Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 8 de diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2009-000276

PARTE ACTORA: INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 307-A-Sgdo, en fecha 28 de junio de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.G.V., D.U.P. y M.E.Z.T. abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-13.737.999, V-3.476.751 y V-10.283.278, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176, 8.739 y 114.214, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1992, bajo el Nº 12, Tomo 112-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.C., R.C.C., A.F.B. y NELLITSA JUNCAL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.815.838, 9.880.853, 10.333.597 y 14.351.656, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

I

ANTECEDENTES

El día diez (10) de marzo de 2009, los abogados en ejercicio A.G. y M.Z., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., presentaron demanda por indemnización de daños y perjuicios contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., y el GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD´S.

Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., y el GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD’S.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia consignando boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano J.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha dos (02) de abril de 2009, el abogado en ejercicio J.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito solicitando acumulación.

Mediante sentencia de fecha seis (6) de abril de 2009, este Tribunal declaró improcedente la acumulación solicitado por la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

El día quince (15) de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio A.G. y M.Z., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., presentaron escrito de solicitud de acumulación.

Mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, este Tribunal declaró improcedente la acumulación solicitado por la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el abogado en ejercicio J.P., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito donde solicitó el decaimiento de la citación de su representada.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, este Tribunal suspendió el procedimiento hasta que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados.

El día veinticinco (25) de marzo de 2010, la abogada en ejercicio M.E.Z., apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., solicitó se librara nuevamente boleta de citación de las demandadas.

Mediante auto de fecha siete (7) de abril de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia consignando boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano J.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

El día seis (06) de mayo de 2010, la abogada en ejercicio M.E.Z.T., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de demanda.

Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2010, este Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda.

En fecha cuatro (04) de junio de 2010, el abogado J.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2010, este Tribunal observó que la oportunidad para la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo es el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

El día catorce (14) de junio de 2010, el abogado en ejercicio J.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El mismo día catorce (14) de junio de 2010, los abogados en ejercicio A.G. y M.Z., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el abogado en ejercicio J.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas.

Mediante autos de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, este Tribunal decidió sobre la promoción de pruebas de la parte actora y de la parte demandada.

Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2010, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias.

El día trece (13) de agosto de 2010, la abogada en ejercicio M.E.Z., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo y el capítulo del petitorio solicitó lo siguiente:

PRIMERO: La suma de Cuatrocientos Veinticuatro Mil Dólares Norteamericanos (US$ 424.000,00), cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley de Banco Central se estima en la suma de Un Millón Ochocientos Veintitrés Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.823.200,00), por concepto de indemnización del caso de la aeronave siniestrada.

SEGUNDO: La suma de Quinientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 537.500,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales causados por el retardo injustificado en la indemnización del siniestro (casco de la aeronave).

TERCERO: Las costas y costos del presente proceso incluidos honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de Dos Millones Trescientos Sesenta Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.360.700,00), equivalente a 36.318,46 Unidades Tributarias.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio J.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, este Tribunal fijó el día treinta (30) de septiembre de 2010, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El día treinta (30) de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2010, este Tribunal fijó los hechos controvertidos. Asimismo, abrió el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas.

En fecha catorce (14) de octubre de 2010, la abogada en ejercicio Nellitsa Juncal, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de promoción pruebas.

El mismo día catorce (14) de octubre de 2010, la abogada en ejercicio M.E.Z., apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2.006, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.P.C., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de oposición a las pruebas.

Mediante autos de fecha veintidós (22) de octubre de 2010, este Tribunal resolvió en cuanto a la promoción de pruebas de la parte actora y de la parte demandada.

Por auto de fecha primero (1º) de noviembre de 2010, este Tribunal fijó el día treinta (30) de noviembre de 2010, para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

El día treinta (30) de noviembre de 2010, tuvo lugar la audiencia definitiva.

II

ARGUMENTOS PARTE ACTORA

El día trece (13) de agosto de 2010, la abogada en ejercicio M.E.Z., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo, donde argumentó lo siguiente:

En fecha 8 de noviembre de 2007, LA ASEGURADORA emitió la póliza Nº 1-04-1000108, mediante la cual, aseguró la aeronave King 90 (BE-B90) matrícula YV2327, por las siguientes coberturas: i).- Casco por US$ 424.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 1.102.100,00; ii).- Responsabilidad civil ante terceros por US$ 464.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley de Banco Central se estima en la suma de Bs. 1.206.400,00; iii).- Accidentes personales pasajeros (cada puesto) por US$ 158.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 410.800,00; iv).- Accidentes personales pilotos por US$ 158.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 410.800,00; v).- Gastos médicos pasajeros (cada puesto) por US$ 20.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 52.000,00; vi).- Gastos médicos pilotos (cada puesto) por US$ 20.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 52.000,00; vii).- Gastos de entierro (cada puesto) por US$ 2.500, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 6.500,00; viii).- Casco guerra por US$ 424.000,00, cuyo equivalente a los solos efectos de la Ley del Banco Central de Venezuela se estima en la suma de Bs. 1.102.400,00.

(..)

Las cantidades antes señaladas están expresadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, porque así se estableció en el contrato de seguros celebrado entre nuestra representada y LA ASEGURADORA, más aún, nuestra representada se obligó y cumplió frente a LA ASEGURADORA con su obligación de pagar la prima en moneda Norteamericana.

(…)

En fecha 21 de diciembre de 2007, la aeronave antes identificada, sufrió un accidente con pérdida total, mientras realizaba un vuelo Maiquetía-La Romana (República Dominicana), con siete (7) pasajeros a bordo, vuelo éste tripulado por los Capitanes R.Z. y J.R., en el que falleció, lamentablemente, uno de los pasajeros.

