Sentencia nº 1035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 11-0691

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 24 de mayo de 2011, el abogado L.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.801, actuando en representación de INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de enero de 1972, bajo el N° 7, Tomo 3-A, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en forma subsidiaria de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2010.

El 1 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 7 de julio, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2011, el abogado L.S.P., consignó escritos ante esta Sala Constitucional, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante en su escrito relaciona los hechos y los fundamentos de derecho que sustentan la presente solicitud de revisión de la siguiente forma:

  1. - Que el 19 de mayo de 1988, el ciudadano C.H.S.Z., procedió a demandar a la Sucesión de J.A.M. integrada por los ciudadanos J.A.M.D., F.M.D., L.M.d.M. y G.M.d.B., así como también a la sociedad mercantil Inversiones Mata de Coco, C.A. por retracto arrendaticio. En esa misma fecha el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

  2. - Que el 7 de noviembre de 1988, la representación de la sucesión opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como la representación de la codemandada Inversiones Mata de Coco, C.A., opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 8 y 10 del artículo 346 eiusdem.

  3. - Que el 28 de julio de 1994, la representación de la parte demandada consignó copias de las partidas de defunción de los ciudadanos F.M.D. y J.A.M.D..

  4. - Que el 20 de septiembre de 1994, el tribunal dictó un auto en el cual ordenó notificar a los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo en consecuencia la causa hasta tanto se cumpliera con dicha notificación.

  5. - Que el 18 de noviembre de 2003, se notificó al Juzgado de la causa que el 11 de diciembre de 2001, falleció la ciudadana B.C.d.M., solicitando se procediera a la citación de sus herederos. Ante lo cual, el 21 de noviembre de 2003, el tribunal por auto expreso, suspendió la causa hasta tanto se citara a los herederos desconocidos de la ciudadana B.C.d.M., mediante edicto que a tal efecto se ordenó librar.

  6. - Que el 15 de abril y 24 de agosto de 2004, la parte actora solicitó al tribunal ordenara a la demandada publicar el cartel librado el 21 de noviembre de 2003, ya que hasta esa fecha no se había notificado mediante edicto a los herederos de la ciudadana B.C.d.M..

  7. - Que el 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de seis meses de inactividad de las partes, conforme al artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Que el 24 de enero de 2007, el abogado de la parte actora, apeló de dicha sentencia, pese a que la decisión fue dictada fuera del lapso y aún sin estar notificadas todas las partes. El 19 de marzo de 2007, el juzgado ordenó librar cartel de notificación a los fines de que los demandados se dieran por notificados de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2006.

  9. - Que el 11 de mayo de 2007, el Juzgado oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. El 11 de junio de 2007, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran informes.

  10. - Que el 8 de agosto de 2007, el Juzgado de alzada declaró con lugar la apelación hecha por la parte actora y revocó la sentencia apelada. La parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de esa Circunscripción Judicial. El 26 de septiembre de 2007, se declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por el apoderado demandado.

  11. - Que el 2 de mayo de 2008, se declaró con lugar la demanda de retracto legal y la confesión ficta. El 18 de julio de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, quien oyó la misma en ambos efectos el 10 de octubre de 2008.

  12. - Que el 27 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmó la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda de retracto legal y la confesión ficta del demandado.

  13. - Que el juzgado superior dictó sentencia declarando con lugar la demanda de retracto legal y la confesión ficta de los demandados “(…) sin que los herederos de la ciudadana B.C. viuda de Mateu, quién como se ha indicado fuera en vida la cónyuge del co-demandado J.A.M.D., quién también fuera accionista de INVERSIONES MATA DE COCO, C.A. hubieren sido citados o notificados en el descrito procedimiento; sin que se hubiere librado el correspondiente edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; estando suspendida la causa tal como fuera ordenado por el juez de mérito; en suma, sin que se le hubiere respetado a los co-herederos de B.C. viuda de Mateu, el principio al debido proceso, violando de esa manera y consecuencialmente los principios de legalidad; derecho a la defensa; de la separación atenuada de poderes, en concordancia con los principios de las formalidades procesales consagrado en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, de la citación como elemento de validez de cualquier decisión contenciosa, consagrado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; de los deberes del juez en el proceso consagrado en el artículo 12 ejusdem, el del derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 ibídem, todo lo cual constituyó una evidente ilegalidad en la actuación del funcionario público; del deber de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus obligaciones en defensa de la Constitución y, en general, del deber de respeto a las garantías procesales”.

  14. - Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó los principios constitucionales a la defensa, a la legalidad y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución.

  15. - Que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la negativa del Juzgado Superior en oír el recurso de casación formulado por su representada, por no cumplir con el requisito de la cuantía, decretó la ejecución forzosa de la sentencia emanada del referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que tampoco se verificare de autos que al menos los codemandados hubieren sido notificados de la ejecución voluntaria.

