Sentencia nº Avoc.000450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoAvocamiento

Exp. 2015-000812

Magistrado Ponente Dr. Y.D.B.F.

A V O C A M I E N T O

Mediante sentencia publicada en fecha 3 de febrero de 2016, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por la abogado M.E.D.M. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada INVERSIONES PEDROS PIZZAS, C.A., de la causa que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial constituido por un terreno, las construcciones y bienhechurías denominada La Chuchera, ubicado en el Archipiélago Nacional Los Roques, Concesión N° R-0002, I.G.R., Parcela N° 042, intenta en su contra la sociedad mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., y ordenó al referido Juzgado de Municipio remitir de inmediato el expediente signado con el N° AP31-V-2014-001360 (nomenclatura de ese tribunal), con todas sus piezas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir la procedencia o no de la segunda fase del avocamiento solicitado, bajo la ponencia Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

-I-

Este Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 05-803), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de ésta Sala.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso de R.R.d.B.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia.”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01201, de fecha 25 de mayo de 2000, caso de B.R.d.C., reiterada en fallo de esa misma Sala en fecha 15 de febrero de 2001, caso de R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente.

En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo de fecha 2 de abril de 2002, (caso de Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia..”. (Vid. Avoc. N° 03-049, caso de R.R.d.B.).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, los numerales 10°, 11°, 12° y 13° del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la procedencia del avocamiento, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 18.- (…).

…Omissis…

10°. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

11°. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12°. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13°. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

Como puede observarse, del contenido de las disposiciones precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, que exclusivamente procede la aplicación de la especialísima figura procesal del avocamiento cuando se observe una manifiesta injusticia o denegación de justicia y siempre que en criterio exclusivo de este Supremo Tribunal, existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.

Así, ha sido pacífica la doctrina de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que presenta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente, el estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal antes de pronunciarse acerca de la procedencia del avocamiento si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime pertinente.

Hechas estas consideraciones previas, la Sala pasa a analizar si efectivamente en el presente juicio existen las irregularidades denunciadas por la representación judicial de la sociedad de comercio Pedros Pizzas, C.A., solicitante del avocamiento, y a tal efecto se observa lo siguiente:

-II-

Quien hoy accede a esta suprema jurisdicción civil fundamenta su solicitud de avocamiento, de la siguiente manera:

…Cabe mencionar que antes de intentar la presente acción, anteriormente había intentado otra la cual salimos fortalecidos, posteriormente de mala fe cerro (sic) la cuenta donde se le depositaba el canon de arrendamiento para posteriormente tener una excusa del incumplimiento por falta de pago cosa que no ocurrió y tuvimos que comenzar a consignar el pago mensual del canon de arrendamiento en el Tribunal Quinto de Municipio del Estado Vargas bajo el número de expediente WPS-2014-1074 y todos los meses acudimos religiosamente a consignar dicho pago, causándole a mi representado una incomodidad terrible puesto que las partes habían convenido de realizarlo de manera de transferencia bancaria y a partir del mes de Agosto de 2014 eso cambio totalmente.

En el mes de Octubre de 2014, inicio este procedimiento antes descrito y se cumplieron con todos los parámetros establecidos en la norma hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público en fecha 31 de Julio de 2015 y posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2015 el Tribunal publico (sic) la sentencia desfavoreciendo a mi representado. La misma sentencia es realmente desproporcionada a nuestro parecer y violatoria desde cualquier punto de vista. Posteriormente apelamos de dicha decisión fundamentado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de Junio de 2.015 que la misma es muy clara y tiene carácter vinculante. Es el caso ciudadano Magistrado que para nuestra sorpresa, en fecha 21 de Septiembre de 2.015, por un Auto niega el recurso de apelación motivado y ejercido oportunamente solicitado ante el Tribunal antes señalado a los fines de impedir se violen los derechos al debido proceso, y a la defensa, constitucionalmente protegidos, en los artículos 49, 115, 82 respectivamente, violentados con dicho auto.

LOS HECHOS

En fecha 31 de julio de 2015 el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta dispositivo del juicio oral, en fecha 13 de agosto de 2015 en vista de la sentencia y por cuanto no se publicaba la decisión completa comparecí por ante la URDD apelando de la decisión, aunado a esto por la cercanía de las vacaciones judiciales y alegando la sentencia reiterada del TSJ (sic) que establece que siempre que exista el espíritu de apelar a todo evento no serán consideradas extemporáneas por anticipadas. Debido a que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil referente al Procedimiento Oral establece lo siguiente:

Art 878: …De la sentencia definitiva… Si el valor de la demanda no excediere de Veinticinco Mil Bolívares la sentencia definitiva no tendrá apelación”, la referida apelación fue motivada en la novísima sentencia de fecha 17 de junio de 2015 (por cierto dicha sentencia fue emanada con fecha anterior a la sentencia definitiva) la cual establece "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA (sic) mediante la cual se asientas (sic) el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 ejusdem, a los fines de establecer EL RECURSO DE APELACION (sic) EN AMBOS EFECTOS DE LAS CAUSAS TRAMITADAS BAJO EL JUICIO BREVE CUYA CUANTIA (sic) SEA INFERIOR A 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, criterio este que deberá ser aplicado en las causas donde aun NO HAY SIDO DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA" (resaltados nuestros).

El día 13 de agosto a las 12:00 pm el tribunal de la causa publica el extenso de la resolución, es decir, el día ocho (8) de los diez (10) establecidos en la norma para su publicación.

El día 14 de agosto de 2015 comparecimos nuevamente al Tribunal y apelamos de la sentencia.

El día 15 de septiembre 2015 comenzó el receso judicial hasta el día 15 de septiembre de 2015, comenzando el despacho el día 16 de septiembre 2015.

El día 17 de septiembre 2015 PRIMER día luego de transcurridos los (10) apele (sic) nuevamente de la sentencia.

El día lunes 21 de septiembre de 2015 el Tribunal niega la apelación alegando una normativa interna del año 2009 la cual ratificaba lo establecido en el artículo 878 segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil. Sin tomar en cuenta la nueva sentencia que alegada y CONSIGNADA con la finalidad de ilustrar al Tribunal debido a lo novedoso de la misma.

En fecha 24 de septiembre anunciamos Recurso (sic) de hecho el cual se encuentra en TRAMITE por ante el Juzgado Superior Quinto. En este particular queremos señalar que el día 03 (sic) de Noviembre de 2015, se vencía el lapso para la consignación de las copias certificadas, hecho que nunca proveía el Tribunal 17 de Municipio y solicitamos al Tribunal la aplicación del Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y que prorrogara dicho lapso para consignar las copias certificadas, consignando acuse de recibos solicitándole al Tribunal la entrega de las misma.

En fecha 25 de septiembre el Tribunal no despacha hasta el día 19 de Octubre fecha en la cual retoma el despacho.

En fecha 19 de octubre nuevamente anunciamos recurso de hecho.

En fecha 20 de Octubre la contraparte solicita primero, no se escuche el Recurso de Hecho y segundo que se acuerde la ejecución voluntaria.

En fecha 21 de octubre 2015 el Tribunal haciendo caso omiso del Recurso de Hecho por cuanto podría existir una sentencia que invalide la ejecución voluntaria, mediante auto de esa fecha declara la ejecución voluntaria y fija un plazo de tres (03) días para la misma.

En fecha 26 de Octubre de 2015, interpuse Recurso de Amparo ante el Tribunal 8 de Primera Instancia y así mismo apele del auto que acuerda la ejecución voluntaria. Es bueno resaltar que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en El Archipiélago de Los Roques Territorio Insular Miranda, lo cual conllevaría a un lapso superior que comprendería el término de la distancia.

En fecha 29 de Octubre el tribunal nuevamente haciendo caso omiso niega la apelación de la ejecución voluntaria y de manera sorpresiva acuerda la ejecución forzosa y entrega material y librando el oficio para la Oficina de Distribución de Documentos del Estado Vargas.

En fecha 30 de Octubre la ciudadana L.A. acude al tribunal representada por la profesional del derecho R.C. a interponer TERCERIA.

En fecha 30 de Octubre acudimos de nuevo al Tribunal solicitando las copias certificadas y que oficiara el territorio Insular Miranda y se suspenda la ejecución hasta que no conste las resultas de lo mismo, haciendo caso omiso.

En fecha 02 (sic) de Octubre (sic) comparece la parte actora solicitando se le designe correo especial para distribuir el oficio de ejecución forzosa y entrega material en Vargas, cosa que creemos el juez acatará de manera inmediata como un mandato.

Quisiéramos destacar que durante el lapso en el cual el tribunal se encontraba sin despachar por razones que desconocemos no tuvimos nunca acceso al expediente, nos decían que el mismo se encontraba en el despacho del juez y como no había despacho no lo podían prestar…

Como vera ciudadano Magistrado le hago una breve reseña de todos estos acontecimientos para que usted entienda la gravedad de la situación.

Puesto que mi corta carrera como abogado en el libre ejercicio que son 19 años, nunca me había sentido tan impotente y vulnerada en mis derechos como profesional del derecho. En ningún momento pretendo que la sentencia que obtuve en el juicio que fue en contra de mi representado yo no debo acatar ni mucho menos, pero si considero que el trato del ciudadano Juez hacia mí no de manera personal, sino a través de sus actuaciones en el expediente no se ajustan a un sano equilibrio en el proceso. He sentido que no estoy enfrentado en la controversia con una contraparte, sino en mi caso particular con el ciudadano Juez.

Lo más asombroso para mí fue la negativa por parte del ciudadano Juez de no escucharme la apelación en ambos efectos haciéndole mención de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de junio de 1015 (sic) y el carácter vinculante de la misma. Porque se comporta como si desconociera la misma. No pretendo que se me dé la razón pero sí que se me respete mis derechos a ejercer mis recursos correspondientes que era en primer término el de la apelación, aunque posteriormente los juzgados superiores hubiesen ratificado el contenido de la sentencia, pero hecho que desconocemos por que no se me permitió ejercerlo. Que ocurre en la actualidad mi representado se encuentra prácticamente con un pie en la calle y desatendiendo que el mismo ciertamente desde hace 19 años explota un fondo de comercio ubicado en La (sic) Avenida Bolívar, enfrente de la plaza (sic) Bolívar, casa número 042, denominada La Chuchera, en el Archipiélago Los Roques, en el Gran Roque, pero también es muy cierto que desde el primer día que comenzó a realizar esas tareas, en la parte de arriba de la casa constituyo (sic) SU VIVIENDA Y CON SU GRUPO FAMILIAR Y EL PROPIETARIO DE LAS BIENHECHURIAS (sic) SIEMPRE ESTUVO AL TANTO DE ESO Y LO CONVALIDO, es decir que ocupa ese bien inmueble desde hace 19 años.

Ciertamente y estamos consciente de que no es propietario de dicho bien inmueble pero también es muy cierto que existen en la actualidad y en la norma los mecanismo para garantizar sus derechos y los de su familia de no ser desalojado arbitrariamente de mi vivienda.

Ciudadano Magistrado en este momento existe a todas luces una flagrante violación de las garantías constitucionales al debido proceso, además mi representado se encuentra sometido a un estado de nervios y de angustia total, por no saber bajo qué condiciones se aplicara la medida de entrega material? No existen en El Territorio Insular depositarias donde resguardar los bienes de mi cliente, a donde se los llevan en estos casos? A la playa? O a la iglesia? O tal vez a la Plaza B.d.E.G.R.? Sera en un peñero con rumbo desconocido….

A donde me van a trasladar con sus niños? Ya que el mayor se encuentra estudiando en la escuelita de Los Roques.

PETITORIO

Es por ello que acudo ante usted para que ejerciendo sus buenos oficios se sirva revisar todo lo que aquí le estoy explicando y vea que este es un último recurso para que alguien me escuche y nos ayude solicito

1) SE AVOQUE A LA PRESENTE CAUSA.

2) Solicito que debido a la urgencia del caso y que nos encontramos realmente deseperado (sic) se oficie a la Oficina de Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Estado Vargas y paralice a través de una Medida Preventiva la entrega material, real y efectiva del terreno y todas las construcciones y bienhechurías, denominada La Chuchera, poseedora de la Concesión signada con el numero R-0002, ubicada en el Archipiélago Los Roques, en la I.G.R., identificada con la parcela 042. Todo esto en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, principios consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Se reponga la presente causa a la etapa de escuchar la apelación en ambos efectos como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en fecha 17 de Junio de 2015…”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

-III-

Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia de las supuestas irregularidades denunciadas por la solicitante del avocamiento, esta Sala de Casación Civil, considera oportuno analizar las actas procesales que conforman las tres (3) piezas que conforman el expediente, por lo cual se pasa a realizar un recuento de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención para determinar la existencia de lo alegado, y en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE

Consta a los folios 2 al 7, que en fecha 29 de septiembre de 2014, fue presentada demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, por los abogados J.O., A.B. y A.R., actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil Operaciones Natura Viva C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Pedros Pizzas, C.A., estimándose la cuantía de la demanda en la cantidad de seis mil trescientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 6.350,00) que equivalen a 50 unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014 que estableció la unidad tributaria en la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00).

Consta a los folios 25 y 26, que en fecha 1° de octubre de 2014, fue admitida la demanda por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez titular J.A.C.E..

Consta a los folios 65 al 85, que la representación judicial de la empresa demandada Inversiones Pedros Pizzas, C.A., mediante escrito consignado en fecha 13 de abril de 2015, opuso cuestiones previas, dio contestación al fondo de la demanda y consignó además una serie de documentos que constituyen su acervo probatorio.

Consta al folio 259, que en fecha 29 de abril de 2015, la demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

Consta a los folios 262 y 263, que en fecha 6 de mayo de 2015, el tribunal de la causa declaró subsanado la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, y de acuerdo con el primer aparte del artículo 868 eiusdem, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Consta a los folios 264 y 265, que en fecha 14 de mayo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 266 al 275, que en fecha 19 de mayo de 2015, el juzgado de la causa fijó los puntos controvertidos y abrió la causa al periodo de pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 277 al 281, que en fecha 27 de mayo de 2015, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Consta a los folios 284 y 285, que en fecha 27 de mayo de 2015, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

Consta al folio 286, que en fecha 8 de junio de 2015, el juzgado de la causa admitió las pruebas consignadas por las partes procesales y fijó la oportunidad para que se realice la audiencia oral establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 292 al 298, que el juzgado de la causa levantó acta de la audiencia oral realizada en fecha 31 de julio de 2015, en la cual declaró con lugar la acción incoada, la orden a la demandada de entregar a la parte actora el inmueble objeto de litis y la condenatoria en costas procesales.

Consta a los folios 309 y 310, que en fecha 13 de agosto de 2015, la representación judicial de la demandada ejerció el recurso de apelación, en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, 13 de agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.E.D.M., (…) para exponer y solicitar: (…).

Aunado a lo anteriormente expuesto según los días de despacho transcurridos, estaríamos hoy en el día N° 8 de los 10, para publicar la sentencia y hasta la presentación de esta diligencia no ha sido publicada.

Por todo lo antes expuesto APELO de la sentencia ya dictada en fecha 31 de julio de 2015 y aun (sic) no publicada.

Ahora bien en cuanto a la pertinencia o no de ser oída la misma es bueno hacer del conocimiento de este Tribunal que aun (sic) cuando el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece en el caso de los juicios orales que cuando se trate de una cuantía menor de Veinticinco (sic) mil bolivares (sic) los mismos no tendrán apelación, en fecha 17 d Junio de 2015 el tribunal (sic) Supremo de Justicia, Sala Constitucional, decisión N° 713, Exp (sic) 11-0059, declaro (sic) que con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa las apelaciones en el caso de los juicios orales serian (sic) oídas en ambos efecto (sic), sentencia esta (sic) que ha sido ratificada por el Tribunal Superior 10 (sic) en fecha 07 (sic) de julio de 2015, acompaño en copia simple ambas sentencias. (…).

…Omissis…

Luego de todo lo anterior y con la finalidad d que no exista lugar a dudas sobre la solicitud nuevamente APELO de la sentencia de fecha 31 de Julio de 2015 y solicito que dicha apelación sea oída en ambos efectos.

Finalmente solicito computo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de julio de 2015 fecha en la cual tuvo lugar la audiencia oral y publica (sic) hasta el día 13 de agosto de 2015 ambas fechas inclusive…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Consta a los folios 334 al 343, que en fecha 13 de agosto de 2015, a las 12:16 p.m., se publicó la sentencia del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la parte dispositiva declaró lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil OPERACIONES NATURA VIVA, C.A., inscrita en (…), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PEDROS PIZZA, C.A., inscrita por ante (…).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un terreno y todas las construcciones y bienhechurías, denominada La Chuchera, poseedora de la Concesión signada con el No. R-0002, ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, en la I.G.R., identificada con la parcela No. 042, totalmente desocupado de bienes y de personas, solvente en cuanto servicios públicos y en las mimas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que se le entregó.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

Consta al folio 345, que la demandada mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, apeló nuevamente de la sentencia antes reseñada.

Consta al folio 349, que en fecha 14 de agosto de 2015, la demandante mediante diligencia dirigida al juzgado de cognición que “…solicito que el mencionado recurso no sea escuchado, en virtud de que el mismo es inapelable conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, la jurisprudencia invocada por la parte demandada debe ser aplicable con criterio ex nunc. Es todo…”.

Consta al folio 351, que en fecha 17 de septiembre de 2015, la demandada mediante diligencia expuso lo siguiente:

…En vista que en fecha 16 de septiembre de 2015 venció el lapso para la publicación de la sentencia y a partir del dia (sic) de hoy comienza a transcurrir el lapso para ejercer los respectivos recursos, es por lo antes expuesto que (sic) Apelo de la decisión dictada y publicada por este tribunal. Tal como lo establece la jurisprudencia de fecha 17-6-15 (sic), N° 713, Exp 110559 (sic) de la Sala Constitucional que se debe oir (sic) en ambos efectos…

. (Subrayado del texto).

Consta al folio 352, que el juez J.A.C.E. a cargo del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, señaló expresamente lo siguiente:

…Vista la diligencia anterior, presentada por la abogada M.E.D.M., (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia emitida en fecha 13 de agosto de 2015, para proveer este Tribunal observa:

La demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.350,00), equivalente para la fecha a CINCUENTA Unidades Tributarias (50 U.T.). En relación a los casos que se tramitan por el procedimiento oral, como el presente, dispone el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, si ésta se propone dentro del lapso ordinario y la cuantía del asunto fuere mayor a veinticinco mil bolívares, actualmente, veinticinco bolívares (Bs. 25,00). Es el caso, que en fecha 02 (sic) de abril de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ajustó la cuantía de los procedimientos a conocer ante los Tribunales de Municipio a nivel nacional, quedando en evidencia que para la fecha de introducción de la demanda, la cantidad estimada es un monto inferior al establecido para que conozca de la misma un Tribunal de Alzada, hecho por el cual la apelación interpuesta debe ser negada. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a las normas antes invocadas NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara…

. (Mayúsculas y subrayado del fallo).

Consta al folio 358, que en fecha 24 de septiembre de 2015, la demandada mediante diligencia presentada ante el juzgado de cognición, expuso lo siguiente:

…Por tanto no entendemos el porque (sic) a pesar de haber ilustrado a este tribunal acerca de esta sentencia el mismo niega la apelación alegando lo que sorpresivamente le señala la contraparte en diligencia de fecha 14 de agosto de 2015 en el cual solicita la negativa del recurso de apelación.

En consecuencia y visto el auto de fecha 21 de septiembre de 2015 en el cual niega la apelación de la sentencia, RECURRO DE HECHO según lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas del texto).

Consta al folio 364, que en fecha 19 de septiembre de 2015, la demandada mediante diligencia consignada ante el juzgado de cognición, ratificó la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, en la cual anunció recurso de hecho y señaló además que “…a todo evento y debido a la inactividad que ha tenido el presente tribunal nuevamente anuncio Recurso (sic) de hecho contra el auto de fecha 21/09/2015 (sic) que niega escuchar el recurso de apelación…”.

Consta al folio 366, que en fecha 20 de septiembre de 2015, la representación judicial de la demandante mediante diligencia solicitó “...la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2015, desestimando el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada.”.

Consta al folio 367, que en fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado de Municipio mediante auto expuso lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, (…), mediante la cual se solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se decreta la ejecución de la misma, concediéndole a la parte demandada tres (03) día de despacho, contados a partir del día de hoy para que efectúe el cumplimiento voluntario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que en caso de no cumplir voluntariamente, se procederá a la ejecución forzosa.

. (Subrayado y negrillas del fallo).

Consta al folio 369, que en fecha 21 de octubre de 2015, la demandada mediante diligencia consignó los fotostatos simples de los folios solicitados por el tribunal de municipio y asimismo solicitó, se sirviera enviar el juego de copias certificadas acordadas y solicitadas, pues, no se encuentran en físico en la taquilla de O.A.P..

Consta al folio 372, que en fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la demandada apeló del auto de fecha 21 de octubre de 2015, que decretó la ejecución voluntaria del fallo.

Consta al folio 373, que en fecha 27 de octubre de 2015, la demandada solicitó al Juzgado de Municipio, computo desde “…el momento de la negativa de la apelación, es decir, el 21 de septiembre de 2015 y el anuncio del recurso de hecho, cuantos días transcurrieron al 24 de septiembre de 2015…”.

Consta al folio 378, que en fecha 27 de octubre de 2015, la representación judicial de la demandante mediante diligencia solicitó el mandato de ejecución forzosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 379, que en fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado de Municipio mediante auto estableció:

…Vistas las diligencias presentadas en fechas 26 y 27 de los corrientes, por la abogados (…), en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante las cuales, la primera apeló del auto proferido el día 21 de octubre de 2015, y la segunda solicitó un computo por Secretaría, este Tribunal pasa proveer de la siguiente manera:

Toda vez que el auto proferido en fecha 21 de octubre de 2015, es un auto de mero trámite, en el cual el tribunal no está decidiendo puntos controvertidos, sino que solo esta (sic) impulsando la ejecución, este Sentenciador considera prudente traer a colación el criterio jurisprudencial (…).

En virtud de lo anteriormente trascrito, y en aplicación de dicho criterio, este Tribunal niega el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el mismo no resulta procedente contra un auto de mera sustanciación. Asimismo se observa a la Abogado M.D.M., que a los fines de proveer su pedimento, este Tribunal requiere tener conocimiento si se refiere a días de despacho o días continuos y con exactitud los días que quedarán excluidos y/o incluidos en el cómputo peticionado…

. (Negrillas del texto).

Consta al folio 380, que en fecha 29 de octubre de 2015, el Juzgado de Municipio, mediante auto decretó la ejecución forzosa del fallo de fecha 13 de agosto de 2015, en los siguientes términos:

…Vista la diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, presentada por la Abogado en ejercicio A.R.O., (…), mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia emitida en fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal acuerda proveer en conformidad. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la aludida sentencia definitiva, este Despacho a tenor de lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil decreta la EJECUCIÓN FORZOSA del referido fallo, en tal sentido, decreta la ENTREGA MATERIAL del siguiente bien inmueble: “un terreno y todas las construcciones y bienhechurías, denominada La Chuchera, poseedora de la Concesión signada con el No. (sic) R-0002, ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, en la I.G.R., identificada con la parcela No. (sic) 042”. El cual deberá ser entregado por la parte demandada a la parte actora. A los fines de la práctica de la entrega material decretada se exhorta al Tribunal (…), que le corresponda por distribución…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Consta al folio 388, que en fecha 30 de octubre de 2015, la representación judicial de la demandada mediante diligencia anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 29 de octubre de 2015 que negó el recurso de apelación del auto de fecha 21 de octubre de 2015 que acordó la ejecución voluntaria.

Consta al folio 392, que en fecha 2 de noviembre de 2015, la representación judicial de la demandante mediante diligencia solicitó se le nombre como correo especial a los fines de entregar en la oficina de distribución del estado Vargas los oficios correspondientes a la entrega material del inmueble.

Consta al folio 394, que en fecha 5 de noviembre de 2015, la representación judicial de la demandada mediante diligencia expuso lo siguiente:

…Solicito se (sic) me sean certificadas los fotostatos simples consignados en este acto el poder de acreditación, el poder apud acta y la sentencia a los fines con carácter de urgencia consignarlos en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, requerimiento este de Avocamiento solicitado ante la Sala por todos las vulneraciones ocurridas por este tribunal, (…).

Asimismo solicito se (sic) me sean proveidas (sic) las copias certificadas solicitadas en varias oportunidades y el tribunal hace caso omiso de estás (sic) y requisito necesario para el recurso de hecho el cual se consigna fotostatos simples a el tribunal para que este (sic) en conocimiento que si estás (sic) copias no me deciden tales solicitudes…

Consta al folio 408, que en fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado de Municipio acordó expedir las copias certificadas requeridas por la parte demandada en las diligencias de fechas 29, 30 de octubre y 5 de noviembre de 2015, previo suministro de los fotostatos relativos a las diligencias que las solicita y del presente auto que las acuerda.

Consta al folio 410, que en fecha 9 de noviembre de 2015, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia denuncia que al momento de querer retirar las copias certificadas acordadas por el juzgado de cognición, los funcionarios le negaron acceso al expediente de la causa, motivo por el cual exigió igual tratamiento respecto al que le dan a la parte actora en el presente proceso.

Consta al folio 412, que en fecha 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la ciudadana L.M.A.A., tercera interviniente en el presente proceso, solicitó al Juzgado de Municipio pronunciamiento sobre la tercería interpuesta en fecha 30 de octubre de 2015.

Consta al folio 415, que en fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la demandada mediante diligencia señaló que retiró las copias acordadas por el Juzgado de Municipio.

Consta al folio 421, que en fecha 25 de noviembre de 2015, auto del Juzgado de Municipio, que señaló expresamente lo siguiente:

…Vista la Demanda de Tercería y sus recaudos, presentada en fecha 30 de octubre de 2015 por la Abogado R.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.A., (…), el auto proferido el día 12 de noviembre de 2015 y la diligencia mediante la cual la referida profesional del derecho apela del aludido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 eiusdem, se ordena su desglose y posterior anexo al cuaderno separado correspondiente donde se proveerá lo conducente respecto del recurso de apelación, ejercido el día 20 de noviembre del año en curso. Asimismo, se ordena corregir la foliatura a partir del folio (…)…

. (Negrillas de la Sala).

Consta al folio 425, que en fecha 7 de diciembre de 2015, la representación judicial de la demandada mediante diligencia solicitó copias certificadas de todo el expediente.

Consta al folio 445, que en fecha 22 de octubre de 2015, la Secretaria del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió previa insaculación, el escrito de recurso de hecho presentado por la demandada,

Consta a los folios 446 y 447, que en fecha 26 de octubre de 2015, el referido Juzgado Superior mediante auto señaló lo siguiente:

…(…) Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República, la cual acata este jurisdicente, da por recibido el presente expediente. En consecuencia, se le conceden cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha a la parte recurrente con la finalidad que sean consignados en autos las copias certificadas relacionadas al presente recurso de hecho, vencido dicho lapso comenzará a computarse el término de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente al estado de sentencia. Cúmplase…

. (Negrillas del auto).

Consta al folio 448, que en fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial de la demandada mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior, solicitó se libre oficio al Juzgado de Municipio y en la misma se ordene la paralización de la causa por cuanto está vencida la ejecución voluntaria del fallo.

Consta al folio 449, que en fecha 3 de noviembre de 2015, la representación judicial de la demandada mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior, acuerde una prórroga para la consignación de las copias certificadas requeridas para el pronunciamiento del recurso de hecho, en vista del retardo del Juzgado de Municipio en proveerlas.

Consta a los folios 452 y 453, auto emanado del Juzgado Superior, de fecha 3 de noviembre de 2015, que señaló lo siguiente:

…Visto el escrito recursivo que encabeza las presentes actuaciones, así como las diligencias que anteceden, presentadas por la abogada M.E.D.M., (…).

Este tribunal, proveerá con respecto a lo solicitado en los términos siguientes:

En cuanto a la solicitud de paralización de la causa, establece que la misma desborda el alcance y objeto del recurso de hecho, por lo que se abstiene de acordarlo. Así se decide.

En lo atinente a la petición de aplicación al juez de la recurrida la sanción contenida en el artículo 308 del Código de procedimiento (sic) Civil, se niega dado que no se probó el supuesto de la norma, (…)

Con respecto a la petición de prórroga del lapso que fue establecido para consignar los recaudos inherentes al recurso de hecho, resulta necesario para este tribunal traer a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…).

…Omissis…

En consecuencia, siendo que la parte recurrente, peticionó la prórroga del lapso, cuando aún no había expirado el mismo, este tribunal (…) concede una prórroga de cinco (05) días de despacho (…) a fin que la parte recurrente consigne en autos las copias certificadas relacionadas con el presente recurso, vencido dicho lapso, comenzará a computarse el término de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, se precisa de la revisión de las actas procesales, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores (…), no acompañó al incidente, la constancia de los días de despacho transcurridos desde el 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dictó la providencia recurrida hasta el 22 de octubre de 2015, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, ello con la finalidad de establecer la tempestividad del medio recursivo, según las exigencias del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello se ordena oficiar a la referida unidad con la finalidad que remita a este tribunal a la brevedad posible el referido cómputo…

(Negrillas del texto).

Consta al folio 454, auto emanado del Juzgado Superior, de fecha 3 de noviembre de 2015, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que señaló lo siguiente:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle (…), constancia de los días de despacho transcurridos desde el 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la providencia objeto del recurso de hecho (…), hasta el 22 de octubre de 2015, fecha en la cual se interpuso por ante unidad, por cuanto no se acompañó dicho cómputo al momento de su remisión a esta alzada, siendo que resulta indispensable para establecer su tempestividad, según las exigencias del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Consta al folio 462, auto emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de noviembre de 2015, que indicó lo siguiente:

…(…). Así mismo, se deja expresa constancia que desde el día 21 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dictó el auto recurrido (exclusive), hasta el día 22 de octubre de 2015, fecha en la cual se interpuso el recurso (inclusive), han transcurrido VEINTIDÓS (22) días de despacho, conforme al calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, (…)…

. (Mayúsculas del texto).

Consta a los folios 463 al 467, fallo interlocutorio del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de noviembre de 2015, que decidió el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

…V.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto por ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia del 21 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 14 de agosto del 2013, ratificada el 17 de septiembre de 2015, en contra de la decisión dictada por el referido juzgado el 13 de agosto de 2015. En tal sentido, se aprecia del cómputo expedido el 6 de noviembre de 2015, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de este despacho con la finalidad de verificar la tempestividad del recurso sometido al conocimiento de este jurisdicente, que entre la fecha del auto recurrido dictado el 21 de septiembre de 2015 (exclusive), hasta la interposición del recurso de hecho, del 22 de octubre de 2015 (inclusive), transcurrieron VEINTIDOS (22) días hábiles, de lo que colige este juzgador que el medio recursivo planteado resulta extemporáneo por tardío, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido para la fecha de interposición del recurso veintidós (22) días hábiles (sic) y dicho dispositivo legal prevee (sic) cinco (5) días de despacho para su ejercicio, tomando como punto de partida la fecha de la providencia que niega la apelación exclusive, hasta la interposición al recurso de hecho inclusive. Así se establece.

Por último, este juzgador con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo, establece que dada la declaratoria de extemporáneo por tardío del recurso ejercido, le esta (sic) vedado penetrar sobre las denuncias efectuadas con respecto a su mérito. Así se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO (…), declara:

PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de hecho planteado el 22 de octubre de 2015, por la abogada M.E.D.M., (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEDROS PIZZA, C.A., en contra del auto dictado el 21 de septiembre de 2015, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se negó la apelación ejercida en el expediente AP31-V-2014-001360, el 14 de agosto y ratificado el 17 de septiembre de 2015, en contra de la decisión dictada el 13 de agosto de 2015, por haberse interpuesto de forma extemporánea por tardía.

SEGUNDO: Queda incólume el auto recurrido dictado el 21 de septiembre de 2015.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto…

(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

Consta al folio 473, auto de fecha 10 de diciembre de 2015 emanado del referido Juzgado Superior, que señaló lo siguiente:

…Con vista al cómputo que antecede, este tribunal declara definitivamente firme la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015, (…)…

.

SEGUNDA PIEZA DEL EXPEDIENTE

Consta al folio 6, Oficio N° 2015-A-0454 de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señaló lo siguiente:

…Me dirijo a usted, con la finalidad de solicitar su colaboración, en el sentido que se sirva remitir a este juzgado copia certificada del escrito libelar presentado por la parte actora, el auto de admisión de la demanda, la sentencia definitiva dictada por el despacho a su cargo y del auto de ejecución forzosa, todo ello en virtud del juicio por (…).

Solicitud que se le hace, con el objeto que esta alzada se pronuncie respecto al recurso de apelación ejercido por la abogada R.M.C., (…), apoderada judicial de la ciudadana L.M.A.A., (…), en su carácter de tercera interviniente tramitado en el expediente identificado(…)…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Consta al folio 15, exhorto de fecha 29 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual se estableció lo siguiente:

… SE HACE SABER:

Que este Tribunal actuando en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue (…), que por auto dictado en esta misma fecha a solicitud de la parte actora y en conformidad con la previsiones del artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ ejecución forzosa y en consecuencia, la ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA del terreno y todas las construcciones y bienhechurías, denominada La Chuchera, poseedora de la Concesión signada con el No. (sic) R-0002, ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, en la I.G.R., identificada con la parcela No. (sic) 042.

Que usted ha sido exhortado a los fines de la práctica de la ejecución forzosa decretada.

Que la parte actora se encuentra representada por (…).

Que la parte demandada se encuentra representada por (…).

Que se le faculta para la designación de depositaria judicial, así como perito avaluador y tomarles juramento de ley.

Que una vez sea cumplido por usted, el presente exhorto se sirva devolverlo a este Tribunal en original junto con sus resultas…

.

Consta a los folios 20 al 22, Acta de fecha 24 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual dio cumplimiento a la ejecución forzosa del fallo de fecha 13 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, efectuó la entrega material, real y efectiva a la demandante del terreno y todas las construcciones y bienhechurías, denominada La Chuchera, poseedora de la Concesión signada con el N° R-0002, ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, en la I.G.R., identificada con la parcela N° 042.

TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE

Consta a los folios 1 al 4, solicitud de avocamiento efectuada por la representación judicial de la demandada ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de noviembre de 2015.

Consta a los folios 47 al 50, escrito contentivo de tercería interpuesta en fecha 30 de octubre de 2015, por la abogado R.M.C. en representación judicial de la ciudadana L.M.A.A..

Consta a los folios 86 al 114, sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 3 de febrero de 2016, que declaró procedente la primera fase del avocamiento en la presente causa.

Consta al folio 115, que en fecha 12 de febrero de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, libró oficio Nº 16-146 dirigido al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se requirió enviar a esta Sala, la remisión del expediente original signado con la nomenclatura de ese tribunal N° AP-31-V-2014-001360.

Consta a los folios 134 al 151, que en fecha 16 de mayo de 2016, la abogada A.R.O., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Operaciones Natura Viva C.A., consignó escrito donde solicita se declare sin lugar la segunda fase del avocamiento y consigna copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional.

-IV-

Una vez analizadas pormenorizadamente las actas que conforman el presente expediente y examinado lo alegado por el solicitante del avocamiento, esta Sala procede a dictar su máxima decisión en los siguientes términos:

La presente causa, versa sobre un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en el Archipiélago Nacional Los Roques, I.G.R., concesión N° R-0002, parcela N° 42, y sustanciado el juicio, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2015, declaró: 1) Con lugar la acción por cumplimiento de contrato que sigue la sociedad mercantil Operaciones Natura Viva, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Pedros Pizza, C.A., y 2) La orden a la demandada de entregar a la empresa demandante el inmueble constituido por un terreno, las construcciones y las bienhechurías denominada La Chuchera, poseedora de la concesión N° R-0002, ubicada en el Archipiélago Nacional Los Roques, I.G.R., parcela N° 42.

Ahora bien, los alegatos expuestos por la solicitante del avocamiento se dirigen al señalamiento de una supuesta situación de manifiesta injusticia y de evidente error judicial, consistente en la negativa del juez J.A.C.E. a cargo del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en escuchar en doble efecto el recurso de apelación ejercido contra su decisión de fecha 13 de agosto de 2015, en claro desacato de la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 17 de junio de 2015, que instauró con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, el establecimiento del recurso de apelación en ambos efectos en las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía establecida por las partes sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En tal sentido esta Sala observa, que fue ejercido por la parte demandada, recurso de hecho en contra del auto que negó la admisión del recuro ordinario de apelación incoado, y que este fue declarado sin lugar, al ser propuesto de manera extemporánea por tardía, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya reseñada en este fallo, y que dicha sentencia de la alzada quedó definitivamente firme mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, también ya reseñado en este fallo.

Lo antes expuesto demuestra que la parte solicitante del avocamiento no fue diligente en la defensa de sus derechos e intereses particulares litigiados en el caso, ni agotó todos los recursos establecidos en la ley, pues ejerció el recurso de hecho de forma extemporánea por tardía, y no interpuso en contra de la sentencia dictada en el recurso de hecho el correspondiente recurso extraordinario de casación, de modo tal que no se encuentra acreditado el que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia, ni la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, requisito indispensable para la procedencia del avocamiento. (Cfr. Fallo N° AVOC-483, del 25 de octubre de 2011, expediente N° 2011-338).-

Lo que determina, en cuanto a estos aspectos que la solicitud de avocamiento, es improcedente. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al alegato hecho, referente a la violación de la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de fecha 17 de junio de 2015, que instauró con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, el establecimiento del recurso de apelación en ambos efectos en las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía establecida por las partes sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), se observa, que en fecha 16 de mayo de 2016, la abogada A.R.O., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Operaciones Natura Viva C.A., mediante escrito solicitó se declare sin lugar la segunda fase del avocamiento y consignó copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional.

En tal sentido se observa, que la sentencia N° 294, de fecha 26 de abril de 2016, expediente N° 2016-0114, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de revisión constitucional, incoada por la abogada M.E.D.M., actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PEDROS PIZZAS C.A., en contra de las decisiones que dictó el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2015, publicada en extenso el 13 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimento de contrato interpuesta por Operaciones Natura Viva C.A., y contra el auto del 21 de septiembre de 2015, mediante el cual dicho juzgado negó la apelación conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, dispuso lo siguiente:

…IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa lo siguiente:

Aprecia la Sala, que se solicita la revisión constitucional de las decisiones que dictó el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana el 31 de julio de 2015, publicada en extenso el 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimento de contrato interpuesta por Operaciones Natura Viva C.A., contra Inversiones Pedros Pizzas C.A. y asimismo contra el auto del 21 de septiembre de 2015, mediante el cual negó la apelación conforme a lo establecido en el artículo 878 del Código de procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala observa que la parte peticionante denunció el fallo dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con la obligación “…de dictar sentencia en derecho como elemento de la Tutela Judicial Efectiva, según lo tiene establecido esta máxima instancia Constitucional en fallo N° 708 de10 de 2001, N° 956 del 01-6-2001, caso F.V.G. y otro, la proferida en el expediente N° 10.1395 de fecha 23 de febrero de 2.011, caso Compañía Anónima Diario Panorama y violatoria (sic) y revisada por ante esta Sala contenida en fallos Números 33/26.01/2.004 y el 5 del 24 de Enero de 2010, caso Supermercado Fátima S.R.L., que estableció que en cuanto al Derecho a la Defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse con la oportunidad para el encausado, o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación de derecho a la defensa cuando el interés (sic) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar sus actividades probatorias, sentencia N° 33 del 26 de Enero de 2.004, en el caso M.D.F., expediente 2.002-2.012 y la obligación de evacuar y analizar pruebas promovidas, sentencia revisada que causa violación al derecho de defensa y Tutela Judicial efectiva, seguridad jurídica y confianza legítima de petición al debido proceso e igualdad cuyos fundamentos de hecho y de derecho y a (sic) lugar a la solicitud aquí explanada en el Referido Recurso de Revisión”.

Asimismo, en cuanto a la negativa de oír el recurso de apelación por parte del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que “… la referida apelación fue motivada en la novísima sentencia de fecha 17 de junio de 2015 (por cierto dicha sentencia fue emanada con fecha anterior a la sentencia definitiva) la cual establece ‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante PARA TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA (sic) mediante la cual se asientas (sic) el criterio en relación a la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 ejusdem, a los fines de establecer EL RECURSO DE APELACION (sic) EN AMBOS EFECTOS DE LAS CAUSAS TRAMITADAS BAJO EL JUICIO BREVE CUYA CUANTIA (sic) SEA INFERIOR A 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, criterio este que deberá ser aplicado en las causas donde aun NO HAY (sic) SIDO DICTADA SENTENCIA DEFINITIVA" (resaltados del original).

Así las cosas, se estima oportuno traer a colación lo asentado en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) en la cual la Sala indicó que en materia de revisión, posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, se observa que la decisión judicial sometida a la consideración de esta Sala, no reúne los presupuestos de aplicación de esta especial figura, toda vez que la decisión que dictó el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2015, publicada en extenso el 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimento de contrato interpuesta por Operaciones Natura Viva C.A., contra Inversiones Pedros Pizzas C.A., se circunscribió a pronunciarse sobre lo demandado y la defensa opuesta, esto fue i) determinar si procedía o no el cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 10 de mayo de 2006, con respecto al inmueble objeto de la litis, que venció el lapso de prórroga legal y que no le han hecho entrega del inmueble; y ii) por su parte la demandada arguyó que no fue notificada de la no renovación del contrato de autos y que la relación arrendaticia tiene una duración de quince (15) años, según contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 20 de junio de 2000.

En este sentido, el tribunal en uso de sus amplias facultades determinó la existencia de una relación arrendaticia única, homogénea y continuada, que sin duda tuvo una duración mayor a diez años, por lo cual de haberse practicado el desahucio de forma correcta, la prórroga legal correspondía por un lapso de tres (3) años y respecto a la notificación observó que el contrato de arrendamiento podía ser prorrogado automáticamente, hasta que alguna de las partes notificara con noventa (90) días antes de su vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo, sin que se estipulara ninguna forma en que se realizaría dicha notificación de no renovación. Por lo que al haberse hecho la misma mediante correo electrónico, telegrama y aviso de prensa, el tribunal estimó que la parte actora realizó eficazmente el desahucio necesario para poner fin a la relación arrendaticia.

En conclusión, a decir del tribunal de municipio, quedo evidenciado que la parte actora manifestó a la arrendadora su voluntad de no prorrogar el contrato de autos, lo cual fue debidamente probado y además quedó establecido que no obstante haberse interpuesto la demandada mientras estaba transcurriendo la prórroga legal, por cuanto al momento en que se dictó la sentencia dicha prorroga había fenecido, el demandado estaba en la obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento.

Siendo ello así, no se evidencia de la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o se haya producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

Asimismo, con respecto a la denuncia según la cual el referido Tribunal de Municipio negó la apelación ejercida, desconociendo la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, el 17 de junio de 2015, N° 713 (caso: E.T.A.), se estima oportuno indicar que en dicho fallo se asentó el criterio en relación con la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, y con ello se estableció la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio vinculante éste que no es aplicable a la norma contenida en el artículo 878 del referido texto adjetivo civil, que regula la procedencia del recurso de apelación en las causas tramitadas bajo el juicio oral.

En definitiva, a juicio de la Sala, lo que pretende la solicitante, es la revisión de sus alegatos debatidos en el proceso ordinario y en casación, que fueron desechados, pretendiendo utilizar este especial mecanismo como si se tratara de una cuarta instancia, lo cual escapa del objeto de la revisión.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión solicitada por la abogada M.E.D.M., actuando en representación de INVERSIONES PEDROS PIZZAS C.A., contra las decisiones que dictó el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de julio, publicada en extenso el 13 de agosto y el auto del 21 de septiembre todos de 2015.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Del contenido del fallo antes citado de la Sala Constitucional se observa, que se declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional incoada por la misma solicitante de este avocamiento, y que se basó en los mismos fundamentos de este avocamiento, señalando la Sala Constitucional con carácter de cosa juzgada formal y material, que:

“…con respecto a la denuncia según la cual el referido Tribunal de Municipio negó la apelación ejercida, desconociendo la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, el 17 de junio de 2015, N° 713 (caso: E.T.A.), se estima oportuno indicar que en dicho fallo se asentó el criterio en relación con la integración de la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil con los artículos 288 y 290 eiusdem, y con ello se estableció la procedencia del recurso de apelación en ambos efectos de las causas tramitadas bajo el juicio breve cuya cuantía sea inferior a 500 unidades tributarias, criterio vinculante éste que no es aplicable a la norma contenida en el artículo 878 del referido texto adjetivo civil, que regula la procedencia del recurso de apelación en las causas tramitadas bajo el juicio oral. (Destacados de la Sala).-

Lo que determina la improcedencia de la presente solicitud de avocamiento en su segunda fase, pues la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de justicia, ya decidió con carácter de cosa juzgada formal y material, que el criterio señalado como supuestamente violado y vinculante a este caso, no es aplicable a este caso.

De igual forma se observa, que aún cuando lo que se cuestiona guarda relación directa con una institución de orden público, como lo es, la violación del debido proceso y derecho a la defensa, al haberse negado la admisión de una apelación, esta Sala de Casación Civil considera que la situación planteada por la solicitante del avocamiento no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, por el contrario, lo denunciado es un asunto inherente al proceso que no va más allá o trasciende el interés de las partes involucradas, y que pudo ser discutido y resuelto en la instancia en donde se tramitó, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador previó en garantía al derecho de defensa; aunado al hecho de que se ejerció solicitud de revisión constitucional en contra de la sentencia firme objeto de este avocamiento, y la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, revisó el caso y determinó la improcedencia de dicha solicitud, al no constatar irregularidad alguna en la tramitación del juicio, y que el criterio vinculante de dicha Sala Constitucional denunciado como no aplicado a ese proceso, no es aplicable al mismo. (Vid. Sentencias N° 254 del 4 de abril de 2006, caso: R.R.V. de Sánchez y otras contra E.M.V. de G.L. y otros, y N° AVOC-483, del 25 de octubre de 2011, expediente N° 2011-338).-

Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la segunda fase de esta solicitud de avocamiento es declarada improcedente. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la segunda fase del AVOCAMIENTO solicitado.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

______________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000812.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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