Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

ASUNTO Nº BP02-V-2008-001837

Acción Reivindicatoria

Inversiones PlC-001, C.A., Vs.

Amarilys Chacon Hurtado

Definitiva: Civil-Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de junio de dos mil doce

Años: 202º y 153º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

ASUNTO: BP02-V-2008-001837

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: INVERSIONES PLC-001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.989, bajo el Nº 19, Tomo 20-A-Sgo.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos C.S.C., R.C., C.B.Q., P.G.R., YUBELIA G.R., R.B.O. y R.M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.344, 10.397, 10.164, 17.557, 36.468, 80.669 y 85.211, respectivamente.-

Demandada: Ciudadana AMARILYS CHACON HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.821, de este domicilio.

Abogados Asistentes de la Parte Demandada: Ciudadanos R.C.L., J.B., D.G., M.R. y A.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.550, 21.674, 144.018, 122.667 y 137.986.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 11 de agosto del año 2008 fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por los abogados en ejercicio C.S.C. y R.C., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.344 y 10.397, en sus carácter de apoderados judiciales de la Empresa INVERSIONES PLC-001, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.989, bajo el No. 19, Tomo 20-A-sgo, en contra de la ciudadana AMARILYS CHACON HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.897.821, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, la cual fue librada en fecha 16 de septiembre de 2008.-

Exponen los apoderados actores en su escrito libelar, en resumen:

“…Que su representada es propietaria de una casa construida en una porción de terreno, también de su propiedad, que forma parte de una extensión mayor, constante de 600 mts2 aproximadamente, totalmente cercada, con 150 mts2 aproximadamente de construcción; consta de sala, comedor y sus respectivas habitaciones; piso de granito; paredes de mampostería y techo de platabanda, ubicada en la Calle 2, entre carrera 7 y 8, casa Nº 783 del sector casco central de Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja. Que el terreno donde se encuentra ubicada la casa, le pertenece de igual forma a su representada, según la siguiente tradición: En fecha 30 de julio de 1.945, mediante Acta Nº 590, el Concejo Municipal de Bolívar, acordó mediante una operación de compra venta que fue aprobada en dicha reunión, dar en plena propiedad a la empresa La Industria Metropolitana S.A., una parcela de terreno constante de 8.000 metros cuadrados, ubicada en el sector denominado Lechería, Calle 1, casco central, cuyos linderos son: Norte: Calle en medio y terrenos municipales; Sur: Calle en medio y parcela concedida a particulares para la construcción de viviendas y terrenos de la compañía Socony Vacuum Oil; Este: Parcela concedida a particulares para construcción de viviendas; y Oeste; Playas del M.C.; la cual fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.A. en fecha 16 de agosto de de 1957, bajo el Nº 51, folios Vto. 118 al 120, tomo 2, protocolo primero.-

Que en fecha 27 de noviembre de 1972, bajo el Nº 45, folios 136 al 143, protocolo primero, tomo segundo, la Sociedad Mercantil La Industrial Metropolitana S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 22 de abril de 1942, bajo el Nº 479, cede y traspasa la propiedad a la empresa Matirene de Oriente, S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1971, bajo el Nº 48, tomo 121-A, posteriormente transformada en compañía anónima, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro el 30 de noviembre de 1990, bajo el Nº 43, Tomo 87-A sgdo.- En fecha 27 de diciembre de 1991, bajo el Nº 40, folios 150 al 153, protocolo primero, tomo 24, Cuarto Trimestre, la la Sociedad Mercantil Matirene de Oriente, C.A., antes identificada, cede y traspasa a su poderdante INVERSIONES PLC-001, C.A., tal y como se desprende del legajo marcado “B”, constante de las copias certificadas de cada documento.

Que es el caso que hace aproximadamente doce años la señora Amarilys Chacón Hurtado, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.897.821, sin ningún derecho que la acredite, comenzó a habitar la casa Nº 783 de la Calle 2 del sector Casco Central de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, casa que se encuentra ubicada dentro de la parcela de terreno propiedad de Inversiones PLC 001 C.A. y que a continuación describe: Construida en una porción de terreno que forma parte de una extensión mayor constante de 600 mts2 aproximadamente, totalmente cercada, con 150 mts2 aproximadamente de construcción; consta de sala, comedor y sus respectivas habitaciones; piso de granito; paredes de mampostería y techo de platabanda; que su representada ha efectuado múltiples gestiones para lograr que la ocupante ilegal, entregue la casa voluntariamente, sin ningún resultado, motivo por el cual no queda otra vía, sino la jurisdiccional.- Que por todo lo antes expuesto acuden ante este Tribunal a fin de demandar como en efecto demandan, en nombre y representación de INVERSIONES PLC 001, C.A., a la ciudadana AMARILYS CHACÓN HURTADO, a fin de que convenga a: reivindicar o devolver libre de bienes y personas la parcela de terreno constante de 600 mts2 aproximadamente, que forma parte de una mayor extensión, en donde se encuentra la casa signada con el Nº 783 de la Calle 2 del sector Casco Central de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; y de no convenir, sea condenada por este Tribunal.- Que estiman la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL

En fecha 29 de septiembre de 2008 diligenció el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignando recibo de citación y compulsa; y manifestó que se trasladó los días 25 y 26 de septiembre de 2008 para hacer efectiva la citación de la ciudadana AMARILYS CHACON y le fue imposible localizarla personalmente.-

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008 y a solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la demandada mediante Carteles, que fueron librados en la misma fecha; y publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 17 y 21 de octubre de 2008, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; y una vez cumplidas con las formalidades establecidas en dicha norma jurídica, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2.009, se designo como Defensor Judicial de la demandada, a la Abogada en ejercicio K.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.789, la cual previa notificación, acepto el cargo y presto el juramento de Ley en fecha 03 de marzo de 2009.-

En fecha 15 de julio de 2009 la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada Adamay Payares Romero, se avocó al conocimiento del presente juicio.-

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordeno la citación de la defensora Ad-litem designada, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 30 de julio de 2009; y la defensora Ad-litem fue debidamente citada por el Alguacil de ese Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2.009.-

En fecha 20 de octubre de 2.009, diligenció la defensor Ad-Litem, abogada K.V., consignando copia de telegrama que le enviara a su defendida, ciudadana AMARILYS CHACON; y posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2.009, presento escrito de contestación a la demandada, constante de dos (2) folios útiles, manifestando:

Que ha intentado en varias oportunidades establecer comunicación con la demandada pero le ha sido imposible localizarla; que no le queda otra vía sino rechazar la demanda tanto en los hechos como en el derecho…

.-

En fecha 29 de octubre del año 2.009, fue presentado escrito por la demandada, ciudadana AMARILYS CHACON HURTADO, asistida por el abogado en ejercicio R.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.550, mediante el cual opone cuestiones previas en la oportunidad de contestar la demanda; alegando previamente en dicho Escrito, en resumen:

“…Que promueve la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no contener el escrito de demanda la debida relación de los hechos en que se basa la pretensión al referirse a la posesión demandada ejercida por su persona, que únicamente se limita a señalar “… que hace aproximadamente doce años la señora Amarilys Chacón Hurtado,…, comenzó a habitar la casa Nº 783, de la calle 2, del sector casco central de Lechería…..”. Sin señalar año calendario ni otra circunstancia de tiempo que permita la debida concreción de la litis para el debido ejercicio del derecho de defensa….; fundamenta la cuestión previa opuesta en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Promueve la cuestión previa de prejudicialidad por la existencia de juicio de nulidad de Asiento Registral que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de la acción incoada por INVERSIONES PLC 001, C.A. entre otros; contra el ciudadano S.R.B., con quien contrajo matrimonio, Expediente Nº BP02-V-2008-1374, en que la demanda esta referida y tiene por objeto el lote de terreno del cual forma parte del área de terreno que señala la demandante como parte del inmueble objeto de la reivindicación….., fundamenta la cuestión previa opuesta en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…..- Que es de acotar el reconocimiento que hace la demandante al titulo de propiedad existente, el cual intenta anular por juicio separado de nulidad de asiento registral. Asiento Registral que acredita titularidad del terreno y de la superficie a su legítimo esposo…..”.-

En fecha 04 de noviembre del año 2.009, fue presentado escrito por la parte actora, a través de sus apoderados, mediante el cual dan contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada; manifestando:

“… que el argumento que esgrime la demandada no constituye ningún motivo para la oposición de la cuestión previa que alega, contenida en el numeral 6 del artículo 346….. y proceden a subsanarla de la siguiente manera: “que desde el mes de diciembre de 1996 la señora Amarilys Chacón….”…- En cuanto a la segunda defensa opuesta, prevista en el numeral 8 del artículo 346, la rechazan y contradicen de la manera que sigue: Sostiene la demandada, que ocupa esa casa y el terreno por ser legítima propietaria de parte del referido lote de terreno, fundamentando su dicho en el hecho de que el terreno le pertenece a su legitimo esposo, pero no es cierto, pues el padre de su esposo, de nombre S.R.C., se encontraba, entre las viviendas construidas en la misma parcela, habitando en calidad de inquilino o arrendatario; y por su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, su representada se vio en la necesidad de desalojarlo por la vía judicial, como en efecto lo hizo, previo a una sentencia dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U.d.E.A., en fecha 11 de agosto de 1995; y al día siguiente de la entrega material del inmueble, la casa fue invadida por el mismo ciudadano, bajo la premisa de que tanto la casa, constante de mil metros cuadrados, como la parcela de terreno eran propiedad de su hijo, quien posee el mismo nombre, cuya pretensión la fundamentó en un supuesto documento, aparentemente protocolizado en fecha 21 de mayo de 1993, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., bajo el Nº 04, folios 9-11, Protocolo Primero, Tomo 23, Segundo Trimestre del citado año, contentivo de una operación de compra venta que celebrara una ciudadana de nombre N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.009.282, con el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.331.678……; copia simple de dicho documento lo presentó al Tribunal para ese momento. Dicha invasión produjo posteriormente la acción reivindicatoria que intentó su poderdante en el año 1996, cuya sentencia decretada el 01/10/1997, quedó definitivamente firme y declaró con lugar la acción intentada, ordenando la restitución del inmueble a su propietario, “Inversiones PLC…”.-

En fecha 10 de noviembre de 2009 diligenció el abogado R.C., antes identificado, en su carácter de co-apoderado actor, manifestando que estando dentro del lapso probatorio de la cuestión previa opuesta, consigna copia certificada de la sentencia definitivamente firme, mediante la cual se decide que el ciudadano S.R., no posee ni es titular de ningún derecho dentro de la parcela de terreno que invoca como de su propiedad; igualmente anexa copia de la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Urbaneja, donde se anula el número catastral otorgado al ciudadano S.R..-

En fecha 17 de noviembre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó “Sentencia Interlocutoria” en el presente juicio, declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada de conformidad con los ordinales 6º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Se condenó en costas a la parte perdidosa y se acordó la notificación de las partes.-

En fecha 07 de diciembre de 2009 fue presentado escrito de pruebas por el co-apoderado actor, abogado R.C., en donde promueve:

Invoca la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; invoca igualmente el mérito favorable de todos los instrumentos que se acompañaron con el libelo de la demanda, que no fueron desconocidos, impugnados ni tachados; hace valer con toda su fuerza y vigor la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, mediante la cual se establece que la parcela de terreno objeto del presente juicio es de la exclusiva propiedad de su representada…

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Mediante diligencias de fechas 02 de febrero y 24 de marzo de 2010, el abogado R.C., en su carácter de co-apoderado actor, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-

En fecha 05 de abril de 2010 fue presentado escrito por la demandada, asistida por la abogada en ejercicio J.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.674, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual manifiesta que la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 es una sentencia “Extemporánea Anticipada”, ya que no se realizó de conformidad al lapso señalado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; y su persona quedó legalmente en total estado de indefensión y solicita se declare la reposición de la causa al estado del lapso de pruebas.-

En fecha 28 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en aras de dar cumplimiento con la tutela judicial efectiva, dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual REVOCA la decisión dictada en el presente juicio en fecha 17 de Noviembre de 2.009.-

En fecha 30 de junio de 2010 diligenció el Abogado R.C., antes identificado, en su carácter de co-apoderado actor, apelando de la sentencia de reposición dictada por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2010, quedando signado dicho Recurso de Apelación con el Nº BP02-R-2010-000399.-

En fecha 07 de julio de 2010 fue presentado escrito de pruebas por la demandada, ciudadana AMARILYS CHACON HURTADO, asistida por la abogada en ejercicio D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.018, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (4) anexos, en el cual expone, en resumen:

“… anexa a este escrito, marcados “A” y “B”, fotocopias de Libelos de Demandas interpuestas por la demandante INVERSIONES P.L.C.001.C.A., en esta misma Circunscripción Judicial, de los cuales uno se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, con el Nº BP02-V-2008-001374; y el otro se encuentra en curso en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, bajo el Nº BP02-N-2008-000235, donde se puede evidenciar que la parte demandante que acciona en su contra en esta causa, lo hace por el mismo objeto y persigue igualmente lograr la titularidad del inmueble,… que actualmente habita y posee junto a sus tres hijas y también es de su legitima propiedad….- Anexa marcado “C”, fotocopia de Acta de Matrimonio….- Que actualmente su esposo y ella son propietarios de esos tres mil metros cuadrados de terreno…..- Anexa fotocopia de titulo de propiedad marcado con la letra “D”….- Solicita, que concluido el lapso de evacuación de pruebas, declare Con Lugar la Cuestión Previa promovida, ordinal Nº 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 355 del Código señalado….- Que la parte demandante, si efectivamente es dueña del inmueble debió identificarlo, inequívoco y bien detallado completamente….- Que en el libelo expresa los linderos generales del inmueble en su totalidad del lote de terreno de ocho mil metros cuadrados de superficie, pero no expresó los linderos actuales y específicos que conforman el inmueble objeto de este juicio.- Que la parte demandante tampoco subsanó en su oportunidad los defectos y omisiones hechos del inmueble en el libelo….”.-

En fecha 19 de julio de 2010 la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ de seguir conociendo en el presente juicio, por encontrarse incursa en la causal contemplada en el artículo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 09 de agosto de 2010 este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Provisoria de ese Juzgado.-

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010 y a solicitud de la parte actora, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, abogado A.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró Boleta de Notificación.-

En fecha 03 de noviembre de 2010 diligenció la demandada, abogada AMARILYS CHACON HURTADO, actuando en su propio nombre y representación, dándose por notificada en el presente juicio.-

En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contentivas de defecto de forma y prejudicialidad contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Se condenó en costas a la parte perdidosa y se ordenó la notificación de las partes, librándose las respectivas Boletas de Notificación en fecha 03 de mayo de 2011.-

En fecha 27 de abril de 2011 fue presentado Escrito de Pruebas por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles.-

En fecha 18 de mayo de 2011 fue presentado Escrito por la demandada, asistida por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.667, mediante el cual solicita se pida al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que quede expresado y evidenciado en autos cual fue el primer día de despacho del inicio del lapso probatorio de las Cuestiones Previas promovidas por su persona; y hasta que día de despacho fue la debida oportunidad procesal para las partes, para promover y evacuar las pruebas, toda vez que este Tribunal dictó decisión, sin tomar en consideración las pruebas promovidas por su persona; asimismo solicita la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, que resolvió las Cuestiones Previas, declarándolas Sin Lugar.-

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en el presente juicio.-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2011 se ordenó suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el Procedimiento Especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011.

En fecha 25 de julio de 2011 diligenció la abogada C.S., antes identificada, en su carácter de co-apoderada actora; sustituyendo, reservándose el ejercicio, el poder que le fue conferido por la parte actora, en los abogados C.B.Q., P.G.R., YUBELIA G.R., R.B.O. y R.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.135.545, 5.191.354, 8.231.052, 13.295.541 y 11.738.636 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669 y 85.211, respectivamente.-

En fecha 05 de diciembre de 2011 se dictó auto dejando sin efecto el auto de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual se ordenó la Suspensión del presente proceso, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas.-

Por auto de fecha 09 de febrero de 2.012 este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 27 de abril de 2011, donde alega:

1º) Invoca la confesión de la demandada; 2º) ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos de propiedad del inmueble que rielan en autos; 3º) De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve Experticia Técnica sobre la casa construida, objeto del presente juicio, con el objeto de dejar constancia que la casa Nº 783 ubicada en la Calle 2 entre carrera 7 y 8 del sector casco central de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, objeto del presente juicio, es la misma que ocupa la demandada…

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En fecha 16 de febrero de 2.012 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y a los fines de su evacuación se fijó las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de nombramiento de Expertos.-

En fecha 22 de febrero de 2.012 se declaró desierto el acto de Nombramiento de Expertos, por cuanto no compareció ninguna de las partes al acto.-

En fecha 29 de febrero de 2.012 fue presentado Escrito por la demandada, asistida por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.986, constante de trece (13) folios útiles, mediante el cual manifiesta entre otras cosas que:

“… este Juzgado no realiza oportunamente, la revisión y debido pronunciamiento, del escrito consignado por su persona, en fecha 18 de mayo de 2011, que cursa a los folios 202, 203 y 204 del expediente, donde solicita la Nulidad de la Sentencia dictada, en relación a las Cuestiones Previas opuestas; que no se pronuncia de ninguna manera sobre las pruebas promovidas de las Cuestiones Previas, omitiéndolas de forma y de fondo, tanto de hecho como de derecho…, por ende es procedente judicialmente, la Nulidad de la Sentencia solicitada;… y fue dictada sin tomar en cuenta las pruebas promovidas por su persona, en su debido lapso procesal, haciendo alusión contraria en dicha sentencia, de que su persona no promovió ninguna prueba;…; ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito de defensa y solicita al Juez de este Juzgado se pronuncie sobre el presente Escrito de Solicitud de Nulidad de Sentencia Interlocutoria.-

III

PUNTO PREVIO

En fecha 18 de Mayo de 2011 la parte demandada, ciudadana A.C.H., presentó escrito en el cual solicita la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011 en la cual se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando los siguientes argumentos:

“…entre las fechas 28 de Junio 2010 (Revocación de la Decisión emitida por la Juez de fecha 17 de Noviembre 2009) y 12 de Julio 2010 (octavo y último día de la articulación probatoria para promover pruebas, en día de Despacho del Tribunal), ambas fechas inclusive, antes del 19 de julio de 2010 (Inhibición de la Juez en el Juicio) el juicio se encontraba nuevamente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas subsanando, de las cuestiones previas alegadas y mi persona en este caso, hizo debidamente en dicho lapso, uso de dicho recurso probatorio, de promover las pruebas respectivas de las Cuestiones Previas alegadas, en fecha 07 de Julio de 2010; en consecuencia, la sentencia emitida por su digna y competente autoridad, en fecha 28 del mes de Marzo del año 2011, donde declara Sin Lugar las Cuestiones Previas, basándose según para ello, en la falta de promoción de pruebas, es ipso-facto una “Sentencia Anulable”, ya que la decisión de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, no se realizó, tomando en cuenta las pruebas promovidas por mi persona, en su debida oportunidad procesal, de conformidad al lapso señalado anteriormente, en el artículo 352 de la norma supra indicada, y en consecuencia, mi persona quedó legalmente, en total estado de indefensión, especialmente en relación a la Cuestión Previa promovida ordinal 8º del artículo 346 del C.P.C., sin obviar por su puesto, la Cuestión Previa promovida del ordinal 6 de la misma norma señalada…”

Posteriormente mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012 la parte demandada RATIFICA la solicitud de Nulidad de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 del mes de Marzo del año 2011.

Al respecto observa este sentenciador que a los folios del 142 al 144 del presente expediente corre inserta decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial en la cual se REVOCA la decisión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2009, en la cual dicho Tribunal dejó sentado que:

…se deja constancia que desde el día 24 de septiembre, exclusive, hasta el día 30 de octubre de 2009, inclusive, transcurrieron los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso para dar contestación a la demanda, los cuales son los siguientes: 28 y 29 de septiembre de 2009; 02, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2009; asimismo desde el día 03 al 09 de noviembre de 2009, ambas inclusive, transcurrió el lapso de cinco (5) días para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas, los cuales fueron los siguientes: 03,04, 05 y 09 de noviembre de 2009; por su parte desde el día 10 hasta el 23 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive correspondería el lapso para la promoción y evacuación de pruebas a las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, en razón de lo señalado en dicha sentencia, el escrito de pruebas de las cuestiones previas opuestas, consignado por la parte demandada en fecha 07 de julio de 2010, es a todas luces extemporáneo, por cuanto dicha articulación probatoria precluyó en fecha 23 de Noviembre de 2009, y en tal virtud dichas pruebas no fueron consideradas por este juzgador en su sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, en la cual declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de conformidad con los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando al respecto este Tribunal en dicha sentencia interlocutoria:

…observando así quien sentencia, que de autos no cursa medio probatorio idóneo que deje demostrado que efectivamente existe unas causa pendiente y que influya de modo tal en la presente causa que ésta deba suspenderse hasta que se produzca una decisión en dicho juicio…

Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada, si se sentía perjudicada con la referida Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, tenía a su disposición el correspondiente recurso de apelación, del cual no hizo uso, quedando firma dicha sentencia y con autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Por todo lo antes referido este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NIEGA la solicitud efectuada por la parte demandada mediante sus escritos de fecha 18 de Mayo de 2011 y ratificada mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012, respectivamente, en los cuales solicita se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2011 en la cual se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

    En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

    …El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

    …Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

    Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

    Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

    El Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 548 del Código Civil:

    ”…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

    De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

    Gert Kummerow, citando a Puig Brutau, describe la Acción de Reivindicación como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y así mismo citando a De Page, señala que la Reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un Tercero detentador la Restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica que ambos conceptos fundan la Reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en ausencia de la posesión del bien del Legitimado Activo y supone a la vez desde el ángulo del Legitimado Pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    Así, la Acción Reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del derecho lesivo, en esta hipótesis la restitución del bien es una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

    Continúa expresando el maestro Kummerow, que la Acción de Reivindicación se haya condicionada a la consecuencia de los siguientes presupuestos:

    1) Derecho de propiedad del Reivindicante.

    2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.

    3) La falta de derecho de poseer del demandado.

    4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios.

    Y en este mismo sentido, indica que la Legitimación Activa, corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien Reivindicado, con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo a la situación en que se encuentre. La falta de titulo de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso.

    Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señalo que:

    …El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la B.S.L.M. al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E. Mérida…

    En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

    …Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    (…Omissis...)

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la B.s.L.M. al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.e.M....

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

    Podemos ver entonces que para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. La acción reivindicatoria es pues, la que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.

    La propiedad constituye una de las instituciones de mayor importancia por las repercusiones que ha tenido la misma sobre la vida económica y social de toda la humanidad, la cual es considerada, de los derechos subjetivos más característicos y dentro de estos, el derecho real de mayor importancia y de más amplio contenido.

    Dispone el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela:

    ...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...

    En efecto, como lo ha sostenido la mejor doctrina (Cfr. KUMMEROW, Gert “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Editorial Magón. Caracas, 1.980, Pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del “ius vindicando” lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    (Bastardillas del Tribunal).

    La acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario. (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo III, Págs. 365 y siguientes).

    Por ello, son requisitos necesarios y concurrentes para su ejercicio: 1.- La prueba del derecho de propiedad o dominio del actor; 2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3.- La falta de derecho a poseer del demandado y 4.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.

    La acción reivindicatoria es una acción real petitoria. De acuerdo a su estructura y función, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria consolidada consideran como elementos básicos para su procedencia los siguientes.

    La prueba del derecho de propiedad por parte del actor, prueba que ha de ser cónsona con el título invocado.

    La prueba de la identidad de la cosa a reivindicarse que debe singularizarse distintamente.

    La prueba del hecho material de la detentación o posesión por parte del demandado.

    En cuanto a la prueba de la propiedad derivativa, en virtud de la importancia escolástica que aprisiona con criterios lógicos-deductivos el acaecer, ha constituido un problema tradicional, pues si la adquisición proviene por ejemplo, de la transferencia dominial por compraventa, el actor debe exhibir, no sólo el título en cuya virtud adquirió; sino además el de su causante que le transfirió con la serie de causantes precedentes. Tal demostración del tracto sucesivo se llama con razón medieval “probatió diabólica”.

    Sin embargo, ha dicho nuestra doctrina, que tal exorbitancia se evade mediante la prescripción adquisitiva, decenal o veinteñal prevista por los artículos 1.979 y 1.977 del Código Civil. En tal sentido la prescripción obra como abono al propio título y no como excepción perentoria. A este respecto a dicho nuestro más Alto Tribunal que la invocación de la prescripción adquisitiva como fundamento de la acción reivindicatoria sólo puede ser alegada en el libelo de la demanda o en su reforma.

    Nos dice el autor GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

    Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no sólo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

    Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión ilegitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

    Dispone el artículo 548 del Código Civil:

    …El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”

    De la norma transcrita se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

    Sobre la Acción Reivindicatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señalo que:

    …El propietario demandante que pretende se le Reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el titulo o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio A.A.d.E.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la B.S.L.M. al finalizar de la carretera asfaltado al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.E. Mérida…

    En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

    …Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    (…Omissis...)

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A.d.e.M., cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la B.s.L.M. al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A.d.e.M....

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas del Tribunal).

    En el caso de marras expresa el apoderado judicial de la parte actora que:

    …Que su representada es propietaria de una casa construida en una porción de terreno, también de su propiedad, que forma parte de una extensión mayor, constante de 600 mts2 aproximadamente, totalmente cercada, con 150 mts2 aproximadamente de construcción; (…OMISSIS…) que hace aproximadamente doce años la señora Amarilys Chacón Hurtado, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.897.821, sin ningún derecho que la acredite, comenzó a habitar la casa…

    Por lo que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a demostrar efectivamente mediante título, que es la propietaria del bien inmueble y que quien ocupa dicho inmueble (ciudadana Amarilys Chacón Hurtado) es una simple detentadora o poseedora.

    En efecto, bajando a los autos observa quien aquí decide, que la parte llegada la oportunidad de la perentoria contestación los accionados no contestaron la demanda, no promoviendo prueba alguna.

    Visto lo anterior este sentenciador observa: la demandada no dio contestación perentoria a la demanda, siendo que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    .

    Del artículo bajo examine se desprende, que no estamos en presencia de una confesión Per Se, sino de una Ficción de Confesión. Cuyo efecto, para el procesalista nacional A.B., es el siguiente:

    …No debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es una presunción Iuris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso, para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…

    .

    Para FEO, a pretexto de que la Ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión. Para este juzgador, siguiendo al profesor y magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Conferencias J. M. D.E., Barquisimeto, Estado Lara. El C.P.C. a los Dos Años de Vigencia, 1.989), es falso que la ficción de confesión haga nacer una presunción Tantum a favor del actor, pues en realidad lo que sucede, es que la carga probatoria u Omnus Probandi, se traslada en cabeza del contumaz, quien podrá promover y evacuar cualquier medio de prueba que destruya los cimientos de la acción. En el caso de la Confesión, si bien es cierto que para los Romanos era la R.P., vale decir, la reina de las pruebas, no es menos cierto, que no puede aceptarse en todo tipo de proceso; verbigracia, en los juicios de estado y capacidad de las personas, mal podría aceptarse la ficción de confesión como fundamento de las pretensiones del actor, pues siempre se necesitará la plena prueba de los hechos alegados a través de la libertad de los medios probatorios.

    En efecto, como establece la doctrina extranjera, encabezada por el procesalista a.J.D.D. (Contestación de la Demanda. Editorial Universitas. Buenos Aires. 2.001. Pág. 144), la rebeldía del demandado no obliga automáticamente al Juez a tener por exactas las afirmaciones aducidas por el actor.

    Para este sentenciador, siguiendo de la mano con la Doctrina Argentina, en especial con el autor A.C.G. (Silencio y Rebeldía en el P.C.. Editorial Astrea, 1.995. Pág. 23), no se produce en el caso de la contumacia la automática: “Relevatio ad Honere Probandi”; es decir, que la parte actora no queda exonerada de la carga de la prueba, por eso la eficacia probatoria del silencio y de la rebeldía en el p.c., no excluyen, por ejemplo, la obligación que tiene el actor de presentar el instrumento fundamental del cual deriva la obligación; por ello, la confesión ficta no libera de la carga de probar a la parte opuesta al ficto confeso del hecho fundamental de su demanda, pues la confesión, en su modalidad de ficción, no se asemeja al allanamiento, ni al convenimiento; ya que como dice ALSINA, el valor de la ficción no puede ser mayor que el de la realidad.

    Ello ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2.005, Sala Constitucional (Caso: Z. González en Amparo con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.. Sentencia N° 3.592), donde se estableció que al no haber demostrado la actora su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda, aunque operó la confesión ficta se debe declarar sin lugar la misma. En nuestro sistema procesal, rige el principio dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; siendo que, el derecho a conocer que tiene la parte demandada como fundamento de la pretensión de la actora, no puede ser suplido por una ficción de confesión.

    En el caso de autos, se pretende demandar la Reivindicación o la devolución libre de bienes y personas la referida parcela de terreno, ello involucra la existencia de una materia donde no funcionan, exactamente, los efectos del artículo 362 supra citado, pues en este caso, esta interesado el orden público, ya que la falta de contestación y de probanza, no involucra que el actor deje de consignar los instrumentos fundamentales de la demanda; tal como igualmente lo ha señalado nuestra Sala Constitucional en Sentencia del 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. (Caso. T.d.R. en Amparo, Sentencia N° 2.428). Siendo ello así, es menester destacar que en el caso de autos, se pretende la Reivindicación o la devolución libre de bienes y personas la referida parcela de terreno, por ello, y a los fines de garantizar el derecho a conocer que tiene la contraparte de la actora en el proceso y el derecho a conocer que tiene el Juez para decidir no sólo conforme a lo alegado sino conforme a lo probado a los autos, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, lo cual significa, que a pesar de la contumacia del reo, el actor debió soportar la carga probatoria de la propiedad, la posesión ilegítima por parte de la demandada y la identidad del bien inmueble en posesión de la demandada con el que se pretende reivindicar. Con base a ello, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

    En el caso sub lite, la actora presentó documentos de propiedad del inmueble de los cuales derivan, los elementos fundamentales para el conocimiento por parte de la demandada y del propio Juzgador, de los aspectos esenciales a los fines de verificar los presupuestos: a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria.

    Observa este sentenciador que, en el caso de autos se acompañan documentos que intentan probar los hechos constitutivos de la pretensión y que aun cuando no fueron contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción, por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, ello no releva de la carga probatoria fundamental al actor, pues se repite, es necesario que el actor pruebe los presupuestos ya referidos, por ser los mismos de orden publico, que no admite el relevo de la carga de la prueba y al haber demostrado la parte actora a través de los documentos fundamentales presentados fehacientemente que es titular del derecho de propiedad, por cuanto constan en autos los documentos de propiedad a favor de la parte actora, aportados por esta dentro del contradictorio.

    Es evidente entonces que el actor aportó documentos públicos que generalmente hacen plena prueba, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y adicionalmente probó a los autos los presupuestos exigidos por nuestra legislación y la doctrina y la jurisprudencia patria, para que la acción reivindicatoria prospere según arriba detallamos:

    1) Derecho de propiedad del Reivindicante.

    2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa Reivindicada.

    3) La falta de derecho de poseer del demandado.

    4) La identidad de la cosa Reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios.

    Por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar, y así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA, hubiere incoado la sociedad mercantil, INVERSIONES PLC-001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.989, bajo el Nº 19, Tomo 20-A-Sgo., en contra de la ciudadana AMARILYS CHACÓN HURTADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 6.897.821. Así se Decide.

SEGUNDO

La demandada, ciudadana AMARILYS CHACÓN HURTADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 6.897.821, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código Civil, debe hacer la entrega material a la demandante, la sociedad mercantil INVERSIONES PLC-001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1.989, bajo el Nº 19, Tomo 20-A-Sgdo., del inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 600 mts2 aproximadamente, totalmente cercada, y la casa sobre ella construida, con 150 mts2 aproximadamente de construcción, ubicada en la Calle 2, entre carrera 7 y 8, casa Nº 783 del sector casco central de Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, que forma parte de una extensión mayor de terreno, constante de 8.000 metros cuadrados, ubicada en el sector denominado Lechería, Calle 1, casco central, cuyos linderos son: Norte: Calle en medio y terrenos municipales; Sur: Calle en medio y parcela concedida a particulares para la construcción de viviendas y terrenos de la compañía Socony Vacuum Oil; Este: Parcela concedida a particulares para construcción de viviendas; y Oeste; Playas del M.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

En razón de que la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, no hay necesidad de efectuar la Notificación de la misma a las partes. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.R.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Veinticinco Minutos de la mañana (09:25 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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