Decisión nº 025-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2003-000015 Sentencia Nº 025/2010

Antiguo 1996

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de abril de 2010

199º y 151º

En fecha 05 de marzo del año 2003, el abogado H.E.M., titular de la cédula de identidad número 4.342.407, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.629, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A., constituida en fecha 12 de febrero de 1998, ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 42, Tomo 8-A-VII, se presentó en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 0246-2003, de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordena el cierre temporal del establecimiento de la recurrente por un lapso de treinta y un días y medio, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “d” del Artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal 2172-A, de fecha 04 de octubre de 2001, y se imponen multas a la recurrente con base en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 183.749,31) (Bs. F. 183,75) y en los artículos 66 literal “d” y 67 literales “b” y “c”, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Bolivariano Libertador, por un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 281.300,00) (Bs. F. 281,30).

En fecha 10 de marzo de 2003, se recibió en este Tribunal Superior el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada en esa misma fecha, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 29 de enero de 2004, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

En fecha 18 de febrero de 2004, la representante del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consigna el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 17 de junio de 2004, únicamente la representante del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, abogada K.G.C., titular de la cédula de identidad número 10.799.486 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.496, presentó sus informes.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la representación municipal solicitó la perención de la instancia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que en fecha 21 de noviembre de 2002, se presentó en su establecimiento una funcionaria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, autorizada para realizar visita de inspección conforme a Orden de Investigación Fiscal número 2002-13443, en la cual determinó algunas irregularidades descritas en la Resolución impugnada.

Que la Administración Tributaria Municipal le requirió una serie de documentos que, según afirma, no pudieron ser suministrados por haberse extraviado, ya que todos los libros y documentos de 1998 a 1999, se extraviaron durante un cierre policial en el mes de octubre de 1999, lo cual consta mediante la acción de Amparo interpuesta ante la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente, fue objeto de un robo, el cual denunció ante las autoridades policiales y la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual fueron sustraídos libros y efectos mercantiles. Agrega que en el lapso probatorio, presentaría copias certificadas de la acción de Amparo interpuesta y las denuncias presentadas.

Asimismo señala, que los documentos requeridos no los pudo presentar al interponer el Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se encontraban dentro del establecimiento que fue clausurado por la Administración Tributaria Municipal de Libertador.

Que a pesar de la situación antes descrita, la Administración Tributaria Municipal expresó que los pagos efectuados por la recurrente a través de su empleado de nombre F.G.e. ficticios y que no aparecían registrados en el sistema del Banco recaudador.

Que tampoco se abrió procedimiento alguno para determinar la falsedad de los pagos de impuestos alegados como irregulares, pues únicamente le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para hacer efectivo el pago de dicho impuesto e impuso distintas comparecencias ante sus oficinas, sin que se le permitiera en ninguna de ellas el acceso a las actas; violándose de esta manera el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que finalmente, en fecha 21 de febrero de 2003, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria se presentó en el establecimiento de la recurrente, ordenando el cierre de las instalaciones por un lapso de treinta y un días y medio, mediante la Resolución recurrida en el presente proceso; retirando documentos y efectos contables sin cumplir con la norma que establece el Artículo 128 del Código Orgánico Tributario, tal como consta en Acta de Recepción número 05056.

Continúa señalando:

Que las actuaciones del Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentran viciadas de inconstitucionalidad, por violar las normas constitucionales previstas en los artículos 28, 49 numeral 1 y 112, al negarle el acceso a las actas que integran el procedimiento seguido en su contra, la oportunidad de demostrar sus razones y defensas y el ejercicio libre de su actividad económica.

Que de igual manera el acto impugnado se encuentra viciado de ilegalidad, por infringir lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 1 del Código Orgánico Tributario, ya que los funcionarios adscritos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador, procedieron a retirar y retener los documentos contables mencionados en el Acta de Recepción de Documentos sin motivo alguno y sin hacer mención de la norma en la cual se fundamentaron para efectuar tal retención, pues sólo levantaron un Acta de Inspección Fiscal de cuyo contenido no se observa el decreto o razón de la retención documental.

Que el Superintendente Municipal inició una inspección de conformidad con los artículos 42 y 46 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual señala en la Resolución recurrida, sin elaborar un Acta Fiscal en donde consten las irregularidades detectadas, pues nunca le fue notificada de esa acta.

Que al presentarse la funcionaria actuante en su establecimiento, se le suministraron recibos originales de todos los pagos requeridos, sin ningún tipo de atrasos, como erradamente se señala en el Considerando Tercero de la Resolución recurrida.

Que solicita la nulidad de la sanción impuesta mediante la Resolución objetada en su Considerando Cuarto, por cuanto no puede aducir la Administración Tributaria que un acto firme que se encuentra en sus registros electrónicos y físicos como lo es lo relativo a los ramos explotados, puedan ser incorporados allí por un fraude de la recurrente, menos aún cuando existe constancia administrativa de la existencia de un registro con menos ramos, situación que fue aceptada y asentada por la Administración Tributaria, por lo que no puede afirmar que no hubo retiro de ramos porque no aparezcan las solicitudes, al aceptar la existencia de un registro con sólo dos ramos a explotar; lo cual consta en el Considerando Sexto de la Resolución.

Que solicita la nulidad de la sanción reseñada en el Considerando Quinto de la Resolución recurrida, fundamentada en el Artículo 66, literal “d”, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, ya que tales libros y recaudos nunca le fueron suministrados a la Administración Tributaria por haber desaparecido físicamente; situación que le fue comunicada en reiteradas oportunidades por vía escrita y verbal.

Que igualmente, solicita la nulidad de la multa y cierre acordados en el Considerando Séptimo de la Resolución impugnada, por cuanto no se le concedió la oportunidad procesal de certificar los pagos realizados o de impugnar la tacha de falsos que hiciera la Superintendencia Municipal de Libertador.

Que la Administración Tributaria Municipal no establece la forma en que se calcularon las sanciones, ya que no indica en que se fundamentó para decretar el cierre del establecimiento, calcula todas las multas tomando un solo valor de la Unidad Tributaria (Bs. 19.400,00), aplicable en el año 2003, sin considerar que existen otros ejercicios investigados (1999, 2000 y 2001), para los cuales debe aplicarse otro valor de Unidad Tributaria; tampoco determina la pena aplicable conforme al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Que el Superintendente Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en base al Artículo 72 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de dicho Municipio, ejecuta forzosamente la sanción de cierre temporal, lo cual es improcedente, ya que la ejecución forzosa es sólo para actos definitivamente firmes; razón por la cual solicita su suspensión y nulidad.

Por otro lado, la representante del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, alega:

Que en el presente caso, no existe violación del derecho a la defensa que estipula el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tal situación se verificaría si el recurrente no hubiese estado a derecho, lo cual no sucedió en el caso concreto, por cuanto, cuando se realizó la investigación fiscal en fecha 18 de septiembre de 2002, se observó lo siguiente: 1) el Registro de Contribuyentes sin licencia no se encuentra en el lugar visible como lo establece el Artículo 67 literal “a” de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Libertador; 2) no había realizado la renovación del aumento de capital; 3) no presentó permiso propaganda comercial; 4) no presentó declaración de Impuesto sobre la Renta; 5) no presentó declaración de Impuesto al Valor Agregado; 6) se observó el incumplimiento del convenimiento de pago con un atraso de 6 meses y por pago real un atraso de 12 meses. En vista de la no presentación de los recaudos solicitados en su totalidad, se procedió a citar al contribuyente para el día 23 de septiembre a las nueve de la mañana, para que consignara original y copia de los documentos exigidos en el acta de requerimiento de dicha fiscalización por ante la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Libertador.

Que en fecha 12 de noviembre de 2002, la Superintendencia Municipal Tributaria procedió a emitir a la recurrente otra orden de fiscalización con el número 2002-13443, para el 21 de noviembre de 2002, y se hizo entrega del acta de requerimiento de los documentos que debía consignar el contribuyente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "En el momento de la inspección fiscal se verificó que el Registro de Contribuyente es dudosa procedencia solicitándose información en la Oficina competente (División de Industria y Comercio) dando como resultado lo siguiente: El Registro de Contribuyente N° C-1 45458 asignado de los códigos 300010, 500022, 500027, 500028, 50032, 500073, 600010, 900010, la firma explota y declara sólo los códigos 300010 y 90010, declaraciones y cancelaciones de dudosa procedencia siendo estos verificados por la División de Industria y Comercio.”

Que posteriormente el Auditor Fiscal, procedió a notificar la orden de auditoria fiscal a la recurrente en fecha 31 de octubre de 2002, dejando constancia en el acta de requerimiento número 2002-354-1, de la misma fecha, que la recurrente debía hacer entrega de la documentación exigida en dicha acta el día 06 de noviembre de 2002, a las diez de la mañana; consignando la recurrente diversos recaudos en esa fecha.

Que en virtud de lo anterior, se evidencia que la recurrente estuvo en todo momento a derecho, por lo cual queda desestimado su argumento con respecto a la violación del Artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente, la representación municipal señala:

Que no existe violación del Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se observa que la recurrente tuvo acceso a la información, pues en varias oportunidades se citó para que llevara los documentos originales y en copias, que había requerido la Superintendencia Municipal; por lo que considera improcedente este argumento de la recurrente.

Que la Administración Tributaria Municipal tampoco vulneró su derecho a ejercer libremente su actividad económica, establecido en el Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien dicha norma señala que toda persona tiene derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, también es cierto que dicha actividad debe respetar y cumplir con las normas de rango constitucional y legal, lo cual no ocurrió en este caso, pues la recurrente no ha cumplido con una serie de normativas contenidas en la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal 2172-A, de fecha 04 de octubre de 2001, específicamente, las normas contenidas en los artículos 67, literales “b” y “c” y 66, literales “b” y “c”, demostrándose de esta forma que no se le violentó a la recurrente su derecho a ejercer libremente su actividad económica.

Finalmente, la representación municipal solicita se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

MOTIVA

A.l.a.d. las partes, este Juzgador aprecia que el thema decidendum correspondiente al presente caso, se centra en dilucidar si la recurrente cumplió con sus obligaciones relativas al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por las cuales fue sancionada con base en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario y en los literales “b” y “d” del Artículo 66 y “b” y “c” del Artículo 67, de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del mencionado Municipio, así como las denuncias por inconstitucionalidad conforme a los artículos 28; 49, numeral 1 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e ilegalidad por el retiro de documentos pertenecientes a la recurrente por parte de la Administración Tributaria, así como la inmotivación por falta de señalamiento de cálculo de las sanciones.

No obstante, lo anterior le corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente sobre la solicitud de perención de la instancia invocada por la representante del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Con respecto a la figura de la perención, recientemente la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00001, de fecha 13 de enero de 2010, expresó lo siguiente:

“La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…

.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este M.T., la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio S.C.D.S., S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, G.E.Z.B. y M.C.d.N., C.A. y otros, respectivamente).” (Destacado de la Sala).

En consideración del criterio de nuestra Sala Políticoadministrativa con respecto a la pérdida de la instancia, este Tribunal aprecia que siendo que esta figura procesal opera al haber transcurrido un (01) año sin que se efectúen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, siempre y cuando tal situación ocurra antes de la presentación de los informes, al adaptar este criterio al caso de autos, observamos que tal figura no es procedente, por cuanto la representante del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó sus informes en fecha 17 de junio de 2004, de lo cual se entiende que ya el Tribunal dijo “Vistos” y que la causa entró en etapa de sentencia; por lo cual es improcedente la solicitud de perención de la instancia invocada por la representación municipal. Así se declara.

Con respecto al fondo de la controversia, este Juzgador, para decidir, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa que en el caso sub iudice, el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la Resolución número 0246-2003, de fecha 21 de febrero de 2003, ordenó el cierre temporal del establecimiento de la recurrente por treinta y un días y medio, por no presentar los pagos del Impuesto sobre Actividades Económicas dentro del plazo establecido en la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de octubre de 2001, para los períodos comprendidos entre el 01 de julio hasta el 31 de diciembre del año 2000 y desde el 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2001, en aplicación de la sanción establecida en el literal “b” del Artículo 66 de la mencionada Ordenanza, sancionándola además con la multa que establece el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 183.749,31) (Bs. F. 183,75), equivalente al uno por ciento (1%) del monto de los impuestos debidos. Igualmente, se imponen multas a la recurrente por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 97.000,00) (Bs. F. 97,00), con base en el literal “d” del Artículo 66 eiusdem, por no facilitar la documentación requerida por el funcionario actuante para llevar a cabo el p.d.A.; por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 155.200,00) (Bs. F. 155,20), de conformidad con el literal “b” del Artículo 67, por no comunicar a la Administración Tributaria Municipal el aumento de capital y por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 155.200,00) (Bs. F. 155,20), de conformidad con el literal “c” del Artículo 67, por no comunicar a la Administración Tributaria Municipal la cesación de las actividades solicitadas.

En este sentido, la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Libertador, resuelve aplicar la concurrencia de infracciones que establece el Artículo 56 de su Ordenanza, ajustando así las sanciones impuestas a la recurrente a una multa por un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 281.300,00) (Bs. F. 281,30).

Las mencionadas normas de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Libertador, en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria Municipal para sancionar a la recurrente, señalan lo siguiente:

Artículo 66: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que:

(omissis)

b) Dejaren de presentar, en el plazo previsto en esta Ordenanza la declaración jurada mensual de ingresos brutos de su establecimiento, negocio o actividad y subsiguiente no pagaron el impuesto correspondiente, con sanción de un (1) día de cierre temporal del establecimiento, por cada mes que se hubiese incurrido en esta situación si posee Licencia de Industria y Comercio, y con dos (2) días de cierre temporal en el caso de no poseer Licencia de Industria y Comercio.

(omissis)

d) No faciliten los documentos requeridos para el procedimiento de fiscalización, con multa de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y cierre temporal del establecimiento, por tres (3) días hábiles. La reincidencia será penada con el doble de la sanción impuesta.

Artículo 67: Serán sancionados los contribuyentes que:

(omissis)

b) Dejaren de comunicar las alteraciones ocurridas en sus establecimientos o en las actividades que exploten cuando impliquen: aumento de capital, incorporación de nuevos ramos, traslado del establecimiento a otra dirección con multa de Ocho Unidades Tributarias (8 U.T.)

c) Dejaren de comunicar la cesación del ejercicio de actividades autorizadas en la Licencia de Industria y Comercio con multa de Ocho Unidades Tributarias (8 U.T.)

Ahora bien, se observa del texto de la Resolución impugnada que la sanción que establece el literal “b” del Artículo 67 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Libertador del Distrito Capital, fue impuesta por cuanto “…no se ha participado el aumento de capital Registro Mercantil Tomo 124, N° 32.” (Folio 91 del expediente judicial); la contenida en el literal “c” del mismo Artículo, se aplicó en virtud de que la recurrente “…presentó una documentación aparentemente falsa…”, señalando la funcionaria actuante que “En el momento de la Inspección Fiscal se verificó que el Registro de Contribuyente es de dudosa procedencia solicitándose información en la oficina competente (División de Industria y Comercio) dando como resultado lo siguiente: El Registro de Contribuyente N° C-145458 asignado a la firma comercial ya identificado autorizar la explotación de los códigos 300010, 500022, 500027, 500028, 500053, 500073, 600010, y 900010, la firma explota y declara sólo los códigos 300010 y 90010, declaraciones y cancelaciones de dudosa procedencia siendo estos verificados por la División de Industria y Comercio. Cabe destacar que la firma consignó declaraciones y cancelaciones calculados en su mayoría con Unidad Tributaria mínima establecida para cada código. La misma no cumple con lo establecido en la Ordenanza con respecto a mantener su autorización en sitio visible, y esta no ajusta su actividad comercial autorizada y no presentó retiro de estos códigos por ante la oficina competente (División de Industria y Comercio).” (Folio 92 del expediente); la sanción que estipula el literal “d” del Artículo 66 de la misma Ordenanza, se impuso a la recurrente en virtud de que “…no presentó toda la documentación exigida para llevar a cabo el p.d.A. Fiscal…” (folio 93), y la sanción establecida en el literal “b” del mismo Artículo, fue impuesta a la recurrente porque “…se evidenció que los pagos presentados por el mencionado contribuyente correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde el 01-07-2000 hasta 31-12-2000, y desde el 01-04-2001 hasta 31-12-2001, en el rubro de Industria y comercio, y no aparecen reflejados como ingresados en el Fisco Municipal, siendo verificados en la Coordinación de Ingresos y no pudiendo ser certificados los pagos antes descritos, por lo que se presume que son falsos, debido a que la ráfaga que aparece en los recibos de depósito no tienen las mismas características que la utilizada por el Banco…” (Folio 94 del expediente).

Con relación a la sanción de cierre, el tipo de infracción tiene como requisito la falta de presentación de la declaración jurada de ingresos brutos, así como la falta de pago de tales obligaciones. En este sentido se observa del contenido de la Resolución recurrida, que la recurrente procedió al pago y presentó copias simples de los mismos al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, sin que la representación fiscal hiciera oposición o impugnase los mismos.

No obstante no ser impugnados tales documentos, quien aquí decide considera que tales copias fotostáticas carecen de fidelidad, más y cuando la Administración Tributaria ha manifestado la presunta falsedad de los mismos, al no estar reflejados en sus ingresos.

Sin embargo, la propia Administración Tributaria Municipal manifiesta, que la recurrente procedió a suscribir un convenio de pago el cual fue honrado mediante cheque 84-09625277, el cual fue devuelto, lo cual trae como consecuencia que luego de un trámite administrativo, el cual no fue sancionado en su oportunidad, el ente acreedor, prefirió sancionar a la recurrente con la falta de pago y en consecuencia el cierre, cuando lo correcto era protestar el cheque o exigir el pago de las cantidades adeudadas.

De esta forma, el Tribunal está conteste en que la recurrente debió probar el pago realizado o la extinción de deudas tributarias, lo cual no hizo, razón por la cual es procedente la sanción de cierre. Empero la Administración Tributaria señala que le corresponden treinta y un días y medio de sanción, lo cual no es cierto, por cuanto la recurrente dejó de pagar el equivalente a quince meses, teniendo en sus manos, tal como señala la Resolución el Registro de Contribuyente C-145458, el cual presumen de dudosa procedencia, información esta última que se da por válida por cuanto la Administración Tributaria nunca corroboró ni aseguró tal situación ante los autos, lo cual obliga a este Sentenciador a ajustar la misma a 15 días. Se declara.

Ahora bien, confirmada la sanción, se debe considerar que no existe una limitación a la actividad lucrativa de preferencia conforme al Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existe la facultad de policía administrativa y de control del impuesto que habilitan legalmente a la Administración de sancionar quienes incumplan en este caso las ordenanzas, en consecuencia se declara improcedente la delación por este concepto.

Considera además el Tribunal que el Derecho a la Defensa tampoco fue violado, por cuanto como alega la representación fiscal, el recurrente tuvo en todo tiempo conocimiento del procedimiento administrativo, mantuvo conversaciones con la Administración Tributaria, celebró convenio de pago, se le requirió documentación en torno al pago, es decir, en toda oportunidad se le permitió el acceso y la defensa, razón por la cual se debe desestimar el alegato de violación del Artículo 49 constitucional en su numeral 1. Se declara.

En cuanto a la violación del Artículo 28 del texto supremo, el Tribunal no aprecia que se le haya limitado en la información, por las razones anteriormente expuestas por lo que debe declarar sin lugar el pedimento. Se declara.

Con relación al retiro de documentos, la Administración Tributaria se encuentra facultada al efecto conforme al Artículo 128 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual su actuación se encuentra a derecho.

Por otra parte, no hay prueba de que la Administración Tributaria no haya notificado el inicio del procedimiento, ya que este fue objeto de sanción la cual le fue notificada y de otros actos de sustanciación previos, razón por la cual igualmente se desestima.

En lo atinente a la sanción por falta de presentación de documentos, la recurrente nada aportó sobre este particular, por lo que se deduce que negó suministrar información a la Administración Tributaria, por lo que se declara procedente la sanción al respecto.

Con respecto a la inmotivación por falta de cálculo de las sanciones, ya este Tribunal consideró el ajuste a 15 días por lo que considera que al evidenciarse claramente los hechos y aplicarse la norma, aún de manera sucinta esta se encuentra motivada, lo cual la hace procedente. Se declara.

Se confirma el resto de las sanciones no impugnadas.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INVERSIONES RAMAJU, S.A., contra la Resolución número 0246-2003, de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por el Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se ordena el cierre temporal del establecimiento de la recurrente por un lapso de treinta y un días y medio, de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “d” del Artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal 2172-A, de fecha 04 de octubre de 2001, y se imponen multas a la recurrente con base en el Artículo 110 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 183.749,31) (Bs. F. 183,75); y en los artículos 66 literal “d” y 67 literales “b” y “c”, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Bolivariano Libertador, por un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 281.300,00) (Bs. F. 281,30).

Se CONFIRMA PARCIALMENTE el acto impugnado en los términos precedentemente expuestos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2003-000015

Antiguo 1996

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de abril de dos mil diez (2010), siendo las nueve y un minuto de la mañana (09:01 a.m.), bajo el número 025/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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