Decisión nº PJ0082016000319 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000431

PARTE ACTORA: INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 48, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476024; INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 132, Tomo 246-A-Sgdo., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476490; INVERSIONES NACHO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el número 33, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476474; PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 49, Tomo 230-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476458 y PROMOTORA ARFAMA, C.A., inscrita originalmente con la denominación Promotora Kulick, C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el número 40, Tomo 232-A-Pro., posteriormente modificada su denominación a Promotora Arfama, C.A., mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de julio de 1984, inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 1984, bajo el número 32, Tomo 63-A-Sgdo, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número J-001476440.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.E.A.M. y P.V.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.887.722 y V-14.532.206, en ese mismo orden, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.674 y 101.799, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA EL PORTON 9, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 10, Tomo 12-A-Sdo., reformada en sus estatutos sociales mediante Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el No. 65, Tomo 163-A-Sdo; e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1989, bajo el número 14, Tomo 12-A-Sgdo., y reformada en sus estatutos sociales mediante Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el No. 16, Tomo 158-A-Sdo., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A, como COMPRADORA (CESIONARIA), en la persona de su representante legal, ciudadano M.D.L.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Nº V-2.938.771.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: De INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., los abogados C.A.M., J.F.R. y W.M.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.313.583, V-6.914.410 y V-15.935.463, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.422, 48.202 y 111.531, respectivamente.

De INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., el abogado M.E.G.G.D.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.453, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.527.

TERCEROS INTERESADOS: 1) CONSORCIO UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18-12-1975, bajo el Nº 51, Tomo 76-A Sgdo.; y posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-11-1991, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda en fecha 28-01-1992, bajo el Nº 27, Tomo 24-A Sdo.; 2) RENTA MOTOR, C.A., antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26-05-1965, bajo el Nº 46, Tomo 25-A; posteriormente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03-06-1973, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 15-08-1975, bajo el Nº 116, Tomo 21-A-Sdo., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29-07-2010, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 13-08-2010, bajo el Nº 23, Tomo 183-A; 3) LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 14-08-2006, bajo el Nº 51, Tomo 644-A-VII; 4) CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., antes denominada ADMINISTRADORA UNIÓN, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 04-02-1957, bajo el Nº 18, Tomo 3-A; posteriormente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-11-1991, bajo el Nº50, Tomo 50-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04-05-2000, inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 16-06-2000, bajo el Nº27, Tomo 98-A-Pro; 5) INVERSIONES ORICAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-05-2004, bajo el Nº 51, Tomo 33-A-Pro., y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 252, Tomo IV Adicional 5; 6) PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 2 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 530, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo I Adicional 4; 7) MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-07-1987, anotado bajo el Nº 305, Tomo III Adicional 5, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 249, Tomo II Adicional 4; 8) HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., antes denominada FIESTA AMERICANA MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., e inicialmente inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-02-1993, anotado bajo el Nº 169, Tomo II Adicional 3, cuya última reforma fue protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 28-10-1993, anotado bajo el Nº 761, Tomo I Adicional 15; 9) ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita originalmente por el Registro Mercantil llevado por el Juzgado en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11-11-1987,bajo el Tomo 3 Adicional Nº 8, en el Expediente Nº 518, y finalmente modificados sus estatutos, según documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-04-1991, anotado bajo el Nº 212, Tomo III Adicional 4; y 10) LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., inscrita mediante documento registrado por ante la (entonces) única oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13-09-1993, anotado bajo el Nº 817, Tomo IV Adicional 16.

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS TERCEROS

INTERESADOS: Abogados R.A.R. y G.F.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.220.968 y V-16.246.894, en ese mismo orden, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.651 y 117.051, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del C.P.C.)

