Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 148º

Exp. 2661

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: INVERSIONES POLAR, S.A., inscrita en el Mercantil 1º del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 19985, bajo el Nº 30, Tomo 67-A.

ABOGADOS: R.D. y C.M.O., Venezolanos, mayores de edad e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nºs. 71.191 y 57.926, respectivamente, ambos de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el escrito de demanda la recurrente alega:

1) Que interpone la Acción de Anulación Contencioso Administrativo junto con Solicitud de A.C. en contra del Decreto Nº 122/2005, de fecha 15 de diciembre del 2005, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y publicado en la Gaceta Municipal Nº 122, Extraordinario, de fecha 16 de diciembre de 2005, el cual acuerda “expropiar para la ejecución de Proyectos que atiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de Maturín a ser ejecutados por la Alcaldía Bolivariana de Maturín (166 Has) de terreno, ubicados en la Av. Maturín, Temblador, Sector Amana Abajo, Parroquia San Simón, Municipio Maturín” por ser propiedad su patrocinada y que luego decretó la ocupación temporal de dichos terrenos.

2) Que es propietaria de un inmueble constituido por un terreno de una extensión aproximada de (166 Has), ubicado en la Av. Maturín Temblador, Sector Amana Abajo, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2.000, bajo el Nº 7, Folio 46 al 54, protocolo 1º, Tomo 7mo, primer trimestre.

3) Que estando en posesión de esos terrenos, en fecha 16 de diciembre del 2005 el Alcalde dictó Decreto.

4) Que el Decreto tiene un objeto doble, por un lado acuerda la expropiación del referido inmueble y por el otro, una ocupación temporal sobre el mismo, según sus artículos 4 y 5.

5) Que es un acto administrativo complejo, que tiene dos órdenes diferentes y perfectamente separables, que resultan incompatibles.

6) Que en cuanto a la expropiación, el Decreto no expresa las razones específicas, indicando de manera indeterminada”… para la ejecución de Proyectos que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de Maturín”.

7) Que el artículo 2 del Decreto explica que es que es ahora cuando se realizarán los estudios de todo tipo a fin de determinar si el inmueble reúne las condiciones para la ejecución de los proyectos.

8) Que en el artículo 3, se evidencia la indeterminación del objeto de la expropiación, se indica que en caso de que luego de tales estudios, se concluya que el inmueble expropiado reúna las condiciones, se procederá a su ejecución.

9) Que en relación a la ocupación temporal decretada, no hay considerando que se refiera en específico a la misma.

10) Que tal ocupación temporal, es acordada sin atenerse a la norma legal, ya que invoca el artículo 59 de la Ley de Expropiación.

11) Que el Decreto impugnado además de instruir a la Policía Municipal para que custodie de forma permanente el inmueble afectado, da la orden a la Sindicatura Municipal para que proceda a efectuar las gestiones para la adquisición del inmueble, sin saber cuales proyectos se van a construir y si realmente van a ejecutarse.

12) Que existe el peligro que en cualquier momento se pretenda ejecutar, mediante el despojo la posesión de su propiedad, mediante la irrita ocupación temporal decretada.

13) Que impugnan el Decreto por estar plagado de vicios que aquejan al acto administrativo, diferenciando los referidos a la expropiación a los de ocupación temporal.

14) Que en el acto administrativo impugnado, se evidencian al menos tres vicios graves que conducen a su nulidad absoluta, según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

  1. La indeterminación del objeto de la expropiación y violación del artículo 5 de la Ley de Expropiación, no indica cual es la obra pública determinada y concreta que pretende construir.

  2. Inmotivación absoluta del Decreto impugnado, conforme al artículo 9 de la LOPA y violación del derecho al debido proceso, de conformidad con el 49 de la Constitución, no señala los hechos concretos que lo llevaron a iniciar el trámite expropiatorio, dado que hay ausencia de descripción precisa de una actividad u obra a ejecutar, ni la declaratoria legal de utilidad pública o interés social.

