Sentencia nº RC.000115 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000580

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES OLI, C.A., representada judicialmente por los abogados R.J.L.L., G.L.Á. y M.I.C.S., contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE CASAS FABRISA, S.A. y los ciudadanos J.J.J.M. y S.B.P.D.J., representados judicialmente por los abogados J.L.M.A. y S.V.A.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora y sin lugar la demanda. De de esta manera confirmó el fallo dictado el 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 651 y 652 del referido código adjetivo, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de errónea interpretación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida de los artículos 651 y 652 ibídem por error de interpretación en el contenido y alcance de dichas normas.

…Omissis…

El Tribunal de alzada afirma que todos los lapsos establecidos en el Código de Procedimiento Civil deben dejarse transcurrir íntegramente en todos los casos y que con respecto a interpretar los artículos 651 y 652 eiusdem, nada expresan en cuanto a diferenciarse de otros lapsos procesales, con lo cual equivoca su interpretación de dichas normas principalmente en referencia al artículo 652…

…Omissis…

…palmariamente nos dice el articulado que la contestación se producirá dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de haberse formulado la oposición al decreto intimatorio…

…Omissis…

En fecha 13 de junio de 2002, solicité al tribunal de la causa, dejara constancia de conformidad con la norma antes señalada y la jurisprudencia citada, que el día 12 de junio de 2002 finalizaron los cinco (5) días establecidos para que tuviese lugar la contestación a la demanda, debido a que la accionada al formular su oposición días antes de que dicho lapso, para la oposición, feneciera, ocasionó que ese mismo día se diera comienzo al lapso para contestar la demanda, corroborando de esta manera los casos de excepción mencionados este (sic) M.T., que se pueden suscitar en el cómputo de los lapsos procesales y al no contestar la demanda en tiempo oportuno originó la firmeza del decreto de intimación, ya que los intimados debían contestar la demanda y al no hacerlo mantienen vigente el decreto intimatorio, no basta con sólo oponerse al decreto, se debe formalizar esa oposición con la contestación a la demanda y si no se contesta es como si no se hubiese formulado oposición… por lo cual se le solicitó al tribunal superior declarara la extemporaneidad de la contestación a la demanda y en consecuencia ordenara se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en acato a lo ordenado por el artículo 651 eiusdem interpretándolo correctamente, hecho que no fue valorado.

Si las normas hubiesen sido interpretadas correctamente, el dispositivo de la sentencia habría sido diametralmente opuesto, es decir, la infracción fue determinante para el dispositivo, dado que la decisión recurrida tendría la declaratoria de la confesión ficta de los demandados acarreando la firmeza del decreto intimatorio, por ello solicito sea casada la decisión impugnada...

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En la precedente transcripción parcial de la denuncia, el recurrente sostiene que en juicios como el presente –vía ejecutiva-, se establece un lapso cinco (5) días para la contestación de la demanda, el cual debe computarse a partir del día siguiente de aquél en el cual fue realizada la oposición al decreto intimatorio.

En virtud de lo antes expuesto, el formalizante sostiene que en éste caso, el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que si la contestación de la demanda fue interpuesta después de que había culminado el lapso de diez (10) días para oponerse al decreto intimatorio, ha debido el juez de la recurrida declarar la extemporaneidad por tardía de la misma y dejar firme el mencionado decreto de intimación.

Para decidir, la Sala observa:

La interpretación errónea de una norma jurídica ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.A.P. deL. y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara).

Por otra parte, en relación con la denuncia de errónea interpretación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que las mismas precisan la oportunidad en la que debe realizarse la oposición al decreto intimatorio y las consecuencias procesales que produce su formulación, así como lo que debe hacer el juez si no fuera presentada dentro de los plazos allí mencionados.

En este sentido, cuando el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil contempla que “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”, pone de manifiesto la existencia de un lapso procesal, durante el cual, la parte intimada, podría realizar una conducta determinada, en este caso, contradecir y oponerse a los alegatos expuestos por su contraparte, contando para ello con cada uno de los días previstos para tal fin.

En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:

...observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.

La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.

Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes…

. (Subrayado y cursivas de la Sala Constitucional).

Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.

En el presente caso, esta Sala observa que el formalizante manifiesta en su denuncia que si “…la contestación se produce dentro de los cinco (5) días siguientes al momento de haberse formulado la oposición al decreto intimatorio…”, el juez de alzada debió “…declarar la extemporaneidad de la contestación a la demanda…”, puesto que a su juicio, “…al no contestar la demanda en tiempo oportuno originó la firmeza del decreto de intimación…”, razón por la cual, considera el recurrente, que el juez de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, esta Sala pasa a revisar lo decidido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, en fecha 25 de mayo de 2009, manifestó lo siguiente:

…dado los efectos en lo que respecta a la determinación de los hechos controvertidos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre lo alegado por el apoderado de la parte actora, en el sentido de que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea, toda vez que una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, se pone fin a dicho lapso y se da inicio al siguiente, es decir al de cinco (5) días para la contestación de la demanda, sin necesidad de esperar la finalización del primero, y que la no contestación oportuna acarrea la firmeza del decreto intimatorio, y en tal sentido se observa que los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil establecen que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, y que una vez formulada la misma en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes.

En este sentido se observa que, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, contenida en la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, ratificada en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, Nº 2227, “...los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra. La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse. Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. (Subrayado de la Sala).

En el caso de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció de manera expresa que el lapso de diez (10) días se agota desde el momento que se formule la oposición al decreto intimatorio, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se consideró como oportunamente presentada tanto la oposición al decreto intimatorio, como el escrito de contestación a la demandada, y así se declara...

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De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el criterio de valoración del juez de alzada en relación a los lapsos procesales, es que los mismos deben dejarse transcurrir íntegramente, a menos que la ley señale expresamente que con la actuación de una de las partes, se pone fin a los mismos. En ese sentido, consideró el juez de alzada, que en el caso de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció expresamente que el lapso de los diez días se agota cuando se formula la oposición al decreto intimatorio, razón por la cual, el juez de la recurrida, apreció como oportunamente presentada por el demandado, tanto la oposición al decreto intimatorio, como el escrito de contestación a la demanda.

En relación a lo antes expuesto, esta Sala observa, que en criterio del formalizante, como se indicó precedentemente, con la presentación de la oposición cesa o se agota el plazo para presentarla y por tanto, para hacer el cálculo de cuándo debe ser contestada la demanda, el cómputo debe hacerse a partir del día siguiente de aquél en el cual fue presentada la oposición, aún cuando no hayan concluido los diez días en los que puede ser presentada la misma.

Esta Sala observa, que muy por el contrario de lo expresado por el formalizante, los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, a menos que la norma procesal indique otra cosa. Esta circunstancia nace de la estructura de un proceso en el cual los actos se suceden unos a otros, donde no es necesario, como en el pasado, que el juez anuncie la apertura de los actos procesales. De allí que la certeza para las partes nace de cómo se computan los términos o lapsos y en cuáles casos pueden ser abreviados. En consecuencia, salvo que la norma adjetiva disponga otra cosa, los diez días para presentar la oposición deben transcurrir íntegramente, y, por esta razón, el cómputo para determinar cuándo debe realizarse el próximo acto dentro del proceso, se establecerá a partir del día siguiente de aquél en que haya concluido el mencionado término o plazo del acto que lo precede.

Precisamente, en la situación que se analiza, se puede constatar al verificar las actuaciones del expediente, que en el folio 80, el tribunal de la causa ordenó realizar un cómputo para verificar la relación entre los días de despacho y los lapsos procesales propios del procedimiento vía intimación, y sobre lo cual expresó lo siguiente:

…En fecha 21 de mayo del 2002, el alguacil consigna intimación realizada al demandado en la persona del defensor ad-litem, posteriormente en fecha 4 de junio del presente año –al séptimo día de despacho del lapso para oponerse-, la demandada asistida de abogado formula oposición al decreto intimatorio, de manera que una vez vencidos los diez días establecidos en el artículo 651, en fecha 13 de junio del presente año –al tercer día de despacho del lapso para contestar la demanda-, la demandada procede a contestar la misma oponiendo cuestiones previas, advirtiendo este tribunal que la presente causa se encuentra dentro del lapso de los cinco días para contestar la demanda, de conformidad con el artículo 652 ejusdem…

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Lo anteriormente expuesto evidencia el estricto cumplimiento de los lapsos procesales, el transcurso íntegro de los mismos y la presentación, en tiempo oportuno, tanto de la oposición como de la contestación de la demanda.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala estima ajustado a derecho el criterio aplicado por el juez en la sentencia recurrida, según el cual, salvo que el legislador establezca lo contrario, los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, por ser éste el criterio más garantista, que protege el derecho a la defensa de las partes dentro del proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera, tanto la oposición al decreto intimatorio como el escrito de contestación a la demandada, oportunamente presentados en el presente caso. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la denuncia del vicio de errónea interpretación de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación; y la infracción, por vía de consecuencia, del artículo 438 del referido código adjetivo, por haber incurrido el juez de segunda instancia en el vicio de falta de aplicación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida del artículo 444 eiusdem, por error de interpretación y por vía de consecuencia por falta de aplicación del artículo 438 ibídem.

…Omissis…

Se evidencia que la recurrida dio viabilidad procedimental al desconocimiento de la firma del librado aceptante, cuando lo que debió realizar el aceptante es la tachadura de la aceptación, en respecto a lo estipulado en el artículo 437 del Código de Comercio…

…Omissis…

La recurrida da por impugnada la aceptación de la cambial con tan solo el desconocimiento que de ella hace el demandado sin percatarse de la ineficiencia de ello, por cuanto la única vía que le permitía al aceptante impugnar su firma en la aceptación, es la tacha y ninguna otra puede suplirla, con ello se denota lo determinante de la infracción en el dispositivo del fallo en virtud de que de haberse interpretado correctamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil hubiese conjeturado que no contempla los casos de aceptación de la cambial, y debió imponerse la aplicación del artículo 438 ídem, con ello no podía dársele validez al desconocimiento de la aceptación sino que por el contrario se hubiese dejado firme la aceptación por lo inapropiado de la forma y normativa usada por el aceptante, que solo le era viable tacharla, lo cual no hizo, y siendo así las cambiales serian aceptadas por el firmante conllevando su condena a pagar los montos aceptados de la obligación cambiaria adquirida y los accesorios respectivos, en virtud de que todo el que firma una letra de cambio se obliga y si lo hizo en representación de una persona jurídica sin tener poder bastante para hacerlo se obliga personalmente como lo estatuye el artículo 417 del Código de Comercio, por ello al aplicar correctamente el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil la firma del aceptante estaría válida y este obligado en nombre propio.

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En la presente denuncia, el formalizante manifiesta que el juez de alzada interpretó erróneamente el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que dejó de aplicar el artículo 438 del referido código adjetivo, por cuanto a su juicio, el sentenciador le dio validez a la impugnación de la aceptación de la letra de cambio con tan sólo el desconocimiento del mismo, lo que a criterio del recurrente, debió hacerse a través de la tacha, por ser ésta la única vía para impugnar la firma del mencionado instrumento cambiario.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con el vicio de la errónea interpretación de una norma jurídica, esta la Sala, reiterando lo señalado en la denuncia anterior, ha establecido que ella ocurre cuando el juez modifica o desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que el juez, aun cuando aplica acertadamente la norma apropiada para el caso concreto, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por otra parte, ha indicado la Sala, que la falta de aplicación de una norma jurídica, puede ocurrir cuando el juez ignora o se niega a reconocer su existencia, o considera como aplicable una que ha sido derogada o una que no ha estado nunca en vigor. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Como se advierte en la trascripción de la denuncia, los argumentos están dirigidos a demostrar una presunta errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción ocasiona la del artículo 438 del mismo Código, pues según indica la denuncia, es una consecuencia de la errónea interpretación del artículo 444 antes mencionado.

Al respecto, debe destacarse, que cuando el formalizante señala en su denuncia “…la infracción de la recurrida del artículo 444 eiusdem, por error de interpretación y por vía de consecuencia por falta de aplicación del artículo 438 ibídem….”, no es una argumentación adecuada, puesto que no puede alegarse que la violación de una norma jurídica ocurrió como consecuencia de la transgresión de otra; ya que cada quebrantamiento debe ser demostrado, sin que sea posible deducir la violación que pueda haber ocurrido con la otra norma presuntamente infringida. (Ver sentencia N° 337, de fecha 8 de mayo de 2007, caso: C.A. Inmuebles Sacco contra Capua, C.R.L.).

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

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La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.

En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.

Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: G.I.T. contra L.G.M., estableció lo siguiente:

…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

…Omissis…

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…

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La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…

. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

Hechas estas consideraciones, en el presente caso, esta Sala observa que el formalizante en su denuncia manifiesta que el juez de la recurrida “…da por impugnada la aceptación de la cambial con tan solo el desconocimiento que de ella hace el demandado sin percatarse de la ineficiencia de ello, por cuanto la única vía que le permitía al aceptante impugnar su firma en la aceptación, es la tacha y ninguna otra puede suplirla…”, razón por la cual, estima el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 444 del código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el juez de alzada en su decisión, estableció lo siguiente:

…analizadas como han sido las actas procesales se observa que la empresa Inversiones Oli, C.A., demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Fábrica de Casas Fabrisa, S.A., y a los ciudadanos J.J.J.M. y S.B.P. deJ., y promovió como instrumento fundamental dos letras de cambio. Los demandados, en la oportunidad de contestar la demanda negaron y rechazaron la existencia de la obligación, desconocieron en su contenido y firma las instrumentales cambiarias, y a todo evento alegaron la prescripción de la acción...

. (Subrayado de la Sala).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que la parte demandada, al momento de impugnar las letras de cambio, objetos del presente juicio, desconoció el contenido y firma de las mismas.

En relación a lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que la parte demandada, al momento de impugnar las letras de cambio desconoció la firma de las mismas, no obstante, el formalizante considera que tal manera de proceder es ineficaz, por cuanto la única vía para impugnar la aceptación de un instrumento cambiario, como la letra de cambio, es la tacha.

Al respecto, esta Sala considera que el criterio señalado por el formalizante es errado, pues en atención al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada por el recurrente como erróneamente interpretada, “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”, con lo cual queda establecido por la misma norma jurídica cuál es la conducta que debe desplegar la parte intimada, es decir, un reconocimiento o un desconocimiento del instrumento.

En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil establece que “…Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.

Ahora bien, en relación al procedimiento de tacha, la doctrina de esta Sala lo considera un método alternativo para impugnar un instrumento privado, es decir, corresponde a la parte intimada decidir si desconoce el instrumento o lo tacha a través de su respectivo procedimiento.

En este sentido, cuando el artículo 1.381 del Código Civil establece que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente...”, ofrece la posibilidad de tachar el instrumento como una alternativa distinta al desconocimiento, permitiéndole al intimado, escoger la vía por medio de la cual puede impugnar el instrumento privado.

En consecuencia, esta Sala estima erradas las afirmaciones del formalizante según las cuales, resulta inviable el desconocimiento, así como la referida a la exclusividad de la tacha como única vía para impugnar documentos, puesto que, como ha sido señalado anteriormente, están establecidas legal y jurisprudencialmente las posibilidades o las alternativas que tiene el intimado para impugnar los instrumentos privados producidos en su contra. Así se establece.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia de errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la denuncia por falta de aplicación del artículo 438 eiusdem. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 1.107 del Código de Comercio por considerar que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la recurrida del artículo 1.107 del Código de Comercio por falta de aplicación.

…Omissis…

Expresa la jueza superiora que en su debida oportunidad impugné ante el juez de Instancia el informe pericial debido a que sólo uno de ellos lo consignó, por medio de diligencia que sólo él suscribió, con lo cual se violó el artículo 1.107 del Código de Comercio…

…Omissis…

…y si bien el informe estaba suscrito, supuestamente, por todos los expertos estos no estuvieron al momento de consignarlos ante el juzgado de la causa por medio de diligencia y ante el Secretario, sino que solo uno de ellos se presentó y consignó, por ello se denota la violación normativa comentada y la inaplicación por el ad quem, que aunque menciona el artículo 1.107 del Código de Comercio, no lo aplica y le niega eficiencia al calificar que no merece importancia, porque si lo hubiese aplicado, el dispositivo del fallo arrojaría una distinta conclusión, y no la que mencionó de que no tiene importancia práctica el que lo consigne un solo perito o todos los peritos, debido a que el informe pericial seria descartado por su invalidez devenida de no haberse incorporado al expediente en la forma que ordena la ley sustantiva mercantil, y por medio de la cual busca corroborar la presencia ante el secretario del tribunal de los peritos, para que así se tenga como fiable y fidedigno el informe efectuado por los auxiliares de justicia a quienes se le encomendó realizarlo, si no se cumple con ese requerimiento su validez es destruida y sus conclusiones descartadas del juicio, lo que hubiese cambiado el dispositivo de la decisión recurrida debiendo darle validez a las firmas de los obligados cambiarios y en consecuencia su responsabilidad en el pago de las cambiales.

No es esta un mera (sic) formalidad, es por el contrario la verificación que debe realizarse de las personas designadas como peritos al momento de presentar su informe, dado que son auxiliares de justicia que juran cumplir fielmente con su cargo y deben presentarse personalmente a insertar su informe, no sería lógico a la sensatez jurídica que pudiesen enviarlo con otra persona, que ni representación legal o jurídica tiene, para que lo incorpore en el expediente cuando la norma les obliga a realizarlo personalmente ante el Secretario del Tribunal…

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En la presente denuncia, el formalizante manifiesta que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.107 del Código de Comercio, por considerar que no merece importancia práctica que el informe pericial haya sido consignado ante el tribunal por uno sólo de los peritos. En tal sentido, el recurrente impugna la validez del informe pericial puesto que a su juicio, el mencionado informe debió ser presentado por todos los peritos y no por uno solo de ellos, y concluye su denuncia afirmando que de haberse incorporado el mencionado informe pericial en la forma que ordena la ley sustantiva mercantil, el dispositivo de la decisión recurrida sería diferente.

Para decidir, la Sala observa:

En relación al vicio de falta de aplicación, reseñado en la denuncia anterior, esta Sala ha establecido que el mismo ocurre cuando el juez deja de aplicar la norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto debatido.

Por otra parte, en cuanto al artículo 1.107 del Código de comercio denunciado como infringido en la presente denuncia, cabe destacar que el mismo establece que:

Artículo 1.107: El informe de los expertos, suscrito por ellos, será consignado en la secretaría por diligencias que firmarán con el secretario.

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El artículo precedentemente transcrito es una norma procedimental, que regula un aspecto relacionado con el trámite dentro del proceso, puesto que indica la manera en que debe ser consignado ante el tribunal, el informe realizado por los expertos.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil ha sido constante al sostener, en sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Matadero Industrial Maracaibo, C.A. contra R.B.P. y otra, que “…la infracción de la norma procesal sólo podría servir de apoyo para razonar un error de juzgamiento, si dicha norma indicase al juez cómo debe decidir o cuál es la suerte de la controversia, esto es: si fuese aplicada para resolver el asunto discutido. Pero si la norma procesal sólo regula un aspecto relacionado con el trámite o los aspectos formales que debe reunir la sentencia, ello constituye el fundamento propio de una denuncia de defecto de actividad.”.

Ahora bien, esta Sala observa en el presente caso, que el formalizante, en relación al informe pericial solicitado por la parte actora, sostiene en su denuncia que “…los expertos… no estuvieron al momento de consignarlo ante el juzgado de la causa por medio de diligencia y ante el secretario, sino que sólo uno de ellos se presentó y consignó…”. En este sentido, el recurrente considera que el sentenciador, cuando manifiesta que tal circunstancia “…no tiene importancia práctica…”, incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.107 del Código de Comercio por “…no haberse incorporado al expediente en la forma que ordena la ley sustantiva mercantil…”.

A través de la denuncia previamente señalada, el formalizante objeta la validez del informe pericial, pues en su criterio, de tres expertos, sólo uno de ellos hizo entrega formal del mismo ante el tribunal, motivo por el cual considera que tal situación, afecta decisivamente el dispositivo del fallo.

Al respecto, cabe destacar, que en el caso concreto, la naturaleza procesal de la norma denunciada por el formalizante, indica que la misma regula un aspecto del trámite y determina las formalidades bajo las cuales debe consignarse el informe pericial ante el tribunal para luego ser incorporado al expediente, pero no estipula la manera en que el juez deba juzgar el contenido del mencionado informe, lo cual permite concluir que una infracción de este tipo en modo alguno podría servir de apoyo para sustentar un quebrantamiento de ley.

Por otra parte, esta Sala considera inapropiado utilizar mecanismos legales como el recurso extraordinario de casación, para impugnar las formalidades de entrega o consignación de un informe pericial ante el tribunal, que de ninguna manera afectan el contenido del mismo, y en consecuencia tampoco influyen en la forma en que el juez deba apreciar y valorar la referida prueba pericial, sobre todo cuando en el mencionado informe consta no sólo la firma de los tres peritos que participaron en su elaboración, sino además, un consenso entre ellos, en relación a las conclusiones a las que arribaron.

Aun más, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los cuales se prevé que el Estado garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles y que por tanto, no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lleva a la Sala a considerar que, en este caso, la inobservancia de las formalidades establecidas en el referido artículo 1.107 del Código de Comercio, no dan lugar a que se afecte o modifique el dispositivo del fallo, en tal sentido se entiende que las circunstancias de entrega del informe pericial objetadas en el presente caso, no constituyen un elemento esencial o determinante del conflicto y menos aún, es relevante en la suerte de la controversia.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por cuanto la ausencia de una técnica adecuada imposibilita a esta Sala entrar a conocerla. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario, Temporal

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000580

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario, Temporal

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