Decisión nº 187-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2269-12

En fecha 9 de noviembre de 2012, los abogados N.R., R.B. y G.H.i.e.e.I. de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.492, 65.980 y 112.186, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de julio de 1989, bajo el Nro. 77, Tomo 27-A-Sgdo., consignaron ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con a.c. y solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DDUC 1738 del 9 de octubre de 2012, dictado por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO Y CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución de la causa, efectuada el 13 de noviembre de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA SOLICITUD DE A.C.

Los apoderados en juicio de la parte demandante fundamentaron su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:

Manifestaron que por cuenta de su representada, se inició la construcción “de una terraza” en la Parcela C-20 del Municipio el Hatillo denominada “La Hatillana”.

Alegaron que el 9 de marzo de 2012, los “propietarios de las parcelas 15 y 16 de Colinas de Los Naranjos, aledañas a la Parcela C-20” construida por la sociedad mercantil recurrente, presentaron una denuncia ante la Dirección de Desarrollo y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que dicha construcción podría generar ‘un daño inminente’ a su propiedad.

Arguyeron que el 11 de abril de 2012, la Dirección municipal elaboró un “Acta de Fiscalización” en la que se dispuso que ‘se pudo observar una losa de cinco paños de aproximadamente tres por dos metros y una cerca que da al frente de las casas de los denunciantes’.

Explicaron que el 15 de junio de 2012, la Dirección municipal elaboró un ‘informe interno’ en el que concluyó que ‘la obra se inició sin la debida notificación a esta Dirección por parte del propietario’ de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Asimismo señaló que ‘la construcción fue realizada sobre un Área de Recreación Propia del Desarrollo donde no se permiten obras civiles además que presuntamente se encuentra invadiendo una zona verde del Parcelamiento Colinas de Los Naranjos’.

Alegaron que “ciertamente para la construcción de la terraza en la Parcela C-20 se aplica la notificación del Art. 84”, sin embargo “en el expediente administrativo consta que la Dirección sabía y conocía de la construcción, entendiéndose por tanto que estaba notificada”.

Manifestaron que la Dirección municipal mediante Oficio Nro. DDUC 1738 del 9 de octubre de 2012, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo y la paralización de la obra a cargo de la sociedad mercantil accionante.

Adujeron que el acto administrativo impugnado es violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad. Señaló igualmente que está viciado de nulidad absoluta por estar afectado del vicio de falso supuesto de derecho.

En consecuencia, solicitaron por la vía de a.c. la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida la presente causa.

Finalmente, solicitaron subsidiariamente en el supuesto que se declare improcedente el a.c. contra el acto administrativo impugnado, “la suspensión de sus efectos de acuerdo con el Art. 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Así, como quiera que en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por una autoridad municipal dentro de la circunscripción de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Al respecto, se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Nivel 4, C.A.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Alcaldesa del Municipio el Hatillo del estado Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico y consecutivo. Así se declara.-

De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora y a la Fiscal General de la República. Así se declara.-

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio el Hatillo del estado Miranda y al apoderado en juicio de la sociedad mercantil Inversiones Nivel 4, C.A. Así se declara.-

Asimismo, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones antes descritas, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 eiusdem. Así se declara.-

IV

PUNTO PREVIO

Como punto previo, este Tribunal considera oportuno señalar que aún cuando correspondería abrir un cuaderno separado y decidir la solicitud de a.c. formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en la sentencia Nro. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: L.G.M., dictada por la Sala Político Administrativa, revisada como ha sido la admisibilidad de la acción principal pasará a resolver dicha medida cautelar en el presente fallo y de resultar procedente la misma, se ordenará abrir el correspondiente cuaderno separado para su tramitación, así como la oposición a la misma si la hubiere. (Vid. Sentencia Nro. 00402 del 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.).

V

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de a.c. formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Esto último, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, cuando señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).

Ahora bien, este Tribunal aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, alegó que el fumus bonis iuris se encuentra fundado “en las violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, la libertad económica y a la propiedad”, asimismo alegó “que aunque inicialmente no se hizo la notificación de dicha construcción en el expediente administrativo consta que la Dirección sabía y conocía de la construcción, entendiéndose por lo tanto que estaba notificada”. Finalmente expuso que los “requerimientos sustanciales” del artículo 84 de a Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “se refieren a edificaciones y urbanizaciones y, en este caso, no se trata sino de una terraza estructural.”

En este sentido, siendo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus boni iuris, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto impugnado, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida de suspensión solicitada.

Así, se observa que el acto administrativo impugnado denominado “Acta de apertura de procedimiento administrativo”, tuvo fundamento en la denuncia de los propietarios de las parcelas identificadas con los Nros. 15 y 16, cuyos linderos presuntamente son comunes a la construcción desarrollada en la Parcela C-20 por la sociedad mercantil recurrente; y en cuyo contenido se aduce la presunta “Invasión de Zona Verde”, y la “Construcción sobre una Servidumbre de paso”.

En conexión con lo anterior, dicho acto administrativo resolvió:

(i) Ordenar la apertura de un procedimiento administrativo por denuncia “por la presunta violación” de disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Urbanismo y de Edificación del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano Miranda; y en la Ordenanza sobre Áreas Verdes Públicas Municipales; y

(ii) La paralización inmediata de la obra.

Por tanto, se aprecia que los términos en que fue planteado el a.c. peticionado por la parte actora guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación precipitada de los derechos individuales de la parte actora y el interés general.

En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el interés general y el orden constitucional, declarar improcedente el a.c. solicitado, toda vez que el análisis de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados frente al contenido de paralización de la obra dictado como una medida cautelar administrativa, llevaría a este Tribunal a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se declara.-

Por otra parte, la empresa recurrente solicitó de manera subsidiaria, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.868 del 16 de diciembre de 1987, por lo que resulta meritorio analizar lo previsto en dicha disposición legal, que al respecto prevé lo siguiente:

Artículo 94: Cuando el propietario de una obra recurra a la vía jurisdiccional, el juez o Tribunal que conozca de las acciones de nulidad de la orden administrativa de corrección, modificación, paralización o demolición, podrá suspender los efectos del acto mediante caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el de los daños y perjuicios a terceros

.

La disposición antes transcrita otorga al propietario a cargo de la construcción objetada por la Administración, la posibilidad de constituir una caución suficiente a los fines de suspender los efectos de un acto administrativo, cuya ejecución pudiera causar grave perjuicio al recurrente; sin embargo, estima este Tribunal que el otorgamiento de dicha caución no exime al solicitante de cumplir con los requisitos de procedencia de toda tutela cautelar que pretenda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto a la naturaleza de las medidas cautelares ope legis, contenidas en normas que prevén para su otorgamiento el cumplimiento del requisito de presentar caución suficiente al Tribunal de la causa. Así, en sentencia Nro. 2412 del 18 de diciembre de 2006, caso: Consulta de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, señaló:

En dichos supuestos, el legislador deja condicionada la protección cautelar a criterio del juez, por cuanto considera que el interés en el ejercicio de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa presupone la verificación del cumplimiento de la existencia de un gravamen, aun más cuando el acto que ha de ser suspendido impone una sanción pecuniaria. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1590/2006).

(…)

En este sentido, debe destacarse la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley para la Protección y Promoción de la Libre Competencia, en la cual el legislador estimó que la simple constitución de una caución es requisito suficiente para proceder a la suspensión de la multa, sin embargo, esta Sala consideró que aunado a ello debe analizarse la ponderación de los intereses del mercado en cuanto a la suspensión o no de una determinada orden (…).

En idénticos términos se aprecia que el supuesto contemplado en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones no responde a un desliz o a una actuación arbitraria y caprichosa concebida por el legislador buscando mermar los intereses de la Administración sino que, por el contrario, se pueden apreciar disposiciones en similares términos establecidas en diversos cuerpos normativos (Vgr. Artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), los cuales tienen por objeto garantizar y asegurar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares y el derecho a la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse éste en una situación de desigualdad procesal (vgr. Antejuicio administrativo, prerrogativas procesales) con respecto a la Administración.

En dichos casos, la suspensión automática de los efectos en cuestión (…), versa sobre sanciones económicas o multas diferenciándolos de las órdenes de comportamientos de hacer, no hacer o dar, los cuales requieren de un análisis de la existencia de la presunción de buen derecho o los perjuicios irreparables que se puedan causar con su ejecución, por cuanto dichos actos contienen mandatos efectivos ordenados en pro del mantenimiento de un orden colectivo, el cual pudiera encontrarse afectado por la no ejecución de un acto determinado.

(…)

Es en estos últimos supuestos que debe el órgano jurisdiccional a.e.p.l. los típicos requisitos de procedencia de las medidas cautelares –fumus boni iuris y periculum in mora- en virtud de que tales actos en caso de ser suspendidos, debe ser con fundamento en una relación de los mismos y, en segundo lugar, ponderar los intereses de los efectos ocasionales que produciría la suspensión del acto administrativo impugnado, ya que ello podría generar ciertos daños al colectivo (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

Recientemente, el transcrito criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia Nro. 144 del 23 de febrero de 2012, caso: Cemex de Venezuela, S.A.C.A, en la cual estableció lo siguiente:

(…) si la Resolución impugnada contiene algún mandamiento o comportamiento, sin importar los efectos de irradiación de la misma, el juez contencioso deberá proceder a analizar de manera minuciosa y motivada los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, aun cuando el particular haya consignado la caución o fianza, por cuanto es en estos supuestos cuando los intereses del mercado o los competidores pudieran resultar lesionados en la esfera de sus derechos y/o garantías constitucionales.

