Decisión nº 0331 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Inversiones M.B. C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 554-A, con domicilio procesal en el Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Torre “B”, Piso 8, Oficina B-85, Av. F.d.M., Chacao, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.V.M. y J.R.C., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.004 y 18.399, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notara Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 02 de mayo de 2007, y anotado bajo el Nº 48, Tomo 66.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 139-07, Punto N° 173, de fecha 28 de agosto de 2007.-

ASUNTO: Acción de A.C.C. con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 656-07

II

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por los profesionales del derecho J.A.V.M. y J.R.C., profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.004 y 18.399, respectivamente, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2007, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones M.B. C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 554-A, con domicilio procesal en el Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Torre “B”, Piso 8, Oficina B-85, Av. F.d.M., Chacao, Caracas; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de a.c. cautelar contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión Nº 139-07, Punto Nº 173, de fecha 28 de agosto de 2007, al cual su representada tuvo conocimiento a través de terceras personas, por un aviso publicado en el diario “Ultimas Noticias”, edición del día 03 de septiembre de 2007, pagina Nº 41, el cual declaro según dicho de la parte recurrente :

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acuerda: …Omissis…

Primero

El inicio o la apertura del procedimiento de Rescate sobre las tierras que forman el Fundo Fundo (sic) Palmarejo, ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS (190 ha) y presenta los siguientes linderos: Norte: Cerros INTI, Sur: Autopista Regional del Centro / Peaje Guacara; Este: Fundo La Paloma: Oeste: Finca Chacao.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional competente a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de Rescate.

TERCERO

Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre las identificadas tierras, cuyas ubicación y linderos se dan por reproducidos en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que hay lugar. Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este instituto. Queda claro, que deberá determinarse por acto administrativo posterior el contenido y alcance de la medida dictada.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a los ocupantes del Fundo Palmarejo, ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada CIENTO NOVENTA HECTAREAS (190 ha) y presenta los siguientes linderos: Norte: Cerros INTI, Sur: Autopista Regional del Centro / Peaje Guacara; Este: Fundo La Paloma: Oeste: Finca Chacao, así como de cualquier tercero interesado del (sic) rescate acordado, en la forma prevista en el articulo 86 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezca y exponga las razones que le asisten y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

QUINTO

Ofíciese a la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras para que conjuntamente con la gerencia de Técnica Agraria, realice un recorrido sobre todo (sic) la totalidad del Fundo Palmarejo, ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, a los fines de que se levante informe en el que se determine de manera precisa las mejoras existentes en el predio, las bienhechurias edificadas y su justo valor, para fines legales consiguientes.

SEXTO

Así mismo se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigidos a los predios objeto del presente procedimiento y a cualquier tercero que pudiere tener interés legítimos, personales y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzaran a transcurrir los ocho (8) días hábiles en el articulo 81 del mismo texto legal. Así mismo, se ordena que se le informe a estos que de considerar que la presente decisión lesiona algún derecho legitimo, personal y directo podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación por ante el Juzgados Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO

Este Directorio acuerda delegar en el Presidente de Institución Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el articulo 128, ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, se le da entrada al presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de a.c. cautelar, fórmese expediente, y numérese, teniéndose para decidir lo que sea de ley.

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho J.A.V.M. y J.R.C., con el carácter acreditado en autos, formulan el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el indicado acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio número 139-07, de fecha 28 de agosto de 2007, punto de cuenta Número 173, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y publicado en fecha 03 de septiembre de 2007, pagina Nº 41, del diario “Ultimas Noticias”, como afectada del contenido del referido acto administrativo contentiva de resolución de rescate del Fundo Palmarejo ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada CIENTO NOVENTA HECTÁREAS (190 ha) y presenta los siguientes linderos: Norte: Cerros INTI, Sur: Autopista Regional del Centro / Peaje Guacara; Este: Fundo La Paloma: Oeste: Finca Chacao. Fundamentado su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que la pretensión de su representada consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio número 139-07, de fecha 28 de agosto de 2007, punto de cuenta Número 173.

  2. ) Que el indicado acto administrativo recae sobre un lote de terreno alinderado de la siguiente forma Norte: Cerros INTI, Sur: Autopista Regional del Centro / Peaje Guacara; Este: Fundo La Paloma: Oeste: Finca Chacao.

  3. ) En este sentido aducen, que la propiedad de su representada sobre el bien inmueble, el cual esta alinderado de la siguiente forma: …Omissis… “ Norte, con posesión denominada El Ereigue, que es o fue de los hermanos González y posesión que es o fue de la sucesión de A.P.; Sur, la autopista Caracas-Valencia; Este, el fundo “Los Gavilanes”, conocido también esta parte del mencionado fundo con el nombre de “La Paloma”, que es o fue de la Sucesión de E.M.; y Oeste, con el fundo Chacao que es fue de la Sucesión de R.P.H.. Y le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, el 12 de Noviembre de 1976, bajo el N° 71, Protocolo 1°, Tomo Segundo.

  4. ) Asimismo alegan que dichos lotes de terrenos, son considerados como un inmueble urbano, comprendido dentro de las poligonales de expansión definida del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, establecidas en el “Plano de Delimitación del Área Urbana del Municipio San Joaquín” correspondiente a la “Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. (PDUL) emanada del Concejo Municipal del Municipio San Joaquín del estado Carabobo en fecha 21 de abril de 1998, teniendo asignado el uso Nuevos Desarrollos Prioritarios Residenciales (NDP-RES) . La definición de “Zona NDO-RES” establecida en la “Ordenanza de Zonificación de San Joaquín”, publicada en la Gaceta Municipal de ese Municipio de fecha 29 de abril de 1988.

  5. ) Igualmente dicho inmueble descrito, denominado “Fundo Palmarejo II”, esta ubicado dentro de los limites urbanos de la ciudad San Joaquín y, por tanto, regulado por los antes mencionados instrumentos jurídicos, también se encuentra comprendido dentro de las poligonales del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, razón por la cual su uso esta igualmente regulado por el “Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Área Critica con prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia”.

  6. ) Dada la condición de inmueble urbano, el “Fundo Palmarejo II”, esta debidamente inscrito en el catastro del Municipio San Joaquín bajo el N° 06-09-01-62-60-0.

  7. ) Que su representada tiene asignado el uso NDP-RES 150 hab./ha, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, por lo que han solicitado y obtenido de los entes administrativos competentes en materia de ordenación urbanísticas los permisos pertinentes. De la misma forma se gestionaron y se obtuvieron los permisos correspondientes al impacto ambiental que produciría la ejecución de la obra, tanto por el Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como por las autoridades municipales competentes en la materia

  8. ) Aducen los representantes legales de Inversiones M.B., que al tener conocimiento a través de terceras personas del acto administrativo recurrido, acudieron en varias ocasiones a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, con el fin de solicitar el acceso al expediente administrativo y les expidieran copias certificadas del mismo, en donde les informaron que no existía expediente alguno.

  9. ) Alegan los apoderados actores que ejerciendo de manera mínima, por las circunstancias dichas, el derecho de defensa de Inversiones M.B. C.A., el día 02 de octubre de 2007, consignaron ante la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, un escrito mediante el cual en nombre de Inversiones M.B. C.A.,, manifestaron su oposición tanto respecto a la iniciación del procedimiento de rescate, como a la medida cautelar decretada, decisiones ambas que fueron tomadas “in audita altera parte”, por cuanto nuestra defendida nunca fue notificada, ni oída.

  10. ) Que el acto administrativo cuya nulidad demandan mediante el presente Recurso jurisdiccional se encuentra afectado desde el punto de vista constitucional un conjunto de vicios que mencionan como: Violación de las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa: que ciertamente su representada se da por enterada a través de terceras personas y a raíz de la publicación en fecha 03 de septiembre de 2007, del acto administrativo en el cual la administración pública agraria dispone rescatar el lote de terreno de su propiedad sin que previamente se le hubiere notificado de procedimiento de rescate alguno en el cual pudiese defenderse, esto es alegar y probar dentro de un procedimiento establecido previamente por la Ley con lapsos razonables para ello. Puesto que, en el presente caso a su representada jamás se le notificó inicio de procedimiento de rescate, circunstancia ésta que conculcan de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por lo que el acto administrativo resulta nulo por ser violatorio de las garantías constitucionales denunciadas.

  11. ) Aducen que el referido acto administrativo, adolece del vicio de Inmotivación, pues no contiene ningún fundamento fáctico y jurídico de las decisiones de iniciar el procedimiento de rescate de tierras y decretar una medida cautelar de aseguramiento, que además ni siquiera especifica de que manera será ejecutada, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras se reserva determinarse el contenido y alcance por acto posterior. el articulo 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos exige que todas las decisiones deben estar motivadas; exigencia que, además, se desprende de la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  12. ) Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar terrenos que no sean de su propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y el lote de terreno que se pretende rescatar el ente administrativo agrario le pertenece legítimamente a su representada. Es así como el acto administrativo confutado resulta nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo ello conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  13. ) Dentro de este contexto de idea, manifiesta la recurrente que el lote de terreno que pretende rescatar la administración pública agraria es urbano, calificado así por las autoridades competentes en materia urbanística, y su representada lo ha destinado a la construcción de viviendas. Ya que dicho terreno se encuentra en zona urbana, pues están comprendidas dentro de la Poligonal U.d.E. definida de la ciudad de San Joaquín y que tienen asignada zonificación para uso residencial, con la clase NPD-RES, es decir Nuevos Desarrollos Prioritario Residenciales. Por lo que las actividades que allí se desarrollan deben estar relacionadas con el desarrollo urbano de la zona, lo que es contrario a la misma naturaleza del Instituto Nacional de Tierras, cuya actividad debe estar orientada a impulsar, mantener y proteger la actividad agrícola, básicamente en las zonas rurales del país y excepcionalmente a proteger la producción agrícola desarrollada fuera de las zonas rurales.

  14. ) Que es por ello, previo el análisis que hace, que concluyen que la administración agraria carece absolutamente de toda competencia para dictar actos administrativos que de alguna manera afecten la actividad o planificación en terrenos urbanos como ha sucedido en este caso concreto.-

  15. ) Que en efecto, los terrenos a que se refiere el acto administrativo confutado nunca han sido declarados por el Ejecutivo nacional como lo dispone el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como tierras con vocación de uso agrario, por el contrario fueron declaradas de uso urbano como se desprende de la Gaceta Municipal de fecha 29 de Abril de 1988.

  16. ) Que el acto administrativo atacado por ésta vía, no se encuentran los motivos de hecho y de derecho que ha tomado en cuenta la administración pública agraria para llegar a la conclusión de rescatar el lote de terreno propiedad de su representada, no se explanan en el acto las razones de orden técnico ni de ningún otro orden para sustentar la decisión de rescatar el lote de terreno, resultando así un acto inmotivado y consecuencialmente nulo.-

  17. ) Que existe desviación de Poder por parte del ente administrativo agrario, por cuanto ha usado las potestades que le han sido atribuidas legalmente para obtener fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico, conllevando con ello un uso abusivo de su derecho.

  18. ) Alegan que no es cierto “que los actuales ocupantes no han demostrado a la administración que el lote objeto del procedimiento aperturado es propiedad privada”, porque antes de pronunciarse la referida Resolución, Inversiones M.B. C.A. nunca fue notificada y desde luego tampoco fue oída. Después de publicado el acto administrativo no se le ha permitido el acceso al expediente, ni se le han expedido las copias solicitadas. Agravándose aun más el estado de indefensión de Inversiones M.B., en el referido acto administrativo el Instituto Nacional de Tierras, basándose en criterios de carácter subjetivo sin sustento constitucional ni legal, limito arbitrariamente la prueba que nuestra defendida podría presentar para demostrar su condición de propietaria o alegar la usucapión, exigiéndole para demostrar su condición de propietaria o alegar la usucapión, exigiéndole para demostrar los hechos correspondientes, la presentación de los documentos indicados en el acto administrativo. Al limitar los medios de prueba que podía promover nuestra defendida para probar su condición de propietaria y subsidiariamente, oponer la usucapión, el INTI no solo infringió el articulo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que lesiono los derechos de Inversiones M.B. a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución.

  19. ) Fundamenta su pretensión en los hechos narrados y las normas jurídicas invocadas, por lo que pide al Tribunal declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139-07 de fecha 28 de Agosto de 2007, punto de cuenta N° 173, que acordó rescatar el lote de terreno identificado ut supra.

  20. ) Solicita a.c. cautelar por cuanto los hechos y el derecho invocado evidencian que en este procedimiento se han conculcado derechos constitucionales de su representada, como el derecho al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 139-07, Punto Nº 173 de fecha 28 de agosto de 2007, mediante el cual se acuerda el Rescate del Fundo Palmarejo, ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, del estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA HECTÁREAS (190 ha) y presenta los siguientes linderos: Norte: Cerros INTI, Sur: Autopista Regional del Centro / Peaje Guacara; Este: Fundo La Paloma: Oeste: Finca Chacao..-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omisis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo incoado. Así se decide.

    Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto, procede este Tribunal a resolver el A.C. interpuesto conjuntamente con el Recurso en cuestión, lo hace con las siguientes consideraciones:

    -V-

    DEL A.C.C.S.

    La representación judicial de la recurrente interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo pretensión de a.c. cautelar, por considerar que los hechos y el derecho invocado evidencian que en el procedimiento administrativo se han conculcado derechos constitucionales de su representada, tales como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad; el cual debe entrar a conocerse de inmediato, a saber:

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde dejó establecido lo siguiente:

    (sic) “..omissis.. Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (omissis)

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

    En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

    Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del a.c. como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del a.c..

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece a la recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de a.c. interpuesta por la representación judicial de la recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-

    De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto:

    -VI-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión Nº 139-07, Punto de Cuenta N° 173, de fecha 28 de agosto de 2007.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho Así se decide.

    VII

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  21. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.V.M. y J.R.C., actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversiones M.B. C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 554-A, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 02 de mayo de 2007, y anotado bajo el Nº 48, Tomo 66, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión N° 139-07, Punto N° 173, de fecha 28 de agosto de 2007.-

  22. INADMISIBLE la solicitud de medida de a.c. cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido.

  23. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional El Carabobeño en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual deberá ser retirado y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil siete (2007).

    .Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0331 de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo Rincón

    DAGP/mccr/co.

    Exp.656-07

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