Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, sede judicial Torre Mara, en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de diciembre del año 2011, por la abogada en ejercicio M.M.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 142.284, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el día dieciséis (16) de diciembre del año 2011, por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio contentivo de procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana M.F.N.U., actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha treinta (30) de junio de 1992, bajo el número 21, tomo 24-A, asistida por el profesional del derecho J.C.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.127, en contra de la sociedad mercantil ETRO’S C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el número 12, tomo 26-A; en su carácter de deudora principal, y de los ciudadanos D.C. y R.B.B., titulares de las cédulas de identidad números V-9.725.995 y E.-82.202.941, respectivamente, como fiadores solidarios.

II

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2012, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de las actas que en fecha trece (13) de febrero del año 2012, la abogada M.M.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 142.284, actuando con el carácter de autos, consignó escrito del cual se lee lo siguiente:

(…Omissis…)

DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y A LA GARANTÍA DE DEFENSA DE MIS REPRESENTADOS Y DEL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 40 Y 50 DEL ARTÍCULO 2430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN LA SENTENCIA APELADA DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DE 2.011.

El fallo se fundamenta en que la parte demandada tenía la carga de demostrar que los hechos alegados eran falsos y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico, lo cual no es cierto y asimismo, se basa en que la demandada no cumplió con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, servicio eléctrico y cuotas de condominio respectivos, ni tampoco con la correcta ocupación del inmueble y la suscripción de una póliza de seguros para resguardar el inmueble, lo cual no es verdad, como lo comprobará ese Tribunal Superior al examinar el expediente, ya que de las actas se puede demostrar que tal determinación del fallo resulta del quebrantamiento de la tarifa procesal y sustantiva probatoria que el legislador estableció en los Artículos (sic) 1.357, 1359, 1.363, 1.383, 1600 del Código Civil, y 12, 254, 429, 431, 444, 508 del Código de Procedimiento Civil y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la transgresión de los Artículos (sic) 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Invocamos desde ya la apreciación por parte de esa Superioridad Judicial, la tarifa legal establecida para los documentos públicos, para los documentos privados emanados de terceros (una persona jurídica), para los documentos procedentes de una de las partes del juicio, no tachados ni desconocidos ni impugnados y los documentos administrativos que forman parte del acervo probatorio de éste juicio, que liberan a mis Patrocinadas (sic) Judiciales (sic) de la carga probatoria y que comprueban que el 16 de diciembre de 2.011 no se profirió por el Juzgado Sexto de Municipios la decisión judicial correspondiente, entre otras razones ante el obligado análisis y apreciación del elenco probatorio llevado por mis Representadas (sic) a las actas y ante la ausencia de la prueba en contrario por parte de sus contrincantes, la parte actora.

De lo señalado se evidencia que el Tribunal de la Causa (sic) quebrantó el orden público fijado en los numerales 40 y 50 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil en el fallo del 16 de diciembre de 2.011, cuando distanciándose de la verdad declara que mis Mandantes (sic) no cumplieron con la carga de demostrar que los hechos alegados eran falsos y que la pretensión deducida no poseía asidero legal y jurídico, lo cual no es cierto y asimismo, se basa en que la demandada no cumplió con sus obligaciones como arrendataria, concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, servicio eléctrico y cuotas de condominio respectivos, ni tampoco con la correcta ocupación del inmueble y la suscripción de una póliza de seguros para resguardar el inmueble, cuya inexactitud resulta de las actas y de los instrumentos del expediente, como se lo señalamos a la Juez Sexto de Municipios en el acto de la contestación de la demanda y en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, al relacionarle las pruebas incorporadas por mis Representadas (sic) a los autos y su pertinencia e idoneidad para comprobar la ausencia de fundamentación jurídica del Escrito (sic) Libelar (sic)

DE LA COMPROBACIÓN DE UNA RELACIÓN ARRENDATICIA DE MÁS DE NUEVE AÑOS Y DE SUS CONSECUENCIAS

(…Omissis…)

Para demostrarle al Tribunal de la causa que la relación arrendaticia tenía una data de nueve años aproximadamente en el lapso de Promoción (sic) de Pruebas, el día 1 de diciembre de 2.011, promovimos como PRIMERA PROMOCIÓN, Recibos (sic) de Pago (sic) de cancelación de cánones de arrendamiento del Local (sic) objeto del presente juicio, expedidos y firmados por la Parte (sic) Actora (sic) INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A (INURCA), correspondientes al 1 de abril de 2.006, número 0004; 1 de junio de 2.006, número 0008; 7 de agosto de 2.006, número 0016; 6 de noviembre de 2.006, número 0028 y 1 de diciembre de 2.006, número 0033, todos cancelados por la firma de comercio ETRO’S C.A., la arrendataria, con el objeto de demostrarle al Tribunal con dichos Recibos (sic) de Pago (sic) que es falso que la relación arrendaticia se iniciara con la suscripción del indicado contrato de arrendamiento el 7 de diciembre del año 2.009, ya que dicha relación tiene una data de nueve años aproximadamente, lo cual se comprueba también al adminicular la confesión judicial espontánea que se evidencia del contenido del Escrito (sic) Libelar (sic), cuando la Actora (sic) invoca como fundamento legal de la demanda lo establecido en los artículos 400 y 410 de la Ley Especial de la materia que tratan y regulan la existencia de una prórroga legal, confesión judicial que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.4010 del Código Civil hace contra la Actora (sic) plena prueba y a favor de mis Representados (sic)

Lo anterior tiene como consecuencia procesal, lo cual seguramente apreciará ese Superior Tribunal, que los Recibos (sic) opuestos emanan de la Parte (sic) Actora (sic), y fueron suscritos por ésta, promovidos e incorporados al expediente de manera muy tempestiva, y que dichos Recibos (sic) de Pago de cánones de arrendamiento, todos expedidos por la demandante en el año 2.006, constituyen documentos privados que producidos en juicio como emanados de la Pretensionante (sic), ésta, por disposición del Artículo (sic) 4440 del Código de Procedimiento Civil, debió manifestar formalmente si los reconocía o los negaba, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que fueron producidos, siendo el caso que la Parte (sic) Actora (sic) no los tacho (sic), ni los impugnó, ni los negó ni los desconoció en forma alguna, guardando silencio con respecto a los documentos privados emanados de ella, por lo que ese silencio al respecto, dio por reconocidos los Recibos (sic) de Pago de cánones de arrendamiento y dejó comprobado dos hechos: a) Que (sic) la relación arrendaticia tiene una data de mucho tiempo y b) Que (sic) se trata de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, sobre la cual solicitamos pronunciamiento expreso.

DE LOS ACUERDOS VERBALES PARA EL AUMENTO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y PARA EL PAGO ACUMULATIVO DE LOS MISMOS Y DE LAS CUOTAS DE CONDOMINIO

La Juez del Juzgado Sexto aquél 16 de diciembre de2.011 al proferir la decisión no correspondiente, quebrantó el dispositivo legal establecido en el Artículo (sic) 4440 del Código Rituario Venezolano, que organiza el reconocimiento de instrumentos privados emanados de una parte del juicio, cuya vulneración fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de los Recibos (sic) de Pago (sic) que rielan del folio 112 al 116, inclusive, no desconocidos, ni tachados, ni negados, ni impugnados por la Parte (sic) Actora (sic) a quien se le opusieron, se comprueba que la data de la relación arrendaticia va mucho más allá de lo declarado por la Juez en la sentencia y se determina que la relación arrendaticia objeto del juicio, tiene la naturaleza jurídica de un contrato por tiempo indeterminado, con las consecuencias procesales que incluye a la categorización de los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, entre las cuales se encuentran los acuerdos verbales consensuados indicados en la contestación de la demanda en lo que se refiere a la posibilidad de cancelar los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio de manera acumulativa, sin incurrir en mora y por tanto sin incurrir en incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria.

El acuerdo consensuado y verbal indicado sucedió no sólo en la cancelación acumulativa de los cánones de arrendamiento, sino en el aumento en el monto del canon de arrendamiento, como se comprueba también de la confesión judicial espontánea expresada por la Parte (sic) Actora (sic) en el mismo libelo de demanda (…) confesiones judiciales espontáneas que invocamos a favor del extremo pasivo del juicio para comprobar la modificación verbal que se hizo del contrato, la solvencia de la Arrendataria y el cumplimiento de las obligaciones por parte de mi Representada (sic), que ameritan la declaratoria Sin Lugar de la demanda, por aplicación de la tarifa legal establecida para las confesiones judiciales en el artículo 1.4010 del Código Civil que hacen la plena prueba en contra de la arrendaticia de vieja data, comprobada mediante los Recibos (sic) de Pago (sic) de cánones de arrendamiento con vetudez de tiempo más allá del señalado en la sentencia.

(…Omissis…)

De ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación del tiempo y bajo el acuerdo verbal modificado del contrato de poder cancelar los cánones de arrendamiento y las cuotas de condominio de manera acumulativa, como lo confirmará este Tribunal Superior al analizar los Recibos (sic) de Pago (sic) del año 2.006 y los Recibos (sic) de Pago (sic) de los cánones de arrendamiento del año 2.011.

Constituye un indicio que se concatena con la exposición que antecede de la solicitud de aplicación de la tarifa legal fijada para las confesiones judiciales, expresadas en el Escrito (sic) Libelar (sic), el hecho de que habiéndose producido retrasos en la cancelación de los cánones de arrendamiento y en las cuotas de condominio, y demostrado como está el hecho cierto del acuerdo verbal para el pago acumulativo de dichas obligaciones, la circunstancia de que la Actora (sic) no haya incoado pretensión alguna en contra de la arrendataria por incumplimiento a lo largo de tantos años de la relación arrendaticia, ni reclamación extrajudicial por esos aparentes incumplimientos, por lo cual pedimos a la Juez Superior Primero (…) aprecie dichos indicios, bajo la premisa de que se denomina indicio todo rastro, vestigio, huella [,] circunstancia y, en general, todo hecho conocido o mejor dicho debidamente comprobado, susceptible de llevar a la Juez Superior Primero, por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido, adminiculando lo anterior a la circunstancia de que fue la arrendadora quien suministró a la arrendataria la entidad bancaria y número de cuenta de imposible acceso para la arrendataria.

Los indicios, como sucede, pueden pertenecer al mundo físico como al de la conducta humana, y así, por ejemplo, una arrendadora que tiene frente a sí atrasos o incumplimientos de su arrendataria y no reclame judicial o extrajudicialmente en tantos años y haya colaborado activamente en esos retrasos y en el pago acumulativo de los cánones de arrendamiento y de las cuotas de condominio forman parte de un acuerdo verbal entre la arrendadora y la arrendataria, ya que esa reacción normal en la arrendadora constituye un antecedente como indicio para que influya en la opinión del Juez, por cuanto el retraso y el pago acumulativo de los cánones, se integra a la voluntad de la arrendadora de recibir de manera pacífica y conforme los pagos de manera acumulativa.

(…Omissis…)

DOS VALORACIONES JUDICIALES OPUESTAS Y CONTRADICTORIAS SOBRE UN MISMO HECHO

(…Omissis…)

Lo anterior, le comprueba a ese Tribunal Superior Primero que la sentencia impugnada le asigna a un mismo hecho dos valores probatorios al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a mayo de 2.011, ya que por un lado los valora (Prueba No.1) y por el otro los desecha (Prueba No. 2), violando la obligación que tenía de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pronunciamiento que produce la nulidad de la sentencia al rigor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 2440 del Código de Procedimiento Civil por faltarle las determinaciones indicadas en el Artículos (sic) 243 y por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, por otorgarle, como se dijo, dos valores a un mismo hecho, como lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento, que fue determinante en la decisión, en lo que se refiere al incumplimiento por parte de la arrendataria, particularmente en el demostrado acuerdo verbal consensuado para la cancelación acumulativa de los cánones de arrendamiento y del pago de las cuotas de condominio (…)

De tal modo que, en el presente caso, ante una misma situación, primero se le otorga valor a la factura que comprueba el hecho de la cancelación de los cánones de arrendamiento de enero a mayo de 2.011, pero seguidamente se desechan unas planillas de depósito que demuestran el mismo hecho, con lo cual se injuriaron los derechos al Debido Proceso y a la igualdad.

DE LA REINCIDENCIA EN LAS CONTRADICCIONES DEL FALLO

(…Omissis…)

Reincidiendo, como se dijo, en contradicción al otorgarle dos valores probatorios opuestos entre sí a un mismo hecho: a las planillas de depósito emanadas del Banco Occidental de Descuento, correspondiéndole a los meses de junio a octubre del año 2.011, contradicción ésta a la que se agrega la violación del Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil al incumplir la Juez con sus deberes en el proceso y dejar de atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo excepciones y argumentos de hecho no alegado ni probado en autos, como su declaratoria de que los cánones de arrendamiento fueron cancelados después de interpuesta la demanda y de la mora de la demandada en el cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria, como las referidas al pago de los cánones de arrendamiento, cuando el argumento de que los cánones fueron cancelados después de interpuesta la demanda no fue esgrimido en ninguna de las etapas del presente juicio por la Parte (sic) Actora (sic), adminiculado lo anterior a que la demanda terminó de admitirse el día 21 de noviembre de 2.011, según Auto (sic) Complementario (sic) a la Resolución (sic) de fecha 4 de octubre de 2.011, que en forma aparente aparece en el folio 77 dada la alteración irregular de la foliatura del expediente que perjudicó y perjudica la seguridad jurídica de este juicio.

Si ese llamado Auto (sic) Complementario (sic) de admisión de la demanda, de fecha 21 de noviembre de 2.011, demanda admitida en dos momentos bien distantes, es válido, la cancelación de los cánones de arrendamiento aportados en las planillas de depósito que la Juez desechó, no otorgándoles valor probatorio de fechas 01-11-2011, tres de ellas, 14-11-2011 y 17-02-2011, las otras dos, no pudieron ser canceladas después de interpuesta la demanda como lo dice la sentencia apelada, ni pudo evidenciarse así mora alguna de la parte demandada en el cumplimiento de sus obligaciones, como con toda seguridad apreciará esa dignísima Superioridad Jurisdiccional.

DE UNA PRUEBA TRATADA EN FORMA INCOSTITUCIONAL

(…Omissis…)

Se trataba, entonces, la Relación (sic) de Cuentas (sic) por Cobrar (sic) y la Constancia (sic) de dos Documentos (sic) Privados (sic) emanados de un Tercero (sic) que no es parte en el juicio, como lo es el Condominio (sic) del Centro (sic) Comercial (sic) Ciudad Chinita, Condominio que ostenta la naturaleza jurídica de una persona colectiva o jurídica propiamente dicho, cuyo tratamiento procesal tenía que ser el organizado en el Artículo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, de donde se dimana el criterio unánime de la doctrina y de la jurisprudencia que no se trata de una prueba documental, sino de un testimonio que se podría apreciar según las reglas de la valoración de la prueba de testigos previstas en el Artículo (sic) 508 del Código de Procedimiento Civil, de haberse tramitado correctamente y no de acuerdo a las reglas de valoración del instrumento privado a que se contrae el Artículo (sic) 1.363 del Código Civil, como erróneamente lo hizo la sentencia apelada del 16 de diciembre de 2.011.

Dicho fallo al valorar el aparente acto de la ratificación de dos documentos privados emanados de una tercera persona que no es parte en el juicio, como lo es la persona jurídica Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, le dio tratamiento y valoración al acto de ratificación de una persona jurídica como documento privado reconocido (…)

(…Omissis…)

Es decir, que la Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos (sic) en la sentencia apelada del 16 de diciembre de 2.011, cometió la injuria constitucional de no dale a dos instrumentos privados emanados de un tercero (persona jurídica o ficticia) que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, el tratamiento de prueba testimonial, como se lo ordenaba el Artículo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, sino aplicando el procedimiento previsto en el Artículo 444 del mismo Código que trata del reconocimiento de instrumentos privados, como si la persona jurídica o ficticia Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, fuera parte en el juicio y como si sendos documentos privados (la Relación de Cuentas por Cobrar y la constancia de morosidad y abandono) emanaran o emergieran de la arrendataria, hoy Parte (sic) Pretensionada (sic), sobre lo cual esperamos decisión expresa de este Tribunal Superior.

(…Omissis…)

Solicito a ese Tribunal Superior Primero se sirva declarar la nulidad absoluta del acto de ratificación por la tercera, Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita de unos documentos privados, al parecer, emanados de dicha persona jurídica, como consecuencia de que se trata de una prueba obtenida por la Parte (sic) Actora (sic) y tramitada por el Tribunal Sexto de los Municipios, mediante la violación del debido proceso en juicio, todo de conformidad con el Artículo (sic) 490 Constitucional. En efecto, la Pretensionante acompañó al Escrito (sic) Libelar (sic), entre otros, dos documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, tratándose de una persona jurídica, documentos privados que debían ser ratificados por el representante legal o judicial de la persona jurídica de la cual emanaron esos documentos, para el caso de que sea procedente la testimonial de las personas jurídicas colectivas, ya que, como se sabe, estas personas jurídicas son entes de ficción intangibles que no pueden declarar bajo juramento en juicio, pudiendo sólo presentar testimonios escritos o informes a la litis, siendo que el día 7 de diciembre de 2.011, se presentó un Ciudadano (sic) de nombre J.L., quien se atribuyó la representación legal de la persona jurídica Condominio Centro Comercial Ciudad Chinita y para acreditar al Tribunal tal representación legal acompañó otro documento privado, de fecha 6 de diciembre de 2.011, que según su dicho fue suscrito por un Ciudadano (sic), al parecer de nombre Y.M. y con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita y propietario, como se lee en dicha constancia (ver folio 125 del expediente), y como comprenderá esa Instancia (sic) Jurisdiccional (sic) Superior, la Juez del Juzgado Sexto valoró a favor de la Actora (sic), en la sentencia del 16 de diciembre de 2.011 ese agravio constitucional, a pesar de que la naturaleza jurídica de la sedicente constancia, suscrita al parecer por el Presidente de la Junta de Condominio, es la de un instrumento privado emanado de un tercero, que no acredita ni puede acreditar la cualidad de JESUS (sic) LABASTIDAS como representante del Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, ni que la rúbrica que aparece en dicha constancia sea la del Ciudadano (sic) mencionado como Y.M., ni que éste sea el Presidente o Representante de la Junta de Condominio, o alguno de los órganos mediante los cuáles actúa en la vida civil la referida persona jurídica, adminiculado lo anterior a que en autos no aparecen los Estatutos Sociales de la persona jurídica ratificante o ratificadora de los dos documentos privados tantas veces mencionados, ni documento fehaciente o auténtico que demuestre que Y.M. ejerce el mandato que se le atribuye en la constancia, por lo que para ese Juzgado Superior, va a ser muy difícil, por no decir imposible, asignarle alguna valoración probatoria a la constancia del 6 de diciembre de 2.011, por encontrarse impedido de ejercer el pertinente control jurisdiccional sobre dicha constancia, por la violación al debido proceso en juicio por parte de la sentencia apelada, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto procesal de ratificación del Ciudadano (sic) J.L. celebrado el 7 de diciembre de 2.011, erróneamente valorado a favor de la Actora (sic) en la sentencia del 16 de diciembre de 2.011, que con toda seguridad apreciará ese Superior Dispensador (sic) de Justicia (sic), una vez efectuado el escrutinio técnico procesal del expediente al proferir la decisión judicial correspondiente.

(…Omissis…)

UNA CONTRADICCIÓN PARA SUPLIR DEFENSAS DE LA ACTORA

Con relación al punto número 6, de la sentencia denominado PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (…) contentivo del análisis probatorio realizado al Estado (sic) Cuenta emanado de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (…) la sentencia recurrida declara que “…el anterior documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, por tanto debió ser ratificado, circunstancia esta que no se desprende de las actas, por lo que no se le otorga valor probatorio”, mientras que al pretender analizar las pruebas de mis Patrocinadas Judiciales, número 10 (…) contentivo de la Factura (sic) de Cancelación (sic) de Electricidad (sic) y Servicios (sic) Municipales (sic) emanada de CORPOELEC, a quien le atribuye el carácter de ente administrativo, la sentencia cuya revocatoria solicitamos declara: “… del referido medio de prueba se desprende que se canceló en fecha 01-11-2011 el servicio eléctrico objeto del litigio, por lo tanto sirve para dilucidar, que en fecha posterior al día de interposición de la presente acción, es decir al 03-10-2011, el local comercial objeto de este juicio, se mantenía en mora con el referido servicio, POR LO QUE SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO”.

Vuelve la sentencia a reincidir en el agravio constitucional de que ante un mismo hecho y ante una misma situación le otorgue dos valores jurídicos distintos y opuestos como son el Estado (sic) de Cuenta (sic) de la Electricidad (sic) emanado de CORPOELEC acompañado con el número 6, donde declaró que ese Estado (sic) de Cuenta (sic) emana de un tercero que no es parte en el juicio y posteriormente, otorga otro valor probatorio opuesto y distinto a la Factura de Cancelación del Servicio Eléctrico, numerada 10, también emanada de CORPOELEC, cuando al analizar dicha Factura (sic) ya no declara que es un tercero que no es parte en el juicio, ni que la misma debía ser ratificada, ni le niega todo valor probatorio, sino que CORPOELEC es un ente administrativo asignándole todo valor probatorio a la Factura (sic) de Cancelación (sic) del Servicio (sic) Eléctrico (sic) y declarando que dicha factura sirve para dilucidar el juicio y que la misma se canceló “en fecha posterior al día de la interposición de la presente acción..”, sentenciando también que el local objeto del juicio, se mantenía en mora con el referido servicio (…)

DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA

(…Omissis…)

La Juez de la recurrida no advirtió que en el fallo del 16 de diciembre de 2.011, omitió indicar que la Parte (sic) Pretensionante (sic) en el Escrito (sic) Libelar (sic) solicitó en el Punto (sic) CUARTO, referente a un Cobro (sic) de Bolívares (sic).

Es el caso que la recurrida no hace pronunciamiento sobre la obligación que tenía de pronunciar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, dentro de las cuales se encuentra el indicado Cobro (sic) de Bolívares (sic) a que estaba obligada.

En fecha dos (02) de marzo del año 2012, el Abogado J.C.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.127, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., (INURCA), consignó escrito a través del cual expresó lo siguiente:

(…Omissis…)

SOBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO

La parte demandada ha querido desvirtuar el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por las partes ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete (07) de diciembre 2.009 (…) objeto de demanda. En efecto la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., presentó seis (06) recibos, que fueron desechados, para probar que desde más de 09 años hemos tenido una relación arrendaticia, cuando debió probar su alegato, trayendo a las actas procesales los contratos o recibos para constatar esa situación, cosa que no hizo, pretendiendo que con esos recibos, que fueron desechados, fuera suficiente para que el Juez de la causa los valorara para determinar una relación arrendaticia de más de nueve años, que la parte demandada alegó y no probó; siendo insuficiente que la parte demandada, con 06 recibos del año 2.006, nada más y sin ninguna otra prueba haya probado una relación arrendaticia por más de nueve años; cabría preguntarnos y que pasó con los años 2007, 2.008, 2.009?, será que la parte demandada los toma como automáticos, pues no, no son automáticos esos períodos, debió probarlos y no lo hizo.

(…Omissis…)

SOBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y “LOS ACUERDOS CONSENSUADOS Y VERBALES”

La parte demandada ha intentado e intenta confundirnos a todos los que hemos participado en este procedimiento, ante el Juzgador de la causa como de su Alzada. En efecto la parte demandada alegó otro hecho que tampoco probó, como los “acuerdos consensuados y verbales” versus el contrato de arrendamiento autenticado y a tiempo determinado suscrito entre las partes, tomando, analizando e interpretando deducciones que pretenden que tengan fuerza por sí mismas, sin haber traído a juicio ninguna prueba que las partes hayan acordado cosas distintas a la concretado (sic) en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuya resolución fue demandada.

Los acuerdos consensuados y Verbales

que alegó la demandada es la piedra angular de su defensa, que fueron alegados y tampoco probados, y desean que los Tribunales de Justicias (sic) le den valor probatorio a algo concebido en el más apartado rincón de cualquier tipo de interpretación, al pretender dejar sentado que mi representada y la demandada tenían un acuerdo “consensuado y verbal” que les permitía a ellos incumplir con la obligación del pago oportuno a mi representada, aprovechándose de que existe una cuenta donde ellos hacen los depósitos a destiempo, no siendo esa la idea, sino que fue para que oportunamente depositara la demandada sus cánones, conforme al contrato, no para que lo incumpliera y fueron esas razones de falta de seriedad y abuso para no cumplir con el contrato de arrendamiento, que llevaron al colmo y al hastío, a mi representada para culminar con una relación comercial “insana” entre las partes, al pretender la demandad cumplir con sus obligaciones, cuando ella unilateralmente así lo decidiera, aprovechándose que existe una cuenta bancaria abierta donde para su comodidad pueda depositar, pero como lo dice el contrato de arrendamiento y no venir a estas instancias a tratar de probar que no cumplió porque las partes tenían unos “acuerdos consensuados y verbales”, porque en otras ocasiones lo había hecho de esa forma, pero sin nuestro consentimiento y es por eso que en el escrito libelar decimos en la parte referenciada a EL DERECHO que “por los REITERADOS (…) incumplimientos del contrato de arrendamiento de fecha 07 de Diciembre (sic) de 2.009, por parte de la arrendataria ETRO’S, C.A.,” es que vino mi representada a demandar a dicha sociedad mercantil, por lo que dicha empresa debió haber probado la modificación del contrato de arrendamiento autenticado, claro y conciso, debió haber probado la consensual, debió haber probado lo verbal y debió haber interpuesto que mi representada tomó la decisión de demandar porque eran reiterados los incumplimientos de esa empresa.

(...Omissis…)

Pido a este Tribunal de Alzada, tome en cuenta las actuaciones hechas por las parte ante la Intendencia del Municipio (sic) Maracaibo, que fue promovida y traída al expediente por LAS PARTES, donde se evidencia exactamente cuales fueron las verdaderas razones de la representante de la sociedad mercantil ETRO’S, C.A para no pagar oportunamente a mi representada. Allí las partes entendemos que estamos actuando en nombre de nuestras representadas, pero que en todo caso se evidencia qué la representante de dicha empresa RUBÍ (sic) BARRERA BENÍTEZ, identificada en autos, declara las razones por la que su representada incumplió en pagarle los cánones a mi representada conforme al contrato de arrendamiento autenticado y a tiempo determinado; actuaciones y declaraciones que ponen en evidencia la verdadera situación de hecho por la que no pagaba ETRO’S, C.A, según la propia RUBÍ (sic) BARRERA BENÍTEZ, encargada físicamente del negocio, ya que no se encontraba en Venezuela, razones por ella esgrimidas en dichas actuaciones.

(…Omissis…)

SOBRE LA POLIZA (sic) DE SEGURO

Las partes acordamos en la cláusula Décima (sic) Segunda del contrato de arrendamiento autenticado y a tiempo determinado, objeto de Resolución (sic), que la demandada debía contratar una póliza de seguros contra los riesgos que pudiera estar expuesto el local comercial, alegando para su defensa que no cumplía con esa cláusula ya que la misma violentaba los artículos 113 y 114 de la Constitución Nacional y con fundamento Jurisprudencial de la Sentencia (sic) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2.002; pues bien, la demandada alega esa defensa, hace una exposición exponencial sobre el asunto, pero no es capaz de llevar los casi 100 folios que contiene la referida sentencia y propone que el contrato, no solo la cláusula, quede anulado de pleno derecho, pidiendo ahora solamente que esa Sentencia (sic), que ese criterio jurisprudencial debe ser estudiado por ésta Sentenciadora (sic), sin más que decir.

(…Omissis…)

SOBRE LA RATIFICACIÓN TESTIMONIAL DE LA CARTA EMANADA POR EL CENTRO COMERCIAL CHINITA

La parte demandada alegó en su defensa que ella tenía una relación CONSENSUADA Y VERBAL con el Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, lo que le permitía pagar las cuotas de Condominio ordinarias y extraordinarias, a destiempo, no como lo estipula el contrato de arrendamiento en su Cláusula (sic) Octava (sic), sino arbitrariamente como lo hace y además no debía suspender sus actividades por más de 30 días o abandonar el inmueble por más de ocho (08) días; pues bien, el señor J.A.L., se presentó con el carácter de Gerente General del referenciado Condominio, conforme a carta que así lo acredita, sobre fue desconocido, ni tachado, ni negado, ni impugnado por la parte demandada, sino que estuvo conforme que dicho ciudadano participara en la testimonial con tal carácter de Gerente General del Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita y así tomó el juramento de Ley, el Tribunal le dio un simple auxilio de precisión y así testificó declarando que ratificaba lo dicho en los documentos que le mostraba el Tribunal, tanto en la carta emitida por su representada, como del Estado de Cuenta; y así fue repreguntado por el representante de la parte demandada, teniendo lugar, entonces la testimonial dentro de un juicio, con las garantías del contradictorio; es de advertir que los montos que arrojaron esos Estados (sic) de Cuenta (sic), ratificados en la testimonial de J.L., fueron pagados por la demandada después de haber introducido el Escrito (sic) Libelar (sic), contraviniendo el contrato, ya que todos esos pagos estaban fuera del lapso convenido en el contrato de arrendamiento a tiempo autentico (sic) y determinado y traigo a colación este dato del Estado (sic) de Cuenta (sic) y el pago a destiempo de esos montos, porque la concatenación de ellos demuestran la falta de cumplimiento de esa otra obligación contractual por parte de la demanda.

En el mismo orden de ideas de la testimonial del Sr. J.L., en su carácter dicho, la parte demandada en sus preguntas pretende involucrar al testigo en otros asuntos que nada tenían que ver con lo que él venía a declarar, ante lo cual la Juzgadora no permitió los excesos que rompían con las garantías del contradictorio que pretendía el Dr. R.M. (sic), como apoderado de la parte demandada.

Consta de los autos que en fecha tres (03) de octubre del año 2011, la ciudadana M.F.N.U., actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A. (INURCA), asistida por el abogado en ejercicio J.C.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.127, consignó escrito libelar a través del cual expuso:

(…Omissis…)

“LOS HECHOS

Ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete (07) de diciembre de 2.009, bajo el No. 06, Tomo (sic) 171 de los Libros de Autenticaciones, mi representada suscribió como Arrendadora (sic) un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ETRO’S, C.A. como Arrendataria (sic) (…) sobre un local comercial distinguido con el número 11-PA, ubicado en la Planta (sic) Alta (sic), Etapa (sic) B del Centro Comercial Ciudad Chinita, situado en el Sector (sic) El Saladillo, Parroquia (sic) Bolívar de la Ciudad (sic) de Maracaibo [,] Estado (sic) Zulia.

Las partes convinimos que el local arrendado se destinaría única y exclusivamente, como oficina comercial para la venta al mayor y detal de ropa, calzados, complementos de moda y demás productos, no pudiendo dar la arrendataria ETRO’S, C.A., ningún otro uso o destino, sin la Autorización previa y por escrito de mi representada, según la cláusula Segunda (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic); Asimismo (sic) acordamos que el termino (sic) de duración del contrato era de tres (03) años, contados a partir del día primero (10) de Enero de 2.010, con su prorroga (sic) respectiva, lo que significaba que el contrato terminaba el día 31 de diciembre de 2.012, sin que en ningún caso operara la tácita reconducción y el canon de arrendamiento se aumentaría automáticamente conforme al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, quedando mi representada en dar aviso a la arrendataria ETRO’S, C.A., del nuevo canon mensual, sin menoscabo de que las partes pudieran fijar el Canon (sic) mensual fue fijado en su inicio en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.f. 12.000,00) que debía pagar en mensualidades adelantadas la arrendataria ETRO’S, C.A., a mi representada, dentro de los primeros cinco (05) primeros días del inicio de cada mes. Este canon de arrendamiento estuvo vigente hasta el día 31 de diciembre de 2.010, las cuales pagó y [a] partir del Primero (sic) (10) de Enero (sic) de 2.011, las partes acordamos fijar el nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.f. 14.400,00), el cual se encuentra vigente entre las partes y que la arrendataria ETRO’S, C.A., pagó los meses de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic) y Mayo (sic) de 2.011, conforme a la factura N0 00-00038, emitida por mi representada en fecha 26 de Julio (sic) de 2.011, una vez que la arrendataria llevara a nuestras oficinas los recibos de depósito hechos en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en la cuenta corriente de mi representada N0 01160127810010244166, los cuales se encuentran identificados con los números y fechas siguientes: recibos números 40031838, 40031848, 267036625, 2670036626 y 38636877, de fechas 17 de febrero de 2.011, 11 de marzo de 2.011, 02 de mayo de 2.011, 02 de mayo de 2.011 y 05 de julio de 2.011, respectivamente.

Las partes además acordamos que la arrendataria ETRO’S, C.A., no podía ceder, subarrendar, ni traspasar el contrato sin la autorización previa y por escrito de mi representada, recibiendo el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en perfectas condiciones [,] pintado, conforme a la cláusula Sexta (sic) del Contrato (sic), siendo por cuenta de ella el pago de todos los servicios que utilice la arrendataria ETRO’S, C.A., así como de las reparaciones conforme a la cláusula Séptima (sic) del contrato, debiendo conforme a la misma cláusula al pago de licencias, derecho de frente, impuestos o tasas municipales que correspondan al inmueble arrendado. Asimismo la arrendataria ETRO’S, C.A., debía pagar todos los gastos, cargas o impuestos requeridos para la utilización general y común del Centro Comercial Ciudad Chinita, debiendo asumir cualquier incremento y debería pagarlos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, todo conforme a la cláusula Octava (sic) del Contrato.

Pero es el caso que la arrendataria ETRO’S, C.A., debe pagar al Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, conforme al contrato de arrendamiento, las siguientes cuentas:

(…Omissis…)

Todo para un saldo deudor de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.f. 9.778,73), conforme a la relación de cuentas por cobrar emitido por el Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, al día 28 de Septiembre (sic) de 2.011, el cual se acompaña en original, lo que representa un incumplimiento de la arrendataria ETRO’S, C.A., del contrato de arrendamiento que hoy se pide su Resolución.

Asimismo la arrendataria ETRO’S, C.A., debe pagar conforme al contrato de arrendamiento, el servicio de electricidad, cuyo saldo deudor es el siguiente:

(…Omissis…)

Todo para un saldo deudor de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.f. 533,58) conforme al Estado (sic) de Cuenta (sic) emitido por Enelven, al día 28 de Septiembre (sic) de 2.011, el cual se acompaña en original, lo que representa otro incumplimiento de la arrendataria ETRO’S, C.A., del contrato de arrendamiento que hoy se pide su Resolución.

Además fue fijado por las partes, que la arrendataria ETRO’S, C.A., no puede suspender sus actividades por más de de (sic) treinta (30) días o abandonar el inmueble por más de ocho días, esto significa que el local debe estar en funcionamiento comercial permanente, a excepción de suspender sus actividades comerciales en dicho local, no menos de treinta (30) días, pero es el caso que conforme a la carta, que se acompaña en original, emitida por el Condominio Centro Comercial Ciudad Chinita el inmueble arrendado se encuentra “cerrado y moroso” desde el mes de Abril (sic) de 2.011, hasta la fecha, sin ejercicio de su actividad comercial, situación que lo corroboran los recibos de electricidad, antes referenciados, que desde hace más de cuatro (04) meses, en dicho local se consume un mínimo de electricidad que no se compagina con un local comercial en funcionamiento, lo que significa que el local no ha tenido actividad comercial desde esas fechas, lo que significa el incumplimiento de cláusula Décima (sic) Primera (sic) del contrato de arrendamiento que se demanda su Resolución.

En la cláusula Décima (sic) Segunda (sic) la arrendataria ETRO’S, C.A., se comprometió a suscribir una póliza de seguro, con la compañía aseguradora de su preferencia, para cubrir los riesgos de incendio, explosión, vandalismo, rotura de cristales, daños de aguas y de humo, Robo (sic) Hurto (sic), Responsabilidad (sic) Civil (sic) Contractual y frente a terceros, todo conforme a la cláusula Décima (sic) Segunda (sic) del Contrato (sic), lo cual no ha hecho, incumpliendo con la cláusula Décima (sic) Segunda (sic) del Contrato (sic), lo cual no ha hecho, incumpliendo con la cláusula Décima (sic) Segunda (sic) del contrato.

Asimismo, conforme a la Cláusula (sic) Décima (sic) Quinta (sic), se tendría en mora por falta de pago a la arrendataria ETRO’S, C.A., cuando dejara de hacerlo por más de quince (15) días de una (1) mensualidad de arrendamiento y es el caso que le debe a mi representada los meses de Julio (sic), Agosto (sic) y Septiembre de 2011, a razón de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.f. 14.400,00), lo que hace un total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.f 43.200,00), por concepto de canones (sic) insolutos, incumpliendo así con la cláusula Décima (sic) Quinta (sic) del contrato de arrendamiento señalado.

A los efectos de garantizar las obligaciones asumidas por la arrendataria ETRO’S, C.A., en el contrato de arrendamiento de fecha 07 de diciembre de 2.010 a favor de mi representada, los ciudadanos DOMENICO (sic) COCCIA y RUBI (sic) BARRERA BENITEZ (sic) (…) se constituyen personalmente, en fiadores solidarios, indivisibles y principales pagadores por todo el tiempo que dure el contrato de arrendamiento, hasta que el inmueble arrendado fuere entregado a mi representada, desocupado, solvente y cumplida con las obligaciones contraídas o derivadas de dicho contrato, renunciando expresamente a lo dispuesto en los artículos 1.602 y 1.815 del Código Civil.

(…Omissis…)

En consecuencia, pido al Tribunal declare la Resolución (sic) de dicho Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), para que la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., antes identificada, y sus fiadores solidarios y principales pagadores DOMENICO (sic) COCCIA y RUBÍ (sic) BARRERA BENITEZ (sic), identificados, cumplan voluntariamente o en su defecto sean condenados por este Tribunal y coaccionados a lo siguiente:

PRIMERO

Declare resuelto el contrato de Arrendamiento (sic), suscrito en ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 07 de diciembre de 2.010, bajo el No. 06, Tomo (sic) 171 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic).

SEGUNDO

Ordene la Desocupación (sic) del inmueble objeto de esta Acción (sic).

TERCERO

Ordene que el inmueble debe ser entregado con todos los servicios públicos y cuotas de condominio, ordinarias y extraordinarias, totalmente pagos y solventes al momento de la entrega del inmueble.

CUARTO

Ordene a los demandados el pago de 14 cuotas insolutas correspondientes a los meses de Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2.011 y las cuotas de Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic) de 2.012 que a razón de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.f. 14.400), cada una, hacen un total de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.f. 201.600,00) todo conforme al artículo 1.616 del Código Civil y sean indexadas en la definitiva.

QUINTO

La cancelación de las Costas (sic) Procesales (sic), incluyendo los honorarios profesionales y que sean indexados hasta el momento de su ejecución

(…Omissis…)

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, la ciudadana R.B.B. (sic), actuando con el carácter presidenta de la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., asistida por la abogada en ejercicio M.M.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 142.284, consignó escrito de contestación manifestando lo siguiente:

Es cierto que constan en documento inscrito por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 7 de diciembre de 2.009, bajo el número 06, Tomo (sic) 171 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) que lleva esa Notaría Pública la suscripción de un contrato de arrendamiento entre la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A., y mi Representada (sic), Sociedad (sic) Mercantil (sic) ETRO’S C.A., pero es falso que dicha relación arrendaticia se iniciara con la suscripción del indicado contrato de arrendamiento el 7 de diciembre de 2.009, ya que dicha relación tiene una data de nueve años aproximadamente.

Es cierto que la Arrendataria (sic) Sociedad (sic) Mercantil (sic) ETRO’S,C.A canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.011, conforme al recibo de pago número 00-00038 emitido por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A en fecha 26 de julio de 2.011, recibo de pago emitido una vez que mi Representada (sic) hiciera entrega a la Parte (sic) Actora (sic) de las Planillas (sic) de Depósito (sic) Bancario hechas en el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en la Cuenta (sic) Corriente (sic) número 01160127810010244166, cuenta bancaria de la demandante, identificados dichos recibos de pagos con los números y fechas siguientes:

Recibos número 40031838, 40031848, 267036625, 267036626 y 38636877, de fechas 17 de febrero de 2.011, 11de (sic) marzo de 2.011, 2 de mayo de 2.011 y 5 de julio de 2.011, respectivamente, como aparecen en el Escrito (sic) Libelar (sic) y que demuestran a la Juez del Juzgado Sexto de Municipios no sólo la solvencia de mi Representada en lo referente a los cánones de arrendamiento indicados, sino la modificación verbal, en el pleno ejercicio del Principio (sic) de la autonomía de la voluntad de las partes de la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del contrato de arrendamiento suscrito aquél 7 de diciembre de 2.009, acuerdo concensuado y verbal que le permite a mi Representada (sic) cancelar acumulativamente varios cánones de arrendamiento sin caer en mora y sobre lo cual solicitamos pronunciamiento de ese d.O. (sic) de Justicia (sic).

Negamos por ser falso que la Arrendataria (sic) ETRO’S, C.A, deba pagar al Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita la cantidad de (…) (Bs.f 9.778,73) conforme a la relación de cuentas por cobrar emitido por el Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita el día 28 de septiembre de 2.011 y es falso que dicha relación de cuentas por cobrar represente un incumplimiento de la Arrendataria (sic) ETRO’S, C.A del contrato de arrendamiento, ya que mi Representada (sic) se encuentra solvente con respecto a dichas obligaciones, como se evidencia de Recibo (sic) de Pago (sic) número 033461 de fecha 2 de noviembre de 2.011 por la cantidad de Bs. 13.714,70, emitido por el Condominio (sic) del Centro Comercial Ciudad Chinita, que oponemos a la Parte (sic) Actora (sic) para que surta los efectos legales correspondientes, en lo que respecta a la solvencia de mí Representada en el pago de las cuotas de condominio, sin que dicho acuerdo constituya incumplimiento contractual alguno, sobre lo cual también pedimos pronunciamiento expreso de ese órgano jurisdiccional.

Negamos por ser falso que mi Representada (sic) deba pagar conforme al contrato de arrendamiento el servicio de electricidad cuyo saldo deudor se determina en el libelo de la demanda y negamos por ser falso que el inmueble arrendado se encuentra “cerrado y moroso” desde el mes de abril de 2.011 hasta la presente fecha, sin ejercicio de su actividad comercial y que la falta de ejercicio de la actividad comercial la corroboren los recibos de electricidad referenciados en el Escrito (sic) Libelar (sic), como se evidencia del documento administrativo Factura (sic) expedido por la Empresa (sic) Eléctrica (sic) Socialista (sic) CORPOELEC emitido el 18 de octubre de 2.011 y cancelado el día 7 de noviembre de 2.011, que en original acompaño, que acredita el pago de un monto de Bs. 279,05, el cual opongo a la Parte (sic) Actora (sic) no sólo para demostrar la solvencia en el servicio eléctrico, sino la actividad comercial del Local, documento administrativo que demuestra además el cumplimiento en su totalidad de la Cláusula (sic) Décima (sic) Primera (sic) del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Pido al Tribunal se sirva valorar el documento administrativo expedido por CORPOELEC, de conformidad con el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil por su equiparación al valor probatorio de los documentos públicos.

(…Omissis…)

La obligación de contratar la Arrendataria (sic) Pólizas (sic) de Seguro de la manera expuesta en la Cláusula (sic) Décima (sic) Segunda del contrato de arrendamiento es nula de nulidad absoluta y extingue la convención, por constituir estipulaciones desproporcionadas dentro del contrato, violatorias del Artículo (sic) 114 Constitucional, desacatando lo ordenaron por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el día 24 de enero de 2.002, desacato que, consecuencialmente, hace nulo el contrato por no tener ningún efecto y por ser una obligación fundada en una causa ilícita contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, como se dispone en el Artículo (sic) 1.157 del Código Civil, que produce su extinción.

Negamos que mi Representada (sic) se encuentra en mora por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.011, a razón de Bs. 14.400 y negamos que esa alegada falta de pago constituya incumplimiento de la Cláusula (sic) Décimo (sic) Quinta (sic) del contrato. A tal efecto acompañamos Planillas (sic) de Depósito (sic) Bancario (sic) del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A en la Cuenta (sic) Corriente (sic) número 01160127810010244166, cuenta bancaria de la demandante, INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A, identificados dichos recibos de pagos con los números y fechas siguientes:

Recibos número 294570351, 294570068, 240031825, 223807173 y 260826734, de fechas 1 de noviembre de 2.011, 1 de noviembre de 2.011, 14 de noviembre de 2.011 y 17 de noviembre de 2.011, respectivamente, cada uno por la cantidad de (…) (Bs. 14.400), forma acordada de manera consensuada y verbal entre las partes, como se señala en el Escrito (sic) Libelar (sic) y que demuestran el cumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de mi Representada (sic) por tratarse de tarjas, como lo tiene establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, que oponemos a la Parte (sic) Actora (sic) en toda forma de derecho.

Opongo a la demandante Acta (sic) levantada por la intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2.011, en el expediente 625 que acompaño y que constituye un documento administrativo con los efectos probatorios del documento público, de acuerdo al Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la Ciudadana (sic) M.F.N., representante de la firma de comercio demandante declara que los atrasos en los cánones de arrendamiento por parte de la Arrendataria (sic) en el Local (sic) objeto de la demanda se han producido en otras ocasiones, como consecuencia de la modificación consensual y verbal del contrato y el establecimiento de la cancelación acumulativa de los cánones de arrendamiento.

Asimismo se comprueba del acompañado documento administrativo que la Parte (sic) Actora (sic) acepta haber recibido los bauches correspondientes a los cánones de arrendamientos acordados cancelar de manera acumulativa, para que dicho instrumento se valore en todo su contenido.

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN BREVE

Es el caso que, la demanda fue admitida el día 4 de octubre de 2.011 y que en fecha 10 de octubre de 2.011, el Alguacil de ese Juzgado, E.R., suscribió una Diligencia (sic) que riela al folio 32 de las actas que conforman al expediente, mediante la cual informó a ese Juzgado que ese mismo día recibió de la Parte (sic) Actora (sic) “tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte del demandante”, pero tal actuación del Alguacil no constituye (ni siquiera la presunción) el cumplimiento por parte de la Actora (sic) de las obligaciones procesales establecidas en el ordinal 1 del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la declaración del Alguacil aquél 10 de octubre de 2.011, se hizo constar en el libelo de la demanda, ni en ninguna parte del expediente, las direcciones o domicilios donde se debía practicar la citación de los tres demandados, ni siquiera al momento de redactarse la presente contestación existe en el expediente algún señalamiento de la dirección que debió indicar la Parte (sic) Actora (sic) donde debía practicarse la citación de los tres pretensionados.

Como podrá observar la Juez del Juzgado Sexto de Municipios, las boletas de citación libradas por ese Tribunal y suscritas por la Ciudadana (sic) Doctora (sic) A.E. (sic) CORONA (sic) como Juez Sexto, tienen como fecha de su emisión el día 10 de octubre de 2.011, fecha en la cual el Alguacil declaró haber recibido los gastos de transporte y la dirección de los co-demandados para la práctica de la citación, pero para ese 10 de octubre de 2.011, el Ciudadano (sic) Alguacil no podía conocer el monto de los gastos de transporte, por cuanto no conocía las direcciones donde practicaría las citaciones, tratándose de tres pretensionados.

Así las cosas, transcurrieron más de treinta (30) días a partir del 4 de octubre de 2.011, sin que la Juez Sexto tuviera bajo su conocimiento las direcciones donde debía ordenar la práctica de las citaciones de los tres demandados y sin que la Actora (sic) trajera a los autos dichas direcciones y los fotostatos de tres copias del Escrito (sic) Libelar (sic) y del Auto (sic) de Admisión (sic) de la demanda, por tratarse de un litis consorcio pasivo, para su certificación, ni consta en los treinta días siguientes al 4 de octubre de 2.011, actuación del Ciudadano (sic) Alguacil declarando haber recibido los emolumentos para su traslado a los fines de practicar las citaciones, ya que, como se expresó, en autos no aparecen las direcciones de los demandados y lo señalado el 10 de octubre de 2.011, por parte del Alguacil es incompleto y crea un desorden procesal que, seguramente, será corregido por la Ciudadana (sic) Juez (sic).

Ésta última obligación del Alguacil de declarar haber recibido los emolumentos es de impretermitible cumplimiento y no puede suplirse con la declaratoria que hizo el 10 de octubre de 2.011, por cuanto si para esa fecha el Tribunal y el Alguacil desconocían las direcciones de los demandados, es difícil, por no decir imposible para ese Alguacil determinar el monto de los medios necesarios para su traslado, por lo que se produjo la extinción de la instancia a tenor de lo establecido en el ordinal 1 del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el presente caso, se produjo la Perención (sic) Breve (sic) de la instancia, como fue sentenciado por la Sala de Casación Civil, por cuanto la Parte (sic) Actora (sic) incumplió la obligación que tenía de poner a la orden del Alguacil (sic) los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones de los demandados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda (04-10-2.011), citaciones que no se sabe dónde tenían que practicarse, si a más o menos de 500 metros de la sede del Tribunal, ya el Alguacil se limitó a declarar que había recibido de la Parte (sic) Actora (sic) unos emolumentos, pero no constan exposiciones al respecto en el expediente por parte de la Actora (sic), cuando la declaratoria del Alguacil (sic) debió haberse hecho por la Pretensionante (sic) indicando las direcciones donde debían practicarse las citaciones, así como consignando fotocopias de tres libelos de demanda y de sus sendos autos de admisión, para que el Tribunal se informara de la dirección de los demandados, por una parte, y por la otra, para que el Alguacil fijara el monto de los medios de transporte que dice haber recibido.

(…Omissis…)

Consta en actas, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia decidiendo lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

VII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A. contra la sociedad mercantil ETRO’S C.A., como deudora principal, y sus fiadores, ciudadanos los ciudadanos D.C. y R.B., previamente identificados en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado en fecha 07-12-2009 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 06, Tomo 171, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 11-PA, ubicado en la planta alta, etapa B del centro comercial Ciudad Chinita, situado en el sector El Saladillo, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z..

TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, constituido por un (01) local comercial identificado con el No. 11-PA, ubicado en la planta alta, etapa B del centro comercial Ciudad Chinita, situado en el sector El Saladillo, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., alinderado de la siguiente forma: NORTE: local comercial TPDPA-B; SUR: local comercial PAB-10; ESTE: local comercial TPDPA-B; y OESTE: galería peatonal con vista central; según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuitro (sic) de Registro del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia en fecha 06-05-1994, bajo el No. 38, protocolo Primero, Tomo 13; solvente en todos los servicios estipulados en el contrato.

CUARTO: SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Con estos antecedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a decidir en función de las siguientes consideraciones.

III

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE PERENCIÓN BREVE

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa esta Alzada que la ciudadana R.B.B., antes identificada y actuando con el carácter de autos, asistida por la ciudadana M.M.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 142.284, consignó escrito de contestación a través del cual solicitó la declaratoria de la perención breve conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de octubre de 2.011, y en fecha diez (10) de octubre del mismo año, el alguacil natural del Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó exposición en fecha diez (10) de octubre del año 2.011, dejando constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados de autos, así como la respectiva dirección donde debía practicarse, pero es el caso que la parte actora no hizo constar de manera expresa tales direcciones, y tampoco trajo a los autos los tres juegos de copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, para su certificación.

Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…Omissis…)

El fundamento de la institución de la perención lo describe el notable autor H.D.E., en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. ABC., Bogotá-Colombia, 1985, Pág. 54, de la siguiente manera:

(…) La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces. (...)

Por su parte Calvo (2005), señala que la perención constituye un modo anormal de extinción de la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. En cuanto a la perención citatoria, el prenombrado autor, señala que se materializa o produce en el caso en el cual el demandante o la parte actora no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.011, Exp. N° 2010-000232, fijó posición en relación a la figura jurídica de la perención, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:

(…Omissis…)

Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. (Negrillas de la Sala).

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...

.

En derivación de lo anterior, corresponde a quien aquí decide, determinar si efectivamente resulta procedente o no la figura de la perención breve en el presente asunto sometido al conocimiento de esta Superioridad. En primer lugar, menester es destacar que en fecha diez (10) de octubre del año 2.011, el Alguacil natural del juzgado aquo, ciudadano E.R., realizó exposición a través de la cual expuso: “informo a este Juzgado que el día diez (10) de Octubre (sic) del año 2011, recibí de la parte actora tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada, del expediente No. 7722, cumpliéndose de esta manera la obligación legal por parte del demandante (…)”

En segundo lugar, tal y como se evidencia del folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, la ciudadana M.F.N.U., antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio J.C.A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 34.127, diligenció manifestando que proveía al ciudadano Alguacil, tres (03) juegos para su certificación del libelo de demanda y el auto de admisión; los emolumentos y la dirección en donde sería citada la parte demandada, a saber, el local comercial distinguido con el número 11-PA, ubicado en la planta alta, etapa B del Centro Comercial Ciudad Chinita, situado en el sector El Saladillo, parroquia Bolívar de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, claramente se evidencia que la parte actora sí cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que fuese practicada la citación de la parte demandada, interrumpiéndose de esta manera el lapso de tiempo dispuesto en el numeral 10 del artículo 267 de la norma civil adjetiva para que procediera la perención, lo que implica a su vez la improcedencia de la solicitud de declaración de perención breve realizada por la parte demandada. Así se decide.

IV

PARTE MOTIVA

A continuación procede ésta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración correspondiente a las pruebas promovidas por las partes dentro del presente proceso:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

DOCUMENTALES

• Recibo de pago signado bajo el número 00-000038, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., a favor de la sociedad mercantil ETRO’S, del cual se evidencia la cancelación efectuada por la última de las mencionadas del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.011, a razón de Bs. 12.857,14, para un total de Bs. 64.285,71. El presente medio de prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido), esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente.

• Planillas o vauchers de depósitos, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, de fechas 17-02-2011, 11-03-2011, 02-05-2011, 02-05-2011 y 05-07-2011, de las cuales se evidencia que la sociedad mercantil ETRO’S, C.A, depositó en las referidas fechas y a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A (INURCA), la cantidad equivalente a Bs. 14.400, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011. En cuanto al valor probatorio de los depósitos bancarios, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, es decir forman parte del género de la prueba documental, ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los mismos constituyen documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual hace plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario. Por ende, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A, (INURCA) representada por la ciudadana M.F.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.446.227, la sociedad mercantil ETRO’S, representada por la ciudadana R.B.B., identificadas en autos y el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad número V-9.725.995, en su carácter de fiador solidario, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, anotado bajo el número 06, tomo 171 de los libros llevados por la referida Notaría Pública. De la misma se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las prenombradas personas jurídicas, respecto de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el número 11-PA, ubicado en la planta alta, etapa B, del Centro Comercial Ciudad Chinita, situado en el sector El Saladillo, parroquia Bolívar, en jurisdicción de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, cabe destacar que fue consignada copia fotostática del referido instrumento consignado en original, razón por la cual, esta Alzada le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

• Relación de cuentas por cobrar de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.011, emanadas del Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, de la cual se evidencia que el local comercial propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., adeudaba para dicha fecha, la cantidad equivalente a Bs. 9.778,73, correspondiente a cuotas ordinarias y especiales de condominio. A la misma esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y haber sido ratificado en fecha siete (07) de diciembre del año en curso, en la persona del gerente general del Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Constancia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.011, emanada del ciudadano J.L., en su carácter de Gerente General del Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, a través del cual dejó expresa constancia que el local número 11 PAB, propiedad de la señora M.F.N., se encuentra cerrado y moroso con el condominio desde el mes de abril hasta la fecha con un montó de bolívares 9.778,73. A la misma esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y haber sido ratificado en fecha siete (07) de diciembre del año en curso, en la persona del gerente general del Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, válido es hacer mención en relación al recurso de reclamo que ejerciera la parte demandada en relación a la oposición de una de las repreguntas efectuadas al testigo, ciudadano J.A.L.. En tal sentido, coincide esta Alzada con el criterio expuesto por el a-quo, en cuanto a que tal medio de ataque ejercido por la parte demandada no era el medio idóneo en dicha situación, toda vez que el reclamo procede contra toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación, a los fines de sancionar a los responsables, tal y como se desprende del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-04-2010, expediente número AA20-C-2009-000246.

• Estado de cuenta emitido por CORPOELEC, correspondiente al local comercial objeto del presente procedimiento, del cual se evidencia la deuda que tenía dicho inmueble por concepto de servicio de electricidad, equivalente a la cantidad de Bs. 533,58. El referido estado de cuenta, constituye un documento administrativo y en criterio de la doctrina dominante contienen una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada al no ser atacada mediante los medios de prueba admisibles en nuestro ordenamiento jurídico positivo durante la secuela de este proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Aunado a ello, válido es acotar que el documento público administrativo, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

• Copia fotostática del contrato de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil PEPEGANGA, C.A y la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., (INURCA), registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, del cual se desprende que la primera de las mencionadas le vendió a la segunda en forma pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la nomenclatura PAB-11, etapa B del Centro Comercial Ciudad Chinita, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Esta Alzada le confiere valor probatorio, en razón de constituir copia fotostática de un instrumento público y no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., registrada la misma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 1992, bajo el número 21, tomo 24-A, así como de las actas de asambleas extraordinarias de fechas diez (10) de febrero del año 2006 y trece (13) de octubre del año 2009. De las mismas se evidencian la identificación de los socios de la referida sociedad mercantil, el domicilio de la misma, su objeto, el capital, la duración y demás datos concernientes a su constitución. A dicho instrumento, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO

DOCUMENTALES

• Relación de cuentas por cobrar de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.011, emanadas del Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Constancia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.011, emanada del ciudadano J.L., en su carácter de Gerente General del Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Copia fotostática del contrato de compra-venta celebrado entre la sociedad mercantil PEPEGANGA, C.A y la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., (INURCA), registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A, (INURCA) representada por la ciudadana M.F.N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.446.227, la sociedad mercantil ETRO’S, representada por la ciudadana R.B.B., identificadas en autos y el ciudadano D.C., titular de la cédula de identidad número V-9.725.995, en su carácter de fiador solidario, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, anotado bajo el número 06, tomo 171 de los libros llevados por la referida Notaría Pública. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Recibo de pago signado bajo el número 00-000038, emitido por la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., a favor de la sociedad mercantil ETRO’S. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Planillas o vauchers de depósitos, emitidos por el Banco Occidental de Descuento, de fechas 17-02-2011, 11-03-2011, 02-05-2011, 02-05-2011 y 05-07-2011. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Copia certificada del expediente signado bajo el número 625, contentivo de solicitud de cumplimiento de contrato, donde figura como denunciante la ciudadana R.G.B.B., y como denunciada la ciudadana M.F.N., expedida por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia que la primera de las ciudadanas mencionadas reconoce que adeudaba cinco (05) meses de canon de arrendamiento y que para el mes de noviembre del año 2011 le había cancelado cuatro (04), negándose la ciudadana M.F.N. a recibirle los vauchers de depósito; que tal retraso se debió a asuntos o causas ajenas a su voluntad, debiendo viajar a la República de Colombia. Igualmente expuso que tenía desde el año 2002 en dicho local comercial, estando siempre al día con los cánones de arrendamiento; no obstante que el nuevo contrato que había celebrado con la referida ciudadana inició en el año 2009 y culminaba en el año 2014. El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

• Estado de cuenta emitido por CORPOELEC, correspondiente al local comercial objeto del presente procedimiento. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 01-1274, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., extraída del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no constituye un medio de prueba, sino un criterio jurisprudencial que debe ser examinado por esta Alzada.

TESTIMONIAL

Mediante escrito de fecha dos (02) de diciembre del año 2011, la parte actora promovió en calidad de testigo al ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.771.735, quien a su vez ratificó el contenido de los instrumentos privados constituidos por la relación de cuentas emanada del condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita y la constancia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.011, a los cuales esta Alzada previamente les confirió valor probatorio. Asimismo, de las repreguntas que le fueron formuladas al prenombrado ciudadano, se constata que el mismo expidió dicha constancia a solicitud de la propietaria del local comercial objeto del presente procedimiento; que la ciudadana R.B.B. era la persona encargada de cancelar el condominio desde el año 2004, fecha en la que su persona tomó posesión del cargo de gerente del condominio; que el referido local se encontraba moroso toda vez que acumulaba siete (07) meses de deuda de condominio y se encontraba cerrado desde el mes de abril del año 2011, indicando finalmente que la propietaria del referido local era la ciudadana M.F.N..

DE LA VALORACIÓN DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE ACTORA

El testimonio del ciudadano J.A.L., plenamente identificados en autos, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo, previstas en los artículos 480 y 485 del Código de Procedimiento Civil, cuyo testimonio es apreciado plenamente por este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, por tratarse de testigo hábil y conteste, por no encontrarse in curso en alguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que del dicho de éste no hubo contradicción en el interrogatorio que le fue formulado, haciendo constar la información contenida en los documentos privados (relación de cuentas y constancia de fecha 28 de septiembre del año 2011), consignados con el escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

• Recibo de pago signado bajo el número 035561, de fecha dos (02) de noviembre del año 2011, a nombre de la ciudadana R.B.B., emitido por el Centro Comercial Ciudad Chinita, de la cual se evidencia que la prenombrada ciudadana canceló la cantidad equivalente a Bs. 13.714,70, por concepto de cancelación de las cuotas desde el mes de abril hasta el mes de octubre del año 2011; cuyo contenido e información fue ratificado a través de comunicación de fecha siete (07) de diciembre del año 2.011, suscrita por el gerente general del Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, a la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y haber sido ratificado por quien lo expidió.

• Factura emitida por CORPOELEC, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011, del cual se evidencia que la misma fue cancelada en fecha 01 de noviembre del año 2011, pese a que el mismo instrumento claramente indicaba que debía ser cancelada antes del día treinta (30) de octubre del referido año. En cuanto al valor probatorio de las facturas o notas de servicio de energía eléctrica, las mismas se encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se constituyen en documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual hace plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario. Por ende, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio.

• Planillas de depósitos emitidas por el Banco Occidental de Descuento, de las cuales se evidencian los depósitos efectuados por la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., a favor de la sociedad mercantil INURCA, en fechas primero (01) de noviembre, catorce (14) de noviembre y diecisiete (17) de noviembre del año 2011, por la cantidad equivalente a Bs. 14.400,00. En cuanto al valor probatorio de vouchers o recibos de depósitos bancarios, los mismos se encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, establecidos en el aludido artículo 1383 del Código Civil, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se constituyen en documentos que nacen privados, los cuales contienen símbolos capaces de demostrar su autoría y por lo tanto su autenticidad, todo lo cual hace plena prueba de su contenido, es decir, al ser incorporados al proceso, constituyen una presunción iuris tantum de veracidad de su contenido dada la naturaleza de tales medios probatorios, desvirtuable por medio de prueba en contrario. Por ende, esta Alzada les confiere pleno valor probatorio.

• Copia fotostática del expediente signado bajo el número 625, contentivo de solicitud de cumplimiento de contrato, donde figura como denunciante la ciudadana R.G.B.B., y como denunciada la ciudadana M.F.N., expedida por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia. Tomando en cuenta que la parte actora, promovió copias certificadas del expediente en cuestión, válido es acotar que esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

• Con respecto a la invocación del mérito favorable, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

DE LA CONFESIÓN JUDICIAL

Mediante escrito de fecha primero (01) de diciembre del año 2012, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.M.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 142.284, promovió la prueba de confesión de la arrendadora en relación a que la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., sí canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.011 conforme al recibo de pago signado con el número 00-00038, así como en relación al aumento del canon de arrendamiento. En relación a la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba y las consecuencias que del mismo se desprenden, esta Juzgadora efectuará su pronunciamiento al momento de dar las conclusiones en el presente fallo. Así se estima.

DOCUMENTALES

• Original de recibos de pagos signados bajo los números 0004, 0008, 0016, 0028 y 0033, emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., (INURCA), a favor de la sociedad mercantil ETRO’S, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, junio, agosto, noviembre y diciembre. Las mismas poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Planillas de depósitos emitidas por el Banco Occidental de Descuento, de las cuales se evidencian los depósitos efectuados por la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., a favor de la sociedad mercantil INURCA, en fechas primero (01) de noviembre, catorce (14) de noviembre y diecisiete (17) de noviembre del año 2011, por la cantidad equivalente a Bs. 14.400,00. Sobre este medio de prueba, esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

• Copia fotostática del expediente signado bajo el número 625, contentivo de solicitud de cumplimiento de contrato, donde figura como denunciante la ciudadana R.G.B.B., y como denunciada la ciudadana M.F.N., expedida por la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia. Tomando en cuenta que la parte actora, promovió copias certificadas del expediente en cuestión, válido es acotar que esta Alzada en oportunidad previa se pronunció en relación a la valoración del mismo.

PRUEBAS DE INFORMES

Mediante escrito de fecha primero (01) de diciembre del año 2011, la apoderada judicial de la parte actora, abogada M.M.D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el número 142.284, promovió prueba de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al a-quo se sirviera oficiar al Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita, ello a los fines solicitados.

Ahora bien, consta de la actas, comunicación de fecha siete (07) de diciembre del año 2.011, suscrita por el gerente general del Centro Comercial Ciudad Chinita, a través de la cual se le informó al antes Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la información contenida en el recibo número 035561, de fecha dos (02) de noviembre del año 2.011, por la cantidad de Bs. 13.714,70 era veraz, remitiendo a tales efectos copia fotostática con sello húmedo del Condominio Centro Comercial Ciudad Chinita. A dicha comunicación, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, según la cual declaró con lugar la pretensión y el derecho material de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Preliminarmente, este Órgano Subjetivo Superior observa que la parte actora en su escrito libelar, manifiesta que en fecha siete (07) de diciembre del año 2.009, celebró con la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, quedando dicho documento anotado bajo el número 06, tomo 171, en relación a un local comercial distinguido con el número 11-PA, ubicado en la planta alta, etapa b, del Centro Comercial Ciudad Chinita, situado en el sector El Saladillo, parroquia Bolívar de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Por su parte, los demandados de autos, a través de escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, reconocieron que si bien era cierto que en fecha siete (7) de diciembre de 2.009, la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A., (INURCA) contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, era falso que dicha relación arrendaticia iniciara con el contrato de arrendamiento in comento, toda vez que dicha relación tenía una data de nueve años.

De igual manera, cabe destacar que ante el procedimiento administrativo seguido por la ciudadana R.G.B.B. en contra de la ciudadana M.F.N., por ante la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, la primera de las mencionadas manifestó que la relación arrendaticia se inició en el año 2002, no obstante que el nuevo contrato que había celebrado con la referida ciudadana inició en el año 2009 y culminaba en el año 2014.

Ahora bien, en el capítulo referido a la valoración de los medios de pruebas promovidos por las partes del presente procedimiento, esta Alzada le confirió valor probatorio a los originales de los recibos de pagos signados bajo los números 0004, 0008, 0016, 0028 y 0033, emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., (INURCA), a favor de la sociedad mercantil ETRO’S, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, junio, agosto, noviembre y diciembre del año 2006.

Así entonces, los recibos en cuestión constituyen los únicos medios de pruebas promovidos por la parte demandada, que en modo alguno representan para este Juzgador un indicio o prueba fehaciente e irreprochable de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes del presente procedimiento desde el año 2002. En consecuencia, corresponde a este Juzgador analizar la relación arrendaticia en base al contrato de arrendamiento de fecha siete (07) de diciembre del año 2009, haciendo un análisis exhaustivo de cada una de sus cláusulas y por ende de las obligaciones asumidas por cada una de las sociedades mercantiles.

Tomando en cuenta la pretensión de la parte actora, como es en efecto la resolución del contrato de arrendamiento, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada YRYS A.P.E., caso Inmobiliaria Dalta, C.A en contra de Comercial Madrid, C.A:

“Es de hacer notar, que el Dr. H.D. HARTIN, en su título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento. Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible”.

De igual manera, en cuanto a la particularidad del tiempo en los contratos de arrendamiento, Varela (2004) sostiene, en relación a los elementos para su identificación, que el plazo fijo o tiempo determinado vendría a ser la longitud temporal, específica y concreta, establecida en el contrato de un modo exacto, que a su vez le permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. Por el contrario, en el contrato a tiempo indeterminado se conoce únicamente cuando se inicia la relación arrendaticia.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tempo fijo renovables automáticamente y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable. Como bien se apuntaba con anticipación, no cabe duda que los indeterminados son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato. Aquellos que se enmarcan en los fijos o determinados renovables automáticamente, son precisamente en los que las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se consideran siempre celebrado a término fijo, en razón que contienen una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. Y finalmente, los contratos determinados no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

En estricto acatamiento de la sentencia ut-supra invocada, imprescindible es analizar el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente procedimiento, ello con el objeto de dilucidar prima facie si ha de tratarse de un contrato a tiempo determinado, o si por el contrario es un contrato a tiempo indeterminado, desprendiéndose de la lectura del mismo lo que a continuación se transcribe:

(...Omissis…)

“PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento a la ARRENDATARIA un local comercial distinguido con el número 11-PA, ubicado en la Planta (sic) Alta (sic), Etapa (sic) B del Centro Comercial Ciudad Chinita, situado en el sector El Saladillo, Parroquia (sic) Bolívar, en esta Ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del estado Zulia.

(…Omissis…)

TERCERA

El término de duración de este contrato será de tres (3) años contados a partir del día primero (1ro) de Enero del año 2010; con prórrogas de un (01) año, siempre que las partes acuerden por escrito su voluntad de prorrogar el contrato, con noventa (90) días de anticipación por lo menos, antes del vencimiento de este primer período o de cualquiera de las prórrogas, si las hubiere. En ningún caso operará la tácita reconducción, ya que la voluntad contractual es de no convertirlo en indefinido. Anualmente, LA ARRENDADORA incrementará automáticamente el canon mensual de arrendamiento, ateniéndose a la normativa legal y al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Para tener LA ARRENDATARIA derecho a la prórroga, deberá estar al día en el cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones que le impone este contrato. En caso de ejercer “LA ARRENDATARIA” el derecho de prorroga (sic) legal establecido en los Artículos (sic) 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el canon de arrendamiento será aumentado automáticamente conforme a lo establecido en esta cláusula durante el tiempo que dure dicha prorroga (sic) legal. En todo caso de incumplimiento de LA ARRENDATARIA en la entrega del inmueble arrendado, pagará por concepto de cláusula penal un monto diario igual al doble del canon de arrendamiento, sin perjuicio alguno de los demás derechos y acciones que correspondan a LA ARRENDADORA. Es entendido, que en todo caso, LA ARRENDADORA podrá dar aviso a la ARRENDATARIA del nuevo canon mensual a regir con treinta (30) días de anticipación por lo menos, antes del vencimiento del período semestral correspondiente sin menoscabo de que las partes puedan fijar el nuevo canon de arrendamiento de común acuerdo”.

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda claro para esta Superioridad que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente procedimiento, cuya duración inicial era de tres (3) años, prorrogables por períodos de un (01) año, se circunscribe dentro de los llamados contratos a tiempo determinado.

Entonces, determinada como fuere la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., y ETRO’S, C.A., sabido es que en materia arrendaticia, el procedimiento para dichas pretensiones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la pretensión invocada se encuentra fundamentada en un contrato de tiempo determinado o indeterminado.

La pretensión de la parte actora, plasmada en el escrito de reforma del libelo de demanda, no es más que la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, resultando ser a todas luces admisible como en efecto lo hiciera el a-quo en la oportunidad procesal correspondiente. Por consiguiente, debe esta Alzada examinar si efectivamente la pretensión de la parte actora es procedente en derecho tal y como lo estableció el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

A este respecto, el artículo 1.167 del Código Civil dispone:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Fundamenta la parte actora su demanda, en los reiterados incumplimientos del contrato de arrendamiento de fecha 07 de Diciembre (sic) de 2.009, por parte de la arrendataria ETRO’S, C.A., antes identificada, por no cumplir con las cuotas ordinarias y extraordinarias de Condominio (sic) del Centro Comercial Ciudad Chinita, por no pagar puntualmente el servicio público de electricidad, por dejar sus actividades comerciales dentro del local por más de 30 días consecutivos, por no suscribir oportunamente una Póliza (sic) de seguro sobre los riesgos acordados y por incumplir con el pago del canon de arrendamiento (…)

En derivación de lo antes expuesto por la parte actora en su escrito libelar, se hace necesario traer al cuerpo del presente fallo, el contenido de las cláusulas contractuales pactadas por las partes del caso de marras:

CUARTA

El canon mensual de arrendamiento es de DOCE MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F 12.000,00), que LA ARRENDATARIA pagarán a LA ARRENDADORA, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

(…Omissis…)

SÉPTIMA

Todos los servicios públicos que utilicen LA ARRENDATARIA serán por su cuenta. LA ARRENDADORA no responde por la eficiencia de tales servicios y si alguno faltare o se entorpeciere, deberá entenderse con el ente que los suministre, tales como luz eléctrica, gas, agua, teléfono y aseo urbano. Asimismo, será por cuenta de LA ARRENDATARIA el mantenimiento, reparación y servicios de todas las mejoras, incluyendo los aires acondicionados, así como también se obliga al pago de licencias, derecho de frente, impuestos o tasas municipales que correspondan al inmueble arrendado.

OCTAVA

El canon de arrendamiento pactado esta (sic) libre de gastos y deducciones, sin excepción alguna. Todos los gastos, cargas o impuestos requeridos para la utilización general y común del Centro Comercial, serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, conforme lo establezca el porcentaje asignado y el documento de condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita. Estos gastos comunes, están sujetos a los correspondientes incrementos, y serán pagados por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, correrán por cuenta de LA ARRENDATARIA aquellas cuotas extraordinarias que beneficien directamente a LA ARRENDATARIA durante su permanencia en el inmueble.

(…Omissis…)

DECIMA (sic) PRIMERA: LA ARRENDATARIA no podrá colocar carteles, pancartas o similares visibles desde el exterior del local, o mobiliario o decoración que vayan en contra de la normativa interna del Centro Comercial Ciudad Chinita. Tampoco podrá suspender sus actividades por más de treinta (30) días o abandonar el inmueble por más de ocho (8) días, excepto por caso fortuito o fuerza mayor o con autorización previa por escrito de LA ARRENDADORA (…)

DÉCIMA SEGUNDA

LA ARRENDATARIA deberá suscribir una póliza de seguro, con la compañía aseguradora de su preferencia, para cubrir entre otros los siguientes riesgos: A) incendio, explosión, vandalismo y rotura de cristales. B) Daños del agua y del humo. C) Robo o hurto. D) Responsabilidad Civil contractual y frente a terceros. Dicha póliza o pólizas en ningún caso libera, limita o exonera a LA ARRENDATARIA de las responsabilidades que adquiere en virtud de este contrato.

(…Omissis…)

DÉCIMA QUINTA

La mora en el pago por más de quince (15) días de una (1) mensualidad de arrendamiento, así como la mora en el pago de los gastos comunes o el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones adquiridas por LA ARRENDATARIA en las cláusulas de este contrato o de las normas legales que rigen la materia, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar el contrato resuelto de pleno derecho, sin declaración judicial alguna o exigir la resolución judicial del mismo y obtener el secuestro a su nombre, sin caución alguna; o exigir el cumplimiento del contrato, más los daños y perjuicios a que hubiere lugar en uno u otro caso.

(…Omissis…)

DÉCIMA SÉPTIMA

Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones adquiridas por LA ARRENDATARIA, derivadas de este contrato, nosotros, DOMENICO (sic) COCCIA y RUBI (sic) BARRERA BENITEZ (sic) (…) obrando en nuestro propio nombre y representación, nos constituimos personalmente en fiadores solidarios, indivisibles y principales pagadores por todo el tiempo que dure este contrato o cualquiera de sus prórrogas si las hubiere, hasta que el inmueble arrendado fuere entregado a LA ARRENDADORA, desocupado, solvente y cumplida las obligaciones contraídas o derivadas de este contrato; renunciando expresamente a lo dispuesto en los artículos 1.602 y 1.815 del Código Civil.

En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, se aprecia del libelo de demanda, que la parte actora pretende la cancelación del canon correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.011 y las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.012. Con base a lo anterior, resulta necesario aclarar que la presente demanda de Resolución de Contrato se introdujo en fecha tres (03) de octubre del año 2011, siendo admitida la misma por el a-quo en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año.

En consecuencia, para el momento de admisión de la demanda incoada por la vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., se habían causado los cánones hasta el mes de octubre del año 2.011. De igual manera, cabe destacar que la misma parte actora reconoce expresamente en su escrito libelar que la demandada de autos canceló el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, operando de de esta forma la confesión judicial invocada por la sociedad mercantil demandada; no obstante dicho período de tiempo no forma parte del contradictorio, sino que por el contrario, queda excluido del llamado thema decidemdum.

Sin embargo, y sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a los cánones de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2011, se pudo constatar que la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., efectuó en la cuenta bancaria cuyo titular es la sociedad mercantil demandante de autos, depósitos por la cantidad equivalente a Bs. 14.400,00 en fechas primero (01) de noviembre del año 2011, catorce (14) de noviembre y diecisiete (17) de noviembre del año 2.011. Por ende, partiendo del contenido de la cláusula octava del contrato de fecha siete (07) de diciembre del año 2.009 celebrado por las partes del presente juicio, no existe duda alguna en relación al incumplimiento de parte de la sociedad mercantil demandada, en razón de haber cancelado de manera extemporánea por retardada dichos cánones; pues, evidente es que no se efectuaron dentro del plazo de cinco (05) días de cada mes fijado y recogido en la mencionada cláusula contractual.

De hecho, no puede pasar por alto quien aquí decide, las fechas en que la sociedad mercantil ETRO’S depósito los cánones de arrendamiento correspondientes, no sólo por incumplir con el plazo de cinco (05) días fijado, sino también por haber depositado con posterioridad a la interposición y admisión de la demanda de Resolución de Contrato. Un verdadero o cabal cumplimiento de la obligación del arrendatario en cuanto a la cancelación del canon de arrendamiento, se traduce en su cancelación oportuna (tiempo) y en la cuantía (cantidad) acordada.

Por ello, la cancelación extemporánea por retardada de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, sociedad mercantil ETRO’S, C.A., se traduce indefectiblemente en el incumpliendo de una de las obligaciones inherentes a su condición de arrendataria, dando lugar a una de las causales por las cuales el arrendador puede solicitar la resolución del contrato de arrendamiento.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P.- decisión esta acogida por el a-quo en su sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de 2014- estableció:

”…Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la sala (sic) aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o del cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones de arrendamientos ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones de arrendamientos atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato, antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en sí misma una causal de resolución del mismo… Exp. Nº 04-3257- Sent. Nº 1177.”-

En estricta aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial citado, el hecho que la sociedad mercantil ETRO’S C.A, haya consignado el pago de los cánones de arrendamientos atrasados que dieron lugar a que la parte actora incoara la presente demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato, pues lo que se desprende y concluye, es el incumplimiento del contrato de arrendamiento, que da pie a la resolución del mismo. Así se decide.

Y es que más allá de ello, de la copia certificada del expediente signado bajo el número 625, emanado de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, se pudo constatar que la ciudadana R.B.B., incumplió en la cancelación oportuna de los cánones de arrendamiento, limitándose a manifestar que se debió a razones ajenas a su voluntad, sin demostrar que efectivamente tales razones.

Finalmente, respecto a este particular, alegó la parte demandada que en la relación arrendaticia en cuestión con la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A., (INURCA) se produjo una modificación consensual y verbal del contrato y el establecimiento de la cancelación acumulativa de los cánones de arrendamiento. No obstante, la afirmación hecha por la demandada de autos debe ser desechada, toda vez que no logró demostrar a través de algún medio de prueba la veracidad de su dicho.

En cuanto al incumplimiento en la cancelación de los servicios públicos, específicamente el servicio público de electricidad, consta de las actas estado de cuenta emitido por la empresa eléctrica socialista CORPOELEC, de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.011, a través de la cual se evidencia claramente el estado de morosidad en cuanto a la cancelación del mencionado servicio público por parte de la sociedad mercantil ETRO’S, C.A, en el local comercial distinguido con el número 11-PA, ubicado en la planta alta, etapa B del Centro Comercial Ciudad Chinita, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En derivación de lo antes expuesto, el incumplimiento a cargo de la sociedad mercantil demandada, trae consigo la violación del contenido de la cláusula contractual séptima, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula contractual décima quinta del negocio jurídico celebrado en fecha siete (07) de diciembre del año 2.009, dando lugar a la resolución del mismo. Así se decide.

Manifestó la parte actora el incumplimiento a cargo de la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., de la cláusula contractual décima segunda, específicamente en lo atinente a la contratación de una póliza de seguro, con la compañía aseguradora de su preferencia, para cubrir riesgos como incendio, explosión, robo, hurto, daños del agua y del humo etc.

En oposición a lo esgrimido por la parte actora, la demandada de autos a través de escrito de contestación negó el incumplimiento de la cláusula en cuestión, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 113 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.002, número 85, expediente número 01-1274, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., caso ASODEVIPRILARA en contra de SUDEBAN y el entonces INDECU, indicando que la obligación de contratar una póliza de seguro a favor de la arrendadora para cubrir dichos riesgos, constituye una flagrante violación al principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, por ser la misma monopólica y por constituir un abuso en la posición de dominio, no siendo capaz de producir efectos jurídicos válidos, lesionando de nulidad la obligación y produciendo por consiguiente, la extinción de la convención.

De una revisión exhaustiva de la sentencia in comento, coincide plenamente esta Alzada con el entonces Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en destacar el numeral 10 de la parte dispositiva de la decisión en cuestión emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República, el cual reza:

La Sala anula por considerarlas una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 constitucional, las cláusulas que permiten al prestamista modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización puntual del prestatario, las pólizas de seguro que éste debe tomar a favor directo o indirecto del prestamista

.

El criterio jurisprudencial citado, fue asentado con ocasión a un procedimiento judicial diferente al sometido al conocimiento de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior, empero de ello, en aras de hacer una interpretación extensiva del fallo mencionado al caso de marras, resulta conveniente dilucidar si efectivamente la cláusula contractual décima segunda recogida en el negocio jurídico de fecha siete (07) de diciembre del año 2009- celebrado por las partes del presente juicio- es nula con base a los motivos allí esgrimidos.

Así las cosas, se transcribe nuevamente, a los fines de lograr una mayor inteligibilidad, el contenido de la cláusula contractual objeto de examen:

(…Omissis…)

DÉCIMA SEGUNDA

LA ARRENDATARIA deberá suscribir una póliza de seguro, con la compañía aseguradora de su preferencia, para cubrir entre otros los siguientes riesgos: A) incendio, explosión, vandalismo y rotura de cristales. B) Daños del agua y del humo. C) Robo o hurto. D) Responsabilidad Civil contractual y frente a terceros. Dicha póliza o pólizas en ningún caso libera, limita o exonera a LA ARRENDATARIA de las responsabilidades que adquiere en virtud de este contrato.

(…Omissis…)

En primer lugar, una correcta interpretación de la estipulación décima segunda, en modo alguno permite concluir que alguna de las partes, y en especial al arrendador, le está permitido modificar unilateralmente los términos y condiciones establecidos al momento de contratar. En segundo lugar, en lo que concierne a la contratación de pólizas de seguro a favor directo o indirecto, recalca la Sala Constitucional del M.T. de la República, que su nulidad se materializaría en los casos en que tal contratación de la póliza se deba a un acto arbitraria y sin autorización puntual del prestatario, para el caso en concreto el arrendatario.

La cláusula bajo examen, denota con la mayor claridad y facilidad que ambas partes estuvieron de acuerdo en estipular o pactar que la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., contratara una póliza de seguro en aras de cubrir determinados riesgos; contratación ésta que haría, si bien a favor de la arrendadora, con una compañía aseguradora de su preferencia. Es decir, no existe imposición alguna por parte de la sociedad mercantil demandante, pues no sólo la demandada de autos aceptó en contratar dicha póliza, sino que además contaba con el derecho de contratar, entre todas las compañías aseguradora que hacen vida en el país, con aquella de su preferencia. Por consiguiente, mal puede esta Alzada reputar como nula la cláusula décima segunda del contrato de fecha siete (07) de diciembre del año 2009, lo que trae como consecuencia el incumpliendo de la demandada de autos en lo que al contenido de dicha estipulación respecta, procediendo conforme a la cláusula décima quinta del ya tantas veces negocio jurídico, la resolución de este. Así se decide.

De igual manera, de las actas que conforman el expediente de marras, corre al folio ochenta y ocho (88) recibo de pago emitido por el Condominio del Centro Comercial Ciudad Chinita- el cual fue promovido por la misma parte demandada y valorado plenamente por esta Alzada en su oportunidad- desprendiéndose del mismo la cancelación realizada por la ciudadana R.B.B., por la cantidad equivalente a Bs. 13.714,70, por concepto de cancelación de cuotas desde el mes de abril hasta el mes de octubre del mismo año. En tal sentido, una vez más a tenor de lo establecido en las cláusulas contractuales pactadas por las partes del presente procedimiento,- y no habiendo demostrado la parte demandada la existencia del supuesto acuerdo consensual y verbal con el centro comercial Ciudad Chinita, según le era permitido pagar a destiempo las cuotas ordinarias y extraordinarias- queda en evidencia el pago tardío efectuado por la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., dando lugar a la resolución del contrato. Asé se decide.

En cuanto al alegato de la morosidad y estado de abandono del inmueble, de la ratificación efectuada en fecha siete (07) de noviembre del año 2011 por el gerente general del Condominio Centro Comercial Ciudad Chinita, de la constancia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2011, se desprende que el local comercial signado bajo el número 11PAB del Centro Comercial Ciudad Chinita, se encontró cerrado y moroso con el condominio, desde el mes de abril desde el año 2011 hasta la fecha en que fuera emitida dicha constancia, razón por la cual al no haber sido promovido otro medio de prueba que desvirtuara lo señalado en relación al abandono del inmueble, asume esta Alzada que la parte demandada, incumplió con lo estipulado en la cláusula contractual décima primera, procediendo la resolución del contrato a tenor de lo establecido en la cláusula décima quinta del negocio jurídico celebrado por las partes del presente juicio.

Por otra parte observa esta Alzada, que la sociedad mercantil demandante de autos, pretende sea condenada la demandada de autos, a cancelarle la cantidad equivalente a Bs. 201.600,00, en razón de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio del año 2012, a razón de Bs. 14.400 cada uno, sin que el entonces Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haya emitido un pronunciamiento al respecto.

Sobre tal pretensión, debe aclarar quien aquí decide, que de las actas se evidencia que la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., canceló- aunque tardíamente- los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012, razón por la cual se entiende que dicha deuda se encuentra saldada.

Para el caso de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.012, no consta en actas, prueba alguna de la cual se pudiera desprender que dichos meses hayan sido cancelados por la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA C.A., por lo que se considera procedente en derecho que la primera de las mencionadas sociedades mercantiles, le cancele a la segunda, dichos cánones de arrendamiento.

Sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto, aprecia además este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Superior, que la parte actora en su escrito libelar invocó el contenido del artículo 1.616 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 1.616: Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario

.

De acuerdo con el contenido de la disposición normativa citada, siempre que proceda la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por falta del arrendatario, este deberá cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al tiempo que faltare para la celebración de un nuevo contrato, o por el tiempo que falte para la expiración natural del negocio jurídico celebrado, si dicho periplo de tiempo no excede de aquél.

Aplicando el contenido del artículo in comento al caso sometido al examen o estudio de esta Sentenciadora, válido es concluir- tomando en cuenta que la duración del negocio jurídico celebrado por las partes era de tres (03) años, contado a partir del día primero (1) de enero del año 2010- que resulta igualmente procedente en derecho, condenar a la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, a razón de Bs. 14.400,00; los cuales suman la cantidad equivalente a Bs. 72.000,00.

Así pues, de un simple cómputo matemático, se obtiene como resultado, que la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., le adeuda a la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., la cantidad equivalente a Bs. 187.200,00, que se corresponden con los cánones de arrendamiento causados y que abarcan desde el mes de diciembre del año 2011, hasta el mes de diciembre del 2012, ambos meses inclusive.

Habida cuenta de quedar establecida la cantidad que debe cancelar la sociedad mercantil ETRO’S, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A, se ordena la indexación judicial del monto referido, a saber, la cantidad equivalente a Bs. 187.200, en razón de la incidencia de la inflación, y que debe ser calculado con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día cuatro (04) de octubre del año 2011, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Como consecuencia de los motivos explanados previamente, debe esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.D.M., apoderado judicial de la parte demandada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.284, y por tanto se Confirma parcialmente la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011 por el entonces Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el sentido que se ordena a la parte demandada, a cancelarle a la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., la cantidad equivalente a Bs. 187.200,00, que se corresponden con los cánones de arrendamiento causados y que abarcan desde el mes de diciembre del año 2011, hasta el mes de diciembre del 2012, ambos meses inclusive.

VI

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.284, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2011, por los motivos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2011, en el juicio contentivo de procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana M.F.N.U., actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A, en contra de la sociedad mercantil ETRO’S C.A y de los ciudadanos D.C. y R.B.B., todos identificados a lo largo de este fallo, en su carácter de fiadores solidarios, indivisibles y principales pagadores.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana M.F.N.U., actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., (INURCA), en contra de la sociedad mercantil ETRO’S C.A y de los ciudadanos D.C. y R.B.B., todos identificados a lo largo de este fallo, en su carácter de fiadores solidarios, indivisibles y principales pagadores.

CUARTO

SE RESUELVE el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente procedimiento, autenticado en fecha siete (07) de diciembre del año 2.009, ante la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 06, tomo 171, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 11-PA, ubicado en la planta alta, etapa B, del centro comercial Ciudad Chinita, situado en el sector El Saladillo, en jurisdicción de la parroquia B.d.m.M.d.e.Z..

QUINTO

SE ORDENA a la parte demandada a la entrega inmediata del inmueble objeto de litigio e identificado en el cuerpo del presente fallo, solvente en todos los servicios públicos y cuotas de condominio tanto extraordinarias como ordinarias que se causaron y se sigan causando hasta la entrega material del mismo.

SEXTO

SE CONDENA a la parte demandada de autos a cancelarle a la sociedad mercantil INVERSIONES NÚÑEZ URDANETA, C.A., la cantidad equivalente a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.200,00), que se corresponden con los cánones de arrendamiento causados y que abarcan desde el mes de diciembre del año 2011, hasta el mes de diciembre del 2012, ambos meses inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil.

SÉPTIMO

SE ORDENA la indexación judicial del monto referido, a saber, la cantidad equivalente a CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.200,00), en razón de la incidencia de la inflación, y que debe ser calculado con aplicación de los índices de precios al consumidor que sucesivamente sean determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, el día cuatro (04) de octubre del año 2011, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

OCTAVO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de autos, por haber sido vencida totalmente en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(Fdo)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. M.F.Q.

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