Decisión nº 9805 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp.-7124 SENT.9805

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

197° Y 148°

Se inició el presente juicio, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES intentó el abogado R.J.R.U., titular de la Cédula de identidad N°.4.157.164, inscrito bajo el Inpreabogado N°.83.665, con el carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PULY COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1977, bajo el N° 6, Tomo 14-A, acreditación según Poder autenticado suscrito por la representante legal de la firma, el día 20 de abril de 2007, anotado bajo el N° 13, tomo 35, de los libros llevados por la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana C.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.243.855, para rescindir el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambos en fecha 15 de junio de 2004 por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el Nº 44, Tomo 86, con una duración de un (01) año prorrogables, contados a partir del primero (01) de abril de 2004, como se convino en la cláusula TERCERA del referido contrato, dando cumplimiento a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un inmueble en la avenida 14-B, signado con el No.66A-128, del sector J.d.Á., de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y para que pague la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.690.000,00) por concepto de las cuotas insolutas no pagadas correspondientes al 01 de abril de 2007 y 01 de mayo de 2007.

Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 02-05-2007, y este Tribunal le dio entrada en fecha 04-05-2007, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 10 de mayo de 2007, el abogado R.J.R.U. actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PULY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de reforma de demanda; a lo cual en la misma fecha este Tribunal le dio entrada, agregó a las actas y ordeno la citación de la parte demandada, para que compareciera, el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.

En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó exposición informando la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2007, el abogado de la parte demandante diligenció, solicitando el perfeccionamiento de la citación.

En fecha 17 de mayo de 2007, se perfecciono la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2007, la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.865, presentó escrito de contestación de la demanda conjuntamente con anexos; y, en esa misma fecha el Tribunal lo recibió, le dio entrada y ordeno agregar a las actas.

En fecha 23 de mayo de 2007, el abogado de la parte demandante R.J.R.U. representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PULY, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con sus anexos, y en la misma fecha el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a las actas, admitiendo las pruebas allí promovidas.

En fecha 25 de mayo de 2007, la parte demandada asistida por la abogada en ejercicio B.D.D.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.865, presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con anexos; y en la misma fecha el tribunal lo recibió, le dio entrada y ordenó agregar a las actas, admitiendo las pruebas allí promovidas.

En fecha 05 de junio de 2007, el abogado de la parte demandante R.J.R.U., apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PULY, COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito impugnando las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 19 de junio de 2007 el tribunal actuando de conformidad, dictó auto razonado de Diferimiento de la sentencia en la presente causa.

DE LA FIJACION DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora: que en fecha quince (15) de junio de 2004 celebro un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo, con la ciudadana C.C.M.D.R., recibiendo dicha ciudadana a su satifasccion un inmueble tipo quinta con sus accesorios y otros, situados en la Av. 14-B, Numero 66A-128, sector J.d.Á., con una duración de un (1) año contados desde el primero (01) de abril de 2004, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no manifestaran su voluntad expresa por escrito de no renovar dicho contrato, dentro de los treinta (30) anteriores al vencimiento del termino original del contrato o de su prorroga como se estableció en la CLÁUSULA CUARTA; también alego la actora que hubo la continuación y prorrogas de dicho contrato, así: el primero (01) de abril del 2005 la primera prorroga finalizando el primero (01) de abril de 2006 y la segunda prorroga el primo (01) de abril de 2006 finalizando el primero (01) de abril de 2007 sumando tres años de contrato a la fecha, también alegó que practicó la Notificacion de la arrendataria por medio de la Notaria Publica Novena de esta ciudad el diecisiete (17) de enero de 2007, para manifestarle su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia a partir de dicha notificación, dando cumplimiento a lo previsto en la CLÁUSULA CUARTA de dicho contrato, comenzando a correr el lapso de la prorroga legal; pero que es el caso que la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble y que ha operado una tacita aceptación de la prorroga legal, y que no ha recibido de la arrendataria ninguna correspondencia donde solicite la prorroga legal mencionada, ni el pago de los cánones de arrendamiento de los meses abril y mayo 2007, y que el primero debió ser cancelado de conformidad con lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA: CLAUSULA PENAL, y que debido a este incumplimiento solicitó a este tribunal declare rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, por falta de cumplimiento oportuno y falta en el pago de las cuotas de arrendamiento antes mencionadas.

