Decisión nº 0399 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES M.B. C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2005, bajo el N° 41, tomo 554-A.-

APODERADOS JUDICIALES: J.A.V.M., J.R.C.L. y O.M.P., titulares de las cedulas de identidad números: V-990.775, 5.314.058, 8.666.928, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 1.004. 18.399 y 49.049 respectivamente.-

RECURRIDA: Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de Octubre de 2006, Punto de Cuenta N° 00200, Expediente administrativo ORT-CAR-06-08-04-02-00782-01.-

APODERADO JUDICIAL: N.D.B.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 96.440.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº 641-07.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha nueve (09) de julio de 2007, por los Profesionales del Derecho J.A.V.M., y J.R.C.L., abogados en ejercicios, titulares de las cédulas de identidad números 990.775 y 5.314.058, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BERLIN BAY C.A., quienes interpusieron por ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de Octubre de 2006, Punto de Cuenta N° 00200, Expediente administrativo ORT-CAR-06-08-04-02-00782-01, en el procedimiento abierto, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006, por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo.

-III-

TRAMITACION:

A los folios 01 al 33, cursa escrito recursivo, constante de treinta y tres (33) folios útiles y anexos que obran a los folios 34 al 106, presentado por los Profesionales del Derecho J.A.V.M., J.R.C.L. antes identificados.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2007, folio 107, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos.-

Por auto de fecha 10 de Julio de 2007, folios 108 y 109, este Tribunal ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso-sub-iudice, librándose el respectivo oficio que se signó con el N° 249-07, quedando agregado al folio 110.-

Al folio 111, de fecha 17 de Julio de 2007, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde da fe de haber entregado el oficio signado con el N° 249-200, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en la Oficina de Ipostel el día 16 de Julio de 2007, y consigna copia simple del vuelto del folio 06 del Libro de correspondencia llevado por este Tribunal, que quedó agregado al folio 112, lo cual quedó agregado por auto de la misma fecha (folio 113).

A los folios 114 al 127, cursa decisión dictada por este Tribunal, en fecha 13 de Agosto de 2007, la cual declaró competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto y Admitió el mismo.

Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, folio 128, suscrita por el Profesional del Derecho O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.049, por medio de la cual consigna documento poder que fuera conferido por la Empresa recurrente INVERSIONES M.B. C.A., a los profesionales del Derecho J.A.V.M., R.A.G. y J.R.C.L., y consigna igualmente documento poder que le acredita como co-apoderado judicial de la recurrente antes mencionada, en razón de una sustitución del mandato que en su persona hiciera el abogado J.R.C.L., quedando agregados dichos documentos a los folios 129 al 132, siendo agregados por auto de la misma fecha que obra al folio 133.

Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2007, folio 134, se dictó auto, designado correo especial al abogado O.M., conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, a los fines de entregar el despacho de notificación librado a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras.

Al folio 140 de fecha 28 de Septiembre de 2007, cursa juramento del profesional del derecho O.M., en su condición de correo especial designado por este tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007, folio 141, el profesional del derecho O.M.P., en su carácter de correo especial designado, expone que recibe conforme el oficio signado con el n° 304-2007, dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda.-

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, folio 142, el profesional del derecho O.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigna comprobante emitido por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve de octubre de 2007, donde consta que cumplió con su misión de correo especial designado, la cual quedó agregada al folio 143.-

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, folio 144, este Tribunal ordenó agregar a los autos, la copia fotostática del comprobante consignado en la diligencia anterior por el profesional del derecho O.M.P..-

A los folios 145 al 157, obran insertas las resultas de la comisión librada para notificar a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras, la cual fue agregada al expediente por auto de fecha 14 de noviembre 2007, acordándose suspender la presente causa por un lapso de Noventa (90) días continuos.-

Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2008, folio 159, este Tribunal declara formalmente reanudada la presente causa.-

Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, folio 160, el profesional del Derecho O.M.P., actuando en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES M.B. C.A., solicitó al Tribunal, ordene librar cartel de Notificación, a las personas que pudieran tener interés en las resultas del presente juicio.-

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2008, folio 161, este Tribunal ordenó librar la notificación a los terceros que hayan participados o sido notificados en vía administrativa y/o a cualquiera persona que se crea con derecho e interés sobre Fundo El Carrao, quedando agregado el respectivo Cartel al folio 162.-

Por diligencia de fecha 07 de Marzo de 2008, folio 163, el Professional del Derecho O.M.P., en su carácter de autos, expone que recibe por secretaria el Cartel de Notificación, librado por este Despacho en fecha 03 d Marzo de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2008, folio 164, el profesional del Derecho O.M.P., en su carácter de autos, consigna para su desglose un ejemplar del Diario “El Carabobeño”, donde aparece publicado el cartel de Notificación librado por este Tribunal, en fecha 03 de Marzo de 2008, y solicitó al Tribunal se sirva certificar por secretaría los días de Despacho transcurridos desde el Lunes Tres (03), de Marzo 2008, hasta el Viernes 14 de Marzo de 2008, quedando agregadas la páginas del mencionado periódico a los folios 165 al 167.-

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2008, folio 168, el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado por el profesional del Derecho O.M.P., y agregar la primera página y la página donde aparece publicado el cartel de Notificación librado por este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2008, folio 169, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano J.E.S., en su condición de presunto ocupante, se comisionó amplia y suficientemente para la practica de dicha notificación al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando agregado el despacho de comisión a los folios 170 al 172.-

Por auto de fecha 18 de Marzo de 2008, folio 173, este Juzgado acordó el computó de los días de despacho solicitados en diligencia de fecha 14 de marzo del año en curso, quedando agregado dicho computo al folio 174.-

Mediante diligencia de fecha 25 de Marzo del año en curso, el profesional del Derecho O.M., consignó los emolumentos necesarios a fin de obtener las copias fotostáticas del escrito libelar, para su certificación y ser acompañadas con la comisión y boleta de notificación librada la ciudadano J.E.S..-

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2008, folio 176, este Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 25 de marzo del año en curso.-

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, folio 177, el ciudadano J.E.S., asistido por el abogado M.A.N.P., se da por notificado del presente procedimiento.-

Al folio 178, de fecha 11 de abril de 2008, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna la comisión librada por este despacho al ciudadano J.E.S., en virtud de que el mismo se dio por notificado, tal como consta en la diligencia anterior, quedando agregada dicha comisión a los folios 179 al 232 del presente expediente.-

Por auto de fecha 11 de abril de 2008, folio 233, el Tribunal ordenó agregar a los autos, la diligencia y los anexos consignados por el Alguacil.-

A los folios 234 al 248, cursa escrito de contestación y oposición, constante de quince (15) folios útiles y un anexo de dos (2) folios útiles, que quedó agregado a los folios 249 y 250.-

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, folio 251, este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito de contestación y oposición y anexo, presentado por el profesional del Derecho N.B., en su carácter de autos.-

A los folios 252 al 265, cursa escrito de Pruebas constante de quince (15) folios útiles y anexos contentivos de ciento treinta (130) folios útiles, presentado por los profesionales del Derecho J.A.V.M., J.R.C.L. y O.M.P., quedando agregados dichos anexos a los folios 267 al 397.-

A los folios 398 al 401, cursa escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el profesional del Derecho N.D.B.M., en su carácter de autos.-

Por auto de fecha 24 de abril de 2008, folio 402, este Tribunal ordenó agregar a las actas, los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008, folio 403, el profesional del Derecho N.D.B.M., consigna los antecedentes administrativos del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas sobre el fundo denominado El Carrao.-

Por auto de fecha 28 de abril del año en curso, folio 404, este Juzgado acordó agregar a las actas la diligencia con los respectivos antecedentes y formar la correspondiente pieza de dichos antecedentes.-

Por auto de fecha 29 de abril de 2008, folios 405 y 406, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, en cuanto a la prueba promovida por la parte recurrente en su capítulo IV, de su escrito, este Juzgado ordenó oficiar a la Alcaldía Del Municipio Guacara Del Estado Carabobo, a fin de que remitiera a este Tribunal, todos los documentos emanados de la presidencia y de la Dirección de Catastro, Desarrollo Urbano y Hacienda de esa Alcaldía, que reposen en sus archivos y estén relacionadas con el Fundo El Carrao, quedando agregado el mencionado oficio, a los folios 407 y 408.-

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2008, folio 409, el Alguacil de este Despacho, expone que entrego el oficio signado con el N° 575-2008, librado a la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a la Ciudadana M.M., quien se desempeña como Secretaria del Alcalde, el día 05 de mayo del año en curso, y consignó copia simple del libro de correspondiente donde consta dicha entrega, la cual quedó agregada al folio 410.-

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2008, folio 411, este Tribunal ordenó agregar a las actas la diligencia y el anexo consignado por el Alguacil.-

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2008, folio 412, este Despacho fijó para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), audiencia oral y publica, a fin de que las partes presenten sus informes en la presente causa.-

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2008, folio 413, este Tribunal ordenó el cierre de la presente pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una nueva que se signó con el N° “2”.-

Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2008, folio 01, este Tribunal ordeno abrir una nueva pieza, que se signó con el N° “2”.-

SEGUNDA PIEZA

Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta del Tribunal en la cual se llevó a efecto la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de oír los informes de las partes en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al presente acto, los cuales consignaron escrito, que el Tribunal ordenó agregarlos a las actas que conforman el presente expediente, quedando agregados dichos escritos a los folios 3 al 31 del presente expediente.-

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Los Profesionales del Derecho J.A.V.M. y J.R.C.L., actuando con su carácter acreditado en los autos, formulan Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de fecha 09 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual según su manifestación no le fue notificado a su representada como afectada del contenido del referido acto administrativo, contentivo de la declaratoria de Ocioso del lote de terreno situado dentro de uno de mayor extensión denominado “El Carrao”, ubicado en el Sector la Pradera, Parroquia Guacara Municipio Guacara del estado Carabobo, constante de una superficie de Cincuenta y Seis Hectáreas con Ocho Mil Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (56 has., con 8.232 mts 2).

Aduce la representación de la recurrente, que en fecha 09 de Octubre de 2006, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió la materia objeto del procedimiento administrativo tramitado en el expediente ORT-CAR-06-08-04-02-00782-01, no obstante que no se efectuó en ningún momento la notificación personal de Inversiones M.B. C.A.(PRIUNCA). Dicha resolución sin número corresponde al punto de Cuenta N° 000200.-

Que su defendida INVERSIONES M.B. C.A., se enteró por terceras personas, de la existencia tanto del procedimiento administrativo referido en el texto del presente escrito, como de la referida Resolución de fecha 09 de Octubre de 2006.

Que en fecha 11 de mayo de 2007, la abogada Joelle Vegas Rivas, actuando en representación de Inversiones M.B. C.A, solicitó al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, que se le expidiera dos (2) copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que integran el referido expediente, así como de la indicada Resolución emanada del INTI, en su Sesión Ext. N° 25-06 de fecha 09 de Octubre de 2006, Punto de Cuenta N° 000200, señalando que: como quiera que no está integrada a los autos la referida Resolución de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Tierras, nos entenderemos notificados de la misma, una vez que nos sean expedidas y entregadas las Copias Certificadas solicitadas.

Que no obstante el muy largo tiempo transcurrido desde que presentaron la referida solicitud, de expedición de copias certificadas y su insistencia, especialmente mediante escrito de fecha 18/06/2007, no ha sido posible que la referida Oficina regional de Tierras del estado Carabobo atienda su fundado y legítimo requerimiento y se le expida y entregue las certificaciones solicitadas con lo cual se le causa indefensión.

En este mismo sentido adujeron que, debido a que el 11 de mayo de 2007, obtuvieron oficiosamente una copia simple de la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, del 09 de Octubre de 2006, Punto de Cuenta 000200, en fecha 15 de mayo de 2005, presentaron a dicho Instituto una solicitud de Reconsideración por vía de gracia., alegando, por una parte, la irregularidad del procedimiento administrativo.

Que la referida solicitud de Reconsideración, no fue decidida, tampoco dicha Oficina Regional de Tierras, del estado Carabobo les expidió ni entregó las copias certificadas que le solicitaron y que requieren con fines del ejercicio del derecho de defensa de su defendida.

Que su representada INVERSIONES M.B. C.A., es una sociedad mercantil resultante de la absorción de las sociedades PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES C.A., (PRUINCA), y TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A., identificadas en actas, absorción que fue participada al Registrador Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el día 29 de Septiembre de 2005, bajo el N° 31 Tomo 555-AVII.

Que por efecto de la referida absorción INVERSIONES M.B. C.A., asumió e incorporó a su patrimonio todos los derechos y obligaciones de la sociedades incorporadas, cuyas personalidades jurídicas individuales se extinguieron, es así como su representada pasó a ser la única titular y legítima propietaria del inmueble descrito en los dispositivos primero y tercero de la Resolución de fecha 09 de Octubre de 2006.

Adujeron que INVERSIONES M.B. C.A., como legítima propietaria desde el 28 de mayo de 2006, fecha en que hizo efectiva la fusión del lote de terreno objeto de las referidas actuaciones del INTI, resulta afectada en forma personal directa e inmediata por el procedimiento administrativo abierto por auto de fecha 16 de Febrero de 2006, y por las Resoluciones del Directorio del INTI de fecha 09 de Octubre de 2006, Punto de Cuenta 000200 y por la 494 librada por el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, el 06 de Octubre de 2006, mediante la cual fue declarada terminada la sustanciación del procedimiento administrativo, no obstante haber sido tramitado sin que su representada o su antecesora hubiesen sido notificadas personalmente ni en otra forma idónea, razones por las cuales su representada tiene cualidad y legitimación necesaria para impugnar los actos administrativos que considerara viciados.

Que todas la actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo a partir de su apertura en 16/02/2006, están viciadas de nulidad absoluta, por no haberse notificado personalmente a nuestra defendida Inversiones M.B..

Que el Instituto Nacional de Tierras tramitó el procedimiento de denuncia de tierras ociosas y lo decidió, sin que jamás hubiese notificado personalmente a su representada, por lo cual vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Que por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución Nacional cualquier procedimiento administrativo esta sometido a la aplicación del debido proceso.

Que la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha tratado de manera muy clara la necesidad del agotamiento de la notificación personal de quienes puedan resultar afectados directamente por un procedimiento administrativo.

Que solo puede acudirse a la notificación por carteles, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria cuando se hayan efectuado infructuosamente las diligencia necesarias para lograr la notificación personal, o cuando no se conozca o cuando no sea identificable dicha persona.

Que en el caso de autos el Instituto Nacional de Tierras nunca trató de efectuar ninguna diligencia para notificar personalmente a la propietaria del lote de terreno de la apertura del procedimiento de tierras ociosas.

Que sin realizar la notificación personal de PRUINCA, se decidió notificarla por carteles.

Que conforme al criterio jurisprudencial tal forma de notificación resulta inválida e ineficaz e incluso temeraria, pues el INTI conocía quien era la entonces propietaria de la tierra, Promociones Urbanística Industriales y por ello podía notificarla de manera directa y personal.

Que de la inspección técnica de fecha 17/02/2006, que cursa a los folios 38 al 50 del expediente, según refiere la resolución del INTI de fecha 09/10/2006, se establece en las conclusiones que presuntamente la propiedad de la empresa PRUINCA, quien lo tiene destinado para el desarrollo de un proyecto urbanístico.

Que no cabe duda que debido al principio de la publicidad registral, que el Instituto Nacional de Tierras tuvo conocimiento de que el lote de terreno objeto de la denuncia estaba inscrito como propiedad de Promociones Urbanísticas Industriales C. A, lo cual le era posible y fácil de indagar en la oficina de registro mercantil.

Que la falta de notificación personal de PRUINCA, hasta 28/05/2006, fecha en que se extinguió su personalidad jurídica, y de Inversiones M.B. como su sucesora por efecto de la fusión lesiona de manera directa e inmediata de su representada a la defensa y al debido proceso, por lo cual todas las actuaciones efectuadas en dicho procedimiento administrativo, salvo el auto de apertura, resultan inficionada de nulidad absoluta, entre ellas la referida a la resolución de fecha 09 de octubre de 2006.

Que el lote de terreno objeto del procedimiento de denuncia de tierras ociosas e incultas, y de rescate, no tiene vocación de uso agrícola, por cuanto está comprendido dentro de la poligonal U.d.M.G. del estado Carabobo, el cual forma a su vez parte del Área Metropolitana de V.G. del estado Carabobo la cual tiene poligonales de expansión definidas, según establece la Ley Orgánica para la ordenación del territorio del estado Carabobo, 1991 Sesión III. Del uso Urbano, numeral 1 y el Decreto Presidencial N° 2810 del 20 de Enero de 2004, GO 5691del 26 de Enero de 2004. Plan de ordenamiento y Reglamento del Uso del área crítica con prioridad de tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, cuyo artículo 18.1.5, se refiere específicamente a la Sub unidad Áreas Urbanas con poligonal de Expansión definida.

El INTI excedió los límites de su competencia funcional, al dar curso a un procedimiento de declaración de tierras ociosas e incultas, respecto a terrenos urbanos, ubicados dentro de la Poligonal U.d.M.G. del estado Carabobo, y dentro del Área Metropolitana de Valencia-Guacara y que por tanto no tiene vocación agraria. Por lo que el INTI, no tiene competencia ni autoridad alguna para intervenir las tierras urbanas o sea aquellas comprendidas dentro de las poligonales de desarrollo urbanos definidas por los Poderes Públicos. De allí que, cuando el INTI declara ocioso y acuerda iniciar el procedimiento de rescate del lote urbano a su defendida, no sólo se extralimita de su competencia funcional, si no que usurpa competencias y funciones que la Constitución atribuye a los Poderes Públicos Nacional y Municipal (artículos 156.19 y 178.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Afirma la representación Judicial de la recurrente, que el lote de terreno que perteneciera a PRUINCA y actualmente a su sucesora INVERSIONES M.B. C.A., es notoriamente un terreno urbano de propiedad privada cuyo uso está determinado por la ordenanza de Zonificación, del Municipio Guacara y que obviamente no tiene vocación agraria.

De igual forma adujeron que el INTI, ha quebrantado el principio Constitucional de confianza legítima, inherente al principio de seguridad jurídica al apartarse de su propio criterio jurídico, acerca de su falta de competencia para intervenir tierras urbanas. En efecto en una denuncia de tierras ociosas contra la sociedad mercantil Agropecuaria San José de la Matilla en el estado Zulia, declaró improcedente la apertura del procedimiento de denuncia de tierras ociosas e incultas, por considerar el crecimiento poblacional. Es por ello que solicitan al Tribunal, Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, la remisión del expediente administrativo ya referido, que se admita el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, acordando la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente y del ciudadano J.E.S., quien fue notificado por el INTI, como presunto ocupante. Declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia, la nulidad de la Resolución del 09 de Octubre de 2006, la improcedencia de la denuncia formulada por las supuestas Cooperativas “ZARZANERA” 132456 y PATA GORDA 954, y revocar y dejar sin efecto la medida de aseguramiento de las tierras, así como cualquier otra dictada con motivo del aludido procedimiento.

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Que, si se observa detalladamente el contenido de los antecedentes administrativos se puede observar que al folio 54 consta el auto de emplazamiento y el mismo va dirigido al ciudadano J.E.S., en su condición de presunto ocupante y/o propietario del predio denunciado, a los fines de poner en conocimiento del inicio del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas.

Que en fecha 20 de marzo, 10 de abril y 4 de mayo de 2006, se realizaron las diligencias pertinentes para realizar la notificación personal tal y como consta de las diligencias presentadas, las cuales se deja constancia que no se pudieron realizar, agotándose de esa manera la realización de las mismas y procediendo la administración a librar el respectivo cartel de notificación, el cual fue publicado en el diario el carabobeño en fecha 11 de mayo de 2006.

Que el mencionado cartel va dirigido tanto al ciudadano J.E.S. como a la sociedad de comercio Promociones Urbanísticas e Industriales C. A., y a cualquier persona que pudiera tener interés en el predio, que por lo tanto en todo momento la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo se apegó a la norma sustantiva y adjetiva que rige la materia.

Que posteriormente, y una vez que se supo quien era el propietario del fundo y declarada la ociosidad del mismo, se procedió a notificar al representante del mismo.

Que la notificación como tal, busca poner en conocimiento de las partes interesadas la acción o procedimiento administrativo incoado en su contra.

Que en el presente caso, se notificó a la persona de J.E.S., quien para el momento que se realizó la inspección técnica manifestó ser el único ocupante del mismo.

Que en el transcurrir del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas que la administración tiene conocimiento que la sociedad mercantil PRUINCA (hoy Inversiones M.B.) tiene interés en el mismo y por lo tanto cuando se ordena librar el cartel de notificación se incluye a la misma.

Que la parte recurrente no puede decir que no fue notificada de la existencia de un procedimiento en su contra, pues es claro que si fue notificada.

Que con la publicación del referido cartel se le está dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y posteriormente con la notificación de la empresa de la decisión del acto administrativo se puso en conocimiento que había sido declarada la ociosidad del fundo El Carrao.

Que cuando se interpuso el recurso contencioso de nulidad en contra del acto administrativo dictado por el INTI, se hace en nombre de la empresa Inversiones M.B. C.A demostrando en consecuencia que esta empresa estaba y está en conocimiento que luego de llevarse a cabo el procedimiento respectivo sobre el fundo el carrao le fue declarado ocioso o inculto.

Que esta evidenciado que el recurrente tiene conocimiento de todos los actos de tramitación del procedimiento, así como del contenido de la totalidad de la decisión que se dictó con fundamento en el procedimiento administrativo.

Que el recurrente no demuestra que el Instituto Nacional de Tierras tenia conocimiento de quien era el propietario del fundo El Carrao al momento que se aperturara el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas.

Que el recurrente no puede excluir del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el fundo El Carrao, por cuanto a la misma la componen tierras con vocación agraria.

Que al Instituto Nacional de Tierras le está concedido por mandato de los artículos 2,35 al 40, 117 y 119 numerales 1 y 3, lo concerniente al conocimiento, regularización, tenencia declaratoria de ociosidad e incultez de las tierras.

Que se confirma la vocación de suelo para la productividad agroalimentaria, pues son en su mayoría tipo II, presentando en la actualidad que no existe ningún tipo de actividad agrícola, lo que los lleva a interpretar que el recurrente no estaba dando cumplimiento al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que tampoco existe evidencia alguna que se encuentre un caso precedente decidido con carácter definitivo en la causa administrativa o jurisdiccional

La decisión tomada por el INTI es de posible y legal ejecución, pues todo el procedimiento estuvo apegado a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que si bien es cierto que debe privar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin embargo en su artículo 152 puntualiza que quedan excluidos de la afectación ejidal las tierras que por su calidad sean aptas para la agricultura.

Que deben precisar que el hecho de que las tierras del fundo el Carrao, se encuentren dentro del Plan de Ordenación Urbanística de Valencia-Guacara, no es impedimento que posean las condiciones edafológicas adecuadas para la producción agroalimentaria, pues estas se corresponden a las características intrínsecas de calidad y vocación de las mismas.

-V-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

La parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar, consignó marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” “E”, “F” y “H”, anexos que están referidos al Instrumento Poder que le fuera conferido a los profesionales del derecho que ejercen la representación de Inversiones M.B. C.A. en la presente causa, copia simple del acto administrativo y copia certificada de documentos emanados de distintos registro mercantiles, cuya especificación y descripción se hará posteriormente.

En la articulación probatoria, la parte recurrente por medio de escrito que obra a los folios 252 al 266, de la 1ra pieza del expediente, promovieron el valor probatorio de los documentos que acompañaron al escrito libelar distinguidos con las letras C, D, E, F y H.

Asimismo, promovieron documentales que fueron consignadas junto al escrito probatorio marcadas con las letras J, K, L, M y N, asì como, documentos emanados de distintos organismos públicos y de institutos y empresas del estado, tales como, de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, del Ministerio de Desarrollo Urbano, de la Comisión Nacional de Desarrollo Urbanístico, Oficina Nacional del Estado Carabobo, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, del Ministerio de Obras Publicas, de La Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela y del Instituto Nacional de Obras Sanitarias anexados al escrito probatorio marcados con las letras “P-1, P-2, P-3, P-4, P-5, P-6, P-7, P-8, P-9, P-10, P-11, P-12, P-13, P-14, P-15, P16, P-17, P-18, P-19 y P-20”, respectivamente.

De igual forma, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informes a los fines de que se requiriera a la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo copia certificada de todos los documentos emanados de presidencia y de las Direcciones de Catastro, Desarrollo Urbano y Hacienda, que reposen en sus archivos y estén relacionados con el desarrollo urbanístico del lote de terreno conocido como el Carrao o Fundo El Carrao, ubicado en el sector la Pradera, Parroquia Guacara, de ese municipio, inscrito en el Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, sobre dicha prueba este Tribunal no hace pronunciamiento por su falta de evacuaciòn.

Por lo que respecta al Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de promoción de pruebas, únicamente reprodujeron y ratificaron el contenido de los antecedentes administrativos de declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre el lote de terreno denominado El Carrao.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 00200, de fecha 09/10/2006, el cual declaró ociosas e incultas las tierras del fundo El Carrao, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

DE LA LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN JUICIO

La representación judicial de la parte recurrente acompañó a su escrito recursivo los documentos siguientes:

Marcado “D”, obra a los folios 82 al 91 de la primera pieza, Copia certificada expedida por el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del documento constitutivo de la compañía INVERSIONES M.B., C.A., inscrito en ese Registro Mercantil en fecha 27/09/2005, bajo el Nº 41, Tomo 554-A-VII.

Marcado “E”, obra a los folios 92 al 98, copia certificada expedida por el Registro Mercantil VII de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda del documento inscrito en fecha 29/09/2005, bajo el N° 31, Tomo 555-A-VII, y acta de la asamblea de accionistas de INVERSIONES M.B. C.A celebrada el 28/09/2005, en la cual fue aprobado el acuerdo de fusión de las sociedades PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES C.A. (PRUINCA) con TRIGGERHAPPY & RIGOBON C.A.

Marcado “F” cursa inserto a los folios 99 al 104 de la primera pieza Copia certificada expedida por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de documento inscrito en fecha 29/09/2005, bajo el Nº 43, Tomo 1249 A, referentes a la aprobación de la fusión de las sociedades mercantiles PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES C.A. (PRUINCA) y TRIGGERHAPPY & RIGOBBON C.A., del cual emergió INVERSIONES M.B., CA., quien asumió e incorporo a patrimonio todos las derechos y obligaciones de las sociedades incorporadas cuyas personalidades jurídicas individuales se extinguieron.

