Case nº RC.000417 of Supreme Court - Sala de Casación Civil of July 06, 2016

Resolution DateJuly 06, 2016
Issuing OrganizationSala de Casación Civil
JudgeMarisela Godoy Estaba
ProcedureRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000657

Magistrada Ponencia: M.V.G.E..

En el juicio por reivindicación de bien inmueble seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., representada en el juicio por los abogados Francisco Agüero Villegas y Berenice Agüero Gorrin, contra los ciudadanos A.O.d.M., M.J.M.O., C.M.M.O., J.M.M.O., Y.J.M.B. y E.J.M.B., representados judicialmente por los abogados C.A.F., F.B.R. y F.M.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 29 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, que declaró con lugar la demanda por reivindicación incoada por la demandante en virtud de lo cual condenó a los demandados a que le entregaran a ésta libre de personas y bienes el inmueble descrito en el dispositivo de la sentencia, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a los recurrentes.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la abogada F.M.A., en su carácter de coapoderada judicial de los demandados, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de 9 de julio de 2015 y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Recibido el expediente se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 28 de enero de 2016, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole la ponencia primeramente a la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza; posteriormente, en virtud de la designación de magistrados efectuada por la Asamblea Nacional en la sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2015, se le asignó la ponencia al magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez conforme a la actuación de fecha 8 de enero de 2016; finalmente, en acto público de asignación de ponencias, se reasignó la misma a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La parte actora contestó la formalización del recurso de casación solicitando que, como punto previo, se declare el perecimiento del mismo porque, en su sentir, el recurrente no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Atinente a la falta de técnica como fundamento para contestar el recurso de casación, considera la Sala que no es mediante un punto previo que puede decidirse el perecimiento del recurso de casación dado que para ello se requiere de la lectura, análisis e interpretación de cada una de las denuncias contenidas en el escrito de formalización y, sólo en los casos de que todas ellas hayan sido planteadas contraindicadamente a como lo establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y que de su contenido -según el criterio de flexibilización derivado de los principios constitucionales (ex artículos 26 y 257) de acceso y realización de la justicia mediante el proceso-, no pueda evidenciar la Sala lo que pretende denunciar el recurrente, es que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 325 eiusdem, en consecuencia, se declara la improcedencia de la solicitud, y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

En la fundamentación del cargo, el formalizante expresó lo siguiente:

…Bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por existir en la sentencia recurrida, la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados (sic) en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución Patria.

(…omissis…)

En consecuencia, de un análisis concatenado de las normas antes transcritas se desprende que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad de la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

(…omissis…)

Por lo tanto, en sintonía con lo expresado reiteradamente por este Tribunal Supremo quien ha mantenido constante su doctrina sobre la debida congruencia que deben tener los fallos, no pudiendo los jueces dejar de resolver peticiones o defensas, ni pronunciarse sobre cuestiones no solicitadas.

En la sentencia recurrida de fecha 29 de abril del (sic) 2015, se cita de forma clara y precisa que mis representados a través de su apoderada judicial alegaron lo siguiente:

(…omissis…)

De seguidas, la decisión recurrida se limita a señalar nuevamente los alegatos de la parte demandante, y los alegatos de la parte demandada especificando que la parte demandada mantuvo la posición que la ocupación del inmueble es bajo justo derecho, que siempre ha sido casa de habitación de la familia Mijares, que este inmueble nunca fue poseído por la compañía demandante, y además el vicio de nulidad existente en la enajenación de las acciones por parte del señor M.S., sin el consentimiento de su cónyuge, manifestando a su vez que A.O.D.M. tiene derechos sobre el capital accionario por ser comunera.

Estas defensas y alegatos no fueron resueltas de ninguna forma o manera por el Juez (sic) en su decisión, por el contrario se limitó a transcribir la norma pertinente a la acción reivindicatoria y a señalar cuáles son las condiciones que indica la doctrina para que proceda este tipo de acción, así como los diferentes criterios jurisprudenciales de esta misma Sala Civil sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, legitimación activa, legitimación pasiva, lo que respecta a la carga probatoria, pero nunca, y ello léase bien, nunca el Juez (sic) tomo (sic) en consideración el punto relativo al derecho de posesión del demandado, y ello fue alegado por mis representados, siendo que es necesario y obligante para el Juez (sic) en materia de reivindicación analizar de forma concienzuda todos los alegatos y defensas, pero además el derecho a la posesión, es decir, si el demandado posee bajo cualquier titulo (sic), o si existe una obligación legal o contractual para la entrega del bien la doctrina ha indicado que bajo este supuesto sucumbe de forma inmediata la acción reivindicatoria, y si el Juez (sic) hubiera analizado la posesión y los alegatos esgrimidos por la parte demandada en cuanto a la misma, la sentencia debió haber sido otra, es decir, jamás podía prosperar la acción reivindicatoria bajo los supuestos aquí indicados.

No se cumplió en consecuencia con los principios estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución, por lo que requiero se declare la procedencia de esta denuncia por esta honorable Sala de Casación Civil…

.

Para resolver, la Sala observa:

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada adolece de incongruencia negativa toda vez que, pese a mencionarlos, no analizó los alegatos y defensas referidos a que la ocupación de la parte demandada “del inmueble es bajo justo derecho, que siempre ha sido casa de habitación de la familia Mijares, que este inmueble nunca fue poseído por la compañía demandante, y además el vicio de nulidad existente en la enajenación de las acciones por parte del señor M.S., sin el consentimiento de su cónyuge, manifestando a su vez que A.O.D.M. tiene derechos sobre el capital accionario por ser comunera”.

La Sala ha precisado que la sentencia es congruente cuando el juez se ha pronunciado con arreglo a las acciones deducidas por la demandante en el pliego libelar y a las alegaciones exceptivas que el demandado opone en la contestación, en otras palabras, siempre que sean materia propia de la controversia y ellas consten en autos, el juez debe resolver todas las alegaciones de los contendientes, si de tal manera no lo hiciere, la sentencia sería incongruente y, por tanto, violaría la regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de este proceso estimó la recurrente, y es ésta la razón en que apoyó su delación, que “nunca el Juez (sic) tomo (sic) en consideración el punto relativo al derecho de posesión del demandado, y ello fue alegado por mis representados, siendo que es necesario y obligante para el Juez (sic) en materia de reivindicación analizar de forma concienzuda todos los alegatos y defensas, pero además el derecho a la posesión, es decir, si el demandado posee bajo cualquier titulo (sic)”.

Dado ese señalamiento la Sala estima útil transcribir parcialmente, primero lo alegado por los demandados en su contestación de la demanda respecto “al derecho de posesión del demandado”; y, seguidamente la decisión del juez de alzada, puntualmente los párrafos de la motivación con la que resolvió la cuestión atinente al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria, encontrando en el orden citado, que los demandados adujeron:

…En primer lugar en nombre de mis representados, niego en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por los supuestos propietarios de las acciones de “INVERSIONES EL LINDERO C.A.,”, supuesto propietario del inmueble que pretenden reivindicar de manos de mis representados. La demanda en cuestión es interpuesta en los siguientes términos: cito sic ”En fecha 27 de agosto de 1.970, el señor Mijares constituye la Sociedad mercantil de este domicilio “INVERSIONES EL LINDERO C.A.”, por documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 20, libro N° 80-A y a los fines de pagar las acciones suscritas, aporta en propiedad a la Sociedad (sic) Inversiones El Lindero C.A; el inmueble que ha quedado descrito anteriormente, todo lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna del Municipio V.d.E.C., en fecha de 28 de Agosto de 1.970, bajo el N° 38, protocolo Tercero, vale decir, que el aporte se materializa un día después de haberse constituido legalmente la sociedad…”. Es cierto que se constituyó la referida sociedad y se aportó el inmueble a la misma pero lo que no es cierto es lo que a continuación expresa la parte demandante en el sentido de manifestar que …cito sic “Desde el mismo momento en que se constituyó la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “INVERSIONES EL LINDERO C.A.”; el mismo señor JOSÉ M.S. fue investido con el carácter de Administrador (sic), cargo que desempeñó hasta el día 1° de Marzo (sic) de 1990, (…), mi representada siempre ejerció la posesión legítima del inmueble, por intermedio del órgano social, como lo es su administrador, quien pagaba los servicios públicos como agua, luz…”. Señalar además que INVERSIONES EL LINDERO no ha ejercido ningún tipo de defensa del inmueble al punto que el supuesto inmueble de su propiedad ha sido objeto de innumerable (sic) medidas previas y nunca se ha definido antes (sic) los tribunales, tal y como será demostrado oportunamente. La propiedad no comprende solamente la posesión, uso y disfrute, sino que comporta el cumplimiento de una serie de obligaciones por parte del propietario que en este caso no se han cumplido, por parte del supuesto propietario INVERSIONES EL LINDERO C.A. Lo cierto es que si bien se procedió a aportar el inmueble a la compañía, el mismo nunca fue poseído por esta, ni es cierto que todos los servicios públicos eran cancelados por esta. La realidad tal y como será demostrado en el curso del presente juicio es que el referido inmueble y la casa unifamiliar sobre ella construida, siempre ha sido la casa de habitación de la familia Mijares. Primero era el hogar del matrimonio y los hijos habidos en este, de la familia M.B., y luego de las segundas nupcias del de cujus J.M.S., de la familia M.O., quienes han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años y si bien es cierto que el inmueble se aportó, el mismo nunca fue poseído por la sociedad de comercio Inversiones El Lindero C.A. y menos aun que a la renuncia al cargo de Administrador de este, el que se designó en su lugar haya ejercido alguna posesión o dominio sobre el mismo. Tampoco es cierto ciudadana juez lo que expresa la demandante en su libelo en el sentido de que “…al fallecimiento del señor J.M.S., que ocurrió en fecha 9 de enero de 1996, según lo expresa la correspondiente partida de defunción…, y en ese mismo inmueble lo detentan, sin título alguno, la cónyuge supérstite del nombrado causante, ciudadana A.O.D.M. y sus hijos…”. Nada más alejado de la realidad ciudadana juez, mis representados tienen el sagrado derecho de la propiedad como base a su legítima, posesión y dominio sobre el inmueble. En primer lugar por cuanto, tal y como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente existe un vicio sujeto a nulidad cuando el señor M.S., traspasó las acciones de su propiedad en la sociedad de comercio “Inversiones El Lindero C.A.”, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, (hecho este que ocurrió en el año de 1.989, cuando ya se había reformado nuestro Código Civil), según se evidencia de copia simple del Libro de Accionistas que acompaño marcado “C” por lo que la Sra. A.O.d.M., identificada en autos, es copropietaria del inmueble y de las acciones en este sentido y en consecuencia ser esta comunera y por lo tanto no se podía demandar por reivindicación sin su participación por cuanto se estarían creando derechos para solo uno de los propietarios.

(…omissis…)

Desde hace más de treinta (30) años, primero los miembros de la familia M.B. y luego los miembros de la familia M.O., todos debidamente identificados en autos como parte demandada en la presente causa y representados por mí según instrumento poder (…), venimos poseyendo un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el número 68 (…), han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años, primero conjuntamente con el Sr. J.M.S., quien era padre de los demandados y cónyuge de la Sra. A.d.O., todos debidamente identificados en autos y una vez fallecido este en el año de 1996, según partida de defunción que corre a los autos, estos, es decir, los hijos y la cónyuge supérstite, continuaron con la posesión. Es decir que el inmueble antes identificado ha estado siempre bajo el dominio, posesión, uso y disfrute de mis representados, por un lapso de más de cincuenta (50) años, es decir lapsos de tiempo en que se corresponden con la edad de los hijos y con el tiempo en que se celebró el matrimonio y si bien es cierto que el difunto J.M.S., aportó el bien a la Compañía, esta nunca ejerció ningún tipo de derechos sobre la misma, salvo el aporte a nivel documental, tal y como será demostrado en la oportunidad correspondiente. Es decir que aun antes de aportar el inmueble mis representados la venían poseyendo de manera legal y luego de aportada siguieron con la posesión, la cual han ejercido desde la fecha del aporte por más de veinte (20) años y por ende ellos son ahora los legítimos propietarios del inmueble, solo faltando cumplir con los requisitos legales pertinentes, es decir que un tribunal de primera instancia les declare como legítimos propietarios por la USUCAPION…

. (Destacado añadido).

Mientras el fallador de alzada dijo:

……TERCERO.-

Observa este Sentenciador (sic) que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por REIVINDICACION, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., contra los ciudadanos A.O.D.M., M.J., C.M., J.M.M.O., ENRIQUE e Y.M.B..

El abogado F.J. AGÜERO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., en el escrito libelar alega que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E. (sic) Carabobo, en fecha 13 de junio de 1957, bajo el No. 120, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el ciudadano J.M.S., adquirió en propiedad una parcela de terreno situada en la Avenida Principal de la Urbanización “Colinas de Guataparo”, distinguida con el No. 68, constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (Mts2: 7.893,oo), en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.e. (sic) Carabobo, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en ciento quince metros (mts. 115,oo) con las parcelas números 19, 20, 21, 22 y 23; SUR, en ochenta y seis metros (mts. 86,oo) con las parcelas números 69 y 70; ESTE, en setenta y seis metros (mts. 76,oo) con la Avenida Los Guayos de la Urbanización; y OESTE, en ochenta y cinco metros (mts. 85,oo) con la Avenida Principal de Guataparo; y sobre ella construyó a sus propias expensas un inmueble unifamiliar constituido por una casa; que en fecha 27 de agosto de 1970, el señor J.M. constituye la Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES EL LINDERO C.A.”, y a los fines de pagar las acciones suscritas, aportó a la Sociedad Inversiones El Lindero C. A., el inmueble antes descrito, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el No. 38, Protocolo Tercero; que el aporte se materializó un día después de haberse constituido legalmente la sociedad mercantil; que desde el mismo momento en que se constituyó la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A., el mismo ciudadano J.M.S., fue investido con el carácter de ADMINISTRADOR, cargo que desempeñó hasta el día 1º de marzo de 1990, fecha en la cual renunció a la administración de la sociedad, según asiento registral inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 1990, bajo el No. 51, Tomo 1-A, que INVERSIONES EL LINDERO C. A., siempre ejerció la posesión legítima del inmueble por intermedio del órgano social, es decir, su Administrador (sic), quien pagaba los servicios públicos como agua y luz; que en esa misma oportunidad, que aceptada la renuncia del Administrador (sic) J.M.S., se designó como nuevo Administrador (sic) al ciudadano J.C.V. AGÜERO; que posteriormente renunció y la asamblea designó para tal cargo a la ciudadana O.A., según acta asentada en la misma Oficina (sic) de Registro (sic), en fecha 23 de julio de 2002, bajo el No. 69, Tomo 43-A; que el fallecimiento del ciudadano J.M.S. ocurrió en fecha 09 de enero de 1996, según Partida (sic) de Defunción (sic) expedida por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., bajo el No. 17, Tomo I; que en la actualidad, el inmueble lo detentan, sin título alguno, la cónyuge supérstite de dicho ciudadano J.M.S., ciudadana A.O.D.M.; y sus hijos: M.J., C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., quienes se han negado a entregar el inmueble a INVERSIONES EL LINDERO C.A., razones por las cuales con fundamento en lo previsto en los artículos 545, 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda por REIVINDICACIÓN a los referidos ciudadanos A.O.D.M., M.J., C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., solicitando la entrega del mismo totalmente desocupado de personas y bienes.

A su vez, la abogada C.A.F., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en su escrito de contestación a la demanda, negó, en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada por los supuestos propietarios de las acciones de “INVERSIONES EL LINDERO, C.A.”; señalando que es cierto que se constituyó la referida sociedad y se aportó el inmueble a la misma, pero lo que no es cierto es que desde el mismo momento en que se constituyó la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EL LINDERO C.A,”; el mismo ciudadano J.M.S. fue investido con el carácter de Administrador (sic), cargo que desempeño (sic) hasta el día 1° de Marzo (sic) de 1990; y por tanto, la accionante siempre ejerció la posesión legitima del inmueble, por intermedio del órgano social, como lo es su Administrador (sic), quien pagaba los servicios públicos como agua y luz; que lo cierto es que, si bien se procedió a aportar el inmueble a la compañía, el mismo nunca fue poseído por ésta, ni es cierto que todos los servicios públicos eran cancelados por ésta; que la realidad es que el referido inmueble y la casa unifamiliar sobre ella construida, siempre ha sido la casa de habitación de la familia Mijares; que primero era el hogar del matrimonio y los hijos habidos en este de la familia M.B., y luego de las segundas nupcias del de cujus J.M.S., de la familia M.O., quienes han venido poseyendo el inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca (sic) y con intención de tenerla como suya propia desde hace más de veinte (20) años; y si bien es cierto que el inmueble se aportó, el mismo nunca fue poseído por la Sociedad (sic) de Comercio (sic) INVERSIONES EL LINDERO C. A. y menos aun que a la renuncia del cargo de Administrador (sic) de este, el que se designó en su lugar haya ejercido alguna posesión o dominio sobre el mismo; que existe un vicio sujeto a nulidad cuando el señor M.S. traspasó las acciones de su propiedad en la Sociedad de Comercio “Inversiones El Lindero C.A.” sin el consentimiento expreso de su cónyuge; por lo que la señora A.O.D.M. es copropietaria del inmueble y de las acciones y en consecuencia ser comunera y por tanto no se podía demandar por reivindicación sin su participación por cuanto se estarían creando derechos para solo uno de los propietarios.

Trabada la litis es de observarse que, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:

(…omissis…)

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

(…omissis…)

En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

.

(…omissis…)

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador (sic) observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe esta Alzada (sic) analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:

  1. -) En cuanto a la legitimación activa, que se traduce en que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, en el escrito libelar el accionante de autos señala que, en fecha 27 de agosto de 1970, el ciudadano J.M.S., al momento de constituirse la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20, Libro Nº 80-A y a los fines de pagar las acciones suscritas, aportó en propiedad a la referida Sociedad (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A., el inmueble objeto de la presente causa, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el Nº 38 Protocolo Tercero, vale decir, que el aporte se materializa un día después de haberse constituido legalmente la sociedad; valorado por esta Alzada (sic) con anterioridad, cumpliendo la accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse por probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, vale señalar, el inmueble constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.; por lo que se tiene por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

  2. -) Con relación a la legitimación pasiva, se observa que la presente acción se interpuso contra el supuesto poseedor actual de la cosa, ciudadanos A.O.D.M., M.J., C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., quienes alegaron como defensa el hecho de que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble, sino que J.M.S. siempre lo poseyó al igual que sus cónyuges y sus hijos por más de veinte años, por lo que en todo momento el inmueble objeto de reivindicación estuvo bajo su posesión.

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí (sic) al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí (sic) al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

    Distribución ésta, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, siendo recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    (….omissis…)

    Ahora bien, establecido como ha sido, el que la parte actora cumplió con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, probó su condición de propietaria-poseedora; al haber el ciudadano J.M.S. aportado el inmueble a la hoy accionante, Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A.; y siendo que el mismo fungía como Administrador (sic) de dicha empresa, vale señalar, como representante del órgano social, se debe concluir que dicho ciudadano ejercía la posesión sobre el inmueble en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., hasta su fallecimiento; y no habiendo los accionados de autos, en su condición de causahabientes del ciudadano J.M.S., traído a los autos ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador (sic) el que efectivamente el inmueble objeto de la presente causa siempre estuvo en posesión de los mismos, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; se tiene por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, la misma fue intentada contra el legitimado pasivo; vale señalar, contra los actuales poseedores del inmueble a reivindicarse; Y ASI SE ESTABLECE.

  3. -) Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado. Siendo que, del análisis y valoración realizada a las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se evidenció que la accionante probó, tanto, la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el Nº 38 Protocolo Tercero; que al adminicularse a la Experticia (sic) practicada sobre el inmueble, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidenció que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo poseído por los demandados; es por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, siendo que en el caso sub judice, la accionante de autos, sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., demostró tanto, su carácter de propietaria del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y que a su vez, los accionados, ciudadanos A.O.D.M., M.J., C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., por una parte, no demostraron que tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación; es por lo que, es forzoso para esta Alzada (sic) concluir, cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, que la presente acción reivindicatoria, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., contra los ciudadanos A.O.D.M., M.J., C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE…”.

    La lectura de los párrafos transcritos evidencia que el sentenciador de segundo grado estableció que los demandados “no demostraron que tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación”.

    En los marcos de esas observaciones, la Sala encuentra que, contrariamente a la afirmación de los recurrentes, el juez superior sí resolvió el alegato de pretendido derecho de posesión legítima de los demandados sobre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria de la accionante, pues, en rigor jurídico el ad quem juzgó que tal derecho lo tenía la demandante al ejercerlo por conducto del señor J.M.S., quien fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A. y, por ende, él ejerció hasta su muerte la posesión sobre el inmueble en nombre de ésta al habérselo aportado en propiedad a la demandante, cuestión que lo condujo a establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada.

    Es evidente entonces que sí hubo un pronunciamiento respecto de los alegatos formulados en el escrito de contestación de la demanda, de manera que no se ha producido el vicio de incongruencia negativa denunciado.

    Obvia conclusión de todas las consideraciones anteriores es, entonces, la de que la censura propuesta contra la sentencia recurrida de haber infringido los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, no prospera y así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Según el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 548 del Código Civil por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, fundamentando su denuncia con las siguientes alegaciones:

    …Efectivamente ciudadanos Magistrados, el ad quem realizó una errada interpretación del artículo 548 del Código Civil, en razón de que le confirió a la mencionada norma un alcance y contenido que ella no tiene, por cuanto estableció que la posesión de mis mandantes era ilegítima, ya que, según su criterio, no se demostró que tuviesen derecho alguno de poseer el inmueble objeto de reivindicación, al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión sea legitima (sic) y pacífica, así lo establece la sentencia recurrida de forma expresa.

    El criterio sostenido por esta M.J.C. de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación, es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

    La sentencia recurrida, de fecha 29 de abril del (sic) 2015, establece textualmente:

    (…omissis…)

    De igual forma establece:

    (…omissis…)

    Ahora bien, para que proceda la reivindicación, el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos, no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados en la ley y ratificados ampliamente por doctrina de este Alto Tribunal, es decir, que quien ejerza la acción sea el propietario, que el demandado posea o detente la cosa objeto de reivindicación, la identidad de la cosa, ello es que la cosa demandada sea la misma que posee o detenta el demandado, y por último el derecho a poseer, ello engloba que la posesión del demandado sea indebida, lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando la parte demandante presentó documentos que podrían atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación, lo cual está en discusión, mis mandantes detentaban la posesión del bien, y la parte demandante no demostró que mis representados estuviesen poseyendo indebidamente, por el contrario se demuestra en autos que su posesión era legítima y existen obligaciones asumidas por las partes bajo convenio documental que fulmina la acción reivindicatoria, obligando al ejercicio de otro tipo de acción ordinaria en el caso que la persona allí indicada decida requerir la entrega judicial del inmueble identificado en autos.

    Esta M.J.C. ha decidido reiteradamente que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá, y cito (…).

    La parte demandante, si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado que la acredita como propietaria del inmueble controvertido, no es menos cierto que no logró demostrar la ilegitimidad de la posesión de mis poderdantes en el inmueble identificado en autos, y en la misma sentencia recurrida se procede a citar que se ha acompañado a los autos documento de compraventa de fecha 25 de abril de 1989, otorgado ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de V.d.E. (sic) Carabobo, bajo el No. 142, Folios 198 al 200 Vto., Tomo 28, y en el mismo consta de forma clara, diáfana y precisa que el padre de mis poderdantes J.M.S., celebró una negociación con la ciudadana OFELIA AGÜERO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-276.198, domiciliada en esta ciudad de Caracas, que tenía por objeto un contrato de compraventa de quinientas veinte (520) acciones nominativas que le pertenecían a J.M.S., padre de mis mandantes y quien fuera cónyuge de A.O.D.M., igualmente representada por mi persona, las cuales fueron negociadas a esta ciudadana OFELIA AGÜERO DE DELGADO; en el referido instrumento autenticado se señalo (sic) claramente que INVERSIONES EL LINDERO C.A., que es la empresa constituida en la cual existen las quinientas veinte (520) acciones vendidas por J.M.S., es propietaria del inmueble identificado en autos, es decir la casa quinta y la parcela donde está constituida No. 68, Urbanización Colinas de Guataparo, Municipio V.d.E. (sic) Carabobo, cuyos linderos y especificaciones se encuentran en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de V.E. (sic) Carabobo, el 31 de agosto de 1970, bajo el No. 38, folios 103 al 106 Vto., Protocolo Tercero; el cual fue aportado a la mencionada empresa por la cantidad de Bs. 470.000,00 y a través de los años se le efectuaron inversiones.

    Se especifica en el referido instrumento que el inmueble se encontraba hipotecado al tío del causante de mis mandantes, y que se habían realizado unos pagos por los cuales existía un documento privado de liberación, y a su vez se especifica la forma y modo como se realizara el pago por parte de OFELIA AGÜERO DE DELGADO, del precio por el cual se venden las acciones, así como las acreencias que existen a favor del Banco de Venezuela donde esta (sic) como garantía el inmueble.

    La compradora de las acciones, es decir, las acciones que conforman el capital de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A., OFELIA AGÜERO DE DELGADO, declara expresamente que conoce el inmueble tanto en sus linderos como la casa construida por el señor J.M.S., sobre el terreno, y manifiesta su conformidad sobre lo dicho por J.M.S., pero además ambas partes declaran en forma expresa lo relativo a la contabilidad de INVERSIONES EL LINDERO C.A., con respecto a las acreencias existentes referente a préstamos de diferentes compañías, y declaran que convienen que cualquier cantidad adeudada por la Sociedad (sic) de Comercio (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A., será pagada por J.M.S. que no esté señalado en el referido contrato, lo que de forma clara e inequívoca demuestra que tanto las personas naturales que celebraron el negocio de compraventa de acciones que son los intervinientes en este contrato, como a su vez la Sociedad (sic) de Comercio (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A., a través de su representación en ese momento del señor J.M.S., forman parte en cuanto a los términos, modalidades y condiciones que allí se asumieron, es decir, de forma activa o pasiva ya existía el conocimiento de la obligación de la supuesta entrega del inmueble, existía fecha cierta para ello, y se encontraba autenticado que INVERSIONES EL LINDERO C.A., reconocía la posesión del inmueble en la persona de J.M.S..

    La cláusula novena del referido contrato establece: “SE CONVIENE EXPRESAMENTE EN QUE EL SEÑOR J.M.S. ENTREGARA A LA DRA. OFELIA AGÜERO DE DELGADO, EL INMUEBLE REFERIDO EN ESTE CONTRATO A MÁS TARDAR EL 30 DE OCTUBRE DE 1989.”.

    Es decir, existe una obligación legal ya establecida en el contrato de la entrega del inmueble por parte del causante de mis mandantes a la señora OFELIA AGÜERO DE DELGADO, por lo tanto la única forma o manera de obtener la entrega del inmueble es a través del ejercicio de una acción derivada en el pacto establecido en este contrato de fecha 25 de abril de 1989, porque de allí se establece que la posesión que mantiene J.M.S. en el inmueble transmitida a sus herederos, hoy día mis representados es legítima con la aceptación tanto de la propietaria del inmueble INVERSIONES EL LINDERO C.A., y de la compradora de las acciones OFELIA AGÜERO DE DELGADO, quien como se ha indicado a lo largo de esta demanda adquirió las mismas sin consentimiento de la cónyuge, del vendedor y ello está sujeto a nulidad, porque constituía bienes de la comunidad.

    Por lo tanto, existe un título debidamente notariado donde se evidencia la posesión legítima del inmueble por parte de mis representados, ya que heredan tales derechos, y como consecuencia de ello se evidencia sin lugar a dudas que la posesión que se ostenta sobre el referido inmueble no es ilegitima (sic), por el contrario está debidamente amparada bajo la anuencia de la propietaria que es la Sociedad (sic) de Comercio (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A., y bajo la anuencia de la compradora de las acciones que conforman el capital social, ya que al hablar la doctrina sobre título en materia de reivindicación, no necesariamente tiene el mismo que ser extendido por escrito, pues, ciertamente, la posesión de mis representados está fundada en el título justificativo de dominio que justifica su posesión; caso en el cual, debería accionarse en primer lugar el cumplimiento de la obligación de entrega asumida en el referido contrato, y allí mis representados poder ejercer la defensa adecuada al respecto, acción que no se ejerció evidentemente en el presente caso.

    (…omissis…)

    Es decir, mis representados poseen el inmueble bien sea bajo el carácter de usufructuarios poseedores si en principio nos apegamos al contrato antes descrito, aun cuando en realidad son verdaderos propietarios del mismo, visto que la venta de las acciones realizada por su causante está sujeta a nulidad, y en el fondo, el valor de esas acciones está representado por el inmueble aportado a la sociedad de comercio demandante, lo cual perfectamente se ventilará en juicio ordinario posterior para dilucidar la realidad del asunto, pero en fin existe un derecho a poseer fundado en un titulo (sic) y es bajo ese título que de forma única y exclusiva puede ser ejercida la acción para obtener la entrega, nunca y entiéndase bien, nunca y ello amparado en la extensa doctrina de este (sic) misma Sala de Casación Civil, podrá ejercerse la acción reivindicatoria porque existe un titulo (sic) de posesión y ello vulnera claramente esta vía, tanto es así, y ello es de evidente análisis para el Juzgador (sic) que conozca de la causa, que el inmueble fue adquirido en el año 1957, por J.M.S., causante de mis representados; y que este inmueble fue aportado a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A., en el año 1970; y además consta que este inmueble sirve de asiento habitacional de la familia Mijares por todos estos años hasta el presente día; por lo que independientemente de la obligación que pudo asumir J.M.S. en el documento notariado antes descrito; jamás se puede pretender que no exista titulo (sic) de posesión porque el inmueble fue adquirido por la familia Mijares y cualquier reclamo o derecho que pretenda exigir la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A., con respecto a la posesión u ocupación del inmueble debe ventilarse bajo los parámetros, del aporte del inmueble a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A., y las responsabilidades, obligaciones y derechos ceñidos a este vinculo (sic) negocial, jamás como indique (sic) a través de la acción reivindicatoria porque el titulo (sic) de posesión existe de forma clara e inobjetable para los herederos del señor J.M.S. en la posesión del inmueble.

    En efecto, el error en la interpretación de una norma jurídica se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, y en este caso en particular, si el Juez hubiere interpretado correctamente el articulo (sic) 548 antes citado en cuanto a su alcance general, la sentencia fuere totalmente distinta, es decir la acción debía sucumbir por las razones antes descritas, por lo que requiero se declare con lugar esta infracción de ley…

    .

    La doctrina de la Sala enseña que el error de interpretación de una norma se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la disputa planteada, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, en otras palabras, cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias incompatibles con su contenido (Cfr. sentencia Nº 856 de 9/12/2014, juicio: J.G. y otros contra Canteras de Oriente C.A.).

    La Sala sentó criterio específicamente en cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, en la sentencia N° 140 de 24/3/2008, juicio O.M. contra E.T. y otra, estableciendo allí, lo que de seguidas se trasunta:

    …De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que“...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa“...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    (…omissis…)

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…

    .

    En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio (Cfr. sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra G.F.R.).

    En el sub iudice, la Sala observa que el tribunal superior para confirmar la decisión del juez de primera instancia que había declarado con lugar la demanda de reivindicación incoada por la parte actora INVERSIONES EL LINDERO C.A., hizo suyo el precitado criterio jurisprudencial como se observa de los párrafos de la recurrida transcritos en la resolución de la denuncia que antecede y que para evitar transcripciones innecesarias se dan por reproducidos en este punto del fallo, de los cuales se observa con nitidez que el fallador de alzada interpretó correctamente el contenido y alcance de la preceptiva contemplada en el artículo 548 del Código Civil, al fallar: i.) que había quedado demostrado en actas del expediente el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble que pretende reivindicar, ii.) que había quedado demostrada la posesión legítima de la demandante ejercida por el señor J.M.S., quien fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A., sobre el inmueble constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar, ubicada en la urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, estado Carabobo; iii.) que los demandados no demostraron, según su alegato defensivo, que “tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación”, pues no aportaron a los autos elementos “…de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación”; y, iv.) que la parte actora demostró igualmente que el inmueble de su propiedad es el mismo que se encontraba en posesión de la parte demandada.

    De las precisiones precedentemente expuestas se reitera que, para la Sala, la actuación del juez de alzada estuvo ajustada a derecho respecto a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, pues tal como lo presupone y en tal sentido concluyó que si bien el inmueble objeto del contradictorio -conforme al alegato defensivo-, estuvo poseído por el señor J.M.S., sin embargo, éste fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A. y, por ende, él ejerció hasta su muerte la posesión sobre el inmueble en nombre de ésta al haberlo aportado en propiedad a la mencionada sociedad mercantil, con todo lo cual estableció el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria planteada ya que los demandados no probaron su pretendida posesión.

    De manera que no encuentra la Sala que el juzgador de alzada haya cometido el error de interpretación del mencionado artículo 548 del Código Civil delatado por el recurrente. Así se establece.

    Por las razones señaladas, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

    II

    Por conducto del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por incurrir en el vicio por silencio de prueba.

    En su denuncia el nombrado recurrente dijo así:

    …De la anterior transcripción parcial de la sentencia, se desprende que el juez consideró que las pruebas eran impertinentes.

    Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).

    Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

    En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (…), o como dice H.D.E., “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.

    (…omissis…)

    En el presente caso, el Juez (sic) Superior (sic) desechó las copias certificadas consignadas a los autos porque las mismas no guardaban relación con los hechos controvertidos en este proceso.

    (…omissis…)

    Evidentemente el Juez (sic) no valoró o no apreció este medio probatorio contentivo justamente del documento autenticado que fija los términos y condiciones por los cuales el causante de mis mandantes J.M.S. enajenó las acciones que conforman el capital social de la sociedad de comercio INVERSIONES EL LINDERO C.A., quien funge como propietaria del inmueble objeto de reivindicación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando un Juez (sic) no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, tal omisión produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

    (…omissis…)

    En este caso en particular, mediante la presente denuncia, formalizo que la sentencia objeto de recurso adolece del vicio de silencio de prueba, ello procedo a impugnarlo mediante la delación del artículo 509 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic), pues el Juez (sic) se negó a analizar la prueba, bajo el argumento que la misma es impertinente, ya que con el referido instrumento se pretendía probar la titularidad y o propiedad de las acciones emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., y según el Juez (sic) ello no constituye un hecho controvertido.

    El criterio de la Sala de Casación Civil, establece que mediante una denuncia de fondo por silencio de prueba es posible evidenciar si el juzgador valoró total o parcialmente las pruebas promovidas, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    (…omissis…)

    En la presente denuncia bajo análisis, visto que la misma se fundamenta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, requiero formalmente de esta M.J.C. descienda a las actas procesales y realizando la lectura de lo que sobre la probanza en cuestión estableció la recurrida, evidencie que, ciertamente, tal como lo denuncio el ad quem no hizo una valoración completa de la misma pues, sólo se limitó a señalar que no constituía un hecho controvertido la prueba sobre la titularidad o propiedad de las acciones, y desechaba el instrumento por su impertinencia.

    A tal efecto la prueba no fue valorada, por el contrario si el Juez (sic) hubiere analizado el referido contrato que riela (sic) a los autos en todo su contenido, perfectamente podían constatar que existía una obligación de entrega del inmueble por parte de J.M.S. a la señora OFELIA AGÜERO DE DELGADO, tal como lo establece la clausula (sic) novena del contrato de compraventa otorgado el 25 de abril de 1989, ante Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Valencia, bajo el No. 142, folios 198 al 200 Vto., tomo 28, en el cual textualmente se pacta en la clausula (sic) novena que J.M.S. entregara a la doctora OFELIA AGÜERO DE DELGADO el inmueble que en esta demanda es objeto de reivindicación, totalmente desocupado a mas tardar el 30 de octubre de 1989, y por lo tanto independientemente de las defensas que mis representados deben realizar y las acciones pertinentes contra la referida obligación al existir constancia en autos de una prueba que demuestre que existe una obligación ya pactada para la entrega del inmueble, la acción reivindicatoria debe sucumbir; por lo tanto la falta de análisis de este medio probatorio es determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberlo analizado el fallo fuere totalmente distinto…

    .

    Para resolver, la Sala observa:

    El recurrente aduce el vicio de silencio de pruebas porque el fallador de alzada no habría analizado el instrumento contentivo de la venta de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., efectuada por el señor J.M.S. a la señora OFELIA AGÜERO DE DELGADO.

    La doctrina de la Sala, con relación al vicio delatado establece que éste ocurre cuando el juzgador omite el análisis de la prueba o cuando aun refiriendo su existencia, sin embargo, no expresa su mérito probatorio, señalando además que, según el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse, en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la suerte de la decisión. Ello se observa, entre otros fallos, del texto de la sentencia que sigue:

    …Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

    Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

    1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

    2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

    3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

    4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

    5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

    En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

    Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...

    . (Sentencia Nº 62 de 5/4/2001, juicio: E.R. contra Pacca Cumanacoa).

    El tribunal superior al desenvolver la controversia estableció lo siguiente:

    …En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador (sic) observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe esta Alzada (sic) analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:

    1.-) En cuanto a la legitimación activa, que se traduce en que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, en el escrito libelar el accionante de autos señala que, en fecha 27 de agosto de 1970, el ciudadano J.M.S., al momento de constituirse la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., mediante documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20, Libro Nº 80-A y a los fines de pagar las acciones suscritas, aportó en propiedad a la referida Sociedad (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A., el inmueble objeto de la presente causa, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el Nº 38 Protocolo Tercero, vale decir, que el aporte se materializa un día después de haberse constituido legalmente la sociedad; valorado por esta Alzada (sic) con anterioridad, cumpliendo la accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse por probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, vale señalar, el inmueble constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.; por lo que se tiene por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

    2.-) Con relación a la legitimación pasiva, se observa que la presente acción se interpuso contra el supuesto poseedor actual de la cosa, ciudadanos A.O.D.M., M.J., C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., quienes alegaron como defensa el hecho de que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble, sino que J.M.S. siempre lo poseyó al igual que sus cónyuges y sus hijos por más de veinte años, por lo que en todo momento el inmueble objeto de reivindicación estuvo bajo su posesión.

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí (sic) al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y sí (sic) al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

    Distribución ésta, contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, siendo recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    (….omissis…)

    Ahora bien, establecido como ha sido, el que la parte actora cumplió con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, probó su condición de propietaria-poseedora; al haber el ciudadano J.M.S. aportado el inmueble a la hoy accionante, Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A.; y siendo que el mismo fungía como Administrador (sic) de dicha empresa, vale señalar, como representante del órgano social, se debe concluir que dicho ciudadano ejercía la posesión sobre el inmueble en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., hasta su fallecimiento; y no habiendo los accionados de autos, en su condición de causahabientes del ciudadano J.M.S., traído a los autos ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador (sic) el que efectivamente el inmueble objeto de la presente causa siempre estuvo en posesión de los mismos, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; se tiene por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, la misma fue intentada contra el legitimado pasivo; vale señalar, contra los actuales poseedores del inmueble a reivindicarse; Y ASI SE ESTABLECE.

    3.-) Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado. Siendo que, del análisis y valoración realizada a las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se evidenció que la accionante probó, tanto, la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización Colinas de Guataparo, Calle Los Guayos No. 68, Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el Nº 38 Protocolo Tercero; que al adminicularse a la Experticia (sic) practicada sobre el inmueble, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidenció que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo poseído por los demandados; es por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, siendo que en el caso sub judice, la accionante de autos, sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., demostró tanto, su carácter de propietaria del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y que a su vez, los accionados, ciudadanos A.O.D.M., M.J., C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., por una parte, no demostraron que tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación; es por lo que, es forzoso para esta Alzada (sic) concluir, cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, que la presente acción reivindicatoria, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., contra los ciudadanos A.O.D.M., M.J., C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE…

    .

    Así, con el propósito de resolver la delación, la Sala en uso de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo hace con vista al relato de actuaciones habidas en el expediente, relevantes para la decisión del punto controvertido que sigue:

    23 de abril de 2004: escrito mediante el cual la apoderada judicial de los demandados consignó poder para representarlos en el juicio, se dio por citada en el proceso y procedió a oponer las cuestiones previas de los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 104 a 107, pieza 1).

    4 de mayo de 2004: escrito mediante el cual la representación judicial de la actora procedió a subsanar la cuestión previa del ordinal 3° y a rechazar la de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 114 a 118, pieza 1).

    18 de mayo de 2004: escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas, en cuyo particular segundo se promovió la prueba que sigue (f. 122, pieza 1):

    “…SEGUNDO. Promuevo marcado “A”, Copia (sic) Simple (sic) del documento de compra-venta de fecha 25 de abril de 1989 autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia bajo el N° 142, tomo 28, entre J.M.S. y Ofelia Agüero de Delgado, sobre las acciones de INVERSIONES EL LINDERO C.A., en donde el vendedor era casado y no firmo (sic) la cónyuge autorizando el acto, por lo que el mismo está viciado. Con esto queda demostrado que el inmueble pertenece en comunidad a INVERSIONES EL LINDERO C.A. y a A.d.M., hasta prueba en contrario…”.

    18 de mayo de 2004: auto del tribunal admitiendo las pruebas de la demandada. (f. 121, pieza 1).

    24 de mayo de 2004: diligencia del apoderado de la actora indicando “…alerto a la ciudadana juez a fin de que no se deje confundir, pues el inmueble objeto de la presente acción pertenece a la actora. Así, que no tiene nada que ver con las acciones de la empresa lo cual no es motivo de controversia y dicho inmueble fue aportado a la sociedad en pago de acciones por el señor J.M.S. en fecha 28 de agosto de 1970”. (f. 132, pieza 1).

    24 de mayo de 2004: escrito presentado por la parte demandada de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas. (f. 133, pieza 1).

    19 de julio de 2004: sentencia interlocutoria que declara parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas. (f. 137 a 139, pieza 1).

    5 de agosto de 2004: diligencia del apoderado de la parte actora dándose por notificado de la sentencia de cuestiones previas. (f. 144, pieza 1).

    27 de septiembre de 2004: auto del tribunal ordenando practicar la notificación de los demandados en la dirección del inmueble objeto del litigio. (f. 147, pieza 1).

    29 de septiembre de 2004: diligencias de alguacil y secretaria del tribunal dejando constancia del traslado para la notificación y cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil. (f. 148, pieza 1).

    5 de octubre de 2004: escrito de los demandados dando contestación a la demanda y reconviniendo a la parte actora por usucapión. (f. 150 a 156, pieza 1).

    20 de octubre de 2004: auto del tribunal admitiendo la reconvención. (f. 173, pieza 1).

    25 de octubre de 2004: diligencia de la demandante solicitando al tribunal librar edicto según la ley. (f. 174, pieza 1).

    27 de octubre de 2004: auto del tribunal ordenando librar edicto. (f. 175, pieza 1).

    5 de noviembre de 2004: auto del tribunal ordenando agregar a los autos escrito de contestación a la reconvención datado el 27 de octubre de 2004. (f. 178 a 183, pieza 1).

    20 de enero de 2005: diligencia del apoderado de la actora solicitando el desistimiento de la reconvención por no haber sido publicado el edicto dentro del lapso legal. (f. 184, pieza 1).

    27 de enero de 2005: auto del tribunal requiriendo de los interesados la consignación de las publicaciones del edicto. (f. 185, pieza 1).

    9 de febrero de 2005: nota de secretaría dejando constancia de haber sido presentado escrito de promoción de pruebas por el apoderado de la demandante. (f. 186, pieza 1).

    4 de mayo de 2005: diligencia del apoderado de la parte actora solicitando se declare la perención de la instancia en cuanto a la reconvención. (f. 187, pieza 1).

    1 de junio de 2005: auto del tribunal ordenando efectuar cómputo por secretaría de días consecutivos transcurridos desde el 10/11/2004 hasta el 1/6/2005 y, nota de secretaría dejando constancia que durante ese lapso transcurrieron 202 días calendarios consecutivos. (f. 188, pieza 1).

    6 de junio de 2005: diligencia del apoderado de la actora solicitando la declaratoria de perención. (f. 189, pieza 1).

    9 de junio de 2005: diligencia de la apoderada de los demandados consignando el e.l. sin publicar aduciendo error en el mismo y oponiéndose a la petición de perención de la actora. (f. 190, pieza 1).

    12 de julio de 2005: escrito del apoderado de la parte actora reiterando su solicitud de perención de la instancia respecto a la reconvención. (f. 193 y 194, pieza 1).

    18 de julio de 2005: auto que ordena efectuar cómputo por secretaría y nota de secretaría realizándolo. (f. 199, pieza 1).

    1 de agosto de 2005 y 18 de octubre de 2005: diligencias de la apoderada de los demandados solicitando al tribunal librar un nuevo edicto. (f. 200 y 201, pieza 1).

    27 de octubre de 2005: diligencia del apoderado de la parte actora oponiéndose a la solicitud de la demandante de librar un nuevo edicto. (f. 202, pieza 1).

    16 de febrero de 2006: sentencia que declara la perención de la instancia en la reconvención. (f. 206 a 211, pieza 1).

    23 de marzo de 2006: diligencia del apoderado de la parte actora consignando escrito de pruebas. (f. 212 a 214, pieza 1).

    31 de marzo de 2006: auto del tribunal ordenando agregar a los autos escrito de pruebas de la parte actora, del que se evidencia que la actora promovió mérito favorable derivado de la partida de defunción de J.M.S., del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, de la certificación de gravámenes y de las copias de asientos del libro de accionistas de Inversiones El Lindero; prueba de experticia sobre el inmueble litigioso y prueba de informes. (f. 216, pieza 1).

    10 de abril de 2006: auto del tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 217, pieza 1).

    4 de mayo de 2006: acto de nombramiento de expertos. (f. 224, pieza 1).

    15 de mayo de 2006: diligencia de los peritos consignando informe pericial. (f. 212 a 214, pieza 1).

    6 de julio de 2006: escrito de la apoderada judicial de los demandados solicitando reposición de la causa. (f. 272 a 278, pieza 1).

    11 de julio de 2006: escrito de informes presentado por la representación judicial de los demandados. (f. 279 a 281, pieza 1).

    3 de agosto de 2006: escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 282 a 284, pieza 1).

    16 de octubre de 2006: auto del tribunal difiriendo la sentencia de fondo para el décimo quinto día calendario consecutivo siguiente. (f. 285, pieza 1).

    31 de octubre de 2006: sentencia definitiva de primera instancia declarando con lugar la demanda de reivindicación propuesta por la parte actora. (f. 286 a 295, pieza 1).

    Las actuaciones antes señaladas ponen de relieve y así lo constató la Sala, en primer lugar, que el instrumento a que se refiere la denuncia fue promovido por la demandada en la incidencia de cuestiones previas para demostrar que el inmueble pertenece “en comunidad a la actora y a A.O.”; en segundo término, que la demandante respecto de tal promoción de pruebas alertó al tribunal que el inmueble litigioso le pertenecía en propiedad y “…no tiene nada que ver con las acciones de la empresa lo cual no es motivo de controversia y dicho inmueble fue aportado a la sociedad en pago de acciones por el señor J.M.S. en fecha 28 de agosto de 1970; en tercer punto, que los demandados en el decurso del lapso probatorio del juicio no promovieron ni ratificaron la referida documental ni ninguna otra prueba; y, en cuarto lugar que los demandados en su contestación alegaron que si bien el inmueble se le aportó en propiedad a la actora, sin embargo, el mismo nunca fue poseído por ésta, añadiendo la existencia de un vicio sujeto a nulidad cuando el señor M.S. traspasó las acciones de su propiedad en el capital accionario de la demandante sin consentimiento expreso de su cónyuge, por lo que ésta es copropietaria del inmueble y de las acciones y, en consecuencia, comunera.

    Ahora bien, del texto de la sentencia recurrida se observa que respecto al mencionado documento de venta de acciones suscrito por los ciudadanos J.M.S. y Ofelia Agüero de Delgado, el juez superior determinó lo siguiente (F. 37, P. 2):

    …PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA APERTURADA CON MOTIVO DE CUESTIONES PREVIAS:

    La abogada C.A.F., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en fecha 18 de mayo de 2004, promovió las siguientes pruebas:

    (…omissis…)

    2.- Copia fotostática de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 25 de abril de 1989, bajo el No. 142, Tomo 28, suscrito por los ciudadanos J.M.S. y OFELIA AGÜERO DELGADO, sobre las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A.

    Este documento si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento de los denominados “autenticado”, al haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento; con dicho instrumento se pretende probar la titularidad y/o propiedad de acciones emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., lo cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECIDE…”.

    En el presente caso se evidencia de lo señalado por el juez de alzada en referencia a la prueba que se habría silenciado que, en realidad, éste no incurrió en el vicio de silencio de prueba, dado que su decisión de declarar impertinente la documental a que se refiere la denuncia, guarda consonancia no sólo con el momento procesal en que la prueba se aportó a los autos (incidencia de cuestiones previas), sino con lo que las partes plantearon en tal incidente en el que no estuvo en discusión el asunto de la titularidad de las acciones emitidas por la demandante, así como con el silencio de los demandados durante la estación de la prueba del juicio principal y con las defensas argüidas por éstos en su escrito de contestación de la demanda donde se echa de menos el punto de la supuesta existencia de una obligación de entrega del inmueble que inhibiría la acción reivindicatoria propuesta.

    Adicional a cuanto se ha evidenciado, la lectura de los párrafos transcritos de la recurrida se precisa que el sentenciador de alzada tuvo en consideración para acoger la demanda, de una parte que del “…análisis y valoración realizada a las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se evidenció que la accionante probó, tanto, la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda (…) mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro (…) que al adminicularse a la Experticia (sic) practicada sobre el inmueble, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad (…), de la cual se evidenció que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo poseído por los demandados; es por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria…”.

    En ese sentido, expresó que los demandados “no demostraron que tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación”, con lo cual concluyó que si bien el inmueble objeto del contradictorio -conforme al alegato de la defensa-, estuvo poseído por el señor J.M.S., sin embargo, éste fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO C.A. y, por ende, él ejerció hasta su muerte la posesión sobre el inmueble en nombre de ésta al haberlo aportado en propiedad a la mencionada sociedad mercantil, asunto que hizo con apoyo en doctrina de esta Sala obsequiando la debida y motivada resolución al caso planteado.

    En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se puede precisar que el análisis o no de la prueba pretendidamente silenciada, no tendría incidencia en la suerte de la decisión, pues no modificaría el dispositivo de la sentencia, dado que la recurrida para desatar el pleito se fundamentó en lo peticionado por la actora en la demanda y en pruebas suficientes aportadas por dicha parte tanto con el libelo de la demanda como durante la estación de la prueba, de las cuales se desprende el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, todo lo cual no comporta la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados A.O.d.M., M.J.M.O., C.M.M.O., J.M.M.O., Y.J.M.B. y E.J.M.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 2015.

    Se condena en las costas del recurso a los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antemencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    __________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ______________________________________

    F.R.V.E.

    Magistrada Ponente,

    __________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada,

    _________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    _____________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    RC N° AA20-C-2015-000657

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

    Quien suscribe, Magistrado F.R.V.E., de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el que se declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

    La decisión de la cual difiero declara, entre otras, improcedente la única denuncia por defecto de actividad referida a la incongruencia negativa, en que a juicio de la parte recurrente habría incurrido el ad quem.

    La disentida, para sustentar la improcedencia de la delación, expresa textualmente lo siguiente:

    …La lectura de los párrafos transcritos evidencia que el sentenciador de segundo grado estableció que los demandados “no demostraron que tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación”.

    En los marcos de esas observaciones, la Sala encuentra que, contrariamente a la afirmación de los recurrentes, el juez superior sí resolvió el alegato de pretendido derecho de posesión legítima de los demandados sobre el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria de la accionante, pues, en rigor jurídico el ad quem juzgó que tal derecho lo tenía la demandante al ejercerlo por conducto del señor J.M.S., quien fungía como administrador de INVERSIONES EL LINDERO, C.A. y, por ende, él ejerció hasta su muerte la posesión sobre el inmueble en nombre de ésta (sic) al habérselo aportado en propiedad a la demandante, cuestión que lo condujo a establecer el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria incoada.

    Es evidente entonces que sí hubo pronunciamiento respecto de los alegatos formulados en el escrito de contestación de la demanda, de manera que no se ha producido el vicio de incongruencia…

    .

    Quien disiente observa que la parte demandada-recurrente aduce como fundamento de su delación que el juez de la segunda instancia obvió pronunciarse sobre el alegato hecho en la contestación a la demanda referido a que “…existe un vicio sujeto a nulidad cuando el señor M.S., traspasó las acciones de su propiedad en la sociedad de comercio “Inversiones El Lindero C.A.”, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, (hecho este que ocurrió en el año de 1.989, cuando ya se había reformado nuestro Código Civil), según se evidencia de copia simple del Libro de Accionistas que acompaño marcado “C” por lo que la Sra. A.O.d.M., identificada en autos, es copropietaria del inmueble y de las acciones en este sentido y en consecuencia ser esta comunera (sic) y por lo tanto no se podía demandar por reivindicación sin su participación por cuanto se estarían creando derechos para solo uno de los propietarios…”.

    En este orden de ideas, es importante transcribir lo pertinente del escrito de contestación a la demanda:

    ...Mis representados tienen el sagrado derecho de la propiedad como base a su legítima, posesión (sic) y dominio sobre el inmueble. En primer lugar por cuanto, tal y como será demostrado en la oportunidad legal correspondiente existe un vicio sujeto a nulidad cuando el señor M.S., traspaso (sic) las acciones de su propiedad en la Sociedad (sic) de Comercio (sic) “El Lindero C.A.”, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, (hecho este que ocurrió en el año de 1.989, cuando ya se había reformado nuestro Código Civil), según se evidencia de copia simple del Libro de Accionistas (sic) que acompaño marcado “C” por lo que la Sra. A.O.d.M., identificada en autos, es copropietaria del inmueble y de las acciones en este sentido y en consecuencia ser esta Comunera (sic) y por lo tanto no se podía demandar por reivindicación sin su participación por cuanto se estarían creando derechos para solo uno de los propietarios.

    (…Omissis…)

    El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, o por medio de la acción de mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador; y por tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la casa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legitimo (sic) propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal imputa a la parte demandada. Que no es el caso de autos…

    (…Omissis…)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso NO se cumplen dichos requisitos, ya que será demostrado en la oportunidad legal correspondiente, que mis representados poseen el inmueble de manera legal. Asimismo Ciudadano (sic) Juez (sic), es jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que para interponer la demanda por reivindicación es requisito sineque (sic) nom (sic) que en los inmuebles en comunidad y que no son susceptibles de división, la demanda debe ser interpuesta por todos los comuneros, ya que sino (sic) se estarían creando derechos para uno solo de los comuneros como es el caso de autos, ya que cuando el Sr. JOSE (sic) M.S., traspaso (sic) las acciones cuando era casado y por lo tanto necesitaba la autorización de su cónyuge A.O.D.M., lo cual no consta en autos, por lo que el inmueble a reivindicar en el supuesto negado de prosperar la acción sería en comunidad con la cónyuge supérstite como el caso de autos…

    . (Destacado de la transcripción). (Cursivas y subrayado del disidente).

    Como puede apreciarse de la transcripción parcial de lo aducido en la contestación a la demanda, la parte demandada recurrente, entre otros, alegó que en la oportunidad en que el de cujus J.M.S. traspasó -las acciones de su propiedad- de la empresa demandante Inversiones El Lindero, C.A., estaba casado con la codemandada A.O.d.M., lo cual ocurrió en el año de 1989 cuando ya se había verificado la reforma del Código Civil, “sin su consentimiento expreso” lo que podía constatarse de la copia simple del libro de accionistas que acompañaba marcado “C”, por lo que -a su juicio- existe “un vicio sujeto nulidad”.

    Por tanto, es patente que la parte demandada opuso la excepción de nulidad del acto de traspaso de las acciones propiedad de su esposo el de cujus J.M.S. por falta de consentimiento de esta, no obstante ello, el sentenciador de la segunda instancia expresó:

    …En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador (sic) observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe esta Alzada (sic) analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:

    1.-) En cuanto a la legitimación activa, que se traduce en que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar, en el escrito libelar el accionante de autos señala que, en fecha 27 de agosto de 1970, el ciudadano JOSE (sic) M.S. (sic), al momento de constituirse la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., mediante documento inscrito por ante el Registro (sic) de Comercio (sic) llevado para ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 20, Libro (sic) Nº 80-A y a los fines de pagar las acciones suscritas, aportó en propiedad a la referida Sociedad (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A., el inmueble objeto de la presente causa, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E. (sic) Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el Nº 38 Protocolo Tercero, vale decir, que el aporte se materializa un día después de haberse constituido legalmente la sociedad; valorado por esta Alzada (sic) con anterioridad, cumpliendo la accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse por probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, vale señalar, el inmueble constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización (sic) Colinas de Guataparo, Calle (sic) Los Guayos No. 68, Parroquia (sic) San José, Municipio Autónomo V.d.E. (sic) Carabobo; por lo que se tiene por cumplido con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

    2.-) Con relación a la legitimación pasiva, se observa que la presente acción se interpuso contra el supuesto poseedor actual de la cosa, ciudadanos A.O.D.M., M.J. (sic), C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., quienes alegaron como defensa el hecho de que la actora nunca tuvo la posesión del inmueble, sino que JOSE (sic) M.S. (sic) siempre lo poseyó al igual que sus cónyuges y sus hijos por más de veinte años, por lo que en todo momento el inmueble objeto de reivindicación estuvo bajo su posesión.

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 400, de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL (sic) RUEDA.

    Distribución ésta (sic), contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano (sic), siendo recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Ahora bien, establecido como ha sido, el que la parte actora cumplió con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, probó su condición de propietaria-poseedora; al haber el ciudadano JOSE (sic) M.S. (sic) aportado el inmueble a la hoy accionante, Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES EL LINDERO C.A.; y siendo que el mismo fungía como Administrador (sic) de dicha empresa, vale señalar, como representante del órgano social, se debe concluir que dicho ciudadano ejercía la posesión sobre el inmueble en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO C.A., hasta su fallecimiento; y no habiendo los accionados de autos, en su condición de causahabientes del ciudadano JOSE (sic) M.S. (sic), traído a los autos ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador (sic) el que efectivamente el inmueble objeto de la presente causa siempre estuvo en posesión de los mismos, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; se tiene por cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale señalar, la misma fue intentada contra el legitimado pasivo; vale señalar, contra los actuales poseedores del inmueble a reivindicarse; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

    3.-) Con relación a las condiciones relativas a la cosa, vale señalar, que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee o detenta el demandado. Siendo que, del análisis y valoración realizada a las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se evidenció que la accionante probó, tanto, la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, constituido por el terreno con una vivienda unifamiliar, ubicada en la Urbanización (sic) Colinas de Guataparo, Calle (sic) Los Guayos No. 68, Parroquia (sic) San José, Municipio Autónomo V.d.E. (sic) Carabobo, mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E. (sic) Carabobo, en fecha 28 de agosto de 1970, bajo el Nº 38 Protocolo Tercero; que al adminicularse a la Experticia (sic) practicada sobre el inmueble, valorada por esta Alzada (sic) con anterioridad, de conformidad con la norma contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidenció que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo poseído por los demandados; es por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

    En consecuencia, siendo que en el caso sub judice, la accionante de autos, sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., demostró tanto, su carácter de propietaria del bien inmueble, cuya reivindicación pretende, cumpliendo con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y que a su vez, los accionados, ciudadanos A.O.D.M., M.J. (sic), C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., por una parte, no demostraron que tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación; es por lo que, es forzoso para esta Alzada (sic) concluir, cumplidos como fueron los requisitos para la procedencia de la presente demanda de reivindicación, que la presente acción reivindicatoria, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES EL LINDERO, C.A., contra los ciudadanos A.O.D.M., M.J. (sic), C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., debe prosperar; Y ASI (sic) SE DECIDE…

    . (Destacado de la transcripción).

    El juez superior se limitó a analizar lo relativo a la verificación de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, más, sin embargo, nada dijo sobre la excepción de nulidad opuesta, siendo que ello comporta un alegato de fundamental importancia en virtud, que lo aducido por la parte demandada se refiere precisamente a que el acto de disposición de las acciones es nulo por cuanto la cónyuge A.O.d.S. no prestó su consentimiento para tal negocio, acto que, a su vez, traería como consecuencia jurídica poner en manos de un tercero -adquiriente de la mayoría del capital accionario- de la facultad de disposición del bien inmueble objeto de reivindicación.

    Observando quien disiente que el ad quem solo se limitó a señalar que “…los accionados, ciudadanos A.O.D.M., M.J. (sic), C.M., J.M.M.O. y ENRIQUE E Y.M.B., por una parte, no demostraron que tuviesen derecho alguno a poseer el inmueble objeto de reivindicación; al no aportar a los autos ningún elemento de convicción que permitiese precisar que la posesión alegada haya sido legítima y pacífica, lo que hace al bien objeto de la presente causa, susceptible de reivindicación…”.

    Pudo constatar quien suscribe el presente voto salvado, que a los folios 123 al 125 de la primera pieza del expediente, consta copia simple de un documento de compra venta (el cual no fue impugnado) autenticado en fecha 25 de abril de 1989, venta celebrada entre el ciudadano J.M.S. y Ofelia Agüero de Delgado, en el cual consta que el primero le vende a la segunda de las nombradas quinientas veinte (520) acciones nominativas de la sociedad de comercio Inversiones El Lindero, C.A. por la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00).

    Sin embargo, en ese mismo instrumento de compraventa de acciones, las partes hacen expresa mención sobre la propiedad que Inversiones El Lindero, C.A., tiene sobre una casa quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número 68 de la primera zona de la urbanización Colinas de Guataparo, municipio San José, del para entonces Distrito Valencia, es decir, el inmueble objeto de reivindicación.

    En dicho instrumento, adicionalmente, se hace mención expresa que sobre el mencionado bien inmueble pesaba una hipoteca “…en Bolívares (sic) Dos (sic) Millones (sic) sin Ctms. (Bs. 2.000.000,00)…” cuyo acreedor hipotecario era el ciudadano J.A.M., tío del de cujus J.M.S., siendo que aquel “…liberó del pago total de los intereses y rebajó el capital a solo Quinientos (sic) Mil (sic) Ctms (Bs. 500.000,00)…”. Igualmente acordaron que el monto establecido como precio de venta de las acciones serían cancelados en el término de dos años a partir de la fecha de autenticación de ese documento y dos años de prórroga siempre que las partes convengan en ello, lo que devengaría intereses.

    De igual forma pactaron que el dinero correspondiente al precio de venta quedaría en prenda a favor de la compradora “…para responder de los resultados de la hipoteca…”, por lo que “…si solamente se cancela con el pago de Bolívares (sic) QUINIENTOS MIL SIN CTMS (Bs. 500.000,oo) … estos serán rebajados de la cantidad adeudada, pero si se hiciere necesario cancelarla completa, es decir, la cantidad de Bolívares (sic) DOS MILLONES SIN Ctms (Bs. 2.000.000,oo) más intereses ambos serán rebajados en su totalidad a lo adeudado…”, ocurriendo lo mismo con una deuda de ciento setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 175.000.000,00) a favor del Banco de Venezuela, quien tendría -para la época- instaurado un juicio de cobro de bolívares en contra del ciudadano J.M.S., donde, además se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de reivindicación.

    Asimismo, en la cláusula séptima, las partes expresamente establecieron que “…La parte compradora declara que conoce el inmueble objeto de este contrato, tanto en sus linderos como en la casa construida por el sr. (sic) JOSE (sic) M.S.…”, declarando en la cláusula novena que se convenía que “… el sr. (sic) J.M.S., entregará a la Dra. Ofelia Agüero de Delgado, el inmueble referido en este contrato totalmente desocupado a más tardar el 30 de octubre de Mil (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Nueve (sic)…”.

    De lo antes expuesto se puede colegir que, la excepción de nulidad opuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda, de haber sido atendida sin duda hubiese podido cambiar la suerte de la controversia, puesto que una vez alegada, con la misma se cuestiona el acto de cesión de la mayoría de las acciones que conforman el capital accionario de la empresa demandante Inversiones El Lindero, C.A., en el que la codemandada A.O. de Santamaría no prestó su consentimiento, y que consecuencialmente trajo como resultado el cambio de la facultad de disposición o dominio de los bienes que conforman el patrimonio propio de esa empresa a manos de un tercero, en este caso el nuevo accionista mayoritario.

    Así las cosas, en opinión de quien suscribe, la venta de la mayoría de las acciones de la empresa Inversiones El Lindero, C.A. llevada a cabo por el de cujus J.M.S. que implica, como antes se dijo, la transferencia de la disposición, que en virtud de esa mayoría accionaria quedó en manos de una tercera persona, puede catalogarse dentro de los llamados por la doctrina como “negocios indirectos”, lo que en palabras de Ascarelli, citado por Lupini B, Luciano, “…estaríamos … en presencia de un negocio indirecto toda vez que las partes recurran a un determinado negocio para obtener a través de él, en forma consciente y consensual, fines distintos de aquellos típicos que resultan de la estructura del negocio mismo…”.

    Continúa refiriendo el autor bajo comentario:

    …Pero la adopción de un determinado negocio no se hace al acaso; se funda en la voluntad de las partes, que quieren sujetarse no sólo (sic) a las reglas de forma, sino también a la disciplina de fondo del negocio medio. De esta forma la disciplina del negocio adoptado se extiende a hipótesis para las cuales no había sido originalmente dictada: el negocio adoptado, a través de esta utilización indirecta viene a cumplir nuevas funciones, a satisfacer nuevas necesidades.

    Así pues, la característica del negocio empleado o medio sería su función instrumental; a través de él las partes desean lograr un resultado que no es el típico del negocio medio. Las cláusulas peculiares destinadas a lograr el fin ulterior no desnaturalizan el negocio adoptado, en forma tal que sigue siendo siempre la disciplina característica del negocio adoptado la que regula las relaciones entre las partes.

    Frente al fin típico de cada negocio, existe una variabilidad de motivos que permite configurar una multiplicidad de situaciones y por lo tanto el logro de fines ulteriores. Dicho logro puede responder a la voluntad de una de las partes, en cuyo caso se trataría de un motivo jurídicamente irrelevante, o bien, la voluntad de todas las partes que participan en el negocio. Y ésta es la hipótesis en la cual se presenta el problema del negocio con fines indirectos. Mientras normalmente el logro del resultado típico del negocio representa el fin principal al cual se dirigen consensualmente las partes y el elemento común a todos los contratantes, con prescindencia de los motivos particulares de cada una, en la hipótesis del negocio indirecto, en cambio, las partes desean lograr consensualmente un fin ulterior, independientemente de los motivos particulares de cada una: la realización del fin típico del negocio es querida más constituye un presupuesto del fin ulterior…

    . (Cursivas de la transcripción). Estudios de Derecho Privado. Lupini B, Luciano. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 2010…”.

    Según la teoría del contrato indirecto, las partes a través de un negocio típico desean lograr consensualmente un fin ulterior, sin desnaturalizar el negocio adoptado -principal-.

    En el caso de especie, quien disiente, estima que en el contrato de traspaso de las acciones, el de cujus J.M.S. trasfirió 520 acciones de las 570 de las totales que conforman el capital accionario de la sociedad de comercio demandante -según puede constatarse del documento constitutivo de dicha empresa que riela en copia simple a los folios 9 al 14 (acompañado como parte de los documentos fundamentales de la demanda) y traído nuevamente en copia certificada por la parte demandada junto con la contestación a la demanda e interposición de pretensión reconvencional constante en los folios 157 al 166, ambos de la primera pieza)-, lo que se traduce en que el dominio de las acciones se encontraba en manos del mencionado ciudadano y con motivo de tal traspaso también se trasladaba igualmente el dominio del bien inmueble bajo comentario, del cual llama la atención se hace expreso énfasis en el documento de compraventa de las acciones.

    De modo que, si bien la intención de las partes era efectivamente traspasar las 520 acciones, pretendieron como fin ulterior y que en nada desnaturalizaba el negocio querido inicialmente, el traspaso del dominio de la propiedad del inmueble objeto de reivindicación a manos de un tercero.

    Por tanto, aprecia quien disiente, que opuesta la excepción de nulidad por falta de consentimiento de la codemandada A.O. de Santamaría, al acto de disposición de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones El Lindero, C.A., era ineludible obligación del juez superior examinarla y resolverla.

    Al respecto es importante traer a colación el comentario que sobre la excepción de nulidad formula el autor J.M.-Orsini quien señala que “…La acción de nulidad busca destruir las situaciones adquiridas con la ejecución del contrato. En contraste, la excepción significa sólo obstaculizar la ejecución de un contrato no ejecutado y mantener el statu quo, lo que precisamente es el mismo fin que se persigue con la consagración de la prescriptibilidad de la acción…”. (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Centro de Investigaciones Jurídicas. Serie Estudios 61. Caracas. 2006.)

    De tal modo que, -se insiste- era de capital importancia que el sentenciador de la segunda instancia analizara y emitiera pronunciamiento expreso respecto a la mencionada excepción de nulidad por falta de consentimiento, excepción esta que encontramos establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, pues de ser procedente, pondría en tela de juicio la validez del acto de disposición cuestionado.

    El juez de alzada estaba constreñido a analizar tal excepción, pues el principio de congruencia lo obliga, aunado al hecho que, de ser ciertas las afirmaciones de la parte demandada, -se insiste- ello cambiaría la suerte de la controversia.

    Queda de esta forma expresado mi voto salvado.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-disidente,

    ______________________________________

    F.R.V.E.

    Magistrada Ponente,

    __________________________________

    M.V.G.E.

    Magistrada,

    _________________________________

    V.M.F.G.

    Magistrado,

    _____________________________

    Y.D.B.F.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2015-000657

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