Decisión nº PJ0082013000130 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de julio de 2013

203º y 154º

SENTENCIA N° PJ0082013000130

ASUNTO: AF48-U-1994-000003

ASUNTO ANTIGUO: 1994-731.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: sin informes de las partes.

Recurrente: “INVERSIONES MAXY’S, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Diciembre de 1983, bajo el Nº. 16, Tomo 157-A Pro., la cual cambió su denominación social a “BILNOVA COMERCIALIZADORA, C.A”, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Marzo de 1995, bajo el Nº 11, Tomo 88-A.Sgdo.

Apoderado de la Recurrente: Abogada Amaya Ariztoy, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.705e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.472.

Actos Recurridos: La Resolución Nº J-DGHPM-0092/94 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Representación del Fisco: Abogado A.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.727.930 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.720

Impuesto: Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha nueve (09) de Noviembre de 1994, por la Abogada Amaya Ariztoy, titular de la cédula de identidad Nº 45.472 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.472, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “INVERSIONES MAXY’S, C.A.”, la cual cambió su denominación social a “BILNOVA COMERCIALIZADORA, C.A”, según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Marzo de 1995, bajo el Nº 11, Tomo 88-A.Sgdo., contra la Resolución Nº J-DGHPM-0092/94 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra las Resoluciones Nos. 254 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1993, y 308 de fecha quince (15) de Octubre de 1992, y el Acta Fiscal Nº DAF-AR-MSP-028-92, contentivas del reparo fiscal formulado por la cantidad de Veintisiete Millones Ochenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 26.087.352,56) equivalente actualmente a Veintisiete Mil Ochenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 26.087,35) por concepto de ingresos no declarados en su totalidad, durante los ejercicios del 01/10/1987 al 30/09/1988 y desde el 01/10/1990 al 30/09/1991.

En fecha quince (15) de Noviembre de 1994, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el N° 731, ordenándose notificar a la Administración Tributaria Municipal (Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda), a quien además se le solicitó el expediente administrativo correspondiente, así como al Contralor General de la República.

El quince (15) de Diciembre de 1994, fue consignada al expediente la Boleta de Notificación librada a la Administración Tributaria.

Mediante auto de fecha nueve (09) de Enero de 1995, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Expediente Administrativo de la contribuyente que fuera remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante Oficio Nº SMB-599-94 de fecha catorce (14) de Diciembre de 1994.

El veintitrés (23) de Enero de 1995, fue consignada debidamente firmada la Boleta de Notificación dirigida al Contralor General de la República.

En la oportunidad procesal y observando los extremos legales correspondiente, se admitió el recurso mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 1995, ordenando su tramitación y sustanciación.

En fecha siete (07) de Abril de 1995, la causa quedó abierta a prueba, iniciando el veinte (20) de Abril de 1995 el lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha dieciséis (16) de Mayo de 1995.

Posteriormente mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1995 fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente.

Luego en fecha treinta (30) de Mayo de 1995, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte recurrente.

A los fines de la evacuación de pruebas se fijó a las once (11:00) de la mañana del segundo día de despacho, para el nombramiento del experto contable, se intimó a la sociedad mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, y a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda para la exhibición de documento; finalmente se fijó a las diez (10:00) de la mañana del tercer día de despacho siguiente para el examen del testigo.

En fecha cinco (05) de Junio de 1995, el apoderada judicial de la contribuyente solicitó que le fuera entregada la boleta de intimación librada a Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., a los fines de la debida práctica de la misma.

En la misma fecha (05 de Junio de 1995), se levantó Acta mediante la cual se nombraron los expertos contables en el presente asunto, compareciendo únicamente la representación judicial de la recurrente, quien nombró a la Licenciada María Luisa Azcarate, titular de la cédula de identidad Nº 6.091.657 e inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 13.068.

Luego en fecha siete (07) de Junio de 1995, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial, se dejó constancia de incomparecencia del testigo y la representación judicial de las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha ocho (08) de Junio 1995, se consignó a los autos la boleta de notificación librada al Licenciado Antonio Pereira Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 284.119 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 2.673, en su carácter de experto contable nombrado por el Tribunal ante la ausencia de la parte recurrida, quien consignó a los autos su carta de aceptación.

El catorce (14) de Junio de 1995, se consignó al expediente la boleta de notificación librada al Licenciado Aníbal Eduardo Lossada Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 986.705 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Capital bajo el Nº 506, nombrado como experto Contable por parte del Tribunal.

En la misma fecha (14 de Junio de 1995) se llevó a cabo la juramentación de los Licenciados María Luisa Azcarate y Antonio Pereira Hernández, ya identificados, quienes solicitaron el lapso de treinta (30) días de despacho para la consignación del informe pericial.

Luego el diecinueve (19) de Junio de 1995, el Licenciado Aníbal Eduardo Lossada Rodríguez, ya identificado consignó su carta de aceptación como experto contable en el presente asunto, y se juramentó cumpliendo las formalidades de ley, ante el despacho de este Tribunal.

El veintiséis (26) de Junio de 1995, la abogada H.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.669.605, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consignó a los autos el documento poder que acredita su representación.

Luego se consignó el Oficio Nº 97 dirigido al Presidente de la Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., el cual fue recibido por la referida empresa en fecha doce (12) de Junio de 1995.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1995, los expertos contables nombrados y juramentados en el presente asunto, consignaron a los autos, el Informe Pericial que le fuera solicitado a los fines de la evacuación de la prueba de experticia contable.

El veintidós (22) de Noviembre de 1995, concluyó el lapso probatorio en el presente juicio, y mediante auto del día veinticuatro (24) del mismo mes y año, comenzó la vista de la causa.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 1995, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, el cual venció en fecha veintinueve (29) de Enero de 1996, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho; comenzando a correr en esa misma fecha, el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1996, la representación judicial de ambas partes, a los fines de la celebración de una transacción satisfactoria, solicitaron la paralización de la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Febrero de 1996.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, impulsó de oficio el presente proceso, y ordenando la notificación de las partes.

El veintitrés (23) de Octubre de 2003, se consignó al expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2004, los abogados A.M.A. y J.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.195.287 y 10.332.275, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.052 y 64.900 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Baruta, consignaron a los autos copia simple del documento poder que acredita su representación, y solicitaron se declarase la Perención de la Instancia en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2004, el Tribunal acordó diferir por cinco (05) días de despacho la decisión correspondiente a la solicitud formulada por la parte recurrida.

En fecha dos (02) de Septiembre de 2004, se consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.

Luego en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, el abogado R.A.O.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.518, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Mediante auto de fecha dos (02) de Junio de 2006, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del treinta (30) de Noviembre de 2005, y debidamente juramentada ante la misma Sala de ese m.T., como Jueza Superior Titular en materia Contencioso Tributaria, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de la Administración Tributaria, Contralor General de la República y Fiscal General de la República .

Las boletas de notificación dirigidas al Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, fueron consignadas en fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, cuatro (04) de Julio de 2006 y diez (10) de Agosto de 2006 respectivamente.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2006, se ordenó notificar del abocamiento al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue consignada a los autos debidamente firmada en fecha primero (01) de Noviembre de 2006.

Luego mediante diligencias de fecha trece (13) de Octubre de 2009, y cinco (05) de Octubre de 2010, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó que el Tribunal emitiera el pronunciamiento correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, la abogada M.N.K.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.900.239 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.285, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se declarase la Pérdida del Interés Procesal en el presente asunto, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha ocho (08) de Junio de 2012.

En fecha veinte (20) de Junio de 2012, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente a los fines de que manifestara su interés procesal en el presente asunto dentro del lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de su notificación en autos.

El diecisiete (17) de Julio de 2012, el alguacil E.L., actuando en su carácter de Alguacil de esta Jurisdicción consignó a los autos la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, por cuanto se trasladó a la dirección procesal suministrada y en la misma pudo constatar que la contribuyente no existe, en consecuencia fijó duplicado de la boleta a las puertas del lugar.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, se ordenó fijar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación de la contribuyente.

En fecha tres (03) de Julio de 2013 la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó se dictara sentencia declarando la pérdida del interés procesal en el presente asunto.

Hecha la cronología anterior este Órgano Jurisdiccional Observa:

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº J-DGHPM-0092/94 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Nº 254 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1993, así como la Resolución Nº 308 de fecha quince (15) de Octubre de 1992 y el Acta Fiscal Nº DAF-AR-MSP-028-92, contentivas del reparo fiscal formulado por la cantidad de Veintisiete Millones ochenta y siete mil trescientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 26.087.352,56) equivalente actualmente a Veintisiete mil ochenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 26.087,35) por concepto de ingresos no declarados en su totalidad, durante los ejercicios del 01/10/1987 al 30/09/1988 y desde el 01/10/1990 al 30/09/1991.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La apoderada judicial de la recurrente en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

    Falso Supuesto de Hecho y de derecho

    Afirma que el Fiscal actúate presume incorrectamente que todo ingreso por caja registradora es un ingreso bruto, y en consecuencia supuestamente gravable del impuesto sobre patente de industria y comercio, y que tal asimilación es errada por cuanto en dicha cuenta contable se reflejan todas las entradas que por caja recibe su representada, las cuales no necesariamente son los ingresos brutos de la misma, ya que durante los ejercicios fiscalizados, además de su actividad comercial propiamente dicha, su representada prestaba servicios como agente de cobro de los servicios públicos de C.A.N.T.V, INOS y ELECTRICIDAD DE CARACAS; los cuales entraban por su caja registradora y en consecuencia el sistema cargaba automáticamente esos montos a la cuenta de efectivo, y paralelamente acreditaba un pasivo con dichas entidades en la “cuenta por pagar por servicios públicos”. Por lo tanto, los cargos que por estos conceptos son contabilizados en la cuenta 110 (de efectivo) temporalmente en virtud del sistema, no son ingresos brutos.

    Alega que el segundo supuesto se manifiesta en los cobros que su representada realizó a partir del año 1991 como agente de cobro de la empresa Credimático TDC, C.A. en virtud del contrato suscrito por su representada con dicha compañía para la emisión de la nueva tarjeta de crédito que “Maxys’s-Visa-Crédimático.” Que en su cláusula Vigesima Sexta establece que Operadora Max’ys C.A., prestará el servicio de receptor de depósitos por cuenta de “Credimático” en sus tiendas Maxy’s por los pagos de los tarjetahabientes afiliados al sistema Credimático, y en tal sentido explica que los ingresos reflejados temporalmente por caja en la cuenta 110 por estos conceptos tampoco constituyen ingresos brutos, ya que la misma está cobrando por cuenta de un tercero en virtud del referido contrato.

    Por otra parte señala que en la Resolución impugnada se imputa como ingreso de su representada las ventas de los Concesionarios que operan en la sede de la Tienda Maxy´s, con los cuales tiene suscrito contratos de arrendamiento de espacios para la explotación de sus respectivos negocios y fondos de comercio. Dichos concesionarios son personas jurídicas distintas a su representada y pertenecen a dueños distintos, y en su criterio son ellos quienes efectúan las ventas de sus productos directamente al público y que por razones operativas y de control, diariamente los Concesionarios luego de realizar sus respectivas ventas, enteran en la caja principal de su representada el monto de su ventas para que al final de mes, la arrendadora, es decir, su representada, le reembolse a cada concesionario la totalidad de sus ventas previa deducción del canon de arrendamiento respectivo, cantidad ésta que si fue declarada por la contribuyente como ingresos proveniente de cánones de arrendamiento bajo el código de “otras actividades con bienes inmuebles”, caso contrario de las ventas de los concesionarios, cuya declaración es responsabilidad de los mismos, por cuanto constituyen contribuyentes distintos.

    Agrega que la Administración Tributaria Municipal consideró erróneamente que en la Planilla de Liquidación emitida a cargo de su representada pueda incluirse los impuestos por conceptos de ingresos brutos de otros contribuyentes (concesionarios).

    Con relación a la afirmación realizada en la Resolución Impugnada de que su representada no demostró que los concesionarios hubiesen hecho sus declaraciones en forma individual, señala que: corre en el expediente administrativo que los concesionarios son contribuyentes distintos a su representada, por consiguiente en la auditoria que se efectuó a su representada no pueden existir las bases para un reparo por ingresos de otros contribuyentes y en consecuencia, menos aún puede ni debe demostrar su representada que tales contribuyentes declaran o no sus ingresos brutos, cuestión que solo compete a ellos y que la Alcaldía deberá fiscalizar por separado.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de 1995, se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrente, referidas al Merito Favorable de los autos, Experticia Contable, Exhibición de Documentos, Testimonial y Documentales.

    Estando en la oportunidad para determinar su valor probatorio en el presente asunto esta juzgadora observa lo siguiente:

  2. MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Con relación al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado Superior la desestima, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

  3. EXPERTICIA CONTABLE:

    En cuanto a la prueba de experticia contable promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los expertos nombrados y juramentados “dejen constancia del sistema de informática y su proceso de registro contable aplicado en los períodos objeto del presente procedimiento y posteriores que además ha heredado la nueva propietaria del negocio de ‘tiendas Maxy’s’, específicamente en lo que se refiere a la cuenta Nº 110 (efectivo en caja) y el proceso para su registro contable a las diferentes cuentas de: ventas a contado; ventas a crédito; pago de ventas a crédito de clientes y ventas por concesionarios.”.

    Visto que cumpliendo las formalidades de Ley, los expertos contables fueron nombrados y juramentados y estando dentro del lapso correspondiente, consignaron el Dictamen Pericial solicitado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Con relación a la prueba de exhibición de Documentos solicitada por la recurrente, este Tribunal observa que pese a la intimación efectuada mediante Oficios Nos. 93 de fecha treinta (30) de Mayo de 1995 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y Nº 97 de la misma fecha, dirigido al Presidente de la Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A., a los fines de la exhibición de la Licencia de Patente de Industria y Comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES MORA SALGA, C.A. y del contrato suscrito entre OPERADORA MAX’YS, C.A., y CREDIMATICO TDC, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas en fecha veintiséis (26) de Junio de 1991, bajo el Nº 77, Tomo 49, así como el contrato suscrito entre OPERADORA MAX’YS, C.A., y MORA SALGA, C.A.; no consta en auto que se haya verificado la exhibición de los referidos documentos, y por cuanto la parte promovente no impulsó la evacuación de la prueba, lo cual denota su desinterés en las resultas de la misma, esta Juzgadora desecha su valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.

  5. TESTIMONIAL:

    En cuanto a la prueba testimonial admitida, este Tribunal observa que en la oportunidad fijada para la declaración del ciudadano L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.681.402, se dejó constancia de su incomparecencia, en consecuencia se declaró desierto el acto. En virtud de lo cual, se desecha su valor probatorio en este asunto. Así se declara.

  6. DOCUMENTALES:

    La representación judicial de la contribuyente consignó a los autos el Original del contrato suscrito entre Operadora Maxy’s C.A. y C.A. Electricidad de Caracas, C.A. y Administradora Serdeco, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha diez (10) de Julio de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 134.

    Una vez examinada la misma por este Tribunal Superior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del primero de los códigos mencionados, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

    Por otra parte, consta en autos que en fecha nueve (09) de Enero de 2005, fue consignado el Expediente Administrativo de la contribuyente, que fuera remitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante Oficio Nº SMB-599-94 de fecha catorce (14) de Diciembre de 1994, en consecuencia le corresponde a esta sentenciadora determinar su valor probatorio.

    En tal sentido este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Nº J-DGHPM-0092/94 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la luz del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente.

    -PUNTO PREVIO-

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto, esta Juzgadora considera necesario dilucidar la solicitud formulada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2011, por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la declaratoria de pérdida del interés procesal de la contribuyente, en el presente asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

    ‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

    (Resaltado del Tribunal).

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    “En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

    Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

    En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

    En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial. (folio 241).

    Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Junio de 2012 (folio 277), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso.

    En fecha diecisiete (17) de Julio de 2012, el alguacil E.L., consignó al expediente la boleta de notificación librada a la contribuyente, sin firmar, dejando constancia que habiéndose trasladado al domicilio procesal suministrado, pudo constatar que la contribuyente no existe, en consecuencia fijó duplicado de la boleta a las puertas del lugar.

    Luego mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal a los fines de la notificación de la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria dispone el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dándose el lapso de diez (10) días de despacho para que se entendiera notificada, vencido el cual comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días de despacho para manifestar su interés en continuar con el presente juicio.

    Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, estando la presente causa en la etapa de vistos, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

    Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada Amaya Ariztoy, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INVERSIONES MAXY’S, C.A.”, la cual cambió su denominación social a “BILNOVA COMERCIALIZADORA, C.A”, según documento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Marzo de 1995, bajo el Nº 11, Tomo 88-A.Sgdo., contra la Resolución Nº J-DGHPM-0092/94 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 1994, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular,

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Abighey C.D.G.

    En la fecha de hoy, diez (10) de julio de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000130, a las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.).

    La Secretaria Accidental,

    Abg. Abighey C.D.G.

    ASUNTO: AF48-U-1994-000003.

    ASUNTO ANTIGUO: 1994-731.

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