Decisión nº 1089 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Sentencia N° 1089

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000032

ASUNTO ANTIGUO: 804

Sin informes de las partes.

En fecha 15 de abril de 1994, el ciudadano J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.577.111, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente INVERSIONES MONTES DE OCA, C.A., R.I.F. Nº J07537007-4, inscrita bajo el Nº 59, tomo 40-A, en fecha 08 de agosto de 1984, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asistido en este acto por el abogado L.A.L.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.212, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nos. HRCE-540-000154 y HRCE-540-000155 ambas de fecha 04 de febrero de 1994, y las planillas de liquidación Nos. 10-10-1-01-64-000093, 10-10-2-01-64-000093, 10-10-3-01-64-000093, 10-10-1-01-64-000092, 10-10-2-01-64-000092 y 10-10-3-01-64-000092, todas de fecha 07 de febrero de 1994, por la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 630.700,00), por concepto de Multas, Impuestos e Intereses.

El 28 de marzo de 1995, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 31 de marzo de 1995, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 804, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, a la Superintendencia Nacional Tributaria Adjunto al SENIAT y a la contribuyente INVERSIONES MONTES DE OCA, C.A., en esta misma fecha se libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la recurrente.

Así, la Superintendencia Nacional Tributaria Adjunto al SENIAT, el ciudadano Procurador General de la República y el ciudadano Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 05, 17 y 18 de abril de 1995, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas el 20 de abril de 1995.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 1995, la ciudadana Liebhet Leòn Bolet, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Repùblica, en representación del Fisco Nacional, solicitó se recabe la comisión conferida al ciudadano Juez del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la notificación de la recurrente, y el 26 de octubre de 1995 mediante oficio se solicita dicha comisión.

El 23 de febrero de 1996, se recibió Oficio N° 1071-A de fecha 12 de diciembre de 1995, emanado del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferida para la notificación del contribuyente, sin haberse cumplido la respectiva notificación.

En fecha 29 de febrero de 1996, la abogada Liebhet Leòn Bolet, en representación del Fisco Nacional, solicitó la notificación de la contribuyente a través de cartel de notificación y así el 05 de marzo de 1996 se libró dicho Cartel a los fines de notificar a la recurrente.

Mediante diligencia del 21 de mayo de 1996, la abogada Liebhet Leòn Bolet, en representación del Fisco Nacional, consignó ejemplar del diario El Nacional donde fue publicado el cartel de notificación a la recurrente.

Por medio de auto de fecha 16 de julio de 1996, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1996, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 1996, este Tribunal mediante auto fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

El 13 de enero de 1997, se dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes.

El día 16 de abril de 1997, se recibió Oficio Nº HGJT-J-97-E-964 del 12 de marzo de 1997, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través del cual remiten el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente INVERSIONES MONTES DE OCA, C.A., siendo agregado al expediente judicial el 21 de abril de 1997.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Producto de las Actas Fiscales Nros. HRCE-521-RB-26 y HRCE-521-RB-03 de fechas 13/05/92 y 25/01/93, respectivamente, levantadas por el funcionario R.B. en su condición de Fiscal de Rentas II, la contribuyente INVERSIONES MONTE DE OCA, C.A., fue notificada el 10 de marzo de 1994, de las Resoluciones de Culminación de Sumario Nros. HRCE-540-000155 y HRCE-540-000154, ambas de fecha 04 de febrero de 1994, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Central del Ministerio de Hacienda, y consecuencialmente de las Planillas de Liquidación que a continuación se detallan:

Planilla Nº Fecha Monto Ejercicio Concepto

10-10-1-01-64-000093 07/02/94 137.647,31 1987/88 Impuesto

10-10-2-01-64-000093 07/02/94 158.982,63 1987/88 Multa

10-10-3-01-64-000093 07/02/94 89.677,22 1987/88 Intereses

10-10-1-01-64-000092 07/02/94 86.719,99 1987/89 Impuesto

10-10-2-01-64-000092 07/02/94 100.161,59 1987/89 Multa

10-10-3-01-64-000092 07/02/94 57.511,56 1987/89 Intereses

En consecuencia, el 15 de abril de 1994, el ciudadano J.H.S. en su condición de Presidente de la sociedad INVERSIONES MONTE DE OCA, C.A., asistido por el abogado L.A.L.R., inscrito en el inpreabogado Nº 24.212, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra los actos administrativos supra mencionados.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente INVERSIONES MONTE DE OCA, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, alega la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios correspondientes a los ejercicios 01/07/87 al 30/06/88 y 01/07/88 al 30/06/89, la cual se encuentra prevista en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, el artículo 54 ejusdem establece un lapso de cuatro (4) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel que se produjo el hecho imponible.

En este caso, señala que “… por tratarse de impuesto sobre la renta, cuya determinación o liquidación es periódica, se entiende que el hecho imponible se produce al cierre del ejercicio económico, es decir, al 30-06-88 y 30-06-89, respectivamente, y por consiguiente el lapso de prescripción de la obligación tributaria para esos ejercicios comenzó a computarse a partir del 01 de enero de 1989 y del 01 de enero de 1990, respectivamente…”

Así, durante los años 1990, 1991,1992 y 1993, “…no se produjo ningún tipo de acto que surtiera efectos eficaces interruptivos de la prescripción por parte de la Administración para determinar total o parcialmente el monto de la obligación tributaria y por ende que pudiera originar reclamo al pago de dicha obligación ni de sus accesorios que supuestamente pudieron causarse para esos ejercicios…”

Por otra parte, acota que en las Actas fiscales de fechas 13/05/92 y 25/01/93, no hay determinación del monto total o parcial de la obligación tributaria y de sus accesorios, razón por la cual no conforman bajo ningún respecto, elemento interruptivo de prescripción, siendo en todo caso, a partir del 10 de marzo de 1994, fecha en la que se notifican las Resoluciones de Culminación de Sumario, en las cuales sí se hace la determinación de una supuesta obligación tributaria, cuando tendrían validez como elemento interruptivo de prescripción pero para la fecha de su notificación, ya la prescripción se había consumado respecto al derecho del Fisco de percibir el tributo, en virtud de que la obligación no fue determinada antes de 1º de enero de 1993 y 1º de enero de 1994, respectivamente.

En segundo lugar, arguye que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, la Administración dispone de un lapso de un (1) año, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar el escrito de descargo para notificar válidamente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo; plazo éste establecido en el Párrafo Segundo del artículo 145 ejusdem. A partir de esta fecha transcurrió hasta el 10 de marzo de 1994, fecha de notificación de las Resoluciones de Culminación de Sumario, un (01) año, un (01) mes y trece (13) días, por lo que la Administración no notificó válidamente dentro del lapso legalmente establecido las referidas Resoluciones. En consecuencia, quedan invalidadas las actas fiscales, así como los hechos cumplidos en el sumario y la consumación de la prescripción extintiva de la capacidad del Fisco para pretender levantar nuevas actas.

En tercer lugar, refiere la contribuyente que la fiscalización realizada está pretende aplicar tres sanciones a un mismo hecho, para obtener mediante tales sanciones ingresos extraordinarios que sin duda menoscaban su capacidad contributiva, tales sanciones son:

1) La sanción contenida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, que se impone a los agentes de retención o percepción que no retuvieren los correspondientes tributos, equivalente a otro tanto del tributo dejado de retener o percibir.

2) La sanción contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en la cual se condiciona la procedencia de la deducción al hecho de la retención y pago de la misma, so pena de pérdida de la admisibilidad de la referida deducción.

3) La sanción contemplada en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, resalta la recurrente que si alguna infracción pudiera derivarse sería una infracción del deber del agente de retención de practicar la retención del impuesto al pago por concepto del costo o deducción efectuado, y ello en su calidad de agente de retención y no de contribuyente; y la sanción sería la prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo, indica que de ser esta la hipótesis de sanción aplicada, se estaría en presencia de una errónea aplicación de la Ley, al aplicarle una sanción al agente de retención por no enterar el impuesto oportunamente, establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario, que es una norma de carácter residual, por cuanto dicha conducta está tipificada expresamente en el artículo 100 ejusdem.

Por otro lado, la fiscalización formula reparos con fundamento al artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (1986), pasando por alto los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Tributario, que como norma tributaria punitiva tiene efecto retroactivo, donde en el caso de los agentes de retención, las leyes especiales no pueden establecer las pérdidas de beneficios, en razón de los incumplimientos en que incurren los agentes de retención. De esta manera, la Administración rechazó el beneficio de la deducción y con ello establece un aumento o recargo en el tributo, contraviniendo las normas supra señaladas.

Finalmente, aduce la improcedencia de los intereses moratorios que le fueron liquidados, al no existir un débito fiscal representado en una cantidad liquida y exigible de plazo vencido.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente operó la prescripción de la obligación tributaria para los ejercicios económicos 01/07/87 al 30/06/88 y 01/07/88 al 30/06/89.

ii) Si las Resoluciones de Culminación de Sumario Nros. HRCE-540-000155 y HRCE-540-000154, ambas de fecha 04 de febrero de 1994, fueron dictadas dentro del lapso legalmente establecido.

iii) Si efectivamente existe un falso supuesto de derecho, al imponer tres (3) sanciones a un mismo hecho.

iv) Si resultan procedentes los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden de ideas, y por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 1997, dejó constancia que ninguna de las partes concurrió al acto de informes, el cual cursa al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dejó constancia de no haberse presentado informes por las partes, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, por cuanto de la revisión efectuada a las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios 1987, 1988 y 1989, surgieron diferencias en el pago del impuesto.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal en fecha 13 de enero de 1997, se dejó constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes ninguna concurrió a dicho acto, quedando la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 23 de mayo de 1997-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 eiusdem, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 24 de mayo de 1998, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 24 de mayo de 1997, hasta el 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 12 años, 03 meses y 23 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial del recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria. En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de las obligaciones tributarias impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 630.700,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de cuatro (4) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil INVERSIONES MONTES DE OCA, C.A., a través de las Resoluciones Nos. HRCE-540-000154 y HRCE-540-000155 ambas de fecha 04 de febrero de 1994, y las planillas de liquidación Nos. 10-10-1-01-64-000093, 10-10-2-01-64-000093, 10-10-3-01-64-000093, 10-10-1-01-64-000092, 10-10-2-01-64-000092 y 10-10-3-01-64-000092, todas de fecha 07 de febrero de 1994, por la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 630.700,00), por concepto de Multas, Impuestos e Intereses.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante INVERSIONES MONTES DE OCA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1994-000032

ASUNTO ANTIGUO: 804

LMCB/JLGR/DGD

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