  3. Inminente desviación de poder por parte del Decreto impugnado por la incierta y arbitraria aplicación de la expropiación. Que no denuncia que en efecto se haya consumado plenamente el vicio de desviación de poder dado que la expropiación no se ha concretado, ni la Alcaldía ha destinado ese bien a un uso desvinculado con una actividad u obra declarada como una Ley de utilidad publica o social. Lo que si afirma y denuncia es la posibilidad cierta, real e inminente de que dicho vicio se materialice, si el Decreto termina ejecutándose, a pesar de los vicios y carencias que el mismo evidencia y al no estar definido la finalidad a la que afectara el terreno, darle un uso cualquiera, incluido uno que no corresponda con la ejecución de una obra o actividad de interés público.

    15) Que hay vicios que invalidan al Decreto impugnado en la parte de la ocupación temporal del inmueble.

  4. Que de acuerdo al artículo 52 de la Ley de Expropiación, la misma tiene un fin determinado y diferenciado y que es indispensable que la administración al momento de hacer uso de esta habilitación defina que persigue, que así se sabrá que bienes serán ocupados y cuando y por cuanto procede la ocupación temporal.

  5. Que debido a la inepta e ilegal aplicación simultánea de las figuras de la ocupación temporal y de la expropiación queda evidenciada la nulidad de absoluta del Decreto, como solicita se declare.

    16) Que hay una errónea aplicación del artículo 59 de la Ley de Expropiación, por inexistencia de hechos que permitan invocar la fuerza mayor a los efectos de la ocupación temporal.

    17) Que hay violación de la institución de la ocupación temporal, al confundirla o asimilarla a la ocupación previa.

    18) Que hay ausencia total y absoluta del procedimiento de la ocupación temporal, en los términos del artículo 19, numeral 4, de la LOPA, por inobservancia de los artículos 52 y siguientes de la Ley de Expropiación.

    19) Que declare con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad.

    En fecha 09 de Marzo de 2006, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes. En fecha 19 de Octubre de 2006, notificadas las partes y vencido el lapso del cartel se fija una Audiencia para la apertura o no del Lapso Probatorio a lo que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 30 de Octubre de 2006, oportunidad fijada para tener lugar la Audiencia Oral, a fin de que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio y estando presentes, ambas solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual el tribunal acuerda en conformidad y ordena la apertura del lapso probatorio.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Invoca y reproduce el merito favorable de los autos, en especial el que se desprende del Decreto Nº 122/2005, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictado por la Alcaldía de Maturín.

2- La confesión en que incurre el Alcalde en el propio Decreto, sobre la inexistencia de algún proyecto determinado de obra de utilidad pública o social a desarrollar.

La parte recurrida no presento pruebas.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, por cuanto se demuestra que no es necesaria la evacuación de las pruebas a que se refiere el 10° aparte del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, se suprime dicho lapso y se fija el segundo día de despacho siguiente, para comenzar la Primera Etapa de la Relación; el día 14 de Noviembre del 2006, oportunidad fijada para comenzar la Primera etapa de la relación de la causa, se leyó desde el folio uno (01) hasta el folio veinte (20), ambos inclusive y se suspende para el 2do día de despacho siguientes; el día 16 de Noviembre del 2006, se leyó desde el folio veintiuno (21) hasta el cuarenta (40), ambos inclusive; el día 23 de Noviembre del 2006, se leyó desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el sesenta (60), ambos inclusive; el día 29 de Noviembre del 2006, se leyó desde el folio sesenta y dos (62) hasta el ochenta y dos (82), ambos inclusive. Vencido el lapso en la Primera Etapa de la relación, se fija el 5to día de despacho siguiente al de hoy para el acto de informes.

TERCERO

Estando en la oportunidad fijada para tener lugar el acto oral, a fin de que las partes presenten sus informes, estando presente el abogado J.G.F.M., apoderado de la parte recurrida, quien manifestó que no va presentar informes. Se dejó constancia que la parte recurrente INVERSIONES POLAR, S.A. no compareció al acto. El tribunal fija el 2do día de despacho siguiente para comenzar la Segunda Fase de la Relación de la causa.

En fecha 18 de Diciembre de 2006, oportunidad fijada para comenzar la Segunda etapa de la relación de la causa, se leyó desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento tres (103), ambos inclusive y se suspende para el 2do día de despacho siguientes; el día 08 de Enero del 2007, se leyó desde el folio ciento cuatro (104) hasta el ciento veintitrés (123), ambos inclusive; el día 10 de Enero del 2007, se leyó desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el ciento cuarenta y tres (143), ambos inclusive; el día 12 de Enero del 2007, se leyó desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144) hasta el ciento sesenta y cuatro (164), ambos inclusive; el día 16 de Enero del 2007, se leyó el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta su terminación. Vencido el lapso para la segunda relación de la causa, en fecha 07 de febrero el tribunal dijo vistos y entra en etapa de sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISION

I

Del acto Impugnado

El acto administrativo al cual se contrae el presente juicio de nulidad es el decreto No. 122-2005, dictado por el profesor N.R.V., Alcalde del Municipio Maturín, mediante el cual decreta lo siguiente:

a.- La expropiación para la ejecución de proyectos que tiendan al mejoramientos de vidas de los habitantes de Maturín, de ciento sesenta y seis hectáreas de terreno, ubicadas en la vía Nacional Maturín Temblador, Sector Amana Abajo, Parroquia San Simón, Municipio Maturín y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Restauran que es o fue de la A.L., con Calle La Florida y Caserío Amana Abajo, en 1500 metros. SUR: Con Finca Mapiritico, que es o fue de J.G.N. en 1500 metros. ESTE: Vía Nacional Maturín Temblador en 1108 metros. OESTE: con finca que es o fue de J.A.N..

Señala así mismo el mencionado decreto que se realizará los estudios técnicos, físicos, arquitectónicos, catastrales, económico financiero que sean necesarios, afín de determinar si el inmueble identificado en el artículo uno, reúne las condiciones necesarias para la ejecución de los proyectos de transporte público y vivienda hacer ejecutado por la Alcaldía.

En el tercer punto del decreto se establece que si el inmueble identificado en el artículo uno reúne las condiciones para la ejecución del proyecto se procederá en conformidad como las previsiones establecidas en la Ley de Expropiación, por Causa de Utilidad Pública y Social, y en caso contrario se procederá a su desafectación.

b.- El decreto ordena la ocupación temporal, en conformidad con el artículo 59 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social y se instruye a la Sindicatura Municipal, para que haga las notificaciones de ocupación temporal con causa de fuerza mayor.

En efecto el decreto contiene dos mandatos, el primero de expropiación y el segundo de ocupación temporal, por causa de fuerza mayor, por lo que en atención al hecho de que el acto administrativo se contiene en si mismo y debe bastarse para su inteligencia este Tribunal pasa a examinar los vicios que han sido denunciados para establecer si en efecto existe en dicho acto y lo hace anulable.

II

En el curso del procedimiento de nulidad las partes ocurrieron a la Audiencia de Apertura del lapso probatorio a solicitar que se abriera dicho lapso, pero tan solo promovió pruebas la parte recurrente, no haciéndolo el Municipio que tampoco trajo a los autos los antecedentes administrativo, que fuera solicitado en fecha 03 de febrero del 2006.

Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que el expediente administrativo es un dato de absoluta relevancia para el Tribunal y que de cuyo examen puede variar la suerte del acto administrativo dictado por el órgano público, por lo que la Administración está obligada a acatar la solicitud de remisión de tal expediente que realiza el Tribunal para que el examen de la validez del acto administrativo pueda ser realizado por el Juez, teniendo como norte la verdad de los hechos que se acredita en el mencionado expediente y que por ser la Administración quien en definitiva los posee tiene la obligación de aportarlo.

Ahora bien, el incumplimiento de esta obligación, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Contencioso Administrativa hace surgir una presunción de los alegatos del recurrente, ante la ausencia del dato relevante a la decisión que debió aportar la Administración y así pues procederá este Tribunal a examinar de la existencia o no de los vicios denunciados por el actor con la ausencia de esos datos que podrían ser determinante para la decisión.

III

De los Vicios Denunciados

Respecto de la Expropiación

A.- Señala el recurrente como primero de los vicios la indeterminación de objeto de la expropiación y consiguientemente la violación manifiesta del artículo 5 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

Alega el recurrente que el decreto de expropiación debe contener un objeto determinado entendiéndolo no sólo en cuanto al bien que será expropiado, sino de la obra concreta que será construida por la autoridad pública, señalando que se expropia para la ejecución de una obra concreta que debe encuadrar en la categoría prevista en la Ley como de utilidad pública o social.

El acto impugnado, decreto 122- 2005, señala el recurrente ni en sus considerando, ni en su articulado señaló con precisión cual es la obra pública, cuya ejecución requiere la adquisición forzada del terreno propiedad del recurrente, sino que se realiza la expropiación, en base a supuesto a proyecto que tiendan al mejoramiento de vida de los habitantes de Maturín, sin conocerse si tales proyectos existen y que es deducible de que no existe del contenido de los artículos 2 y 3 del decreto.

Por otra parte señala el recurrente que existe omisión en el decreto de expropiación, pues no señala cual es la declaratoria de o interés social en la que se basa para pretender adquirir forzosamente propiedad de su representada.

Que la falta de indicación precisa a la obra a ejecutar conduce directamente a concluir en la contrariedad a derecho del acto impugnado y que esa indeterminación en el objeto de la expropiación hace que el decreto sea nulo, pues no se puede ni siquiera considerar que las obras a ejecutar sean de utilidad pública o social, a pesar del dictado de los decretos 069 del 28 de julio del 2005 y 097 del 27 de septiembre del 2005, ya que el primero de ello alude a una emergencia habitacional para las comunidades y sectores que sufran o hayan sufrido daños por el fenómeno climatológico y el segundo de ellos aluden a la declaratoria de emergencia del servicio de transporte público y urbano y de pasajero en la jurisdicción del Municipio.

Respecto del vicio denunciado este Tribunal debe señalar lo siguiente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del ejercicio del derecho de propiedad y está consagrado de la siguiente manera:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Tenemos entonces, que siendo la propiedad un derecho constitucional se encuentra garantizado en su ejercicio por la propia Constitución, pero que por la naturaleza propia del derecho que se estudia se somete a ciertas restricciones cuando existe la utilidad pública, el interés general y es posible inclusive de ser trasladado de manera forzada cuando existe un bien mayor que proteger como es la utilidad pública o el interés social. Concluyéndose que sobre toda propiedad privada existe sin duda el peso de la posibilidad de la afectación, cuando se trata de los intereses sociales.

Ahora bien, como todo derecho constitucional las restricciones a su ejercicio tiene n que ser de interpretación restrictiva, por lo que a la hora de procederse a intentar la transferencia del dominio de un determinado bien a causa de la utilidad pública o del interés social, debe seguirse con estricto apego las disposiciones de la Ley que reglamentan el derecho de propiedad, en este caso la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

De esta Ley, la norma que rige lo relativo al decreto de Expropiación, el artículo 5 establece:

El decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional al Presidente de la República, en el orden estatal al Gobernador y en los Municipios a los Alcaldes.

El decreto de expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

Del examen de la norma antes transcrita tenemos: que el decreto de expropiación requiere 1) de la existencia de una causa, la cual debe ser identificada con una obra que deba ser ejecutada. 2) La existencia de un objeto que es el bien o bienes que deba ser adquirido forzosamente con la finalidad de ejecutar la obra. 3). Que la autoridad que lo dicte sea el competente y 4) una cuestión previa que será la declaratoria de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta Ley.

Es necesario examinar la concurrencia de los requisitos a efectos de determinar la existencia o no del vicio denunciado y si tal vicio es relevante para determinar la nulidad o validez del decreto.

Comenzaremos por el requisito previo de la declaratoria de utilidad pública.

Señala el artículo 13 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o Social que en los Municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre una atribución del respectivo C.M..

Por su parte el artículo 14 de la mencionada Ley, hace un listado de obras que quedan exceptuada de la declaratoria previa de utilidad pública, entre las que se encuentran las construcciones de ferrocarriles, carretera, autopista, sistema de transporte subterráneos o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuerto, terrenos necesarios para la enseñanza agrícolas y pecuarias, construcciones o ensanche de estaciones inalámbricos o conductores telegráficos, construcciones eléctricas, acueductos , canales, puertos, sistema de irrigación y conservación de bosques etc. Así mismo se exceptúan de tal declaratoria, las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los Municipios o en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes.

Esto así será necesario tener claramente especificado cual es la obra que ha proyectado el gobierno municipal como causa de la expropiación, a los fines de determinar si requería previamente la declaratoria de utilidad pública o no la requería, de conformidad con el artículo 14 y en segundo lugar, si en efecto es posible la afectación del bien objeto de la expropiación para la realización de la obra proyectada.

La ausencia de determinación de la obra a causa de la cual se decreta la expropiación del bien, es un requisito esencial en el decreto de expropiación, pues si fuera alguna de las especificadas en el artículo 14, bastará para proceder a la expropiación el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva, pero si no fuera una de esas obras determinadas en el mencionado artículo previo al decreto de expropiación se requerirá la declaratoria previa de utilidad pública de la misma, para poder proceder a afectar el bien objeto de la expropiación.

En el caso de autos el decreto impugnado declara la expropiación del bien para ejecutar proyectos que tiendan al mejoramiento de las condiciones debidas de los habitantes de Maturín, sin determinar cual es esa obra que se propone la Alcaldía del Municipio realizar y evidentemente todo proyecto que tienda a mejorar las condiciones de todos de los habitantes de una localidad, no puede ser considerado de utilidad pública ope lege, si no es uno de los que están contenidos en el artículo 14 de la Ley, por lo que la indeterminación de la obra en el caso de autos indiscutiblemente afecta la validez del decreto, pues como se dijo este decreto tiende a limitar el ejercicio constitucional, como es el derecho de propiedad y por tanto debió ser dictado con estricto a pego a la Ley que limita el ejercicio de ese derecho constitucional, como lo es la Ley de Expropiación por causa de Utilidad o Social y al no constar en autos, en ausencia del expediente administrativo requerido por este Tribunal y no remitido por la Administración, debe entenderse que no se ha precisado la obra a construirse y no se ha declarado la utilidad pública de la misma, originándose un defecto en el decreto impugnado basado en la existencia del vicio denunciado. Así se decide.

B.- En segundo lugar se denuncia el vicio de inmotivación señalando el recurrente que no es posible conocer los motivos del decreto ni su fundamentos legales, porque debido a la falta de indicación de la obra u obras a ejecutar no es posible determinar cual será esa obra, porque la ejecución de la obra contempla la inevitable ejecución forzada del bien de su propiedad y cual es la declaratoria de utilidad pública en el que se subsume el decreto de expropiación.

Respecto de este vicio observa el Tribunal que el decreto impugnado con respecto a la expropiación basa la resolución, primero en el carácter de primera autoridad que tiene el Alcalde es ese Municipio, en el hecho genérico de que la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de un estado social de derecho y de justicia, de solidaridad y prevalecía del interés general en el que se debe servir al pueblo y asegurar el un orden social justo y en la competencia del Alcalde para realizar las gestión en las materias en que la constitución y la materia le asigna en lo relativo a la vida local, en la promoción y ordenación del desarrollo social, participación ciudadana y mejoramiento de las condición de vida de esta comunidad en área como la de territorial urbanismo, vivienda de interés social, etc, para concluir, en el decreto de expropiación del inmueble identificado y en la orden de realizar estudios para saber si el inmueble identificado reúne las condiciones para la ejecución de proyecto de transporte público y viviendas.

La motivación de un acto administrativo es de vital importancia e inherente a la validez de dicho acto, debido a que en ellas se expondrán los motivos de hecho y de derecho que haya tenido la autoridad administrativa para dictar el acto administrativo, y concretando en tales argumentos la precisión de las circunstancias a las que obedece el dictado del acto, con la finalidad de reducir al mínimo posible la discrecionalidad en la formulación del acto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que la inmotivación se produce cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruye entre si mismo, por ser contrarios o contradictorios.

En el caso de autos se observa que en primer lugar, los considerándoos son de tal generalidad que podrían servir de base para dictar cualquier acto administrativo distinto al que se examina, por lo que es imposible encontrar en tales considerandos una motivación que contengan las razones de hecho y de derecho del dictado del acto.

Pero por otra parte del contenido de la decisión adoptada se infiere igualmente la ausencia de la motivación del acto, por cuanto en el artículo 1 se señala que la expropiación se realiza para la ejecución de proyectos que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del Municipio Maturín; en el artículo 2 se señala, la obra de realizar los estudios necesarios para saber si el inmueble afectado reúne las condiciones necesarias para la ejecución de proyectos de transporte público (sin mencionar cuales) y de vivienda, si se cumplen con las formalidades de la ordenanza que rige la materia y en tercer lugar señala que si el inmueble identificado no reúne las condiciones para desarrollar el proyecto, éste se desafectará, pero nunca el decreto determinó cual era ese proyecto a realizar, por lo que existe entre uno y otro articulado una contradicción, pues el artículo 1, pareciera que se estuviera en la mente un proyecto, aún cuando no se ha señalado y del artículo 2 y 3 se infiere que es entonces cuando se va a comenzar averiguar cual es el proyecto a realizar, por lo que tal contradicción aunado a la indeterminación y generalización en los considerandos del decreto contribuyen al hecho, de que ni el destinatario del deterioro este Tribunal puedan tener conocimiento de cual fue el motivo del acto y de su fundamento legal, como por ejemplo si el proyecto requería la declaratoria de utilidad pública, previo al dictado del acto impugnado, razón por la cual encuentra el tribunal, que en efecto está presente la inmotivación que hace anulable el acto administrativo impugnado.

C.- En tercer lugar denuncia el recurrente la inminente desviación de poder por parte del decreto, por la incierta y arbitraria aplicación de la expropiación, debido en la indeterminación e inmotivación que supone un riesgo enorme y patente de que concretada la exportación, el bien adquirido forzosamente no sea destinado al fin público determinado y concreto que había justificado la expropiación.

Considera el Tribunal que de darse las circunstancias descritas por el recurrente, se habría incurrido evidentemente en una desviación de poder, pues si el bien expropiado no es utilizado para la obra de utilidad pública o interés social, que motivó su exportación, el propietario del inmueble tendrá derecho a readquirido por el mismo precio por el cual se lo adquirió el ente expropiante, lo que es conocido como el derecho de retrocesión y todo esto tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley que rige la materia, sin perjuicio de las acciones que pudiera corresponderle al expropiado, por los daños y perjuicios que la expropiación injustificada le ocasionó.

Es por esto que un acto administrativo de expropiación debe estar ajustado perfectamente a la Ley y una manera de concluir es ese apego a la legalidad es verificar que el acto dictado esté inmerso en la legalidad teleológica, lo que significa que el acto debe ser dictado para lograr la finalidad propuesta en la Ley.

En el caso de las expropiaciones la legalidad finalista o teleológica del acto administrativo tiene su base en la identificación de la obra concreta a realizar y especialmente en que esa obra constituya una de las que son susceptible de ser declarada de utilidad pública o social. Si no se determina la obra y se realizara la expropiación y posteriormente se realizara una obra distinta a las que pueda ser entendida como de utilidad pública o social, es evidente que el acto violó la legalidad finalista, pues desvió el motivo, propósito y razón d la Ley de Expropiación, pero además aceptar un acto administrativo de expropiación que adolezca de la determinación de la obra y darle vigencia en el mundo jurídico, es tanto como aceptar como válido un acto, que viole los derechos de particulares, en especial el derecho a la retrocesión que podría tener el expropiado, pues al no conocer la obra a ejecutarse, tampoco se podría precisar si el estado le dio la utilidad que originó la expropiación al bien expropiado, por lo que igualmente se configura el vicio de desviación de la legalidad teleológica del acto que encuentra dentro de los hechos denunciados por el recurrente y que ha denominado como una inminente desviación del decreto.

Constatada la presencia de los vicios denunciados por el recurrente, es por lo que este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad del acto administrativo de expropiación, contenido en el decreto No. 122-05, dictado por el Alcalde del Municipio Maturín, en fecha 15 de diciembre del 2005 y así lo declara.

Respecto de la ocupación Temporal

Respecto de la declaratoria de la ocupación temporal el recurrente denuncia como vicio lo siguiente la incompatibilidad entre ocupación temporal y expropiación, errónea aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación y la violación a la institución de la ocupación temporal

En primer lugar debe decirse que la ocupación temporal puede ser entendida de dos formas, la contemplada en el artículo 52 de la Ley de Expropiación y la contemplada en el artículo 59 de la misma Ley.

El decreto de expropiación se refiere a la establecida en el artículo 59 de la Ley de expropiación que establece lo siguientes:

La primera autoridad del estado o municipio en los casos de fuerza mayor o de necesidad absoluta como de incendio, inundación terremoto, hechos declarados como catastrófico o semejantes, para que proceda a la ocupación temporal ajena. Sin perjuicio a la indemnización al propietario tomando en cuenta las circunstancias.

De la norma transcrita debe concluirse que para proceder a este tipo de ocupación previa la misma debe ser decretada por la primera autoridad del municipio, debe ser soportada en una fuerza mayor causada por alguna situación que se asemeje a las descritas en la Ley y durante un tiempo que sea el absolutamente el necesario para superar la necesidad absoluta, pero que además deberá determinarse si hay indemnización del propietario.

El decreto que se impugna no señala la existencia de ningún hecho que pueda ser calificado como catastrófico o que genere la necesidad absoluta de ocupación temporal de la propiedad ajena en el que pueda soportarse la motivación que haya tenido la Administración para proceder a la ocupación temporal y lo que si señala dándolo por entendido son las circunstancia de necesidad absoluta de proyectos para la comunidad “maturina”, pero sin hacer señalamiento alguno de la base de esa necesidad absoluta, por lo que al no encuadrarse la ocupación previa decretada en los supuesto en lo transcrito en el artículo 59, el Tribunal debe concluir que en efecto se realizó una falsa aplicación de la norma que debe concluir en la nulidad del acto administrativo dictado y así se declara.

Considera este Tribunal que siendo procedente la nulidad de la declaratoria previa por las razón antes expuestas se hace innecesario el examen del resto de los vicios denunciados. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley .DECLARA:

CON LUGAR El recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por INVERSIONES POLAR, S.A., debidamente identificada, contra el acto administrativo contenido en el Decreto No. 122-2005, de fecha 15 de diciembre del 2005, mediante el cual se declaró la expropiación y ocupación temporal de el inmueble propiedad de la recurrente identificado en el texto de esta sentencia

NULO y sin efecto alguno el referido acto administrativo.

Déjese transcurrir dos días que falta para sentenciar.

Notifíquese de esta decisión al Alcalde del Municipio maturín, remitiéndole copia de la misma.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Municipal.

No hay condenatoria en costas por la especialidad a que se contrae el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07) días del mes de M.d.A.D.M.S. (2.007). Año: 196º de la Independencia y

148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.

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