  16. - Que con ocasión a una acción de amparo ejercida contra las actuaciones del 27 de mayo y 26 de junio de 2009 dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional solicitó información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expresamente indicó:

    (…) Con respecto a la solicitud de copias certificadas de la consignación del edicto debidamente publicado, le participo al respecto que no se verifica a las actas que integran el presente expediente que dicho edicto fuese retirado en alguna oportunidad por lo que no consta en autos la publicación del mismo

    .

  17. - Que esa demanda constitucional fue declara terminado el procedimiento por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1478 del 12 de agosto de 2011.

  18. - Que otra irregularidad la constituye el hecho que “(…) en fecha 6 de julio de 2010, es decir un mes después de que el ciudadano titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicara expresamente a esta Sala Constitucional que NUNCA HABIA SIDO CITADA una de las partes co-demandadas en el procedimiento de Retracto Arrendaticio (véase anexo “H”), ADMITE demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, incoada por el ciudadano I.M.S., quién fungiera como apoderado de la parte actora en el procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio, derivada dicha acción de la condenatoria en costas devenida en la NULA sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la que se hiciera referencia en el capítulo precedente y objeto del presente Recurso de Revisión”.

  19. - Que dicho Juez Cuarto de Primera Instancia, a sabiendas de las violaciones constitucionales y legales denunciadas, el 6 de julio de 2010 admitió la referida acción de estimación e intimación de honorarios profesionales con fundamento en una sentencia viciada de nulidad absoluta. Demanda ésta que fue decidida el 3 de mayo de 2011, declarando con lugar la misma y procedente el derecho a cobrar honorarios de abogados de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados.

  20. - Denunció un fraude procesal que en forma continua venía cometiendo tanto la parte actora en el proceso primigenio y en el juicio de intimación y estimación de honorarios, como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente revisión con la nulidad de la decisión dictada el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como la nulidad de la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Solicitó como medida cautelar se suspenda las causas contentivas del procedimiento por retracto legal y arrendaticio y el procedimiento por estimación e intimación de honorarios que cursan ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    II

    DE LOS FALLOS IMPUGNADOS

    El 27 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmó la sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda de retracto legal y la confesión ficta del demandado, bajo los siguientes argumentos:

    Señala el Juzgador que “(…) la recurrida estableció la confesión ficta por no haber dado la demandada oportuna contestación a la misma, no haber promovido prueba alguna que la favoreciera y por no ser la pretensión contraria a derecho, razón por la cual, los supuestos de hecho sobre los cuales el a quo basó la recurrida, serán los establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.

    Para luego, de la mano de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, indicar que:

    (…) 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda: En fecha 27 de octubre de 2003, culminó el lapso para dar contestación a la demanda, según cómputo realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, y se verificó que la misma no se cumplió, no hubo oportuna contestación. Así se establece.

    2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente o anticipadamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    (Omissis…)

    Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no promovió prueba alguna, cuestión que se considera como una manifestación de aceptación a lo alegado por el actor. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

    3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    En el caso de autos se desprende en el libelo que el ciudadano J.A.M. (fallecido) le vendió, en fecha 20 de abril de 1972, a la Sociedad Mercantil Inversiones Mata de Coco, C.A. un inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio ´Sintra Palace′, apartamento Num. 11, tercer (3er) piso, Tercera calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, todo lo cual consta en el documento protocolizado por la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 20 de abril de 1972, bajo el Num. 10, tomo 1º, protocolo tercero, el cual ha ocupado la parte actora como arrendatario desde el año 1961. Igualmente alegó la parte actora que nunca le dieron aviso de dicha operación para así hacer uso del derecho de preferencia de adquirir el inmueble que le concede la ley. Alegó la violación por parte de los demandados, de los decretos Nros. 513 del 06 de enero de 1971, así como del artículo 06 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de 1947 del Código Civil y en consecuencia demandan la subrogación de su representado en el lugar de la Sociedad mercantil Inversiones Mata de Coco, C.A. con relación a la titularidad del derecho de propiedad del apartamento antes descrito

    .

    Indica, que “(…) la representación judicial de la parte actora solicita el subrogamiento en el lugar del adquirente con respecto a la venta realizada sobre el inmueble antes mencionado bajo la figura de retracto legal arrendatario”.

    Para luego señalar que:

    (…) el artículo 6° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 27 de septiembre de 1947, establece lo siguiente: (Omissis…) Como se observa, el artículo antes citado hace directa remisión al Código Civil para el ejercicio por el arrendatario del derecho de preferencia a comprar el inmueble, y como tal Código lo ha regulado en los artículos 1546 y 1547 atinentes al retracto legal.

    Para ello, esta alzada debe analizar los supuestos para que se de dicha figura, las cuales son:

    1. Que el propietario del inmueble arrendado por el actor, haya celebrado una operación de venta del mismo con el demandado en autos, sin notificar previamente al arrendatario, para que ejerza el derecho preferente, en la forma prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:

    Artículo 44: (Omissis…)

    El ciudadano J.M., vendió a la Sociedad Mercantil Inversiones Mata de Coco, C.A., en fecha 20 de abril de 1972 el inmueble en cuestión, por la cantidad de ochenta y nueve mil novecientos Bolívares (89.900,00), es decir, ochenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.F.89,90). La parte demandada, es decir el propietario, no demostró que haya notificado previamente de la venta a su arrendatario, con el fin de ejercer su derecho preferente, como lo está previsto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, este primer requisito se cumple. Así se decide.

    2. Que el arrendatario-demandante haya ejercido el retracto legal dentro del lapso establecido fijada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2005 (Regalos Coccinelle, C.A. contra Inversora El Rastro, C.A. y Promociones la Pintoresca, C.A., expediente Num. AA20-C-2004-000807), es decir dentro de los cuarenta (40) días contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación.

    El lapso de caducidad de cuarenta (40) días que tenía el actor a los fines de ejercer el retracto legal arrendaticio, venció el 20 de mayo de 1988, y se verificó que la demanda fue propuesta el 19 de mayo de 1988, estando evidentemente dentro del lapso establecido por la doctrina y confirmada por jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, cumpliéndose así este segundo requisito. Así se decide.

    3. Que el demandante sea acreedor de la preferencia ofertiva, para lo cual debe tener más de dos años como arrendatario en el inmueble en cuestión, y debe estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: (Omissis…)

    Se verificó en autos que el demandante-arrendatario gozaba de dicha condición desde el 06 de abril de 1961, se verificó que el demandante si era arrendatario en el inmueble al momento de su venta, en fecha 20 de abril de 1972. Se demostró en el presente juicio, que el arrendatario estaba solvente para aquella fecha, pues consignó comprobantes de pago de cánones de arrendamiento, los cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento. Por último, el demandante manifestó en el libelo de demanda su voluntad de satisfacer el pago del precio pactado en la venta del inmueble objeto de la presente demanda. Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda. Así se decide.

    En consecuencia, y una vez analizados los tres (03) requisitos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que definen la declaratoria o procedencia de la confesión ficta del demandado, se llega a la conclusión de que los mismos si se configuraron, dando como resultado la procedencia de la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, todo de conformidad con el mencionado artículo en este párrafo. Así se decide

    .

    Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2010, dictó decisión en la cual señala:

    Vista la diligencia que antecede, presentada y suscrita por el ciudadano A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.229, visto su pedimento formulado en la misma, y por cuanto la parte demandada no dio voluntariamente el cumplimiento a la que estaba obligada se ha producido los efectos del contrato no cumplido en conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el fallo dictado hará las veces de título de propiedad del bien inmueble que a continuación se especifica: ′Un inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio SINTRA PALACE, apartamento identificado con el número once (11), tercer (3er) piso, tercera Calle Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao (ante el Municipio Baruta del Distrito Sucre) del estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son: (Omissis…)

    . En consecuencia este tribunal ordena oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. LIBRESE OFICIO”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello, observa:

    El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    10.- Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

    .

    En efecto, dentro de las facultades atribuidas, por la nueva Carta Magna, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

    Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de unas sentencias dictadas la primera el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la segunda dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2010, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, lo siguiente: la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios constitucionales en la sentencia objeto de revisión.

    En el presente caso, se pretende la revisión de una decisión dictada el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se confirmó la decisión dictada el 2 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y, en forma subsidiaria, se solicita la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2010, mediante la cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido Juzgado Séptimo Superior.

    Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

    De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial dictada el 27 de mayo de 2009, sometida a su consideración no contradice sentencia alguna emanada de esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que en el caso de autos no se evidencia que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar su decisión y confirmar la declaratoria con lugar de la demanda de retracto legal y la confesión ficta del demandado, haya incurrido en las violaciones alegadas en el escrito de revisión propuesto.

    Asimismo, no se observa violación de normas o principios constitucionales en la decisión dictada el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el referido Juzgado Séptimo Superior, a fin de cumplir actos procesales oportunamente fijados.

    Por tanto se considera, que las solicitudes de revisión formuladas no contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Antes por el contrario, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con las decisiones impugnadas, al ser estas contrarias a sus intereses, máxime cuando se advierte que, lo que pretende con las solicitudes efectuadas es la revisión del juzgamiento realizado por dichas Juzgados, de la mano de unos presupuestos que no se encuentran establecidos en la ley.

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que las solicitudes de revisión solicitadas en nada contribuyen a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declaran no ha lugar en derecho y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  21. - NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado L.S.P., en representación de INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  22. - NO HA LUGAR la revisión interpuesta por el abogado L.S.P., en representación de INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-Presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp 11-0691

    MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR