Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-V-2009-000774

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583, apoderado de la sociedad mercantil INVERSIONES 65830 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-8-2005, bajo el Nº 12, Tomo 78-A-Cto, contra la ciudadana R.D.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 2.123.189 y la sociedad INVERSIONES MARSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8-5-1980, bajo el Nº 24, Tomo 89-A Pro, cuya última modificación fue protocolizada el 23-10-1991, bajo el Nº 38, Tomo 22-A-Sgdo, por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE DACIÓN DE PAGO con la consecuente restitución de la propiedad a su antigua propietaria y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Señala la representación de la accionante en su largo libelo de demanda, -entre otras cosas- que su mandante, en fecha 30-8-2005 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana A.M.D.D., quien a su vez actuaba en representación de la ciudadana R.D.d.D., el cual tuvo por objeto un lote de terreno y la casa sobre él construida, situado en la calle California, Quinta Domdaly, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, estado Miranda; que la duración fue pactada por 5 años a contar desde el 15-11-2005; que en el contrato se estableció que el uso que se le daría al inmueble, sería comercial (compra, venta de ropa, calzados, accesorios, prendas, artículos del hogar) conforme la ubicación y zonificación establecida por las autoridades competentes; que para desarrollar el objeto del contrato y ejercer las actividades económicas, contrató a una arquitecto a fin de que le asesorara, resultando de los estudios efectuados que en el inmueble existen construcciones ilegales en el área de retiro, tanto al fondo como al frente, que violan las ordenanzas municipales; que suministró tal información a la arrendadora, a fin de que subsanara tales problema, sin que llevara a cabo las gestiones necesarias, incumpliendo el contrato de arrendamiento, al no permitirle ejecutar el contrato de arrendamiento. Que todo ello le ha causado grandes perjuicios, teniendo derecho además a la repetición de los cánones de arrendamiento cancelados desde el 15-9-2005 hasta el 15-1-2007. Señala adicionalmente que la demandada trasladó subrepticiamente la propiedad del inmueble a una tercera persona, la empresa INVERSIONES MARSAL C.A., a través de una simulada dación en pago. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1585, 1592, 1168 y 1281 del Código Civil, demanda a la ciudadana R.D.d.D. y la sociedad INVERSIONES MARSAL C.A., para que convenga en la simulación de dación de pago, y declarada la misma se restituya la propiedad a su anterior propietaria y declarada como sea la simulación se condene a la primera de las nombradas al cumplimiento del contrato de arrendamiento, debiendo realizar todas las modificaciones necesarias para el cumplimiento del objeto, ordenándose la prórroga del contrato por 5 años que fue el tiempo pactado originalmente. Pide asimismo se le devuelvan todos los cánones de arrendamiento cancelados que alcanzan la suma de Bs. 173.600,00; pide asimismo que las codemandadas le cancelen la suma de Bs. 900.000,00 cada una por concepto de daños y perjuicios, dada la simulada dación de pago efectuada; que las sumas demandadas sean indexadas y se paguen las costas del juicio.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del arrendamiento cuyo cumplimiento acciona, que fuera dado en dación de pago, y cuya operación aspira sea declarada simulada.

II

Dicho lo anterior, el tribunal a los fines de la admisión de la demanda observa:

Consta del libelo de demanda que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30-8-2005 que tuvo por objeto el inmueble denominado Quinta Domdaly, ubicado en la Urbanización Las Mercedes y adicionalmente la declaratoria de simulación de la dación en pago que la ciudadana R.D. hiciera a la empresa Inversiones Marsal C.A., en fecha 19-12-2007; y, como consecuencia de ello se cumpla el contrato y se establezca una duración de 5 años; se le devuelvan todos los cánones pagados; se restituya a la primigenia propietaria el inmueble; se le paguen daños y perjuicios; indexación y costas del juicio.

Observa quien decide que la parte actora pretende un cumplimiento de un contrato de arrendamiento, el cual conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser tramitado y sustanciado conforme la normativa prevista en la referida ley especial, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en el capítulo que regula el trámite del juicio breve.

En efecto, dicho artículo prevé:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Pretende asimismo la accionante la declaratoria de una simulación de dación en pago; acción que ha de sustanciarse conforme las previsiones del procedimiento ordinario, al no tener pautado otro procedimiento, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 338 del Código Adjetivo que indica:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación del algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

.

De las normas parcialmente transcritas se infiere palmariamente que todas aquellas acciones que se deriven de la relación arrendaticia, vº grº el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, han de tramitarse por el procedimiento breve, ante el tribunal competente por la cuantía. Así se establece.

En el presente caso se evidencia que la actora no-sólo pretende el cumplimiento del contrato locativo que celebró con la ciudadana R.D.d.D., sino adicionalmente aspira sea declarada la simulación de la dación en pago que la mencionada ciudadana realizó con la empresa Inversiones Marsal C.A., acumulando dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí. Así se establece.

En efecto, -se reitera- la simulación de la dación en pago, debe ser tramitada de acuerdo con las reglas de sustanciación previstas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,; mientras que el cumplimiento del contrato de arrendamiento, debe ser sustanciada por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del mismo Código, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, se trata de un procedimiento especial. Así se precisa.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Ello ni en el caso de que una sea propuesta como subsidiaria de la otra, si los procedimientos no son compatibles.

Dispone el mencionado artículo:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En tal prohibición ha incurrido la demandante, pues acumuló en el mismo libelo la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y simulación de dación en pago. Pretensiones estas sujetas a trámites diferentes e incompatibles entre sí. Así se establece.

En este sentido cabe traer a colación la sentencia Nº 1618, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-8 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que se estableció:

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa…, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones…,

…En vista de lo anterior, cuando el Juzgado… no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculcó… el derecho al debido proceso…

.

Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa y verificado que la parte actora pretende -como se señalara- el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y la declaratoria de una simulación con el consecuente pago de daños y perjuicios, considera quien decide que la demanda debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa en la ley de acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y SIMULACIÓN DE DACIÓN EN PAGO, interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES 65830 C.A., contra la ciudadana R.D.d.D. y la empresa INVERSIONES MARSAL C.A., ambas partes identificadas al inicio del fallo.

No ha lugar a condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

A los fines de la interposición de los recursos ha que haya lugar, los lapsos comenzarán a correr a partir de la constancia en autos de la notificación de la parte actora.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 9-10-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.

La Secretaria.

Exp. AP11-V-2009-000774.

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