Alega la parte demandada: en su escrito de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA PULY C.A. , alegando al mismo tiempo que la notificación realizada por la actora por medio de la Notaria Publica Novena en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, en el particular segundo que ese aviso deberá realizarse por escrito debidamente firmado en señal de recibido por el arrendatario o por la arrendadora y si no se lograra la notificación por tal vía, las partes aceptaran que la notificación se hará por medio de un tribunal de la localidad, en la puerta principal del inmueble objeto de este contrato, mediante la fijación de un único cartel; alegó que el arrendador no cumplió con lo señalado en ese particular y lo establecido en la CLÁUSULA CUARTA de ese contrato primero porque no se notifico dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento que debió hacerse en la fecha primero (01) de marzo y no diecisiete (17) de enero de 2007 porque el contrato se vencía el primero (01) e abril y segundo la notificación se hizo por una notaria y no por un tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1264 del Código Civil (Cursivas y resaltados del tribunal), que ella no esta notificada legalmente, y que el contrato de arrendamiento quedo automáticamente prorrogado por el mismo lapso de tiempo estipulado en el contrato; así mismo alegó que pagó regularmente los cánones de arrendamiento correspondientes desde su contratación hasta el presente mes de mayo del 2007, entre ellos pagó los meses de abril y mayo 2007 por Consignación al tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día cuatro (04) de mayo de 2007, porque la ciudadana actora se rehusó aceptar el pago de los mes de abril y mayo de 2007, con el objeto de aumentar el mismo y que de conformidad con lo estipulado en la CLÁUSULA TERCERA es imposible que la mensualidad del mes de abril para el primero de abril este vencida y que además la CLÁUSULA SEGUNDA del referido contrato dice que las mensualidades se pagaran los primeros 5 dias de cada mes, y que le tocaría pagar el 5 del mes de abril, pero que la CLÁUSULA TERCERA dice del incumplimiento cuando no se paga dentro de los 20 días hábiles siguientes a su vencimiento, y que días hábiles son de lunes a viernes, porque los sábados y domingo y días feriados no son días hábiles, (cursivas y subrayado del tribunal), por lo tanto el pago que consignó según ella el 4 de mayo de 2007 transcurrieron así 18 días hábiles como lo estipula el contrato de arrendamiento antes referido, en consecuencia a su decir no adeuda nada porque los pagos fueron consignados en tiempo hábil, también solicitó al tribunal que considere las referidas consignaciones antes mencionadas legítimamente efectuadas y no debe prosperar la acción que por resolución de contrato fue intentada en su contra.

PUNTOS PREVIOS: A LA DECISIÓN DE FONDO

  1. DE LA NOTIFICACIÓN

    Observa esta sentenciadora que la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en todo el transcurso del Debate procesal, atacó la Notificación Judicial consignada en actas y efectuada por la parte actora, alegando que no es válida, por cuanto la arrendadora, solicitó la notificación de la arrendataria, a través de un escrito dirigido a la Notaría Pública Novena de esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, el día 17 de Enero de 2007, a los fines de notificar a la arrendataria para manifestarle expresamente su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia para dar cumplimiento al contrato de arrendamiento.

    El ataque de la parte demandada lo fundamenta en que dicha notificación no cumplió como se dijo en el contrato de arrendamiento, en el particular segundo donde hace referencia a lo previsto en La Cláusula Cuarta Del Contrato De Arrendamiento, y mencionó textualmente lo siguiente:” prorrogable por lapsos iguales si dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de este contrato algunas de las partes no da aviso a otra por escrito de su deseo de darlo por terminado. Este aviso deberá realizarse por escrito debidamente firmado en señal de recibido por el arrendatario o por la arrendadora y si no se lograre la Notificación por tal vía, las partes aceptaran que esta Notificación se haga por medio de un tribunal de la localidad, en la puerta del inmueble objeto de este contrato mediante la fijación de un único cartel, omissis ,por lo que la demandada fundamenta su defensa de fondo alegando que dicha notificación no se cumplió los treinta días anteriores al vencimiento del contrato de arrendamiento que sería el 1 de marzo y no el 17 de enero de 2007 y que la notificación se hizo por una Notaria y no por un Tribunal

    Al respecto observa esta Sentenciadora al realizar el análisis exhaustivo a las actas procesales, específicamente donde consta la Notificación Judicial atacada la cual fue consignada por la actora, evidenciándose que la misma se hizo de conformidad con los requisitos y formalidades exigidos para ello en lo que respecta a la materia inmobiliaria, por lo tanto es veraz y efectivo el contenido y alcance de dicha notificación por cuanto los argumentos de ataque invocados por la demandada carecen de fundamentos de hecho y de derecho, así como legales y jurisprudenciales, por cuanto en sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., específicamente en la sentencia Nº 2254-01, de fecha 02 de noviembre de 2001, ha señalado que “en materia de notificación está permitido que cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregue en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja sin necesidad de que ella sea personal”, también es sabido por la doctrina Patria que la naturaleza y sentido de la citación es distinto a la notificación ya que la finalidad de ésta es informar algún hecho necesario para surtir efectos legales.

    Así las cosas, se observa claramente de actas que la notificación cumplió con lo pactado y acordado en el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, ya que la parte demandada reconoce la existencia de dicha notificación y la fecha en la cual fue realizada la misma por lo tanto es claro evidenciar que el propósito y la finalidad de la misma fue alcanzado, ya que además fue efectuada por el funcionario publico competente para ello, y así lo acordaron en dicho contrato, por otro lado es necesario aclarar que el argumento que utiliza la demandada sobre que la misma fue realizada con anticipación a la fecha acordada, esto es antes de los treinta días (30) anteriores al vencimiento de la fecha de culminación del contrato, efectivamente se evidencia que la arrendadora efectuó dicha notificación antes de esa fecha, pero esta actividad por el hecho de anticiparse a la fecha acordada es totalmente válida, por cuanto la lógica jurídica en estos caso por analogía nos lleva a expresar que actuaciones de esta naturaleza por anticipada demuestran que la parte actora fue diligente y preocupada por dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento y en las normas que rigen esta materia, ahora bien si por el contrario, dicha actividad se hubiese hecho de manera tardía o posterior a la fecha acordada, allí no hubiese surtido los efectos y finalidad con la que se acordó el cumplimiento de dicha notificación.

    En consecuencia, esta Juzgadora declara válida la Notificación Judicial invocada por la parte actora y efectuada por la Notaria Pública Novena de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2007, y surte plenos efectos jurídicos en el presente juicio, porque la misma constituye plena prueba para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

  2. DE LA CONSIGNACION

    Esta sentenciadora antes de resolver la validez de las consignaciones presentadas como prueba para sustentar las defensas de fondo de la demandada (arrendataria) señala:

    Establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

    Ahora bien, en primer lugar esta sentenciadora evidencia de actas que la parte demandante, demandó la falta de pago correspondiente a los meses de ABRIL Y MAYO del año 2007, pero lo hizo el día 2 de mayo del año 2007, contradiciéndose dicho actor, porque la parte demandada (arrendataria) debe pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes, y así se evidencia del contenido en el contrato de arrendamiento fundamento de la acción de la presente causa, donde se observa que a la fecha de introducir la demanda solo podría haberse demandado el mes de abril y no dos meses como invocó en su escrito de la reforma de la demanda de fecha diez (10) de mayo de 2007, donde aparte de la fecha convenida la actora debió esperar el vencimiento de los 15 días que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario para considerar por incumplida dicha formalidad esencial.

    En Segundo lugar esta sentenciadora entra analizar la consignación que la parte demandada trajo a las actas para probar sus excepciones y defensas de fondo, verificándose que efectivamente al efectuar el computo del día correspondiente para el pago de los meses de abril y mayo de 2007, previa concordancia con lo pactado en el contrato de arrendamiento específicamente en las CLAUSULAS SEGUNDA Y TERCERA, es así como: después de transcurridos los cinco primeros días del mes de abril (CLAUSULA SEGUNDA), esto es el 9 de abril de 2007, comienzan a contarse los 20 días hábiles siguientes (CLAUSULA TERCERA), que correspondería así el 8 de mayo de 2007 cancelar de conformidad lo convenido en el contrato de arrendamiento el mes de abril, debiendo respetar por demás el arrendador el plazo que otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51°, de los 15 días continuos, arrojando el resultado de que hasta el 23 de mayo de 2007 tenia el arrendatario la oportunidad para cancelar el mes de abril del año 2007, en consecuencia al analizar la consignación efectuada por la parte demandada (arrendataria) ciudadana C.C.M.D.R. por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectivamente debe ser declarada válida por temporánea y oportuna, y por haber cumplido con los requisitos esenciales para dicha consignación según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

  3. DE LA PRORROGA LEGAL

    Observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de promoción y evacuación de pruebas invoca una copia de contrato de arrendamiento celebrado por su difunto esposo ciudadano R.A.R.D. con la actora en esta causa INVERSIONES LA PULY C.A. como arrendadora, este con una duración de 01 año prorrogable de fecha 24 de septiembre de 1984, a su decir para demostrar que viene poseyendo el inmueble objeto de esta demanda con ocasión al supuesto contrato de arrendamiento antes mencionado , alegando que tiene 23 años habitando el referido inmueble, así como la aceptación por parte de la actual arrendadora de los pagos irregulares efectuados por ella.

    La ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…

      Ahora bien esta sentenciadora considera necesario aclarar a la parte demandada que la relación arrendaticia que actualmente existe entre los ciudadanos INVERSIONES LA PULY C.A. como arrendadora y C.C.M.D.R. es un contrato totalmente distinto y con distintas partes que no guarda relación con el supuesto contrato de arrendamiento invocado en la presente causa, que goza de autonomía e independencia y con efectos jurídicos propios y así quedo demostrado de actas. Y ASI SE DECIDE.

      En conclusión y a los efectos de señalar con la validez de la notificación antes analizada y habiéndose cumplido con la carga de participar a la arrendataria la no participación de la prorroga contractual o no convencional, es así como a los efectos de realizar el computo para verificar que la misma se encuentre gozando de la prorroga legal que le ha correspondido de pleno derecho por el tiempo que tiene poseyendo el inmueble dado en arrendamiento y objeto de la presente demanda: del 01 de abril de 2004 al 01 de abril de 2005, del 01 de abril 2005 al 01 de abril 2006, del 01 de abril 2006 al 01 de abril 2007, fecha esta donde culmina la prorroga contractual convenida en la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, con un tiempo de duración de tres años con lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario le corresponde el uso de la prorroga legal como derecho de ley, contado a partir del 01de abril de 2007 al 01 de abril de 2008, que es cuando le corresponde entregar el inmueble objeto de la presente demanda con todos los deberes y derechos que el mismo implica, la presente decisión se considera que es un deber por parte de esta juridicente al momento de pronunciarse al fondo y merito de la causa, porque se debe verificar siempre por este órgano jurisdiccional la procedencia uso y goce de la prorroga legal . Y ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      Del recorrido efectuado por las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte actora promovió los medios probatorios que se determinan de seguidas:

      Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:

      1. - Corre inserto a los folios tres (03) al seis (06) y sus vueltos, en original Documento Poder-Especial, conferido por la ciudadana E.R.P., actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PULY, C.A., a los abogados en ejercicio E.A.R.R., R.J.R.U. Y C.E.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.093, 83.665 y 85.284, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena en fecha 20 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 13, Tomo 35.

      2. - Corre inserto a los folios siete (07) al doce (12) y sus vueltos, en original, contrato de arrendamiento, donde se evidencia que LA COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES LA PULY representada por la ciudadana E.R.P., titular de la Cédula de Identidad No.3.651.269, dio en calidad de arrendamiento el presente Inmueble objeto de litigio, a la ciudadana C.C.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad No. 3.243.855, presentado por ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo en fecha 15 de Junio de 2004, anotado bajo el No.44, tomo 86.

      3. - Notificación Judicial, en original solicitada por la ciudadana E.R.P., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PULY, C.A., practicado por la Notaria Pública Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de enero del año 2007, sobre un Inmueble ubicado en la avenida 14B No.66A-128, Parroquia J.d.A.d.M.M., Estado Zulia, la cual corre inserta desde los folios trece (13) al dieciséis (16) y sus vueltos.

        Ahora bien, este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos, tomando en consideración para la apreciación y valoración de estos, que dichos instrumentos aunque fueron promovido en original, se debe tomar en cuenta que se observa que se otorgaron por el Organismo Público competente para ejercer dicha función, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil para la valoración de dichos medios, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad se observa de actas que dichos instrumentos no fueron atacados de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquieren firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran fidedignos e idóneos para dilucidar los hechos controvertidos y debatidos en esta causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

        Conjuntamente y de manera oportuna promovió con el escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

      4. -Invocó el mérito probatorio de las actas:

        Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no se invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el merito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte gananciosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo Sentencia N°.1633. Y ASÍ SE ESTABLECE

      5. - Notificación Judicial, en original solicitada por la ciudadana E.R.P., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PULY, C.A., practicado por la Notaria Pública Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de enero del año 2007, sobre un Inmueble ubicado en la avenida 14B No.66A-128, Parroquia J.d.A.d.M.M., Estado Zulia, la cual corre inserta desde los folios trece (13) al dieciséis (16) y sus vueltos.

        El medio probatorio discriminado en el ordinal 2° fue previamente valorado por esta juzgadora, otorgándosele valor probatorio para dilucidar los hechos invocados por las partes en la presente causa.

        PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

        Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

      6. - Corre Insertos a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y ocho (58) y sus vueltos, en original copias certificadas del expediente de consignaciones, llevado por ante el Juzgado segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el No. C-109, donde se observa como consignatario la ciudadana C.C.M.D.R. y como beneficiario INVERSIONES LA PULY, C.A., donde la cantidad consignada o depositada es por un monto de trescientos mil bolívares (300.000,00) de fecha 4 de mayo de 2007 y así se observa en el sello del diario llevado por ese tribuna.

        Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas en copia certificadas, esta Juzgadora observa que se debe aplicar al mismo, la norma tarifada, que se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza del mismo, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, es fidedigno, y al no ser atacado de manera eficaz e idónea por la parte contraria en este caso la parte demandante, para destruir su veracidad, adquiere firmeza al ser valorado por la norma antes señalada, la cual es aplicable para los documentos públicos en copia certificadas, fundamento éste sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del m.T.S.d.J.. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al instrumento antes a.e.e.c.Y. ASI SE DECIDE.

      7. - Corre inserto al folio cincuenta y nueve (59), calendario de los meses de abril y mayo de 2007, donde se encuentran estampadas en círculos marcados con bolígrafo, el tiempo transcurrido del vencimiento según la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento, del mes de mayo, en el que el tiempo transcurrido es de 18 días hábiles y la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento, es el día 5 de mayo del 2007.

        Ahora bien en los medios instrumentales antes especificados se observa que los respectivos calendarios proporcionan información suficiente e idónea, y al ser corroborado con el calendario de circulación legal y publico que tiene este tribunal, se evidencia que el mismo ha sido pertinente para ilustrar y coordinar la secuencia lógica al momento de realizar el computo de días hábiles acordado y convenido en el contrato de arrendamiento que dio origen a la acción intentada en este juicio, por lo que el mismo constituye en si un medio ilustrativo eficaz para dilucidar hechos controvertidos en la presente causa, y debido a la naturaleza de dicha información esta sentenciadora procede apreciar la misma con la norma tarifada contemplada en al Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo constituye un indicio consignado en auto el cual al ser concordado como anteriormente se hizo por este tribunal con el calendario veraz y al relacionarlo con las demás pruebas y hechos alegados por ambas partes en el presente juicio, es necesario concluir dándole valor probatorio al mismo como un indicio que ha logrado la convicción para encontrar la verdadera respuesta y solución a los hechos controvertidos en esta causa con todo la antes expresado. ASI SE DECIDE:

      8. - Corre insertos a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65), recibos en original dirigidos y firmados por la ciudadana E.R. en señal de recibidos conforme, por concepto de pago de alquiler, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), correspondientes a los meses de marzo de 2007, febrero de 2007, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006 y enero de 2007, realizados por la ciudadana C.M..

        Para analizar valorar y apreciar los recibos privados antes descritos esta sentenciadora observa, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que la parte contra quien fueron reproducidos, esto es contra la parte actora, la misma no desconoce, sino que por el contrario los reconoce como ciertos de manera expresa, y así se evidencia del contenido del escrito presentado en fecha 5 de junio de 2007 específicamente en el vuelto del folio (97), por lo tanto es aplicable la norma tarifada preceptuada en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual habiéndose producido el reconocimiento de dichos documentos los mismos se consideran fidedignos eficaces e idóneos para dilucidar por los hechos controvertidos en este juicio y en consecuencia se les otorga pleno derecho probatorio. ASI SE DECIDE:

        En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

        1- Invocó el mérito favorable de actas.

        Con respecto a la promoción de invocación del mérito favorable de actas, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el Principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en juicio. Y ASI SE DECIDE.

      9. - Corre inserto al folio setenta y dos (72) y su vuelto, en copia simple, marcado con la letra “A” contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano R.A.R.D. como arrendatario y como arrendador INVERSIONES LA PULY C.A., sobre un inmueble ubicado en la avenida 14B No. 66A-128 el Municipio Coquivacoa, con un canon de arrendamiento de 2.000 Bolívares, por un (1) año de duración, prorrogable de fecha 24 de septiembre de 1.984.

        Al analizar el contenido del mismo, se observa que dicho instrumento, fue consignado en copia simple, y a pesar de encontrarse trascrito en papel sellado, se evidencia la inexistencia tanto de firmas originales de las partes que intervienen en el contenido y redacción del mismo como de la formalidad y solemnidad esencial para darle fe pública, además por su lado la parte con quien fue producido, esto es la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, dicho instrumento expuso que “es totalmente falso la cesión del contrato o inmueble que supuestamente realizo la Sociedad Mercantil”, ya que el contrato celebrado por la parte demandante y la parte demandada, no tuvo relación alguna con el contrato anterior, es decir, no existe la figura de la novación del contrato, establecida en el artículo 1315 y 1319 del Código Civil Venezolano, de esta manera se evidencia que la misma, carece de fundamento legal, es por lo que previa las consideraciones señaladas esta sentenciadora observa que dicho medio no es fidedigno ni tiene veracidad en su contenido, en consecuencia es desechado de la presente causa y no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

      10. - Corre inserto al folio setenta y tres (73), marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de defunción del esposo de la ciudadana C.C.M.D.R.

        Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia certificada; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

        4- Corre inserto a los folios setenta y cuatro (74) al noventa (90) y noventa y cuatro (94) marcado con la letra “C”, en original, recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de diferentes años, durante la relación arrendaticia, por un inmueble constituido por una casa-quinta situada en la avenida 14B No.66A-128, con diferentes montos cancelados.

        Esta sentenciadora para valorar y apreciar estos medios probatorios antes descritos lo debe hacer aplicando el sistema tarifado correspondiente para ello establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero es observarse que el tercero que aparece mencionado allí R.A.R. el cual es ajeno a la presente causa por no ser parte de este juicio, anteriormente a esto fue valorada su acta de defunción como cierta por lo que dichos instrumentos privados consignados en esta causa como medio probatorio no surten eficacia alguna ni conducen a dilucidar los hechos pretendidos por la actora y mecanismos y defensas opuestas por la demandada, además la parte actora, contra quien fueron producidos dichos recibos privados, de manera oportuna los impugnó debidamente en escrito presentado de fecha 5 de junio de 2007, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

      11. - Corre insertos a los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93), recibos en original dirigidos y firmados por la ciudadana E.R. en señal de recibidos conforme, por concepto de pago de alquiler, por la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00), correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2004, mayo junio y julio de 2005, enero y febrero de 2006, realizados por la ciudadana C.M..

        Para analizar valorar y apreciar los recibos privados antes descritos esta sentenciadora observa, del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que la parte contra quien fueron reproducidos, esto es contra la parte actora, la misma no desconoce, sino que por el contrario los reconoce como ciertos de manera expresa, y así se evidencia del contenido del escrito presentado en fecha 5 de junio de 2007 específicamente en el vuelto del folio (97), por lo tanto es aplicable la norma tarifada preceptuada en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual habiéndose producido el reconocimiento de dichos documentos los mismos se consideran fidedignos eficaces e idóneos para dilucidar por los hechos controvertidos en este juicio y en consecuencia se les otorga pleno derecho probatorio. ASI SE DECIDE:

        FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

        DECISIÓN DE FONDO

        Para decidir al fondo de la presente causa esta juzgadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales que rigen en materia arrendaticia, específicamente en lo atinente a las acciones intentadas por desalojo.-

        Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

        Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”...

        Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

        Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

        Así, mismo Establece el Código Civil:

    2. Artículo 1133 del Código Civil, el cual establece “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

    3. Articulo 1159 del Código Civil, el cual establece “… Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley...”

    4. Articulo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

      Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos:

      Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de garantías, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

      Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

      ...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

      .

      Ahora bien la parte actora fundamenta su acción para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento en la falta de pago por parte de la arrendataria de los meses de abril y mayo de 2007, e invoca además que en el contrato de arrendamiento suscrito por ellas se convino en que la falta de pago de una mensualidad daría por rescindido el mismo, de conformidad con lo pactado en la CLAUSULA TERCERA. CLAUSULA PENAL, y que dicho pago se efectuaría dentro de los 5 días siguientes al vencimiento..... , asi mismo se pactó en el referido contrato que: El incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de una mensualidad de arrendamiento dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su vencimiento, será causa suficiente para que la arrendadora lo considere rescindido......., por su lado la parte demandada se defiende alegando que no es cierto lo pretendido por la actora, porque si pago los meses de abril y mayo de 2007 y de manera oportuna por medio de la consignación efectuada por ante el Tribunal, hecho este que le otorga la carga de probar el hecho extintivo de la obligación contraída e invocada por la actora como incumplida con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de junio de 2004., ante lo cual se observa que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes a.e.i.p. esta Sentenciadora la parte demandada logró contrarrestar el ataque en su contra, por cuanto trajo hechos nuevos al proceso, invirtiendo así la carga de probar sus excepciones y defensas, logrando con ello destruir lo pretendido por la actora.

      Por otro lado, consta de autos la existencia de un contrato de arrendamiento escrito con una duración de un año con prorrogas sucesivas, ya que de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la duración, le corresponde a la demandada gozar de una prórroga legal de un año más en posesión del inmueble, por lo que se verifica que la parte demandante debía notificar en el mes de marzo del año 2007 y que por consiguiente no deseaba continuar con la prorroga, evidenciándose que lo hizo en el mes de enero del presente año , realizándolo dentro del termino legal correspondiente, es así como entonces le corresponde a esta Sentenciadora señalar que si se cumplió con formalidad por parte del arrendador de notificar la no continuación de la prorroga convencional de conformidad con lo convenido en la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de junio de 2004, y contado a partir del primero de abril de 2004, y vencidas como se observan las posteriores prorrogas es como a partir del 01 de abril del año 2007, en adelante le correspondió a la ciudadana C.C.M.D.R. hacer uso del derecho automático de gozar y disfrutar de la PRORROGA LEGAL de un año más, por los tres años que ya tenía como arrendatario con ocasión al ya referido contrato de arrendamiento, en el inmueble antes descrito, por lo tanto la misma, culmina el día 01 de abril del año 2008, con los efectos que de ella se derivan. YASI SE DECIDE.

      En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho que anteriormente fueron analizados esta sentenciadora concluye que la presente acción intentada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES fundamentada en la falta de pago debe ser forzosamente declarada SIN LUGAR, por evidenciarse así según lo alegado y probado en las actas Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

1) SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES intentó INVERSIONES LA PULY COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la ciudadana C.C.M.D.R., antes identificados, sobre un inmueble ubicado en la avenida 14-B, signado con el No.66A-128, del sector J.d.Á., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente fallo de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte actora el Abogado R.R.U. y como Abogada asistente de la parte demandada BETTIS DIAZ DE FERNÁNDEZ .-

Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog. H.N.D.U. MSc

JUEZA TITULAR

EL SECRETARIO

REINALDO RONDON

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 9805

EL SECRETARIO,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR