Decisión nº 2835-2007 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP 2835-07.

Ocurre ante este Juzgado, la ciudadana A.M.G.E., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.557.878, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.342, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial y en representación de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES PLAZA AMERICA, C.A, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2.005, bajo el N° 60, Tomo 74-A, carácter esté que se evidencia de documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de octubre de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 177, para interponer formal demanda por RESOLUCÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana M.E.B. venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. 3.523.075, de este mismo domicilio.

Alega la actora, que su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA – AMERICA, C.A, es propietaria de un inmueble constituido por una edificación denominada CENTRO COMERCIAL AMERICA, ubicado en la Calle 77 (5 de julio), entre Avenidas 8 (S.R.) y 4 (B.V.), situado en jurisdicción de la Parroquia S.L., formado por su terreno propio que mide Treinta y Siete metros con diecinueve centímetros (37,19 mts.) por cada uno de sus lados Este y Oeste, y Cien metros (100 mts) por cada uno de sus lados Norte y Sur, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 77, llamada antes Avenida 5 de Julio, intermedia propiedad que es o fue de la compañía Shell de Venezuela; Sur: Terreno y edificio de la Internacional General Electric, S.A. INC; Este: Avenida 4, también llamada Avenida B.V., intermedia propiedad que es o fue de E.L.; y Oeste: Avenida 8, antes Avenida S.R., intermedia con inmueble de la Urbanización conocida con el nombre de Barrio Obrero, el titulo adquisitivo del mencionado inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de diciembre de 2.005, bajo el N° 4, Tomo 43 Protocolo 1.

Continúa manifestado que su representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA – AMERICA C.A., en su condición de propietaria del inmueble antes identificado, arrendó el objeto en litigio a la ciudadana M.E.B., según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 07 de marzo de 2.007, anotado bajo el N° 75, Tomo 33 de los libros de autenticaciones, donde en las Cláusulas del contrato se estableció que la propietaria es la dueña exclusiva del inmueble objeto de esta controversia y que le fue dado en arrendamiento a la arrendataria, quien lo recibió en tal concepto, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CO0N 00/100 (Bs.400.000,oo), pagaderos los primeros días de cada mes, por ante la oficinita de la empresa CANEGE, ubicada en el Edificio, Centro América, primer piso, y que la falta de dos (2) mensualidades dará derecho a la propietaria de pedir la Resolución del Contrato.

Sigue en su exposición la parte actora manifestando que, la ciudadana M.E.B., se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,oo) cada uno, y en cada oportunidad en que se le ha exigido el pago ha manifestado cualquier causa o motivo no imputable a su representada, para incumplir con su obligación, y en vista de todas las gestiones infructuosas realizadas, le remitió a la arrendataria un telegrama por IPOSTEL, que se encuentra agregado a las actas, conjuntamente con los recibos de pagos correspondientes a los canon de arrendamiento insolutos, emitidos por C.A NEGOCIOS GENERALES.

Por ultimo la parte actora en su exposición se reserva el derecho a demandar por separados los daños y perjuicios que se han generados por el incumplimiento del contrato, y estima la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, y octubre de 2.007; a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,oo) mensuales, así como los canon que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. De mismo modo manifiesta que su representada no ha sido notificada judicialmente sobre alguna consignación arrendaticia del inmueble litigioso.

En fecha 05 de noviembre de 2.007, la apoderada actora consignó lo emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente a la parte demanda del presente juicio y así lo certifica el Alguacil del Despacho.

Consta en los autos la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.007, suscrita por la apoderada actora en la que consigna a los efectos legales pertinentes, un (1) ejemplar del acta de ejecución de la medida de secuestro practicada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ, Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y además de ejecución de la medida, consta la notificación de la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2.007, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos y admitidas las pruebas por el Tribunal en la misma fecha, invocándose los siguientes medios probatorios:

- Invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales.

- Promueve y ratifica el documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 177 de los libros de Autenticaciones.

- Ratifica y promueve el documento contrato de arrendamiento, consignado como fundamento de la demanda, a los efectos de probar la relación que vincula a las partes.

- Ratifica y promueve el documento de propiedad del inmueble arrendado a los efectos de probar el carácter con el cual actúa su mandante.

- Ratifica y promueve los recibos de cánones de arrendamiento insolutos, a los fines de probar la insolvencia de la arrendataria, los cuales fueron consignados conjuntamente con la demanda,

- Ratifica y promueve el telegrama enviado con motivo de lograr un acuerdo amistoso.

En fecha 05 de Diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada A.M.G.E., consigna escrito solicitando al Tribunal proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 887 Ejusdem.

DE LA CITACIÓN PRESUNTA

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, el JUZGADO TERCERO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS, MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ejecuta la medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando en ese acto procesal notificada de la medida, la ciudadana M.E.B., en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en dicha disposición, la demandada quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el termino de los dos (2) días concedidos en el auto de admisión, desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es, el 16 de Noviembre de 2007 exclusive. No obstante haber quedado citada la demandada en el proceso, no dió contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.

En cuanto a la oportunidad procesal destinada, para que la accionada diera contestación a la demanda, debe dejar sentado el Juzgador que, si bien es cierto, la apoderada actora consignó en fecha 14 de noviembre de 2007, un (1) ejemplar suscrito por el Juez Ejecutor, de las diligencias cumplidas en sede cautelar, en la que consta la notificación de la accionada, y no es, sino el 16 de noviembre del año en curso, cuando se reciben las resultas por parte del Órgano Ejecutor contentitas de la medida practicada, con Oficio No. 554-2007. Esta aclaratoria resulta trascendente considerarla en este fallo de mérito, por cuanto la consignación anticipada del texto de la medida cumplida, genera incertidumbre de la oportunidad en que debía la demandada concurrir al proceso, a dar su contestación, en virtud de que surge la duda, si ese acto se realizaría a partir de la intervención de la accionante, o por el contrario, cuando se reciben las resultas del Tribunal comisionado, y estando el Juez en el deber de garantizarle a las partes el equilibrio e igualdad procesal en los términos establecidos en la Constitución de la República y en el Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar de seguidas las siguientes consideraciones, que atienden al evento surgido.

El articulo 1384 del Código Civil, establece:”Los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, cuando le atribuye la fé publica a las certificaciones de las actas judiciales, refiere en su articulo 111 que: “Las copias certificadas expedida por el Secretario conforme a lo dispuesto en el articulo siguiente, hacen fé, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”

En cuanto a las pautas para la certificación de actas o recaudos, se establece en el articulo 112 ejusdem, lo siguiente: “Después de concluida la causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualquier actuación que existan en ellas, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien lo pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiera la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se les entregarán si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejara constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trate este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertara al pie de la copia o del documento devuelto.”

Partiendo del contenido de las normas legales anteriormente transcritas, se concluye que, las copias certificadas de los actos procesales, se expiden bajo el cumplimiento de formalidades rigurosas en los términos establecidos en la Ley, y para ello, es menester el previo decreto del Juez ordenando su expedición, el cual deberá incorporarse al pie de la certificación. Así mismo es menester que el Secretario del Tribunal certifique las copias respectivas con arreglo a las leyes, es decir, en los términos establecidos en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, y bajo las condiciones pautadas en el artículo 112 ejusdem. En consecuencia el Juzgador al examinar el acta cautelar consignada por la parte actora, observa que la misma, no fue expedida con arreglo a las leyes en los términos expuestos, por carecer del decreto del Juez ordenando su expedición, ni fue certificada por el Secretario en cada una de sus páginas, por lo cual, se estima irregularmente expedida y por tanto, carente de valor probatorio, para considerar citada a la demandada y en consecuencia, la contestación a la demanda debió rendirse a partir del día siguiente de la recepción de la comisión cautelar remitida por el propio Órgano Ejecutor, pues de lo contrario se estaría efectuando un calculo indebido de los lapsos procesales. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, la demandante se libera de ese requerimiento si la demandada no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde de la demandada se mantiene al extremo de no articular prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la actora solicita el Cobro de Pensiones Arrendaticias vencidas y la Resolución de Contrato de Arrendamiento, determinando que el incumplimiento en el pago corresponde a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.007, por lo cual el sentenciador pasa de seguidas a examinar separadamente cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda, para determinar si estas son procedentes.

En cuanto a al pedimento de Resolución de Contrato debemos dejar sentado que una vez verificada la citación personal de la ciudadana M.E.B. y cumplida esta formalidad, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la misma, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente la actora en fecha 07 de Marzo de 2007, celebró un Contrato de Arrendamiento con la demandada sub-litis, sobre un Inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una Local Comercial, ubicado en el Centro Comercial América, en la Calle77 (5 de Julio), entre Avenidas 8 (S.R.) y 4 B.V., en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.; cuyos linderos se dan por reproducidos en las actas, con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,oo).

Así se tiene, que en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser el pedimento relativo a la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble, contrario al orden público y a las buenas costumbres, en el dispositivo de este fallo se acordará la Resolución del Contrato de Arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.

Así mismo, se observa que la actora acumula en su demanda, el pedimento de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.007; que se causaron durante la vigencia del contrato de arrendamiento y que los estima en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.200.000, oo). Ahora bien, como quiera que la demandada no trajo al proceso, la prueba del hecho extintivo de la obligación reclamada, como lo son los recibos arrendaticios demostrativos del pago, se le ordena y condena al pago de las pensiones insolutas, como se hará constar en el Dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA AMERICA C.A., representada por la abogada A.M.G.E., contra la ciudadana M.E.B.. En consecuencia se acuerda la entrega a la demandante del inmueble identificado en esta sentencia.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de pagos de cánones de arrendamientos, estimados en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.200.000, oo), por los motivos que han quedado expresados en este fallo.

TERCERO

Se condena al pago de las costas y costos procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

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