Como correspondía se hizo la participación del siniestro dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho evento a LA ASEGURADORA, y en los días subsiguientes, se consignaron todos los recaudos que no fueron requeridos, tanto respecto de la aeronave como los relativos a los pasajeros y la tripulación; así como los gastos relativos al rescate de la aeronave.

(…)

Ante la falta de la debida y oportuna respuesta en el lapso señalado, es que en fecha 20 de mayo de 2008, denunciamos a LA ASEGURADORA ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, por violación de la normativa legal sobre la materia, a cuyo efecto, esa instancia administrativa inició el correspondiente procedimiento, fijando una audiencia conciliatoria para el día 22 de julio de 2008, a las 3:00 p.m.

En fecha 19 de junio de 2008, esta representación judicial recibió una comunicación del GRUPO DE SOCIEDADES LLOYD´S, a través de sus representantes legales en Venezuela, la firma de abogados Hoet, Peláez, Castillo & Duque, quienes requirieron una serie de informaciones inherentes a la estructura corporativa de nuestra representada, el motivo del vuelo, y status de los pilotos y de la aeronave.

(…)

Posteriormente, en la fecha acordada (22 de julio de 2.008), comparecimos a la audiencia convocada por la Superintendencia de Seguros, en representación de la demandante, los abogados A.G.V. y M.E.Z. T.; y, en representación de LA ASEGURADORA asistió la abogado AYSKEL CELIS, quién, en nombre de su representada, señaló, por una parte, que el reclamo había sido aceptado respecto del casco, quedando pendiente el reembolso de los gastos en que incurrió nuestra representada, señaló, por una parte, que el reclamo había sido aceptado respecto del casco, quedando pendiente el reembolso de los gastos en que incurrió nuestra representada, para repatriar y atender médicamente a la tripulación del avión, estimados en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 462.250,00); y por la otra, que el pago se encontraba en proceso, solicitando a tal fin, un diferimiento de la audiencia a los efectos de materializar dicho pago.

(…)

En fecha 7 de agosto de 2008, oportunidad fijada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, para la continuación del precitado acto conciliatorio, compareció por la denunciante la abogado M.E.Z. T., y por LA ASEGURADORA, la abogado AYSKEL CELIS, quien volvió a solicitar un nuevo diferimiento del acto conciliatorio, esta vez, únicamente a los efectos de consignar la constancia del pago.

(…)

En fecha 9 de septiembre de 2008, oportunidad fijada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS para la consignación de la constancia de pago de la indemnización reclamada, comparecieron por la denunciante los abogados A.G.V. y M.E.Z. T., no compareciendo ningún representante de LA ASEGURADORA, razón por la cual, no sólo no se materializó la consignación de la constancia de pago ofrecida, sino, además con posterioridad a esta incomparecencia no obtuvimos ninguna explicación satisfactoria que justifique el proceder de LA ASEGURADORA.

.

(…)

Es el caso, que LA ASEGURADORA ha exhibido de manera sistemática frente al reclamo de nuestra representada una actitud violatoria de sus deberes y obligaciones legales, primero, para pronunciarse sobre la admisión o rechazo del reclamo del siniestro, y, luego para pagar la indemnización a la que se obligó desde el 22 de julio de 2008, según se evidencia de Acta levantada en el primer acto conciliatorio (ver Anexo “F” del libelo de demanda), pago que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener su materialización, no obstante, todas las interpelaciones se le han hecho, tanto respecto del pago del casco, de indemnización de daños y perjuicios contractuales, gastos de rescate, y honorarios profesionales por cobranza extrajudicial.

(…)

De acuerdo a lo expuesto en los capítulos precedentes, nuestra representada INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., se vinculó contractualmente con LA ASEGURADORA a través de un contrato de seguro de aeronave. En este contrato, nuestra representada cumplió diligentemente con todas las obligaciones a su cargo.

Nuestra representada, en consecuencia, tenía derecho a obtener la contraprestación por el contrato de seguro, expresada en el pago de la indemnización del casco de la aeronave, así como, los restantes gastos en que se incurrió con ocasión del accidente, según consta de relación entregada a LA ASEGURADORA, y que en la oportunidad probatoria correspondiente demostraremos.

La conducta culposa de LA ASEGURADORA responde a un proceder totalmente injustificado, pues, no ha habido ninguna circunstancia imputable a nuestra representada o a terceros que le haya forzado a incumplir con sus obligaciones contractuales frente a INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., siendo ésta actuación consecuencia directa de su decisión unilateral e ilegítima, de no honrar sus compromisos contractuales.

(…)

De otra parte, debe observarse que nuestra representada ha sufrido además, ostensibles daños y perjuicios colaterales derivados del accidente. En tal sentido, el resarcimiento de los precitados daños y perjuicios resulta inexcusable por provenir éstos del incumplimiento culposo por parte de LA ASEGURADORA de su obligación de suministrar la asistencia de socorro para el rescate de la tripulación y los pasajeros, e indemnizar el casco (de la aeronave) asegurado. Ciertamente, nuestra representada debió coordinar esfuerzos logísticos y humanos, para asistir a la tripulación y a los pasajeros siniestrados, debiendo contratar una aeronave para el traslado de los familiares de los pilotos, gastos médicos de éstos en República Dominicana y asimismo, la repatriación de éstos a Venezuela, situación ésta que se puso en conocimiento de L.M.V.d.S.C.d.V., quien autorizó tales erogaciones, y en diversos correos electrónicos dirigidos a la aseguradora solicita el reembolso de tales gastos a nuestra representada

Este daño lo estimamos prudencialmente en la suma de Quinientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 537.500,00).

Los elementos antes expuestos (daño y culpa), se encuentran íntimamente vinculados, siendo el primero de ellos consecuencia directa e inmediata del segundo. En efecto, entre ambos elementos existe una relación de causa a efecto caracterizada por se los daños y perjuicios sufridos por nuestra representada, materializados, en las pérdidas antes detalladas, la consecuencia más inmediata del retardo injustificado de LA ASEGURADORA en honrar el contrato celebrado con INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A. Tales daños no se hubiesen producido si LA ASEGURADORA hubiese actuado diligentemente, cumpliendo con obligación legal de honrar sus compromisos contractuales.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio J.P., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reforma de la contestación de la demanda, donde expuso lo siguiente:

(…)

Posteriormente en el mismo punto, plantean como parte de lo solicitado en el particular iv) el pago de unos honorarios profesionales que en esta oportunidad no señalan si son judiciales o extrajudiciales, lo cual nos extraña sobremanera la inepta acumulación de pretensiones, pues de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, ésta solicitud se debería llevar a través del otros procedimientos como el breve en caso que fueran extrajudiciales o mediante la intimación de costas si fuesen éstas judiciales, en ambos casos incompatibles con el procedimiento marítimo que a su vez remite al oral, en consecuencia mal pudieran amalgamarse tales pretensiones, amén de que tampoco señalan los actores en que consistieron las actuaciones profesionales que pretenden se le indemnicen y que suponemos aspiran que sea el Tribunal que les supla tales defensas, pues no existiría otra manera de alegarlas con posterioridad una vez trabada la litis, por prohibición expresa del artículo 364 del Código Civil.

(…)

Aceptamos que la sociedad mercantil la parte actora INVERSIONES AEREAS BEACH 2006 C.A., que en lo sucesivo denominaremos “EL ASEGURADO”, suscribió con nuestra representada SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., un contrato de seguros, denominado “PÓLIZA DE SEGURO DE AERONAVES DE AVIACION GENERAL (CASCO, RESPONSABILIDAD CIVIL Y ACCIDENTES PERSONALES)”, identificada con el Nº 01-4-1000108, con una vigencia desde el 15 de Noviembre de 2007 al 15 de Febrero de 2008, la cual amparaba el casco de la aeronave marca; BEECH AIRCRAFT CORPORATION, modelo: B-90, matricula YV 2327, en los términos y condiciones señalados en el condicionado general y particular de la póliza, el cual se encuentra debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 010246, de fecha 29 de Noviembre de 2005, siempre dentro de los limites de cobertura y con los deducibles señalados en el cuadro-recibo de la Póliza, (que parece que el actor debió haber olvidado de su existencia) y que como se observa al folio 185 del presente expediente, se encuentra consignado el cuadro póliza correcto, donde se observa, la existencia de un deducible, que en los casos de pérdida total, pérdida total constructiva y pérdida total convenida, el mismo alcanza una suma de veinticinco mil dólares ($ 25.000,oo) en cada caso.

(…)

Aparte de ello, es tal la confusión que tienen los actores, con las obligaciones, coberturas y deducibles de la póliza de seguros, que consignaron al folio veintiséis (26) como anexo “B” para el presente caso, un cuadro póliza de OTRO AVION DISTINTO AL QUE SEÑALAN QUE ES DE SU PROPIEDAD, como se observa de las características del avión asegurado bajo ese cuadro póliza, que pertenece a otra aeronave marca Piper Modelo PA-31-421 siglas N6463L.

Aceptamos como señaló la parte actora en su libelo y posterior reforma, que en fecha 21 de Diciembre de 2007, la aeronave asegurada por mi representada, sufrió un accidente, mientras realizaba un vuelo Maiquetía-La Romana con siete (7) pasajeros a bordo, vuelo éste tripulado por los Capitanes R.Z. y J.R..

Aceptamos también expresamente, que “EL ASEGURADO” hizo la participación del siniestro, dentro de la oportunidad señalada en la póliza, en virtud de lo cual mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros y la cláusula 10 de las Condiciones Generales de la póliza, ordenó la apertura del expediente de siniestro al cual identificó con el N° 1-40000005 y en virtud de ello, comenzó la investigaciones y peritajes del siniestro, designando como investigador del siniestro y ajustador de pérdidas a J.C.O., autorizado por la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 1032, a través de la Empresa Airclaims Venezuela, quien a su vez, quien se encargó de la instrucción y elaboración de los informes, para lo cual como se hace en éstos casos, se encargó de recibir de manos de “EL ASEGURADO”, los requerimientos que de acuerdo al condicionado estaba obligado a entregar, e igualmente le realizó una serie de requerimientos adicionales, de los cuales a la fecha, éstos no han sido entregados en su totalidad.

(…)

En virtud de éstas obligaciones contractuales asumidas por el asegurado desde el inicio del contrato y siendo el caso, que el asegurado y hoy actor, hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a la totalidad de tales obligaciones contractuales, entre otras, el de entregar a nuestra representada, las bitácoras de la Aeronave, de las cuales forman parte las del casco, motores y hélices, así como cualquier otro documento que demuestre los servicios de mantenimiento efectuado a la aeronave y sus componentes, no ha nacido para mi representada de acuerdo al contrato la obligación de indemnizar, tal y como lo dispone la última parte de la cláusula 10, de las condiciones Generales.

(…)

Tal obligación se encuentra señalada expresamente en el condicionado particular de la póliza, específicamente en la sección IV, Garantías aplicable a todas las coberturas; Casco, responsabilidad Civil y accidentes personales, la cláusula 3 y pese a habérsele requerido en distintas oportunidades por el ajustador de pérdidas designado, entre otras en los correos electrónicos, de fechas Lunes 31 de Diciembre de 2007 y del Lunes 10 de Marzo de 2008 dirigidos por el Ajustador de pérdidas designado Ingeniero J.C.O. a A.S. representante de Inversiones Aéreas Beach 2006 C.A., que consignamos marcados “F” en los que insistentemente entre otros recaudos, se le solicita insistentemente Copias de las Bitácoras de la Aeronave, las cuales a la fecha no consta en el expediente de siniestro, que hayan sido entregadas a nuestra representada o al ajustador de pérdidas, en virtud de lo cual y de acuerdo a la cláusula 10 de de las condiciones generales del contrato supra transcrita, no ha nacido para mi representada la obligación de indemnizar, por no haber sido entregado el último de los recaudos.

Por ello es, totalmente falso la afirmación realizada por los actores tanto en el libelo de demanda como en su reforma, cuando afirman que su representada había entregado toda la información requerida, lo cual podemos comprobar con misiva emanada de la hoy actora fechada el 11 de Febrero de 2008 y suscrita por el representante de ésta, cuando el Sr. A.S. esta aún enviando parte de la información requerida en el correo del 31 de Diciembre de 2007, siendo el caso que no consigna y tampoco relaciona en la misma lo concerniente a las bitácoras de la aeronave, por lo que el ajustador en el correo del 10 de Marzo se la vuelve a requerir.

(…)

Por ello, y en virtud de la falta de la presentación de los recaudos requeridos para ello, ratificamos lo que en innumerables ocasiones se le ha señalado a los apoderados actores, que de acuerdo con las estipulaciones, del mismo contrato de seguros que se pretende hacer cumplir, no ha nacido para mi representada la obligación de indemnizar el siniestro sufrido por la aeronave asegurada, en virtud de no haber entregado EL ASEGURADO la totalidad de los recaudos a que estaba obligado.

(…)

Ante tal extemporáneo e impertinente señalamiento, cumplimos en informar al Tribunal que el Órgano rector de la actividad Aseguradora en la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Superintendencia de Seguros, mediante P.A. Nº 00335 de fecha 06 de Noviembre de 2009, una vez revisadas las actuaciones y alegatos presentadas por las partes decidió:

ÚNICO: Acordar desistida la denuncia y en consecuencia archivar el expediente contentivo de las actuaciones relacionadas con el reclamo formulado por los ciudadanos D.U.P. y A.G.V.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3476.751 y 13.737.999, en fecha 20 de mayo de 2008, en contra de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia habiéndose ordenado archivar el expediente contentivo de la denuncia presentadas por los hoy actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos en virtud del desistimiento del mismo realizado por los apoderados actores, no entendemos la insistencia en la reforma de la demanda, en seguir presentando y ratificando en innumerables páginas y transcripciones inútiles, actos de un procedimiento desistido por ellos mismos, desde el 12 de Febrero de 2009, hace mas de un año atrás, al darse cuenta que la misma era totalmente improcedente.

Adicionalmente a ello el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Seguros, busca determinar la existencia de incumplimiento de deberes formales por parte de la Empresa Aseguradora, sin que en ningún caso el mismo esté destinado a determinar la procedencia de pago o no del siniestro presentado.

(…)

Consideramos que la parte actora presenta una gran confusión a lo que la normativa que en materia de Seguros se refiere, pues durante todo el libelo y la reforma procede a señalar como normas aplicables una serie de artículos del Código Civil, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley del Contrato de Seguros, señala que dicho decreto-Ley tiene por objeto regular el contrato de Seguros en sus distintas modalidades, por lo que no entendemos la inclusión o basamentos en leyes supletorias si existe la Ley Especial que rige la materia de seguros, mas aún cuando la presente demanda esta fundamentada en la solicitud de cumplimiento de un contrato de seguros de aeronaves, en consecuencia existiendo los supuestos de hecho de las normas que pretenden aplicar en la Ley del Contrato de Seguros, no entendemos a parte del desconocimiento la razón de acudir a la norma supletoria como lo seria el Código Civil.

(…)

Al no constar a los autos que el actor, hubiera cumplido con la obligación de entregar a mi representada dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, de conformidad con el condicionado, los documentos a que estaban obligados de acuerdo al contrato de seguros y requerimientos posteriores, entre otros, las bitácoras del casco, motores y hélices de la aeronave así como cualquier otro documento que demuestre los servicios de mantenimiento efectuado a la aeronave y sus componentes, en consecuencia mal pudiera pretender que mi representada cumpliera con la obligación de indemnizar.

(…)

En el presente caso, la actora se limita a señalar que nuestra representada esta obligada a cancelar los daños que estima prudencialmente en Bs 537.500,oo, en el caso de los daños y perjuicios debe ser estimado cada monto y no pretender estimarlos prudencialmente como si se demandare un daño mora, dichos daños forman parte del petitum y en consecuencia deben ser discriminados suficientemente en el libelo e incluso ser presentadas las documentales en que los fundamenta mas aun encontrándonos en un procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no constando a los autos que la parte actora así lo hubiere presentado dichos daños no pudieran prosperar bajo ningún respecto.

(…)

A todo evento, cualquier daño y perjuicio reclamado sería legalmente inviable, pues al no haber cumplido la actora como reclamante de los daños y perjuicios reclamados, la documentación necesaria para indemnizar el siniestro, mal pudieran haber nacido para nuestra representada la obligación de indemnizar, y en consecuencia amén de la falta de parámetros para su cálculo, los mismos serían inviables.

(…)

En cuanto a la pretensión de la actora relativa a que las obligaciones dinerarias demandadas sean canceladas en moneda extranjera, desconociendo la consagración constitucional del bolívar como unidad monetaria de la República y, visto su carácter de moneda de curso legal, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta claro que sólo puede ser considerado como dinero, en sentido jurídico, a los billetes y monedas (bolívares) emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales constituyen el único medio de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria.

De este modo, el sistema monetario nacional está basado en el poder liberatorio de las obligaciones pecuniarias que la ley le confiere al bolívar, condición que le otorga el carácter de moneda de curso legal. En consecuencia, el bolívar, como unidad monetaria de la República, es una abstracción jurídica, cuya función económica como medio de pago, mecanismo de atesoramiento del valor y unidad de medida del precio de intercambio de los bienes y servicios que están en el comercio, se encuentra determinada por la ley. En tal sentido, el bolívar, aunque tenga una expresión física (monedas y billetes), no puede ser concebido como un objeto.

Por el contrario, la moneda extranjera, al carecer de curso legal, característica definitoria para asignarle jurídicamente carácter dinerario, no tiene poder liberatorio de las obligaciones pecuniarias y, en consecuencia, no puede ser objeto de una deuda dineraria, en virtud de que su entrega no libera al deudor de la obligación sin el consentimiento del acreedor. Así pues, la moneda extranjera es una cosa, una mercadería, por lo que si ésta se entrega como prestación a cambio de otra cosa, tal contrato sería simplemente una permuta, en los términos previsto en el artículo 1.558 del Código Civil.

Así, cuando se pacta el pago en una moneda distinta al bolívar, no se está en presencia de una obligación pecuniaria, sino de una obligación de dar específicas cantidades de cosas. De ahí que el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela prevea que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago”.

En este orden de ideas, resulta obvio que ni los particulares ni mucho menos los órganos jurisdiccionales, pueden, mediante convenciones o fallos judiciales que condenen al cumplimiento de tales obligaciones, relajar el orden económico constitucional al imponer la circulación de la moneda extranjera, y lo más grave aun, condenar en el dispositivo, o sea, producir una condenatoria en dólares, como si fuera la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.

Teniendo una nueva oportunidad los actores en los que después de haberle sido negadas casi la totalidad de las pruebas presentadas con anterioridad por el Tribunal, por falta de señalamiento de las pruebas, ahora incurren en el error de promoverlas y de señalar como medios probatorios simples hechos no instrumentados, tal como que a solicitud del Abogado procedieron a desistir de la denuncia, o a presentar pruebas ilegales como documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio sin promover como testigos a sus firmantes o supuestos autores, a solicitar en esta etapa pruebas de exhibición de documentos, o a desconocer, impugnar o tachar documentos presentados en contestaciones previas, a promover pruebas emanadas de terceros, sin solicitar el complemento de las mismas que no es otra que la ratificación de las mismas mediante la prueba testimonial.

(…)

En cuanto al particular segundo donde se demandan unos daños y perjuicios contractuales (intereses moratorios) causados por el retardo injustificado en la indemnización, amen de que los mismos no proceden en virtud de que los actores no han cumplido con la obligación de presentar toda la documentación a que estaban obligados, los actores no señalan las causas, de

En cuanto al particular tercero donde se demanda la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,oo) pagadas por su representada por concepto de honorarios Profesionales de abogados, con ocasión a gestiones extrajudiciales y judiciales (Tribunal Mercantil) de cobranza contra Seguros Canarias de Venezuela, debo recordarle a ésta parte actora que incluso en el supuesto negado nunca aceptado de ser procedentes los mismos, los procedimientos para cobrar honorarios judiciales y extrajudiciales son incompatibles al procedimiento marítimo por el cual se esta llevando el presente juicio, toda vez que éstos deben ser llevados por el procedimiento breve y ordinario respectivamente, y pese a que no señalan los actores en que procedimiento mercantil se generaron tales honorarios, suponemos que se trate del expediente que culminó ante este mismo Tribunal con el Nº 329-2009 y que fuera declarado INADMISIBLE, por lo que siendo inadmisible mal hubieran podido generarse costas u honorarios de abogados en el mismo, peor aun cuando fueron los abogados quienes por desconocimiento o “ex profeso” lo presentaron originalmente ante un Tribunal Incompetente por la materia, que les acordara la medida preventiva, tampoco señalan los actores a que se debe tan elevado monto si son costas, honorarios, gastos.

En cuanto a los gastos colaterales (rescate) demandados en el particular Cuarto del petitorio y que los actores estiman a su libre albedrío en Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 462.250,00), ni fundamentan los actores en que consistieron tales gastos y mucho menos consignan éstos documento alguno en que fundamenten tan exorbitantes gastos.

En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades demandadas solicitada, no señalan los actores los parámetros en los que solicitan sean acordadas o fundamentadas tales cantidades.

En cuanto a los costos y costas del proceso inclusive honorarios profesionales de abogado por actuaciones de abogado, debemos recordarles que tales concepto, son una consecuencia de que la demanda sea declarada con lugar y por ende a la presente fecha, al no ser liquidas y exigibles no pudieran formar parte del petitorio y en consecuencia mal pudieran ser demandadas por los actores.

.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:

  1. - Copia simple de la póliza y de las condiciones generales del contrato marcado con la letra “B”.

  2. - Copia simple de faxsímil de operación de compra-venta de bonos de deuda pública de Venezuela, marcado “C”.

  3. - Copia simple de documento donde se evidencia el status de los pilotos y de la aeronave marcado “D”.

  4. - Copia simple de misiva de fecha 20 de junio de 2008, marcada “E”.

  5. - Copias simples de las actas levantadas en actos conciliatorios marcadas “F”, “G” y “H”.

  6. - Copia simple de dossier de actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., marcado “I”.

  7. - Copia de dossier de correos electrónicos, marcado “J”.

    Asimismo, con la reforma del libelo de demanda la parte actora, consignó las siguientes pruebas documentales:

  8. - Copia simple de denuncia formalizada ante la Superintendencia de Seguros en fecha 12 de septiembre de 2008, contra Seguros Canarias de Venezuela, C.A., marcada “A”.

  9. - Copia simple del desistimiento de la denuncia de fecha 12 de febrero de 2009, marcada “B”.

  10. - Copia simple de correo electrónico de fecha 20 de junio de 2008, marcado “C”.

  11. - Copia simple de correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2008, marcado “D”.

  12. - Copia simple de dossier de formatos de correos electrónicos enviados por los abogados de Seguros Canarias, marcado “E”.

    Con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, consignó las siguientes pruebas documentales:

  13. - Copia simple de la doctrina de la Superintendencia de Seguros, marcada “A”.

  14. - Copia simple de la póliza de seguro de aeronaves de aviación general, marcada “C”.

  15. - Copia simple de la p.a. Nº 003354, de fecha 6 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Seguros, marcada “D”.

  16. - Copia simple de comunicación de fecha 11 de marzo de 2008, emanada de Inversiones Aéreas Beach 2006, marcada “E”.

  17. - Copia simple de correos electrónicos de fechas 31 de diciembre de 2007 y 10 de marzo de 2008, marcados “F”.

    Por otra parte, mediante autos de admisión pruebas de la parte actora de fechas veintiocho (28) de junio de 2010 y veintidós (22) de octubre de 2010, se admitieron las pruebas de exhibición, por lo que este Tribunal observa que no fueron evacuadas en ninguna de las oportunidades.

    V

    AUDIENCIA PRELIMINAR

    El día treinta (30) de septiembre de 2010, oportunidad para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal para las 10:30 de la mañana, donde asistió por la parte demandada, el abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.370, y por la parte demandante, no asistió ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra al ciudadano J.P.C., apoderado judicial de la parte demandada. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia.

    VI

    AUDIENCIA DEFINITIVA

    El día treinta (30) de noviembre de 2010, concurrieron las partes para la audiencia definitiva fijada por este Tribunal para las 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron en representación de la parte actora los abogados en ejercicio A.G.V. y M.E.Z.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente, y en representación de la parte demandada, asistió el abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.370. Seguidamente, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio A.G.V., actuando en representación de la parte actora. Posteriormente, tomó la palabra el abogado en ejercicio J.P.C., apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, la testimonial de los ciudadanos C.D., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.386 y J.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.501.876, promovidos por la parte actora y la parte demandada respectivamente, no fueron evacuadas. Dentro del término de treinta (30) minutos, el Juez dio lectura al dispositivo del fallo. Se declaró terminada la audiencia.

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en lo atinente al fraude procesal denunciado por la parte demandada en la contestación de la demanda; en este sentido, se advierte que tal cuestión preliminar fue resuelta por decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la referida pretensión, toda vez que el asunto debía ventilarse por vía autónoma, ya que el fraude se había supuestamente perpetrado en diferente causas, llevadas en diferentes expedientes, por lo que se dan por reproducidos los motivos expresados en esa oportunidad. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo relacionado con el asunto preliminar planteado en la contestación concerniente a la inepta acumulación de pretensiones, puesto que la parte actora reclamaba en su petitorio el pago de honorarios profesionales, este Tribunal advierte que en la reforma de la demanda, tal pretensión fue excluida; en este sentido, puede evidenciarse del Petitorio que en el Punto Tercero solo se reclama la condenatoria en costas y costos del juicio, a pesar de que se hace mención innecesaria a los honorarios, motivo por el cual resulta improcedente la defensa de la parte demandada correspondiente al asunto mencionado. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, en la audiencia o debate oral, la parte demandada solicitó que la excepción non adimpleti contractus debía ser resuelta preliminarmente; sin embrago, la parte tenía que hacer tal planteamiento en la oportunidad de la contestación y no lo hizo. Adicionalmente, este juzgador no considera la defensa como un asunto preliminar. Así se declara.-

    Resueltos los asuntos preliminares, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que la parte actora pretende que se le dé cumplimiento al contrato de seguro, a los fines de lograr el pago de la indemnización; asimismo, demanda los daños y perjuicios derivados del retardo en el pago de la indemnización; y la condenatoria en costas. También, alegó en su demanda que la parte demandada no había rechazado el siniestro dentro del lapso de 30 días contemplados en la ley.

    Mientras que la parte demandada rechazó y contradijo la demanda, para lo cual indicó que la parte actora no había cumplido con lo establecido en el contrato en lo relacionado con la consignación de todos los recaudos. De igual forma, rechazó lo demandado en lo atinente a los daños y perjuicios contractuales por retardo injustificado en el pago de la indemnización, por no estar contemplados esos daños en el contrato. De igual manera, alegó que se le debía aplicar el deducible contemplado en el contrato de seguro. Asimismo, opuso la excepción non adimpleti contractus.

    Determinado los términos en que se trabó la controversia, este Tribunal observa que en el presente caso, no son hechos controvertidos la existencia del contrato de seguros ni la ocurrencia del siniestro, ya que los mismos han sido convenidos por las partes, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia preliminar. Así se declara.-

    Por otra parte, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar todas las pruebas que se hayan producido durante el juicio. Al efecto, se observa lo siguiente:

    Con respecto a la copia simple de la póliza y de las condiciones generales del contrato, acompañadas marcadas “B” con el libelo de demanda, este Tribunal advierte, como fue alegado por la parte demandada, que el primero de estos instrumentos se refiere a un bien asegurado distinto a la aeronave siniestrada que dio lugar al presente juicio; mientras que la segunda documental no esta firmada, en virtud de lo cual no hay certeza en su autoría, por lo que tales pruebas carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    En cuanto a la reproducción del facsímil de la operación de compraventa de bonos, este Tribunal considera que no se trata de las copias de instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.-

    Con respecto a las misivas acompañadas marcadas “D” y “E” con el libelo de demanda, este Tribunal observa que dichos instrumentos emanan de un tercero, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados por vía testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de lo cual carecen de valor probatorio. Así se declara.-

    Asimismo, se acompañó con el libelo de demanda, copias de las actas levantadas en los actos realizados en la Superintendencia de Seguros, marcadas “F”, “G” y “H”, cuyas copias no resultaron impugnadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio a los fines de evidencias las actuaciones efectuadas por ante ese ente administrativo, y permiten demostrar que se realizaron actos conciliatorios por las partes en la referida institución durante la tramitación del procedimiento administrativo. Así se declara.-

    En lo atiente a la copia simple de actuación del Juzgado Quinto de Primera Instancia, acompañado Marcado “I” con el libelo de demanda, que fue admitido por la parte demandada; este Tribunal considera que permite demostrar el decreto de una cautelar, lo que no tiene relevancia en el presente juicio. Así se declara.-

    Por otra parte, la actora acompañó marcados “J”, con su libelo de demanda, y marcado “C”, “D” y “E”, con la reforma del libelo de demanda, reproducciones de correos electrónicos y en el entendido de que dichos instrumentos no pueden ser apreciados como prueba documental, en virtud de que no se cumplieron, en su elaboración, los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    De igual manera, con la reforma del libelo de demanda, la actora acompañó marcado “A”, copia de la denuncia formulada en contra de la parte demandada por ante la Superintendencia de Seguros, y marcado “B”, el desistimiento de dicha denuncia, que al no haber sido impugnada, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, a los fines de demostrar lo mencionado anteriormente; sin embargo, no permiten establecer ninguna circunstancia relevante a la solución de la presente causa. Así se declara.-

    Con respecto a las probanzas aportadas por la parte demandada, este Tribunal observa, en lo atinente a la copia simple de la doctrina de la Superintendencia de Seguros, que se pretende probar con ella el derecho que se aplica al presente caso, lo que no es objeto de pruebas; adicionalmente, dicha doctrina no es vinculante para los tribunales de la República. Así se declara.-

    En lo que respecta a la copia simple de la póliza de seguros de aeronaves de aviación general, acompañada marcada “C”, con la reforma de la contestación, este Tribunal advierte que se trata de la reproducción de un documento privado no reconocido por la parte actora, en virtud de lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguna. Así se declara.-

    Asimismo, con la reforma de la contestación, fue acompañada copia simple de p.a., que fue impugnada por la accionante; sin embargo, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada consignó su original, por lo que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que documento administrativo, a los fines de probar el desistimiento de la denuncia y el archivo del expediente que había sido sustanciada ante la Superintendencia de Seguros; no obstante, dicha instrumental no aporta ningún elemento probatorio que permita determinar algún hecho que interese a la presente controversia, puesto que la decisión del ente administrativo no excluye el valor de las declaraciones hechas por las partes durante el trámite administrativo. Así se declara.-

    De igual manera, la parte demandada acompañó con la reforma de la contestación marcada “E”, copia simple de comunicación emanada de la actora, por cuanto se evidencia que se trata de la reproducción de un documento privado no reconocido, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Así se declara.-

    En cuanto a la reproducción del correo electrónico acompañado marcado “F”, con la reforma de la contestación, por los mismos motivos expresados en lo relacionado con el análisis de los correos electrónicos hechos valer por la actora, por no haber sido acreditada la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento por la Superintendencia respectiva, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

    Así las cosas, para pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido, en primer lugar, este Tribunal considera necesario precisar el concepto de siniestro y la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia. Al efecto, el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

    El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. (Subrayado por el Tribunal).

    Por otra parte, en cuanto a la indemnización, el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro señala: “A los efectos de este Decreto Ley se entiende por indemnización la suma que debe pagar la empresa de seguros en el caso de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida”.

    De las normas antes transcritas se colige que si bien el asegurador tiene que pagar la indemnización una vez ocurrido el siniestro, el que se presume aconteció bajo un riesgo asegurado; sin embargo, en primer lugar, para que esta presunción opere, el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro, esto es la pérdida o el daño.

    En cuanto a la carga de la prueba y las presunciones establecidas en la ley, el autor H.D.E. en su obra “Teoría general de la prueba judicial”, expresa en este sentido “...que una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico que la norma sustancial contempla para que surta sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ella no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Edit. ABC, Colombia 1995, pág. 697).

    Por su parte, el artículo 1.397 del Código Civil consagra la regla general aplicable a las presunciones, puesto que “...dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor...”. De manera que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga de la prueba, no es aplicable en aquellos casos en que rige el artículo 1.397 del Código Civil, es decir, cuando al hecho afirmado la Ley atribuye una determinada consecuencia jurídica, sin necesidad de prueba. En este supuesto, corresponde a la parte contraria la carga de desvirtuarlo y soportar las consecuencias de la falta de prueba. Sin embargo, para que opere la presunción establecida, en primer lugar debe el asegurado haber probado la ocurrencia del siniestro.

    En consecuencia, la carga de la prueba en lo atinente a la ocurrencia del siniestro pesa sobre el asegurado, y sólo una vez que este hecho ha sido demostrado, tiene el asegurador la obligación de pagar la indemnización. En tal virtud, la parte actora debe probar la pérdida sufrida por la aeronave. Así se declara.-

    En el presente caso no existe duda alguna en lo referente al siniestro acontecido en relación a la aeronave, ya que la controversia solo está referida al cumplimiento de los requisitos exigidos para el pago de la indemnización, puesto que la parte demandada argumentó en la contestación de la demanda que no se habían consignado todos los recaudos estipulados en el póliza, por lo que no estaba obligado al pago de la indemnización.

    Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que tal y como fue alegado por la actora, el rechazó del siniestro ocurrió luego del lapso de treinta (30) días, y al efecto, la Ley del Contrato de Seguros, en su artículo 41, establece la obligación de la empresa aseguradora de satisfacer la indemnización dentro del plazo legal, esto es, de treinta (30) días hábiles siguientes a la entrega del último recaudo.

    Así las cosas, quien decide considerar que ante la existencia del siniestro, la parte demandada, en su condición de asegurador, debió haber honrado la obligación contractual surgida de la póliza de seguro, cuya vigencia fue inclusive reconocida en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    Ahora bien, no puede pretender la parte demandada rechazar el reclamo referente al pago de la indemnización por la pérdida del bien asegurado, bajo la premisa de la exigencia de un recaudo que no está previsto en la ley, cercenándole a la parte actora el pago de la indemnización estipulada en el contrato, cuya existencia no es un hecho controvertido en el presente juicio.

    Adicionalmente, a juicio de este juzgador, no es relevante, a los fines del establecimiento del siniestro, puesto que una vez acontecido éste, surge la obligación del pago de la indemnización, salvo que el asegurador alegue y pruebe la existencia de una causa de exoneración, lo que no se evidencia de autos.

    Por otra parte, la demandada alegó a los fines de excusarse de su obligación de pago de la indemnización, que la aeronave siniestrada, prestaba un servicio comercial no cubierto por la póliza, y que el capitán que piloteaba la aeronave había estado incurso en delitos con prohibición de salida del país; sin embargo, no aportó ninguna prueba al respecto. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, se evidencia de las actas levantadas por la Superintendencia de Seguros, acompañadas marcadas “F” y “G”, que existe un reconocimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar la indemnización, declaraciones que tienen pleno valor probatorio, fueron realizadas ante un ente administrativo, y no quedan sin efecto en virtud del desistimiento de la denuncia, ni del archivo del expediente administrativo. Así se declara.-

    En consecuencia, por las razones indicadas ut supra, este Tribunal considera que debe ser declarado procedente la reclamación relativa al pago de la indemnización, demandada en el Punto Primero del Petitorio de la reforma del libelo de la demanda. Así se declara.-

    En otro orden de ideas, la parte demandada alegó que en el contrato de seguros estaba estipulado un deducible sobre el monto que se debía indemnizar en caso de la materialización de un siniestro; sin embargo, tal hecho no está demostrado en las actas del expediente, ya que la parte demandada se limitó a acompañar una copia simple de la póliza de seguros, que no se corresponde con los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de la reproducción de un documento reconocido por la contraparte; mientras que el cuadro de la póliza acompañada con el libelo de demanda, como se indicó ut-supra, no se corresponde con el bien asegurado, en virtud de lo cual resulta improcedente lo alegado. Así se declara.-

    De igual forma, la parte demandada opuso la excepción non adimpleti contractus, para lo cual argumentó que la actora no había cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de seguros, puesto que no había presentado los recaudos exigidos en el contrato de seguro. Sin embargo, este Tribunal advierte que a los fines del cumplimiento de la obligación del pago de la indemnización, no estaba sujeta a la presentación de la bitácora, que además no esta evidenciada en autos tal obligación de presentación de recaudo.

    A este respecto, las obligaciones de las partes están establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Contrato de Seguro que establece:

    Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  18. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  19. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  20. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  21. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  22. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  23. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  24. Probar la ocurrencia del siniestro.

  25. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

    Obligaciones de las empresas de seguros

    Articulo 21. Son obligaciones de las empresas de seguros:

  26. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  27. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    De manera que al estar demostrado el siniestro e informado oportunamente su ocurrencia al asegurador, hoy día parte demandada, esta tenía la obligación de pagar la indemnización, por lo que no es procedente la defensa opuesta. Así se declara.-

    Por otra parte, en lo atinente a la pretensión de la actora de que se le pague el monto de la indemnización en moneda extranjera, este Tribunal considera que esta no ha aportado ningún elemento probatorio valido que permita constatar en autos que existe alguna estipulación contractual que evidencie la obligación de pagar exclusivamente en dicha moneda; ni tampoco consta en autos que la parte demandada hubiera convenido en ese hecho, ni en la contestación, ni en la audiencia preliminar, por el contrario, ejerció su defensa en lo referente a ese aspecto; por lo tanto, la parte demandada puede liberar de su obligación entregando el equivalente en moneda de curso legal, que corresponde al cambio de la moneda extranjera para la fecha de pago. Así se declara.-

    En cuanto al pago de las cantidades por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales, este Tribunal observa que el contrato de seguros es eminentemente indemnizatorio, lo que significa que el asegurado no puede obtener del seguro una indemnización mayor al daño sufrido por el bien asegurado como consecuencia del siniestro, ya que de otra manera sería una fuente de lucro o provecho.

    Adicionalmente, este Tribunal advierte que la parte actora no aportó prueba alguna que permitiese demostrar la existencia de tales daños.

    En este sentido, el carácter indemnizatorio del contrato de seguros está consagrado en el artículo 58 de Ley de Contrato de Seguro que establece:

    Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

    En este sentido, se advierte que en la reforma del libelo de demanda no fue demandado en el petitorio el pago de la indexación o corrección monetaria.

    De manera que, con fundamento a lo establecido en el artículo antes transcrito, este Tribunal debe declarar improcedente la reclamación prevista en el Punto Segundo del petitorio de la reforma del libelo de demanda. Así se declara.-

    Por otra parte, en el Punto Tercero del petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende la condenatoria de las costas del juicio, que comprenden los costos del proceso y los honorarios de abogados causados durante el juicio, que solo procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando una de las partes resulta totalmente vencida, lo que no sucede en el presente caso. Así se declara.-

    VIII

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C.A., contra SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO

ORDENA a la parte demandada pagar a la parte actora INVERSIONES AÉREAS BEACH 2006, C. A, la cantidad indicada en el petitorio de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (US$ 424.000,00), cuyo equivalente es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.823.200,00), por concepto de indemnización del casco de la aeronave siniestrada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de la partes en virtud de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2010. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 3:00 de la tarde.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:10 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Exp. Nº 2009-000276

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