Decisión nº 018-2014 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000304 Sentencia Nº 018/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de abril de 2014

204º y 155º

El 27 de junio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad 12.754.850, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTO MOTO V.M., C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal J-29531976-2, contra la Resolución Imposición de Sanción SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-AF-2010-177, de fecha 13 de julio de 2010, emanada del Sector Guarenas Guatire, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa, prevista en los artículos 145 y 105 del Código Orgánico Tributario, por un monto total de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 28 de junio de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 20 de febrero de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 02 de abril de 2014, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que en el presente caso, se cumplen todos los requisitos previstos en los artículos 242, 259, 260, 261 y 266 del Código Orgánico Tributario para que sea admitido el presente Recurso Contencioso Tributario, toda vez que la Resolución impugnada es un acto administrativo de efectos particulares y naturaleza tributaria, que afecta la esfera subjetiva de la empresa.

Sostiene que el acto recurrido no puede ser subsumido por sus características en la enumeración que hace el Parágrafo Único del artículo 259 del Código Orgánico Tributario en cuanto a los actos contra lo que no puede interponerse el Recurso Contencioso Tributario.

Igualmente solicita que el acto administrativo sea declarado nulo, por cuanto los libros que fueron requeridos estaban en manos del contador y nos los había podido llevar, pero los mismos se encuentran al día, también expone que la empresa esta pasando por una situación económica complicada, y ya es suficientemente gravoso el cierre de tres días del establecimiento, por lo que considera la recurrente que el cierre y la multa pudiese considerarse como una doble sanción, por lo que solicita se declare nula la multa.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad del Acto Administrativo, ya que la P.A. fue llenada a mano no cumpliendo con los requisitos formales que debe tener la providencia, ya que la misma debe ser llenada con grafismos propios.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del abogado R.A.S.F., titular de la cédula de identidad número 8.678.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, expone en sus informes:

Como punto previo, la representación de la República alega que el recurrente M.M., con ocasión del Recurso Contencioso Tributario, no consignó a las actas procesales ningún documento que acredite a tal persona como representante legal de la empresa sancionada; igualmente no se hizo asistir por un abogado en ejercicio para hacer valer su pretensión en la instancia judicial, motivo por el cual, el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 266, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, produce como resultado que dicho recurso deba ser declarado inadmisible.

En lo referente al fondo de la controversia planteada la representación de la República, alega que durante el lapso de promoción de pruebas la recurrente ni por sí ni por medio de apoderado promovió algún medio a fin de desvirtuar el contenido del acto recurrido, y en consecuencia la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/2010-000177, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), y clausura por tres (3) días continuos, no fue cuestionada en ningún momento su contenido, ya que se admite que los libros de Contabilidad no se encontraban en el local al momento de la verificación fiscal, infringiendo con tal omisión el deber tributario previsto en el artículo 145 eiusdem, señala que era un deber ineludible por parte del recurrente, no sólo el llevar los libros pertinentes sino también mantenerlos en forma permanente en el establecimiento, lo cual evidencia la existencia previa de un deber formal por parte de los contribuyentes.

Enfatiza la representación de la República, que en su Recurso el supuesto Representante Legal de la empresa sancionada señala, que tales libros no se encontraban físicamente en el establecimiento para el momento de la verificación Fiscal, razón por la cual no se desvirtuó la presunción de legitimidad de los actos sancionatorios recurridos, motivo por el cual solicita sea declarado.

Por último alega que debe ser desestimado el argumento del supuesto Representante Legal, según el cual la empresa Inversiones MONTO MOTO V.M., C.A., estaría pasando por una situación complicada, ya que el Código Orgánico Tributario no contempla tal circunstancia como causal para ser eximido de cancelar las multas impuestas.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a resolver si es procedente la sanción impuesta a la recurrente a través de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/2010-000177, de fecha 13 de julio de 2010, por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), y clausura de tres (3) días continuos, por no mantener los Libros de Compras y de Ventas en su establecimiento, contraviniendo lo establecido en los artículos 145 y 102 del Código Orgánico Tributario.

No obstante, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, alegada por la representación de la República, previo al análisis de fondo de la controversia; para lo cual este Juzgador para decidir observa:

La Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señaló que éstas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/2010-000177, de fecha 13 de julio de 2010, emanada del Sector Guarenas - Guatire, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia la firma de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho Constitucional de acceso a la justicia, procederá a ello de acuerdo a los términos que se exponen seguidamente.

De conformidad con el contenido de la Resolución impugnada, la recurrente fue sancionada con la multa prevista en el artículo 102 Código Orgánico Tributario de 2001, por no mantener los Libros de Compras y de Ventas en su establecimiento, lo cual constituye incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario de 2001.

En este sentido, la n.d.C.O.T. de 2001, que establece el deber formal que, según la Administración Tributaria, la recurrente incumplió, señalaba:

Artículo 145: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable…

Igualmente, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, que sirvió de fundamento a la Administración Tributaria para imponer la sanción a la recurrente de marras, disponía lo siguiente:

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T…)

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

Ahora bien, en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante visita fiscal efectuada a la recurrente el 27 de julio de 2010, constató lo siguiente:

…el contribuyente no mantiene los Libros de Compras y de Ventas en el establecimiento, hecho que constituye infracción al Artículo 145 y 105 del Código Orgánico Tributario….

(Folio 4 del expediente judicial).

Al respecto, se observa del expediente judicial que la recurrente afirma que los libros requeridos por el fiscal actuante “…se encontraban en la oficina de contabilidad…” y que “…mantenerlos en el negocio no lo consideramos posible, a pesar de que el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario así lo exija…” (Folio 2 y 3 del expediente judicial).

En cuanto a este particular, este Juzgador observa que en el presente caso, no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente los libros requeridos a la recurrente se encontraban en el establecimiento, situación ésta que hace concluir a este Tribunal que la recurrente no cumplió con este deber formal, tipificado en el literal “a” del numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, por el cual fue objeto de la sanción que tipifica el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001; de hecho, no promovió pruebas en el presente proceso, por lo cual no logró desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada.

Al respecto, cabe destacar la presunción de legalidad y legitimidad de la que está investido el acto administrativo, por lo que quien pretenda desconocerlo debe comprobarlo con los medios de prueba admitidos en derecho, pues de lo contrario, este se tiene como válido y eficaz, pues su contenido se presume legítimo mientras no se demuestre lo contrario.

En consecuencia, siendo que en el presente caso no se logró desvirtuar el contenido de la Resolución objeto del presente recurso, el cual se presume fiel reflejo de la verdad al estar bajo el manto de la presunción de legalidad y legitimidad y ante la inexistencia de elementos probatorios consignados por la recurrente tendentes a enervar la pretensión fiscal y demostrar sus dichos, por lo tanto, este Tribunal declara procedente la sanción impuesta mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/2010-000177, de fecha 13 de julio de 2010, con base en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, atinente a una multa por la cantidad de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) y clausura de tres (3) días continuos. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTO MOTO V.M., C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/2010-000177, de fecha 13 de julio de 2010, emanada del Sector Guarenas - Guatire, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Se CONFIRMA el contenido de la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

M.L.C.V.

ASUNTO: AP41-U-2013-000304

RGMB/MLCV.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), bajo el número 018/2014, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

M.L.C.V.

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