. - Que se viola el derecho a la libertad económica, ya que “(…) este régimen de supervisión judicial bajo la figura del Veedor, en los términos en que ha sido acordada, representa una negativa e injustificada intromisión en el giro social de todas las compañías afectadas que abiertamente lo entorpece, pues por una parte se habilita al Veedor para emitir opinión sobre la gestión que despliegan los respectivos administradores y, al mismo tiempo, se obliga a éstos a notificar previamente al anotado veedor sobre cualquier acto de simple administración o disposición sobre el patrimonio social, lo que se traduce en que, en última instancia, será el Veedor, y no los Administradores, quien evalúe la conveniencia de realizar o no determinados acto; amén de que se le habilita para intervenir en la sesiones de Junta Directiva de la compañía y en la realización de las Asambleas”.

  7. - Que ese decreto cautelar quebrantó el derecho constitucional de asociación de Inversiones Lianti S.R.L., por cuanto decidió abolir el pacto social que reglamente a su mandante, prohibiendo a los administradores realizar cualquier acto de disposición sobre el patrimonio social sin que medie la celebración previa de una asamblea de accionistas que autorice la operación.

  8. - Que con la sentencia cautelar dictada el 18 de mayo de 2007, se menoscabó el derecho a la propiedad de su cliente, pues establece una limitación indebida al atributo de la libre disposición del patrimonio, requiriendo que, para cada acto de disposición, se realice una asamblea de accionistas que lo apruebe, cuestión que limita la libre transmisión de la propiedad y podría incluso generar discusiones sobre la validez o no del consentimiento para realizar la operación.

9.- Que dadas las trasgresiones constitucionales concretadas por el tribunal agraviante, mediante su decreto cautelar del 18 de mayo de 2007, han optado por utilizar la vía del amparo, pues consideran que cualquier otro medio procesal resultaría ineficaz para combatir la sentencia objeto de la presente acción, dado que, como quedo dicho, la subversión estatutaria provocada por el señalado decreto cautelar impide ejercer cabal y fluidamente como es necesario la administración y conducción de Inversiones Lianti, S.R.L., por resultar literalmente bloqueados los órganos societarios. En virtud a todos los hechos narrados, y en razón a establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicitaron en amparo de sus derechos constitucionales y legales, y que mientras se tramita y decide la presente acción se dicte como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia cautelar dictada el 18 de mayo de 2007.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 18 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

Ese juzgador previo al pronunciamiento de fondo, resolvió lo concerniente a dos alegatos concretos de inadmisibilidad del amparo: uno atinente a la caducidad de la acción y el otro relativo a la existencia y no utilización del mecanismo procesal ordinario para combatir la decisión judicial objeto de esta acción constitucional.

En tal sentido, y con respecto a la caducidad, sostuvo que:

(…) tanto la accionante en amparo como los terceros coadyuvantes y la representación fiscal, difieren en cuanto al momento en que la accionante tuvo conocimiento del acto lesivo de sus derechos constitucionales, así, se observa que tanto los terceros coadyuvantes, como la representación fiscal aducen que la misma se efectuó el 8 de junio de 2007, mientras que la accionante en amparo aduce que se efectuó el 18 de julio de 2007, y siendo la diferencia de tal magnitud por el escaso margen de 4 días en el primer supuesto, por lo que debe este Tribunal Constitucional, analizar detenidamente si se configura la caducidad establecida en el artículo 6.4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de hacer notar, que la sólo consta a los autos (f. 376) copia simple de diligencia suscrita por el abogado G.I., actuando en representación de la ciudadana T.D., quien por cierto es una de las accionistas de la accionante en amparo, quien procede en nombre de la referida ciudadana a recusar a un funcionario judicial (veedor), nótese que actúa en su propio nombre y adicionalmente a ello, no es ésta (sic) ciudadana la que estatutariamente representa a la accionante en amparo; de otra parte, se advierte que la representación judicial de la accionante arguye que de los estatutos reformados de INVERSIONES LIANTI, S.R.L. que cursan en autos, así como del instrumento poder que dicha compañía otorgó al abogado R.M.W., es la ciudadana L.B.D.D. quien ostenta la representación de dicha compañía y no la ciudadana T.D.B.. Siendo así, resulta entonces necesario acotar, que no obstante el hecho de que la ciudadana T.D. actuó dentro del proceso en fecha 8 de junio de 2007, la accionante arguye en su defensa que fue realmente en fecha 18 de julio de 2007, cuando la accionante se hizo parte en el proceso y por tanto no opera la caducidad, y siendo esta acusación proveniente del tercero coadyuvante, tocaba a éste producir las pruebas suficientes que demostraran sus dichos, tanto mas cuanto que no fue expresamente refutado el alegato de la accionante respecto a la fecha en que arguye, se dio por enterada de la sentencia denunciada como lesiva de derechos constitucionales. Adicionalmente, los alegatos esgrimidos, sólo se encuentran sustentados sobre la base de una copia simple que cursa al folio 376, que tratándose de amparo constitucional la presente acción, la misma, y así lo ha ratificado la jurisprudencia patria, debió ser consignada en copia simple, lo cual no sucedió

.

Para luego concluir dicho juzgador que todos esos hechos no le demuestran fehacientemente la caducidad invocada, por lo que desecha el argumento de caducidad de la acción alegado.

Con relación a la existencia y no utilización de la vía ordinaria, indicó dicho juzgador que:

“(…) ciertamente el Tribunal constata que existe un medio procesal eficaz y ordinario para combatir las medidas cautelares que lesionen derechos constitucionales, concretamente, la oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, medio éste que es idóneo, breve y acorde con la protección constitucional. No obstante lo anterior, tal como lo señalaron las partes durante la audiencia, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que las partes afectadas en sus derechos constitucionales por una decisión judicial, aún teniendo un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al amparo constitucional cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto, y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo. (Omissis…)

En el caso bajo análisis, se observa que en la solicitud de amparo constitucional la parte accionante explicó, en un capítulo separado, las razones por las cuales a su juicio no empleó el mecanismo procesal ordinario de la oposición a la medida, y en lugar de ello, optó por recurrir al camino del amparo, señalando al efecto que: “expresamente alegamos que, dadas las transgresiones constitucionales concretadas por EL TRIBUNAL AGRAVIANTE mediante su decreto cautelar del día 18 de mayo de 2007, hemos optado por utilizar el amparo, pues consideramos que cualquier otro medio procesal resultaría ineficaz para combatir la sentencia objeto de la presente acción, dado que, como quedó dicho, la subversión estatutaria provocada por el señalado decreto cautelar impide ejercer cabal y fluidamente –como es necesario– la administración y conducción de INVERSIONES LIANTI, S.R.L., por resultar literalmente bloqueados los órganos societarios”.

Argumentación suficiente, para que ese sentenciador considerase suficiente darle acceso al trámite del amparo, independientemente de su procedencia o improcedencia, por lo que desechó el alegato de inadmisibilidad del amparo Así se decide.

Indicó ese Juez Superior que “(e)n adición a lo anterior, observa además este Tribunal que tal como lo señalaron las partes durante la audiencia constitucional, la ciudadana T.D.B. hizo oposición a la medida cautelar objeto de la presente acción en el mes de junio de 2007, coincidiendo todos los intervinientes en que dicho recurso no ha sido resuelto hasta la presente fecha, lo que a juicio de esta Superioridad constituye una prueba de que la vía ordinaria existente, es decir, la oposición a la medida prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al menos en este caso, no ha sido lo suficientemente breve y eficaz, lo que refrenda el hecho de que sí debe permitirse a la accionante el acceso al amparo constitucional”.

Con relación al fondo del amparo, adujo dicho juez superior que el decreto cautelar emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia objeto del amparo, contiene dos pronunciamientos: un primer pronunciamiento relativo a la designación de un funcionario judicial de supervisión y vigilancia que denomina veedor, con una serie de facultades, y el otro relativo a una prohibición que se le impone a los administradores de las compañías afectadas por la medida para realizar actos de enajenación del activo social, sin antes haber obtenido la aprobación de la asamblea de accionistas.

Señalando que a juicio de ese tribunal, la parte accionante en amparo tiene razón al sostener que con la medida decretada se violenta su derecho constitucional a la libertad económica, puesto que los términos en que fue decretada la medida innominada, y especialmente las funciones que le han sido encomendadas al veedor y la obligación de informar que se les ha impuesto a los administradores, ciertamente dificultan y obstaculizan en grado sumo el manejo, conducción y administración de las compañías de comercio afectadas por la medida, pues para cumplir cabalmente con la orden del Tribunal necesariamente se requeriría de la presencia permanente del veedor en las veintiocho compañías al mismo tiempo, lo cual de plano es imposible. Con lo cual, se violentó el derecho constitucional a la libertad económica consagrada en el artículo 112 constitucional.

Indicó con relación a la prohibición impuesta a los administradores de realizar cualquier acto tendiente a enajenar el activo social sin antes contar con la aprobación de una asamblea de accionistas, que:

(…) considera el Tribunal que esta prohibición para los administradores contenida en el decreto cautelar, afecta también el mecanismo establecido en los estatutos para la celebración de las asambleas que tienen por objeto la enajenación del activo social, para las cuales era necesario un quórum mínimo del 95% del capital social y un voto unánime, siendo que ahora basta con un quórum de tres cuartas partes del capital social y una mayoría simple de ese capital para deliberar, cuestión que, independientemente de si facilita o no la realización de esta especie de asambleas, o de si las hace menos rígidas o más laxas, lo cierto es que constituye una alteración palpable de las normas y estipulaciones convenidas por los socios en los estatutos, y una injerencia judicial en la libre asociación de las personas que, bajo ninguna perspectiva, está permitida por nuestro ordenamiento, lo que a juicio de este sentenciador hace procedente el amparo incoado. ASÍ SE DECIDE

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LAS APELACIONES

El 7 de marzo de 2008, el abogado R.M.W., en representación de la parte accionante en amparo y los terceros interesados, consignó escrito en el cual señala que la apelación debe ser declarada sin lugar y confirmar la sentencia de amparo, en razón que el juez sí obró fuera de su competencia y con manifiesto abuso de poder al dictar las medidas cautelares atacadas mediante la presente acción. En atención a lo cual, esboza los mismos argumentos que se esgrimieron en la acción de amparo inicial.

Asimismo, el 12 de marzo de 2008, el abogado J.L.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.774, actuando en representación de la ciudadana A.D.B., presentó escrito dirigido a que la presente apelación sea declarada con lugar en virtud que dicha acción de amparo era inadmisible al no ejercerse el recurso ordinario previsto, a saber la oposición a la medida cautelar dictada.

IV

DE LA COMPETENCIA

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (excepto los Contencioso Administrativos) las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar reglamentos especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En principio corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la tempestividad de las apelaciones ejercidas, pudiendo observarse de autos que la sentencia del juez constitucional en primera instancia fue publicada el 18 de enero de 2008, y la primera de las apelaciones ejercida por el abogado Manuel Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961, en representación de la ciudadana D.D.B., fue interpuesta el 21 de enero de 2008, es decir dentro del lapso legal de tres (3) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, por lo que se considera que la misma fue interpuesta tempestivamente.

Sin embargo, se advierte con ocasión a la segunda de las apelaciones ejercida el 29 de enero de 2008, por el abogado J.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.650, en representación de la ciudadana A.D., que el juzgado de la causa, oyó la misma bajo el siguiente argumento: “(…) visto el computo (sic) realizado por este Tribunal en esta misma fecha, se ADMITE la apelación ejercida en fecha 21 de enero de 2008 por la representación judicial de la ciudadana D.D.B., ya que la misma fue ejercida dentro del lapso legal tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales. Ahora bien, en cuanto a la segunda apelación ejercida en fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal igualmente la ADMITE, a los fines de garantizar el derecho de defensa que le asisten a las partes, ya que para la fecha del lapso de apelación, no había acceso a las instalaciones del Edificio J.M.V., donde funciona este Juzgado Superior, en virtud de ello, se oyen las misma en un solo efecto”.

No obstante, cursa a los autos (ver folio 471) cómputo realizado por dicho juzgado en el cual se indica que desde el 14 de enero de 2008 hasta el 23 de enero de 2008, transcurrieron 8 días hábiles; de lo cual se desprende que los tres (3) días siguientes a la fecha en que se publicó el fallo de amparo objeto de apelación, fueron hábiles. Aunado al hecho, en que no se acompaña prueba alguna por parte del juez superior en donde se demuestre que no hubo acceso a la sede de los tribunales, por lo cual en consecuencia, tuvo que suspender el despacho en su juzgado; máxime cuando sí quedo demostrado que una de las partes interesadas pudo ejercer el recurso tempestivamente; por lo que se considera que la apelación ejercida el 29 de enero de 2008, por el abogado J.A.Z., en representación de la ciudadana A.D., es extemporánea, y así se decide.

Siendo ello así, esta Sala entra a conocer de la apelación formulada por el abogado Manuel Lozada García, en representación de la ciudadana D.D.B..

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó medidas cautelar innominadas con ocasión al juicio que incoare la ciudadana D.D.B., contra su madre L.B. deD. y sus hermanas Antonella, Tiziana y A.D.B., por la disolución anticipada de veintiocho (28) sociedades de comercio que constituirían el llamado Grupo Damasco, actuación con la cual, a su decir, se les violó sus derechos constitucionales a la libre empresa, a la libre asociación y a la propiedad, previstos en los artículos 112, 52 y 115 de la Constitución.

Al respecto, el juez de amparo en primera instancia consideró justificado el uso del amparo como medio judicial idóneo y esencial para reestablecer la situación jurídica infringida, y declaró procedente la acción constitucional ejercida.

En tal sentido, la Sala considera necesario reiterar que si bien en principio las acciones de amparo contra medidas cautelares, donde se cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, su agotamiento previo se exige como una presupuesto de admisibilidad de la acción de amparo, cuyo incumplimiento produce la consecuencia prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, cuando al dictarse una medida cautelar se produce un agravio de forma franca y grosera a las disposiciones constitucionales, la vía judicial –antes indicada- no puede constituirse en un obstáculo para la admisión del amparo, por cuanto ese recurso que bien ejercieron o del cual no han hecho uso, no garantiza la tutela efectiva y el reestablecimiento de los derechos vulnerados (Vid. S.S.C. 16 de junio de 2003, Caso: B.O. deU. y otros).

En igual sentido, se pronunció esta misma Sala mediante sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, delimitando los supuestos de admisibilidad en los cuales el juez constitucional, previo agotamiento de los medios ordinarios podía admitir la acción de amparo o a la admisión de la misma sin que los recursos ordinarios fueran interpuestos, exponiendo lo siguiente:

(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Negrillas de la Sala).

Ello en razón, de que existen casos en los cuales resulta débil la idoneidad en la oposición a las medidas cautelares para evitar no sólo su ejecución, sino los posibles agravios a derechos constitucionales que se pudieran infligir; y, como lo ha señalado esta Sala, al establecer la posibilidad de acudir al amparo constitucional, cuando en el trámite de determinadas medidas cautelares se conculquen derechos constitucionales, cuyo restablecimiento en la situación jurídica infringida no sea posible mediante el ejercicio de los recursos ordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber la oposición y luego apelación contra la decisión que resuelva dicha oposición, en cuya oportunidad el juez de amparo debe revisar las razones de urgencia y las circunstancias específicas que afirma el querellante como justificación en su escogencia por la vía del amparo. (Vid. S.S.C. 18 de noviembre de 2004, Caso: L.E.H.G.).

Siendo el caso, que esta Sala pudo advertir de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

La decisión objeto del presente amparo, contentiva de las medidas cautelares denunciadas como inconstitucionales se dictó el 18 de mayo de 2007 –folios 148 al 160-; mientras, la presente acción de amparo fue propuesta el 12 de diciembre de 2007 –folios 1 al 19-, es decir, casi siete (7) meses luego de haberse dictado dicho fallo, lapso que excede con creces el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual pone en evidencia la falta de urgencia que tuvo la parte accionante en amparo en impugnar la decisión que presuntamente lesionaba sus derechos constitucionales, y por lo cual, pareciera en principio que no hizo uso del medio legalmente previsto para oponerse a dichas medidas cautelares.

Tal situación desvirtúa el alegato de la parte al pretender justificar el uso del amparo antes del recurso ordinario legalmente previsto, y en especial la presunta prueba que alegaron al sostener que la oposición a la medida presentada por la codemandada T.D.B., en el mes de junio de 2007, no ha sido decidida hasta la presente fecha, lo cual –a su entender- justifica el presente amparo.

En tal sentido, debe esta Sala señalar, que en todo caso, lo que pueden ejercer ante una situación como la alegada en la cual presuntamente no se ha producido decisión, transcurriendo con creces el lapso previsto para que se produzca la misma, es atacar la omisión de pronunciamiento al juez respectivo, para que el mismo sea compelido a dictar decisión, quedando a salvo las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.

Considera la Sala que lo expuesto, no constituye razones suficientes que conlleven a determinar que en el caso de autos el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era la acción de amparo, por lo que no habiendo los accionantes agotado la vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta menester para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo.

De esta forma, vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, estima la Sala inoficioso pronunciarse sobre el resto de denuncias formuladas. Así se declara.

En atención a tales razonamientos, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de enero de 2008, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declararlo inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) INADMISIBLE POR EXTEMPORANÉA la apelación ejercida por el abogado J.A.Z., en representación de la ciudadana A.D..

2) CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 18 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) REVOCA la decisión del a quo, y en consecuencia declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.M.W., en representación de INVERSIONES LIANTI, S.R.L. contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vice-Presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 08-0145

MTDP/

El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento de la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto con base en el siguiente razonamiento:

En el caso bajo análisis se interpuso amparo contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de mayo de 2007, por cuanto dicho fallo acordó, como medida cautelar el establecimiento de un régimen de supervisión judicial sobre la 28 compañías que forman parte del llamado Grupo Damasco:

La sentencia de la cual se difiere declaró la inadmisión del amparo con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque, en criterio de la Sala, el hecho de que hubiesen transcurrido 7 meses desde la emisión del pronunciamiento supuestamente lesivo evidenciaba que no había urgencia en el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.

En criterio del salvante, no debió negarse la admisión en los términos en que se hizo, ya que sí existe una justificación para que, en este caso, se considere que la oposición a la medida que se objeta no es idónea para la el restablecimiento de la situación supuestamente infringida: el hecho, admitido por todos los que participaron en el proceso de amparo, de que, luego del transcurso de seis meses, la oposición que interpuso la ciudadana T.D.B. no había sido aún resuelta. Esa circunstancia, en nuestra opinión, hace evidente que “el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida”, pues ese supuesto de excepción a la aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido específicamente acogido por el criterio de la Sala para aquellos casos en los que existan “dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en la vía de acción principal como en la vía de recurso” (Cfr. s. S.C. n.° 963 del 05.06.01 que se citó como fundamento de la decisión de la mayoría)

Quien emite su voto disidente opina, que la urgencia en la solución de la situación, sí estaba demostrada, pues, ante la falta de veredicto para el juzgamiento de la oposición contra la cautelar, la parte activó la vía del amparo para su restablecimiento antes del vencimiento de la caducidad a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la demandante no tuvo conocimiento del decreto cautelar sino el 18 de julio de 2007, y, desde ese momento hasta el 12 de diciembre de 2007, no transcurrieron los seis meses a que se refiere el mencionado artículo.

Por otro lado el salvante manifiesta su disconformidad con que la mayoría haya tomado en cuenta, como punto de partida para el planteamiento de la oposición, la oportunidad cuando se dictó el fallo supuestamente lesivo y no las que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, el voto salvante considera que la Sala debió analizar el fondo de la pretensión de amparo.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 08-0145

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