Decisión nº 050-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1317-11

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2011 por el ciudadano J.C.F.A., portador de la cédula de identidad Nro. 17.585.448, en su carácter de Presidente de INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 6 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A, debidamente asistido por el abogado J.A.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.752, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario identifica con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500026 de fecha 23 de mayo de 2011 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y del Jefe de la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó en su totalidad los reparos formulados en el Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010/IVA/0234/01 de fecha 4 de mayo de 2010 en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de mayo de 2009 a febrero de 2010 por Bs. 339.416,23 y se ordeno liquidar las planillas por concepto de IVA retenido no enterado por Bs. 321.450,99, multa por Bs. 2.343.633,00 e intereses moratorios Bs. 127.646,00.

En fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano J.C.F.A., anteriormente identificado, por la contribuyente, confirió poder apud acta a los abogados J.R.P., O.V.L., L.T.E. y Deylibeth Pernía Balza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 40.752, 51.655, 42.942 y 148.321, respectivamente.

El 29 de marzo de 2012 el abogado J.R., anteriormente identificado, por la contribuyente presentó escrito de reforma; ordenándose las respectivas notificaciones. En fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano J.C.F.A., inicialmente identificado, por la contribuyente, otorgó poder apud acta a los abogados J.R.S., Haidelina Urdaneta Herrera y L.T.d.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.643, 22.866 y 33.763, respectivamente, y revoco el anterior mandato.

En fecha 25 de enero de 2013 el abogado J.R.S., por la contribuyente presentó escrito de reforma. El 1 de marzo de 2013 el mencionado apoderado de la contribuyente diligenció solicitando pronunciamiento sobre la reforma presentada y se libren las notificaciones correspondientes; solicitud proveída el 5 de marzo del mismo año.

El 23 de abril de 2013 el abogado C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.555 en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo seguido a la recurrente.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones del Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Gerente Regional del SENIAT.

El 14 de octubre de 2013 mediante Resolución Nro. 644-2013 se admitió el presente recurso contencioso tributario. El 11 de junio de 2014 el Alguacil consignó la notificación del Procurador General de la República, debidamente practicado.

En fecha 17 de julio de 2014 el apoderado J.R.S. por la contribuyente, sustituyo poder en la abogada I.C.N.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 189.914. El 7 de agosto de 2014 la apoderada de la contribuyente I.N.P., ya identificada, diligenció solicitando el envío por parte de la Gerencia del Seniat del expediente administrativo.

El 19 de septiembre de 2014 este Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio del lapso para la presentación de Informes. El 13 de octubre de 2014 el abogado G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.752, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de Informes.

No hubo Informes ni Observaciones por parte de la contribuyente. El 28 de octubre de 2014 este Tribunal dijo Vistos y entró en término para dictar sentencia. En fecha 12 de enero de 2015 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por treinta (30) días calendarios más.

No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Conforme se desprende de los anexos presentados por la contribuyente, en fecha 29 de abril de 2010 según auto de apertura SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010/IVA/0234 se autorizó a los funcionarios Will Arevalo y J.C.U., adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., para constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de retenciones de impuesto al valor agregado declaradas y no enteradas para los períodos fiscales mayo de 2009 a febrero de 2010.

Cumplida la labor investigativa, se levanto Acta de Reparo identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010/IVA/0234/01 de fecha 3 de mayo de 2010, donde la actuación fiscal determinó de la revisión efectuada a las retenciones realizadas y declaradas a través del archivo TXT de Retenciones de IVA y detalle de los pagos registrados en el SIVIT, lo siguiente:

Período Nro. Declaración Fecha de Declaración Monto retenido (según TXT) Monto enterado (según SIVIT) Diferencia (monto no enterado)

2/052009 099017078 03/06/2009 31.912,88 0,00 31.912,88

1/062009 0990196904 23/06/2009 7.638,97 0,00 7.638,97

2/062009 0990202752 02/07/2009 39.944,02 0,00 39.944,02

1/072009 0990228978 20/07/2009 30.949,41 0,00 30.949,41

2/072009 0990241910 03/08/2009 8.709,41 0,00 8.709,41

1/082009 0990275266 19/08/2009 8.037,15 0,00 8.037,15

2/082009 0990298628 10/09/2009 28.884,51 0,00 28.884,51

1/092009 0990316678 21/09/2009 23.983,84 0,00 23.983,84

2/092009 0990331466 02/10/2009 17.557,61 0,00 17.557,61

1/102009 0990346692 16/10/2009 17.150,11 0,00 17.150,11

2/102009 0990382859 04/11/2009 6.566,64 0,00 6.566,64

1/112009 0990428136 07/12/2009 54.704,73 0,00 54.704,73

2/112009 0990430861 15/12/2009 513,92 0,00 513,92

1/122009 0990445555 17/12/2009 37.812,43 0,00 37.812,43

2/122009 1090024236 05/01/2010 7.085,36 0,00 7.085,36

1/012010 1090043377 18/01/2010 11.784,54 0,00 11.784,54

2/012010 1090082719 02/02/2010 2.695,14 0,00 2.695,14

1/022010 1090106711 18/02/2010 3.485,56 0,00 3.485,56

TOTAL 339.416,23 0,00 339.416,23

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2011 la Administración emitió Resolución Culminatoria de Sumario identificada con las siglas y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500026 en la cual se confirmó en su totalidad los reparos formulados en el Acta de Reparo en materia de retenciones de impuesto al valor agregado para los períodos de mayo de 2009 a febrero de 2010 y se ordenó liquidar las siguientes planillas por los conceptos y cantidades detalladas a continuación:

Período No. Declaración IVA retenido no enterado* Multa Intereses Moratorios

2 May-09 0990170708 31.912,88 220.679,00 14.986,00

1 Jun-09 0990196904 7.638,97 52.968,00 3.511,00

2 Jun-09 0990202752 39.944,02 275.977,00 17.708,00

1 Jul-09 0990228978 30.949,41 213.832,00 13.331,00

2 Jul-09 0990241910 8.709,41 60.174,00 3.696,00

1 Ago-09 0990275266 8.037,15 55.719,00 3.336,00

2 Ago-09 0990298628 28.884,51 199.756,00 9.271,00

1 Sep-09 0990316678 23.983,84 165.707,00 9.374,00

2 Sep-09 0990331466 17.557,61 121.687,00 5.039,00

1 Oct-09 0990346692 17.150,11 118.492,00 6.327,00

2 Oct-09 0990382859 6.566,64 45.750,00 2.368,00

1 Nov-09 0990428136 54.704,73 378.340,00 19.216,00

2 Nov-09 0990430861 513,92 3.931,00 127,00

1 Dic-09 0990445555 37.812,43 261.250,00 12.335

2 Dic-09 1090024236 7.085,36 48.953,00 2.025,00

1 Ene-10 81.420,00 3.368,00

2 Ene-10 18.621,00 710,00

1 Feb-10 20.377,00 918,00

Sub-Totales: 321.450,99 2.343.633,00 127.646,00

* Respecto a los montos de IVA retenido y no enterado se emiten copias de planillas toda vez que se refiere a montos auto-liquidados por el sujeto pasivo.

TOTAL A PAGAR Bs. F. 2.792.729,99

Y, es contra dicha Resolución Culminatoria de Sumario que la contribuyente interpone el presente recurso contencioso tributario.

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

  1. Alega la recurrente violación del principio de capacidad contributiva.

    Que la fiscalización considera que su representada incurrió en el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario cuando, según manifiesta la Administración, en su condición de agente de retención, practicó las retenciones de IVA a las que estaba obligado, pero no las enteró en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos legales.

    Que si bien es cierto, que pareciera que su representada ha incurrido en dicho ilícito material, en el sistema constitucional tributario vigente, se consagran una serie de principios constitucionales de la tributación, de obligatorio cumplimiento por todas las ramas del poder público, principios que cumplen funciones fundamentales para alcanzar el ideal de justicia tributaria; por un lado sirve de límite al ejercicio exagerado y desproporcionado del Poder Tributario y, por otro lado, constituye una garantía fundamental para los contribuyentes.

    Que los montos por concepto de multa e intereses moratorios que pretende exigir la Administración Tributaria resultan exorbitantes, exagerados y desproporcionados, tanto en comparación con el monto que la Administración señala no fue enterado como en comparación con la verdadera capacidad económica de la contribuyente, con lo cual viola el principio de capacidad económica.

    En razón de lo anterior, solicita se declare expresamente que la pretensión del cobro de las multas e intereses determinados en la Resolución impugnada viola el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución y en consecuencia solicitan se declare nula la Resolución que ordena el pago de los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

  2. Violación del Principio de no Confiscación.

    Que la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso, goce y disfrute y prohíbe la confiscación, conforme se desprende de los artículos 115, 116 y 317 eiusdem. El principio de no confiscación constituye un límite a las lógicas y razonables expectativas derivadas de la propiedad privada, y el mismo surge de la protección que a nivel constitucional esta consagrada para la propiedad.

    Que las cifras señaladas en la Resolución Culminatoria impugnada, de manera inobjetable demuestran fehacientemente el carácter confiscatorio de dicha Resolución; pudiendo calificar dichos montos como exagerados y groseros, que constituyen un ataque frontal a los derechos fundamentales que se han invocado.

    Así un impuesto será confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta del contribuyente; de tal manera, si en un caso concreto la aplicación de un impuesto exige al contribuyente utilizar una parte sustancial de su patrimonio o renta para el pago de impuesto, entonces dicho tributo tendrá efectos confiscatorios.

    Que la pretensión del Fisco de exigir la desproporcionalidad de la sanción aplicada, atenta directamente contra el principio de no confiscación al violar el derecho de propiedad consagrado de manera constitucional, haciendo el acto nulo de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado.

  3. Falso Supuesto por falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

    En el acto administrativo impugnado, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, como lo son: la conducta asumida para el esclarecimiento de los hechos, la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, la ausencia de intención dolosa o de defraudación y la buena conducta tributaria previa a la fiscalización tal como lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Tributario en los numerales 2, 3 y 6, y con ello afecta el derecho a la defensa.

    Que durante todo el procedimiento de verificación practicada por la Administración Tributaria en ningún momento sostuvo actitudes tendientes a retrasar o interferir en el mismo, por el contrario siempre estuvo a disposición de apoyar en el esclarecimiento de la situación fiscal.

    Que su representada tal como se desprende de la Resolución impugnada, procedió en fecha 15 de abril de 2011 a enterar las retenciones derivadas de las declaraciones Nros. 1090043377, 1090082719 y 1090106711 por Bs. 11.784,54, Bs. 2.695,14 y Bs. 3.485,56 respectivamente, con lo cual se evidencia la intención de Inversiones Maracaibo, C.A. de regularizar el crédito tributario, aun cuando fue de forma parcial respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias.

    Concluyen negando que su representada haya incurrido en las conductas imputadas en la Resolución impugnada y en las sanciones establecidas en dicho acto y solicitan sea anulada la Resolución o en todo caso, rebajada y ajustada.

  4. Falso Supuesto de Derecho respecto a la aplicación de la concurrencia de infracciones.

    Que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece la figura de la concurrencia de infracciones en materia tributaria, que establece como regla la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, por lo que debe la Administración imponer la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas.

    Que la Administración al momento de emitir la Resolución Culminatoria de Sumario erró en la interpretación de la norma aplicada, dado que procedió a calcular las sanciones por períodos independientes sin tomar en cuenta la disminución de las sanciones a la mitad a excepción de la multa más elevada.

    Que la Administración Tributaria cuando efectuó el calculo de las multas a imponer la misma aplicó la concurrencia tomando en consideración como un todo las sanciones impuestas por no enterar las retenciones debidas y disminuyendo a la mitad las sanciones impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar fuera del lapso establecido las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado, y no tomando entre todas las sanciones la mayor y disminuyendo las restantes a la mitad tal como lo señala la norma en comento.

  5. Violación del debido proceso en el procedimiento de fiscalización y determinación.

    Que el procedimiento de fiscalización y determinación pautado en el Código Orgánico Tributario y aplicado por la actuación fiscal en el procedimiento practicado constituye la típica actividad de control posterior del cabal cumplimiento de los deberes que recaen sobre los administrados, el cual se concreta en el conjunto de medidas para comprobar la veracidad de los hechos de contenido tributario, que sirvieron de base para la determinación de la obligación tributaria.

    Que el artículo 185 del Código Orgánico Tributario es claro al establecer el lapso de emplazamiento para que el administrado una vez que se reconozcan las irregularidades contables cometidas, tenga la oportunidad de subsanar lo determinado en la declaración objeto de la revisión. Sin embargo, en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010/IVA/0234/01 se observa con meridiana claridad que la actuación fiscal omite anunciar el lapso de allanamiento aplicable, por lo tanto, no existiendo emplazamiento se dio por iniciado la instrucción del sumario al día siguiente de haber sido notificada el Acta de Reparo.

