Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

de Tránsito y de Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de junio de 2004

194º y 145º

EXP. Nº 10535

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: INVERSIONES LYON, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita y constituida por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el N° 11, Tomo 13-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.G.G., J.C.B. y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.848, 85.562 y 35.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MACOMACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 73-B.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

I

De la Solicitud Efectuada

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2004, por los abogados J.C.B. y GUALIA RIVERO MONTENEGRO, en su carácter de apoderados de la parte actora, el cual cursa inserto a los folios del 94 al 100 de la pieza principal del presente expediente, la sociedad de comercio INVERSIONES LYON, C.A., renuncia voluntariamente a la prenda que a su favor constituyó la sociedad de comercio INVERSIONES MACOMACO, C.A., garantía que fue constituida en fecha 24 de febrero de 2003.

A tal efecto, solicita se comisione a un Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para hacer efectiva la devolución o la entrega material de la cosa que le fue dada en prenda.

Asimismo solicita a este Tribunal de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 590 eiusdem, decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, para lo cual ofrece dar caución que será constituida por medio de una fianza principal y solidaria de una empresa de seguro, y a tal fin solicita a este Tribunal Superior fije el monto por el cual debe constituir la fianza en cuestión.

II

Consideraciones para decidir

En primer término, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la petición relacionada a la renuncia de la prenda constituida en el momento en que se estaba ejecutando una medida de embargo cuando el proceso se encontraba en la primera instancia.

Durante el acto de ejecución antes señalado se produjo un acuerdo transacccional entre las partes, punto éste que será objeto de revisión cuando este Tribunal dicte la sentencia correspondiente, sin embargo la demandada ofreció en garantía de0 las sumas transadas un bien mueble a favor de la actora, consistente en un vehículo Tipo Volteo, Serial de Carrocería: DM685SX43021, Serial de Motor: 6 Cilindros, Modelo: DM685SX, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Camión, Uso: Carga, Placa: 391XFY, el cual le fue entregado a la parte demandante según consta de acta levantada el 24 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Dr. J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías, pág. 83, sostiene:

...La extinción de la prenda puede ser por vía de consecuencia o por vía principal. Por vía de consecuencia la prenda se extingue cada vez que se extingue la obligación principal que está llamada a garantizar.

Por vía principal (o sea, independientemente de la obligación garantizada), la prenda se extingue por las causas de extinción del derecho común. Pero existen algunas peculiaridades:

1° La nulidad o anulación del contrato de prenda, obtenido conforme al Derecho común, puede repercutir sobre la obligación principal en el sentido de hacer perder al deudor el beneficio del término, conforme al artículo 1.215 del Código Civil, o de provocar la nulidad o anulabilidad del contrato principal cuando la prenda haya sido una circunstancia esencial para las partes.

2° Si el acreedor devuelve la prenda al constituyente en forma voluntaria y sin reservas, se extingue el contrato de prenda, sin afectar la obligación principal.

3° La pérdida de la cosa extingue los derechos del acreedor sobre la prenda: pero, si la pérdida proviene de la falta del deudor, además de dejar comprometida su responsabilidad, puede producir la pérdida del beneficio del término, conforme al artículo 1.215 del Código Civil. Si la pérdida se debe a culpa del acreedor, será éste el responsable frente al constituyente, por incumplimiento de su obligación de guarda y conservación. Si la pérdida se debe a caso fortuito o fuerza mayor, en principio, se extinguen los derechos del acreedor sin responsabilidad para nadie; pero en los casos del artículo 1.865 del Código Civil opera una subrogación rea… (Subrayado por este Tribunal).

No hay duda que el acreedor puede devolver la prenda al constituyente en forma voluntaria y sin reservas, y como en el presente caso la parte actora ha manifestado su voluntad de renunciar al bien mueble dado en prenda, solicitando a esta alzada comisione a un Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de que se efectué la entrega del bien mueble identificado ut supra, este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado y en consecuencia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que proceda hacer entrega a la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C.A., el bien mueble dado en prenda, para lo cual la parte actora deberá poner a disposición de la demandada el vehículo Tipo Volteo, Serial de Carrocería: DM685SX43021, Serial de Motor: 6 Cilindros, Modelo: DM685SX, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Camión, Uso: Carga, Placa: 391XFY.

En relación a la solicitud efectuada por la parte actora referida a que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitando la fijación del monto por el cual debe constituirse la caución o garantía, ofreciendo una fianza principal y solidaria, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

...Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3° Prenda sobre bienes o valores.

4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia...

.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el Juez puede decretar medida de embargo sobre bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando el solicitante de la medida ofrezca y constituya caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que pueda ocasionarle.

En el presente caso, la parte actora ofrece dar caución por medio de una fianza principal y solidaria de una empresa de seguro, por lo que solicita la fijación del monto por el cual debe ser fijada tal fianza, en razón de ello, este Tribunal Superior a los fines de que la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LYON, C.A., constituya la fianza principal y solidaria que establece el precitado artículo, fija la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.293.304,51), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de BOLIVARES SIETE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.084.045,44), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en un treinta por ciento (30%) y que representa la suma de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRECE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.125.213,63). En consecuencia una vez que el solicitante constituya garantía suficiente se emitirá un pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada. ASI SE DECIDE.

M.A.M.

EL JUEZ

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. Nº 10535.

MAM/DE/mrp.

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