Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07590.

Acción de amparo constitucional autónomo.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2015, y recibido en este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, en fecha 17 de agosto de 2015, por G.A.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES NEW TOWN, C.A., interpuso acción de amparo constitucional autónomo contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y UNIDAD DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, denunciando como presuntos agraviantes a J.R.J.V. y Leocarina Márquez.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó su amparo constitucional en los términos siguientes:

En el juicio que hoy nos ocupa y que cursa por ante el Tribunal 15° de Municipio bajo el Nº AP31-V-2011-2587, se dictó sentencia definitiva en fecha 13 de noviembre de 2012 (la cual quedó definitivamente firme por no haber sido apelada por ninguna de las partes) por medio de la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada, se declaró Resuelto el contrato de arrendamiento de marras y se ordenó la entrega material del bien objeto de la demanda, el cual conforme al contrato respectivo así como en base a lo alegado y probado en el juicio por ambas partes, consiste en un taller mecánico, es decir, un fondo de comercio, no sólo porque así lo reconocen expresamente en autos ambas partes, sino también porque así fue expresamente determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, Exp. N° 06-124 9, al referirse concretamente al contrato de arrendamiento a que se refiere la controversia existente entre las partes en dicho juicio.

Nunca se señaló en forma alguna en el mencionado juicio, que el inmueble objeto de tal acción tuviese asignado o atribuido un uso distinto al de taller mecánico, pero como consta en autos, después de terminado el juicio y al momento de acudirse a practicar la entrega material del bien en cuestión en fase de ejecución de sentencia, el hoy ejecutado intempestivamente alegó un supuesto uso de vivienda que él y su familia le estaría dando al citado local comercial, sin que presentase siquiera contrato alguno o recibos de pago relacionados con tal circunstancia, aunque la oportunidad no fuese válida para ello, pero que no pudo presentar, precisamente por ser falso de toda falsedad tal alegato, sino que de manera oculta o clandestina, al saberse perdedor en el señalado juicio, optó por producir esta nueva circunstancia de uso de vivienda que él mismo se atribuyó como consta en autos, violando de esta manera todo precepto legal sobre derecho y justicia, tal y como se evidencia en aquellos autos

No obstante lo anterior, y como consecuencia de la oposición irregularmente hecha por el ejecutado al momento de intentarse la entrega material decretada en la causa, el referido Juzgado 15° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, luego de explicar con detalle sus motivaciones para el caso concreto en defensa de la familia del ejecutado, opta por ordenar Oficiar a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) a fin de que dicho organismo dispusiera la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva al hoy ejecutado y su grupo familiar, a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en dicho juicio en fecha 13 de noviembre de 2012, esto es, un año antes, y poder así en definitiva poner en posesión del inmueble en litigio a la parte actora ejecutante que resultó victoriosa en el juicio, tal y como corresponde en derecho y en justicia.

Ello así, una vez librado el correspondiente oficio según lo acordado por el mencionado Juzgado de la causa, la SUNAVI respondió al Tribunal en términos no cónsonos o no pertinentes a lo solicitado, lo cual debió ser aclarado por dicho Despacho Judicial, según auto de fecha 22 de octubre de 2014 y notificado al mencionado ente administrativo, mediante nuevo oficio que se ordenó librar a tal efecto al ciudadano J.R.J.V., en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solicitándole nuevamente el mencionado refugio o solución habitacional, a los fines de proseguir con la ejecución de la sentencia de marras.

Al acudir al Alguacil del Tribunal de la causa a consignar este nuevo oficio al ente antes referido, se le informó que no le recibirían dicho oficio, indicándole como razón para tal negativa, que el oficio en cuestión debía ser dirigido a otro ente, esto es, a las oficinas del SUNAVI ubicadas en Parque Central, dirigido a la Dra. Leocarina Márquez ó a la Dra. R.P., por tratarse el caso de un local comercial.

Nuevamente así lo hizo el citado Tribunal, y le ofició a la atención de las mencionadas personas, pero una vez más este oficio tampoco fue recibido por el organismo destinatario, esta vez alegando que tal oficio debía dirigirse al Ministerio de Comercio, Vice Ministerio de Gestión Comercial, Unidad de Arrendamientos de Locales comerciales, a la atención de la ciudadana Leocarina Márquez, lo cual igualmente hizo dicho Despacho y libró el nuevo oficio Nº 536/14 de fecha 28/11/2014 conforme a lo así indicado, el cual fue por fin recibido por su destinatario, Unidad de Arrendamientos de Locales adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio de Comercio, en fecha 15 de enero de 2015, tal y como se evidencia del correspondiente sello y firma de acuse de recibo estampado en la copia de dicho oficio como consta en autos.

Finalmente tenemos que, al no recibirse ningún tipo de respuesta al mencionado oficio, lo cual violenta expresas disposiciones constitucionales y legales acerca del debido proceso administrativo y judicial, de los derechos de mi representada y el deber de colaboración que existe entre los órganos del Estado, el Tribunal de la causa nuevamente le ofició al ente requerido, mediante nuevo oficio librado en fecha 31 de marzo de 2015, el cual fue igualmente recibido por la oficina destinataria en fecha 07 de abril de 2015, resultando nugatorios sus efectos, puesto que ningún tipo de respuesta se ha recibido de dicha dependencia administrativa a los dos oficios o requerimientos que se le han cursado, lo cual ciertamente constituye un total desacato o rebeldía ante un legítimo requerimiento judicial, que conculca los derechos constitucionales de mi patrocinada.

Una vez consignados ambos oficios ante el citado organismo, nos dirigimos en varias oportunidades ante las oficinas respectivas ubicadas en parque central, donde en todo momento simplemente nos han dado respuestas evasivas ó incoherentes, esto es, sin referirse al fondo de lo planteado por el tribunal en su mencionado oficio Nº 536/14 ni en su más reciente ratificación, en fin, sin darnos respuesta adecuada ni oportuna, como tampoco se la han dado a dicho Tribunal.

Los hechos antes narrados, que evidencian una absoluta falta de respuesta adecuada y oportuna de parte de los organismos del Estado Venezolano involucrados en el caso hasta la fecha, vale decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y la Unidad de Arrendamientos de Locales Comerciales adscrita al Vice Ministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, quienes no han realizado acción alguna tendente a proporcionar el aludido refugio temporal o una solución habitacional definitiva al demandado-ejecutado de autos O.J.P. y su familia, constituyen una flagrante violación a un cúmulo de derechos y garantías constitucionales, que afectan de manera directa la esfera de derechos subjetivos de mi representada Inversiones New Town C.A. identificada plenamente en autos, y que resultan violentados con la actitud rebelde o de desacato de los mencionados organismos públicos, tales como el derecho a obtener adecuada y oportuna respuesta, derecho al debido proceso, derecho de propiedad, derecho de acceso a una justicia sin dilaciones indebidas, entre otros, previstos en los artículos 51, 49, 115 y 26 de la Constitución Nacional, respectivamente, toda vez que desde que se dictó sentencia firme en este caso, hace más de dos años y medio, aún no se ha podido materializar la tutela judicial efectiva como corresponde en derecho y en justicia, por la inacción, omisión o desacato observados desde el mes de enero de 2015 hasta la presente fecha por los citados organismos gubernamentales, hoy denunciados como agraviantes mediante la presente acción de amparo, en razón de su intervención sobrevenida en el caso de marras, que conculca los derechos de mi mandante.

En efecto, conforme a lo acordado en dichos autos, lo único que desde el día 15 de enero de 2015 ha venido evitando o imposibilitando la ejecución de la voluntad concreta de ley, expresada en el caso de marras mediante la correspondiente sentencia definitivamente firme dictada en la causa, es la actitud negligente, omisiva y de total desacato observada en forma sobrevenida en el caso por los referidos organismos gubernamentales antes identificados, los cuales, como es su deber, no han acatado el respectivo mandato judicial y constitucional como quedó antes explicado y evidenciado, al no proveer el refugio solicitado y al no haber dado respuesta alguna al requerimiento que se les ha hecho como consta en autos, por todo lo cual se hace procedente el ejercicio de la presente acción de amparo, dada la negativa de respuesta oportuna y adecuada de los mencionados organismos agraviantes, que se materializa en contra de los referidos derechos constitucionales de mi representada, que ha resultado agraviada con tal actitud sobrevenida en el juicio de parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y la Unidad de Arrendamientos de Locales Comerciales adscrita al Vice Ministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que actuando en nombre y representación de la empresa de este domicilio Inversiones New Town C.A., parte agraviada ampliamente identificada, ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal a su muy digno cargo, para interponer la presente acción de amparo constitucional en la presente causa, en contra de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y de la Unidad de Arrendamientos de Locales Comerciales adscrita al ViceMinisterio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, organismos éstos representados por los ciudadanos J.R.J.V. y Leocarina Márquez, respectivamente, o por las personas que al momento de ser llamadas a la causa detenten su representación, todo ello de conformidad con las previsiones del articulo 27 de la Constitución y artículos 1, 2, y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a objeto de que cese la actitud omisiva y reticente de tales entidades y den oportuna y adecuada respuesta al requerimiento de refugio o solución habitacional definitiva que se les ha solicitado en la causa judicial antes identificada, en el lapso breve y perentorio que al efecto se determine en la definitiva del presente amparo, que permita finalmente poder ejecutar la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada en el referido juicio, y se concrete la entrega material ordenada del inmueble identificado en aquellos autos a mi representada, tal y como corresponde por ser ello de justicia y apegado al derecho

En los términos anteriormente expuestos, fue planteada la acción de amparo constitucional.-

Ante la situación planteada, cabe agregar que en relación al derecho invoca a su favor el contenido de los artículos 27, 51, 49, 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por G.A.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES NEW TOWN, C.A. interpuso acción de amparo constitucional autónomo contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y UNIDAD DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, denunciando como presuntos agraviantes a J.R.J.V. y Leocarina Márquez, esta Dependencia Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.-

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que se ejerce una acción de amparo constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y UNIDAD DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, denunciando como presuntos agraviantes a J.R.J.V. y Leocarina Márquez, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal virtud este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el tribunal de primera instancia competente para conocer de la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada, y así se decide.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la presente acción, pasa este Juzgado Superior a revisar sus requisitos de admisibilidad, y al respecto observa:

En el caso de marras, tal como se señaló con anterioridad, se ha intentado una acción de amparo constitucional autónomo por G.A.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES NEW TOWN, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y UNIDAD DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, denunciando como presuntos agraviantes a J.R.J.V. y Leocarina Márquez, acción que es interpuesta por considerar la parte accionante que con ello se violan los artículos 49 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Según se ha visto, el quejoso denuncia la violación de su derecho a recibir una respuesta adecuada y oportuna por parte de los organismos involucrados en el caso, los cuales no han dictado un pronunciamiento que de sustento a la solicitud que fuere realizada en el cado que nos ocupa, y como consecuencia de ello se produjo, a su decir, la violación de derechos y garantías constitucionales asimismo la violación de los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo.-

Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: J.Á.G. y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la siguiente manera:

...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que a la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.-

Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este juzgador observa que las pretensiones efectuadas por G.A.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES NEW TOWN, C.A., vale decir la de denuncia de la violación de su derecho a recibir una respuesta adecuada y oportuna por parte de los organismos involucrados en el caso, son recurribles por vía ordinaria mediante la tramitación del procedimiento breve contemplado en la Sección Segunda del Capitulo Segundo del Titulo IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Asimismo, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una solicitud carente de motivación, ya que el escrito de solicitud no deja en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía especialísima de amparo constitucional autónomo, en lugar de utilizar la vía ordinaria establecida para este tipo de solicitudes, por lo cual este Juzgado Superior estima que la vía idónea para que la parte actora ventile sus pretensiones, no es la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, si el abogado G.A.A.T., antes identificado, considera que han sido violentados sus derechos e intereses debió haber intentado el procedimiento breve y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la supuesta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por G.A.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.112, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES NEW TOWN, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y UNIDAD DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES, denunciando como presuntos agraviantes a J.R.J.V. y Leocarina Márquez.

En consecuencia, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. N° 07590

E.L.M.P./G.J.R.P./Mg.-

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