Decisión nº 0410 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES M.B. C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005 bajo el N° 41, Tomo 554-A.

APODERADOS JUDICIALES: JESÙS ALBERTO VÀSQUEZ MANCERA, JUAN RAMÒN CARVALLO LÒPEZ y J.O.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad 990.775, 5.314.058 y 8.866.928, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 1.004, 18.399 y 49.049 respectivamente.-

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.)

APODERADO JUDICIAL: NERÌO DARÌO BALZA, titular de la Cédula de Identidad Nro: 10.106.716, inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.440.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con ACCION DE A.C.

EXPEDIENTE Nº: 656/07.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Alzada, en virtud de la demanda incoada por profesionales del derecho J.A.V.M. y J.R.C.L., venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº 990.775 y 5.314.058, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 1.004 y 18.399, quienes ocurrieron a interponer el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C. contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 139-07, Punto Nº 173, de fecha 28 de agosto de 2007.

-III-

TRAMITACIÒN

Primera Pieza

A los folios 01 al 50, cursa libelo de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente en fecha 29-11-2007, con sus respectivos anexos que quedaron agregados a los folios 51 al 122.

Al folio 123 consta auto de fecha 04/12/2007, por medio del cual este Tribunal le da entrada el presente Recurso Contencioso Administrativo y lo anotó en los libros respectivos.

Por decisión de fecha 06/12/2007, que cursa a los folios 124 al 131 y su vto, este Tribunal declaró inamisible la solicitud de a.c., admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras

Al folio 132 consta auto de fecha 06/12/2007, donde este Tribunal insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos a objeto de su certificación, y librar los oficios de notificación a los organismos correspondientes.

A los folios 133 y 134, obra agregado escrito de fecha 06/12/07 presentado por el profesional del derecho O.M.P., con anexo constante de dos (02) folios útiles (instrumento poder folios 135, 136), por medio del cual apeló de la decisión de fecha 04/12/2007 que declaró inadmisible la acción de a.c., siendo agregado por auto de la misma fecha que obra al folio 137.

Mediante auto de fecha 10/12/2007, folio 138 este Tribunal oye la apelación interpuesta por el profesional del derecho O.M. en un solo efecto y ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Social, en Sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

Por medio de diligencia que obra al folio 139, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita la expedición de cartel a los terceros interesados.

Por auto de fecha 18/12/07, el Tribunal previa solicitud, remitió las copias certificadas a la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión a la apelación y ordenó librar oficios de notificación a los órganos competentes, despacho y el oficio de remisión, los cuales obran agregados a los folios 143 al 149.-

Al folio 150 consta diligencia donde el apoderado judicial O.M., en la cual solicita que la comisión ordenada para la notificación a los organismos competentes y las actas referidas a la apelación por el interpuesta, sean remitidas por correo privado (MRW), lo cual fue acordado por auto de fecha 10/01/2008, que obra al folios 151.

Mediante diligencias de fecha 16/01/2008, y 21/01/2008, el Alguacil de este Tribunal da fe de haber cumplido con la entrega en la empresa (MRW) de los oficios respectivos y consignó la copia simple del libro de correspondencia donde constan dichas entregas, que obran a los folios 152 al 160 y fueron agregadas por auto de fecha 21 de enero de 2008.

Por auto de fecha 13/05/08, el Tribunal ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas que consta a los folios 162 al 175 y a su vez acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa días continuos.

En fecha 13/08/2008, folio 177, este Tribunal ordena la reanudación de la causa de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al folio 178, consta diligencia de fecha 17/09/2008, donde el apoderado judicial del recurrente solicita se ordena la notificación a los terceros interesados mediante cartel.

En los folios 179 y 180, consta auto de fecha 22/09/2008, donde se acuerda librar cartel a los terceros interesados y acuerda sea publicado en el diario El Carabobeño.

Mediante diligencia de fecha 26/09/2008, folio 181, el co-apoderado judicial de la recurrente O.M. expone que recibe por secretaria cartel de notificación para la publicación de los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 02/10/2008, folio 182 y 183, el co-apoderado judicial del recurrente consigna ejemplar del Diario el Carabobeño de fecha 01/10/2008, en su edición Nº 26.699, cuerdo “D” pagina “D-3” para su desglose.

Por auto de fecha 02/10/2008, consta auto donde se ordena agregar lo consignado por el co-apoderado judicial del recurrente y ordena el desglose del diario el carabobeño.

A los folios 185 al 223, consta escrito de contestación y oposición al recurso de nulidad, con anexo contentivo de instrumento poder (folio 224 y 225) el cual fue presentado por el profesional del derecho N.D.B., y fue agregado por auto de fecha 23/10/08.

A los folios 227 al 264, consta escrito de pruebas presentado por el profesional del derecho O.M.P., con sus respectivos anexos en originales y copias certificadas, constante de dos piezas marcados como anexo I y II.

A los folios 265 al 277, consta escrito de pruebas y sus respectivos anexos presentado por el profesional del derecho N.D.B.M..

Mediante auto de fecha 30/10/2008, folio 278, este Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas presentados por ambas partes con sus respectivos anexos.

Mediante auto de fecha 04/11/2008, folios 279 al 282 y su vto, 283 al 291, este Tribunal promueve las pruebas de informes presentadas por ambas partes y ordena notificar mediante boleta y con oficios números 832, 833, 834,835-2008, que obran a los folios 283 al 291.-

Al folio 292 y 293 y vto, consta diligencia de fecha 11/11/2008, suscrita por el alguacil accidental de este Tribunal, donde consigna boleta de notificación, debidamente cumplida, siendo agregadas por auto de la misma fecha.

A los folios 295 al 296, consta acta de exhibición de documentos, previsto en el artículo 436, del Código de Procedimiento Civil, estando presente sólo la representación de la parte recurrente.-

Al folio 297 consta diligencia de fecha 14/11/2008, donde el profesional del derecho O.M. consigna emolumentos para cumplir con las respectivas notificaciones.

Mediante diligencias de fechas 18/11/2008, folios 298 al 303, el alguacil accidental de este Tribunal consigna en copia simple recibo de haber entregado la comisión de fecha 17/1172008.

Al folio 304 al 306, consta diligencia de fecha 18/11/2008, donde el alguacil accidental de este Tribunal manifiesta no haber cumplido con la notificación dirigida al director de la Dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C..

Mediante auto de fecha 18/11/2008, folio 308, consta auto donde este Tribunal ordena agregar las diligencias suscritas por el alguacil accidental.

Por auto de fecha 20/11/2008, folio 309, este Tribunal fija al 3er día de despacho la audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante auto de fecha 26/11/2008, folio 310, este Tribunal ordena el cierra de la primera pieza por encontrarse en un estado voluminoso y acuerda la apertura de la segunda pieza signada con el mismo número.

Segunda Pieza:

Al folio 311, consta auto de fecha 26/11/2008, donde ordena la apertura de la segunda pieza.

A los folios 312 y su vto, consta acta de audiencia oral y pública y a los folios 313 al 387 cursan los escritos de informes presentados por ambas partes.

Al folio 388 consta auto de fecha 27/11/2008, donde este Tribunal ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos del caso.

Al folios 389 cursa el oficio ordenado librar, el cual fue remitido por medio de la oficina de Ipostel tal y como se evidencia a los folios 391 al 392, lo cual fue agregado por auto de fecha 08 de diciembre de 2008

Por auto de fecha 07 de enero de 2009, se ordenó agregar el oficio proveniente de la Dirección Estadal del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura en el estado Carabobo, por medio del cual se dio cumplimiento a la prueba de informe.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009, se difirió el proferimiento de la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 02/03/09, se ordenó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, a fin que se remitieran los antecedentes administrativos.

Por auto de fecha 03/03/09, el Tribunal Ordenó agregar el oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, unidad estadal Cojedes, signado con el N° 1440.

Por auto de fecha 12/03/2009, se ordenó agregar diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal junto con anexo (folios 404-406).

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alegatos del Recurrente:

Los Profesionales del Derecho que ejercen la representación judicial de la parte recurrente, argumentaron en el escrito recursivo lo siguiente:

Que las sociedades mercantiles Inversiones M.B. C.A, Promociones Urbanísticas Industriales C.A., y Triggerhappy & Rigobon C.A. acordaron fusionarse por absorción, resultando de ello Inversiones M.B. C.A.

Que por efecto de dicha absorción se incorporó al patrimonio de ésta todos los activos de las sociedades absorbida, entre ellas, una extensión de terreno comprendida dentro de la poligonal de expansión urbana del municipio autónomo San J.d.e.C., conocido con el nombre de sector Palmarejo y antiguamente Fundo Palmarejo II.

Que el mencionado inmueble fue adquirido por compra efectuada por la sociedad mercantil Triggerhappy & Rigobon C.A. al abogado J.A.C..

Aducen, que la referida propiedad es un inmueble urbano, comprendido dentro de la poligonal de expansión urbana del municipio autónomo San J.d.e.C., establecidas en el plano de delimitación del Área U.L. emanada del Concejo Municipal del municipio San J.d.e.C.

Que, dicho predio también se encuentra comprendido dentro de las poligonales del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento de la cuenca del lago de Valencia, razón por la cual su uso está igualmente regulado por el plan de ordenamiento y reglamento de uso del área crítica con prioridad de tratamiento de la cuenca del lago de Valencia.

Que la condición del inmueble urbano, el Fundo Palmarejo II, esta debidamente inscrito en el catastro del Municipio San Joaquín bajo el Nº 06-09-01-62-60-0.

Que su representada ha efectuado una labor para preparar con estricta adecuación con variables urbanas fundamentales, el Plan Piloto de Urbanismo el Anteproyecto del Desarrollo Urbanístico Palmarejo II Residencial.

Que los representantes de Inversiones M.B. C.A., fueron informados por terceras personas que en el Diario denominado “Ultimas Noticias” en su edición de fecha 03 de septiembre de 2007, que habían sido publicados unos carteles emanados por el Instituto Nacional de Tierras, donde se hacia referencia de las respectivas notificaciones.

Que aparecen publicado 4 carteles, librados por el Instituto Nacional de Tierras y el primero se refiere al Fundo Palmarejo.

Que posteriormente un tercero hizo entrega a directivos de Inversiones M.B. C.A., de una copia simple de la Resolución del Directorio del I.N.T.I., de fecha 28 de agosto de 2007, punto de cuenta 173, sesión Nº 139-07, donde se acuerda iniciar el procedimiento de rescate del Fundo Palmarejo.

Asimismo, los representantes legales de Inversiones M.B. C.A., manifiestan que concurrieron a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, con la finalidad de solicitar copia certificada de dicho expediente administrativo, resultando inútil su expedición.

Que en fecha 02 de octubre de 2007, ejercieron de manera mínima el derecho de defensa de Inversiones M.B. C.A., consignando un escrito de oposición al procedimiento de rescate y a la medida cautelar de aseguramiento decretada.

También alegan, que el auto por el cual se ordenó iniciar el procedimiento de rescate y se decretó media cautelar de intervención del fundo Palmarejo, adolece del vicio de inmotivación.

Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que todos los actos deben estar motivados, exigencia que además se desprende del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la Resolución administrativa no contiene ninguna fundamentación de hecho y de derecho respecto de que las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras o que dicho ente este autorizado para disponer de ellas, ni tampoco en cuanto que se encuentren ocupadas ilegalmente. Que la referida resolución nada expresa acerca de los requisitos que exige el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que proceda el procedimiento de rescate de tierras.

Por otra parte, manifiestan los representantes judiciales de la recurrente que el I.N.T.I., actuó en contradicción a los principios de honestidad, transparencia e imparcialidad que rigen la actividad administrativa.

Que antes de iniciar el proceso de rescate de tierras, debía tener la convicción derivada de los títulos jurídicos de que las tierras objetos de procedimiento eran de su propiedad o en el caso de que pertenecieran a otros entes públicos, la certeza de que ésta estaba autorizada para promover el rescate.

Que si el INTI hubiese desarrollado sus actividades con imparcialidad, honestidad, transparencia y diligencia, habría encontrado que las tierras del Fundo Palmarejo son urbanas, porque están comprendidas dentro de la poligonal urbana de expansión definida de la ciudad de San J.d.e.C..-

Que el INTI no agotó la citación personal, pues ninguna diligencia practicó en tal sentido, que no publicó el cartel de citación en la Gaceta Oficial Agraria, y el mismo no contiene el texto integro de la resolución, siendo además que fue impreso con una letra de mínimo tamaño y con espacios entre palabras y líneas extremadamente reducidos.

Que al no haberle permitido a su representada el acceso al expediente y a obtener copias del mismo, se viola los derechos de su defendida al derecho a la defensa, al debido proceso y a obtener oportuna respuesta.

Que el instituto Nacional de Tierras violó los derechos constitucionales de su representada al debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que infringió el principio de libertad de prueba y determinó a su antojo, el modo por el cual podría probarse la propiedad o en su defecto la usucapión.

Que el INTI cerceno a su representada a promover cualquier prueba útil y pertinente, para demostrar su carácter de propietaria de inmueble o en su defecto la usucapión.

Que el INTI actuó fuera de su competencia funcional al acordar iniciar el procedimiento de rescate del fundo Palmarejo no obstante de que se trata de tierras comprendidas dentro de la poligonal urbana de expansión definida de la ciudad de San J.e.C..

Que cuyo uso está asignado de manera precisa por el plan de ordenamiento y reglamento de uso del área critica con prioridad de tratamiento de la cuenca del Lago de Valencia.

Que la competencia del Instituto Nacional de Tierras está delimitada constitucionalmente por el artículo 305 de la Carta Magna y el artículo 2 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con esas disposiciones el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que no requiere de mayor exégesis considerar que la competencia del INTI está circunscrita exclusivamente a las tierras rurales de un estado o municipio y que por ende dicho Instituto carece de competencia respecto a inmuebles urbanos.

Que el procedimiento de rescate está previsto en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario respecto a tierras de la propiedad del I.N.T.I o que este bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, pero ocurre que por mandato constitucional, dentro de las áreas urbanas no existen terrenos baldíos.

Que el artículo 181 de la Constitución establece claramente que los terrenos sin dueños que se encuentren dentro de las áreas urbanas no son tierras baldías, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros y las antiguas tierras baldías que quedaron comprendidas dentro de las áreas urbanas, se constituyeron en ejidos al promulgarse la Constitución del 1999.

Que ante la claridad de la norma constitucional resulta evidente que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia funcional, al haber dado inicio a un procedimiento de rescate sobre el fundo Palmarejo que esta comprendido dentro de poligonales urbanas de expansión definidas de la ciudad de San Joaquín.-

Que al actuar fuera de su competencia funcional el Instituto Nacional de Tierra quebrantó el principio de legalidad de la actividad administrativa.

Que como consecuencia de la incompetencia funcional del I.N.T.I entra en funcionamiento el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone la nulidad absoluta de los actos de la administración cuando han sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.

Que de igual manera la iniciación del procedimiento de rescate en el cual ha sido decretada y ejecutada una medida cautelar de intervención del fundo palmarejo, encubierta bajo la denominada medida cautelar de aseguramiento, lesiona el derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la carta Magna.

Que no hay antinomia entre el decreto 5.378 publicado en Gaceta Oficial N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007 y el Decreto N° 2.810 del 20 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 5.691 extraordinario del 26 de enero de 2004 por el cual se reforma el plan de Ordenamiento y reglamento de Uso del Área Critica con Plan de Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

Que el acto administrativo se apoya en el Decreto 5.378, pero en dicho decreto el Presidente de la República no ejerce ninguna facultad en materia de ordenamiento o Urbanismo, sino de dirigir la acción de gobierno, prevista en el artículo 236.2 Constitucional.

Que la circunstancia de que el decreto aludido, tenga el propósito de ejercer la potestad de dirigir la acción de gobierno, es relevante para establecer que no constituye el modo alguno un acto de ordenación del territorio o de la actividad urbanística, los cuales están regulados por normas constitucionales, legales, planes de ordenación del territorio y de urbanismos, reglamentos de uso, normas estadales, ordenanzas y planes municipales.

Que la afectación con fines agrícolas de ciertos lotes de terrenos ubicados en el área critica con prioridad de tratamiento de la cuenca del Lago de Valencia dispuestos en el artículo 1 y 2 del aludido artículo, no comprende tierras ubicadas dentro de las áreas urbanas con o sin poligonales de expansión definida.

Que el concepto de asentamientos urbanos está presente en el plan de ordenamiento y reglamento de uso del área critica con prioridad de tratamiento de la cuenca del lago de valencia.

Que no existe una confrontación entre los decretos, lo que existe es un error de juicio por parte del Instituto Nacional de Tierras y del Ministerio del Poder Popular al haber preparado el proyecto del Decreto N° 5.378 sin haber tomado en cuenta la poligonales de expansión definidas de la ciudad de San Joaquín.

Que de tal circunstancia, resulta evidente la incompetencia funcional del Instituto Nacional de Tierras para rescatar dicho inmueble, de conformidad con el artículo 181 Constitucional.

Que el rescate de tierras comprendidas en áreas urbanas, constituye un acto inscontitucional, subvierte el ordenamiento territorial y urbanístico, usurpa la competencia del municipio San Joaquín y quebranta el plan de ordenamiento y reglamento de uso del área critica con prioridad de tratamiento de la cuenca del lago de valencia.

Que la intervención previa del fundo palmarejo I constituye un desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre la inconstitucionalidad el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001.

Que el Instituto Nacional de Tierras decretó una medida de aseguramiento de la tierra sobre el fundo Palmarejo y ha tomado posesión del referido inmueble, despojando a su representada de la posesión legitima que ha ejercido por si y por sus causantes desde tiempos inmemoriales.

Que los actos de ejecución de la medida señalan que se está en presencia de una intervención previa, que fue introducida en el artículo 89 de la Ley de Tierras siendo anulada dicha norma por la Sala Constitucional.

Que la medida de intervención previa ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras no solo carece de sustento legal sino que defrauda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley de Tierras de 2001.

Que la medida cautelar de intervención del Fundo Palmarejo I, viola el debido procedimiento administrativo, debido a que no se ajusta al principio de legalidad, ya que no existe norma jurídica que la sustente.

La intervención del Fundo Palmarejo I ha sido ejecutada sin audiencia de nuestra defendida, pues dicho ente ha tomado posesión del inmueble e iniciado labores diversas en él, impidiendo el acceso a representantes y delegados de M.B. C.A

Que se les ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto están es un estado de indefensión, por no haber sido notificada, ni escuchada antes de que se dictase la medida y su ejecución se ha ejecutado a sus espaldas y sin control.

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrida, por medio de escrito que obra a los folios 185 al 223, presentó la oposición y contestación al recurso de nulidad interpuesto, con fundamento el los términos siguientes:

Que se evidencia, que el recurrente está empleando un cúmulo de conceptos ofensivos e irrespetuosos, los cuales, se lo endilga al Instituto Nacional de Tierras, atribuyéndole que el mismo actúo ladinamente, de manera fraudulenta abusiva, arbitraria, inaudita, ilegal, como si esa Institución que representa a la Nación fuera un forajido de la peor ralea que actúa maliciosamente para cumplir a costa de lo que sea los fines del estado, cuando es todo lo contrario, pues su fin es lograr la promoción de la prosperidad y el bienestar del colectivo a través de la construcción de una sociedad justa, actividad que desarrolla de acuerdo a los valores de justicia, igualdad, solidaridad, transparencia, honestidad, responsabilidad social.

Que la actuación del Instituto Nacional de Tierras está a pegada a los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Que por tales motivos el recurso contencioso esta inficionado de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el mal uso de las tierras, constituye una situación contraria al interés social, esto es, que afecta la globalidad de los intereses públicos supremos consagrados en el principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, un proceso eminentemente de carácter social tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esa representación Institucional en la defensa de las garantías y derechos Constitucionales antes mencionados, y al que están obligados a velar por su estricto cumplimiento, en pro del principio de Seguridad agroalimentario, solicitan ante esta competente autoridad, en el ejercicio de los poderes atribuido a los jueces se declare INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad, por ser la pretensión manifiestamente contraria a los fines de la ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia .-

Que el escrito contentivo del recurso incurre en falta de técnica al hacer la delación, por cuanto argumenta el vicio de falta de motivación, sin decir como y porque la administración incurre en este vicio, pero a su vez alega propiedad del inmueble y señala que se publicó íntegramente en el diario última noticias, que considera esa representación, que el recurrente quiso decir que se publica íntegramente la parte decisoria del acto administrativo.

Que el acto administrativo reúne los elementos que configura el requisito de motivación, porque contiene una exposición analítica de los razonamientos en que se fundamenta y los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, en consecuencia con ello se garantiza al interesado el conocimiento que sirvió de fundamento para la decisión.

Que la denuncia por parte del recurrente, adolece de técnica en su redacción, debido a la ambigüedad, impresiones, incongruencia en la delación de los hechos y de las denuncias de los vicios, que hacen difícil entenderlo, habida cuenta de que consiste casi en su totalidad en una transcripción total de normativas contenidas en Decretos y leyes, sin señalar con precisión y claridad, cual es la incidencia de esos actos administrativos y cuando, como, y por que la administración al dictar el acto administrativo, a su decir, incurre en los vicios señalados.-

Que su representado es el ente encargado para la administración de todas las tierras por su naturaleza se pueden considerar aptas para la vocación agraria, por lo tanto todas las actuaciones realizadas para cumplir con el fin para lo cual fue creado, son realizadas conforme al Estado Social de Derecho y de Justicia y en sintonía con los valores de honestidad, transparencia, imparcialidad, por lo que es totalmente falso los epítetos e improperios, utilizados por la recurrente para dirigirse a su representado y que haya actuado de manera indebida y en consecuencia se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso.-

Que se evidencia de los antecedentes administrativos, que debido al estado de emergencia que está atravesando el país por el desabastecimiento de alimentos para garantizar la alimentación de la población, se vio en la imperiosa necesidad de iniciar el procedimiento de rescate sobre las tierras que se encuentran dentro del eje carabobeño, salvo de que sobre ellas existan asentamientos urbanos.

Que esa facultad o atribución le fue conferida por la ley especial y también tomando como base el decreto 5.378, donde se afectan con fines agrícolas las tierras de ese eje carabobeño.

Que en virtud de ello su representado dicta el acto administrativo por la inminente necesidad de preservar los suelos de las mejores clases (I, II, III y IV) de las establecidas por el Reglamento Parcial, para la producción de los rubros adecuados de acuerdo con su vocación de uso, y para llegar a esta conclusión determinó que las mismas estaban ocupadas ilegalmente, ya que el ocupante de dichas extensiones, hoy la recurrente, desacataron el cumplimiento de lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que hace incierta su condición jurídica en las mismas, además de que es principio de la actuación del Instituto como ente agrario, de conformidad el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la actuación desplegada por su representada esta estrechamente vinculada a los principios de imparcialidad, honestidad, transparencia, justicia y apegada al ordenamiento jurídico por tener la competencia y la atribución para determinar la apertura del procedimiento de rescate; y así solicito se declare.

Que la notificación fue dirigida a cualquier ocupante del predio cuya ubicación, linderos se encuentran descritos anteriormente o a cualquier tercero que tenga o pretenda tener interés sobre dicho predio a los fines de poner en conocimiento del inicio del Procedimiento de Rescate aperturado de oficio por mi representado, librándose el respectivo Cartel de Notificación, el cual fue publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 03 de Septiembre de 2007, esto con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva de todos los que tengan interés sobre el mencionado predio.

Que posteriormente a la publicación, la recurrente ejerció sus defensas, por lo que es incierta la afirmación, donde señala que no tuvo acceso al expediente.

Es importante destacar que el fin de la notificación se cumplió, por lo que la parte recurrente y tan cierto es esto, que, interpuso escrito de oposición al procedimiento y también incoa el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que por tanto no le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, y así solicito se declare.

Que el recurrente tiene conocimiento de todos los actos de tramitación y sustanciación del procedimiento, así como del contenido de la totalidad de la decisión que se dictó con fundamento en el procedimiento administrativo sustanciado, cuestión esta que hace plena prueba pues el acto administrativo dictado cumplió con su finalidad.

Que el recurrente incurre en incongruencia y vuelve a indicar como en la anterior denuncia que no tuvo acceso al expediente, pero a su vez señala que no le fueron expedidas las copias certificadas y en otra parte del recurso señala que presento escrito de oposición, cuando expresa:” A todo evento el día 02 de Octubre de 2007 logramos que se nos recibiera escrito de oposición tanto a la iniciación del procedimiento de rescate como a la medida cautelar decretada”, de lo cual se evidencia que es falsa la aseveración de que no tuvo acceso al expediente.

Que el hoy recurrente, no estaba dando cumplimiento al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el Instituto Nacional de Tierras es el ente administrador de las tierras con este uso, por lo que al momento de tomar la decisión de iniciar el procedimiento de rescate de las tierras ocupadas por la recurrente, tomo en consideración que las tierras del eje carabobeño rico en suelos II, III fueron afectadas para el uso agrícola

Que existe evidencia alguna que se encuentre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo en la causa administrativa o jurisdiccional que haya creado derechos particulares.

Que la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras es de posible y legal ejecución, pues el acto administrativo donde se acuerda la apertura de oficio del procedimiento de rescate, estuvo apegado a normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la autoridad competente para ordenar el procedimiento de rescate, es el Instituto Nacional de Tierras, por medio de su Directorio, tal como lo prescribe los artículos 2, 82, 83, 85 y 117 numeral 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por tanto, carece de toda lógica jurídica, que se pretenda atacar el acto administrativo, objeto de impugnación de este recurso.

Que hay que hacer dos distinciones, que ciertamente en principio debe privar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por su carácter orgánico sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero la segunda en su Artículo 152 puntualiza que quedan excluidos de la afectación ejidal las tierras que por su calidad, sean aptas para la agricultura, y siendo, que el Fundo Palmarejo I, son tierras públicas, son equiparables a la condición de ejidos, y en consecuencia, afectables para la agricultura por la calidad que presentan.

Que el hecho que las tierras del Fundo El Palmarejo, se encuentren dentro del Plan de Ordenación Urbanística de San Joaquín, no es impedimento, que posean las condiciones edafológicas adecuadas para la producción agroalimentaria, pues éstas, se corresponden a las características intrínsecas de calidad y vocación de las mismas, conforme al Artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues son tierras del Tipo II, aptas para el uso agrícola conforme lo prevé el informe técnico aunado al hecho de que fueron afectadas su uso para el destino agrícola, a pesar de que se encuentra dentro del Plan de Ordenación Urbanística son susceptibles de ser excluidas conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para el espacio urbano, concatenado con el Artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que su representada deben adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas; en cumplimiento de este mandato; por lo cual puede rescatar las tierras de su propiedad o de dominio público que se encuentren ociosa o inculta o las que tengan un uso distinto su afectación al uso agrícola

Que una vez declarada la afectación de las tierras del Eje Carabobeño para el uso agrícola, en el tantas veces indicado decreto, procedió el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a tomar las medidas pertinentes para la transformación del lote de terreno con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas.

Que el Instituto Nacional de Tierras procedió a iniciar las diligencias tendientes a iniciar el procedimiento de Rescate, habida consideración que en el Registro Agrario la supuesta agraviada no había demostrar ante la Administración la suficiencia de títulos.

Que, el Instituto Nacional de Tierras ordenó iniciar el procedimiento de Rescate del lote de terreno en cuestión, con base a las normas constitucionales, legales y decreto Nº 5.378, siguiendo, también, el mandato contenido en los artículos 9 y 17 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación que consagran la protección alimentaria de la familia y el mantenimiento de la calidad de vida como cuestiones de seguridad de la nación, y considerando que quien ocupa tal extensión ha desacatado el cumplimiento de lo previsto en los artículos 27 y 28 de l Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente al Catastro Rural, lo que hace incierta su condición jurídica en la misma, además de que es principio de la actuación del Instituto como ente agrario, de conformidad con las previsiones del artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la protección de la función social de la tierra y el uso racional y sustentable de los recursos.

Que es evidente que el Instituto Nacional de Tierras tiene la competencia atribuida por la ley, de iniciar de oficio el procedimiento de rescate de tierras, cuando las circunstancias así lo justifiquen y tomando en cuenta que la producción agroalimentaria es un interés nacional, procederá, como en efecto lo hizo, el rescate de las tierras de su propiedad o de dominio público cuando determine la infrautilización o sub utilización de las mismas, como también se determinó, lo cual se considera contraria al espíritu, propósito y razón de la ley de tierras, por lo que la actuación de mi representado más que una facultad o competencia, se convierte en un imperativo que obliga a tomar las medidas pertinentes para evitar la prosecución e acciones de esta naturaleza.

Que no existe error de criterio cuando mi representado aplica el decreto 5.378 de fecha 15 de junio de 2.007.

Que el instituto no ha ejercido ocupación previa del lote o Fundo Palmarejo y mucho menos ha violado el criterio de la Sala Constitucional, mediante el cual se declaro la inconstitucionalidad del artículo 89 de la ley de tierras y desarrollo agrario del 2.001, por el contrario su actuación esta apegada al texto de la ley cuando decreta la medida cautelar de aseguramiento, debido a que la apertura del procedimiento de rescate en el caso de marras, no es suficiente para garantizar la inmediata transformación de dicho lote en una unidad económica productiva que garantice la seguridad agroalimentaria.

Que es forzoso que mi representado dicte las medidas tendientes a iniciar de manera rápida la explotación agrícola del predio. A cuyo efecto, la ley especial en su artículo 85 establece que en el procedimiento de rescate, mi representado tiene la facultad o atribución de dictar las medidas cautelares de aseguramiento, por lo que la afirmación de la recurrida de que le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa es temeraria, ya que la citada norma autoriza al Instituto Nacional de Tierras a dictar estas medidas.

Que la medida de aseguramiento, tienen por finalidad colocar las tierras objeto de rescate en plena producción. Estas medidas contenidas en el indicado artículo 85, también son aplicables a tierras que posean el carácter de público, sobre las cuales se haya iniciado cualquier procedimiento agrario presentado para decretar de oficio las medidas cautelares, debe verificar los requisitos para su procedencia, como son el periculum in mora, fumus bonis iuris y la ponderación de intereses, que es el estudio de la prevalecía de un interés superior, colectivo con supresión del interés particular.

Que el periculum in mora, esta vinculado a la inminencia del daño causado, que esperar a que transcurra el procedimiento administrativo de rescate, haría nugatorio el fin de poner en plena producción el lote rescatado.

Que en cuanto al requisito del buen derecho, los actuales ocupantes del lote fundo Palmarejo I, no demostraron conforme al artículo 27 tantas veces indicado el carácter de su ocupación y por el contrario se hizo patente la ilicitud de la misma por darles un uso distinto al principio de la función social.

Que en relación al requisito de ponderación de intereses, es evidente que la misma beneficiara a la población venezolana al poner en productividad inmediata el lote objeto del procedimiento de rescate, cumpliéndose con el principio de la seguridad agroalimentaria, haciéndose la salvedad de que sólo podrán sembrarse cultivos temporales, por lo que no existe ninguna violación la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a este honorable Juzgado declare Improcedente el recurso de Nulidad interpuesto por el supuesto agraviado contra el acto administrativo acordado por el Directorio del Intitulo Nacional de Tierras en Sesión Nº 139-07, Punto de Cuenta Nº 174, de fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2007 que declaro inicio o apertura extraordinaria del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento del lote de terreno denominado “Hacienda Santo Domingo”

-V-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte Recurrente:

La parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar, consignó marcados con las “B” y “C” documentos emanados de la Oficina de Registro de los Municipios Guacara San Joaquín y D.I. del estado Carabobo; “D” Documento contentivo de certificación de gravamen emitido por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara San Joaquín y D.I. del estado Carabobo; “E” recaudo contentivo de la Resolución del Instituto Nacional de Tierras y “F” copia simple de documento emanado de del Registro mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Igualmente, en el escrito que obra a los folios 227 al 264, de la 1ra pieza del expediente, la recurrente, promovió los siguientes recaudos marcados así: Doc-4; Doc-5; Doc 5.1; Doc 5.2; Doc-6; Doc 6.1; Doc 6.2; Doc-7; Doc 7.1; Doc 7.2; Doc-8; Doc-9; Doc-9.1; Doc-9.2; Doc 9.3; Doc 9.4; Doc-10; Doc-11; Doc-12; Doc-13; Doc-14; Doc-15; Doc-15.1; Doc-16; Doc-17; Doc.18; Doc-19; Doc-20; Doc-21; Doc-21.1; Doc-22; Doc-23; Doc-24; Doc-25; Doc-26, que obran agregados a los folios 19 al 178 de la pieza denominada “anexos de prueba parte I”

Asimismo, promovieron documentos en copia certificada, marcados de la forma siguiente: Doc.-Rec-4.6; Doc.-Rec-4.3; Doc.-Rec-4.5; Doc.-Rec-4.4; Doc.-Rec-4.2; Doc.-Rec-4.1; Doc.-Rec-01; Doc.-Rec-02; los cuales obran agregados a los folios 176 al 216 de la pieza signada “Anexo de prueba parte I”

También promovieron, los siguientes recaudos:

Marcado Com-1: oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C..

Marcado Ses-1 y Ses-2: Copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias de la Cámara Municipal del Municipio San J.d.E.C., de fecha 08 de marzo y 05 de abril de 2006.

Marcada Ses-3 y Ses-4: Copias Certificadas de actas de Sesión Ordinaria de la Cámara municipal del Concejo Municipal de San Joaquín, Estado Carabobo de fechas 08/05/1996 y 24/04/1996.

Marcado Com-3: Oficio N° 000032, de fecha 23/01/1986, Emanado de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre del estado Carabobo.

Marcado Com-4: Oficio N° 000067, de fecha 13/04/1981, Emanado de la Dirección del estado Carabobo del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Marcado Com-5: Oficio N° 367, de fecha 28/06/1979, Emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias:

Marcado Com-6: Oficio de fecha 15/03/1979, Emanado de la Dirección del estado Carabobo del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Marcado Com-7: Oficio N° 10.02.05.0000.000740 de fecha 28/07/1978, Emanado de la Dirección General de Desarrollo U.d.M.d.D.U.

Marcado Com-8: Oficio N° 41.41.480000.00039, de fecha 29/04/1977, Emanado de la Dirección General de Desarrollo U.d.M.d.D.U..

Norma 1

y “Norma 2”, copia certificada de la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. de fecha 21 de abril 1998 y la Ordenanza de Zonificación de San Joaquín de fecha 29 de abril de 1988.

En el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas la parte recurrente promovió la prueba de exhibición de documento de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como promovió la prueba de informes en el Capitulo VI del referido escrito

Pruebas de la parte Recurrida:

Por medio de escrito que obra a los folios 265 y 266 de la primera pieza, la representación judicial de la parte recurrida presento escrito probatorio a través del cual promovió la boleta de notificación que obra al folio 88 del expediente principal, asimismo reprodujo e hizo valer el contenido del Decreto Presidencial N° 5.378 de fecha 12/06/2007, bajo el N° 38.706

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad de la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139-07, de fecha 28/08/2007, Punto de Cuenta N° 173 el en cual se acordó el inicio o la apertura del procedimiento de rescate sobre el predio conocido como Fundo Palmarejo, ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C. y medida Cautelar de Aseguramiento, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

PUNTOS PREVIOS

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre el fondo de caso sometido a examen, de significativa importancia revisar, por una parte, los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre las causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de oposición de fecha 23 de octubre de 2008, previstas en los numerales 8 y 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, las denuncias de violación de garantías constitucionales delatadas por la recurrente, por tanto, deben ser estudiadas y a.e.f.p. y separada.

1.- De la causal de inadmisibilidad cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos

La parte recurrida, opuso la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de su escrito de oposición, desarrolló dicha denuncia en el punto N°1 y la prosiguió en el punto N° 3, en los siguientes términos:

Expresa el recurrente, lo siguiente:

(omissis)

Con lo que se evidencia que el recurrente está empleando un cúmulo de conceptos ofensivos e irrespetuosos, los cuales, se lo endilga al Instituto Nacional de Tierras, atribuyéndole que el mismo actuó ladinamente, de manera fraudulenta, abusiva, arbitraria, ilegal, como si esta Institución que representa a la Nación fuera un forajido de la peor ralea, que actúa maliciosamente para cumplir a costa de lo que sea los fines del Estado…

De la misma forma expresó la recurrida en el punto N° 3 del Capitulo II de su escrito de oposición, lo siguiente:

El escrito contentivo del recurso adolece de técnica en su redacción, debido a la ambigüedad, imprecisiones e incongruencia en la delación de los hecho y de las denuncias de los vicios, que hacen difícil entenderlo, habida cuenta de que consiste casi en su totalidad en una transcripción total de normativas contenidas en decretos y leyes sin señalar con precisión y claridad cual es la incidencia de estos en el acto administrativo y cuándo, cómo, dónde y por qué la administración al dictar el acto administrativo, a su decir incurre en los vicios señalados…

Para resolver el punto, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del ordinal 8 del artículo 173 ya referido, que reza:

Articulo 173. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…Omissis…)

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.”

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto por los abogados J.A.V. y Ramón

Carvallo, se desprende claramente que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139-07, de fecha 28/08/2007, Punto de Cuenta N° 173, por considerar éste, que dicha providencia lesiona los derechos subjetivos, personales y directos de su patrocinada (Inversiones M.B.) asimismo, se verifica que la acción esta fundamentada en normas de orden constitucional y legal que en modo alguno, imposibilita la tramitación de la presente causa, pues, no existe en el desarrollo de la acción propuesta alguna petición o reclamación que se opongan entre sí según la razón, que haga considerar que dicho escrito resulte ininteligible o contradictorio.

Del mismo modo, debe indicar este juzgador, que de la lectura pormenorizada del escrito recursivo, no se verifica que la parte accionante haya diseminado en el mismo, conceptos o frases, que resulten agraviantes, afrentosas, insultantes o irrespetuosas a la majestad de la administración pública agraria, representada en este caso por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que, lo aducido por la parte oponente, respecto a la causal de inadmisibilidad previsto en el ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ser declarado improcedente. Así se decide.

2.-De la causal de inadmisibilidad cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

En torno a lo opuesto por la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, relativo a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que señaló lo que de seguidas se transcribe:

Ahora bien, constituye el mal uso de las tierras una situación contraria al interés social, esto es, que afecta la globalidad de los intereses públicos supremos consagrados en el principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas de orden público. Y siendo el procedimiento contencioso administrativo agrario, un proceso eminentemente de carácter social, tal y como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por lo que, esta Representación constitucional en la defensa de las garantías y derechos constitucionales antes mencionados, y al que están obligados a velar por su estricto cumplimiento, en pro del Principio de Seguridad Agroalimentaria, solicitamos ante su competente autoridad que en el ejercicio de los poderes atribuidos a los jueces Contenciosos Administrativos Agrarios, declare INADMISIBLE el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRUINVEST C.A., por ser “LA PRETENSIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LOS FINES DE LA PRESENTE LEY Y DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA MATERIA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 numeral 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

El supuesto de inadmisibilidad que ha sido denunciado por la recurrida como violado, textualmente expresa:

Articulo 173. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…omissis…)

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

.

De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador consagró como supuesto de inadmisibilidad de las acciones y recursos toda pretensión que sea contraria a derecho, es decir, toda petición que vaya en detrimento de la Constitución o de la Ley, ello sugiere que dicha inadmisibilidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien, cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se observa del contenido del escrito recursivo, que el recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139-07, de fecha 28/08/2007, Punto de Cuenta N° 173, el en cual se acordó ordenar a la ORT –Regional respectiva, el inicio o la apertura del procedimiento de rescate sobre el Fundo Palmarejo ubicado en jurisdicción del municipio San J.E.C. y medida Cautelar de Aseguramiento, por considerar que dicho acto incurre en violaciones de garantías y derechos constitucionales y que además está inficionados de vicios de orden legal.-

En atención a lo anterior, considera este juzgador que lo argumentado por la parte oponente, referido a que la pretensión del recurso es manifiestamente contraria a los fines de la ley y a los preceptos constitucionales que rigen la materia, no se corresponde con el supuesto normativo contenido en el numeral 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el supuesto contemplado en la norma referida, se produce, como ya quedó arriba afirmado, cuando la pretensión del actor va en detrimento de la ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, y a todas luces es evidente que en el caso de marras, estamos frente a una acción de nulidad de un acto administrativo, la cual, ha sido prevista por el legislador para que el administrado pueda recurrir contra un acto administrativo si considera que el mismo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por lo que, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, como tampoco puede considerarse que la misma está prohibida por la Ley, aunado, a que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, lo cual indudablemente conduce a determinar que no es una acción contraria a derecho, así como tampoco resulta manifiestamente ilegal, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la causal de inadmisibilidad opuesta por la recurrida, por no corresponderse la situación planteada, con el supuesto normativo denunciado como violado. Así se decide.

3.- De la violación al debido proceso y al derecho de defensa

La parte recurrente, en su escrito libelar, denunció la violación al debido proceso y al derecho de defensa, concretamente en los términos siguientes:

El abogado que suscribe, J.R.C.L., solicitó en la oficina del Instituto Nacional de Tierras en el estado Carabobo en dos (2) oportunidades, en fecha 02 de octubre de 2007 y 26 de octubre de 2007, se le permitiera el acceso al expediente y se le expidieran copias certificadas del mismo. En ambas ocasiones les fue negado el acceso al expediente administrativo y no se le han expedido hasta ahora las copias certificadas solicitadas.

La negativa de acceso al expediente y de obtener copias del mismo infringe el derecho establecido en el citado artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la vez que configura una lesión a los derechos constitucionales de nuestra defendida al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, pues no teniendo acceso al expediente administrativo ni disponiendo de copias del mismo, se le hace imposible ejercer de manera adecuada su defensa, a la vez que desconoce de que manera se está tramitando el procedimiento

(omissis)

En el caso de autos el INTI procediendo, mas como parte interesada y parcial, que como órgano de la jurisdicción administrativa, cercenó de manera grosera y absoluta el derecho de nuestra representada a promover cualquier prueba útil y pertinente para demostrar su carácter de propietaria del inmueble objeto de la orden de intervención, o en su defecto, o subsidiariamente la usucapión…

(omissis)

Pero para agravar aún más la indefensión de INVERSIONES M.B., en el referido acto el Instituto Nacional de Tierras, basándose en criterios de carácter subjetivo sin sustento constitucional ni legal, limitó arbitrariamente la prueba que nuestra defendida podría presentar para demostrar su condición de propietaria o alegar la usucapión, exigiéndole para demostrar los hechos correspondientes, la presentación de los documentos indicados en el acto administrativo: documentos de propiedad fundados en títulos anteriores al 10 de abril de 1848; o titulas apoyados en documentos de propiedad de la época colonial, reconocidos por leyes de la República, o haberes militares, o en actos de desprendimiento, adjudicación o ventas de baldío por parte del Estado; sentencias con autoridad de cosas juzgadas dictadas por un tribunal de la República, ante la vigencia de la derogada Ley de Reforma Agraria promulgada en el año 1960.

Esta limitación probatoria atenta manifiestamente contra el principio de libertad de prueba consagrado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y que remite a los medios probatorios establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Procesal Penal y otras Leyes.

En relación a lo esgrimido, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, y al efecto, hace suyo el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Adicionalmente, también se ponen de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgado dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

Pues bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de sus derechos constitucionales, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ni que la administración haya actuado en contradicción a los principios de igualdad, honestidad y transparencia, puesto que, del contenido del acto administrativo hoy recurrido, se desprende que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, le ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua que iniciara el procedimiento de rescate previsto en la ley que rige la materia, lo que hace inferir, que si no se ha iniciado la fase de instrucción del procedimiento administrativo rescate, mal puede considerar quien decide que en esta etapa el órgano administrativo agrario haya vulnerado las garantías constitucionales delatadas por la recurrente como violadas, por el hecho de ordenarle a la Oficina Regional de Tierras que aperture el procedimiento administrativo agrario de rescate.

En el mismo orden de ideas, constata este juzgador que la parte hoy recurrente ya está en conocimiento de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras ordenó a la Oficina Regional de Tierras respectiva que iniciara el procedimiento administrativo de rescate, lo cual, impide que prospere el alegato de la falta de citación porque no se agotó la citación personal o porque el cartel no se publicó en la Gaceta Oficial Agraria, pues, es evidente que el hoy recurrente ya tiene conocimiento de que se iniciará un procedimiento administrativo de rescate, en tierras sobre las cuales manifiesta tener intereses personales y directos, lo que le ha de permitir e éste, ejercer la defensas que considere conveniente a sus intereses en el discurrir del procedimiento administrativo que al efecto se llevará a cabo, y por tanto, la administración deberá abarcar en su decisión final las consideraciones a que haya lugar en relación a cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que el administrado decida aportar al procedimiento administrativo, en apego al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos,.

En base a los razonamientos anteriores, es concluyente para este juzgador que, en los términos en que fue planteada por el recurrente la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, deben ser declarados Sin Lugar. Así se decide.-

De la Nulidad del Auto por Inmotivación, de la Incompetencia Funcional del Instituto Nacional de Tierras para rescatar el fundo Palmarejo I y de la inexistencia de antinomia entre el decreto 5.378 y el decreto 2.810

Con relación a la denuncia de inmotivación del acto y de incompetencia Funcional del Instituto Nacional de Tierras para rescatar el fundo Palmarejo, observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrida, esgrime por una parte, que el acto no contiene ningún fundamento fáctico y jurídico de la decisión de iniciar el procedimiento de recate de tierras y decretar la medida de cautelar de aseguramiento, por la otra, que el Instituto Nacional de Tierras actuó fuera de su competencia funcional al acordar iniciar el procedimiento de rescate, no obstante que son tierras comprendidas dentro de la poligonal urbana de expansión definida de la ciudad de San Joaquín, y cuyo uso está asignado de manera precisa por el plan de ordenamiento y reglamento de uso del área crítica con prioridad de tratamiento de la cuenca del lago de Valencia.

Asimismo, denuncian que no existe antinomia entre el decreto 5378 dictado por Presidencia de la República publicado en gaceta oficial N° 38706 de fecha 15 de Junio de 2007 y el decreto N° 2810 del 20 de enero de 2004 publicado en Gaceta Oficial N° 5.691 extraordinario del 26 de enero de 2004.

Del contenido de las denuncias formuladas por la recurrente, se desprende que las mimas están encaminadas a atacar la legalidad del acto administrativo en lo atinente a la orden de apertura del procedimiento administrativo de rescate.

Con base a ello, se verifica del contexto del acto administrativo impugnado, que en dicha providencia se ordenó a la Oficina Regional de Tierras respectiva que iniciara o aperturara el procedimiento de rescate, del mismo modo se observa, que se decretó una medida de aseguramiento sobre el Fundo Palmarejo, en sesión N° 139-07, de fecha 28/08/2007, Punto de Cuenta N° 173, el en cual se acordó ordenar a la ORT –Regional respectiva, el inicio o la apertura del procedimiento de rescate sobre el Fundo Palmarejo ubicado en jurisdicción del municipio San J.E.C. y medida Cautelar de Aseguramiento presenta los siguientes linderos: Norte: Cerros INTI, Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Fundo La Paloma; Oeste: Finca Chacao.

De lo anterior, se deduce que la autoridad administrativa agraria en el particular primero y segundo de la providencia no está iniciando un procedimiento de rescate, solo está ordenando a la oficina de tierras donde esta ubicado el predio objeto del procedimiento, que acuerde el inicio del procedimiento de rescate, tal pronunciamiento, no causa un efecto jurídico determinado porque con el mismo no pone al procedimiento administrativo, es decir, que el ente administrativo no ha resuelto en forma definitiva el asunto.

De manera que, sobre la base de los anterior, no pueden verificarse los vicios denunciados, pues, aún no se ha marcado el inicio del procedimiento administrativo de rescate, que ha de tramitarse para la emisión del acto definitivo resolutorio, aunado a ello, las consideraciones de hecho y de derecho que sostuvo el Directorio del Instituto Nacional de Tierras para ordenar a la Oficina Regional de Tierras correspondiente, dar inicio al procedimiento de rescate en modo alguno son apreciaciones definitivas resolutorias, por lo que, debe este Tribunal declarar sin lugar la denuncia de inmotivación de acto administrativo, de incompetencia funcional de Instituto Nacional de Tierras y de la inexistencia de antinomia entre el decreto 5.378 y el decreto 2.810. Así se decide.-

Por otro lado, la parte recurrente, denuncia la Intervención previa por parte del Instituto Nacional de Tierras del fundo Palmarejo, al considerar que dicho Instituto al decretar en el particular tercero del acto administrativo confutado una medida de aseguramiento de la tierra sobre el mencionado fundo y utilizarlo para tomar posesión de los predios del mismo, se les vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad.

En tal sentido aducen, que la actuación del Instituto Nacional de Tierras se apoyan en dicha medida, pero que los actos de ejecución les indica que se está en presencia de una medida cautelar de intervención previa, las cuales fueron introducidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 en el artículo 89, norma que fue anulada parcialmente por inconstitucionalidad en lo relativo a la referida medida.

Que en ese sentido, estiman que el Instituto Nacional de Tierras defraudó nuevamente la doctrina de la Sala Constitucional, que declaró la nulidad del artículo 89 del Decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 en sentencia de fecha N° 2855 del 26 de noviembre de 2002.

De igual forma, manifiesta la representación de la recurrente que la medida cautelar de intervención del Fundo Palmarejo viola el debido procedimiento administrativo debido a que no se ajusta al principio de legalidad, ya que no existe norma jurídica que la sustente, siendo que la misma ha sido ejecutada sin audiencia de su representada, puesto que han tomado posesión del inmueble e iniciado labores diversas e impidiendo el acceso a los representantes y delegados de Inversiones M.B.C.A., con todo lo cual han lesionado el derecho constitucional de la propiedad, pues se le ha privado del uso goce y disfrute del Fundo.-

Establecido lo anterior, pasa este Superior Tribunal a realizar el pronunciamiento de ley y en este sentido, observa que la representación judicial de la recurrente delata la intervención de los predios del Fundo Palmarejo, por parte de la administración pública agraria a través del Instituto Nacional de Tierras, mediante el decreto de medida cautelar de aseguramiento que se acordó en el particular tercero del acto administrativo hoy impugnado, aduciendo la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de propiedad.-

Sobre este aspecto, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que las denuncias formuladas atienden a quebrantamiento de garantías constitucionales, es por lo que procede de seguidas en uso de su función constitucional, a realizar un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de constatar si en el presente caso, el órgano administrativo agrario dictó la providencia administrativa estatuida en el particular Tercero del acto administrativo recurrido, contentiva de la medida cautelar de aseguramiento con sujeción a las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa.

Con miras a ello, se observa que en el caso sometido a examen, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 139/07, punto de cuenta 173, de fecha 28 de agosto de 2007, dictó un acto administrativo, que fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 03 de septiembre 2007.

El referido punto de cuenta, contentivo del acto hoy recurrido, acordó lo siguiente:

ASUNTO Inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio conocido como Fundo Palmarejo, ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS (190 Ha) y presenta los siguiente linderos, Norte: Cerros INTI; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Fundo La Paloma; Oeste: Finca Chacao.

(…omissis…)

DECISIÓN

Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras , en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 4 y 8 del artículo 127, numerales 1,3,6,17,18 y 24 del artículo 119 y el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las tierras que forman el Fundo Palmarejo, ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA HECTAREAS (190 ha) y presenta los siguiente linderos: Norte: Cerros INTI; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Fundo La Paloma; Oeste: Finca Chacao.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional Competente a los fines de dar inicio de la debida conformación del expediente administrativo de Rescate.

TERCERA: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre las identificadas tierras cuya ubicación y linderos se dan por reproducidos en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivo; pudiendo este Instituto de considerarlo factible efectuar las modificaciones a que hay lugar: cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, Queda claro que deberá determinarse por acto administrativo posterior el contenido y alcance de la medida dictada.

CUARTA: Se ordena notificar de la presente decisión a los ocupantes del Fundo Palmarejo ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA HECTAREAS (190 ha) y presenta los siguiente linderos: Norte: Cerros INTI; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Fundo La Paloma; Oeste: Finca Chacao, así como cualquier tercero interesado del rescate acordado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

QUINTA: Ofíciese a la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras para que conjuntamente con la Gerencia de Técnica Agraria, realice un recorrido sobre toda la totalidad del Fundo Palmarejo ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, a los fines de que se le levante informe en el que se determine de manera precisa las mejoras existentes en el predio, las bienhechurias edificadas y su justo valor, para fines legales consiguientes.

SEXTO: Así se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigidos a los predios objeto del presente procedimiento y a cualquier tercero que pudiera tener interés, legítimo, personales y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos como fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzará a transcurrir los ocho (8) días hábiles en el artículo 91 del mismo texto legal. Así mismo se ordena que se le informe a estos de que considerar la presente decisión lesione algún derecho legítimo, personal y directo podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO: Este Directorio acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el artículo 128, ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario dictó un auto en el cual, además de ordenar a la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio acordar el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, decretó una medida cautelar de aseguramiento en los términos contenidos en el artículo 82 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, debe precisarse, que lo acordado por la administración pública agraria a través de su Directorio, en el punto primero, del acto administrativo objeto de impugnación, constituye una orden para que la Oficina Regional de Tierras respectiva, profiriera el acto de inicio o apertura del procedimiento de rescate, a fin de impulsar u ordenar el iter procedimental, también, se pone de relieve en el particular tercero, el decreto de una medida cautelar de aseguramiento sobre el terreno suficientemente identificado, objeto del procedimiento.

Ahora bien, con relación a la medida cautelar se aseguramiento acordada en el particular tercero del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados del mismo a considerar los requisitos concurrentes para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el procedimiento de rescate, tales como, el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que se establezca el tiempo de duración de la y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaria de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-

De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se de la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá ejercer validamente el derecho de rescate de las tierras de su propiedad, y, dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria y en modo alguno puede considerarse que tal decreto sea una intervención previa del Fundo como la ha sostenido la representación judicial de la recurrente en su denuncia.

Así las cosas, en el caso de autos, se verifica que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular tercero del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 173, de fecha 28 de agosto de 2007, fue acordada sin el cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, pues, no consta en actas la existencia de un auto de apertura de procedimiento de rescate dictado por la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio y tampoco se verifica la existencia de un informe técnico cuyo contenido justifique la condición de improductividad o infrautilización del predio, requisito éste indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida dictada y la justificación para determinar la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, para asegurar su potencialidad a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate.

De acuerdo al análisis anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo Palmarejo ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS (190 ha ) y presenta los siguiente linderos, Norte: Cerros INTI; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Fundo La Paloma; Oeste: Finca Chacao, quebrantó el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa del hoy recurrente.

Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues como antes se indicó, no se verifica de las actas que integran el expediente la existencia de un auto de apertura del procedimiento de rescate, lo que hace inferir, que para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento no había sido aperturado el mentado procedimiento administrativo por parte de la Oficina Regional de Tierras competente, de lo que se deduce, que la medida cautelar asegurativa fue dictada con preeminencia al acto de apertura del procedimiento y como consecuencia de ello se configura una violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así se decide.-

Atendiendo a lo anterior, estima este Juzgador que la forma en que se decretó la medida cautelar de aseguramiento contenida en el particular tercero del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 173, de fecha 28 de agosto de 2007, quebrantó derechos de rango constitucional, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual conduce a este Tribunal a declarar LA NULIDAD DEL PARTICULAR TERCERO del acto administrativo impugnado, referido a la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo Palmarejo ubicado en la jurisdicción del municipio San J.d.e.C. el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS (190 ha) cuyo linderos son los siguientes, Norte: Cerros INTI; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Fundo La Paloma; Oeste: Finca Chacao, y en consecuencia debe forzosamente declarar LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 173, de fecha 28 de agosto de 2007.

Conforme a lo anterior, y siendo que en el caso particular, la administración agraria decretó a todas luces, una medida cautelar de aseguramiento en detrimento de derechos y garantías constitucionales tal y como antes se dejó establecido, circunstancia que llevó a declarar la Nulidad Parcial del acto administrativo recurrido solo por lo que respecta al particular tercero, debe este Tribunal en consecuencia declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo impugnado, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 173, de fecha 28 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES M.B. C.A, contra el acto administrativo emanado Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 173, de fecha 28 de agosto de 2007.

SEGUNDO

NULO PARCIALMENTE el acto administrativo emanado Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 173, de fecha 28 de agosto de 2007 y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el PARTICULAR TERCERO del indicado acto administrativo, el cual resolvió la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo Palmarejo ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada de ciento noventa hectáreas (190 ha) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Cerros INTI; Sur: Autopista Regional del Centro; Este: Fundo La Paloma; Oeste: Finca Chacao.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los treinta días (30) días del mes de marzo de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0410.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Exp Nº:656/07.-

DGP/mccr/maceira/mrcm.-

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