Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 152º

Exp. Nº 2011-000269

PARTE ACTORA: INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 307-A-Sgdo, en fecha 28 de junio de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, A.G.V., D.U.P. y M.E.Z.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V- 13.737.999, V- 3.476.751 y V- 10.283.278, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.176, 8.739 y 114.214, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: J.P.C., R.C., A.F.B. y NELLITSA JUNCAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.815.838, V- 9.880.853, V- 10.333.597 y V- 14.351.656, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, en ese mismo orden.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en ambos efectos)

MATERIA: AERONÁUTICA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2011-000269

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por la abogado M.E.Z., apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, publicada en fecha 8 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo, mediante la cual dicho Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en el expediente signado con el Nº TI - 2009-000276, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 8 de diciembre de 2010 y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad el presente expediente, a fin de que conociera y resolviera dicha apelación, dándosele entrada en fecha 10 de enero de 2011, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2011-000269.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

CUADERNO PRINCIPAL Nº 1

En fecha 10 de marzo de 2009, los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., actuando como apoderados judiciales de la parte actora apelante INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito libelar con motivo de la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, reclamados en el mismo, en contra de las sociedades mercantiles SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. y el GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD´S.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, procedió a admitir dicha demanda y a ordenar el emplazamiento de las demandadas.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia de haber practicado efectivamente la citación de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2009, por el abogado J.E.P.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., dicho abogado solicitó la acumulación de la presente causa al expediente Nº 08-5531, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 6 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró IMPROCEDENTE la acumulación solicitada.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la citación por carteles del GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD´S, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, por los abogados A.G.V. y M.E.Z.T., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron al a quo, la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente signado con el Nº 2009-000329, de la nomenclatura interna de ese Juzgado; así como el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la parte actora.

CUADERNO DE MEDIDAS Nº 1

En cuanto a la medida de embargo preventivo, solicitada por la parte actora sobre los bienes muebles de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó a la actora, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, la ampliación de pruebas en relación con el derecho alegado, así como en lo atinente al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En fecha 13 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de ampliación de pruebas en relación con la solicitud del embargo preventivo de bienes muebles de la demandada. Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró IMPROCEDENTE dicho escrito de promoción de pruebas acerca de la medida cautelar solicitada

Mediante escrito consignado en el Cuaderno de Medidas Nº 1, del presente expediente, la representación judicial de la parte actora, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. Dicha solicitud fue declarada IMPROCEDENTE mediante auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha 25 de enero de 2010. Sin embargo, en fecha 17 de marzo de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron nuevamente, el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, por el abogado J.E.P.C., apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., dicha representación judicial realizó oposición a la medida preventiva de embargo de bienes muebles en su contra, solicitada por la parte actora. Igualmente solicitó el decaimiento de la citación de su representada, debido a que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación.

Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dicho Juzgado señaló que mal podría pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar solicitada , estando pendiente a esa fecha la decisión en lo relacionado con el recurso extraordinario ejercido por la parte actora. Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló del auto antes señalado, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de abril de 2010.

Mediante sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2010, este Tribunal Superior Marítimo, declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación formulado en fecha 24 de marzo de 2010 por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2010.

CUADERNO PRINCIPAL Nº 1

Por auto de fecha 19 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en el Cuaderno de medidas acerca del decaimiento de su citación, ordenó realizar cómputo por Secretaría desde el 31 de marzo de 2009, exclusive, fecha de la citación, hasta el 19 de marzo de 2010 inclusive.

CUADERNO PRINCIPAL Nº 2

Dicho decaimiento fue acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2010 y suspendido el procedimiento hasta tanto la parte actora solicitare nuevamente la citación de todos los demandados.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de las codemandadas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 7 de abril de 2010, exhortando a la actora a consignar los datos de identificación de la persona con quien se entenderá la citación del GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD´S, por estar constituido y domiciliado en la ciudad de Londres, R.U..

En fecha 29 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la codemandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2010, por la abogado M.E.Z.T., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., dicha representación judicial procedió a REFORMAR EL LIBELO DE DEMANDA, excluyéndose de la demanda al GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD´S. Dicha reforma fue admitida mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció en cuanto a la medida cautelar solicitada por la actora en su escrito de reforma libelar, señalando que a ese respecto ratificaba lo decido mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, en virtud de lo cual negaba el decreto de la medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2010, el abogado J.E.P.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 14 de junio de 2010, fue presentado tanto por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., así como la representación judicial de la parte actora INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 2010, el abogado J.E.P.C., apoderado judicial de la parte demandada, realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por autos separados, ambos de fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes en el presente proceso.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2010, por la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte actora, dicha representación judicial procedió a REFORMAR el libelo de la demanda, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado J.P.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de REFORMA DE LA CONTESTACIÓN de la demanda.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció en cuanto al fraude procesal alegado por la demandada en su reforma de la contestación, señalándole que acerca del fraude procesal debe interponer demanda autónoma, para que en esa oportunidad se pronuncie sobre su admisibilidad.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual sólo estuvo presente la representación judicial de la parte demandada.

CUADERNO PRINCIPAL Nº 3

En fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, realizó la fijación de los hechos, según la Audiencia Preliminar.

Mediante escritos presentados en fecha 14 de octubre de 2010, las representaciones judiciales de ambas partes intervinientes en este proceso, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado J.E.P.C., actuando como apoderado judicial de la parte demanda, realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

A través de autos separados de fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas tanto por la parte actora, como por la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva en Primera Instancia.

En fecha 8 de diciembre de 2010, fue publicada la sentencia definitiva de Primera Instancia en el presente juicio, mediante la cual el Juez de ese Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda objeto del presente juicio.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre por la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte actora, dicha representación judicial APELÓ de la decisión de fecha 30 de noviembre, publicada en fecha 8 de diciembre de 2010, únicamente en lo referido al punto segundo de la decisión. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, ordenándose la remisión del presente expediente a esta Superioridad.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 10 de enero de 2011, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, dándole entrada por el Libro Cronológico de Causas Nº 1, quedando anotado bajo el Nº 2011-000269.

En escrito presentado en fecha 14 de enero de 2011, los abogados M.E.Z. y A.G., presentaron escrito de intimación en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados . En fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal ordeno el desglose de dicho escrito formando Cuaderno de Intimación separado a los fines de su remisión al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2011, por el abogado J.E.P., apoderado judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación realizada por la parte actora. En tal sentido, dicho abogado presento en fecha 24 de enero de 2011, realizando las fundamentaciones debidas acerca de su adhesión. Dicha adhesión fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 25 de enero de 2011, se llevó a cabo ante esta Alzada la celebración de la Audiencia Oral, en la que sólo asistió la representación judicial de la parte demandada, presentando en fecha 27 de enero de 2011 escrito de conclusiones relativas a la Audiencia Oral.

IV

THEMA DECIDENDUM

Como quiera que la Ley Civil Adjetiva requiere en su ordinal 3º del artículo 243, que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, el thema decidendum en el presente juicio ha quedado circunscrito a determinar la procedencia o no del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., así como de l adhesión a dicha apelación realizada en fecha 19 de enero de 2011 por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por medio de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., decisión que cursa en los folios ciento seis (106) al ciento treinta y siete (137), ambos inclusive, del Cuaderno Principal Nº 3 del presente expediente.

Debe decidir este Órgano Jurisdiccional todo lo concerniente a la apelación interpuesta en el presente juicio así como a su adhesión, lo cual se detalla a continuación:

PRIMERO

Apelación ejercida el 14 de diciembre de 2010, por la abogado M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte actora INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Marítimo de fecha 8 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Adhesión a la apelación, realizada en fecha 19 de enero de 2011 por el abogado J.E.P.C., apoderado judicial de la accionada, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 8 de diciembre de 2010.

Es de importancia indicar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., cuya apelación fue oída por el a quo en ambos efectos.

V

ALEGATOS DE LAS PARTES

PRIMERO

Debe este Tribunal señalar, que si bien la parte actora, interpuso su demanda en fecha 10 de marzo de 2009, consta al presente expediente reforma al escrito libelar de fecha 6 de mayo de 2010 conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; y segunda reforma de fecha 13 de agosto de 2010, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Así las cosas, se desprende del escrito libelar primigenio, así como de sus respectivas reformas, lo siguiente:

La parte actora, INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., interpuso formal demanda en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya pretensión procesal es que, la demandada cumpla con:

 Cumplimiento de Contrato de Seguro, es decir, el pago de la indemnización por el siniestro de la aeronave KING 90, a que se contrae el contrato de seguro de aviación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley del Contrato de Seguro.

 Daños y perjuicios contractuales por retardo en la indemnización de póliza (Artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil).

 Reembolso de gastos de rescate de tripulación de la aeronave (Artículo 1.160 del Código Civil).

 Costas y costos procesales incluidos honorarios profesionales judiciales de abogado.

Por otra parte, narra la demandante que, en fecha 8 de noviembre de 2007, la demandada, emitió la póliza Nº 1-04-1000108, mediante la cual aseguró a la aeronave KING 90 (BE-B90), matricula YV2327, por las siguientes coberturas: i).- Casco por US$ 424.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 1.102.400,00; ii).- Responsabilidad Civil ante terceros por US$ 464.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 1.206.400,00; iii).- Accidentes personales pasajeros (cada puesto) por US$ 158.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 410.800,00; iv).- Accidentes personales pilotos por US$ 158.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 410.800,00; v).- Gastos médicos pasajeros (cada puesto) por US$ 20.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 52.000,00; vi).- Gastos médicos pilotos (cada puesto) por US$ 20.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 52.000,00; vii).- Gastos de entierro (cada puesto) por US$ 2.500,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 6.500,00; ; viii).- Casco guerra por US$ 424.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 1.102.400,00.

Advierte, la demandante, que las cantidades antes señaladas están expresadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, porque así se estableció en el contrato de seguro celebrado entre su representada y la demandada, y que su representada se obligó y cumplió frente a la demandada con su obligación de pagar la prima en moneda norteamericana.

En este sentido, indicó la actora que, en fecha 21 de diciembre de 2007, la aeronave antes identificada, sufrió un accidente con pérdida total, mientras realizaba un vuelo Maiquetía-La Romana (República Dominicana, con siete (7) pasajeros a bordo, tripulado por los Capitanes R.Z. y J.R., en el que falleció uno de los pasajeros. Alegó que como correspondía, se hizo la participación del siniestro dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho evento a la aseguradora, y en los días subsiguientes se consignaron todos los recaudos requeridos, tanto respecto de la aeronave como los relativos a los pasajeros y la tripulación; así como los gastos relativos al rescate de la aeronave, comenzando a transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles para que la aseguradora hiciera el pago de la indemnización o en su defecto señalara las razones para el no pago de las mismas.

Es así, que ante la falta y debida respuesta en el lapso señalado, en fecha 20 de mayo de 2008, la actora, procedió a denunciar a la aseguradora demandada, ante la Superintendencia de Seguros, por violación a la normativa legal sobre la materia, quedando fijada una audiencia para el día 22 de julio de 2008.

Señala la actora, que en fecha 19 de junio de 2008, por medio de sus representantes judiciales, recibieron una comunicación del GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD´S (Reasegurador) a través de sus representantes legales en Venezuela, quienes requirieron una serie de informaciones inherentes a la estructura corporativa de su representada, el motivo del vuelo, y status de los pilotos y de la aeronave. Pero es el caso, añade la actora, que la aseguradora y demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ha exhibido de manera sistemática frente al reclamo de su representada INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., una actitud violatoria de sus deberes y obligaciones legales, primero, para pronunciarse sobre la admisión o rechazo del reclamo del siniestro, y , luego, para pagar la indemnización a la que se obligó desde el 22 de julio de 2008, fecha del primer acto conciliatorio ante la Superintendencia de Seguros, pago que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener su materialización, no obstante, todas las interpelaciones se le han hecho, tanto respecto del pago del casco, de la indemnización de daños y perjuicios contractuales, gastos de rescate, y honorarios extrajudiciales por cobranza extrajudicial.

Luego de explanar, todos sus argumentos de hecho y de derecho, la actora finalmente estimo su demanda en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.360.000,00), equivalente a 36.318,46 Unidades Tributarias.

SEGUNDO

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, consignó en fecha 4 de junio de 2010 escrito de contestación a la demanda, sin embargo en fecha 21 de septiembre de 2010, dicha representación judicial procedió a reformar su contestación, quedando la misma en los siguientes términos:

Primeramente, la demanda denunció formalmente el fraude procesal cometido por la actora en el presente juicio, cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, se pronunció por auto separado al respecto, indicándole a la demandada que debía realizar demanda separada por fraude procesal, decisión que no fue objeto de apelación.

En cuanto a la pretensión procesal narrada por la actora, la demandada señaló, que si bien la actora procedió a subsanar e incorporar un artículo de la Ley especial que rige la materia de seguros, insisten en fundamentar el resto de la pretensión procesal en artículos del Código Civil, cuando la Ley aplicable por ser la obligación pretendida derivada de un contrato de seguros, es la Ley del Contrato de Seguros. Alega además que la actora demanda unos daños y perjuicios contractuales por el supuesto retardo en la indemnización sin especificar con claridad en que consisten dichos daños y perjuicios, igual señalamiento realiza la demandada, respecto al reembolso de gastos por rescate de tripulación de la aeronave. Agrega la demandada, que la actora plantea como parte de lo solicitado el pago de unos honorarios profesionales, sin señalar si son judiciales o extrajudiciales. Respecto de las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales de abogado, señala la demandada que dichas cantidades no son ni liquidas ni exigibles y en consecuencia mal pudieran ser demandadas como parte del petitorio y de acordarse algún derecho a ellas en la sentencia, serían una consecuencia de ésta que deben ser intimadas en cuaderno separado luego de terminado el juicio.

Por otra parte, señaló la demandada, que el pago de cualquier cantidad en dólares, lejos de ser un derecho de la actora, es una potestad de las Empresas de Seguro, de acuerdo a su disponibilidad en moneda extranjera y es un derecho para dichas empresas que la misma indemnización puede ser realizada conforme al equivalente en bolívares. Igualmente, reputaron como ilegales las conversiones dinerarias (dólar – bolívar) realizadas por la actora, de donde se puede deducir que las mismas fueron realizadas a una tasa de 2,60 por cada dólar norteamericano, sin tener en cuenta el principio indemnizatorio establecido en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro.