- I –

Visto el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2016, por los abogados C.A.M., J.F.R. y W.M.G., ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles codemandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2016, por el abogado M.E.G.G.D.L.R., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., en el presente juicio que por acción de Nulidad de Contrato, intentaron las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., mediante los cuales opusieron cuestiones previas, entre ellas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

En su escrito de cuestiones previas los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., expuso a grandes rasgos lo siguiente:

 Que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursa una causa signada bajo el número AP11-V-2016-000149, mediante la cual la sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., en su calidad de accionista de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., demandan a sus representadas, y a la empresa INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., para que estas convengan o el Tribunal declare la nulidad de los mismos contratos de compraventa de acciones celebrados entre las empresas demandadas respecto al paquete accionario que sus representadas detentaban en plena propiedad en la empresa CONSORCIO UNIÓN, C.A., utilizando los mismos fundamentos que en el presente juicio.

 Que subsidiariamente demandaron la simulación de dichos contratos de venta.

 Que ambas demandas existe una conexión, en virtud de tener en común el título o causa de las mismas, y por ello se hace necesario la acumulación de ellas, a efectos de evitar procesos separados que puedan originar sentencias contrarias o contradictorias.

 Que el objeto de la demanda que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es el de obtener la declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa apostillados en el extranjero.

 Que al haber identidad de título y objeto entre ambas causas, el caso subjudice se subsume en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

 Que en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se materializó la citación de todos los codemandados, con anterioridad a la práctica de la citación ocurrida en el presente juicio.

 Acompañó copias simples de actuaciones judiciales contenidas en el asunto N° AP11-V-2016-000149, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las cuales merecen valor probatorio de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de cuestiones previas el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., expuso, entre otros argumentos, los siguientes:

 Que ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursa una causa signada bajo el número AP11-V-2016-000149, mediante la cual la sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., en su calidad de accionista de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., demandan a sus representadas, y a la empresa INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., para que estas convengan o el Tribunal declare la nulidad de los mismos contratos de compraventa de acciones celebrados entre las empresas demandadas respecto al paquete accionario que sus representadas detentaban en plena propiedad en la empresa CONSORCIO UNIÓN, C.A., utilizando los mismos fundamentos que en el presente juicio.

 Que subsidiariamente demandaron la simulación de dichos contratos de venta.

 Que en la demanda intentada ante el Juzgado Décimo existe la misma pretensión, y se encuentra fundamentada bajo los mismos argumentos, siendo la única diferencia que, en aquella demanda funge como demandante la empresa ANGRYSAL, C.A., mientras que en la presente demanda fungen como demandantes INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A.

 Que ambas demandas existe una conexión, en virtud de tener en común el título o causa de las mismas, y por ello se hace necesario la acumulación de ellas, a efectos de evitar procesos separados que puedan originar sentencias contrarias o contradictorias.

 Que al haber identidad de título y objeto entre ambas causas, el caso subjudice se subsume en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

 Que en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se materializó la citación de todos los codemandados, con anterioridad a la práctica de la citación ocurrida en el presente juicio.

 Acompañó copias simples de actuaciones judiciales contenidas en el asunto N° AP11-V-2016-000149, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las cuales merecen valor probatorio de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte demandante consignó escrito en fecha 07 de julio de 2016, mediante el cual procedió a contestar las cuestiones previas opuestas por su contraparte, y al referirse a la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, adujo que efectivamente se cumple con lo establecido en los artículos 51 y 52 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y por tales motivos convinieron en la cuestión previa alegada, solicitando a este Tribunal que remita al Juzgado Décimo de Primera Instancia el presente expediente para que proceda su acumulación con el asunto AP11-V-2016-000149.

- II -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, corresponde en esta oportunidad pronunciarnos, únicamente acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° del Texto Adjetivo, la cual textualmente señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…omissis…)

.

Ahora bien, examinadas como han sido minuciosamente las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sometido al conocimiento de este Juzgador, referido a la acumulación prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo siguiente:

La institución procesal de la acumulación de causas, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso, con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial, y exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80).

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto, las empresas demandadas invocan la acumulación con base al artículo 52 del texto Adjetivo Civil, el cual dispone:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Por su parte, la accesoriedad entre diversas causas se produce cuando entre las varias pretensiones existe una relación regida por el principio de subordinación y dependencia, de tal suerte que de la existencia y validez de una, depende la existencia y validez de la causa principal. Se trata de una conexidad entre pretensiones cuya relación se produce porque el contenido de una pretensión depende, ontológicamente, del contenido de otra que funge como principal. Al respecto, Rengel Romberg afirma que ese vínculo de subordinación y dependencia entre las dos causas tiene el sentido de que la causa subordinada, dependiente o accesoria, no puede ser acogida en el mérito si no es acogida también la principal; pero que tal vínculo no es recíproco, dado que la principal puede ser acogida y la accesoria ser desechada.

La continencia se da cuando en una causa se postula una pretensión que resulta relacionada por conexidad con otra que, coetáneamente cursa en otro procedimiento; esa relación es de mayor-menor, es decir, cuando una causa más amplia (causa continente) comprende y absorbe en sí, a otra menos amplia (causa contenida).

Ahora bien, tal y como referimos anteriormente, la representación judicial de la parte accionada convino en la cuestión previa opuesta por su contraparte, alegando que se cumple con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicitando a este Tribunal que remita al Juzgado Décimo de Primera Instancia el presente expediente para que proceda su acumulación con el asunto AP11-V-2016-000149.

Así las cosas, es menester para este Sentenciador, observar que los asuntos que conciernen al orden público como aquellos en que se encuentra controvertida la jurisdicción o la competencia del Juez, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal. En efecto, ha sido pacífica y reiterada jurisprudencia del M.T.V., en la cual se ha interpretado el alcance y sentido de la expresión “orden público”, y en ese particular la Sala Constitucional en sentencia del 29 de Enero de 2002, cuyo ponente fue el Magistrado José M. Delgado Ocando, acotó:

…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la ciudadanía y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…

Ahora bien el procesalista A.R.R., define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

Por su parte, el procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, La Competencia y otros Temas, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del 13 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica. (…)”.

Siguiendo este orden de ideas, es menester para este sentenciador indicar que los asuntos que conciernen al orden público como la jurisdicción y competencia del Juez, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés público, razón por la cual no puede este Tribunal aceptar una propuesta por las partes en ese sentido, y mucho menos homologarla, en virtud de lo cual, forzoso es para este Tribunal declarar la improcedencia de ese convenimiento, y así se decide.

Así las cosas, resulta menester precisar que en la presente causa la pretensión es de nulidad de contrato de compraventa de acciones, intentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., en tanto que de las copia simples de las actuaciones judiciales cursantes a la causa signada bajo el número AP11-V-2016-000149, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acompañadas por la parte demandada con el escrito de cuestiones previas, se desprende que la pretensión allí ejercida es la nulidad de un contrato de compraventa, por simulación de traspaso de acciones, intentada por la sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., en contra de las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A.; INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.

De lo expuesto en el párrafo que precede, se colige que entre ambas causas existe identidad únicamente respecto de los sujetos demandados en este juicio, a saber, INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y en consecuencia, siendo que entre ambas causas sólo existe vínculo de identidad o semejanza respecto a uno de los sujetos, circunstancia esta que en modo alguno nuestro legislador estipula como uno de los supuestos de procedencia de la acumulación por razones de conexión, y tanto es así que en el presente caso, intervienen unos terceros que no figuran en la causa signada bajo el número de expediente AP11-V-2016-000149, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuya cualidad fue acreditada en el presente expediente, al momento del decreto de las medidas, al punto que las mismas fueron levantadas, por lo que resulta IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta al respecto; y así se decide.

Independientemente del pronunciamiento anterior, este Tribunal hace del conocimiento de las partes que el fallo que ha de resolver el resto de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte codemandada, se efectuará una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece.-

- III –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Contrato intentaron las sociedades mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., todos identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2015-000431

CAM/IBG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR