Decisión nº 799 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil siete.

197º y 148º

SENTENCIA N° 799

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000054

ASUNTO ANTIGUO: 1281

Vistos

con los Informes presentados por INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. en su condición de recurrente y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 2 de agosto de 1999, los abogados A.R.G.S. y A.B.G.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 529.460 y 10.814.061, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.763 y 59.716, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 6-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF Nº J-30587391-7, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-199-133 de fecha 25 de junio de 1999, suscrita por el ciudadano M.R.S. en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 25 de junio de 1999, según la Notificación Nº SAT-GAPM-DO-UTR-I-99-1723, y la “Planilla de Liquidación de Gravámenes” Nº H-98-0095033, por la cantidad de Bolívares 87.196.549,76, cuya fecha de liquidación es del 28 de junio de 1999.

El presente recurso fue remitido por el Tribunal Distribuidor en fecha 5 de agosto de 1999.

En fecha 10 de agosto de 1999, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 1281, ordenándose la formación del expediente, la emisión de las correspondientes boletas de notificación y solicitar el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo concediéndole un plazo de 15 días de despacho.

El Contralor General de la República fue notificado en fecha 19 de agosto de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue notificada en fecha 21 de septiembre de 1999 y el Procurador General de la República fue notificado en fecha 23 de agosto de 1999, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 28 de septiembre de 1999.

Por medio de Interlocutoria Nº 125/99 de fecha 10 de noviembre de 1999, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 6 de diciembre de 1999, se abrió el lapso probatorio y los apoderados de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas el 12 de enero de 2000, siendo admitidas las pruebas promovidas por la recurrente en auto de fecha 20 de enero de 2000. En el auto de admisión de las pruebas de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal ordenó al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que exhibiera el original de la Circular GA-DV-99-1-030 en un término de 5 días hábiles y que remitiera el expediente administrativo, para lo cual le concedió 8 días de despacho.

En fecha 24 de febrero de 2000, este Tribunal recibió copia certificada del expediente administrativo perteneciente a la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., el cual reposaba en la Aduana Marítima de Maracaibo.

En fecha 23 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., y en fecha 23 de marzo de 2000, el abogado L.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.574, en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes del presente proceso contencioso tributario. El Tribunal aceptó los informes mediante auto de fecha 24 de marzo de 2000, fijando un plazo de 8 días hábiles para la presentación de las Observaciones a los Informes.

Así mismo, los apoderados judiciales de la recurrente consignaron escrito de observación a los Informes del Fisco Nacional en fecha 6 de abril de 2000, los cuales fueron aceptados por este Tribunal en auto de fecha 7 de abril de 2000.

En fechas 25 de abril de 2001, 3 de octubre de 2001, 8 de mayo de 2002 y 22 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., solicitaron que se dictara sentencia definitiva.

En ese estado, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, la Juez Temporal del Tribunal sentenciador se avocó al conocimiento de la causa y ordenó se notificara a las partes interesadas. El Contralor General de la República fue notificado en fecha 9 de octubre de 2003, el Procurador General de la República fue notificado en fecha 20 de octubre de 2003, la Gerencia Jurídico Tributario del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fue notificada en fecha 3 de octubre de 2003, el Fiscal General de la República fue notificado el 29 de septiembre de 2003 y la contribuyente fue notificada el 7 de octubre de 2003, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en el expediente en fecha 04 de noviembre de 2003.

Nuevamente, en fechas 7 de octubre de 2004 y 18 de julio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa y así mismo, la abogada D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 70.921, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, consignó poder que acredita su representación y solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. importó a Venezuela el 31 de mayo de 1999, por la Aduana Principal de Maracaibo, a bordo del Buque “ASTOR” proveniente de la República Popular de China, amparado por el Conocimiento de Embarque N° MAEU HKL 42556; transportando dos (2) contenedores identificados MAEU7930752-20 y MAEU-1082206-40, respectivamente, conteniendo mercancía variada (cerradura, balastos, tubos circulares fluorescentes, puntas y lámparas infrarrojas).

En fecha 2 de junio de 1999, la recurrente presentó el Manifiesto de Importación y la Declaración de Valor N° 5773, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, identificada con el número correlativo 005773, según la cual declara mercancías consistentes en 26.916 piezas de las demás cerraduras con un código arancelario 8301.40.90, tarifa 15%, base imponible Bs. 33.017.111,95.

A tales efectos, el 3 de junio de 1999, fue practicado el reconocimiento por el funcionario D.P., quien no determinó objeciones en cuanto a la declaración, salvo la aplicación del Anti-Dumping. En fecha 9 de junio de 1999, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, ordenó que se efectuará un nuevo reconocimiento, practicado por el Fiscal de Hacienda J.P., quien al no tener precios referenciales de mercancías idénticas o similares provenientes de la República Popular de China aplicó Ajuste III del artículo 276 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y así fue notificado el contribuyente para ser elevado al nivel central.

Posteriormente, la Coordinación del Plan de Lucha contra Ilícitos Aduaneros recomendó aplicar Ajuste II y se ordenó un segundo reconocimiento. Dicho reconocimiento tuvo lugar el 25 de junio de 1999, en donde el funcionario reconocedor M.R.S., aplicó un Ajuste II al valor de la mercancía declarado por la recurrente, de conformidad con el artículo 260, parágrafo segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas a tenor de lo dispuesto en los artículos 272 y 274 del mismo.

Como consecuencia de este último reconocimiento y de la aplicación de un Ajuste II por parte del funcionario reconocedor, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo impuso una multa por Bs. 87.196.549,16, de conformidad con el artículo 120, literal b, de la Ley Orgánica de Aduanas y emitió una Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario H-98-0095033, fecha de liquidación 28 de junio de 1999, número de liquidación M-CAL-98-1-006753.

En fecha 2 de agosto de 1999, los apoderados judiciales, antes identificados, de la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. interpusieron ante el Tribunal Distribuidor, recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-199-133 de fecha 25 de junio de 1999, suscrita por el funcionario M.R.S. en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 25 de junio de 1999, según la Notificación Nº SAT-GAPM-DO-UTR-I-99-1723, y la “Planilla de Liquidación de Gravámenes” Nº H-98-0095033 por Bs. 87.196.549,16, cuya fecha de liquidación es del 28 de junio de 1999.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que a continuación se exponen:

En referencia a la competencia de los funcionarios, los apoderados de la recurrente INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. afirman que el acto de reconocimiento se efectúa con la asistencia de M.R.S., quien a todo evento luce incompetente y falta de conocimientos en la materia aduanera a tenor del propio texto del acta in comento, lo cual es demostrativo de la violación al artículo 51 de la Ley Orgánica de Aduanas y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La fijación de Salvaguardas a la importación, el Valor en Aduanas de las mercancías, tarifas del arancel de aduanas, precios mínimos de referencia y precios oficiales por medio de “Circulares”, le está vedado a la Administración por estar en contradicción con los artículos 278 y 280 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Las disposiciones de las circulares no son de fiel cumplimiento por los contribuyentes, por cuanto violan disposiciones legales sobre la publicación y notificación de los actos administrativos.

En estos mismos términos, continúan los apoderados de la recurrente afirmando que las órdenes e instrucciones internas son comunicaciones expedidas por un superior jerárquico en el ámbito administrativo, dirigidas a sus subordinados en relación al régimen interno a fin de orientar y aclarar determinados aspectos de la materia. No tienen por qué ser observadas por los contribuyentes y responsables, pues éstas no crean obligaciones ni derechos para los particulares.

En relación a la determinación de la base imponible o valor normal en aduanas, los apoderados de la recurrente afirman en su escrito recursorio, que el funcionario reconocedor desconoce y desaplicó el artículo 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, referente a la determinación del precio normal usual de competencia, porque en el cuerpo del Acta de Reconocimiento no existe ningún análisis sobre las condiciones del precio usual de competencia que permita establecer que la recurrente no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 241 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia, la actuación del funcionario reconocedor -a juicio de los apoderados judiciales de la recurrente- está viciada de nulidad absoluta al incurrir en un vicio de falso supuesto, pues fundamentó el acto administrativo en un hecho inexistente. Todo esto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, los apoderados judiciales de INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. alegan que la Administración incurrió en un vicio de procedimiento, porque el funcionario reconocedor no aplicó los procedimientos administrativos fiscales-aduaneros a los efectos de la determinación de la base imponible establecidos en los artículos 258, 259 y 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo que, el Acta de Reconocimiento y la Planilla de Liquidación de Gravámenes están viciadas de nulidad absoluta, al establecer una base imponible apartándose de los lineamientos legales formalmente establecidos, en virtud de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativo.

Los apoderados judiciales de la recurrente también solicitan que se declare la nulidad absoluta de la Circular Nº GA/DV/999/I-030, porque violenta lo preceptuado en los artículos 9, 10, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Aduanas.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado L.C.R., en su condición de representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, esgrime los siguientes argumentos:

En primer termino, el escrito recursivo de la contribuyente INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. incumple con las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en palabras del representante del Fisco Nacional las argumentaciones de la recurrente “encuentran sustento en posiciones, tanto jurídicas como fácticas, a todo evento confusas y por demás ociosas”.

Por otra parte, en lo que respecta al fondo de la controversia:

En el respectivo escrito de informes, la representación fiscal cita el artículo 32 de la Resolución Nº 32 sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT” (aplicable ratione temporis), con la finalidad de fundamentar que entre las funciones de la División de Valor adscrita a la entonces Gerencia de Aduanas (hoy Intendencia de Aduanas), se encontraba la fijación de precios de referencia y rangos de valores de determinadas mercancías; y que los criterios de allí emanados son de “obligatorio cumplimiento por parte de las Gerencias de Aduanas”.

En este sentido, afirma la representación fiscal que de conformidad con el artículo 32 de la Resolución Nº 32 sobre la “Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT” (aplicable ratione temporis), surge la Circular Nº GA/DV/999/I-030, la cual utiliza la Aduana Principal de Maracaibo para realizar el ajuste al valor de las mercancías declarado por la recurrente.

Que esta Circular Nº GA/DV/999/I-030, que establece los precios referenciales de candados y cerraduras, se fundamenta en un estudio analítico y minucioso del mercado que existe en el sector comercial que tiene por objeto los candados y cerraduras (mercancía importada por la recurrente) y que la Circular si atiende lo dispuesto por el Reglamento de la Ley, en cuanto a los integrantes del precio normal, por lo que encuentra una base legal que sustenta sus postulados.

Afirma la representación fiscal que rechaza el señalamiento de la contribuyente “referido a que la Administración utilizó valores ficticios o irreales para determinar los precios referenciales de la circular Nº GA/DV/999/I-030 del 03-05-99, ya que ésta como se ha dicho, no contiene un criterio caprichoso o subjetivo, sino que se basa en un estudio del mercado interno de los importadores del ramo, (…) la Administración está tomando en cuenta la realidad del mercado de un rubro comercial…”.

En opinión del representante del Fisco Nacional, todo lo expuesto encuentra apoyo en el artículo 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, según el cual la determinación del precio normal de competencia se cumplirá mediante la comparación del precio de las mercancías con el de otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país; y, en caso que no se conozcan mercancías idénticas del mismo país, la comparación se establecerá con el precio de mercancías idénticas de otros países.

En cuanto a la inmotivación de los actos, alegada por la recurrente, la representación fiscal afirma que en el presente caso no están dados los supuestos para que sea considerado el alegato expuesto por la recurrente. Toda vez que, resulta evidente que el Acta de Reconocimiento así como los demás actos que se pretenden impugnar contienen de manera clara e inequívoca las razones de hecho y de derecho que originaron las decisiones de la Aduana Principal de Maracaibo.

Asimismo, afirma la representación fiscal que los alegatos de la recurrente son falsos porque “mal puede alegarse la inmotivación del acto y el consecuente desconocimiento por parte del administrado de las razones de hecho y de derecho (…) para posteriormente, esgrimir argumentos tendentes a desvirtuar esas razones que supuestamente desconocen”.

En referencia a la legalidad y legitimidad de la Circular Nº GA/DV/999/I-030, afirma el representante del Fisco Nacional que dicha circular fue elaborada previo análisis de la información recabada de importadores habituales del ramo, a través de la División de Valoración del SENIAT.

Que el fin de la Circular Nº GA/DV/999/I-030 era la obtención del precio normal usual de los candados y cerraduras. Por ello, citando los artículos 259 y 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la representación fiscal concluye que la Circular fue elaborada bajo las premisas de dicho Reglamento.

Respecto al ajuste del precio declarado por la recurrente, la representación fiscal afirma que no se trata de la imposición arbitraria de los precios establecidos por la circular, sino de aplicación de sentido común y de las disposiciones legales previstas en materia aduanera.

Que la recurrente no demostró que los precios declarados eran los usuales de libre competencia y que a diferencia de los alegatos de los apoderados de la recurrente, la carga de la prueba se encontraba a cargo de la recurrente, porque el funcionario reconocedor invirtió la carga de la prueba al momento de señalar los precios contenidos en la Circular en referencia, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, la representación fiscal estudia extensamente en su escrito de informes, la actividad probatoria de la recurrente en el presente recurso contencioso tributario y afirma que “dado el carácter de copias simples que ostentan las pruebas en mención… carecen de credibilidad, adoleciendo así de una ausencia de eficacia probatoria”.

Por último, en relación al alegato de la recurrente sobre la nulidad por vicio de falso supuesto, la representación fiscal se refiere a varias sentencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y concluye que el falso supuesto no resulta aplicable al presente caso, ya que el acto recurrido es muy preciso al señalar tantos los hechos como el derecho que fundamenta su actuación, comprobándose que la recurrente incurrió en la infracción contenida en el artículo 120, literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, porque la documentación presentada por la propia recurrente demostró que la mercancía no se correspondía con el valor que éstas tenían en la aduana.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por los representantes de la recurrente y del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

  1. Si los actos impugnados están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por un funcionario incompetente.

  2. Si los actos administrativos impugnados son nulos por incumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente para el reconocimiento aduanero y ajuste del valor declarado de la mercancía.

  3. Si los actos impugnados están viciados de nulidad, por haber incurrido la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto al momento de la determinación del precio normal usual de competencia por parte del funcionario reconocedor.

Una vez delimitada la litis, observa este Tribunal que el primer aspecto invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente accionante, es el vicio de incompetencia del funcionario de aduanas que efectúo el reconocimiento, por considerar que carecía de los conocimientos necesarios para realizar el reconocimiento.

La competencia es la capacidad para actuar de un órgano o ente de la Administración originada por el ordenamiento jurídico, mediante la cual hace titular de ciertas potestades, derechos y deberes a un órgano o ente de la Administración Pública a los fines de que el mismo tenga un campo o radio de actuación para la consecución de sus funciones. La competencia es irrenunciable y encuentra su fundamento en el ordenamiento jurídico, pues de lo contrario no existiría dicha competencia.

En esta materia se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Considera la Sala importante destacar en relación al vicio de incompetencia antes acotado, que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado

.(Sentencia número 028, expediente 14466 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-07-02).

Asimismo, la Sala-Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que corresponde a la Administración la producción de las pruebas necesarias para verificar la identidad y competencia de sus funcionarios (Sentencia recaída en el caso Desarrollos Prebo 200, C.A. vs. I.S.L.R. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 1988), criterio que se ha mantenido vigente hasta la fecha

No obstante, el vicio de incompetencia alegado por los apoderados judiciales de la recurrente no se fundamentó en la falta del título habilitante de la Administración o en la falta de condición de Fiscal Nacional de Hacienda del ciudadano M.R.S., quien realiza el reconocimiento de fecha 25 de junio de 1999 y firma el Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-I99-133 (acto administrativo impugnado); sino, en la falta de conocimientos del mencionado ciudadano.

En tal virtud, el vicio de incompetencia alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente no procede, por cuanto la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo tiene competencia para realizar el procedimiento de reconocimiento de las mercancía y por otro lado en virtud de que el ciudadano M.R.S. tenía la condición de Fiscal Nacional de Hacienda, suficientemente facultado para realizar el reconocimiento de la mercancía importada, tal como se desprende de autos. Así se declara.

En cuanto al segundo aspecto controvertido, según el cual los vicios en los actos administrativos impugnados son nulos por incumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente para el reconocimiento y ajuste del valor declarado de la mercancía, este Tribunal observa que se desprende de autos y más específicamente del expediente administrativo consignado por el representante del Fisco Nacional junto con su escrito de informes, que la Aduana Principal de Maracaibo y sus funcionarios actuantes siguieron el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Nótese que, según se aprecia en autos, en el caso concreto el funcionario actuante de la Administración Tributaria, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, una vez culminado el reconocimiento de la operación de importación, amparada por el manifiesto de importación signado No. 5773 de fecha 18 de junio de 1999, procedió a dejar constancia de las correspondientes objeciones fiscales mediante el Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-I99-133, todo ello a tenor de lo dispuesto en el literal c del artículo 159 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

Artículo 159.- Una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a:

Omissis…

c) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el numeral anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero… Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, demuestre fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas era accesible a cualquier comprador, para la fecha de la transacción, dicho precio debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal;

El reconocimiento que dio como resultado el Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-I99-133, fue ordenado por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo mediante memorando N° SAT-GAPM-DO-I99-686 de fecha 18 de junio de 1999, en concordancia con el Memorando N° SAT-GAPM-PLLA-99-1993, emitido por la Coordinación del Plan de Lucha contra Ilícitos Aduaneros, tal como se desprende de autos y es expresamente reconocido por la recurrente y por el Fisco Nacional.

En consecuencia, consta de autos que se realizaron varios reconocimientos sobre la mercancía importada según el manifiesto de importación signado No. 5773 de fecha 18 de junio de 1999, que en todos los reconocimientos se encontraba presente los representantes de la recurrente, que pudieron dejar plasmado sus inconformidades con los reconocimientos, tal como se desprende del texto de las Actas de Reconocimiento y en especial del Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-I99-133.

Luego, de acuerdo al texto íntegro de la referida Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-I99-133 y de los actos que rielan en el expediente administrativo, no existe duda en cuanto a que fue el procedimiento supra indicado el que debió seguir la Administración Aduanera, a objeto de determinar el correcto y efectivo cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la contribuyente, a cuyo fin procedió a la verificación de los valores de las mercancías, los cuales constituyen la base imponible de los gravámenes y derechos aduaneros, pudiendo determinar tributos diferenciales a pagar respecto a ambas importaciones, por la cantidad de Bs. 43.358.257,97, en virtud de ajustes a los precios declarados de las mercancías importadas, para llevarlos a precios normales de mercado en condiciones de libre competencia y de incorporar el valor del flete y del seguro, para llevar al valor en aduanas C.I.F.

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal concluye que el procedimiento aplicado por la Administración Aduanera para ajustar el valor de aduanas y aplicar la multa correspondiente, se corresponde con el establecido legalmente por la Ley Orgánica de Aduanas, por consiguiente no se configuró el vicio de nulidad absoluta alegado por la recurrente. Así se declara.

En cuanto al tercer aspecto a dilucidar, según el cual los actos impugnados están viciados de nulidad, como consecuencia del vicio del falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al momento de la determinación del precio normal usual de competencia por parte del funcionario reconocedor, se debe acotar lo siguiente:

Se incurre en vicio de falso supuesto, cuando los hechos y/o el derecho en que se fundamenta la Administración para dictar un acto administrativo son falseados, de tal manera que afecta la decisión, bien sea porque se incurre en una falsa, inexacta o incompleta apreciación de los hechos que conlleva a una aplicación errónea del derecho o a la simple aplicación de una norma equívoca. Es un vicio que afecta el elemento causa del acto administrativo y que en algunos casos es un vicio insubsanable.

En estos mismos términos, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ha afirmado lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto, referido como se ha dejado antes sentado al elemento causa del acto administrativo es decir, a los motivos, razones o fundamentos de hecho y de derecho del mismo, puede existir aún en los casos de un error de apreciación parcial de los hechos o del derecho, si éste es de tal naturaleza que en virtud del mismo, el acto adoptado realmente lesiona la situación jurídica del particular afectado, o cuya decisión hubiere sido otra de no haberse incurrido en el error

.

En el caso de autos, es necesario que este Tribunal pase a conocer sobre la motivación y razonamiento del Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-I99-133, a los fines de determinar sí la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo en efecto incurrió en falso supuesto al dictar el Acta de Reconocimiento mencionada y como consecuencia de ésta la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-98-0095033.

Sobre este punto, los apoderados judiciales de la recurrente INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. alegan que el funcionario reconocedor desconoce y desaplicó el artículo 260 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, referente a la determinación del precio normal usual de competencia, porque en el cuerpo del Acta de Reconocimiento no existe ningún análisis sobre las condiciones del precio usual de competencia que permita establecer que la recurrente no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 241 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, alegan los apoderados judiciales de la recurrente que el funcionario reconocedor ha fundamentado su decisión en la Circular Nº GA/DV/999/I-030 y que dicho acto no es más que una orden o instrucción. En este sentido, afirman que las órdenes e instrucciones internas son comunicaciones expedidas por un superior jerárquico en el ámbito administrativo, dirigidas a sus subordinados en relación al régimen interno a fin de orientar y aclarar determinados aspectos de la materia. No tienen por qué ser observadas por los contribuyentes y responsables, pues éstas no crean obligaciones ni derechos para los particulares.

En este último punto coincide la Representación Fiscal, cuando afirman en su escrito de informes que la Circular Nº GA/DV/999/I-030, establece los precios referenciales de candados y cerraduras, se fundamenta en un estudio analítico y minucioso del mercado que existe en el sector comercial que tiene por objeto los candados y cerraduras (mercancía importada por la recurrente) y que no es mas que los antecedentes de precios con que cuentan las Aduanas para comparar el precio declarado.

En opinión del representante del Fisco Nacional, la Circular Nº GA/DV/999/I-030 es el cumplimiento de la carga de la prueba que pesa ab initio sobre el funcionario reconocedor, la cual una vez señalada por éste, se invierte en cabeza del consignatario quien tendrá la carga de probar que el valor declarado se ajusta al precio normal usual de competencia. Todo esto de conformidad con el literal c del artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (antes citado).

En el caso de autos, se cuestionan los fundamentos de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo a la hora de ajustar el valor de aduanas de la mercancía importada mediante el Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-I99-133 que se fundamenta en la Circular Nº GA/DV/999/I-030.

En un caso similar se ha pronunciado con anterioridad la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Respecto a la legalidad del ajuste de la Administración a los precios declarados por la contribuyente para la importación de la referida mercancía, practicado sobre la base de la Circular Nº SAT/GT/GA/200/96/I-027 del 10 de octubre de 1996 (precios referenciales de artículos electrodomésticos en el mercado internacional), la Sala juzga necesario destacar, en estricta aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Aduanas, que reza ‘El reglamento determinará los elementos constitutivos, el alcance las formas, medios y sistemas que deben ser utilizados para la verificación y fijación de la base imponible de los impuestos previstos en el Arancel de Aduanas’, la normativa contenida en el Reglamento de la citada Ley en torno al régimen de importación de las mercancías, y muy especialmente el articulado relativo al valor normal de las mercancías (artículos 235, 236, 258 y 260), que establece:

‘Artículo 235. El valor normal de las mercancías, a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible.

Artículo 236. Se entenderá por precio normal aquel que en el momento en que son exigibles los gravámenes arancelarios se estima pudiera fijarse para las mercancías de importación como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.

Artículo 258. Cuando el precio declarado sea inferior al usual de competencia se procederá a su rectificación o ajuste, a efectos de la determinación del valor normal.

Artículo 260. La determinación del precio normal usual de competencia se cumplirá mediante comparación del precio de las mercancías que se valoran con el de otras mercancías idénticas, enajenadas por el mismo vendedor o por otros vendedores del mismo país en iguales condiciones respecto a tiempo, cantidad y nivel comercial; si existieren varios precios se tomará en consideración el más frecuentemente aplicado.

Cuando no se conozcan mercancías idénticas del mismo, la comparación se establecerá con el precio de mercancías idénticas de otros países, y si tampoco éstas existieren, con el precio de mercancías similares producidas en el mismo país o en su defecto, con el precio de mercancías similares de otros países, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de tiempo cantidad y nivel comercial’.

A tales efectos, consta en autos que ante la omisión de la contribuyente al requerimiento de suministrar la documentación comprobatoria sobre la accesibilidad y generalidad de los precios declarados (folios 140 al 143), y a partir de su afirmación de que ‘sus precios corresponden a la libre oferta y demanda del mercado, ofertado a través de sus proveedores de Miami-USA’, es lógico que la Administración Tributaria debió asumir como antecedentes los precios referenciales o índices para los artículos electrodomésticos en el mercado internacional, contenidos en la supra aludida Circular Nº SAT/GT/GA/200/96/I-027 del 10 de octubre de 1996, y prefijados a partir de criterios técnicos, uniformes, con la finalidad de prevenir eventuales infracciones aduaneras.

Luego entonces, en aplicación de dichos precios, bien pudieron los funcionarios fiscales actuantes en el presente caso proceder al respectivo ajuste de valor sobre los precios originalmente declarados para la mercancía importada. Así también se declara.

b) Se debe ahora dilucidar lo relativo a la legalidad y pertinencia de la multa impuesta a consecuencia de dicha determinación mediante la Resolución Nº GRTI-RC-DF-1052-000010 de la misma fecha.

En este sentido, la Sala observa que la multa en cuestión se fundamenta en la infracción detectada a cargo de la contribuyente a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, al no corresponder el valor declarado ante la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, mediante la Declaraciones de Aduana Nº 25.227 y 45.323, de fechas 26-03.1998 y 25-05-1998, respectivamente, con el valor normal en aduanas en condiciones de libre competencia de las mercancías, resultando Derechos de Importación superiores a los liquidados y cancelados, conforme a lo cual la Administración Tributaria resolvió imponerle multa por el doble de los derechos dejados de cancelar en su oportunidad, lo que alcanzó la cantidad Sesenta y Cinco Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Noventa y Tres Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 65.282.993,32), todo de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 500 de su Reglamento y el artículo 71 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, a partir de las consideraciones a través de las cuales pudo esta alzada concluir en torno a la procedencia del ajuste practicado por la Administración a los efectos de la determinación del valor normal de la mercancía importada en el caso concreto, debe la Sala también juzgar la procedencia de la sanción impuesta a consecuencia del referido ajuste, máxime al verificarse como ha sido la comisión por parte de dicha contribuyente de la infracción de carácter penal en materia aduanera dispuesta en el citado literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, que reza:

‘Artículo 120. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de aduana será sancionada así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

Omissis…

b) Cuando el valor declarado no corresponda al de las mercancías:

Con multa del doble de los impuestos y tasas aduaneras diferenciales que se hubiesen causado, si el valor resultante del reconocimiento es superior al manifestado’. (destacado de la Sala).

Por tanto, habiéndose determinado en el Acta Fiscal de Reparo Nº GRTI-RC-DF-1-1052-ADUAVAL-1-98-002075 del 01-02-99, un monto total a pagar en concepto de tributos aduaneros diferenciales de Bs. 32.641.496,66, acta la cual fue estimada legalmente procedente, entiende la Sala que a los fines legales consiguientes, es correcto el cálculo de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 65.282.993,32. Así se declara.

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 532, de fecha 2 de abril de 2002).

El mismo fundamento fue esgrimido por la misma Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 855 de fecha 7 de julio de 1999, recaída en el caso General Motors, en la cual la Sala afirmó que “si el consignatario aspiraba a que el precio pagado fuese reconocido como base del valor normal, estaba en la obligación de probar fehacientemente, en el acto de reconocimiento, que ese precio declarado era accesible a cualquier comprador para la fecha de la transacción, circunstancia que no aparece comprobada en el expediente ni se evidencia del mismo que hubiese ocurrido en el caso de autos. Así se declara”.

Conforme al criterio pacífico de la Sala Político-Administrativa, este Tribunal observa que como quiera que el funcionario reconocedor M.R.S. dejó constancia en el Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-I99-133, que los valores declarados por la contribuyente en el manifiesto de importación y en la declaración de valor no se ajustaban al precio normal usual de competencia, pues el precio normal usual de competencia se encuentra predeterminado en un estudio analítico y minucioso del mercado realizado por la Administración Aduanera y plasmado en la Circular Nº GA/DV/999/I-030, y en consecuencia, haber aplicado el Ajuste II que establece el artículo 159 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el funcionario reconocedor aprecio correctamente los hechos y aplicó la norma correspondiente.

Correspondía entonces a la recurrente INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., desvirtuar las afirmaciones del funcionario reconocedor, probando que el valor declarado en el manifiesto de importación y en la declaración de valor se ajustaba al precio normal usual de competencia. Este Tribunal observa, que no se desprende del expediente administrativo que la recurrente haya probado que el valor declarado se ajustaba al precio normal usual de competencia, como tampoco lo hizo en este proceso, por lo tanto el Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-I99-133 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº H-98-0095033 se ajustan a derecho. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso Tributario interpuesto por los abogados A.R.G.S. y A.B.G.H., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 529.460 y 10.814.061, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 529.460 y 10.814.061, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. en contra de los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº SAT-GAPM-DO-199-133 de fecha 25 de junio de 1999, suscrita por el ciudadano M.R.S. en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 25 de junio de 1999, según la Notificación Nº SAT-GAPM-DO-UTR-I-99-1723, y la “Planilla de Liquidación de Gravámenes” Nº H-98-0095033, por la cantidad de Bs. 87.196.549,76, cuya fecha de liquidación es del 28 de junio de 1999.

Se condena en costas a la contribuyente, en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil siete (2007), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000054

ASUNTO ANTIGUO: 1281

LMCB/JLGR/FT

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