La demandada aceptó y reconoció la existencia de un contrato de seguro entre ella y la actora, pero siempre dentro de los límites de cobertura y con los deducibles señalados en el cuadro-recibo de la póliza, en el cual se establece un deducible que en los casos de pérdida total, pérdida total constructiva y pérdida total convenida, el mismo alcanza una suma de VEINTICINCO MIL DÓLARES ($ 25.000,00) en cada caso; pero es tal la confusión que tienen los actores con las obligaciones, coberturas y deducibles de la póliza de seguros que consignaron para el presente caso un cuadro de póliza de otro avión distinto al que señalan es de su propiedad.

Asimismo, aceptó la ocurrencia del siniestro señalado por la actora, así como la debida participación del mismo dentro de la oportunidad señalada en la póliza, acotando que se le hizo una serie de requerimientos adicionales a la actora los cuales hasta la fecha de la reforma de la contestación no había entregado en su totalidad, entre los que destacó, las bitácoras de la aeronave, de las cuales forman parte las del casco, motores y hélices, así como cualquier otro documento que demuestre los servicios de mantenimiento efectuado a la aeronave y sus componentes, y en razón de ello, considera la demandada que no ha nacido para ella de acuerdo al contrato, la obligación de indemnizar, tal como lo dispone la cláusula 10, invocando, la demandada, en base a tales argumentos la excepción del contrato no cumplido.

Respecto del Procedimiento Administrativo cursante en la Superintendencia de Seguros, en virtud de la denuncia presentada por la parte actora, indicó que dicho órgano había ordenado archivar el expediente contentivo de la denuncia en cuestión, en virtud del desistimiento del mismo realizado por los apoderados judiciales de la actora el 12 de febrero de 2009.

La demandada, arguye que, en cuanto a los supuestos esfuerzos que dice haber coordinado la actora, para asistir a la tripulación y pasajeros siniestrado, no los especifica, ni mucho menos señala el costo de los mismos, y siendo obligación de la actora, especificar los daños y perjuicios demandados, así como señalar sus causas y en qué consistían, en el libelo de demanda o en su reforma, dejando en completo estado de indefensión a su representada, no sabiendo en que consisten y mucho menos el alcance de tales daños y perjuicios.

Acerca de la pretensión del pago en moneda extranjera, la accionada indicó que sólo puede ser considerado como dinero, en sentido jurídico, a los billetes y monedas (bolívares) emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales constituyen el único medio capaz de extinguir una obligación pecuniaria, por lo que resulta obvio que ni los particulares, ni mucho menos los órganos jurisdiccionales, pueden, mediante convenciones o fallos judiciales que condenen al cumplimiento de tales obligaciones, relajar el orden económico constitucional al imponer la circulación de la moneda extranjera, y lo más grave aún, condenar en el dispositivo, o sea, producir una condenatoria en dólares, como si fuera la moneda en curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

DE LAS PRUEBAS

PRIMERO

Pruebas aportadas por la parte actora:

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., consignó junto con su libelo de demanda las siguientes pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el Procedimiento Oral aplicable al presente caso:

  1. Copia simple de la póliza y de las condiciones generales del contrato, marcado con la letra “B”.

    De dicha copia simple, este Tribunal observa, que tal como fue alegado en la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, este instrumento se refiere a un bien asegurado distinto a la aeronave siniestrada que dio lugar al presente juicio, por lo que tal prueba carece de valor probatorio alguno, constituyendo un mero indicio de prueba.

  2. Copia simple de facsímil de operación de compra-venta de bonos de deuda pública de Venezuela, marcado con la letra “C”.

    Considera este Tribunal, que dicha copia simple no se encuentra enmarcada dentro de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual carece de valor probatorio

  3. Copia simple de misiva de fecha 19 de junio de 2008, donde la reaseguradora le solicita a la actora información inherente a la estructura corporativa de la parte actora, motivo del vuelo, status de los pilotos y de la aeronave, marcado con la letra “D”.

  4. Copia simple de misiva de fecha 20 de junio de 2008, marcada con la letra “E”.

    Con respecto a las misivas acompañadas marcadas “D” y “E” con el libelo de demanda, este Tribunal observa que dichos instrumentos emanan de un tercero, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados por vía testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio.

  5. Copias simples de las actas levantadas en actos conciliatorios, marcadas con las letras “F”, “G” y “H”.

    Visto que dichas actas en copia simple, no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se puede evidenciar las actuaciones efectuadas por ante ese ente administrativo, y permiten demostrar que se realizaron actos conciliatorios por las partes en la referida institución durante la tramitación del procedimiento administrativo.

  6. Copia simple de dossier de actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., marcado con la letra “i”.

    Al haber sido admitido por la parte demandada; este Tribunal considera que permite demostrar el decreto de una cautelar, lo que no tiene relevancia en el presente juicio.

  7. Copia de dossier de correos electrónicos, marcados con la letra “J”.

    Dichos instrumentos mal pueden ser apreciados como prueba documental, en virtud de que no se cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia de Seguros, que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Asimismo, la actora, junto a su reforma libelar, promovió las siguientes documentales.

  8. Copia simple de denuncia formalizada ante la Superintendencia de Seguros en fecha 12 de septiembre de 2008, contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., marcada con la letra “A”.

  9. Copia simple del desistimiento de la denuncia de fecha 12 de febrero de 2009, marcada con la letra “B”.

    Al no haber sido impugnadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la existencia de un procedimiento administrativo y el desistimiento del mismo; sin embargo, no permiten establecer ninguna circunstancia relevante a la solución de la presente causa.

  10. Copia simple de correo electrónico de fecha 20 de junio de 2008, marcada con la letra “C”.

  11. Copia simple de correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2008, marcada con la letra “D”.

  12. Copia simple de dossier de formatos de correos electrónicos enviados por los abogados de Seguros Canarias, marcada con la letra “E”.

    Dichos instrumentos no pueden ser apreciados como prueba documental, en virtud de que no se cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia de Seguros, que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa, le ordenara a la demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., la exhibición de los correos y demás comunicaciones que les remitiera la reaseguradora LLOYD´S, respecto de la aprobación del reclamo de indemnización de su representada, según formatos de correos que fueron debidamente acompañados conjuntamente con la promoción de la exhibición en cuestión, este Tribunal observa que dicha exhibición no fue evacuada en ningún momento.

SEGUNDO

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. Copia simple de la doctrina de la Superintendencia de Seguros, respecto a las obligaciones en moneda extranjera publicada en los dictámenes de su página web, marcada con la letra “A”.

    Entiende este Tribunal, que la demandada pretende probar con ella el derecho que se aplica al presente caso, lo que no es objeto de pruebas; adicionalmente, dicha doctrina no es vinculante para los Tribunales de la República.

  2. Copia simple de la póliza de seguro de aeronaves de aviación general, marcada “C”.

    Acerca de esta probanza, se evidencia que la misma se trata de la reproducción de un documento privado no reconocido por la parte actora, en virtud de lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguno

  3. Copia simple de la providencia administrativa Nº 003354, de fecha 6 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Seguros, marcada “D”.

    Dicha providencia administrativa si bien fue impugnada por la accionante; en la oportunidad correspondiente, la parte demandada consignó su original, por lo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que de dicho documento administrativo, se puede probar el desistimiento de la denuncia y el archivo del expediente donde había sido sustanciada ante la Superintendencia de Seguros; no obstante, dicha instrumental no aporta ningún elemento probatorio que permita determinar algún hecho que interese a la presente controversia, puesto que la decisión del ente administrativo no excluye el valor de las declaraciones hechas por las partes durante el trámite administrativo.

  4. Copia simple de comunicación de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de Inversiones Aéreas Beach 2006, marcada “E”.

    Por cuanto se evidencia que se trata de la reproducción de un documento privado no reconocido, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio.

  5. Copia simple de correos electrónicos de fechas 31 de diciembre de 2007 y 10 de marzo de 2008, marcados “F”.

    A dicha instrumental, por no haber sido acreditada la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento por la Superintendencia respectiva, no se le otorga ningún valor probatorio.

TERCERO

Asimismo, la testimonial de los ciudadanos C.D., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.386 y J.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.501.876, promovidos por la parte actora y la parte demandada respectivamente, no fueron evacuadas.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por la abogado M.E.Z.T., actuando en representación de la parte actora INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., quien apeló de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, sólo en lo relativo al particular SEGUNDO de dicho fallo; así como de la adhesión a dicho recurso de apelación realizada ante esta Alzada en fecha 19 de enero de 2011, por la representación de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual ese mismo Juzgado resolvió:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: ORDENA a la parte demandada pagar a la parte actora INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C. A, la cantidad indicada en el petitorio de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 424.000,00), cuyo equivalente es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.823.200,00), por concepto de indemnización del casco de la aeronave siniestrada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de la partes en virtud de esta decisión.

(Resaltado y aumentado de este Tribunal).

Ahora bien, acerca, de la presente apelación, considera necesario este Juzgador, transcribir la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual formuló su apelación:

En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de diciembre de 2010, comparece ante este Tribunal la abogado M.E.Z.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.214, en su carácter de apoderada de la parte actora INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., suficientemente identificada en autos quien expone: “Apelo de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, publicada en fecha 8 de diciembre de 2010, únicamente en lo tocante al particular segundo de la decisión” Es todo. Terminó. Se leyó. Conformes firman.” (Resaltado y aumentado de este Tribunal).

Es de observar, que la parte actora limitó su apelación al punto segundo de la decisión proferida por el Tribunal de la causa, transcrita ut supra, por lo cual se desprende de dicha apelación, que la actora no objeta y en consecuencia tampoco impugna que su pretensión haya sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; sin embargo, la accionante, está en desacuerdo con lo referido al particular segundo de la decisión bajo examen, por lo que se hace imperativo para quien aquí decide, transcribir el petitorio contenido en el escrito libelar presentado por INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., el cual es del siguiente tenor:

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hago en este acto, a SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., antes identificada, para que convenga, o a ello sea condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley del Contrato de Seguro, en cumplir con su obligación contractual de pagar a mi representada las cantidades adeudadas por los conceptos que a continuación se indican:

PRIMERO: La suma de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Dólares Norteamericanos (US$ 424.000,00) cuyo equivalente a los solos efectos de al Ley de Banco Central se estima en la suma de Un Millón Ochocientos Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.823.200,00), por concepto de indemnización del casco de la aeronave siniestrada.

SEGUNDO: La suma de Quinientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 537.500,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales causados por el retardo injustificado en la indemnización del siniestro (casco de la aeronave).

TERCERO: Las costas y costos del presente proceso incluidos honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.360.700,00), equivalente a 36.318,46 Unidades Tributarias.

Ahora bien, haciendo un análisis integral del petitorio, de la decisión apelada y de la diligencia de apelación, concluye este Sentenciador que la apelación formulada por la parte actora carece de fundamento y sentido jurídico alguno, puesto que es criterio doctrinal y jurisprudencialmente reiterado que, la apelación debe realizarla quien haya resultado perdidoso en todo o en parte respecto de la pretensión contenida en su acción intentada, y si bien la parte actora apelante, no obtuvo una victoria completa en el presente proceso al haber sido declarada parcialmente con lugar la demanda que interpusiera en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., se desprende de su apelación que la misma, es decir la parte actora INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., estuvo conteste con tal declaratoria, al realizar su apelación “únicamente en lo tocante al particular segundo de la decisión”, y visto que el particular segundo de la decisión se encuentra en completa sintonía con el punto primero del petitorio de la demanda, satisfaciendo de ese modo la pretensión de la actora, considera esta Alzada que modificar de cualquier manera el punto segundo del fallo apelado en razón de la apelación de la actora, sería desmejorar su condición incurrir en extrapetita, según sea el caso. ASÍ SE DECIDE.

De manera que, en virtud de lo antes expuesto, resulta imperioso para este jurisdicente declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006 C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente Nº 2009-000276, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, tal como se dejará establecido de forma expresa y positiva en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No obstante, lo establecido en el punto anterior de esta decisión, tiene en cuenta este Tribunal la existencia de la adhesión a la apelación realizada ante esta Alzada en fecha 19 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.,y en tal sentido, considera pertinente este Sentenciador, pasar a transcribir parte de los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., ante esta Alzada en su escrito de fundamentación a la adhesión a la presente apelación:

Pese a haber sido analizado en la sentencia apelada, el argumento esgrimido por nuestra representada, relativo a la necesidad de aplicación del deducible en el contrato de seguros, el mismo fue considerado bajo UN FALSO SUPUESTO, toda vez que señaló el sentenciador de instancia en su sentencia, específicamente al folio 133 de la tercera pieza lo siguiente:

En otro orden de ideas, la parte demandada alegó que en el contrato de seguros estaba estipulado un deducible sobre el monto que se debía indemnizar en caso de la materialización de un siniestro; sin embargo, tal hecho no está demostrado en las actas del expediente, ya que la parte demandada se limitó a acompañar una copia simple de la póliza de seguros, que no se corresponde con los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de la reproducción de un documento reconocido por la contraparte; mientras que el cuadro de la póliza acompañada con el libelo de demanda, como se indicó ut-supra, no se corresponde con el bien asegurado, en virtud de lo cual resulta improcedente lo alegado. Así se declara.-

De una simple lectura de las motivaciones para declarar improcedente la aplicación del deducible, y compararlo con las actuaciones cursante (sic) a los autos, observamos que yerra el sentenciador de instancia al afirmar que nuestra representada se limitó a consignar una copia simple de la póliza de seguros, pues contrario a ello consta de autos, que fue la propia parte actora que al consignar en fecha 15 de Diciembre de 2009 un escrito de solicitud de acumulación, ésta parte actora es quien acompaña el cuadro póliza contentivo del deducible, tal y como puede ser verificado al folio 185 de la Primera Pieza de presente expediente.

Dicho documento privado contentivo del cuadro de póliza, lejos de haber sido impugnado o desconocido por mi representada en su escrito de contestación, fue hecho valer en dicho escrito (folio 63 Pieza Segunda), y adicionalmente a ello fue promovido como prueba (folio 88 Pieza Segunda), fue hecha valer nuevamente en la contestación a la segunda reforma del libelo (folio 224), por lo tanto es incierto que hubiera sido mi representada que se hubiera limitado a consignar dicho documento en una copia simple, cuando fue la parte actora quien lo había consignado y mi representada sencillamente lo hizo valer como cierto.

En consecuencia al ser el cuadro-póliza un documento privado presentado por la parte actora y no solo no ser este desconocido por mi representada sino por el contrario hecho valer en todas sus partes, el mismo debe tenerse como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Juez de Instancia estaba obligado a valorarlo en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido por las partes al contratar el Juez de Instancia debió aplicar el deducible de US $ 25.000, oo dólares a la pérdida sufrida por el contratante de acuerdo a la póliza de seguros y no limitarse a desechar bajo el argumento de que había sido consignado en copia simple.

Acerca de los fundamentos de la adhesión a esta apelación, resulta determinante a los fines de emitir el debido pronunciamiento judicial, realizar el análisis del instrumento fundamental de la demanda, como lo es el cuadro de póliza de seguro emitido por la demandada, adherente a la apelación.

Así tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, actuando conforme lo prevé el Procedimiento Oral aplicable supletoriamente al Procedimiento Marítimo, a su vez aplicable a las causas aeronáuticas como es el caso según la fecha de interposición de la demandada, vale señalar el 10 de marzo de 2009, la parte actora INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., consignó sus pruebas documentales junto con su escrito libelar, en el que anexó marcado “B”, copia simple de cuadro de póliza de seguro de aviación, al cual esta Alzada, al igual que el a quo le negó en el capítulo referido a las pruebas, valor probatorio alguno, al ser este un documento privado consignado en copia simple y desconocido por la parte contraria, y aún más al evidenciarse que los datos de la aeronave allí señalada son: “ Marca Piper, modelo PA-31-421, año 1969, serial 31-421, siglas N6463L”, las cuales no se corresponden en nada con los datos de la aeronave siniestrada que dio origen al presente proceso, identificada por la actora en su libelo de la siguiente manera: “Aeronave King 90 (BE-B90) matrícula YV2327”.

Sin embargo, este Juez, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que los jueces deben analizar y juzgar, todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, asimismo, el artículo 429 ejusdem establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

(Resaltado y Aumentado de este Tribunal).

Se observa que la parte actora, consignó en fecha 15 de diciembre de 2009, escrito de solicitud de acumulación de causas, al cual fue consignado como anexo “A”, copia simple de cuadro de póliza de seguro de aviación de fecha 8 de noviembre de 2007, Nº 1-04-1000108, en el cual aparece como asegurado la sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006 C.A., asegurándose a la aeronave marca Beech Aircraft Corporation, modelo B-90, matrícula YV2327, de ayuda industrial, con una capacidad para 2 tripulantes y 6 pasajeros, al cual el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, le negó valor probatorio alguno por no estar firmada, en virtud de lo cual no tenía certeza de su autoría, no obstante, la parte demandada, tanto en su contestación a la demanda, su escrito de promoción de pruebas, y en la reforma de la contestación de la demanda hizo valer dicho fotostato consignado por la parte actora, de manera que, al por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada, sino por el contrario fue reconocido y ratificado por la misma, este Tribunal lo tiene como válido y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Como evidencia de lo anterior, este Tribunal pasa a transcribir las reiteradas ratificaciones de la demandada, acerca del cuadro de póliza consignado por la actora:

  1. - Con la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentada endecha 4 de junio de 2010, en la cual entre sus documentales, la parte demandada señaló:

    …7) Hacemos valer la copia del Cuadro-Recibo de la póliza identificada con el Nº 01-4-1000108, con una vigencia desde el 15 de Noviembre de 2007 al 15 de Febrero de 2008, la cual amparaba el casco de la aeronave marca; BEECH AIRCRAFT CORPORATION, modelo: B-90, matricula YV 2327, en el cual constan los límites de coberturas y deducibles aplicables a la misma, la cual nos abstenemos de consignar pues cursa al folio 185 del presente expediente.

    (Resaltado de este Tribunal).

  2. - Con el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado en fecha 14 de junio de 2010, la demandada acerca de las instrumentales, igualmente señaló:

    …7) Hacemos valer la copia del Cuadro-Recibo de la póliza identificada con el Nº 01-4-1000108, con una vigencia desde el 15 de Noviembre de 2007 al 15 de Febrero de 2008, la cual amparaba el casco de la aeronave marca; BEECH AIRCRAFT CORPORATION, modelo: B-90, matricula YV 2327,

    Con dicho Instrumento cursante al folio 185 del presente expediente pretendemos demostrar, los limites de coberturas y la existencia de un deducibles aplicables a la misma, que en los casos de pérdida total, pérdida total constructiva y pérdida total convenida, el mismo alcanza una suma de veinticinco mil dólares ($25.000.oo) en cada caso.

    (Resaltado de este Tribunal).

  3. - Con el escrito de REFORMA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, realizada en fecha 21 de septiembre de 2010, la demandada acerca de las instrumentales, expresó:

    …7) Hacemos valer la copia del Cuadro-Recibo de la póliza identificada con el Nº 01-4-1000108, con una vigencia desde el 15 de Noviembre de 2007 al 15 de Febrero de 2008, la cual amparaba el casco de la aeronave marca; BEECH AIRCRAFT CORPORATION, modelo: B-90, matricula YV 2327, en el cual constan los límites de coberturas y deducibles aplicables a la misma, la cual nos abstenemos de consignar pues cursa al folio 185 del presente expediente.

    (Resaltado de este Tribunal).

    En lo que respecta a la instrumental bajo análisis, se debe tener presente el principio de la comunidad de pruebas, por el cual, una vez que las mismas son promovidas y aportadas al proceso, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, es decir, a ambas partes.

    Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:

    E.M.F. en su obra “Tratado de la Prueba”, señala:

    …Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere...”

    Asimismo, R.R.M. en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, expresa

    …El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta.

    (…Omissis…)

    La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria…

    Siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal se permite citar el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Sentencia Nº 173 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-990 de fecha 25/05/2000.

    Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada "comunidad de la prueba"; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

    (Resaltado de este Tribunal).

    Sentencia Nº 264 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-394 de fecha 03/08/2000.

    Conforme a lo anteriormente expresado, al haber este Tribunal otorgado pleno valor probatorio al cuadro de póliza de seguro, antes descrito, el cual fue consignado por la parte actora anexo al escrito de solicitud de acumulación presentado en fecha 15 de diciembre de 2009, y siendo que el mismo se corresponde con las especificaciones de la aeronave siniestrada objeto del presente juicio, debe este Órgano Jurisdiccional al tenerlo como fidedigno, aplicar el deducible allí estipulado. ASÍ SE DECIDE.

    A manera pedagógica se entiende como “deducible” la suma de dinero que la empresa de seguros no cubre o indemniza en el supuesto de existir un siniestro. Por consiguiente, al contratar un seguro con deducible, el asegurado soportará parte del daño, cubriendo el seguro sólo el monto que supere dicho deducible convenido en la póliza de seguro.

    El presente ejemplo puede ilustrar sobre esta figura: si hipotéticamente se tiene asegurado un vehículo por un valor de Bs. F. 300.000 con un deducible de Bs. F. 50.000, significa que si el vehículo sufre un daño menor a Bs. F. 50.000, la empresa de seguros no debe pagar nada. Si el daño es mayor a Bs. F. 50.000, por ejemplo Bs. F. 150.000, el seguro solo pagará Bs. F. 100.000, que es la diferencia entre Bs. F. 50.000 (deducible) y Bs. F. 150.000 (daño total).

    El deducible en cuestión se encuentra establecido en el cuadro de póliza de la siguiente manera:

    Deducible: Todo riesgo de casco, excluyendo pérdida total/pérdida total constructiva/pérdida total convenida US$25.000,00 cada y cualquier pérdida gastos médicos US$ 100,00

    .

    De manera que, sobre el monto de indicado en el punto primero del petitorio de la demanda, al cual fue condenada la parte demandada a pagar a la actora, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 424.000,00), cuyo equivalente es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.823.200,00), por concepto de indemnización del casco de la aeronave siniestrada, se deberá aplicar el deducible de VEINTICINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 25.000,00), quedando dicha suma, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 399.000,00), cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.715.700,00), cantidad ésta que deberá ser pagada por la demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a la actora, sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006 C.A., tal como se dejará sentado de forma expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, habiendo esta Superioridad, otorgado pleno valor probatorio al cuadro de póliza de seguro descrito con anterioridad a lo largo del presente fallo, y considerando en consecuencia aplicable el deducible allí establecido, y más aún atendiendo a los razonamientos fácticos y jurídicos aquí explanados, le resulta forzoso declarar CON LUGAR la adhesión al recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente Nº 2009-000276, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, tal como se dejará establecido de forma expresa y positiva en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

    Advierte esta Alzada que el presente caso se refiere a un juicio interpuesto por la sociedad mercantil recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006 C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., con motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y en consideración a que la demandada es una empresa del Estado, a los fines de no lesionar los derechos y garantías del mismo, vale decir del Estado venezolano, se ordena realizar la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, que textualmente establece lo siguiente:

    Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas de oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    . (Resaltado del Tribunal).

    Con fundamento en lo indicado ut supra, este Órgano Jurisdiccional ordenará lo conducente para que se notifique a la Procuraduría General de la República, de la sentencia que haya de recaer sobre el presente caso. ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006 C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente Nº 2009-000276, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión al recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 19 de enero de 2011, por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, y publicada en fecha 8 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente Nº 2009-000276, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

TERCERO

En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006 C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., con motivo de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

CUARTO

ORDENA a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., pagar a la actora sociedad mercantil INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006 C.A., la cantidad indicada en el petitorio de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 424.000,00), cuyo equivalente es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.823.200,00), por concepto de indemnización del casco de la aeronave siniestrada, MENOS EL DEDUCIBLE de VEINTICINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 25.000,00), es decir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 399.000,00), cuyo equivalente en bolívares es la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.715.700,00).

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

QUINTO

Se ordena la NOTIFICACIÓN de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, mediante oficio que se ordena librar con copia certificada anexa de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008.

IX

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, veintiocho (28) de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

F.B.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia. Asimismo fue librado el Oficio Nº TSM-CN/40-11 dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.F.M.

FBC/MFM/mfm

Exp. 2011-000269

Cuaderno Principal Nº 3

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