Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Años 200° y 151°

DEMANDANTE: INVERSIONES LUIGI 66, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 21, Tomo 97-A-Pro.

APODERADAS

JUDICIALES: ODILETTE OLLARVES RUIZ y D.M.R.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.770 y 23.302, respectivamente.

DEMANDADA: A.D.C.A.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.748.677.

APODERADAS

JUDICIALES: MILANGHE C.G.R. y M.M.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.891 y 127.927, en el mismo orden.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10387

I

ANTECEDENTES

Quedaron asignadas las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2010, por la abogada en ejercicio M.C.M.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.D.C.A.J. contra la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada; con lugar el juicio breve incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LUIGI, C.A., contra la referida ciudadana, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, y condenó a la accionada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en el piso 2 de las Residencias Peña Blanca, Urbanización Conjunto Residencial San Fe, Avenida Principal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y por ende a pagarle a la arrendadora la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.00) por los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, mas los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, con expresa condenatoria en costas.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 04 de febrero de 2010, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para llevarse acabo el sorteo de ley, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto fechado 08 de marzo de 2010 le dio entrada al mismo y fijó la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2010 el juzgado del primer grado de conocimiento mediante sentencia interlocutoria, se declaró incompetente para conocer del medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010 que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante el sorteo de rigor asignó en fecha 16 de abril de 2010 a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento y decisión del recurso ordinario ejercido contra sentencia dictada por el referido Juzgado de Municipio.

Verificado lo anterior, esta alzada mediante auto de fecha 26 de abril de 2010 dio por recibido el expediente y fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el décimo (10º) día de despacho, exclusive, para dictar sentencia.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició mediante demanda por DESALOJO interpuesta en fecha 04 de agosto de 2009, por la abogada en ejercicio ODILETTE OLLARVES RUIZ en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIGI 66, C.A., en contra de la ciudadana A.A., con base a los siguientes alegatos:

Que su patrocinada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. veintitrés (23), ubicado en el piso 2, de las Residencias Peña Blanca, Urbanización Conjunto Residencial S.F., Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual viene siendo arrendado a la ciudadana A.A. desde 1986, mediante sucesivos contratos operando la tácita reconducción, siendo el último contrato de arrendamiento autentificado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1995, bajo el No. 84, Tomo 30 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “C”, donde se estableció en su Cláusula Tercera lo siguiente: “… El presente contrato tendrá una duración de seis meses (06), a partir del primero de Junio de 1995 y prorrogables otros seis (06) meses fijos. Transcurrido el plazo y la prorroga, no se operará en ningún caso la TACITA RECONDUCCIÓN….”.

Asimismo, arguyó que vencido el lapso de duración de dicho contrato, esto es, 01 de diciembre de 1995, fue prorrogado por seis (06) meses, es decir, hasta el día 01 de junio de 1996, sin embargo, una vez ocurrido el vencimiento de dicha prorroga prevista en la Cláusula Tercera del contrato arrendaticio, las partes de manera verbal y de común acuerdo decidieron renovarlo.

Que el último contrato de arrendamiento ut supra mencionado, fue celebrado a tiempo determinado, empero, por los hechos antes narrados se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ello en razón de que luego del vencimiento del contrato y trascurrida su única prorroga, la arrendataria quedó en posesión y disfrute del inmueble objeto del presente juicio.

Destacó que en fecha 08 de octubre de 2007, en vista de la improcedencia de una prórroga legal por haber operado la tacita reconducción, su mandante procedió a notificar a la ciudadana A.A. por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento. Asimismo, conforme al particular segundo de dicha solicitud de notificación le fue informado a la arrendataria que tenia derecho de hacer uso de la prorroga legal de tres (03) años, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, desde el 05 de noviembre de 2007.

Que conforme a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha de fecha 05 de junio de 1995 el canon de arrendaticio fue establecido en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), mensuales, pagaderos de manera anticipada los cinco (05) primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, y en la Cláusula Décima Tercera, se pautó, que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en dicho contrato, seria motivo para que la arrendadora diera por rescindido el mismo, como consecuencia de ello, podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble.

Igualmente, alegó la actora que el canon de arrendamiento establecido ab initio en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento fue objeto de revisión desde la continuación de dicha relación arrendaticia, por lo que el último canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, que serían pagados mediante depósito bancario en la cuenta corriente No. 01343047711 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana M.L.A.D.A., Presidenta de la sociedad mercantil actora en este proceso, no obstante, la arrendataria no ha cumplido con una de sus principales obligaciones, como es el pago oportuno de los cánones arrendaticios, contraviniendo lo acordado contractualmente, adeudando hasta la presente fecha los meses desde febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, lo que asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), razón por la cual, se ha ejercido la presente acción de desalojo a tenor del literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo anteriormente narrado, la representación judicial actora peticionó que su contraparte conviniera o en su defecto así lo declare el tribunal en desalojar el inmueble dado en arrendamiento, y por vía subsidiaria, a título de indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios causados en razón de los cánones insolutos, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, por cada mes. Igualmente, solicitó como indemnización sustitutiva por los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por la ocupación del inmueble durante todo el tiempo que transcurriera entre el mes de agosto de 2009 y la oportunidad en que efectivamente el inmueble sea desalojado y entregado, la cantidad equivalente al canon de arrendamiento, esto es, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLVARES (Bs. 1.500,oo), así como la expresa condenatoria en costas y costos derivados del presente proceso.

Como consecuencia de todo lo anterior, estimó la cuantía de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de NUEVE MIL BOLVARES (Bs. 9.000,oo), y solicitó sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble de marras.

A los fines de ser admitida la demanda impetrada, la actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con letra “A”, instrumento poder que acredita el carácter de apoderada judicial de la abogada ODILETTE OLLAVERS RUIZ, otorgado por ante a Notaria Pública segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 09 de julio de 2009, bajo el No. 74, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

• Marcado con la letra “B”, documento de propiedad el inmueble objeto del presente juicio.

• Marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1995, bajo el No. 84, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

• Marcado con la letra “D”, documento de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento realizada por la ciudadana A.A. por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, en fecha 08 de octubre de 2007.

Esta demanda quedó admitida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que aparece dictado en fecha 10 de agosto de 2009, que igualmente ordenó el emplazamiento de la accionada para dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Consta al folio 25 del expediente, que la representación judicial de la parte actora a los efectos de la citación personal de la parte demandada consignó los fotostatos para la elaboración de compulsa, dejando constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos necesarios para tal fin, lo cual quedó asentado mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009. (f. 26).

Por diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2009, el funcionario alguacil del mencionado Juzgado informó haber localizado a la ciudadana A.A. y en razón de ello le entregó la compulsa junto con la orden de comparecencia, sin embargo, dejando constancia que dicha ciudadana se negó a firmar el recibo de citación.

Posteriormente el 10 de noviembre de 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MILANGE C.G.R., quien en fecha 10 de noviembre de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que oponía la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa denuncia interpuesta en fecha 19 de agosto de 2009 ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuya copia fue anexada marcada con la letra “A” conforme a lo previsto en los artículos 424 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente alegó, que con dicha denuncia se abrió un proceso sancionatorio el cual está vinculado con la relación arrendaticia de marras, por lo que dicho proceso administrativo debe quedar resuelto previamente a este proceso judicial, en tal sentido que el tribunal debería suspender la causa hasta tanto no sea resuelta la cuestión prejudicial alegada.

Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 11º de artículo 346 eiusdem, por cuanto existen prohibiciones legales establecidas en la ley especial, que impiden en primer lugar la admisión de la demanda por cobro de cánones de arrendamientos, sino se acompañan con la misma la resolución del órgano competente que establece cual es el canon de arrendamiento regulado, ya que -a su decir-seria imposible determinar si las pretensiones de cobro de dichos cánones se encuentra ajustada o no a la legalidad administrativa, y en segundo lugar, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que deben acompañarse a la demanda el documento de condominio como reglamento del condominio, conforme lo indica el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual -a su decir- no fue aportado por la actora en este proceso al momento de impetrar la demanda de marras.