    Que no existe disposición alguna en el Código que señale que en los casos de obligaciones por parte de los agentes de retención este lapso no sea procedente y al no concederle dicho lapso estarían causando un perjuicio patrimonial al prolongar en el tiempo variaciones de valor de la unidad tributaria para el calculo de la multa o los intereses moratorios.

    Considera que al omitir un lapso que esta previsto en un procedimiento, la Administración Tributaria violenta el debido proceso y en consecuencia la igualdad procesal; por lo cual solicita la anulación de la Resolución Culminatoria identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500026 por el manifiesto incumplimiento del procedimiento de determinación tributaria establecida en el Código Orgánico Tributario y la consecuente violación de la garantía constitucional del debido proceso.

  6. Falso Supuesto de Derecho.

    Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo por omitir la aplicación del procedimiento legalmente establecido.

    Que la Administración Tributaria incurre en el denunciado vicio al señalar en el Acta de Reparo que el procedimiento de fiscalización y determinación fue practicado con base a lo establecido en los artículos 178 y 180 del Código Orgánico Tributario. En el expediente administrativo sustanciado, se puede observar que la actuación fiscal sólo verificó el cumplimiento de las obligaciones que como agente de retención del impuesto al valor agregado tiene Inversiones Maracaibo, C.A., sin agregar al procedimiento otra gestión ni actuación que permitiera enmarcarlo en el procedimiento de fiscalización y determinación tipificado en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, tal como erróneamente pretende hacerlo la actuación fiscal.

    Que la actuación fiscal se limitó a verificar la presentación de las declaraciones de las retenciones de impuesto al valor agregado realizadas por la contribuyente y de esta manera verificar las cantidades enteradas, a todas luces la Administración Tributaria realmente aplicó un procedimiento de verificación de acuerdo con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    Que de la revisión del expediente administrativo sustanciado y con base al trabajo que dio como resultado el acta de reparo, se puede evidenciar que el objetivo de la actuación fiscal era verificar el cumplimiento de los deberes formales como agente de retención del impuesto al valor agregado.

    Que mal puede la Administración practicar un procedimiento de fiscalización y determinación única y exclusivamente con la información existente en la base de datos y pretender verificar a través de dicho procedimiento el cumplimiento de los deberes formales como agente de retención del impuesto al valor agregado.

    Que la Administración Tributaria ha tenido la oportunidad de verificar el cumplimiento de los deberes formales como agente de retención desde su sede administrativa de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y no como de manera errada lo hizo a través de la aplicación de los artículos 178 y 180 eiusdem, por lo que denuncia que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho y solicita la nulidad de dicho acto.

  7. Violación al principio de celeridad en el procedimiento de fiscalización y determinación que dio lugar al acto de reparo.

    Que la Administración Tributaria al pretender prolongar la decisión sobre el supuesto ilícito cometido sobre las retenciones declaradas y cumplir de esta manera con el deber formal que tiene como agente de retención supeditado a la culminación del Sumario Administrativo, en lugar de instaurar un procedimiento más expedito tal como el establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, evidentemente se ha violado el principio de celeridad procesal, el cual es un principio de rango constitucional.

    DE LAS PRUEBAS

  8. La contribuyente anexó al recurso, acta constitutiva de la empresa, la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500026 de fecha 23 de mayo de 2011 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. y del Jefe de la División de Sumario Administrativo. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.

  9. En fecha 23 de abril de 2013 el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual el Tribunal aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.

    DE LOS INFORMES DE LA CONTRIBUYENTE

    La representación de la recurrente Inversiones Maracaibo, C.A. (INVERMACA) no consignó informes.

    DE LOS INFORMES DE LA REPÚBLICA

    En fecha 13 de octubre de 2014, el abogado G.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República presentó escrito de informes.

    En relación a los alegatos de la presunta violación de los principios de respeto a la capacidad contributiva y de no confiscación de los impuestos, previsto en los artículos 316 y 317 de la Constitución Nacional.

    Plantea el representante fiscal en relación al principio de respeto a la capacidad contributiva, que cuando se alega la trasgresión de este principio, no vasta invocarla simplemente, la parte recurrente que la alegue debe aportar en vía administrativa como en vía judicial, los medios probatorios, que demuestren que no posee la capacidad económica que le permitan cumplir con su obligación tributaria de pagar los tributos a los que esta sujeto.

    Que durante el desarrollo del presente procedimiento judicial la parte recurrente no aporto ningún tipo de medio de prueba, tales como: formularios de declaración de impuesto sobre la renta, libros o registros contables y mercantiles, informes contables financieros o bancarios, inventario de bienes y/o balances contables; de tal manera que no aporto medio de prueba, teniendo la carga procesal de probar y demostrar su situación económica actual.

    Elementos de prueba contables que permitan al Tribunal determinar sobre una base cierta la capacidad contributiva de la recurrente para el momento de la imposición de la sanción y mucho menos la capacidad actual que posee.

    Con respecto al principio de no confiscación de los impuestos, realizo las mismas consideraciones anteriores.

    En referencia al alegato de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria; transcribe el representante fiscal el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico vigente en el ordenamiento jurídico explanado por los Tribunales Superiores en materia Contencioso Tributario, así como del m.T.S.d.J. en Sala Político-Administrativo, que rebate de forma absoluta el débil argumento esgrimido por la recurrente.

    Con respecto al alegato de la aplicación de la concurrencia de infracciones, plantea que la aplicación supletoria de las reglas del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal al caso de infracciones fiscales en la supuesta inexistencia de una disposición que regule en el Código Orgánico Tributario la forma en que deben calcularse las sanciones cuando el sujeto infractor realiza repetidamente un hecho calificado como una infracción.

    Que la aplicación del concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal no es aplicable al caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, en virtud de que no existe un vacío legal que amerite su aplicación supletoria, ya que el régimen sancionatorio que posee el Derecho Tributario cuenta con normas especiales propias que rigen los supuestos contemplados en ella, como en el caso del artículo 84 del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto al alegato de la no aplicación del procedimiento de fiscalización y determinación y la violación del debido proceso. Que el procedimiento de fiscalización y determinación establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario faculta a la Administración Tributaria a proceder a practicar el referido procedimiento a las diferentes declaraciones de impuestos presentados por los contribuyentes, sin ningún tipo de limitación e imponer las respectivas multas por los incumplimientos de los deberes formales que se deriven de la misma, en virtud que el legislador tributario no solamente estableció este procedimiento administrativo para constatar la veracidad de los datos contables aportados en dichas declaraciones, sino también para detectar el cumplimiento de los diferentes deberes formales contemplados en las diferentes textos legales de carácter tributario nacional y sancionar su incumplimiento.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal pasa a analizar los argumentos planteados por la contribuyente, de la siguiente manera:

  10. Alega la recurrente violación del principio de capacidad contributiva.

    Que la fiscalización considera que su representada incurrió en el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario cuando, según manifiesta la Administración, en su condición de agente de retención, practicó las retenciones de IVA a las que estaba obligado, pero no las enteró en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos legales.

    Que si bien es cierto, que pareciera que su representada ha incurrido en dicho ilícito material, en el sistema constitucional tributario vigente, se consagran una serie de principios constitucionales de la tributación, de obligatorio cumplimiento por todas las ramas del poder público, principios que cumplen funciones fundamentales para alcanzar el ideal de justicia tributaria; por un lado sirve de límite al ejercicio exagerado y desproporcionado del Poder Tributario y, por otro lado, constituye una garantía fundamental para los contribuyentes.

    Que los montos por concepto de multa e intereses moratorios que pretende exigir la Administración Tributaria resultan exorbitantes, exagerados y desproporcionados, tanto en comparación con el monto que la Administración señala no fue enterado como en comparación con la verdadera capacidad económica de la contribuyente, con lo cual viola el principio de capacidad económica.

    En razón de lo anterior, solicita se declare expresamente que la pretensión del cobro de las multas e intereses determinados en la Resolución impugnada viola el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución y en consecuencia solicitan se declare nula la Resolución que ordena el pago de los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto a este alegato observa este tribunal lo siguiente:

    El artículo 316 de la Constitución, que señala la recurrente violado, establece:

    Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos” (Destacado de este Tribunal).

    En cuanto a la violación del principio de capacidad contributiva, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, concretamente en su sentencia No. 06034 de fecha 27 de octubre de 2005 (caso: Beco Sucesora de Blohm & Co., y otros), que “el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido concebido como la aptitud que tiene el contribuyente para soportar las cargas tributarias en su medida económica y real, individualmente considerado, en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo. De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público, y, de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria” (Cita en sentencia Nro. 00988 del 20/10/2010).

    En el presente caso, observa este Juzgador que el principio constitucional no puede ser analizado en su acepción genérica; por el contrario, se impone su estudio en estrecha relación con las potestades tributarias del Estado y sus límites materiales: la capacidad contributiva, la justicia tributaria, la progresividad y la no confiscatoriedad del tributo, las cuales son garantías del contribuyente ante el poder impositivo de éste. En este sentido, tales principios están íntimamente vinculados entre sí, al punto de que pudiera operar una suerte de interdependencia en la vigencia de los preceptos constitucionales antes mencionados.

    No puede pretender la contribuyente que por el simple alegato expuesto deba declararse la violación al principio de capacidad contributiva. La contribuyente debió sustentar de qué manera los montos por concepto de multa e intereses resultan exorbitantes, exagerados y desproporcionados, máxime si tomamos en cuenta que los tributos responden al deber que tenemos todos de contribuir con las cargas públicas, conforme la previsión del artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de lo cual, no existiendo en autos elementos de convicción que evidencien la existencia de una violación actual o inminente de la capacidad contributiva de la contribuyente, este Tribunal desecha dicho alegato de violación del principio de capacidad contributiva. Así se declara.

  11. Violación del Principio de no Confiscación.

    Que la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso, goce y disfrute y prohíbe la confiscación, conforme se desprende de los artículos 115, 116 y 317 eiusdem. El principio de no confiscación constituye un límite a las lógicas y razonables expectativas derivadas de la propiedad privada, y el mismo surge de la protección que a nivel constitucional esta consagrada para la propiedad.

    Que las cifras señaladas en la Resolución Culminatoria impugnada, de manera inobjetable demuestran fehacientemente el carácter confiscatorio de dicha Resolución; pudiendo calificar dichos montos como exagerados y groseros, que constituyen un ataque frontal a los derechos fundamentales que se han invocado.

    Así un impuesto será confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta del contribuyente; de tal manera, si en un caso concreto la aplicación de un impuesto exige al contribuyente utilizar una parte sustancial de su patrimonio o renta para el pago de impuesto, entonces dicho tributo tendrá efectos confiscatorios.

    Que la pretensión del Fisco de exigir la desproporcionalidad de la sanción aplicada, atenta directamente contra el principio de no confiscación al violar el derecho de propiedad consagrado de manera constitucional, haciendo el acto nulo de nulidad absoluta y así solicitan sea declarado.

    Con respecto a este alegato, observa este Tribunal lo siguiente:

    La Constitución establece en relación al principio de no confiscación denunciado por la contribuyente, lo siguiente:

    “Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los vienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    Por su parte el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. En relación a la prohibición del efecto confiscatorio del tributo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:

    (…) Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos

    . (Sentencia N° 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A.).

    Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    La contribuyente no aporta elementos concretos que evidencien una desproporción tal en los tributos que pretende la República, de forma que le cause una pérdida considerable en su patrimonio que pueda considerarse como confiscatoria. Los argumentos explanados por la contribuyente resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa de dicho precepto constitucional.

    En razón de lo anterior, se desecha el alegato de la contribuyente Inversiones Maracaibo, C.A. de violación del principio de no confiscación. Así se declara.

  12. Falso Supuesto por falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

    En el acto administrativo impugnado, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por falta de aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria, como lo son: la conducta asumida para el esclarecimiento de los hechos, la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario, la ausencia de intención dolosa o de defraudación y la buena conducta tributaria previa a la fiscalización tal como lo establece el artículo 96 del Código Orgánico Tributario en los numerales 2, 3 y 6, y con ello afecta el derecho a la defensa.

    Que durante todo el procedimiento de verificación practicada por la Administración Tributaria en ningún momento sostuvo actitudes tendientes a retrasar o interferir en el mismo, por el contrario siempre estuvo a disposición de apoyar en el esclarecimiento de la situación fiscal.

    Que su representada tal como se desprende de la Resolución impugnada, procedió en fecha 15 de abril de 2011 a enterar las retenciones derivadas de las declaraciones Nros. 1090043377, 1090082719 y 1090106711 por Bs. 11.784,54, Bs. 2.695,14 y Bs. 3.485,56 respectivamente, con lo cual se evidencia la intención de Inversiones Maracaibo, C.A. de regularizar el crédito tributario, aun cuando fue de forma parcial respecto de la totalidad de las obligaciones tributarias.

    Concluyen negando que su representada haya incurrido en las conductas imputadas en la Resolución impugnada y en las sanciones establecidas en dicho acto y solicitan sea anulada la Resolución o en todo caso, rebajada y ajustada.

    En relación a este alegato, observa este Tribunal lo siguiente:

    El Código Orgánico Tributario en su artículo 96 establece:

    Son circunstancias atenuantes:

    1. El grado de instrucción del infractor;

    2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

    4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

    5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

    6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley

    .

    Las circunstancias atenuantes permiten una menor graduación de la pena, por tanto, puede decirse que son de fácil comprobación por ser hechos objetivos. Observa esta juzgadora, que los contribuyentes están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización que realice la Administración Tributaria, entre ellos, presentar dentro del plazo fijado las declaraciones que correspondan, contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones en cualquier lugar y dar cumplimiento a las resoluciones, providencias y órdenes dictadas por las autoridades tributarias (Artículo 145 del COT).

    En razón de lo cual, el alegato de la contribuyente de que en el curso del procedimiento practicado no sostuvo actitudes tendientes a retrasar o interferir en el mismo, no es suficiente a los fines de solicitar la aplicación de circunstancias atenuantes, puesto que tal actitud debe ser cumplida por los contribuyentes en todo momento ante la Administración Tributaria al momento de la realización de cualquier procedimiento en su contra; siempre y cuando se cumplan todos los parámetros legales para dicho procedimiento.

    En consecuencia, no existiendo en autos elementos de convicción para la aplicación de circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, este Tribunal desecha el alegato de Falso supuesto. Así se declara.

  13. Falso Supuesto de Derecho respecto a la aplicación de la concurrencia de infracciones.

    Que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece la figura de la concurrencia de infracciones en materia tributaria, que establece como regla la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, por lo que debe la Administración imponer la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas.

    Que la Administración al momento de emitir la Resolución Culminatoria de Sumario erró en la interpretación de la norma aplicada, dado que procedió a calcular las sanciones por períodos independientes sin tomar en cuenta la disminución de las sanciones a la mitad a excepción de la multa más elevada.

    Que la Administración Tributaria cuando efectuó el calculo de las multas a imponer la misma aplicó la concurrencia tomando en consideración como un todo las sanciones impuestas por no enterar las retenciones debidas y disminuyendo a la mitad las sanciones impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar fuera del lapso establecido las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado, y no tomando entre todas las sanciones la mayor y disminuyendo las restantes a la mitad tal como lo señala la norma en comento.

    Con respecto a este alegato, observa el Tribunal lo siguiente:

    El artículo 81 del Código Orgánico Tributario alegado por la contribuyente expresa:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    .

    Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01129 del 3 de octubre de 2012, caso: INVERSIONES J.M., C.A., dejó sentado lo siguiente en cuanto a la concurrencia:

    “Interpretación que está en total armonía con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, al advertir el legislador que la concurrencia se aplicará “aun cuando se trate de tributos distintos” o en aquellos casos -como el de autos-, “de diferentes períodos”.

    El transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece la figura de la concurrencia, entendida como el concurso de dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias y sancionable atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica”, en donde a la sanción más grave se le adiciona la mitad de las otras sanciones.

    Dispone la norma, que cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionables con pena pecuniaria, restrictiva de libertad, clausura de establecimiento u otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente, esto es, la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto pasivo de la obligación tributaria.

    Estableciendo la norma, en su Parágrafo Único, como regla general que la concurrencia se aplicará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las sanciones sean impuestas en un mismo procedimiento.

    Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que se determina a la contribuyente retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado declaradas y no enteradas por cada uno de los períodos fiscales en los que ocurrió la conducta antijurídica, esto es, de mayo de 2009 a febrero de 2010, y presentación fuera de plazo de las declaraciones informativas de compras y de las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas para los períodos mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, es procedente la aplicación de las reglas de la concurrencia.

    Al contrastar lo dispuesto en el artículo 81 de la norma en comentario con el presente caso se aprecia que la Administración Tributaria con ocasión de la revisión efectuada por la actuación fiscal a las retenciones realizadas y declaradas a través del archivo TXT de retenciones de IVA y detalle de los pagos registrados en el SIVIT para los períodos impugnados, procedió a aplicarle sanciones de multa por retenciones de impuesto al valor agregado no enteradas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y por la presentación fuera del plazo legal de las declaraciones informativas de las retenciones de conformidad con los artículos 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Quedando las sanciones y la aplicación de la concurrencia así:

    Período Retenciones de IVA declaradas y no enteradas Declaraciones presentadas fuera del plazo

    Concurrencia de sanciones

    2 Mayo 2009 Bs. 220.488,99 Bs. 380 Bs. 220.678,99

    1 Junio 2009 Bs. 52.778,34 Bs. 380 Bs. 52.968,34

    2 Junio 2009 Bs. 275.976,87

    1 Julio 2009 Bs. 213.832,29

    2 Julio 2009 Bs. 60.174,11

    1 Agosto 2009 Bs. 55.529,40 Bs. 380 Bs. 55.719,40

    2 Agosto 2009 Bs. 199.565,71 Bs. 380 Bs. 199.755,71

    1 Septiembre 2009 Bs. 165.706,53

    2 Septiembre 2009 Bs. 121.307,12 Bs. 380 Bs. 121.687,12

    1 Octubre 2009 Bs. 118.491,67

    2 Octubre 2009 Bs. 45.369,51 Bs. 380 Bs. 45.749,72

    1 Noviembre 2009 Bs. 377.959,95 Bs. 380 Bs. 378.339,95

    2 Noviembre 2009 Bs. 3.550,72 Bs. 380 Bs. 3.930,72

    1 Diciembre 2009 Bs. 261.249,52

    2 Diciembre 2009 Bs. 48.953,40

    1 Enero 2010 Bs. 81.420,46

    2 Enero 2010 Bs. 18.620,97

    1 Febrero 2010 Bs. 20.377,12

    Se observa que la norma de los artículos 103 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, pero es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.).

    No obstante lo declarado anteriormente, este Tribunal no puede pasar por alto que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en un error al momento de aplicar la concurrencia, pues solo lo realizó sobre la sanción por las declaraciones presentadas fuera de plazo, conforme se desprende del cuadro explicativo anterior.

    En razón de lo cual, este Tribunal en el dispositivo del fallo dejara sin efecto la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500026, en lo referente a las sanciones de multa aplicadas, ordenándole a la Administración emitir nuevas planillas de multa conforme lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicando la concurrencia de infracciones. Así se declara.

    En consecuencia, las sanciones de multa quedaran de la siguiente manera, debiendo la Administración emitir las planillas detalladas a continuación con la concurrencia de sanciones aplicada conforme el Código Orgánico Tributario de 2001:

    Período Retenciones de IVA declaradas y no enteradas Declaraciones presentadas fuera del plazo

    TOTAL

    Concurrencia de sanciones

    2 Mayo 2009 Bs. 220.488,99 Bs. 380 Bs. 220.868,99 Bs. 110.434,49

    1 Junio 2009 Bs. 52.778,34 Bs. 380 Bs. 53.158,34 Bs. 26.579,17

    2 Junio 2009 Bs. 275.976,87 Bs. 275.976,87 Bs. 137.988,43

    1 Julio 2009 Bs. 213.832,29 Bs. 213.832,29 Bs. 106.916,14

    2 Julio 2009 Bs. 60.174,11 Bs. 60.174,11 Bs. 30.089,05

    1 Agosto 2009 Bs. 55.529,40 Bs. 380 Bs. 55.909,40 Bs. 27.954,70

    2 Agosto 2009 Bs. 199.565,71 Bs. 380 Bs. 199.945,71 Bs. 99.972,85

    1 Septiembre 2009 Bs. 165.706,53 Bs. 165.706,53 Bs. 82.853,26

    2 Septiembre 2009 Bs. 121.307,12 Bs. 380 Bs. 121.687,12 Bs. 60.843,56

    1 Octubre 2009 Bs. 118.491,67 Bs. 118.491,67 Bs. 59.245,83

    2 Octubre 2009 Bs. 45.369,51 Bs. 380 Bs. 45.749,51 22.874,75

    1 Noviembre 2009 Bs. 377.959,95 Bs. 380 Bs. 378.339,95 Bs. 378.339,95

    2 Noviembre 2009 Bs. 3.550,72 Bs. 380 Bs. 3.930,72 Bs. 1.965,36

    1 Diciembre 2009 Bs. 261.249,52 Bs. 261.249,52 Bs. 130.624,76

    2 Diciembre 2009 Bs. 48.953,40 Bs. 48.953,40 Bs. 24.476,70

    1 Enero 2010 Bs. 81.420,46 Bs. 81.420,46 Bs. 40.710,23

    2 Enero 2010 Bs. 18.620,97 Bs. 18.620,97 Bs. 9.310,48

    1 Febrero 2010 Bs. 20.377,12 Bs. 20.377,12 Bs. 10.188,56

    De conformidad con lo establecido en el artículo 94 parágrafo primero, la Administración deberá actualizar el valor de las multas al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago. Así se declara.

  14. Violación del debido proceso en el procedimiento de fiscalización y determinación.

    Que el procedimiento de fiscalización y determinación pautado en el Código Orgánico Tributario y aplicado por la actuación fiscal en el procedimiento practicado constituye la típica actividad de control posterior del cabal cumplimiento de los deberes que recaen sobre los administrados, el cual se concreta en el conjunto de medidas para comprobar la veracidad de los hechos de contenido tributario, que sirvieron de base para la determinación de la obligación tributaria.

    Que el artículo 185 del Código Orgánico Tributario es claro al establecer el lapso de emplazamiento para que el administrado una vez que se reconozcan las irregularidades contables cometidas, tenga la oportunidad de subsanar lo determinado en la declaración objeto de la revisión. Sin embargo, en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010/IVA/0234/01 se observa con meridiana claridad que la actuación fiscal omite anunciar el lapso de allanamiento aplicable, por lo tanto, no existiendo emplazamiento se dio por iniciado la instrucción del sumario al día siguiente de haber sido notificada el Acta de Reparo.

    Que no existe disposición alguna en el Código que señale que en los casos de obligaciones por parte de los agentes de retención este lapso no sea procedente y al no concederle dicho lapso estarían causando un perjuicio patrimonial al prolongar en el tiempo variaciones de valor de la unidad tributaria para el calculo de la multa o los intereses moratorios.

    Considera que al omitir un lapso que esta previsto en un procedimiento, la Administración Tributaria violenta el debido proceso y en consecuencia la igualdad procesal; por lo cual solicita la anulación de la Resolución Culminatoria identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500026 por el manifiesto incumplimiento del procedimiento de determinación tributaria establecida en el Código Orgánico Tributario y la consecuente violación de la garantía constitucional del debido proceso.

    En relación con este argumento, observa el Tribunal lo siguiente:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece:

    Artículo. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente pro un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; del derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    (Resaltado de este Tribunal).

    En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 comprende:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible e ilegal ejecución, y;

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    (Resaltado de este Tribunal).

    Por su parte el artículo 240 del Código Orgánico Tributario señala:

    Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

    3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    Bajo este orden de ideas, ha profundizado la prenombrada Sala Político Administrativa (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

    Ahora bien, de los alegatos presentados por la parte recurrente se observa que la misma manifestó que la Administración Tributaria le transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el lapso de emplazamiento consagrado en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, para proceder a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante.

    En este sentido, se observa que el ‘procedimiento de fiscalización y determinación’ previsto en los artículos 177 y siguientes de la sección sexta, Capítulo III ‘De los Procedimientos’, del Código Orgánico Tributario, es uno de los cauces formales de la actividad administrativa a través del cual la Administración Tributaria procede a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, mediante el cumplimiento de una serie de actos concatenados entre sí, destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los sujetos pasivos del tributo.

    Dentro de ese procedimiento tributario de fiscalización y determinación, deben distinguirse dos fases o estadios de la actividad de la Administración perfectamente diferenciables, a saber: i) la fase previa investigativa o preparatoria, que culmina con el acta de reparo (artículo 183 del Código Orgánico Tributario) y; ii) la fase de sumario administrativo, que finaliza con la ‘Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo’ (artículo 191 eiusdem).

    Si bien durante las apuntadas fases del procedimiento, el sujeto activo del tributo despliega las más amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario, la actividad desarrollada por la Administración en dichas etapas resulta sustancialmente distinta.

    En efecto, como se ha explicado, el iter procedimental comienza con un acto de trámite, mediante el cual se autoriza al (o los) funcionario(s) en ella señalado(s) para efectuar la fiscalización, la cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable para que éste proceda a suministrar la información que sea necesaria para la determinación tributaria. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 01251 de fecha 12 de agosto de 2009).

    Desde ese momento se inicia una actividad de control posterior del ente exactor, a través de una labor investigativa destinada a comprobar la situación jurídica tributaria de los sujetos pasivos del gravamen. Lo anterior es así, porque éstos tienen el deber, ocurrido el hecho previsto en la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria –ex artículo 13 del Código Orgánico Tributario, de determinar dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la Administración Tributaria proceda a hacerlo, en atención a lo establecido en el artículo 130 ejusdem.

    En resumen, esta primera fase puede arrojar los siguientes resultados:

    i) Que la fiscalización supla la omisión del sujeto pasivo, bien sea en el sentido de que éste no haya efectuado su declaración y pago o porque la declaración presentada fue realizada en forma deficiente o irregular, al no incluir todos los datos o hechos que debieron haber sido apreciados. En ambos casos, el Acta de Reparo con la cual culmina esta etapa declarará la existencia de obligaciones tributarias a cargo del investigado, o;

    ii) Que la fiscalización proceda a emitir Acta de Conformidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario, estimando que la situación tributaria del contribuyente o responsable es la correcta.

    Como consecuencia de lo expuesto, resulta que tanto el Acta de ‘Reparo’ como la de ‘Conformidad’, son actos que finalizan el primer ciclo investigativo o preparatorio.

    En este orden de ideas, en lo que respecta al Acta de Reparo y al lapso de emplazamiento otorgado por el legislador tributario, del Código Orgánico Tributario se observa:

    Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, lo siguientes requisitos:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable.

    3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

    4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

    5. Discriminación de los montos por concepto de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

    6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

    7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se prueba lo contrario.

    Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos

    .

    Conforme se desprende de lo anterior el Código Orgánico Tributario le impone a la Administración Tributaria a través de lo contenido en el artículo 185 emplazar al contribuyente otorgándole un lapso de quince (15) días hábiles, después de notificada la misma, para que ésta proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el tributo resultante.

    En el caso en estudio, se observa del Acta de Reparo impugnada en sede administrativa signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010/IVA/0234/01 de fecha 3 de mayo de 2010 y notificada a la recurrente el 4 de mayo de 2010 en la persona del Gerente General W.B., titular de la cédula de identidad Nro. 7.603.305, que la Administración Tributaria una vez que constató que INVERSIONES MARACAIBO, C.A. había efectuado retenciones sin enterarlas al Fisco Nacional por la cantidad de Bs.F. 339.416,23, señaló:

    …III. CONSIDERACIONES FINALES

    Se participa al sujeto pasivo INVERSIONES MARACAIBO, C.A. identificado con el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-30850579-0, que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del COT, dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente Acta, para que proceda a enterar las retenciones de los períodos fiscales objetos de los reparos aquí formulados, en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela, taquilla SENIAT, ubicada en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana…Para ello deberá utilizar la planilla de pago (Forma 99035) que fue emitida por el sistema al momento de ser presentadas las Declaraciones Informativas de Retenciones de IVA. En cuyo caso la Administración Tributaria, de conformidad con lo indicado en el artículo 186 del referido texto normativo, procederá mediante Resolución a dejar constancia de ello y a liquidar los intereses moratorios y la multa establecida en el artículo 113 del COT.

    (…omissis…)

    Asimismo, se le comunica que en el caso de no aceptar los reparos en los términos expresados en la presente Acta, se dará por iniciada la instrucción del sumario de conformidad con el Artículo 188 del Código identificado, teniendo un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 185 eiusdem, para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa; mientras que en caso de aceptación parcial de los reparos formulados, se abrirá el sumario al que se refiere el citado artículo 188 del Código mencionado, sólo sobre la parte no aceptada de los mismos, conforme lo establece el Artículo 186 eiusdem

    (Negrillas del Tribunal).

    Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que la Administración al momento de emitir el Acta de Reparo antes identificada no incurrió en violación al debido proceso al omitir otorgar y señalar el lapso de emplazamiento señalado en el precitado artículo 185 del Código Orgánico Tributario, lapso que otorga el legislador tributario para que el contribuyente proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Se desprende claramente, que el mencionado lapso de emplazamiento para que el administrado reconozca las irregularidades contables, fue otorgado conforme se desprende del contenido del Acta de Reparo (folio 30 pieza de expediente administrativo) reproducido parcialmente anteriormente, en razón de lo cual, éste Tribunal desecha el alegato de la contribuyente Inversiones Maracaibo, C.A. de violación del debido proceso en el procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara.

    6. Falso Supuesto de Derecho.

    Que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad al incurrir en una vía de hecho que viola el debido procedimiento administrativo por omitir la aplicación del procedimiento legalmente establecido.

    Que la Administración Tributaria incurre en el denunciado vicio al señalar en el Acta de Reparo que el procedimiento de fiscalización y determinación fue practicado con base a lo establecido en los artículos 178 y 180 del Código Orgánico Tributario. En el expediente administrativo sustanciado, se puede observar que la actuación fiscal sólo verificó el cumplimiento de las obligaciones que como agente de retención del impuesto al valor agregado tiene Inversiones Maracaibo, C.A., sin agregar al procedimiento otra gestión ni actuación que permitiera enmarcarlo en el procedimiento de fiscalización y determinación tipificado en el artículo 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, tal como erróneamente pretende hacerlo la actuación fiscal.

    Que la actuación fiscal se limitó a verificar la presentación de las declaraciones de las retenciones de impuesto al valor agregado realizadas por la contribuyente y de esta manera verificar las cantidades enteradas, a todas luces la Administración Tributaria realmente aplicó un procedimiento de verificación de acuerdo con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    Que de la revisión del expediente administrativo sustanciado y con base al trabajo que dio como resultado el acta de reparo, se puede evidenciar que el objetivo de la actuación fiscal era verificar el cumplimiento de los deberes formales como agente de retención del impuesto al valor agregado.