En relación a los documentos antes descritos, se constata que son documentos emanados de una Oficina Pública, que en el presente caso se corresponde con la Oficina de Registro Mercantil V y VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda y mediante las cuales se evidencia la constitución de las indicadas empresas mercantiles y por consiguiente su existencia jurídica como sujetos de derechos y obligaciones, además de la incorporación de todos los activos y pasivos de las sociedades mercantiles PROMOCIONES URBANISTICAS INDUSTRIALES C.A. (PRUINCA) y TRIGGERHAPPY & RIGOBBON C.A., al patrimonio de INVERSIONES M.B., CA. y siendo además, que dichas instrumentales fueron autorizadas con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darles fé pública y no haber sido tachados ni impugnados por la contraparte es por lo que, este Tribunal las aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado lo que de ellas desprende en conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, en tal sentido, queda demostrada así la legitimación activa de la referida sociedad mercantil para actuar en el presente juicio. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Hechas las anteriores consideraciones y como quiera que la denuncia de violación al derecho de defensa formulada por la recurrente en su escrito de fecha 09 de julio de 2007, atiende a un quebrantamiento de normas constitucionales de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, requiere ser estudiada, analizada y decidida previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fecha 09/07/2007, sustentó concretamente su denuncia de violación del derecho a la defensa en los términos siguientes:

Todas las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo a partir de su apertura el 16/02/2006, están viciadas de nulidad absoluta, por no haberse notificado personalmente a nuestra defendida INVERSIONES M.B.. El Instituto Nacional de tierras tramitó el procedimiento de denuncia de tierras ociosas y lo decidió, sin que jamás hubiese notificado personalmente a nuestra representada, por lo cual vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso

En este orden de ideas, es oportuno referir lo que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/12/94, se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:

“La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2004 en el expediente Nº 2003-1192, también expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:

En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:

…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se desprende la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Conforme a lo anterior, es indispensable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, con el propósito de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el derecho de defensa del hoy recurrente.

Al efecto, se aprecia de la única pieza de antecedentes administrativos, que cursan en copias certificadas formando parte integrante del expediente, que la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, previa la denuncia formulada por integrantes de las Cooperativas Zarsanera 132456 R.L y Pata Gorda 754 R.L., ordenó la apertura de la averiguación para determinar el carácter ocioso o inculto de las tierras que conforman el fundo el Carrao, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2006.

Asimismo, se constata que posteriormente al informe registral, al informe técnico e informe de riego y conservación de suelos, que obran a los folio 39 al 55, (antecedentes administrativos) la referida Oficina Regional de Tierras, por auto de fecha 13 de marzo de 2006, ordenó la notificación del ciudadano J.E.S., como presunto ocupante, y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el procedimiento.

Seguidamente, cursan a los folios 58, 59, y 60 de los antecedentes administrativos, diligencias suscritas por la abogada S.C., funcionaria adscrita al Área Legal de la ORT-Carabobo en las cuales manifiesta que se trasladó a un terreno ubicado en el sector la Pradera, parroquia Guacara, municipio Guacara, estado Carabobo, a fin de practicar la notificación personal, resultando ésta infructuosa.

Posteriormente, por auto de fecha 08 de mayo de 2006, la ORT-Carabobo, visto que la notificación personal no pudo realizarse ordenó la publicación del Cartel de Notificación dirigido al ciudadano J.E.S. y a la Sociedad de Comercio Promociones Urbanísticas Industriales C.A. “PRUINCA”, en un diario de mayor circulación del estado Carabobo, para que expusieran las razones que los asisten en defensa de sus derechos e intereses (folios 61, 62, de los antecedentes administrativos).

De la misma forma, al folio 63 de los antecedentes administrativos, se observa una nota de recibo, por parte del funcionario receptor del Área de Archivo de la ORT-Carabobo, en la cual declara: (Sic) “En horas hábiles del día de hoy, jueves 11 de Mayo del año 2006, la abogada S.C. titular de la cedula de identidad N° V-7.125.912, adscrita al Área Legal, de la Oficina Regional de Tierras Carabobo, consigna en el expediente signado con el número Exp. N° ORT-CAR 06-08-06-04-00782-OI, del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosa e Incultas, Cartel de Notificación a J.E.S. y/o Sociedad de Comercio Promociones Urbanísticas Industriales C.A., “PRUINCA” y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el procedimiento, que apareció publicado en el Diario El Carabobeño, Cuerpo D-6 de fecha jueves once (11) de Mayo del 2006, consignación que se hace a los fines legales consiguientes”.

A los folios 64 al 67 (antecedentes administrativos), cursa inserto el informe jurídico, de fecha 06 de octubre de 2006.

A los folios 68 al 70 (antecedentes administrativos), obra una resolución del Directorio de la Oficina Regional de Tierras y finalmente, a los folios 71 al 92 obra el acto administrativo recurrido.

Ahora bien, relatado como ha sido el desarrollo de las actuaciones en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo hoy impugnado, se aprecia claramente, que la autoridad administrativa vista las denuncias formuladas decidió aperturar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas sobre un predio denominado El Carrao, cuya ubicación es el Sector La Pradera, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Panamericana Guacara; Sur: Urbanización Lago Jardín /Hacienda Chacao; Este: Urbanización La Pradera/Vía de penetración a la Hacienda Chacao; Oeste: Urbanización Lago Jardín, constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (56 ha con 8232 m2).

Que en ocasión a la apertura de dicho procedimiento se ordenó la notificación personal, la cual no pudo ser verificada según la manifestación de la funcionaria adscrita al área legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo.

Que consecuencialmente, se ordenó la notificación cartelaria, siendo esta verificada, de acuerdo a lo que arrojan los autos, púes, se aprecia una declaración del funcionario de archivo, expresando que la abogada S.C. titular de la cedula de identidad N° V-7.125.912, adscrita al Área Legal, de la Oficina Regional de Tierras Carabobo, consignó en el expediente signado con el número Exp. N° ORT-CAR 06-08-06-04-00782-OI, del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosa e Incultas, el Cartel de Notificación dirigido a J.E.S. y/o Sociedad de Comercio Promociones Urbanísticas Industriales C.A., “PRUINCA” y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el procedimiento.

Adicionalmente, se constata que la indicada publicación del cartel de notificación, a que se refiere el funcionario de archivo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo en su nota de recibo, es reconocida por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo cuando expresa: (Sic) “Es así como sin realizar ningún trámite para la notificación personal de PRUINCA, empresa cuya personalidad jurídica se extinguió el 28/05/2007, debido la fusión que hemos señalado, la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo decidió, por auto del 08/05/2006 notificarlas por carteles, publicados en el Diario el Carabobeño el 11/05/2006”, lo cual se corresponde con lo manifestado por el funcionario antes aludido.

De manera que, tal circunstancia, refleja que el órgano administrativo agrario logró poner en conocimiento al administrado de la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas iniciado en fecha 16/02/2006, a través de la publicación del cartel, incluso, en el informe técnico, específicamente en el punto referido a la Tenencia de la Tierra, se dejó constancia de la presencia del ciudadano J.E.S., titular de la C.I. N° V-12319739, en el momento de la practica de dicho informe, quien a su vez se identificó como representante de la empresa PRUINCA.

Lo anterior lleva a deducir, que el administrado no fue privado de realizar y hacer valer sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración, pues, al haber reconocido como cierto la publicación de un cartel de notificación en el Diario el Carabobeño en su edición de fecha 11 de mayo de 2006, y al haber estado presente un representante de la empresa PRUINCA en la inspección técnica, el interesado tuvo el conocimiento desde ese mismo momento de la existencia de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas que se había aperturado sobre el terreno denominado Fundo El Carrao, pudiendo ejercer su derecho a la defensa.

De tal manera, que el alegato de la representación judicial de la parte recurrente sobre que el Instituto Nacional de Tierras no realizó ningún trámite para efectuar la notificación personal, queda desvirtuado, en virtud de que consta en los antecedentes administrativos, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, que en tres oportunidades se intentó agotar la notificación personal.

Asimismo, el argumento del apoderado judicial de la recurrente de que la notificación cartelaria resulta inválida e ineficaz, también resulta desvirtuado, ya que, además de haber sido aceptado como cierto por la recurrente la publicación del mentado cartel, el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria en su decisión de fecha 26 de junio de 2008, Exp. N° 2004-1514, estableció dos alternativas para que el administrado sea notificado, siendo una de éstas la notificación por cartel, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, debe este juzgador considerar que la notificación cartelaria que se llevó a efecto en el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas que se aperturó sobre la tierras conocidas como fundo El Carrao, resulta una notificación válida y efectiva.

Conforme a lo anterior, y como quiera que en el presente caso no se incurrió, en vicios que afecten el procedimiento legalmente establecido y no se quebrantó el derecho a la defensa del hoy recurrente, conducen a este Tribunal a declarar Sin Lugar la denuncia de violación del derecho a la defensa formulada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fecha 09 de julio de 2007. Así se decide.

Dilucidado el punto que antecede, y visto que no se verificó violación al debido proceso y al derecho de defensa del hoy recurrente, debe este Tribunal, entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 00200, de fecha 09/10/2006 que declaró ociosas las tierras del Fundo “El Carrao”, ubicado en el Sector La Pradera, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Panamericana Guacara; Sur: Urbanización Lago Jardín /Hacienda Chacao; Este: Urbanización La Pradera/Vía de penetración a la Hacienda Chacao; Oeste: Urbanización Lago Jardín, constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (56 ha con 8232 m2).

.- DE LA EXTRALIMITACIÓN DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

La representación judicial de la parte recurrente, aduce en su escrito que obra a los folios 1 al 33 de la primera pieza, que el Instituto Nacional de Tierras excedió los limites de su competencia funcional al dar curso a un procedimiento administrativo de declaración de tierras ociosas e incultas, respecto a terrenos urbanos, ubicados dentro de la poligonal u.d.m.G. y dentro del Área Metropolitana de V.G., y que, por tanto, no tienen vocación de uso agrario.

Sigue diciendo la recurrida en su escrito, que el Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia ni autoridad alguna para intervenir tierras urbanas, ósea, aquellas comprendidas dentro de poligonales de desarrollo urbano definidas por los poderes públicos competentes.

Asimismo, alegan que cuando el Instituto Nacional de Tierras declara ociosos y acuerda iniciar el procedimiento de rescate del lote urbano que según su decir pertenece a su representada, se extralimita en su competencia funcional y usurpa competencias y funciones que la Constitución atribuye exclusivamente a los poderes Públicos Nacional y Municipal.

Por su parte, la representación judicial de la recurrida, en su escrito de oposición alegó respecto a este punto, que el recurrente no puede pretender excluir del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el fundo El Carrao, por cuanto la misma la componen tierras con vocación agraria, lo cual se desprende del informe técnico se fecha 17 de febrero de 2006.

Que al Instituto Nacional de Tierras le está concedido por mandato de los artículos 2, 35 al 40,, 117 y 119 Numerales 1 y 3, lo concerniente al conocimiento, regularización, tenencia, declaración de ociosidad e incultez de las tierras.

Que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 152, puntualiza que quedan excluidos de la afectación ejidal las tierras que por su calidad, sean aptas para la agricultura.

Que el hecho de que las tierras del fundo el Carrao, se encuentren dentro del plan de Ordenación Urbanísticas de Valencia-Guacara, no es impedimento que posean las condiciones edafológicas adecuadas para la producción agroalimentaria, pues son tierras Tipo II, aptas para el uso agrícola conforme lo prevé el informe técnico de fecha 17/02/2006.

Relatados como han sido los anteriores alegatos formulados por las partes, considera este Tribunal que lo denunciado por la parte recurrente, ha sido definido en doctrina y jurisprudencia como la incompetencia manifiesta y en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05629, de fecha 11 de agosto de 2005, se pronunció de la siguiente forma:

Sobre lo antes expuesto, este M.T. considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, este no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Asimismo, la mencionada Sala en Sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso sociedad mercantil Estación Marina Güiria C.A., contra el acto administrativo dictado por el Ministro de Energía y Petróleo contenido en la Resolución N° 165, indicó:

...En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. ...

.

Recientemente, la misma Sala en decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007). Expreso:

Previamente al examen del mencionado vicio, es importante destacar que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que éste ha actuado en conocimiento de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo que de éste emane y que como tal sea impugnado

Por su parte, el autor M.S.M., en su obra “El Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico venezolano y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, trata el punto de la forma siguiente:

Usurpación de autoridad

Es este un vicio de orden constitucional previsto en el artículo 138 del Texto Fundamental, según el cual, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Al decir de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia ´ La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investigación pública´ (Sentencia del 19.10.1988). Es decir, la usurpación de autoridad ocurre cuando quien no ha suido investido en absoluto para el ejercicio de potestades públicas o cuya investidura, es defectuosa, pretende a pesar de ello, pretende, a pesar de ello, actuar en ejercicio de atribuciones y asignaciones a los órganos del Poder Publico.

La usurpación de funciones, por el contrario, ´…comprende la situación en que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder de Estado´ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19.10.1988). Nótese como el asunto aquí no es la investidura de la persona que ejerce determinadas potestades públicas, sino que se trata muchas veces de la violación del principio de separación de poderes. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01448 de fecha 12 de julio de 2001, al expresar:

´…se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la espera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Hay que entender, obviamente, que las ramas del poder Público son las señaladas en el artículo 136 constitucional: el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano (que en el orden estadal y local se limitan a los dos primeras), luego los dos supuestos de usurpación de funciones se producen cuando un órgano de la rama del poder público ejerce atribuciones de cualesquiera de las otras ramas, por ejemplo cuando un órgano del ejecutivo pretende sustituirse en el Legislativo para dictar normas que sólo éste puede dictar.

Si la legalidad (en su mas amplio sentido) define el ámbito de válido de actuación de los órganos de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución y en los artículos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entonces cuando cualquier órgano administrativo supera con su actuación el limite de la legalidad le impone, debe predicarse la invalidez del acto emitido por extralimitación de atribuciones; de forma sencilla y concisa expresó la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia esta noción al señalar que la extralimitación de atribuciones …´ consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa

Pues bien, tomando como referencia los criterios precedentes, encontramos que en el caso sometido a examen, el problema a resolver consiste en determinar la competencia de la administración agraria para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos, toda vez que, de acuerdo a lo planteado por el recurrente dicho ente es incompetente por encontrarse los terrenos del Fundo El Carrao, en una zona urbana, dentro de la llamada Zona Metropolitana V.G., y por tanto dichos terrenos se encuentran afectados al desarrollo urbano y no les puede ser aplicada la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo así, para decidir este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

El acto recurrido, fue Dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 00200, de fecha 09/10/2006 que declaró ociosas las tierras del Fundo “El Carrao”, ubicado en el Sector La Pradera, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Panamericana Guacara; Sur: Urbanización Lago Jardín /Hacienda Chacao; Este: Urbanización La Pradera/Vía de penetración a la Hacienda Chacao; Oeste: Urbanización Lago Jardín, constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (56 ha con 8232 m2), asimismo, se observa que el ente administrativo usó como fundamento de su decisión lo que parcialmente se transcribe:

Ahora bien, si en el marco de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, no compareciera ningún interesado a descargar las pruebas que lo asistieren en defensa de sus derechos sobre el lote de terreno in comento, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 305, 307 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 36 y siguiente del Capitulo II, Titulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la facultad que le otorga la parte in fine del articulo 38 ejusdem que señala expresamente ´…en caso de que el emplazado no comparezca, la Ofician Regional de Tierras procederá a la declaratoria de las tierras como ocioso incultas y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras…´, la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo procederá a declarar el lote de terreno como ocioso e inculto.

(omissis)

Así las cosas, de la exposición contenida en el referido informe presentado por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, se desprende que la misma se ubica por debajo de lo exigido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento Parcial N° 1 de Reforma del Decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario del catorce (14) de febrero de 2005, y por lo tanto no son susceptibles de ser calificables como ´Productivas´, las cuales resulta a todas luces Ociosas e Incultas.

Conforme a todo lo expuesto, se recomienda la Directorio Nacional, que actuando con estricto acatamiento de los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, utilidad pública y social , función social de la tierras, promoción y protección de la función social de la producción nacional , independencia y soberanía agroalimentaria de la nación y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad, y en virtud de la insuficiente producción agraria en el lote de terreno bajo examen, la cual evidentemente no alcanzan los estándares de productividad en relación a la superficie que comprende, resuelva declararlos como ociosos”

De acuerdo a lo expresado por el ente administrativo en el acto recurrido, se deduce que la decisión de declarar ociosos los terrenos que forman el Fundo El Carrao” se basó en primer lugar en que el interesado no acudió a exponer las defensas a favor de sus intereses, aunado a que las tierras analizadas no estaban en producción y que las mismas no cumplían con la obligación de destinarlas al uso de acuerdo con el tipo de suelo, según lo arrojado en el Informe Técnico de fecha 17 de febrero de 2006, y en aplicación del Reglamento para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

De la misma forma, se observa que el Instituto Nacional de Tierras, acordó la declaratoria de ociosidad del Fundo El Carrao, de conformidad con el artículo 127 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo encabezado hace referencia a las facultades que debe ejercer el Directorio para cumplir con los objetivos del Instituto Nacional de Tierras, siendo que dentro de tales facultades destaca todas las que le sean atribuidas por las leyes y los reglamentos.

Así pues, encontramos que el Instituto Nacional de Tierras, tiene previstas sus atribuciones en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prescribe en sus ordinales 3 y 11 lo siguiente:

Artículo 119. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

(…Omissis…)

3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto de esta Ley.

11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones.”

De las normas transcritas supra, se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria se encuentra la potestad para determinar el carácter ocioso de las tierras con vocación de uso agrario y de afectarlas aún cuando estén desafectadas, exceptuando de su esfera competencial todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.

De manera que, en base a lo anterior, para que el Instituto Nacional de Tierras pueda ejercer su atribución de afectar terrenos con vocación de uso agrario, amén de estar desafectados, debe verificarse primeramente la no existencia de desarrollos urbanísticos o urbanos establecidos en el terreno sometido a investigación, toda vez que tal condición representa el limite de actuación del organismo administrativo agrario.

Lo anterior conduce a precisar previamente las condiciones de usos en las que se encuentra el predio denominado El Carrao, con tal propósito, debe este Tribunal proceder al examen de los recaudos aportados por la parte recurrente, y al efecto, se observa:

En la primera pieza del presente expediente, corre inserto a los folios 344 al 371, documento promovido por la parte recurrente, marcado P-1, constituido por una copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Guacara, Numero Extraordinario, de fecha 04 de agosto de 1997, de la cual se evidencia la publicación de la reforma parcial de la Ordenanza de Zonificación, aprobada por la Cámara Municipal el 21 de marzo de 1997, ciertamente, tal y como lo aduce el recurrente en el Capitulo II, denominado “Ámbito Espacial”, en su artículo 4, es definida la Poligonal U.d.E.D.d.M.G..

Así mismo, a los folios 372 al 374 de la primera pieza, obra inserto documento marcado con la letra P-2 representado por una Resolución de fecha 19 de julio de 2005 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacara, de cuyo contenido se desprende concretamente que a la parcela denominada Fundo El Carrao ubicada en la Carretera Nacional que conduce de Guacara a San Joaquín, le fue cambiado el uso industrial por el uso residencial.

Ambos recaudos, tienen valor probatorio para este Tribunal, en virtud, de que los mismos no fueron impugnados por el adversario, siendo además, que gozan de autenticidad, pues, al emanar de una autoridad administrativa, entran en el ámbito de aquellos documentos que ha sido definidos como documentos administrativos, los cuales están impregnados de una presunción de veracidad, lo que se traduce, en que su contenido es cierto, de manera, que si adminiculamos el resultado arrojado por cada recaudo, aunado al valor probatorio de los mismos, debe este Tribunal dar por demostrado que el terreno conocido como el fundo El Carrao es de uso residencial.

Precisado lo anterior, este Tribunal debe verificar si en el terreno denominado El Carrao, existían o no edificaciones o construcciones para el momento en que los mismos fueron declarados ociosos por el ente administrativo agrario

Al efecto, se observa que la parte recurrente promovió recaudos que obran agregados a los folios 375 al 397 de la primera pieza, identificados así:

Marcado P-3: Documento constituido por un oficio signado Nº DDP-2006-223, de fecha 17/03/2006, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guacara, cuyo contenido indica que dicha Dirección le otorgó la constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales que rigen la zona, al anteproyecto del Conjunto Residencia Parque el Carrao presentado por el ciudadano P.M.

Marcado P-4: Documento contentivo de un Certificado de Solvencia Municipal de Propiedad Inmobiliaria, distinguido con el Nº 20071737, a favor de la Sociedad Mercantil Promociones Urbanísticas Industriales, de fecha 05/06/2007.

Marcados P-5 y P-6: Se refieren a Planillas de Liquidación de Impuestos de Construcción Nº 2472 del 20/03/2006, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía de Guacara y un recibo distinguido con el Nº 142055, emanado por la Dirección de Hacienda Municipal de la misma Alcaldía, de fecha 23/03/2006, ambos a nombre del ciudadano P.M.

Marcado P-7: Recaudo contentivo de un oficio, dirigido a representantes de PRUINCA, sucrito por el presidente del Concejo Municipal del Distrito Guacara, signado con el Nº 279, de fecha 09/07/1973, del cual se aprecia el otorgamiento de un permiso para el uso de las tierras de los Fundos El Chacao y El Carrao.

Marcados P-8, P-9 y P-10: Constituidos por oficios emanados del Ministerio de Desarrollo Urbano, distinguidos con los Nros 169, 38, 217, de fechas 30/03/1983, 02/03/1984, 23/05/1986, respectivamente, todos referidos a prorrogas de certificaciones urbanísticas del anteproyecto de desarrollo El Carrao.

Marcado P-11, Documento representado por un oficio Nº 149 de fecha 19/06/980, emanado de la Dirección Nacional de Coordinación de Desarrollo Urbanístico, Oficina Nacional del estado Carabobo, el cual esta referido a la aprobación de la proposición de desarrollo Urbanístico, bajo el cumplimiento de recomendaciones dadas por otros organismos.

Marcado P-12: Este recaudo, esta constituido por un oficio distinguido con el Nº 00255 de fecha 05/11/1980, emanado de la Dirección Nacional de Coordinación de Desarrollo Urbanístico, Oficina Nacional del estado Carabobo, en el cual se concede una renovación de la certificación urbanística, de los anteproyectos que integran el complejo residencial Industrial PRUINCA.

Marcado P-13: Lo constituye, un oficio de Nº 1813, de fecha 26/07/2007, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente del estado Carabobo, del cual se desprende la certificación de un pozo profundo en los terrenos denominados Parque El Carrao.

Marcado P-14: Lo distingue un oficio de Nº SCCA, 1069 001159 de fecha 26/05/1980, proveniente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio de Control de Calidad, del cual se desprende que dicho organismo no encontró objeciones de tipo sanitario al proyecto.

Marcado P-15: Se relaciona con un oficio, N° 590, de fecha 22/07/1975, proveniente de la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Obras Públicas, el cual fue dirigido a la Gerencia de promociones urbanísticas Industriales, a los fines de hacerle saber las condiciones del desarrollo urbanístico del Fundo El Carrao.

Marcado P16: Trata de un oficio N° 00067, de fecha 30/01/1976, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico del Ministerio de Obras Públicas, a favor de Promociones Urbanísticas Industriales, con el objeto de hacerle saber la aceptación a modificaciones del anteproyecto de desarrollo del Fundo El Carrao.

Marcado P-17: Figura oficio emanado de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, Gerencia de Operaciones, distinguido con el N° 79-310, de fecha 18/09/1979, por medio del cual se le indica al ingeniero Á.L. (Desarrollo El Carrao) la aprobación del estudio de redes telefónicas en coordinación con la referida compañía.

Marcados: P-18, P-19 y P-20: Se observan oficios expedidos por El Instituto de Obras Sanitarias, los cuales están distinguidos con los números: 1479, 221 y 346, respectivamente, el segundo de fecha 04/04/1979 y el tercero de fecha 14/06/1979, de los cuales se desprende que dicho organismo hizo saber a PRUINCA, primero la aprobación de los servicios Sanitarios de la Urbanización El Carrao, segundo la aprobación del plan piloto del Complejo residencial Industrial PRUINCA y tercero que se le dio la aprobación del plan piloto de acueducto, cloacas y drenajes.

En torno a los recaudos antes descritos, observa este Tribunal que todos fueron expedidos por organismos de la administración publica, tales como la Alcaldía del Municipio Guacara, el Ministerio de Desarrollo Urbano, la Comisión Nacional de Desarrollo Urbanístico, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el Ministerio de Obras Públicas y de Institutos y Empresas del Estado, adicionalmente presentan un sello húmedo de la institución de la cual emanan, y contienen además la firma ilegible del funcionario publico que los suscribe en ejercicios de sus atribuciones.

Las características que presentan los documentos antes aludidos, llevan a considerar a este juzgador que la naturaleza de los mismos, es la que ha definido la jurisprudencia patria como documentos administrativos, es decir, aquellos que gozan de una presunción de certeza y legitimidad, debiendo merecer fe su contenido, por lo tanto, este sentenciador tiene por cierto el contenido de los oficios ya descritos y en tal sentido, da por demostrado que a la sociedad mercantil PRUINCA, le fue otorgado la constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales que rigen la zona, que estaba solvente con el impuesto de Propiedad Inmobiliaria, así como, con el Impuestos de Construcción, que le fue otorgado un permiso para el uso de las tierras de los Fundos El Chacao y El Carrao, que se le otorgó prorrogas de certificaciones urbanísticas del anteproyecto de desarrollo El Carrao, que contó con la aprobación de la proposición de desarrollo Urbanístico, que le fueron aprobados los servicios sanitarios además del estudio de redes telefónicas.

No obstante ello, si bien tales recaudos, ayudan a colorear el uso residencial del terreno alegado por el recurrente, no es menos cierto, que los mismos no aportan nada para dar por demostrado que en el referido lote de terreno existen construcciones y edificaciones, no pudiendo entonces surtir los efectos a favor de la parte recurrente en cuanto a este aspecto.

Tal aseveración, se origina del contenido de las documentales analizadas, pues es evidente que en su mayoría son documentos de vieja data e incluso contienen aprobaciones y permisos otorgados a favor de la sociedad mercantil PRUINCA C.A, que para la presente fecha han perdido vigencia, de igual forma, dichos recaudos solo reflejan todos los trámites y pasos que ha debido cumplir la referida sociedad mercantil, para poner en practica la construcción del complejo urbanístico proyectado, que dicho sea de paso, hasta este momento solo muestra una intención por parte de la mentada sociedad mercantil, de llevar a cabo un proyecto urbanístico dentro del lote de terreno que ha sido objeto de la declaratoria de ociosidad, por lo que dichas instrumentales son desechadas, en virtud, de que no se desprende de ellas que dentro del terreno denominado Fundo El Carrao, existan efectivamente construcciones y edificaciones que limiten la actuación del órgano administrativo agrario.

Aunado a lo anterior, tampoco se verifica que la parte recurrente haya traído a los autos, algún elemento probatorio adicional que lleve a la convicción de quien aquí decide, de que existe dentro o en las adyacencias del lote de terreno El Carrao, construcciones o edificaciones.

De manera que, debe concluir este juzgador que la parte recurrente no aportó lo medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de obras o de desarrollos urbanísticos en el lote de terreno que ha sido objeto de la presente declaratoria de ociosidad, por lo que, al no quedar demostrado tal requisito, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con su decisión no actuó fuera de los limites de su competencia ni excedió en sus atribuciones, ya que, la potestad que le viene dada en los ordinales 3º y 11º del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo su única limitación todos aquellos terrenos desafectados en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones, circunstancia ésta, que no quedó evidenciada en el presente caso, lo cual le permite a el ente agrario ejercer su facultad para afectar el uso del terreno denominado El Carrao. Así se establece.-

En razón de lo anterior debe declarar este Tribunal sin lugar la denuncia formulada por la parte recurrente, respecto a que el Instituto Nacional de Tierras excedió los límites de su competencia funcional al dar curso a un procedimiento administrativo de declaración de tierras ociosas e incultas, en terrenos urbanos. Así se decide

.- DEL QUEBRANTAMIENTO DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE CONFIANZA LEGÍTIMA:

La representación judicial de la parte recurrente, esgrimió en su escrito que obra a los folios 1 al 33 de la primera pieza, que el Instituto Nacional de Tierras ha quebrantado el principio constitucional de confianza legítima, inherente al principio de seguridad jurídica, al apartarse de su propio criterio jurídico acerca de su falta de competencia para intervenir tierras urbanas.

Así mismo, alegan que el Instituto Nacional de Tierras en su decisión 09/10/2006 vulneró el principio de confianza legítima o expectativa plausible y en consecuencia la garantía constitucional de seguridad jurídica de su defendida, en virtud de haber declarado procedente la denuncia, calificando de Ocioso y de origen público el lote de terreno que a su decir pertenece a su defendida, así como, violó dicho principio al proceder a espalda de su propio criterio administrativo, que es el de la inaccesibilidad de dar cursos a denuncias de tierras ociosas e incultas, cuando se refieren a terrenos urbanos.

De igual forma, expresaron los apoderados judiciales de la recurrente, que el Instituto Nacional de Tierras se apartó de su propio criterio administrativo, actuando de manera contraria a lo que proclama su doctrina administrativa, atentando contra la seguridad jurídica inherente al estado de derecho, pues actuó discrecionalmente, y sin conformidad con el criterio preestablecido, por lo cual directamente lesionó la confianza legítima depositada por Inversiones M.B.C.A., antes Promociones Urbanísticas Industriales C.A., en los órganos administrativos, respecto a que aplicaría su criterio preestablecido sobre la materia, que únicamente podía modificar hacia el futuro, y, en consecuencia declararía improcedente el procedimiento abierto por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo

Ante tal perspectiva, conviene traer a colación lo expuesto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 098, de fecha 01/08/2001, sobre lo que debe entenderse como el Principio de la Confianza Legítima:

“La anterior situación se enmarca -en criterio de esta Sala- en una problemática escasamente tratada en el Derecho Venezolano, cual es la relativa a la existencia del llamado “Principio de Confianza Legítima” en el Derecho Público. En ese sentido, considera este órgano judicial pertinente esbozar algunas consideraciones -sin pretensiones de exhaustividad- sobre dicho principio, las cuales servirán de marco orientador al pronunciamiento a dictarse sobre el punto objeto de dilucidación en este epígrafe. En ese sentido, lo primero que cabe señalar es que la autonomía y relación de dicho principio con respecto a otros con un mayor recorrido es objeto de prolija discusión en la doctrina y jurisprudencia europea, sobre todo en el m.d.D.C.E.. En efecto, para alguna corriente doctrinaria resulta que el aludido principio ostenta un carácter autónomo, para otra se limita a ser una variante del principio de la buena fe que en general debe inspirar las relaciones jurídicas, incluidas aquellas en las que intervengan una o varias autoridades públicas. De igual manera, se alega como su fundamento el brocardo “nemo auditur sua turpitudinem alegans” o de que nadie puede alegar su propia torpeza (empleado por alguna sentencia española, como señala G.P., Jesús: El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo. 3° Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1999. p. 128), o bien el aforismo “venire contra factum proprium non valet” (prohibición de ir contra los actos propios), así como también se invoca en su apoyo el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico -y cabe agregar orientada por la protección del interés general-, al punto que llega a puntualizar que “...dicha > se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la > de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha >, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente...” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 8 de junio de 1989, parcialmente transcrita en la obra citada, pp.57-58) .

Esa “apariencia de legalidad” determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato. Por ello, si bien en criterio de esta Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de la anulación de éstos, debe el órgano judicial ponderar los intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el interés general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina española, en el sentido de que no basta la simple inobservancia de la legalidad de un acto, para determinar su nulidad (cfr. C.B., F.A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. M.P.. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308). De allí, entre otros, la distinción teórica entre las nulidades relativas y absolutas, así como la atribución al Juez contencioso administrativo (y contencioso electoral) de amplias potestades para determinar los efectos en el tiempo de sus fallos, convenientemente positivizada en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

En lo concerniente al ámbito de aplicación del principio de confianza legítima en el Derecho Administrativo, el mismo no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de conductas del actuar administrativo, tales como: Compromisos formales de carácter contractual o unilateral; promesas, doctrina administrativa; informaciones e interpretaciones; conductas de hecho que hacen esperar de la Administración una acción en un caso determinado; los usos, costumbres o reglas no escritas -resaltado de la Sala. (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: El principio de confianza legítima en el derecho venezolano. En: IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randoplh Brewer Carías”. La relación jurídico-administrativa y el procedimiento administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, resaltado de la Sala).(Cursivas del Tribunal)

El enfoque jurisprudencial que antecede, sugiere esencialmente, que las acciones u omisiones de la Administración, ante determinadas situaciones, promueve la conducta de los administrados, que, confiados por la presunta estabilidad de tales acciones u omisiones, orientan sus actos conforme a dicha previsión, pero también, se da el caso de que la administración al cambiar el criterio de actuación que venia aplicando sorprende al ciudadano, respecto a ese criterio.

El principio de confianza legítima, según el criterio jurisprudencial antes esbozado comporta que la autoridad administrativa pública, no puede acoger medidas que resulten inversas a la conducta inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquella, y en base a las cuales los ciudadanos han adoptado determinadas decisiones; y resulta especialmente aplicable cuando se fundamenta en signos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes, unido a unos perjuicios que razonablemente se cree que no se iban a producir.

De igual forma, debe interpretarse que la aplicación del principio de confianza legítima, se verifica no solo cuando se estimula una conducta en el particular, sino también cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que induzcan al administrado a confiar en la legalidad de los actos de la administración.

Determinado lo anterior, considera este Tribunal que el supuesto que sirvió de base a la representación judicial de la parte recurrente para fundamentar su denuncia de violación al principio de confianza legítima no se corresponde con la visión que precedentemente se ha esbozado sobre el aludido principio, pues, no puede pretender el recurrente que por el hecho de que la administración agraria en un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas aislado del caso en concreto y que se ventiló sobre un terreno cuyas características, condiciones, ubicación, etc., son distintas al terreno del caso que nos ocupa, este obligada a adoptar los mismos criterios al momento de tomar la decisión definitiva.

Cabe señalar, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras toma sus decisiones en base a la información recopilada en los estudios técnicos y jurídicos, así como en las defensas y pruebas aportadas por el administrado para enervar las imputaciones del ente administrativo, ello implica que cada caso en particular debe ser estudiado y a.d.a.a.l. situaciones de hecho y de derecho que los rodee y por tanto la decisión que ha de tomarse dependerá del resultado que arroje el análisis del caso en concreto, pero bajo ningún concepto la administración esta obligada a aplicar un mismo criterio en caso diferentes.

Aunado a lo anterior, la parte actora no trajo a los autos elementos de convicción que permitan considerar a este sentenciador que la administración agraria quebrantó el principio de confianza legítima, solo se limitó a señalar que en el estado Zulia se declaró la improcedencia de un procedimiento de tierras ociosas por razones de urbanismo, pero no produjo la actora una prueba contundente que haga merecer fe, respecto a que el caso que se ventila en esta causa y el caso donde la administración sostuvo el criterio al que ha hecho referencia el recurrente eran análogos, como para obligar a la administración a sostener una decisión idéntica.

Adicionalmente, es preciso reiterar lo expuesto en el punto anteriormente analizado, relativo a que el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para determinar el carácter de ocioso o inculto que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en la ley que rige la materia, siendo además que le ha sido atribuida la función de afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones, cuestión que en el presente caso no quedó demostrada.

De manera que, ante los razonamientos antes expuestos, la denuncia planteada por la representación judicial de Inversiones M.B. C.A, sobre que el Instituto Nacional de Tierras quebrantó el principio constitucional de confianza legítima, inherente al principio de seguridad jurídica, al apartarse de su propio criterio jurídico, relacionado a su falta de competencia para intervenir tierras urbanas, debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

DEL DERECHO DE PROPIEDAD ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE

Este Tribunal observa, que la representación de la parte actora, en el desarrollo de su escrito recursivo, invoca ser propietaria legítima del lote de terreno denominado El Carrao, y a tal fin, promovió el merito favorable de documentos que fueron acompañados al escrito recursivo entre los cuales destaca:

Documento que acompañó al escrito recursivo, que obra a los folios 105 al 106 de la primera pieza, en copia certificada, expedido por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. el veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Documento que acompañó en copia certificada al escrito recursivo Marcado “C”, cursante a los folios 58 al 81 de la primera pieza, expedido por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., registrada en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el N° 16, Folios 1 al 22, Protocolo Primero, Tomo 63.

A su escrito de promoción de pruebas acompañó los siguientes documentos:

Marcado “I”: obra a los folios 267 al 306, constante de treinta 37 folios útiles, copia certificada expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. el 11 de Septiembre de 2007, inscrito en la ahora Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. el 11 de febrero de 1952, bajo el N° 25, Protocolo 1°.

Marcado "J": obra a los folios 307 al 312, de la primera pieza, copia certificada de documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro Publico del antiguo Distrito Guacara del Estado Carabobo, ahora, Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. en fecha 02 de Marzo de 1971, bajo el numero 01, Protocolo Cuarto.

Marcado “K”: cursa a los folios 313 al 322, de la primera pieza, copia certificada de documento inscrito en la antigua Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guacara del estado Carabobo, ahora Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara San Joaquín y D.I.d.e.C., en fecha 02 de marzo de 1971, bajo el Nº 2 Protocolo Cuarto.

Marcado “L”: Cursa inserto a los folios 323 al 329, Copia certificada de documento inscrito bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 1, ADC 6; de fecha 13 de junio de 1975, por el cual los señores A.H.d.P. y R.P.H. venden al señor E.P. " un inmueble de su única y exclusiva propiedad, denominado Fundo El Carrao, ubicado jurisdicción del Distrito Guacara del estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la carretera Nacional que conduce de la población Guacara a la de San Joaquín; Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad de Instituto Agrario Nacional; Este: Con el fundo el Cercadito; Oeste: Con terrenos que son o fueron propiedad de la sociedad mercantil Promociones Urbanísticas Industriales C.A. (PRUINCA), siendo su superficie aproximada ochenta hectáreas y formo parte de mayor extensión del Fundo denominado 'Cerro del Medio".

Marcado “M”: cursa a los folios 330 al 335 de la primera pieza, copia certificada de documento N° 18, Protocolo Primero, Tomo 1 ADC. 6, de fecha 13 de Junio de 1975, emanado de Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara San Joaquín y D.I.d.e.C..

Marcado “N”, Obra a los folios 336 al 343, copia certificada de documento inscrito bajo el N° 69, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 28 de Diciembre 1976.

Ahora bien, con relación a la documentación precedentemente descrita, esto es, los instrumentos que fueron producidos conjuntamente con el escrito libelar y en el lapso probatorio, se desprende que los mismos fueron consignados al expediente en copia certificada, y que aparecen registrados por ante las tantas veces mencionada Oficina Subalterna de Registro Publico del antiguo Distrito Guacara del Estado Carabobo, hoy, Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., haciéndolos parecer como documentos cuya naturaleza jurídica es pública, ya que han sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados, por lo que, debe este sentenciador tener por cierto el contenido que de ellos emana y dar por demostrado los hechos que de allí se desprenden, por ser de aquellos documentos que la ley somete al cumplimiento de las formalidades de registro contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, no obstante ello, cabe precisar que los indicados recaudos no pueden surtir los efectos jurídicos esperados a favor de la parte que los promovió toda vez que, no aportan nada para esclarecer el merito de la causa, el cual trata, sobre los niveles de productividad del fundo El Carrao, en virtud, de que la providencia recurrida se refiere a la declaratoria de ociosidad del predio ya nombrado y no esta en discusión la propiedad del mismo, por lo que consecuencialmente tales instrumentos deben ser desechados. Así se decide.

A la luz de lo antes expuesto, conviene precisar a manera de ilustración que en el contexto normativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra expresamente establecida la agricultura como base estratégica del desarrollo sustentable, de ahí, cobra fuerza la idea de fortalecer el crecimiento humano y social del hombre, lo cual, hace que el Estado este obligado a desarrollar el sector agrícola y a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, elevando la calidad de vida de los ciudadanos.

De igual forma, visto que Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia y que dentro de sus fines está asegurar el desarrollo del sector agrario, implica que tanto el campesino como los demás productores agropecuarios deben se incorporados al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción.

En tal sentido, para que el Estado venezolano pueda lograr el cumplimiento de tales fines, es decir, alcanzar una ordenación sustentable de las tierras con vocación agrícola y asegurar el potencial agroalimentario, así como cumplir con la afectación, uso y redistribución de las tierras, creó dentro del contenido normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario algunos procedimientos orientados a consumar dichos propósitos, entre ellos, el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, el cual está orientado a determinar los niveles de productividad de la tierra.

En el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, es necesario convocar a las personas que tengan interés en oponerse y demostrar lo contrario de lo que se pretende con el procedimiento aperturado, es decir, que sus defensas deberán estar dirigidas enervar el carácter de ociosidad de la tierra o en su defecto optaran a que se les otorgue un certificación de finca mejorable o de finca productiva, pero en definitiva la principal defensa que se pueda tener en un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, será el demostrar la productividad total o parcial del predio sometido a investigación.

Ahora bien, el presente caso pese a que trata de una declaratoria de tierras ociosas, se verifica que la representación judicial de la parte recurrida no logró desvirtuar el carácter ocioso del fundo EL Carrao, muy por el contrario su defensa de fondo estuvo orientada solo a debatir, la competencia funcional del órgano de la administración agraria emisor del acto, la violación del principio de confianza legítima y la propiedad del Fundo El Carrao, cuyos puntos ya fueron dilucidados anteriormente, además, las pruebas aportadas tampoco estaban orientadas a desvirtuar la ociosidad del fundo, declarada en el acto impugnado.

De modo que, y a manera de conclusión considera este Tribunal que en virtud de que la autoridad administrativa en su actuación, no infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos-administrativos previstos en el ordenamiento jurídico-positivo, expresado en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues quedó evidenciado que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, al haber declarado ocioso el terreno denominado El Carrao, lo hizo bajo el marco de las atribuciones que le han sido conferidas en los numerales 3 y 11 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera, que con tal actuación tampoco infringió el principio de Confianza Legítima, denunciado como violado por la parte recurrente, aunado, a que no se detectó en la formación de la voluntad administrativa el quebrantamiento de normas ligadas al derecho de defensa y al debido proceso, todo lo cual emerge del exhaustivo análisis, apreciación y valoración que previamente se realizara de las probanzas traídas a los autos contentivos de las presentes actuaciones así como de las disposiciones Constitucionales y legales atributivas de la competencia a los órganos de la Administración Pública Agraria, especialmente las previstas en la Constitución Nacional y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 3 y 11 del artículo 119, debe este tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES M.B. C.A, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en punto de cuenta N° 00200, de fecha 09 de octubre de 2006 que declaró ociosas las tierras del Fundo denominado EL CARRAO ubicado en el Sector La Pradera, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por los abogados J.A.V.M. Y JUAN RAMÖN CARBALLO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M.B. C.A., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 00200, de fecha 09/10/2006 que declaró ociosas las tierras del Fundo “El Carrao”, ubicado en el Sector La Pradera, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Panamericana Guacara; Sur: Urbanización Lago Jardín /Hacienda Chacao; Este: Urbanización La Pradera/Vía de penetración a la Hacienda Chacao; Oeste: Urbanización Lago Jardín, constante de una superficie de CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (56 ha con 8232 m2).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m), quedando anotada bajo el Nº:________.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Exp Nº: 641/07.-

DGP/mccr/mrcm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR