Decisión nº PJ0082014000107 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 09 de Abril de 2014.

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082014000107

ASUNTO No. AP41-U-2012-000497.

DESICIÓN INTERLOCUTORIA

Se inició este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en sede administrativa, en fecha 27 de Agosto de 2012, por el ciudadano D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.448.042, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “INVERSIONES BIKER’S CENTER MX, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012- 000225 de fecha 19 de Junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 18 de Junio de 2013se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000104, mediante la cual este Tribunal admitió el presente recurso contencioso Tributario.

El 21 de Junio de 2013, se libró boleta de notificación al Procurador General de la República, sobre el contenido de la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue consignada -debidamente firmada- en fecha 14 de Octubre de 2013.

En fecha 15 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se concluyó la vista en la presente causa.

Posteriormente, en fecha 31 de Marzo de 2014, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2013, por cuanto no se había computado el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dicho órgano se tuviera por notificado.

Finalmente mediante auto de fecha 01 de Abril de 2014, se prorrogó por treinta (30) días continuos, la oportunidad para la sentencia de fondo en el presente asunto.

II

DE LA REPOSICIÓN

Vista la anterior relación cronológica, y las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal precisa realizar las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Del mismo modo, ha sido jurisprudencia reiterada del M.T. que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal considera importante traer a colación lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Destacado del Tribunal).

Del artículo antes trascritos, se destaca que en los juicios donde la República intervenga como parte, los Órganos Jurisdiccionales tiene la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de las decisiones interlocutoria o definitivas.

Igualmente, dicho artículo dispone que trascurrido ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación librada a la Procuraduría General de la República, dicho órgano se tendrá por notificado, e iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos respectivos.

De lo antes mencionado, se observa que el legislador estableció a favor de la República una prerrogativa procesal, la cual es de orden público, por tal motivo, de estricto cumplimiento para los Órganos Jurisdiccionales.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Subrayado del juez.

Del dispositivo normativo antes trascrito, se destaca la facultad que poseen los jueces de evitar o rectificar las faltas que ocasionan la nulidad de un acto procesal, considerando en primer término, si se dejó de cumplirse alguna formalidad que afecte la validez de los actos posteriores, o si a los efectos de la nulidad, el acto alcanzó el fin al cual fue destinado.

Igualmente, deben resaltarse las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00470 del 07 de abril de 2011, caso: J.G.B.M., sobre la procedencia de o no de la reposición de la causa, al indicar que:

…Con respecto a la reposición, debe destacarse que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.

Así, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Esto es, en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento jurídico. De verificarse la sanción, la consecuencia al declarase es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso.

Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico la reposición debe tener un fin útil, principio finalista. Es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el acto debe ser declarado legítimo.

Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

.

En atención a las normas citadas y del criterio jurisprudencial antes expuesto, y circunscribiendo el análisis al presente caso, resulta necesario examinar la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal admitió el presente recurso, en atención a los dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, de la revisión realizada al expediente se advierte que en fecha 18 de Junio de 2013 se dictó la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000104 (folios 87 y 88), mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso Tributario; con ocasión a la mencionada decisión, en fecha 21 de Junio de 2013 (folio 89) se libró boleta de notificación al Procurador General de la República, iniciándose al día de despacho siguiente el lapso de promoción de pruebas, sin que constara en el expediente la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, y sin dejar transcurrir el lapso de los ocho (8) días de despacho para dar por notificado al Procurador General de la República, conforme lo dispone el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Visto lo anterior, esta juzgadora advierte en el presente caso no se consideró la prerrogativa procesal establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dicho órgano se tuviera por notificado de la sentencia interlocutoria de admisión del recurso.

En tal sentido, este Tribunal, a los fines de preservar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera necesario, como garante a los principios constitucionales indicados, REPONER la causa al estado de librar nueva boleta, a los fines de la notificación mediante oficio al Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000104 de fecha 18 de Junio de 2013, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones siguientes a la sentencia supra señalada. Así se decide.

Finalmente, se ordena emitir boleta de notificación al Procurador General de la República para darlo por notificado de la presente sentencia interlocutoria, dejándose transcurrir los ocho días a los que hace referencia el articulo 86 eijusdem; y vencido como se encuentre el referido lapso se emitirá la boleta de notificación al referido órgano a los fines de darlo por notificado de la sentencia interlocutoria No PJ0082013000104, que admitió el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de librar nueva boleta, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000104, de fecha 18 de Junio de 2013 de conformidad con lo establecido en al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

SEGUNDO

se ANULAN todas las actuaciones siguientes a la sentencia interlocutoria Nº PJ0082013000104 de fecha 04 de noviembre de 2013.

TERCERO

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “INVERSIONES BIKER’S CENTER MX, C.A.”.

CUARTO

Una vez que conste en autos la última de las boletas ordenadas, se comienza a contar los ocho (08) días dispuestos en el articulo 86 eiusdem, a cuyo vencimiento se librará la boleta de notificación al Procurador General de la República, para darlo por notificado de la sentencia interlocutoria mediante la cual este tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, nueve (09) de Abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº PJ00082014000107, a las diez y doce minutos de la tarde (10:12 a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2012-000497.

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