Acto seguido procedió a contestar el fondo de la demanda, admitiendo en primer lugar, que efectivamente es arrendataria del inmueble objeto del presente debate judicial, y que el contrato de arrendamiento suscrito ab initio se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Luego, contradijó la misma, tanto en los hechos como en el derecho, en especial, defendió la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos, y que en efecto, como lo confirmó la actora en su escrito libelar, que se había convenido como forma de pago el deposito bancario en la cuenta corriente signada con el No. 01343047711 de Banesco Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana M.L.A.D.A. en su carácter de Presidenta de INVERSIONES LUIGI 66, C.A., lo cual fue cumplido, ya que dichos el monto por cánones de arrendamiento fue depositado en la referida cuenta, mes a mes.

Asimismo, arguyó que la referida cuenta bancaria donde se habían domiciliado los pagos fue cerrada sin aviso alguno, dejando a su mandante sin conocimiento de un domicilio donde consignar los pagos arrendaticios, aunado a ello, desconoce el domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIGI 66, C.A., para tal fin, lo que implica –a decir de la demandada- violación al principio de la buena fe, ya que al eliminarse el lugar de pago para procurar la aparente insolvencia de su patrocinada e impedirle cumplir con la obligación contraída, constituye un acto de mala fe, no obstante, desde el 03 de agosto de 2009 su representada ha venido realizando consignaciones por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por mes, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por concepto de pago respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julo de 2009. Por último, fue solicitado que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar, y sin lugar la demanda por desalojo y cobro de bolívares instaurada en el presente asunto judicial, con la condenatoria en costas tomando en cuenta la estimación de la demanda.

En cuanto a las pruebas aportadas por las partes al proceso, consta lo siguiente:

PARTE ACTORA:

• Marcado con la letra “B”, documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, identificado ab initio.

• Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1995, bajo el No. 94, Tomo 30 de los libros respectivos.

• Marcado con la letra “C”, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1995, bajo el No. 84, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

• Marcado con la letra “A”, en dos (02) folios original constancia sellada, firmada y emitida por el BANESCO, donde se evidencia que la ciudadana M.L.A. canceló en fecha 01 de junio de 2009 la cuenta bancaria No. 0134-0051-230513047711

• Marcado con la letra “D”, documento de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento hecho a la ciudadana A.A. por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, en fecha 08 de octubre de 2007.

En el lapso probatorio, ratifico el valor probatorio de todos los documentos antes referidos y alegó la confesión de la parte accionada contenida en su escrito de contestación en lo que respecta al pago extemporáneo de las consignaciones arrendaticias.

PARTE DEMANDADA: Con la contestación promovió los siguientes documentos:

• Marcada con la letra “A”, copia del comprobante de recepción de denuncia No. DEN-011486-2009-0101 fechada 19 de agosto de 2009, expedida por Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

• Marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, copia de los recibos de consignaciones a nombre de M.L.A.D.A., depositados en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En el lapso probatorio la parte demandada allego al proceso lo siguiente:

• La demandada promovió el mérito favorable de los autos e hizo valer las pruebas acompañadas con el escrito de contestación.

• Informes a la entidad bancaria BANESCO BANCA UNIVERSAL, C.A., a los fines de que informara al Tribunal el cierre de la cuenta No. 0134-0051-23-0513-047711 de la ciudadana M.L.A.D.A., Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIGI 66, C.A.

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2009 la representación judicial de la parte actora impugnó el escrito de contestación de la demanda, alegando que para dar contestación a la misma, es requisito fundamental la formalización de la citación de la demanda, lo que no ocurrió en el sub iudice, ya que consta al folio 29 diligencia del alguacil mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en fecha 03 de noviembre de 2009 a la dirección indicada por la actora, con el fin de practicar la citación personal de la ciudadana A.A., a quien le hizo entrega de la compulsa con la orden de comparecencia, sin embargo, esta se negó a firmar el recibo de citación, es decir, no se cumplió con lo previsto en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que en caso de que el demandado no pudiere o no quisiere firmar la boleta de citación el alguacil dará cuenta al juez para que disponga que el secretario del tribunal libre la boleta de notificación respectiva, a los fines de informar al demandado la declaración del funcionario con relación a su citación, la cual deberá ser entregada por el secretario del tribunal al demandado, dejando constancia de haberse cumplido con tal formalidad, luego al día siguiente de que consté en autos que se ha cumplido con esa actuación, comenzará a computarse el lapso para que el citado comparezca en juicio, que -a decir de la actora- no se ha cumplido, por cuanto la demandada contestó en fecha 10 de noviembre de 2009, sin que se haya llenado ese extremo de ley, razón por la cual impugnó la misma, acotando para ello, que la citación es un institución procesal de orden público que requiere de formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el artículo 218 antes citado, y en razón de ello solicitó que sean declaradas nulas todas y cada una de las actuaciones de su contraparte, especialmente, el acto de la contestación y de promoción de pruebas.

Acto seguido, aparece publicada la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la demanda por desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUIGI 66, C.A., contra la ciudadana A.D.C.A.J., y como consecuencia de ello, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en el piso 2 de las Residencias Peña Blanca, Urbanización Conjunto Residencial San Fe, Avenida Principal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a pagar a la actora, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), por lo cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2009, más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del referido inmueble.

Cumplido el trámite procesal de segunda instancia, este juzgado entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta alzada en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2010, por la abogada en ejercicio M.C.M.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.D.C.A.J. contra la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

Señala la parte demandada en su escrito contentivo de las cuestiones previas alegadas en el capítulo denominado “I”;... se abrió un proceso sancionatorio, que guarda relación con el vínculo arrendaticio que mantengo con la sociedad demandante. Es por ello, que se interpuso una denuncia en el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los bienes y servicios (INDEPABIS), el día 19 de agosto de 2009…”

Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto – en principio – no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.-

Pero es el caso, que la parte demandada sólo consigna a los fines probatorias de la cuestión alegada, copia fotostática de escrito dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los bienes y servicios (INDEPABIS), sello húmedo como recibido con fecha 19 de Agosto de 2.009, sin que ello evidencie la apertura de un procedimiento por ante alguna jurisdicción, siendo así, considera éste Sentenciador, que tal copia fotostatica no permite presumir la existencia de un juicio distinto pendiente, razón por la cual se hace Improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide expresamente.-

CUARTO

Igualmente, señala la parte demandada en su escrito contentivo de la cuestiones previas alegadas en el capítulo denominado “I”, que debe declararse inadmisible la acción propuesta, por cuanto no se acompañaron los instrumentos necesarios y por lo tanto la ley prohíbe que la demanda sea admitida, a saber: La Resolución del Órgano competente, y en segundo lugar lo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, todo el documento de condominio con el reglamento, previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.-.

Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente pueden evidenciarse lo siguiente:

Consta a los autos contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Duodécima el Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.84, Tomo 30, el cual fue suscrito entre las partes, el cual se evidencia en la cláusula segunda, establece”…que el canon de arrendamiento es de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000), mensuales, pero que posteriormente de mutuo acuerdo entre las partes como lo afirman las mismas tanto en el libelo de la demanda, así como en el escrito de contestación fue estipulado el monto del cànon en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500), por lo que en el presente proceso, el cànon estipulado no fue establecido por documento de regulación de alquiler; y en cuanto al documento de condominio el mismo no es requisito indispensable ni fundamental.-

Igualmente, consta a los autos, documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el No.18, tomo 26, protocolo primero.-

En cuanto a la falta de documento de condominio, este Tribunal observa que dicho documento no es un requisito indispensable y fundamental para la tramitación del presente proceso judicial y que el mismo versa sobre el Desalojo del inmueble de autos, por falta de pago de cànon de arrendamiento, por lo que es improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide expresamente.-

FONDO DE LA DEMANDA

Ahora bien, resueltas las cuestiones previas opuestas, pasa este Tribunal a revisar, si efectivamente, la parte demandada cumplió o no su obligación de pago oportuno de la pensión de arrendamiento, y para ello pasa a valorar las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. 20091392, por el arrendatario y aquí demandado, ciudadana A.A., plenamente identificado, y al respecto observa: Que cancelo de la siguiente manera: El tres (3) de Agosto de 2009, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS (Bs.10.500); correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO del 2009; tres (3) de SEPTIEMBRE 2009, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500); dos (2) de OCTUBRE de 2009 la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500); y dos (2) de NOVIEMBRE del 2009, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500).-

(Omissis)

Por cuanto ha quedado probado en autos, que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de pago en los términos convenidos, incumpliendo el contrato y la ley, por lo que la presente demanda deber ser declarada con lugar y así decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal, considera que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hayan cancelados los cánones demandados, es decir, los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), mensuales. Por consiguiente la presente acción es PROCEDENTE de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.167 del CÒDIGO CIVIL, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las cláusulas de contrato de arrendamiento suscrito `por las partes.- Así se decide.”.

Así, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la actora que persigue el desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en el piso 2 de las Residencias Peña Blanca, Urbanización Conjunto Residencial San Fe, Avenida Principal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por falta de pago, alegando que viene siendo arrendado por su mandante a la ciudadana A.A. desde 1986, cuyo último contrato de arrendamiento fue autentificado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1995, bajo el No. 84, Tomo 30 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría, quedando establecido en la cláusula tercera lo siguiente: “… El presente contrato tendrá una duración de seis meses (06), a partir del primero de Junio de 1995 y prorrogables otros seis (06) meses fijos. Transcurrido el plazo y la prorroga, no se operará en ningún caso la TACITA RECONDUCCIÓN….”. Que vencido el lapso de duración de dicho contrato, 01 de diciembre de 1995, el mismo fue prorrogado por seis (06) meses hasta el día 01 de junio de 1996, no obstante vencido el lapso de prórroga las partes de manera verbal acordaron renovarlo, y luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y vencido el contrato y trascurrida su única prorroga, la arrendataria quedó en posesión y disfrute del inmueble objeto del presente juicio, operado la tacita reconducción, acto seguido, su mandante procedió a notificar a la ciudadana A.A. por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento, y conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha de fecha 05 de junio de 1995 el canon de arrendaticio fue establecido en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), mensuales, pagado de manera anticipada los cinco (05) primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora, igualmente se estableció en la cláusula décima tercera, que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en dicho contrato, seria motivo para que la arrendadora diera por rescindido el mismo, como consecuencia de ello, exigir la inmediata desocupación del inmueble.

Que el canon de arrendamiento establecido ab initio de la relación arrendaticia fue objeto de revisión acordando las partes la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, que serían pagados mediante depósito bancario en la cuenta corriente No. 01343047711 en la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana M.L.A.D.A., presidenta de la sociedad mercantil actora en este proceso, pero es el caso que la arrendataria no ha dado cumplimiento a una de sus obligaciones principales, como es el pago oportuno de los cánones arrendaticios, y ha vulnerado lo establecido contractualmente, adeudando hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, que asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo), lo que ha servido como base para pretender la presente acción de desalojo a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil, y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Esta pretensión fue rebatida por la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demandada, alegando la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto cursa denuncia interpuesta en fecha 19 de agosto de 2009 ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), cuya copia fue anexada marcada con la letra “A” conforme a lo previsto en los artículos 424 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 11º de artículo 346 eiusdem, por cuanto existen prohibiciones legales establecidas en la ley especial, que impiden en primer lugar la admisión de la demanda por cobro de cánones de arrendamientos, sino se acompañan con la misma la resolución del órgano competente que establece cual es el canon de arrendamiento regulado, ya que -a su decir-seria imposible determinar si las pretensiones de cobro de dichos cánones se encuentra ajustada o no a la legalidad administrativa, y en segundo lugar, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que deben acompañarse a la demanda todo el documento de condominio como Reglamento del Condominio, conforme lo indica el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual -a su decir- no fue aportado por la actora en este proceso al momento de impetrar la demanda de marras.

Acto seguido procedió a contestar el fondo la demanda, admitiendo en primer lugar, que efectivamente es arrendataria del inmueble objeto del presente debate judicial, y que el contrato de arrendamiento suscrito ab initio se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Luego negó la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, alegando que en efecto, se había convenido que los pagos arrendaticios se realizarían a través de deposito bancario en la cuenta corriente signada con el No. 01343047711 de Banesco Banco Universal de la ciudadana M.L.A.D.A. en su carácter de presidenta de INVERSIONES LUIGI 66, C.A., lo cual fue cumplido, ya que dichos cánones de arrendamiento fueron depositados en la referida cuenta, mes a mes, sin embargo, la referida cuenta bancaria fue cerrada sin aviso alguno, dejando a su mandante sin conocimiento de algún domicilio donde consignar los pagos arrendaticios, aunado a ello, desconoce el domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES LUIGI 66, C.A., para tal fin, lo que implica –a decir de la demandada- que la actora ha vulnerado el principio de la buena fe, ya que al eliminarse el lugar de pago para procurar la aparente insolvencia de su patrocinada e impedirle cumplir con la obligación contraída, constituye un acto de mala fe, empero, a partir del 03 de agosto de 2009 su representada ha venido realizando consignaciones por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo) y la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) por mes, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por concepto de pago respecto a los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julo de 2009.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en este proceso, debiendo pronunciarse como punto previo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, luego, de resultar el mismo admisible se emitirá decisión en relación a las cuestiones previas de los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por último, dirimir el fondo de la causa.

PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la admisibilidad del recurso ordinario de apelación ejercido, aun cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violando los preceptos legales que regulen la materia.

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en atención a diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, tiene asentado lo siguiente:

...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar...

(omissis)

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…

.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta alzada en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conocer del medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Iris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción.

Así, la preindicada Resolución en su parte pertinente, expresa lo siguiente:

…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)….

En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha oído una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De tal manera, estamos frente de una decisión definitiva dictada en primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando en esta alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, no obstante, haberlo previamente admitirlo la instancia, se debe concluir que conforme lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, le es forzoso declarar inadmisible la apelación interpuesta por la abogada M.C.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.D.C.A.J. contra la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 4 de agosto de 2009, esto es, luego del 2 de abril de 2009, fecha en la cual entro en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000) lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 163,63 U.T. menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de veintisiete mil quinientos Bolívares (Bs. 27.500), al estar fijada la unidad tributaria en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55) resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, determina que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencia, se revoca el auto de fecha 4 de febrero de 2010, que oyó la apelación en ambos efectos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por la abogada en ejercicio M.C.M.T. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana A.D.C.A.J. contra la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada; con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES LUIGI, C.A., contra la referida ciudadana, y condenó a la accionada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un apartamento distinguido con el número veintitrés (23), ubicado en el piso 2 de las Residencias Peña Blanca, Urbanización Conjunto Residencial San Fe, Avenida Principal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y por ende a pagarle a la arrendadora la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000.00) por los cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, mas los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, con expresa condenatoria en costas.

SEGUNDO

REVOCADO el auto de fecha 4 de febrero de 2010 dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en fecha 26 de enero de 2010, la cual se declara firme.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de la oportunidad legal para ello se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de catorce (14) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Exp.: No. 10-10387

AMJ/MCF

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