    Que mal puede la Administración practicar un procedimiento de fiscalización y determinación única y exclusivamente con la información existente en la base de datos y pretender verificar a través de dicho procedimiento el cumplimiento de los deberes formales como agente de retención del impuesto al valor agregado.

    Que la Administración Tributaria ha tenido la oportunidad de verificar el cumplimiento de los deberes formales como agente de retención desde su sede administrativa de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario y no como de manera errada lo hizo a través de la aplicación de los artículos 178 y 180 eiusdem, por lo que denuncia que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho y solicita la nulidad de dicho acto.

    A este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma no aplicable al caso concreto o cuando la norma se interpreta en un sentido que no tiene.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00701 de fecha 29 de junio de 2004, expediente No. 2003-0842, caso: C. STEINWEG VENEZUELA, C.A., sostiene “que el aludido vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa”.

    De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    En el presente caso, la Administración Tributaria siguió el procedimiento de fiscalización de conformidad con lo establecido en los artículos 177, 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen:

    Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.

    Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

    Artículo 180: La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones en sus propias oficinas y con su propia base de datos, a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará Acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código

    .

    En el procedimiento de Fiscalización, la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).

    Pero puede igualmente, conforme lo establecido en el artículo 180 practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes en sus oficinas y con su propia base de datos y con la información suministrada por ellos y hacer cruce de los datos.

    Por su parte el Acta de Reparo que dio origen a la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada en esta sede, manifiesta que se autoriza a los funcionarios “a practicar el procedimiento de fiscalización y determinación en la sede de la Administración Tributaria SENIAT con la información existente en sus bases de datos, así como con información que este a su disposición, de conformidad con el numeral 2 del artículo 127 y el artículo 180 del COT, al sujeto pasivo INVERSIONES MARACAIBO, C.A…”.

    De lo anteriormente analizado, se evidencia que la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en la Ley (Código Orgánico Tributario); no se emitió providencia autorizatoria puesto que la investigación se realizó en la sede de la Administración con la información disponible en los sistemas ISENIAT y SIVIT; igualmente se evidencia que una vez producida la decisión la Administración le informó de su contenido y de los recursos que tenía contra el acto administrativo sancionador, recurso que ejerció a través de la presente acción.

    Por lo cual el Tribunal no observa se haya violado el procedimiento administrativo por omitir la aplicación del procedimiento legalmente establecido, originando un falso supuesto de derecho, pues se siguió un procedimiento específicamente señalado en la ley especial. En consecuencia, desestima este Tribunal el alegato de la contribuyente de falso supuesto de derecho y, así se declara.

  15. Violación al principio de celeridad en el procedimiento de fiscalización y determinación que dio lugar al acto de reparo.

    Que la Administración Tributaria al pretender prolongar la decisión sobre el supuesto ilícito cometido sobre las retenciones declaradas y cumplir de esta manera con el deber formal que tiene como agente de retención supeditado a la culminación del Sumario Administrativo, en lugar de instaurar un procedimiento más expedito tal como el establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, evidentemente se ha violado el principio de celeridad procesal, el cual es un principio de rango constitucional.

    En relación a este alegato, observa el Tribunal lo siguiente:

    Respecto al principio de legalidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0943 de fecha 6 de agosto de 2008, precisó lo siguiente:

    (…) …el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de legalidad, conforme al cual la Administración sólo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, cuestión que constituye una de las características propias del moderno Estado de Derecho, que comporta la subordinación del poder de obrar de la Administración a la Constitución y las leyes; tal asunto ha sido calificado por la doctrina como “una norma sobre normación”, que comporta el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto o actos emanados de la Administración.

    Por estos motivos, es evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste; en consecuencia, considera esta Sala que ese precepto de vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente, pues su examen deberá realizarse propiamente en la sentencia definitiva. (Ver sentencias Nros. 01369 del 25 de mayo de 2006, 260 del 28 de febrero de 2008 y 726 del 19 de junio de 2008, entre otras). Así se declara

    .

    De lo anterior se colige, que la invocación de tal principio no configura por si mismo la consagración de un derecho susceptible de tutela judicial efectiva directa. No puede pretender la contribuyente que por el simple alegato expuesto deba declararse la violación del principio de celeridad, ya que el legislador tributario tipificó diversos procedimientos, entre ellos el Procedimiento de Fiscalización y Determinación (seguido en la presente causa), por lo cual el hecho de que la contribuyente manifieste no estar de acuerdo con la aplicación de dicho procedimiento no implica per se violación a dicho principio constitucional ni legal.

    Los argumentos explanados por la contribuyente resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa de dicho precepto constitucional ni legal. La contribuyente debió sustentar de qué manera se violaría dicho principio y precepto legal.

    En razón de lo cual, no existiendo en autos elementos de convicción que evidencien la existencia de una violación actual o inminente del derecho denunciado, este Tribunal desecha el alegato de la contribuyente de violación del principio de celeridad en el procedimiento de fiscalización y determinación que dio lugar al acto de reparo. Así se declara.

  16. Costas.

    En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

    Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.

    De conformidad con las normas precedentes, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal estima que no es procedente en el presente caso la condenatoria en costas al no haber vencimiento total. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, en el recurso contencioso tributario interpuesto por INVERSIONES MARACAIBO, C.A. (INVERMACA), sociedad mercantil inicialmente identificada, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario identifica con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500026 de fecha 23 de mayo de 2011 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana y del Jefe de la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirmó en su totalidad los reparos formulados en el Acta de Reparo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010/IVA/0234/01 de fecha 4 de mayo de 2010 en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos de mayo de 2009 a febrero de 2010 por Bs. 339.416,23 y se ordeno liquidar las planillas por concepto de IVA retenido no enterado por Bs. 321.450,99, multa por Bs. 2.343.633,00 e intereses moratorios Bs. 127.646,00, que se sustancia bajo el expediente No. 1317-11; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado Recurso Contencioso Tributario; y en consecuencia:

    a) Se le ordena a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. proceda a efectuar las correcciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo.

    b) No hay condenatoria en COSTAS en razón a la naturaleza del fallo.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.. La Secretaria Temporal,

    Abg. D.Z.S..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1317-11, bajo el Nro. _________-2015. Asimismo, se libró oficio bajo el Nro. _________-2015 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación dirigida a la contribuyente.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. D.Z.S..

    ICJ/mtdlr.-

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