(Resaltado de este Tribunal)

En atención a lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado contiene una orden de no hacer, toda vez que se ordena “la paralización inmediata de la obra” llevada a cabo por la sociedad mercantil recurrente, por lo que con fundamento en los criterios transcritos debe éste órgano jurisdiccional a.e.p.l. los requisitos típicos de procedencia de las medidas cautelares y en segundo lugar, ponderar los intereses de los efectos ocasionales que produciría la suspensión del acto administrativo impugnado, con relación al interés general.

Al respecto, cabe precisar que ciertamente la medida cautelar peticionada, cuya pretensión no es otra que suspender los efectos del acto impugnado, debe circunscribirse a los elementos previstos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque la pretensión principal puede resultar favorable al actor y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso.

Lo antes expuesto involucra que deben verificarse los requisitos tradicionales de procedencia de toda tutela cautelar; esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo (periculum in mora) así como la obligación de evaluar los intereses públicos generales y colectivos involucrados, y cualquier aspecto del supuesto bajo estudio que, por su gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00375 del 30 de marzo de 2011).

Ciertamente, la presunción de buen derecho se circunscribe al análisis del Juez en sede cautelar sobre la probabilidad y verosimilitud de la pretensión del solicitante, de la protección de acuerdo a su posición material en la controversia y los alegatos formulados en la demanda, toda vez que cuando se acuerda la cautela, el juzgador no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el mencionado 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, la decisión del Juez no debe fundamentarse solamente en simples alegatos de perjuicio o en la revisión de la suficiencia de la caución ofrecida sino en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos de convicción presentados por la parte que solicita la medida, ya que en definitiva sólo a la parte quien tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

De esta manera, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa “si bien la presunción de buen derecho es exigida como fundamento mismo de la pretensión cautelar, el peligro con la demora en la tramitación del juicio es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto”. (Vid. Sentencia Nro. 00376 del 23 de mayo de 2012, caso: J.C.M.C.).

Al circunscribirse lo expuesto al caso bajo estudio, observa este Tribunal de la lectura del escrito libelar que los apoderados en juicio de la parte actora, al solicitar de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con los establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se limitaron a solicitar a este Órgano Jurisdiccional que “(…) bajo caución que a bien se considere fijar, que este Juzgado se sirva suspender los efectos del Oficio DDUC 1738 dictado por la Dirección de Desarrollo y Catastro de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del estado Miranda el 09 de octubre de 2012 (…)”, sin fundamentar ni aducir razones suficientes para presumir su buen derecho, ni señalar en qué consiste el daño que se le ocasionaría si se mantienen los efectos del acto impugnado.

Lo antes expuesto resulta esencial en el presente caso, toda vez que la amenaza de daño irreparable que alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, de manera que no quepa la menor duda posible que, de no suspenderse los efectos del acto, se estaría ocasionando al peticionante un daño irreparable de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe no sólo explicar con claridad en qué consiste el daño sino también, traer al proceso prueba suficiente de tal situación. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00829 y 00820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

En conexión con lo antes señalado, observa este Tribunal que el supuesto normativo a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a partir del cual cuando el propietario de la obra que acuda a la vía jurisdiccional, para solicitar la nulidad de la orden administrativa de corrección, modificación, paralización o demolición, el Juez que conozca de la causa podrá suspender los efectos del acto mediante caución suficiente que garantice el costo de la ejecución del acto, así como los daños y perjuicios ocasionados a terceros; sin embargo, ello no exime al solicitante de la medida que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil reclamante estaba en el deber de dar cumplimiento a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Sin embargo, no se evidencia de los autos elementos probatorios que demuestren la verosimilitud de las afirmaciones sostenidas por los apoderados judiciales de la parte actora, en relación con el peligro en la demora, así como tampoco un medio de prueba que acredite el daño irreparable; lo que impide a este Tribunal evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata la medida solicitada.

Por otra parte, se aprecia del escrito recursivo que la representación en juicio de la parte actora se limitó a dejar bajo responsabilidad del Tribunal la estimación de la caución a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo ello una carga procesal prevista en dicha norma, en el entendido que la parte debe presentar la caución y el Tribunal verificar su suficiencia.

En consecuencia, como quiera que en el caso bajo examen no se configuran los requisitos legales de la cautelar solicitada, por cuanto no fueron demostrados el fumus boni iuris ni el periculum in mora, así como tampoco existen elementos probatorios que demuestren los términos y suficiencia de la caución propuesta, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte actora. Así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c.. En consecuencia:

    1.1. Se ordena notificar a la Alcaldesa y al Director de Desarrollo y Catastro del Municipio El Hatillo del estado Miranda; a la ciudadana Fiscal General de la República y al apoderado en juicio de la sociedad mercantil recurrente.

    1.2. Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del estado Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados en orden cronológico y consecutivo.

    1.3. Se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem.

  2. - IMPROCEDENTE el a.c. solicitado de manera conjunta con la demanda de nulidad.

  3. - IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada de manera subsidiaria.

    Publíquese, regístrese, y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    En fecha veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post meridiem (3:30pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 187-12

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    AAGG/GB/rgr

    Exp. Nº 2269-12

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