Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecinueve (19) de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000388

PARTE ACTORA: INVERSIONES Q.P. 1421, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 72-A, y de este domicilio, representada por los ciudadanos J.R.A.B. y C.C.D.A., venezolanos, mayor de edad, portadores de la Cedula de Identidad Nro. V-7.264.135 y V- 11.267.399, actuando en su carácter de Presidente y Director General de la Sociedad Mercantil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.D.A. y J.L.V.L., inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 55.605 y 44.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, inscrita en el Registra en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 9, Folios 22 fte al 28 vto, Protocolo Primero, Tomo 14 del cuarto Trimestre del año 1977 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.R.T., J.C.C.R., J.F. TORREALBA, ADREINA TORREALBA Y G.T.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.469, 32.074, 117.632, 226.650 y 108.632, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 02 de Junio del año 2015, la sociedad mercantil INVERSIONES Q.P. 1421, C.A., asistida por el abogado en ejercicio L.R.S.V., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 06 de la Pieza Nº 01, del presente asunto, alegando que su representada:

• ocupaba y operaba en las instalaciones del Centro Luso Larense A.C., ubicado en la Carretera vía Río Claro, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y dicho espacio es donde se ubica las instalaciones del denominado CAFÉ CONCERT, un área de recreación equipada con cocina y un espacio tanto en la planta baja como en la parte alta del área adyacente a la piscina, donde los socios e invitados del club disponen de servicio de comidas y bebidas.

• ocupó y operó normalmente en el referido espacio desde el 28 de Febrero del año 2014, hasta el día 24 de Agosto del año 2014, el cual culmino con el cierre de jornada laboral a las 11 de la noche en horario habitual, para reiniciar las misma el día Martes 26 de Agosto del mismo año, entendiéndose que los días lunes, el Club se encuentra cerrado, como es público y notorio entre sus asociados por mantenimiento general de sus áreas.

• El día 26 de Agosto del año 2014, cuando se presentaron los trabajadores del referido establecimiento, para cumplir con sus laborares, en el cual fue impedido su acceso por parte de la vigilancia que allí se establecía, objetando así que eran ordenes de la Junta Directiva, permitiendo solo el acceso al Director General el ciudadano C.C.D.A. en su condición de Socio del Club antes mencionado.

• Luego de haber accedido constató que los bienes, utensilios e insumos habían sido retirados de su sitio habitual, así como también observo que las puertas de acceso al establecimiento se mantenían cerradas y que habían realizado cambios en las cerraduras de las mismas, utilizando también candados para su resguardo.

• En fecha 27 de Agosto del año 2014, su representada procedió a trasladar a la Notaria Quinta de Barquisimeto, hasta las instalaciones del mismo con la finalidad de que se practicara una inspección y dejara constancia de los ocurrido, la cual se determinó claramente el despojo y el cese de las actividades realizado de forma abrupta y arbitraria, ordenado por la Directiva del Centro Luso Larense A.C., como así lo afirmo la persona que se identificó como Gerente General del referido Centro social W.A..

• La inspección fue realizada por un funcionario público debidamente acreditado para ello, se observó que los bienes muebles con los cuales operaban en el restaurante fueron sustraídos sin conocimiento y autorización de los representantes, aprovechando para ellos el día lunes como consecuencia del cierre habitual para mantenimiento del Club. Establecieron que estos hechos son representación de una acción de despojo de la posesión de la representada sociedad, de la que indicaron se encuentra establecida en el artículo 783 de la Código Civil.

• En virtud de las infructuosas diligencia realizadas a los fines de que se le restituya la posesión del inmueble a su representada, el cual fue interrumpido conforme a las acciones anteriormente descritas realizadas por la Asociación Civil “Centro Luso Larense A.C”, es que proceden a demadar por INTERDICTO POR DESPOJO.

• Fundamentan la demanda en lo establecido por los Autores J.L.A.G. en su publicación “Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales”; y por el Dr. R.J.L.C. en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad; así como también en los artículos 783 del Código Civil Venezolano vigente y 699 del Código de Procedimiento Civil.

• Consignan los siguientes recaudos:

o Inspección extrajudicial realizada en fecha 27 de Agosto del año 2014, por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, anexa marcada con la letra “C”.

o Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto, anexa marcada con la letra “D”.

• Indicó que la sociedad demandante no posee medios suficientes para caucionar a los efectos de que se le otorgue la restitución de su posesión, motivo por la cual solicita se decrete la Medida de Secuestro conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

• Estimaron la acción en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) o en su equivalente en Unidades Tributarias que asciende a la cantidad de DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000).

En fecha 05 de Junio del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda a sustanciación, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera ante el tribunal el Segundo (02) días de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a dar contestación a la demanda (folio 67 de la Pieza Nº 01). En esta misma fecha se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2015-000058.

Al folio 68, Pieza Nº 01, cursa Poder Apud Acta conferido al Abogado L.R.S.V., por parte de INVERSIONES Q.P. 1421, C.A.

Cursa a los folios 81 al 85, Pieza Nº 01, escrito de solicitud de Homologación del Convenimiento, por parte del abogado L.R.S.V., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue homologado el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Julio del año 2015.

Al folio 93, Pieza Nº 01, cursa escrito presentado por los ciudadanos M.F.P. y F.D.S., en su carácter de Presidente y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, asistidos por el Abg. R.R.T., en la que consigna marcada con la letra “A”, documento constitutivo estatutario, se dan por citados en la querella intedictal restitutoria en su contra, (folios 94 al 121), igualmente se dan por notificados de la sentencia de fecha 16 de Junio del año 2015 y formalmente APELAN de la referida decisión, la cual fue oída en AMBOS EFECTO en fecha 21 de Julio del año 2015, y ordenada su remisión en esa misma fecha a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara a los fines de su distribución entre uno de los Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Noviembre del año 2015, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a quien le correspondió conocer dicha apelación, declarándola CON LUGAR y en consecuencia ANULO el auto de fecha 01/07/2015 y REPUSO la causa al estado en que se encontraba antes del convenimiento (Pieza Nº 01: folios 143 al 148).

A los folios 155, de la Pieza Nº 01, cursa Inhibición de la Abg. E.C., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 167 al 169, cursa informe, en virtud de la recusación hecha por la parte demandada, en fecha 20 de enero del año 2016, la cual fue declarada por esta alzada en fecha 25 de Febrero del año 2016, SIN LUGAR (Pieza Nº 01: folios 181 al 187 – 196 al 216).

En fecha 21 de Enero del año 2016, el Abg. J.C.R. en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito (Pieza Nº 01: folios 170 al 174) en la que señaló:

• Como punto previo

Que los Abogados M.F.P. y F.D.S., en su carácter de Presidente y Secretario de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, asistido de Abogado, presentaron formal Recusación contra la Abg. E.C., en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar incursa en el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero que sin embargo ellos proceden a contestar la demanda, sin que ésta contradiga la recusación.

• PRIMERO: Que la querellante alega la existencia de una relación contractual, el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede se atacado a través de la querella interdicta de despojo y ello precisamente porque el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables los mecanismos idóneos para hacer valer las pretensiones, por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la querella interdictal de despojo intentada.

• SEGUNDO: Que visto que no ha sido aportada con la querella interdicta prueba alguna de la cual pueda inferirse la presunción grave de haber sido despojada de la posesión que alega haber tenido sobre el inmueble del caso, y en razón de que éste es un extremo necesario para decretar la restitución, es por lo que solicita se declare SIN LUGAR la querella interdictal interpuesta.

Por auto de fecha 14/03/2016, el a quo acordó aperturar el lapso probatorio conforme lo establece el Procedimiento Ordinario (Pieza Nº 01: folio 192).

Al folio 193, de la Pieza Nº 01, cursa Poder Apud Acta, otorgado a los Abogados R.R.T., J.C., J.F. TORREALBA, ADREINA TORREALBA Y G.T.E., por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE.

Por auto de fecha 30/03/2016, el a quo advirtió a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzara a computarse a partir de esa fecha, por la vía del procedimiento correspondiente, en virtud que en fecha 18/03/2016 la parte actora presente escrito de prueba con referencia al ya mencionado auto de fecha 14/03/2016, agregó el referido escrito y señaló que se pronunciará sobre su admisión por auto separado (Pieza Nº 02: folio 5).

Al folio 06 de la Pieza Nº 02, se encuentra inserto Poder Apud Acta conferidos a los Abogados J.D.A. y J.L.V.L., por INVERSIONES Q.P. 1421, C.A.

Por auto de fecha 31/03/2016, el a quo agregó, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y libró boleta de citación (Pieza Nº 02, folios 04 al 27).

A los folios 35 y 36 de la Pieza Nº 02, se encuentra inserto Inspección Judicial realizada en las instalaciones de Club Luso Larense.

A los folios 37 al 38, 39 al 40 de la Pieza Nº 02, se encuentran inserto los testimoniales de los ciudadanos R.D.G.M. y Y.A.L.G., respectivamente.

En fecha 13/04/2016, el a quo ordenó agregar a los autos escrito de pruebas promovidos por el abogado J.C.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (Pieza Nº 02, folios 37 al 47).

A los folios 48 al 50, 53 al 54 de la Pieza Nº 02, se encuentran inserto los testimoniales de los ciudadanos PAUSIDES A.F.T. y R.D.V., respectivamente.

En fecha 26 de Abril del año 2016, los abogados R.R.T. y J.C.R., en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, presentaron alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (Pieza Nº 02, folios 56 al 62).

En fecha 09 de Mayo del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR el presente interdicto posesorio de restitución por despojo, intentado por la Sociedad Mercantil INSVERSIONES Q.P 1421, en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, amabas identificadas. Se ordena la suspensión de la medida cautelar dictada con ocasión de la presente causa.

SEGUNDO: Se condena en costas a la querellante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…

(Pieza Nº 02; folios 63 al 68).

Al folio 69 de la Pieza Nº 02, cursa diligencia del Abogado J.L.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en la que Recusa a la Juez de ese Tribunal y a los folios 70 y 71 de la Pieza Nº 02, se encuentra inserto el Informe sobre la Recusación de la Abogada E.C., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 16 de Mayo del año 2016, el Abogado J.L.V.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante INVERSIONES Q.P. 1421, C.A., apela de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo del año 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual fue oída en AMBOS EFECTO en fecha 12 de Agosto del año 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y ordenada su remisión en esa misma fecha a la Unidad Receptora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial (Pieza Nº 02; folio 80).

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, recibiéndose en fecha 29/09/2016, se le dió entrada el 04/10/2016 y se fijó para el Décimo día (10°) de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria SIN LUGAR el Interdicto Posesorio de Restitución por Despojo interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada determinar si la decisión definitiva de fecha 09 de Mayo del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró SIN LUGAR la acción interdictal de despojo de autos, en virtud de la existencia de una relación contractual de las parte sobre el inmueble objeto de la presente demanda en la cual la parte querellada le entregó dicho bien a la querellante en concesión, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer, si de acuerdo a la normativa legal que rige la materia posesoria efectivamente descarta o no la acción de interdicto por despojo, tal como lo alegó la parte accionada en su escrito de contestación supra definida y a tal efecto tenemos, que la querellante en su propio escrito de querella manifiesta:

…El día 26 de Agosto del año 2014, cuando los trabajadores de nuestra representada trataron de acceder al Club para iniciar su jornada laboral, le fue impedida la entrada por los vigilantes del Centro Luso Larense bajo la excusa de tener órdenes en ese sentido de la Junta Directiva, sólo pudiendo entrar a las adyacencias del café Concert el Director General de nuestra representada, ciudadano C.C.D.A. por su condición de Socio del Club Luso Larense.

Al éste acceder a las instalaciones del Café Concert, donde operaba la concesión, constató que los bienes, utensilios e insumos con los cuales se ejercía la actividad, habían sido retirados…

De manera, que de este texto se determina, que la propia querellante afirma la existencia de una concesión del local aducido como despojada; es decir que admite una relación contractual con la querellada; hecho cuya comprobación se verifica con la notificación de adjudicación de fecha 27 de Febrero del año 2014, suscrito por la querellada, ya que forma parte de la documental recabada por la Inspección ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, la cual se aprecia conforme al artículo 68 del Decreto Nº 1422 de fecha 19 de Noviembre del año 2014 publicado en la Gaceta Nº 6156 Extraordinaria mediante el cual dictó el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Registro y del notariado; hecho éste que además fue admitido por la parte querellada cuando en su escrito de contestación aceptó haberlo entregado a la querellante cuando expuso:

… la Junta Directiva de la asociación le hizo entrega de las llaves del local Café Concert para que comenzara los preparativos de la explotación del establecimiento. Dicho local le fue entregado completamente equipado con mobiliario y utensilios, propiedad del club, entre los que figuran freidoras, campanas, enfriadores (pertenecientes Empresas Polar, dados en concesión al Centro Luso Larense mediante contrato), cafetera profesional, fabricadora de hielos, hornos para pizzas, entre otros.

Consecuencia de lo antes expuesto, es que entre la querellante y mi representada existió relación contractual…

Por lo que al haber relación contractual entre las partes sobre el local aducido como despojado; pues permite a esta alzada concluir que no hay posesión del bien por parte de la querellante; por cuanto de acuerdo al artículo 771 del Código Civil:

… La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…

y al mediar entre las partes un contrato en el cual la parte actora reconoce que el bien inmueble objeto de este proceso se lo entregó la accionada en virtud de dicha relación contractual, pues está reconociendo que la posesión del bien la ejerce en nombre del accionado y por ende reconoce que no es poseedora legitima; por cuanto éste último concepto de acuerdo al artículo 772 eiusdem, implica que quien posee el bien lo hace con intención de tenerlo como si fuese de su propiedad; lo cual descarta al aquí querellante, por cuanto está reconociendo contractualmente a la querellada como la propietaria del bien y de que ésta con ocasión de ese contrato le entregó el bien aquí pretendido en restitución, circunstancia ésta que obliga de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 773 eiudem a establecer, que en el caso sub lite no opera a favor de la querellante la presunción de posesión establecido en el artículo 773 eiudem, el cual preceptúa:

..Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…

hechos éstos que obliga a concluir, que no se cumplió el requisito de admisibilidad de la acción interdictal exigido en el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, como es la prueba del despojo, ya que para que ocurra éste tenía que haber posesión y al no haber tenido el accionante la posesión del bien pretendido en despojo; ya que al haber mediado entre las partes un contrato sobre dicho bien, pues los hechos aducidos por el querellante como despojo, sólo han de servir para demostrar, un presunto incumplimiento del contrato por la parte querellada y por ende es relativo a controvertir ese tipo de derecho y no a materia interdictal, tal como lo estableció la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Político Administrativo de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº 01273 de fecha 17 de Julio del año 2007, invocada por el a quo en la sentencia recurrida, la cual estableció:

“…Vista las apreciaciones anteriores y no obstante que ninguna de las partes produjo el documento contentivo de las relaciones contractuales a las que hacen referencia, esta Sala observa que al no ser discutida su existencia y muy especialmente en atención a que la propia actora de forma expresa afirmó en el libelo de demanda que la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), le concedió la guarda del Depósito Valle La Pascua, debe concluirse que para el momento en que sucedieron los hechos que sustentan la pretensión, existía entre las partes un vínculo contractual, con ocasión del cual la demandante estaba haciendo uso del depósito en el que se encontraban los bienes muebles cuya posesión pide se le restituya, …sic…

Por lo tanto, las reclamaciones de las partes por causa del contrato que tiene por objeto el Depósito Valle La Pascua, no darían lugar al planteamiento de la acción intentada, sino que deben incoarse por la vía legal prevista, que en el caso es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En conclusión y con base en las consideraciones que anteceden se debe declarar sin lugar la demanda planteada por la sociedad mercantil demandante. Así se decide…”

Por lo que la decisión recurrida declarando SIN LUGAR la Acción Interdictal de autos está ajustado a lo preceptuado por el artículo 699 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 783, 771 y 773 del Código Civil y a la Doctrina Jurisprudencial precedentemente transcrito parcialmente; por lo que la apelación ejercida contra dicha decisión se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma. Y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Interdicto de Restitución por Despojo incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Q.P. 1421, C.A. en contra de la ASOCIACION CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, ambos identificados en autos, RATIFICANDOSE la suspensión de la Medida Cautelar dictada por el a quo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 09 de Mayo del año 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por el Abogado J.L.V.L., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 44.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante INVERSIONES Q.P. 1421, C.A., RATIFICANDOSE en consecuencia la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte querellante recurrente.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/irf

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