Decisión nº 0461 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL MAHOMO C.A. (INELMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1978, bajo el N° 11, Tomo 63-B; modificado posteriormente mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el N° 34, Tomo 60-A.-

REPRESENTANTE LEGAL: F.O.G., titular de la cédula de identidad N° V- 3.492.672, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de dicha Sociedad Mercantil, debidamente facultado para ejercer la representación de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el Acta de Asamblea de Accionistas registrada el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 64, Tomo 60-A.-

ABOGADO ASISTENTE: R.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.582.856, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.744.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 206-08, Punto de Cuenta N° 2, de fecha 04 de Noviembre de 2008.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 755/09.-

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.492.672, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones El Mahomo C.A. (INELMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1978, bajo el N° 11, Tomo 63-B; modificado posteriormente mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 1996, bao el N° 34, Tomo 60-A, debidamente facultado para ejercer la representación de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el Acta de Asamblea de Accionistas registrada el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 64, Tomo 60-A, debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.582.856, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.744, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Noviembre de 2008, Sesión N° 206-08, Punto de cuenta N° 2, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, de las tierras que conforman el predio ubicado en el Sector La Compañía Norte, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (14 ha con 3422 m2), cuyos linderos son : Norte: Terreno ocupado por Caserío El Mahoma, Granja de Pollo La Caridad; Sur: Urbanización Brisas del Toro, Cerro, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera; Este: Carretera Principal vía Vigirima, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera. Sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, expediente administrativo signado con el N° 08-08-04-02-05527-OI.…Omissis… Decisión: En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, de conformidad con el articulo 127 numeral 8 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acuerda: PRIMERO: DECLARAR OCIOSO E INCULTO, el lote de terreno ubicado en el Sector La Compañía Norte, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie de CATORCE HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (14 ha con 3422 m2), cuyos linderos son : Norte: Terreno ocupado por Caserío El Mahoma, Granja de Pollo La Caridad; Sur: Urbanización Brisas del Toro, Cerro, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera; Este: Carretera Principal via Vigirima, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera. Coordenadas UTM: P1N: 1137108, E: 622635; P2N: 1137071, E: 622725; P3N: 1137037, E: 622776; P4N: 1137036, E: 622802; P5N: 1137028, E: 622812; P6N: 1137009, E: 622858; P7N: 1136977, E: 622934; P8N: 1136806, E: 623801; P9N: 1136752, E: 623242; P10N: 1136729, E: 623291; P11N: 1136721, E: 623314; P12N: 1136615, E: 623465; P13N: 1136594, E: 623522; P14N: 1136728, E: 623707; P15N: 1136787, E: 623560; P16N: 1136848, E: 623420, P17N: 1137186, E: 622652. Los referidos elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre el cual versa la presente decisión son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. TERCERO: Notificar: al ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad N° 3.492.672, en su carácter de Presidente de Inversiones El Mahomo C.A y a la ciudadana F.d.V.S.P., titular de la cédula de identidad N° 11.826.197, en su carácter de presidenta del C.C. “Manuelita Sáenz”, así como a cualquier persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, de conformidad con los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 117 ejusdem. CUARTO: Delegar en el Presidente de este Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Fin de la cita).-

Por auto de fecha 01 de julio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.492.672, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones El Mahomo C.A. (INELMACA), debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.582.856, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.744, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que interpone el presente Recurso de Nulidad contra el acto proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 206/08, de fecha 04/11/08, en deliberación de Punto de Cuenta N° 02, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40, 85 y 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  2. ) Que en fecha 19 de septiembre de 2008, compareció a darse por notificado del procedimiento de Tierras Ociosa e Inculta, llevado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, en el expediente administrativo signado con el N° 08-08-04-02-05527-OI, luego de la publicación del cartel de notificación en fecha 29 de agosto de 2008 en el Diario El Carabobeño,.-

  3. ) Que en fecha 01 de octubre de 2008, compareció nuevamente por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, a los fines de consignar el escrito de promoción de pruebas, siendo en la misma fecha ordenado abrir un cuaderno separado con las pruebas consignadas.-

  4. ) Que en fecha 06 de octubre de 2008, la Coordinación del Área Legal agraria de la ORT-Carabobo, mediante pronunciamiento recomendó el análisis del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, así como el estudio de la Cadena Titulativa, por parte de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras.-

  5. ) Que el procedimiento se inicio por denuncia de la ciudadana F.d.V.S., en su carácter de Presidenta del C.C.M.S., la cual señalo la existencia de un lote de terreno ocioso e inculto, ubicado en el sector La Compañía Norte, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo.-

  6. ) Que con la documentación que fue anexada en el procedimiento administrativo, se demuestra que su representada es la propietaria del lote de terreno objeto del acto administrativo que se recurre, según documento protocolizado por ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, del 30 de junio de 1978, el cual quedo registrado bajo el N° 83, folio 217, Protocolo Primero, Tomo 1°.-

  7. ) Que con dicha documentación se demostró la existencia de la tradición legal de la denominada “Finca El Majoneo” “El Mahomo” y la misma fue consignada en el expediente administrativo correspondiente.-

  8. ) Que en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos contenidos en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las tierras no son o no pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, ni están bajo su disposición, además no se encuentran ocupadas de manera ilegal o ilícitamente, por consecuencia de lo cual no puede dicho instituto validamente iniciar la apertura del procedimiento de rescate, objeto de la presente impugnación, como quiera que fue acreditado por ante dicho organismo la condición de legitima propietaria, corresponde a ese ente, en caso de que se diga propietario, ejercer la acción reivindicatoria, por ante un Tribunal Agrario competente para dirimir la propiedad entre las partes contendientes, garantizándosele al ciudadano los derechos fundamentales de igualdad, defensa e imparcialidad que la actividad jurisdiccional otorga, o la vía expropiatoria.-

  9. ) Que la administración viola el derecho de propiedad consagrado en la carta magna al considerar al lote de terreno objeto de denuncia como propiedad de la nación, ya que el mismo le pertenece a su representada por haberlo adquirido, tal como anteriormente quedo evidenciado.-

  10. ) Que de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1924 del Código Civil, se demuestra que la actividad administrativa desarrollada por el Instituto Nacional de Tierras, es violatoria del derecho de propiedad, ya que constituye por si sola una confiscación de la tierra poseída por su representada como propietaria con base a la documentación debidamente registrada, sin que le este permitido a la administración agraria realizar interpretaciones o desconocer los títulos que demuestran la propiedad de la tierra, sin que previamente tribunal alguno se haya pronunciado sobre la validez o invalidez de dichos documentos. En el presente caso, el acto que se impugna no hace ningún análisis de la documentación aportada en el curso del procedimiento administrativo, ni existe la correspondiente opinión de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, acerca de la cadena titulativa aportada.-

  11. ) Que el ente emisor del acto impugnado incurre, en una usurpación de funciones por ser manifiestamente incompetente para ello, ya que el ente administrativo al actuar como lo hace, cuando ordena por otro lado, la apertura del procedimiento de rescate, obra como si su representada no hubiera demostrado propiedad privada sobre el lote de terreno objeto de la denuncia, obviando los efectos que tanto la Ley de Registro Público y Notariado como el Código Civil atribuyen a los documentos públicos que se le acompañaron al consignar el tracto sucesivo de la propiedad. Señalando que ninguna norma legal le confiere al Instituto Nacional de Tierras competencia para determinar a quien le corresponde la propiedad sobre las tierras agro-productivas, sean rurales o no, de modo que la incompetencia del ente administrativo es absolutamente manifiesta.-

  12. ) Que la actuación llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, adolece del vicio consagrado en los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República, que señala que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esto debido a que dicho instituto, basa su decisión en un informe que forma parte de un expediente administrativo en el cual para su realización, su representada nunca tuvo participación ni fue llamada, a los efectos de realizar el contradictorio y así poder enervar la conclusión de la administración agraria. Dicho expediente se sustancio sin tomar en cuenta los alegatos de su mandante para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Con tal actuación el Instituto Nacional de Tierras, violo el debido proceso ya que aparto del principio de la legalidad, soslayando el principio fundamental y superior de la actividad administrativa como lo son la preservación los derechos y garantías contenidas en la formalidad de que están revestidos los actos administrativos.-

  13. ) Que el Instituto Nacional de Tierras, con su actuación, incurre en el falso supuesto, por cuanto basa su decisión de declarar tierras ociosas e incultas, basándose en un informe técnico en cuya elaboración jamás participo su representada, y, además, contiene menciones y opiniones que no le están dadas a un funcionario sobre la ocupación o desocupación de un lote de terreno. Se basa entonces el acto impugnado, solo en la opinión técnica indicada, que no es concluyente y contiene opiniones que escapan de la competencia de la Oficina Regional de Tierras.-

  14. ) Que el supuesto de hecho para que la administración ordene rescatar un lote de terreno y se dicten posteriormente las medidas cautelares que correspondan, es que el mismo sea de su propiedad o este bajo su disposición, y esto no se configura en el presente caso.-

  15. ) Que el supuesto de hecho para que la administración ordene rescatar un lote de terreno y se dicten posteriormente las medidas cautelares que correspondan, es que el mismo sea de su propiedad o este bajo su disposición, y esto no se configura en el presente caso.-

  16. ) Que es clara la intención de la administración de tomar un fundo agropecuario que en derecho no le pertenece, ni ha demostrado ante los órganos jurisdiccionales ser de propiedad del ente administrativo agrario.-

  17. ) Que de conformidad con el numeral 3ero. del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo al tener violaciones de orden constitucional y legal, es de ilegal ejecución.-

  18. ) Que de conformidad con el articulo 19 numeral 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es obvia la violación manifiesta del procedimiento administrativo y la incompetencia, que debe anteceder a cualquier declaración o actuación que la administración deba hacer, en materia de actos administrativos, trayendo como consecuencia una violación a la norma señalada, lo que vicia de nulidad el acto recurrido.-

  19. ) Que denuncia la infracción de los artículos 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que informa que la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos y del articulo 25, que establece: los asientos e información registral contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos; por falta de aplicación, ubicándose en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncio la usurpación de funciones por parte del Instituto Nacional de Tierras al anular de facto los actos jurídicos de compra-venta contenidos en los documentos anexados en su momento en el procedimiento administrativo, dado que de conformidad con el articulo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado solo por sentencia definitivamente firme se puede declarar la nulidad de los negocios o actos jurídicos contenidos en los documentos inscritos en la Oficina Inmobiliaria; dado que tal competencia solo la tiene el órgano jurisdiccional; en tal sentido infringe el articulo antes mencionado por falta de aplicación; incurriéndose en el presente caso en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido infringe el articulo 14 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-

  20. ) Que no se dan en el presente caso, los extremos de legitimidad de la actuación administrativa a los efectos de procesar la denuncia de tierras ociosas o incultas, para decidir finalmente sobre su expropiación o rescate según sea el caso, se requiere en todos los casos que a las tierras se les haya definido previamente el uso, lo cual no ha ocurrido en el caso bajo análisis. Además, tampoco se han dado los extremos contemplados en el artículo 5 del Reglamento Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para determinar la Vocación de Uso de la tierra rural. Tal exigencia legal y reglamentaria es imprescindible para la legitimidad de los procedimientos de denuncia de tierras privadas como incultas u ociosas y para los casos de otorgamiento de certificados de fincas productivas o de fincas mejorables. En el presente caso, la decisión se basa en el informe técnico elaborado por la misma oficina sustanciadota, y no en una definición previa del uso de las tierras, emanada del mismo Instituto Nacional de Tierras, publicado en la Gaceta Oficial Agraria.-

  21. ) Que por todas las razones, anteriores solicita:

    • Se declare la nulidad absoluta del acto proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 206/08, de fecha 04/11/08, en deliberación de Punto de Cuenta N° 02.-

    • La notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.-

    • Se solicite el expediente administrativo signado con el N° 08-08-04-02-05527-OI, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo.-

    • Que la presente demanda sea admitida, tramitada de conformidad con la legislación aplicable y sea declarada con lugar en todas sus partes, en la definitiva que al efecto se dicte.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado en fecha 04 de Noviembre de 2008 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual realizo la Declaratoria de Tierras Ociosas O Incultas y la Apertura del Procedimiento de Rescate, de las tierras que conforman el predio ubicado en el Sector La Compañía Norte, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie de Catorce Hectáreas Con Tres Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados (14 ha con 3422 m2), cuyos linderos son : Norte: Terreno ocupado por Caserío El Mahoma, Granja de Pollo La Caridad; Sur: Urbanización Brisas del Toro, Cerro, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera; Este: Carretera Principal vía Vigirima, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

    Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.492.672, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones El Mahomo C.A. (INELMACA), debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.582.856, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.744, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Noviembre de 2008, Sesión N° 206/08, Punto de cuenta N° 2, el cual acordó: la Declaratoria de Tierras Ociosas O Incultas y la Apertura del Procedimiento de Rescate, de las tierras que conforman el predio ubicado en el Sector La Compañía Norte, Parroquia Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie de Catorce Hectáreas Con Tres Mil Cuatrocientos Veintidós Metros Cuadrados (14 ha con 3422 m2), cuyos linderos son : Norte: Terreno ocupado por Caserío El Mahoma, Granja de Pollo La Caridad; Sur: Urbanización Brisas del Toro, Cerro, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera; Este: Carretera Principal vía Vigirima, Compañía de Jabón, ocupante desconocido, Negocio de Materia P.d.P., ocupante desconocido, Supuesto dueño de Expresos Upata, Compañía N.C. Madera, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Noviembre de 2008, Sesión N° 206-08, Punto de cuenta N° 2.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VI-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  22. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano F.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.492.672, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones El Mahomo C.A. (INELMACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1978, bajo el N° 11, Tomo 63-B; modificado posteriormente mediante documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 1996, bao el N° 34, Tomo 60-A, debidamente facultado para ejercer la representación de la empresa, a tenor de lo dispuesto en el Acta de Asamblea de Accionistas registrada el 28 de mayo de 1996, bajo el N° 64, Tomo 60-A, debidamente asistido por el profesional del derecho R.S.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-3.582.856, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.744, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 04 de Noviembre de 2008, Sesión N° 206-08, Punto de cuenta N° 2.-

  23. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de la distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los dos (2) días del mes de Julio (2009).

    Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0461 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp. 755/09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR