Decisión nº 276 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: Inversiones La Prórroga 25 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19.09.2008, bajo el N° 14, Tomo 158-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.Y.B.A., M.C.G. y M.A.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.169.375, 2.768.022 y 6.912.979, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.248, 17.177 y 36.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.514.776.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.C. y P.V.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.373.466 y 3.403.033, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.363 y 14.778, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga C.A., en contra del ciudadano M.E.M., sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.07.2011, bajo el N° 09, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 03, situada en la planta alta del Edificio Caroní, ubicado en la Cuarta Avenida y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.011, así como enero y febrero de 2.012, a razón de dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 2.264,06) cada uno, al igual que por su inobservancia a la prohibición de sub-arrendar el referido inmueble y por no ejecutar al mismo las reparaciones menores.

En tal virtud, efectuado como ha sido el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 16.02.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto continuación, el día 24.02.2012, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a que expresara el valor de la demanda en unidades tributarias, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 28.02.2012, cuando precisó que al estimar la acción en la cantidad de veintisiete mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 27.168,72), su equivalente son trescientos uno como ochenta y siete unidades tributaria (381,87 U.T.).

Acto seguido, el día 08.03.2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 13.03.2012, el abogado P.Y.B.A., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 22.03.2012, fue librada la misma.

Acto seguido, en fecha 03.04.12, el abogado P.Y.B.A., dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 23.04.2012, el ciudadano M.E.M., debidamente asistido por el abogado M.C.C., confirió poder apud-acta al mencionado profesional del Derecho y al abogado P.V.R.C..

De seguida, en fecha 24.04.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, el día 25.04.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., consignaron escrito de contestación de la demanda.

Acto seguido, en fecha 30.04.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 04.05.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Luego, en fecha 08.05.2012, el abogado P.Y.B.A., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 09.05.2012, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de inspección judicial, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Después, en fecha 14.05.2012, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. En esa misma fecha, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., consignaron escrito en el cual ratificaron las argumentaciones ofrecidas en la contestación, impugnaron nuevamente las documentales aportadas en autos por la parte actora y solicitaron la suspensión de la presente causa.

De seguida, el día 17.05.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., ratificaron la solicitud de suspensión de la presente causa, siendo que por auto dictado ese mismo día, se advirtió a la parte demandada que no promovieron prueba de informes a la Procuraduría General de la República; Fiscalía General de la República; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y al Ministerio del Interior y Justicia.

Acto continuo, en fecha 21.05.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., consignaron escrito en el cual ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado el día 17.05.2012, así como plantearon recusación contra la Dra. F.d.M.B.B., en su condición de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarla incursa en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento, quién rindió informe en fecha 23.05.2012.

Acto seguido, el día 25.05.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., consignaron escrito en el cual refutaron las argumentaciones explanadas por la Juez recusada en su escrito de informe.

A continuación, en fecha 04.06.2012, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del mismo, así como copias certificadas de las actuaciones relativas a la recusación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que resolviera la recusación planteada por la parte demandada. En esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, asignó el conocimiento del presente expediente a este Tribunal.

Después, el día 07.06.2012, se dio entrada al expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento.

Luego, en fecha 04.07.2012, el abogado P.Y.B.A., solicitó se dictase sentencia definitiva, siendo que por auto dictado el día 06.07.2012, se ordenó la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

De seguida, el día 09.07.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., se opusieron a que se dictara sentencia definitiva, por encontrarse pendiente la incidencia de recusación y una denuncia interpuesta contra la Juez Titular del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Corte Disciplinaria Judicial.

Acto continuo, en fecha 10.07.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., solicitaron la notificación del representante judicial de la parte actora sobre una tregua o solución del conflicto.

Acto seguido, el día 12.07.2012, se dictó auto a través del cual se advirtió a la parte demandada que la incidencia de recusación no detiene el curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se negó su petición relativa a que no se procediera a dictar sentencia definitiva.

A continuación, en fecha 18.07.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., ratificaron su petición concerniente a la notificación del representante judicial de la parte actora sobre una tregua o paralización del juicio por voluntad de las partes. También, solicitaron pronunciamiento respecto a la apelación ejercida el día 21.05.2012, contra el auto dictado en fecha 17.05.2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Corte Disciplinaria Judicial.

Luego, en fecha 20.07.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., ratificaron su petición concerniente a la notificación del representante judicial de la parte actora sobre una tregua o paralización del juicio por voluntad de las partes, así como alegó la existencia de una supuesta prejudicialidad penal. En esa misma fecha, el abogado P.Y.B.A., afirmó que las partes no han pautado una paralización voluntaria del procedimiento, por lo que solicitó se dictara sentencia definitiva.

Después, el día 23.07.2012, se dictó auto por medio del cual se negaron las peticiones formuladas por la parte demandada en fecha 10.07.2012, 18.07.2012 y 20.07.2012, respecto a la notificación del representante judicial de la parte actora sobre una tregua o paralización del juicio por voluntad de las partes, por no existir en autos alguna suspensión del proceso celebrada entre las partes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se exhortó a la representación judicial de la parte demandada a que expusiera sus planteamientos y argumentaciones de acuerdo a la verdad, con base a los principios de lealtad y probidad procesal, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 y 170 ejúsdem. En esa misma oportunidad, se admitió en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada el día 21.05.2012, contra el auto dictado en fecha 17.05.2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la Corte Disciplinaria Judicial, ordenándose remitir copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De seguida, el día 06.08.2012, el ciudadano M.E.M., debidamente asistido por abogado M.C.C., consignó las copias fotostáticas requeridas para la tramitación de la apelación oída en un solo efecto, así como advirtió sobre la existencia de una prejudicialidad penal y solicitó se oficiara a las autoridades correspondientes, por lo cual consignaron un ejemplar del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto continuo, en fecha 09.08.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado copias certificadas y oficio N° 560-12, dirigidas tales actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, a los fines de remitirse a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, instándose a la parte demandada a consignar las copias fotostáticas requeridas para certificar.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguidas este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- II.I -

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

La parte demandada planteó en el escrito de contestación de la demanda consignado el día 25.04.2012, la impugnación del instrumento poder otorgado por el ciudadano P.L.R.V., actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga 25 C.A., a los abogados P.Y.B.A., M.C.G. y M.A.E., con fundamento en que no fueron exhibidos al funcionario notarial los documentos que acreditan al otorgante como arrendador y propietario del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada.

En este sentido, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Pues bien, se colige de la inteligencia de la norma adjetiva antes transcrita, que la parte a quién afecta el acto de procedimiento anulable deberá solicitar su nulidad en la primera actuación que efectúe en el expediente, caso contrario, la falta de indicación expresa al respecto en esa ocasión, acarreará la convalidación del acto, pero, efectuada en esa oportunidad, la parte contra quién obra la impugnación podrá subsanar el defecto de que adolece el poder, dentro de los cinco (05) días siguientes a su ocurrencia.

En este sentido, cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, por lo que para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, en cuyo caso de que el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esa circunstancia en el poder. También, el poder puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. Además, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; en tal caso, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

En este contexto, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 3460, dictada en fecha 10.12.2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-1082, caso: J.C.C., la cual sostuvo lo siguiente:

…estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte, la sentencia N° 2628, dictada en fecha 22.11.2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, expediente N° 2000-1205, caso: G.C.G., puntualizó:

…es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 297, dictada en fecha 11.10.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-867, caso: M.G.O., enfatizó:

…Observa la Sala que, ciertamente, en el acto de sustitución apud acta del poder, la secretaria no certificó la identidad de la otorgante, tal como manda el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, formalidad ésta que también se aplica a las sustituciones de poderes según prevé el artículo 162 ejusdem. Sin embargo, la parte demandada actuó el día 9 de marzo de 1999 en el expediente (folio 75), a través del abogado L.S., y no impugnó la representación del abogado Konrad Koesling, la cual quedó, por consecuencia, convalidada, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala tradicionalmente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato adolezca de vicios. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra R.M., expediente No. 88-407).

En el presente caso, como la representación del abogado actor Konrad Koesling no fue impugnada en la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en los autos después del otorgamiento del poder apud acta, los vicios del referido instrumento quedaron convalidados y, por ende aceptada definitivamente la representación del mencionado abogado…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a la anterior norma adjetiva y criterios jurisprudenciales, observa este Tribunal que la impugnación del poder conferido a los apoderados actores fue planteada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25.04.2012, siendo tal momento la segunda oportunidad en que la parte demandada actuó en la presente causa, ya que la primera se llevó a cabo el día 23.04.2012, cuando otorgó poder apud-acta a los abogados que ejercen su representación en juicio, lo cual conlleva a determinar la extemporaneidad por tardía de la referida impugnación, ya que no se efectuó en la oportunidad procesal para ello. Así se declara.

- II.II -

DEL RECHAZO A LA CUANTIA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25.04.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.M., rechazaron e impugnaron la estimación dada por la accionante a su pretensión en la cantidad de veintisiete mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 27.168,72), por considerar que las cantidades demandadas como cánones de arrendamiento han sido canceladas, sin que hayan precisado si la consideraban exigua o exagerada.

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, sobre el contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 280, de fecha 31.05.2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, puntualizó lo siguiente:

…la Sala en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso C.B.R., contra M.D.L.A.H.D.W. y otro, estableció lo siguiente:

‘…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Ante estas premisas, estima este Tribunal que el demandado puede en la contestación rechazar la estimación hecha por el accionante al quantum de su pretensión, por estimar que la misma es exigua o exagerada y, en tal sentido, deberá acreditar las probanzas que justifican sus respectivas afirmaciones.

En el presente caso, la parte demandada sólo se limitó a rechazar la estimación dada a la demanda, con base a que se encuentran canceladas las pensiones de arriendo reclamadas como insolutas, sin enunciar si la consideraba insignificante o excesiva, lo cual imposibilita a este Tribunal analizar cabalmente la defensa desplegada, toda vez que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, así como está vedado suplir excepciones o argumentos de hecho no planteados ni probados, en atención de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la alegada solvencia no constituye el argumento idóneo para refutar el valor atribuido a la demanda, por cuanto constituye una defensa de fondo que debe analizarse al resolverse el mérito de la controversia, razón por la que estas circunstancias conducen a desechar la impugnación planteada contra la estimación dada a la demanda. Así se declara.

- II.III -

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En fecha 25.04.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.M., plantearon la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por considerar que la demandante no es la propietaria del bien inmueble arrendado, toda vez que a su decir ese derecho fue adquirido de manera fraudulenta, ya que la venta realizada por los ciudadanos P.R.A. y P.L.R.V., actuando el primero en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadana C.V. de Rodríguez, y el segundo como apoderado sustituto de la mencionada ciudadana, a la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga 25 C.A., fue realizada con un poder que había quedado revocado por el fallecimiento de la ciudadana C.V. de Rodríguez.

En virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad del actor para sostener el juicio opuesta por la parte demandada en el escrito de contestación, debe este Tribunal hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser parte, cuya regla general es, que aquél que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.

En tal sentido, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p. 189)

Al unísono, el citado autor ha referido a la legitimatio ad causam “…como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)…”. (L.L.. Ensayos Jurídicos, Fundamento R.G., Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)

Señala el autor en referencia, que la legitimación activa se fundamenta normalmente en que el actor se afirma ser el actual y propio titular de la relación o interés en litigio: res in indicium deducta, presentándose tal legitimación como simplemente supuesta y afirmada, deducida de una norma material abstracta, no en su existencia real o verdadera. Asimismo, afirma que tal legitimación “…se presenta, icto oculi, inseparablemente unida a la titularidad igualmente supuesta y afirmada de la relación jurídica o derecho que constituye el fondo de la controversia: merita causae…”.

Por su parte, el procesalista J.G., respecto a la legitimación procesal, ha apuntado que “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”. (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961, p. 193)

Por otro lado, el Dr. H.D.E., en cuanto a la legitimación, sostiene que “…es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961, p. 539)

En cuanto a la legitimación para actuar en juicio como parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5007, dictada en fecha 15.12.2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 05-0656, caso: A.S.C., expresó:

...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

.

En consonancia con lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, la legitimación activa se encuentra supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho, por tanto, si el actor, en el caso en concreto, se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, de lo contrario, carecería de cualidad activa. Por ende, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

En el caso sub júdice, la parte demandada fundamentó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, con fundamento en que la accionante no es la propietaria del bien inmueble arrendado, ya que a su decir ese derecho fue adquirido de manera fraudulenta, toda vez que la venta realizada por los ciudadanos P.R.A. y P.L.R.V., actuando el primero en nombre propio y en representación de su cónyuge, ciudadana C.V. de Rodríguez, y el segundo como apoderado sustituto de la mencionada ciudadana, a la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga 25 C.A., fue realizada con un poder que había quedado revocado por el fallecimiento de la ciudadana C.V. de Rodríguez.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal, resultan extrañas al proceso las presuntas irregularidades acontecidas durante el otorgamiento del contrato de venta que atribuye a la demandante el derecho de propiedad sobre la cosa arrendada, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10.12.2012, bajo el N° 2010.13285, ya que la acción resolutoria ejercida por la accionante no coloca en discusión tal derecho, sino el arrendamiento celebrado entre las partes, aunado a que la única vía existente para redargüir los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público la constituye la acción de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que la misma haya sido ejercida por vía principal ni mucho menos incidentalmente.

Por consiguiente, observa este Tribunal que la acción resolutoria fue ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga C.A., actuando en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano M.E.M., en su carácter de arrendatario, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.07.2011, bajo el N° 09, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de tal manera que esta circunstancia conlleva a precisar que carece totalmente de asidero fáctico y jurídico la defensa perentoria de falta de cualidad de la accionante para intentar el presente juicio, ya que se desprende del título que fundamenta su pretensión la cualidad necesaria para ejercer la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento. Así se decide.

- II.IV -

DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL

En el escrito presentado en fecha 14.05.2012, ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.M., alegaron la supuesta existencia de una prejudicialidad penal, con fundamento en que se encuentran en juego intereses de la República, dada la alegada venta fraudulenta del Edificio Caroní y la omisión en la declaración sucesoral de la ciudadana C.V. de Rodríguez.

En este contexto, la prejudicialidad, en atención a su expresión normativa, según lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constituye una cuestión previa que concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.

Al respecto, el Dr. A.R.R., en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:

…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.

Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…

. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)

En el mismo orden de ideas, el exegeta E.C.B., arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente:

…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’.

La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…

. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, página 671)

Al unísono de lo anterior, el Dr. P.A.Z., en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:

…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, páginas 111 y 112)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente:

…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…

. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, página 60)

Los criterios autorales antes trascritos, conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.

Por otro lado, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva (ver artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); por tal motivo, en dicha oportunidad el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; además, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 361 ibídem.

En el caso sub júdice, la parte demandada advirtió la existencia de una prejudicialidad penal, por considerar que se encuentran en juego intereses de la República, a causa de la alegada venta fraudulenta del Edificio Caroní, donde se encuentra ubicado el bien inmueble arrendado y la omisión en la declaración sucesoral de la ciudadana C.V. de Rodríguez, sin que se evidencie de las actas procesales que se haya acreditado la existencia de un proceso penal por tales motivos, aparte de que las argumentaciones que la sostienen no encuentran asidero en la presente causa, ya que la misma está relacionada con la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, a causa de incumplimientos contractuales, siendo que tal defensa debió oponerse en la contestación de la demanda, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones suficientes que conllevan a este Tribunal a desestimar la prejudicialidad penal planteada en el escrito presentado el día 14.05.2012. Así se decide.

- II.V -

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga C.A., en contra del ciudadano M.E.M., se patentiza en la acción resolutoria ejercida sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.07.2011, bajo el N° 09, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 03, situada en la planta alta del Edificio Caroní, ubicado en la Cuarta Avenida y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.011, así como enero y febrero de 2.012, a razón de dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 2.264,06) cada uno, al igual que por su inobservancia a la prohibición de sub-arrendar el referido inmueble y por no ejecutar al mismo las reparaciones menores.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla lo siguiente:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron estipuladas las obligaciones.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. E.M.L., la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, p. 978)

Pues bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por la demandante, observa este Tribunal de la cláusula sexta que su duración fue pactada por el plazo de dos (02) años fijos, contados a partir del día 01.07.2011, hasta el día 30.06.2013, sin que haya finalizado aún dicho lapso, razón por la que esta circunstancia motiva a calificar la convención locativa accionada como a tiempo determinado, en atención de lo previsto en el artículo 1.599 del Código Civil, en cuanto a que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio, por lo que la acción resolutoria propuesta por la accionante constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.

- II.VI -

DE LA FALTA DE PAGO

También, observa este Tribunal que la accionante imputa al demandado su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.011, así como enero y febrero de 2.012, a razón de dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 2.264,06) cada uno, en contravención a la obligación contraída en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado.

Pues bien, en vista del principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el caso de marras, la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.07.2011, bajo el N° 09, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas en la contestación, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya documental fue aportada por la parte demandada en original al momento de contestar la demanda, por lo que se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que la parte demandada en la contestación procedió a impugnar la legalidad del contrato de arrendamiento accionado, el cual fue autorizado por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentó, razón por la que carece de asidero jurídico dicha impugnación, por cuanto la única vía existente para redargüir los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público la constituye la acción de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que la misma haya sido ejercida por vía principal ni mucho menos incidentalmente.

En consecuencia, se aprecia del contrato de arrendamiento accionado que la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga C.A., dio en arrendamiento al ciudadano M.E.M., el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 03, situada en la planta alta del Edificio Caroní, ubicado en la Cuarta Avenida y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, según lo pactado en la cláusula primera, por el plazo de dos (02) años fijos, contados a partir del día 01.07.2011, hasta el día 30.06.2013, conforme a lo estipulado en la cláusula sexta, cuyo canon de arrendamiento fue establecido para el primer (1°) año de vigencia del contrato en la cantidad de dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 2.264,06), y para el segundo sería la cantidad fijada de acuerdo al índice de precios al consumidor que publicara el Banco Central de Venezuela, tal y como se desprende de la cláusula tercera.

Es de observar, que la parte demandada advirtió en la contestación que la accionante no acompañó con la demanda los recibos que acreditaren la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, siendo tal alegato carente de asidero jurídico, puesto que al aseverarse libelarmente el incumplimiento del arrendatario en la cancelación de las pensiones de arriendo, la carga probatoria recae en su contra, puesto que constituye un hecho negativo que debe ser desvirtuado en la contestación o durante la fase probatoria, en atención al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante la fase probatoria, la parte demandada aportó original de las facturas Nros. 000089 y 000096, emitidas en fecha 02.01.2012 y 01.02.2012, respectivamente, por la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga C.A., las cuales se tienen como reconocidas, por cuanto constituyen instrumentos privados que no fueron tachados ni desconocidos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación, en atención de lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las documentales en referencia el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.012.

Por otro lado, la parte demandada proporcionó original de las facturas Nros. 000104 y 000112, emitidas en fecha 01.03.2012 y 02.04.2012, respectivamente, por la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga C.A., a las cuales no se concede valor probatorio alguno, dada su ostensible impertinencia, debido a que no fue imputada libelarmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.012.

También, la parte demandada consignó tres (03) planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente N° 4050023842, perteneciente a la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga C.A., en el Banco Fondo Común, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, mediante la prueba de informes, según lo pautado en el artículo 433 ejúsdem.

En tal virtud, a juicio de este Tribunal, ha quedado plenamente comprobado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.012, a razón de dos mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 2.264,06) cada uno, conforme se evidencia de las facturas emitidas por la arrendadora, en razón de lo cual, debe entenderse también cancelada la mensualidad relativa al mes de diciembre de 2.011, con base a la presunción legal contenida en el artículo 1.296 del Código Civil, en cuanto a que cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, por lo cual se desestima la alegada inobservancia del arrendatario a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por cuanto se ha determinado su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. Así se declara.

- II.VII -

DEL SUB-ARRENDAMIENTO

Además, observa este Tribunal que la accionante atribuyó a la parte demandada haber sub-arrendado el bien inmueble arrendado, sin autorización dada para ello, en contravención a la obligación contraída en la cláusula octava del contrato de arrendamiento accionado, la cual establece lo siguiente:

…Octava: El presente Contrato celebrado en forma personal (Intuito Personae) por lo que respecta a ‘El Arrendatario’ quien no podrá ceder ni traspasar los derechos y obligaciones asumidas en este contrato en forma alguna, ni podrá subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, ni contratar cualquier otra forma que implique la transmisión o traspaso total o parcial del inmueble arrendado, siendo que ‘La Arrendadora’ no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble, entendiendo que ‘La Arrendataria’ continuará respondiendo por el pago del canon de arrendamiento y demás obligaciones asumidas en este contrato, así como de los daños y perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por cualquier procedimiento que se inicie con motivo de tales faltas. El incumplimiento por parte del ‘El Arrendatario’ de la obligación aquí contraída será considerada actitud dolosa y dará origen a las acciones legales pertinente…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior cláusula contractual, el arrendatario tiene la obligación de no ceder ni traspasar los derechos y obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento en forma alguna, ni subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, así como tampoco contratar cualquier otra forma que implique la transmisión o traspaso total o parcial del bien, so pena de considerarse tales actitudes como dolosas y originando las acciones legales a que hubiere lugar.

Por su parte, el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 15.- Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del Derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

La anterior disposición jurídica, es clara y precisa en prohibir el sub-arrendamiento efectuado sin la autorización dada expresamente y por escrito del arrendador, considerando su nulidad absoluta en tales casos, y concediendo al afectado la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la resolución del contrato o el desalojo del inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica de la convención locativa que se pretenda deshacer sus efectos jurídicos.

Pues bien, en el presente caso, la parte actora aportó copias certificadas del expediente distinguido con el N° 2009-0938, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de Consignaciones Arrendaticias, seguido por el ciudadano V.C.A., a favor del ciudadano M.E.M., a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de las mismas que el ciudadano V.C.A., ha consignado ante el referido Tribunal, a partir del día 26.05.2009, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), a favor del ciudadano M.E.M., por concepto de cánones de arrendamiento por el alquiler del bien inmueble tipo oficina signada con el N° 03, ubicada en el primer piso del Edificio Caroní, situado entre la Primera Transversal y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, evidenciándose además que el beneficiario de las consignaciones retiró la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), el día 30.11.2009, a título de las pensiones de arriendo correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.009.

También, la accionante aportó copias simples del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 08.06.2002, entre el ciudadano M.E.M., en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano V.C.A., en su carácter de arrendatario, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por una oficina signada con el N° 03, ubicada en el primer piso del Edificio Caroní, situado entre la Primera Transversal y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que concierne al contenido del precepto legal en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722, dictada en fecha 01.12.2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-272, caso: Industrial Paramillo C.A., contra Textil Trinacria C.A., sostuvo:

…La copia certificada es válida y fidedigna de la original si se trata de un documento público y ha sido expedida por el funcionario competente de acuerdo a las leyes.

La doctrina de la Sala ha señalado que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. (Veáse Sent. 22-10-1998; juicio: J.D.L.O. c/ T.A.F.M.).

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla.

También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: J.D.J.C. y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira)…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 16, dictada el día 09.02.1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, expediente Nº 93-279, caso: D.G.R. y otra, contra E.A.Z., puntualizó:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos - ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia.

Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento.

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expresado, se tendrán como fidedignas las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sino fueren impugnadas por el contrincante, bien en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el escrito libelar, o bien dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación en autos, si fueron acreditadas en la contestación o durante el lapso probatorio, razón por la que carece de total valor probatorio el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 08.06.2002, entre el ciudadano M.E.M., en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano V.C.A., en su carácter de arrendatario, por cuanto fue aportado en autos en copias fotostáticas.

Asimismo, la demandante proporcionó copias simples del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20.05.2009, a petición del ciudadano V.C.A., las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, en cuanto a que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes actualmente a dos bolívares (Bs. 2,oo), ya que a través del testimonio de los ciudadanos R.G.C. y J.C.D.N. de Jesús, se pretende demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente con el ciudadano M.E.M., quien se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.009, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo).

Igualmente, la parte actora consignó original de la inspección practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 12.01.2012, a petición del abogado P.Y.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga 25 C.A., en el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 03, situada en la planta alta del Edificio Caroní, ubicado en la Cuarta Avenida y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 67 y 74, numeral 3° del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado, en cuanto a que “…[l]os Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fé pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto…”, y además “…son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente (…) Justificaciones para perpetua memoria…”.

Es de observar, que la parte demandada en la contestación procedió a impugnar la legalidad de la referida inspección, la cual fue evacuada por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se llevó a cabo, razón por la que carece de asidero jurídico dicha impugnación, por cuanto la única vía existente para redargüir los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público la constituye la acción de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que la misma haya sido ejercida por vía principal ni mucho menos incidentalmente.

Por lo tanto, en el acta levantada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 12.01.2012, se dejó constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, Jueves doce (12) de Enero de 2012, siendo las doce post meridien (12:00 pm), a solicitud formulada por el ciudadano P.Y.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.169.375 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.248; actuando en este acto en su condición de Apoderado de Inversiones La Prorroga 25, C.A., según se evidencia de documento Poder autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20-12-2011, bajo el Nº 04, Tomo 221, solicita el traslado y constitución de la Notaria, de conformidad con el artículo 936 del Código Civil en concordancia con los artículos 67 y 747 numeral 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en la Dirección: Edificio Carona, oficina Nº 3, 1er Piso, ubicado en la cuarta avenida, esquina con la Primera Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, A los fines de dejar constancia por vía de inspección ocular; la Notaria se constituyó en la misma fecha, hora y dirección solicitadas, pudiéndose constatar lo siguiente: Primero: Respecto a este particular se deja constancia de lo siguiente: al momento de acceder al referido inmueble ubicado en el Nivel 1 del edificio Caroní se observan 3 avisos publicitarios ubicados, el 1ro. En el frente de la edificación y el 2do. En la pared lateral para ingresar a las escaleras del edificio, los mismos a nivel de la calle, en los cuales se lee: el 1ro. Corporación Alto Centro, www.altocentro.com, Call Center 0501altocentro (0501-258-62-36) y dental World, Telf. 0212-285-60-57, y el 2do. Corporación Alto Centro, Especialidades Odontológicas, Dental World, Cirugía, Periodoncia, Endodoncia, Prótesis y Estética Bucal, 4ª. Avenida, Edf. Caroní, piso 1, Local 3, Los Palos Grandes, Call Center 0501altocentro, web: www.altocentro.com, y a la entrada de la oficina Nº 3, en la pared al lado de la reja se encuentra el 3ro., Corporación Alto Centro, Especialidades Odontológicas. Segundo: Al momento de constituirse la Notaria y durante la Inspección, en la oficina Nº 3 se encontraban dentro del mismo siete (07) personas, las cuales se identificaron de la siguiente manera: V.C. y R.G., Odontólogos que ocupan el segundo cubículo que se encuentra al ingresar, los mismos expresaron entrar a la oficina gracias al señor A.G., (quien nos permitió el acceso), propietario del negocio del cubículo Nº 3, ya que los citados odontólogos no poseen llaves para entrar a la citada oficina y a su cubículo, porque la cerradura fue cambiada. Se encontraba el señor A.G., antes citado, y su señor padre, también del mismo nombre y ocupantes del cubículo Nº 3, A.G., primo y trabajador del mismo cubículo, M.P. y C.M. ocupantes del primer cubículo, así como el mobiliario, objetos y enceres que se reseñan en el próximo particular. Tercero: Se procedió a realizar el recorrido por el inmueble en todas las áreas que posee para verificar la existencia y condiciones en que se encontraban los bienes muebles y objetos, también el mantenimiento del mismo, el cual se encuentra dividido en tres cubículos que no poseen identificación de ningún tipo, pero para identificarlos en la presente acta se los asignaremos: 1ro., a mano derecha al ingresar al inmueble no posee identificación en la puerta y por información dada por los señores V.C. y A.G. (hijo) funciona como venta de artículos de oficina, papeleria, entre otros, al tocar la puerta atendió el Sr. M.P., dueño de dicho negocio con una antigüedad de tres (03) años, al ingresar a este se observa la tabaquería en mal estado, el techo razo incompleto con una tubería a la vista, el tablero eléctrico no posee cajetin y se ve todo el cableado del mismo, hay dos (02) escritorios, tres (03)computadoras, una (01) fotocopiadora, tres (03) silla, un (01) archivador aéreo y material de oficina, al continuar el recorrido por el pasillo de acceso nos encontramos con el 2do, cubículo, que tampoco se encuentra identificado con numero, allí funciona el consultorio odontológico que es atendido por los odontólogos V.C. y R.G., informando el sr. Chaparro que el tiene alquilada toda la oficina desde el mes de enero del 2.002, ahí se encontró el siguiente mobiliario: una (01) Unidad Odontológica, Equipos de Rayos X, Amalgamador, Equipo de Sonido, Turbinas, Lavamanos, Mobiliario para Guardar el Material Odontológico, Silla Rodante, Material e Instrumentos de Odontología, observándose todo en perfecto estado. Continuando el recorrido encontramos el 3er. y último cubículo, en la puerta se observa un aviso que se l.C., atendida por el Sr. A.G.. Su padre de igual nombre y A.G., la actividad de la misma es la venta de suministro de computación, su mobiliario esta compuesto por: dos (02) escritorios, un (01) mesón para cuatro personas con sus respectivas sillas, archivador aéreo con puertas, filtro de agua, horno microondas, cafetera, cuatro (04) computadoras y dos (02) impresoras, cabe señalar que este cubículo consta de dos ambiente, observándose todo en buen estado.

En la parte de afuera de los cubículos o pasillos del inmueble se encuentra la sala de espera del consultorio odontológico, compuesta por cuatro sillas pegadas con una mesa pequeña en la mita, el escritorio y la silla para la secretaria, un televisor de 21

, y un aire acondicionado central.

En cuanto a la sala de baño, al inspeccionarla se observa en buen estado, cuenta con lavamanos y W.C., sin evidencia de filtraciones de agua en las tuberías y piso, solo se encuentra un poco deteriorado el techo por encontrarse los compresores de agua y aire arriba del cielo razo (sic) los cuales están sostenidos por tuberías pegadas a la pared, también se encuentra material e instrumentos de limpieza.

Cuarto

En relación a este particular el Sr. V.C. solicita dejar constancia que todo el mobiliario que se encuentra en la sala de espera incluyendo el aire acondicionado central y el televisor le pertenecen.

De esta forma queda evacuada la solicitud presentada en fecha viernes 12 de Enero de 2.012.

Todo lo actuado, esta en concordancia en con los establecido en el ordinal 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado. La Notario Público en tal virtud, ordena dejar constaría de lo actuado en el Libro Diario que se lleva por ante esta Notaría…”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo anterior, la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, actuando en ejercicio de sus funciones legales, en fecha 12.01.2012, dejó constancia que en el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 03, situada en la planta alta del Edificio Caroní, ubicado en la Cuarta Avenida y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, se detectaron tres (03) cubículos, los cuales se destinan a diversas actividades comerciales y médicas, observando además que el ciudadano V.C.A., manifestó ser arrendatario del cubículo usado como consultorio odontológico.

Por otro lado, la accionante promovió prueba de inspección judicial en el bien inmueble arrendado, la cual se evacuó en fecha 14.05.2012, en cuya acta levantada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien para ese momento detentaba el conocimiento de la presente causa, se dejó constancia de lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, 14 de mayo del 2012, siendo las diez (10:00 a.m), de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en la presente causa, se trasladó y constituyó este Tribunal en la siguiente dirección: “Oficina Nº 3del Edificio Caroní, ubicado en la cuarta Avenida con la Primera Transversal de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 36.248, quien es el promoverte. El Tribunal deja constancia que se hizo presente el ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad Nº 15795.190, a quien el Tribunal impuso de su misión quedando en cuenta de ello, permitiendo el acceso del Tribunal al interior del referido inmueble, manifestando él ser inquilino del Señor M.M., quien tiene cubículo donde funciona su consultorio de periodoncia. Así mismo se hizo presente el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.452.336, quien manifestó ser inquilino del ciudadano M.M., luego de ser impuesto de la misión de Tribunal, quien además manifestó que tiene alquilado un cubículo donde funciona la empresa Grupo Computoner, observándose un letrero en la puerta del cubículo que se lee: ‘Computoner Rif J-298382927, www.grupocomputoner.com’. Asi mismo, se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse J.V., cédula de identidad Nº 6.016.191, quien al ser impuesto de la misión del Tribunal, manifestó ser empleado de la empresa que funciona en un cubículo dentro del local objeto de Inspección, y que se llama Inversiones Sun 21, C.A., trabajando también los ciudadanos M.P. y C.M.. El Tribunal deja constancia que se observa un letrero dentro del local que se lee: ‘Corporación Alto Centro, especialidades odontológicas’, que según el notificado, ciudadano V.C., es la empresa de seguros a la cual presta sus servicios profesionales. Segundo: El Tribunal deja constancia al hacer un recorrido al local objeto de Inspección, así como los cubículos que funcionan dentro de el, observando que el área destinada al baño se observa en mal estado de conservación y mantenimiento, el techo de Drywall, se observa con humedad, esconchado y roto; así mismo se observa sistema de cableado expuesto. El Tribunal deja constancia que el cielo razo del techo del pasillo que da acceso a los cubículos y al área destinada a sala de espera, se observa con manchas de humedad y roto. El Tribunal deja constancia que el cubículo donde funciona la empresa Inversiones Sun 21, C.A., se observa en mal estado de conservación y mantenimiento, observándose el cielo razo deteriorado, así mismo se observa el tablero de electricidad principal, sus cables expuestos sin protección alguna, observándose también las paredes deterioradas. El Tribunal deja constancia que los otros dos cubículos se observan en buen estado de conservación y mantenimiento. El Tribunal deja constancia que los puntos de luz del techo del pasillo del local objeto de Inspección al ser activado no encienden. Cumplida como ah sido su misión, el Tribunal ordena su regreso a su sede, siendo las 11:20 am; Es todo, termino, se leyó y conforme s firman, menos el ciudadano J.V., quien manifestó su voluntad de no hacerlo…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

En atención a la anterior probanza, la cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el bien inmueble arrendado se detectaron tres (03) cubículos, los cuales se destinan a diversas actividades comerciales y médicas, observándose además que el ciudadano V.C.A., manifestó ser arrendatario del cubículo usado como consultorio odontológico (periodoncia).

Por su parte, el demandado promovió durante la fase probatoria copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10.12.2012, bajo el N° 2010.13285, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la referida documental, por su manifiesta impertinencia, ya que los hechos que se pretenden probar con dicha documental resultan extraños a la presente causa, toda vez que se aspira acreditar las presuntas irregularidades acontecidas durante el otorgamiento del contrato de venta que atribuye a la demandante el derecho de propiedad sobre la cosa arrendada, siendo que la única vía existente para redargüir los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público la constituye la acción de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que la misma haya sido ejercida por vía principal ni mucho menos incidentalmente.

De igual manera, la parte demandada proporcionó original del expediente N° AP31-S-2011-012167, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el abogado P.V.R.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.E.M., en el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 03, situada en la planta alta del Edificio Caroní, ubicado en la Cuarta Avenida y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 429 y 938 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue evacuada por un Juez en sede de jurisdicción voluntaria y en uso de sus atribuciones legales.

Pues bien, en el acta levantada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.12.2011, se dejó constancia de lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil once, siendo las 2:29 pm, se constituyó el Tribunal Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la siguiente dirección: Oficina identificada con el N° tres (3) ubicada en la Planta Alta del Edificio ‘Caroni’ Ubicada en la Cuarta (4ta) Avenida, Primera (1ra) Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en compañía del abogado P.V.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.778, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.M., parte solicitante, siendo recibidos por una persona que dijo ser y llamarse A.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.409.434, en su carácter de arrendatario, a quien el Tribunal impuso de su misión. Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el inmueble a ser Inspeccionado, procedió a dejar constancia por vía de Inspección sobre los particulares a que se contrae la presente Inspección Judicial: Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia que fue recibido por una persona que dijo ser arrendatario del local que tenía un contrato verbal suscrito por el ciudadano M.M., que este contrato comenzó a regir en el mes de marzo del año del (sic) 2.009. Al Particular Segundo: dada la respuesta del notificado no puede ser evacuada por no existir contrato. Al Particular identificado con la letra ‘C’: El Tribunal deja constancia que ha (sic) instancia del solicitante acompañado de una persona que funge como cerrajero procedió a cambiar las cerraduras de las oficinas con anuencia y aceptación del notificado, identificándose como el cerrajero el ciudadano F.D.C.R., CI 16.564.741. Asimismo, se deja constancia que se encontraba en el lugar los ciudadanos A.G.G. CI 16.452.336 y A.G.P. CI V-5.409.439. En este mismo estado, el Tribunal pone en conocimiento a las personas presentes el asunto de que trata la presente inspección y que a petición del solicitante informen de la misma al arrendador y arrendatario del citado local. El Tribunal hace la salvedad en cuanto al Particular ‘B’ del segundo, el Tribunal deja constancia de los documentos presentados por la parte solicitante y asimismo hace acompañar copias de los mismos para que formen parte de la presente inspección, los cuales se encuentran identificados con las letras A, B, C, D y E. En la misma oportunidad se deja constancia a petición de la parte solicitante y se designa como práctico fotógrafo a la ciudadana M.T.B. CI 6.910.059, para tomar las impresiones. Asimismo, se deja constancia que la cámara utilizada es marca Nikon modelo Coolpix OP100, serial 30336141, igualmente se le concede tres (3) días de despacho, a los fines d ela consignación de las mismas. Siendo las 2:55 pm, y cumplida la misión el Tribunal ordena el regreso a su sede habitual dejando expresa constancia en el libro diario de la presente actuación…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con la anterior probanza, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado y constituido en el bien inmueble arrendado, el día 20.12.2011, imponiendo de su misión al ciudadano A.G.P., que dijo ser arrendatario del local donde funciona la compañía Grupo Computer, según contrato verbal celebrado con el ciudadano M.M., el cual comenzó a regir a partir del mes de marzo de 2.009, así como que a instancia del mencionado ciudadano se procedieron a cambiar las cerraduras de las oficinas con la anuencia y aceptación del notificado, al igual que en el inmueble se encontraba presente además el ciudadano A.G.G..

Igualmente, la parte demandada aportó copias simples del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 09.05.1997, entre el ciudadano P.R.A., en su condición de arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano M.E.M., en su carácter de arrendatario, el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 03, situada en la planta alta del Edificio Caroní, ubicado en la Cuarta Avenida y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen copias fotostáticas de un instrumento privado simple, que si bien forman parte del expediente contentivo de la inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.12.2011, también es cierto que en el acta que ordenó su incorporación no se dejó constancia si fue puesta a la vista de su original.

Al unísono, la parte demandada acreditó original de la planilla N° 1200064692, emitida en fecha 15.07.2011, por la Dirección de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, referido a Transacciones Inmobiliarias, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por su manifiesta impertinencia, por cuanto no se indicó el hecho que se pretende probar con su promoción.

De la misma forma, la parte demandada proporcionó copias simples del instrumento poder conferido por el ciudadano P.R.A., al ciudadano P.L.R.V., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06.12.2001, bajo el N° 108, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a dicha documental, por su manifiesta impertinencia, ya que los hechos que se pretenden probar con dicha documental resultan extraños a la presente causa.

Igualmente, la parte demandada aportó copia simple de la certificación de inhumación de la ciudadana C.d.J.V. de Rodríguez, emitida en fecha 12.12.2001, por la Oficina Administradora del Cementerio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, a la cual no se concede valor probatorio alguno, por su manifiesta impertinencia, ya que los hechos que se pretenden probar con dicha documental resultan extraños a la presente causa.

En atención a las anteriores probanzas promovidas por las partes, estima este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado el sub-arrendamiento celebrado entre el ciudadano M.E.M., en su condición de sub-arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano V.C.A., en su carácter de sub-arrendatario, el cual tiene como objeto un cubículo que forma parte del bien inmueble constituido por una oficina signada con el N° 03, ubicada en el primer piso del Edificio Caroní, situado entre la Primera Transversal y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo), siendo destinado como consultorio odontológico (periodoncia), así como el sub-arrendamiento celebrado verbalmente a partir del mes de marzo de 2.009, entre el ciudadano M.E.M., en su condición de sub-arrendador, por una parte y por la otra, el ciudadano A.G.P., en su carácter de sub-arrendatario, que tiene como objeto un cubículo de la referida oficina distinguida con el N° 03, donde funciona la compañía denominada Grupo Computer, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la acción resolutoria elevada al conocimiento de este Tribunal, por cuanto el arrendatario sub-arrendó parte del bien inmueble que le fue dado en arriendo, sin la previa autorización de su arrendadora, en franca violación a la obligación asumida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento accionado, en concordancia con lo previsto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

- II.VIII -

DE LAS REPARACIONES MENORES

Y, finalmente, observa este Tribunal que la accionante imputó a la parte demandada su falta de diligencia al no realizar las reparaciones menores al bien inmueble arrendado, en contravención a la obligación contraída en la cláusula décima del contrato de arrendamiento accionado, la cual establece lo siguiente:

…Décima: Serán por exclusiva cuenta de ‘El Arrendatario’ las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia de este contrato, tales como acondicionamiento de los servicios sanitarios, tuberías o llaves. Ambas partes establecen de común acuerdo que serán consideradas reparaciones menores aquellas que sean necesarias y cuyo monto no sea superior al setenta por ciento (70%) del canon de arrendamiento vigente al mes en que sea requerida la reparación. ‘El Arrendatario’ será igualmente responsable de las reparaciones mayores cuyo origen sea la negligencia o retardo en la reparación de un arreglo menor. Queda entendido que ‘El Arrendador’ no reconocerá ningún gasto efectuado por ‘El Arrendatario’ o cualquier tercero en mejoras del inmueble objeto de este contrato, pues las mismas se considerarán hechas en beneficio de ‘El Inmueble’…

.

La anterior cláusula contractual impone al arrendatario (demandado) la obligación de efectuar al bien inmueble arrendado las reparaciones menores que sean menester realizar cuando la cantidad de las mismas no superen el setenta por ciento (70%) de la pensión de arriendo correspondiente al mes en que sea necesaria la reparación, en cuyo caso de no atenderlas en su momento, por negligencia o retardo, al punto de convertirse en alguna desmejora que requiera una reparación mayor, estará igualmente obligado a repararla, sin que la arrendataria deba reconocer ningún gasto realizado por tal concepto.

Entre tanto, el artículo 1.592 del Código Civil, puntualiza:

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Al unísono, el artículo 1.594 ejúsdem, prevé:

Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.595 ibídem, preceptúa:

Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Y, el artículo 1.596 del Código Civil, señala:

Artículo 1.596.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario. También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales, el arrendatario tiene la obligación de cuidar el bien inmueble dado en arrendamiento como un buen padre de familia, entendiéndose que debe efectuar todas aquellas reparaciones que por el uso dado al bien se haya desmejorado en cuanto a su estructura, debiendo notificar al arrendador, a la brevedad posible, de todas las reparaciones que éste debe hacer, caso contrario, se considerará responsable de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la inspección practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 12.01.2012, a petición del abogado P.Y.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga 25 C.A., en el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 03, situada en la planta alta del Edificio Caroní, ubicado en la Cuarta Avenida y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, se dejó constancia que en el cubículo denominado con el N° 01, se visualizó la tabaquería en mal estado, el techo raso incompleto con una tubería a la vista, el tablero eléctrico no poseía cajetín y observándose todo el cableado del mismo, mientras que en la sala de baño se dejó constancia del deterioro del techo a consecuencia de los compresores de agua y aire situados arriba del “cielo raso”, los cuales permanecen sostenidos por tuberías adheridas a la pared.

También, en la inspección judicial evacuada en la presente causa, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.05.2012, en el bien inmueble arrendado, se dejó constancia que el área destinada al baño se observó en mal estado de conservación y mantenimiento, el techo de dry-wall con humedad, “esconchado” y roto, siendo que el sistema de cableado se detectó expuesto, mientras que el “cielo raso” del techo del pasillo que da acceso a los cubículos y al área destinada a la sala de espera, se visualizó con manchas de humedad y roto; el cubículo donde funciona la empresa Inversiones Sun 21 C.A., se observó en mal estado de conservación y mantenimiento, así como deteriorado su techo raso, al igual que se observaron expuestos los cables del tablero de electricidad principal, sin protección alguna, aunado al deterioro de las paredes y, finalmente, los puntos de luz del techo del pasillo del local al ser activados no encendieron.

Por su parte, el demandado promovió durante la fase probatoria planilla de solicitudes varias, con membrete de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, con ocasión a la solicitud presuntamente realizada por el ciudadano M.E.M., sobre la autorización para efectuar trabajos de remodelación en el área exterior y fachada del Edificio Caroní, a la cual no se concede valor probatorio alguno, ya que no aparece estampado el sello húmedo del funcionario de la Alcaldía que haya podido recibir dicha solicitud, requisito necesario para considerar la referida documental como un instrumento público administrativo o en su defecto, debió promoverse prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a los instrumentos públicos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, dictada en fecha 22.05.2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 02-1728, caso: N.M.N.P., afirmó lo siguiente:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a lo anterior, los actos escritos dictados por la Administración Pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad, cuya autenticidad se adquiere cuando se encuentra suscrito por el funcionario competente para otorgarlo y lleva plasmado el sello de la oficina que dirige dicho funcionario, en razón de lo cual, debe concluirse que la planilla de solicitudes varias, con membrete de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, no constituye un instrumento público administrativo, por cuanto no aparece estampado el sello húmedo de la oficina que recibió dicha documental.

Igualmente, la parte demandada promovió original de la comunicación N° O-IS-11-0964, emitida en fecha 11.08.2011, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, emitido por un funcionario público en ejercicio de las funciones que la ley le concede, evidenciándose de la referida documental que se autorizó al ciudadano M.E.M., a realizar los trabajos de reparación menor referidos a la sustitución de revestimiento en fachada, recuperación de ventanas de romanilla y friso en paredes existentes perimetrales, limpieza de mármol, restauración de escalera de hierro, pintura en general, pavimentación del área de estacionamiento, emplomado y pulitura del piso de granito en aceras perimetrales e iluminación de áreas comunes.

Asimismo, la parte demandada aportó original de la comunicación suscrita por el ciudadano P.L.R., titular de la cédula de identidad N° 4.351.520, en fecha 26.01.2011, dirigida al Cuerpo de Bomberos, la cual se tiene como reconocida, por cuanto no fue tachada ni desconocida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 431, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que se autorizó al ciudadano M.E.M., a gestionar ante el Organismo de Coordinación Transitoria de Bomberos, todo lo relacionado con la solicitud de inscripción para certificados de bomberos del Edificio Caroní.

Y, además, la parte demandada produjo original de la solicitud de permiso de reparación menor signada con el N° SN-11-002973, realizada en fecha 13.07.2011, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye un instrumento público administrativo, emitido por un funcionario público en ejercicio de las funciones que la ley le concede, evidenciándose de la referida documental que el ciudadano M.E.M., solicitó ante la autoridad municipal el cambio de losas de fachada de recuperación de ventanas de romanilla, frisos en paredes existentes perimetrales, eliminación de cartel en techo, limpieza de losa de mármol, restauración de escalera de hierro y pintura en general.

Pues bien, estima este Tribunal que si bien se evidencia de las actas procesales que la parte demandada el día 13.07.2011, solicitó a la autoridad municipal autorización para realizar diversos trabajos de remodelación al Edificio Caroní, siendo autorizado para ello en fecha 11.08.2011, también es cierto que al momento de llevarse a cabo la inspección judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14.05.2012, se observaron deterioros en el bien inmueble arrendado, ya que el área destinada al baño se observó en mal estado de conservación y mantenimiento, el techo de dry-wall con humedad, “esconchado” y roto, siendo que el sistema de cableado se detectó expuesto, mientras que el “cielo raso” del techo del pasillo que da acceso a los cubículos y al área destinada a la sala de espera, se visualizó con manchas de humedad y roto; el cubículo donde funciona la empresa Inversiones Sun 21 C.A., se observó en mal estado de conservación y mantenimiento, así como deteriorado su techo raso, al igual que se observaron expuestos los cables del tablero de electricidad principal, sin protección alguna, aunado al deterioro de las paredes y, finalmente, los puntos de luz del techo del pasillo del local al ser activados no encendieron.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que ante la existencia de daños en diversas áreas del bien inmueble arrendado, el arrendatario no realizó oportunamente las reparaciones menores a que estaba obligado efectuar, conforme a la obligación asumida en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, y por mandato expreso de lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, en cuanto a que debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, en cuyo caso de haber considerado que tales reparaciones correspondía a la arrendadora realizarlas, debió comunicar dicha situación a la brevedad posible, sin que se evidencie que lo hubiese hecho, razón por la que estas circunstancias conllevan a declarar la procedencia de la acción resolutoria ejercida por la accionante, en vista de haberse constatado el incumplimiento de la parte demandada a sus deberes contractuales y legales. Así se decide.

- II.IX -

DEL FRAUDE PROCESAL

En el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30.04.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.M., alegaron la supuesta existencia de un fraude procesal cometido por la parte actora cuando en la demanda solicitó medida preventiva de secuestro.

Respecto al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, dictada en fecha 04.08.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1722, caso: H.G.E.D., puntualizó lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

El anterior criterio jurisprudencial, define la figura del fraude procesal como las maquinaciones, enredos, argucias y artificios efectuados por uno de los sujetos procesales durante el desarrollo de un proceso, o a través de éste, destinados a obstaculizar la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en desmedro del adversario.

En tal sentido, la parte demandada advirtió la existencia de un fraude procesal a causa de la medida preventiva de secuestro solicitada por la accionante en el libelo de la demanda, sin acreditar algún medio probatorio que acredite alguna maquinación, argucia o artificio utilizado para sorprender a su representado en su buena fe y obstaculizar el ejercicio de su derecho a la defensa.

Es de observar, que la ley concede a la accionante la posibilidad de solicitar las medidas preventivas que considere adecuadas para asegurar las resultas del juicio, siendo imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Por lo tanto, no encuentra este Tribunal alguna razón fundada para sostener la denuncia de fraude procesal, por el hecho de solicitarse medida preventiva de secuestro en la demanda, en vista a la carencia de elementos probatorios que avalen tal afirmación, máxime, cuando la misma no ha sido decretada, razón por la que esta circunstancia conlleva a desechar el fraude procesal alegado por la parte demandada en fecha 30.04.2012. Así se decide.

- II.X -

DE LAS NOTIFICACIONES

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25.04.2012, los abogados M.C.C. y P.V.R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.E.M., solicitaron se oficiara a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en virtud de encontrarse en juego intereses de la República, dada las presuntas irregularidades acontecidas durante el otorgamiento del contrato de venta que atribuye a la demandante el derecho de propiedad sobre del Edificio Caroní, donde se encuentra ubicado el bien inmueble arrendado y la omisión en la declaración sucesoral de la ciudadana C.V. de Rodríguez, siendo que tal petición fue ratificada por medio de escrito presentado el día 14.05.2012, en donde además se requirió la notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En tal sentido, respecto a la notificación solicitada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 99.- Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la inteligencia de la anterior norma jurídica, se desprende que la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, sólo procede cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.

En este sentido, observa este Tribunal de la lectura del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.07.2011, bajo el N° 09, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en su cláusula primera, la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga 25 C.A., actuando en su condición de arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano M.E.M., en su carácter de arrendatario, el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 03, situada en la planta alta del Edificio Caroní, ubicado en la Cuarta Avenida y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que conforme a lo convenido en la cláusula segunda, el referido bien inmueble sería utilizado únicamente para el comercio de bienes o servicios legalmente permitidos por las autoridades municipales, estadales y nacionales.

Por consiguiente, estima este Tribunal que en el presente caso no procede la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, ya que en el bien inmueble arrendado no está afectado al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, puesto que ha sido destinado contractualmente para el comercio de bienes o servicios legalmente permitidos por las autoridades municipales, estadales y nacionales, razón por la que se niega la notificación solicitada, por cuanto los hechos denunciados por la parte demandada no atañe dilucidarlos la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En lo que concierne a la notificación de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 24 ejúsdem.

Pues bien, se evidencia de las actas procesales que este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 09.08.2012, sólo ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que fuese designado un fiscal para que conociera sobre las denuncias efectuadas por la parte demandada, por cuanto resulta improcedente la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para que se aboquen sobre las imputaciones realizadas contra la accionante, ya que siendo la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, quien ejerce la acción penal, corresponde a la misma efectuar todas las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos denunciados. Por lo tanto, en el referido auto dictado el día 09.08.2012, se instó a la parte demandada a consignar copias fotostáticas de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, a los fines de su certificación y posterior remisión a la Vindicta Pública, razón por la que se insta nuevamente al demandado a dar cumplimiento irrestricto a dicha actuación, con el objeto de agilizar el trámite correspondiente de notificación. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inversiones La Prórroga C.A., en contra del ciudadano M.E.M., de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21.07.2011, bajo el N° 09, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tercero

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una oficina identificada con el N° 03, situada en la planta alta del Edificio Caroní, ubicado en la Cuarta Avenida y Primera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos inherentes al mismo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera de su lapso legal

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

G.d.V.S.P.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2012-000254

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