Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 19 de Diciembre de 2.007

197º y 148º

Expediente N° 21.552

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    I.A PARTE ACTORA: INVERSIONES OLIVIER C.A. (INOLICA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, corre inserto bajo el Nro. 16, Tomo 56-A, en los Libros respectivos, en fecha 17 de Octubre de 1966.-

    I.B APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.I.U.S. y E.A.I., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.254 y 2.230, respectivamente.-

    I.C PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.M.D.O., E.J.O.M., R.J.O.M., J.J.O.M., L.J.O. MATA Y R.J.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.422.998, V-4.648.974, V-5.478.958, V-5.478.957, V-8.392.437 y V-9.423.003 respectivamente, domiciliados en La Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.-

  2. MOTIVO DEL JUICIO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Se inicia el presente proceso por demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA presentada por INVERSIONES OLIVIER, C.A., ya identificada, debidamente representada por la Abogada E.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.230, la cual fue interpuesta ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-12-2.003.

    En fecha 18-12-2.003, se da entrada al mismo (f. 5), y se forma expediente.

    En fecha 7-01-2.004, comparece la Abogada E.A.I., en su carácter de autos, y consigna los recaudos necesarios para la tramitación de la presente causa (f. 6).-

    En fecha 13-01-2.004, se dicta auto mediante el cual se admite la presente causa, y se ordena la citación de los demandados, así como librar edicto.

    En fecha 24-03-2004, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solita el avocamiento del juez al conocimiento de esta causa por cuanto se cometió un error en el auto de admisión dictado en fecha 13-01-2004, al señalarse que esta demanda es por prescripción adquisitiva, cuando el motivo de la demanda es por prescripción extintiva o liberatoria.-

    En fecha 30-03-2004, el Juez Suplente Especial de este Despacho, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena revocar el mencionado auto de admisión de fecha 13.01.2004, declarando nulo el mismo, así como todas las actuaciones posteriores a éste y ordena reponer la presente causa.-

    En fecha 30-03-2004, se dicta auto mediante el cual se admite la presente causa, y se ordena la citación de los demandados, así como librar edicto.

    En fecha 1-06-2004, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicita que el Tribunal se aboque formalmente al conocimiento de la causa y se realicen las citaciones de los demandados; en fecha 4-06-2004, el Juez Suplente Especial de este Despacho, designado por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 7-10-2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil Titular de este Juzgado quien expone que fue imposible localizar a la ciudadana M.M.D.O., E.O.M., R.O.M., R.O.M. y J.O.M. en la dirección que fue suministrada por la parte actora, a los fines de realizar las respectivas citaciones

    En fecha 8-11-2004, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicita la citación de los demandados mediante carteles. En fecha 11-11-2004, el Tribunal ordena citar por medio de Cartel a la parte demandada, en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 29-11-2004, la apoderada judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia para se agregado al expediente, cartel de citación publicado en el S.D.M. y Diario LA HORA, en fecha 22 y 25-11-2004, siendo agregado en fecha 30-11-2004.

    El día 15-12-2004, la secretaria del Tribunal se traslada a la Calle Laréz, casa Nro. 23-104, sector Llano Adentro, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con el fin de fijar Cartel de Citación, en la morada de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10-02-2005, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita que sea nombrado defensor Ad Litem.

    En fecha 15-02-2005 el Tribunal acuerda como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio STEFANO D’AZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.739, librándose la boleta de notificación respectiva, realizándose dicha notificación el día 11-05-2005.

    En fecha 16-05-2005, comparece el Abogado en ejercicio STEFANO D’AZZO y mediante diligencia ACEPTA el cargo de Defensor Ad Litem.

    En fecha 20-06-2005, comparece el Abogado en ejercicio STEFANO D’AZZO, en su carácter de autos, solicita mediante diligencia la reposición de la causa al estado de la publicación de los carteles, y consigan en este mismo acto el escrito de Contestación de la Demanda, constante de un (1) folio útil.

    En fecha 1-07-2005, mediante auto el Tribunal considera inoficioso la reposición de la causa, tal como fue solicitada por el referido defensor judicial.

    En fecha 25-07-2005, la apoderada judicial de la parte actora, consigna el escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil (f.100).

    En fecha 2-08-2005 comparecen ante este Tribunal los ciudadanos M.M., en su condición de viuda del finado R.O.F., actuando en su propio nombre y en representación de R.J.O.M.; R.O.M. y J.O.M., todos en su carácter de herederos del mencionado De Cujus, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio L.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.695, y consignan en este acto escrito constante de tres (3) folios útiles, demostrando que forman parte de una sucesión y solicitando la reposición de la causa al estado de citación, por cuanto no se realizó la misma a través de Edicto.

    En virtud de tal pedimento, este Juzgado por auto de fecha 16-09-2005 acuerda la citación por Edicto de los herederos desconocidos del De Cujus R.O.F..

    En fecha 28-11-2007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana E.J.O.M.D.G., parte codemandada, asistida por el abogado O.E.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.763 y solicita se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil

    Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 25-12-2005 (f. 100), con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 25-07-2005, hasta el 6-12-2.007, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda que por PRESCRIPCION EXTINTIVA presentara INVERSIONES OLIVIER, C.A. (INOLICA), ya identificada, expediente N° 21.552, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a la parte de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecinueve (19) de Diciembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

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