Decisión nº 1489 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2008-000490 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1489

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso con escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano C.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.282, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y/O REPRESENTACIONES BD 22, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 521-A; facultad que se desprende de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 17-06-2008, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 139 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 23 y 24), interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3704 de fecha 27 de marzo de 2008 (folios 25 al 30), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le imponen multas a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, para los períodos, conceptos y montos que se detallan a continuación:

Articulo COT 101#01A1

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EMITE FACTURAS DE VENTAS POR CADA UNA DE SUS VENTAS

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-01-2000 31-01-2000 200,00 200,00

01-02-2000 29-02-2000 200,00 200,00

01-03-2000 31-03-2000 200,00 200,00

01-04-2000 30-04-2000 200,00 200,00

01-05-2000 31-05-2000 200,00 200,00

01-06-2000 30-06-2000 200,00 200,00

01-07-2000 31-07-2000 200,00 200,00

01-08-2000 31-08-2000 200,00 200,00

01-09-2000 30-09-2000 200,00 200,00

01-10-2000 31-10-2000 200,00 200,00

01-11-2000 30-11-2000 200,00 200,00

01-12-2000 31-12-2000 200,00 200,00

01-01-2001 31-01-2001 200,00 200,00

01-02-2001 28-02-2001 200,00 200,00

01-03-2001 31-03-2001 200,00 200,00

01-04-2001 30-04-2001 200,00 200,00

01-05-2001 31-05-2001 200,00 200,00

01-06-2001 30-06-2001 200,00 200,00

01-07-2001 31-07-2001 200,00 200,00

01-08-2001 31-08-2001 200,00 200,00

01-09-2001 30-09-2001 200,00 200,00

01-10-2001 31-10-2001 200,00 200,00

01-11-2001 30-11-2001 200,00 200,00

01-12-2001 31-12-2001 200,00 200,00

01-01-2002 31-01-2002 200,00 200,00

01-02-2002 28-02-2002 200,00 200,00

01-03-2002 31-03-2002 200,00 200,00

01-04-2002 30-04-2002 200,00 200,00

01-05-2002 31-05-2002 200,00 200,00

01-06-2002 31-06-2002 200,00 200,00

01-07-2002 31-07-2002 200,00 200,00

01-08-2002 31-08-2002 200,00 200,00

01-09-2002 30-09-2002 200,00 200,00

01-10-2002 31-10-2002 200,00 200,00

01-11-2002 30-11-2002 200,00 200,00

01-12-2002 31-12-2002 200,00 200,00

01-01-2003 31-01-2003 200,00 200,00

01-02-2003 28-02-2003 200,00 200,00

01-03-2003 31-03-2003 200,00 200,00

01-04-2003 31-04-2003 200,00 200,00

01-05-2003 31-05-2003 200,00 200,00

01-06-2003 30-06-2003 200,00 200,00

01-07-2003 31-07-2003 200,00 200,00

01-08-2003 31-08-2003 200,00 200,00

01-09-2003 30-09-2003 200,00 200,00

01-10-2003 31-10-2003 200,00 200,00

01-11-2003 30-11-2003 200,00 200,00

01-12-2003 31-12-2003 200,00 200,00

01-01-2004 31-01-2004 200,00 200,00

01-02-2004 29-02-2004 200,00 200,00

01-03-2004 31-03-2004 200,00 200,00

01-04-2004 30-04-2004 200,00 200,00

01-05-2004 31-05-2004 200,00 200,00

01-06-2004 31-06-2004 200,00 200,00

01-07-2004 31-07-2004 200,00 200,00

01-08-2004 31-08-2004 200,00 200,00

01-09-2004 30-09-2004 200,00 200,00

01-10-2004 31-10-2004 200,00 200,00

01-11-2004 30-11-2004 200,00 200,00

01-12-2004 31-12-2004 200,00 200,00

01-01-2005 31-01-2005 200,00 200,00

01-02-2005 28-02-2005 200,00 200,00

01-03-2005 31-03-2005 200,00 200,00

01-04-2005 30-04-2005 200,00 200,00

01-05-2005 31-05-2005 200,00 200,00

Totales: 13.000,00 13.000,00

Articulo COT 102#01A1

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO LLEVA LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL I.V.A.

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-01-2000 31-01-2000 50,00 25,00

01-02-2000 29-02-2000 50,00 25,00

01-03-2000 31-03-2000 50,00 25,00

01-04-2000 30-04-2000 50,00 25,00

01-05-2000 31-05-2000 50,00 25,00

01-06-2000 30-06-2000 50,00 25,00

01-07-2000 31-07-2000 50,00 25,00

01-08-2000 31-08-2000 50,00 25,00

01-09-2000 30-09-2000 50,00 25,00

01-10-2000 31-10-2000 50,00 25,00

01-11-2000 30-11-2000 50,00 25,00

01-12-2000 31-12-2000 50,00 25,00

01-01-2001 31-01-2001 50,00 25,00

01-02-2001 28-02-2001 50,00 25,00

01-03-2001 31-03-2001 50,00 25,00

01-04-2001 30-04-2001 50,00 25,00

01-05-2001 31-05-2001 50,00 25,00

01-06-2001 30-06-2001 50,00 25,00

01-07-2001 31-07-2001 50,00 25,00

01-08-2001 31-08-2001 50,00 25,00

01-09-2001 30-09-2001 50,00 25,00

01-10-2001 31-10-2001 50,00 25,00

01-11-2001 30-11-2001 50,00 25,00

01-12-2001 31-12-2001 50,00 25,00

01-01-2002 31-01-2002 50,00 25,00

01-02-2002 28-02-2002 50,00 25,00

01-03-2002 31-03-2002 50,00 25,00

01-04-2002 30-04-2002 50,00 25,00

01-05-2002 31-05-2002 50,00 25,00

01-06-2002 31-06-2002 50,00 25,00

01-07-2002 31-07-2002 50,00 25,00

01-08-2002 31-08-2002 50,00 25,00

01-09-2002 30-09-2002 50,00 25,00

01-10-2002 31-10-2002 50,00 25,00

01-11-2002 30-11-2002 50,00 25,00

01-12-2002 31-12-2002 50,00 25,00

01-01-2003 31-01-2003 50,00 25,00

01-02-2003 28-02-2003 50,00 25,00

01-03-2003 31-03-2003 50,00 25,00

01-04-2003 31-04-2003 50,00 25,00

01-05-2003 31-05-2003 50,00 25,00

01-06-2003 30-06-2003 50,00 25,00

01-07-2003 31-07-2003 50,00 25,00

01-08-2003 31-08-2003 50,00 25,00

01-09-2003 30-09-2003 50,00 25,00

01-10-2003 31-10-2003 50,00 25,00

01-11-2003 30-11-2003 50,00 25,00

01-12-2003 31-12-2003 50,00 25,00

01-01-2004 31-01-2004 50,00 25,00

01-02-2004 29-02-2004 50,00 25,00

01-03-2004 31-03-2004 50,00 25,00

01-04-2004 30-04-2004 50,00 25,00

01-05-2004 31-05-2004 50,00 25,00

01-06-2004 31-06-2004 50,00 25,00

01-07-2004 31-07-2004 50,00 25,00

01-08-2004 31-08-2004 50,00 25,00

01-09-2004 30-09-2004 50,00 25,00

01-10-2004 31-10-2004 50,00 25,00

01-11-2004 30-11-2004 50,00 25,00

01-12-2004 31-12-2004 50,00 25,00

01-01-2005 31-01-2005 50,00 25,00

01-02-2005 28-02-2005 50,00 25,00

01-03-2005 31-03-2005 50,00 25,00

01-04-2005 30-04-2005 50,00 25,00

01-05-2005 31-05-2005 50,00 25,00

Totales: 3.250,00 1.625,00

Articulo COT 103#01A1

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DEL I.S.L.R.

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-01-2000 31-12-2000 10,00 5,00

01-01-2001 21-12-2001 10,00 5,00

01-01-2002 31-12-2002 10,00 5,00

01-01-2003 31-12-2003 10,00 5,00

01-01-2004 31-12-2004 10,00 5,00

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL I.A.E.

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-01-2000 31-12-2000 10,00 5,00

01-01-2001 21-12-2001 10,00 5,00

01-01-2002 31-12-2002 10,00 5,00

01-01-2003 31-12-2003 10,00 5,00

01-01-2004 31-12-2004 10,00 5,00

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE OMITIO PRESENTAR LA DECLARACION DEL I.V.A.

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-01-2000 31-01-2000 10,00 5,00

01-02-2000 29-02-2000 10,00 5,00

01-03-2000 31-03-2000 10,00 5,00

01-04-2000 30-04-2000 10,00 5,00

01-05-2000 31-05-2000 10,00 5,00

01-06-2000 30-06-2000 10,00 5,00

01-07-2000 31-07-2000 10,00 5,00

01-08-2000 31-08-2000 10,00 5,00

01-09-2000 30-09-2000 10,00 5,00

01-10-2000 31-10-2000 10,00 5,00

01-11-2000 30-11-2000 10,00 5,00

01-12-2000 31-12-2000 10,00 5,00

01-01-2001 31-01-2001 10,00 5,00

01-02-2001 28-02-2001 10,00 5,00

01-03-2001 31-03-2001 10,00 5,00

01-04-2001 30-04-2001 10,00 5,00

01-05-2001 31-05-2001 10,00 5,00

01-06-2001 30-06-2001 10,00 5,00

01-07-2001 31-07-2001 10,00 5,00

01-08-2001 31-08-2001 10,00 5,00

01-09-2001 30-09-2001 10,00 5,00

01-10-2001 31-10-2001 10,00 5,00

01-11-2001 30-11-2001 10,00 5,00

01-12-2001 31-12-2001 10,00 5,00

01-01-2002 31-01-2002 10,00 5,00

01-02-2002 28-02-2002 10,00 5,00

01-03-2002 31-03-2002 10,00 5,00

01-04-2002 30-04-2002 10,00 5,00

01-05-2002 31-05-2002 10,00 5,00

01-06-2002 31-06-2002 10,00 5,00

01-07-2002 31-07-2002 10,00 5,00

01-08-2002 31-08-2002 10,00 5,00

01-09-2002 30-09-2002 10,00 5,00

01-10-2002 31-10-2002 10,00 5,00

01-11-2002 30-11-2002 10,00 5,00

01-12-2002 31-12-2002 10,00 5,00

01-01-2003 31-01-2003 10,00 5,00

01-02-2003 28-02-2003 10,00 5,00

01-03-2003 31-03-2003 10,00 5,00

01-04-2003 31-04-2003 10,00 5,00

01-05-2003 31-05-2003 10,00 5,00

01-06-2003 30-06-2003 10,00 5,00

01-07-2003 31-07-2003 10,00 5,00

01-08-2003 31-08-2003 10,00 5,00

01-09-2003 30-09-2003 10,00 5,00

01-10-2003 31-10-2003 10,00 5,00

01-11-2003 30-11-2003 10,00 5,00

01-12-2003 31-12-2003 10,00 5,00

01-01-2004 31-01-2004 10,00 5,00

01-02-2004 29-02-2004 10,00 5,00

01-03-2004 31-03-2004 10,00 5,00

01-04-2004 30-04-2004 10,00 5,00

01-05-2004 31-05-2004 10,00 5,00

01-06-2004 31-06-2004 10,00 5,00

01-07-2004 31-07-2004 10,00 5,00

01-08-2004 31-08-2004 10,00 5,00

01-09-2004 30-09-2004 10,00 5,00

01-10-2004 31-10-2004 10,00 5,00

01-11-2004 30-11-2004 10,00 5,00

01-12-2004 31-12-2004 10,00 5,00

01-01-2005 31-01-2005 10,00 5,00

01-02-2005 28-02-2005 10,00 5,00

01-03-2005 31-03-2005 10,00 5,00

01-04-2005 30-04-2005 10,00 5,00

01-05-2005 31-05-2005 10,00 5,00

Totales: 750,00 375,00

Articulo COT 107

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBE EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA,

ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN

DE RENTAS DEL AÑO

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-01-2004 31-12-2004 30,00 15,00

Sanción LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO EXHIBE EN UN LUGAR VISIBLE DE SU OFICINA O ESTABLECIMIENTO EL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)

Periodo Ut Ut Concurrencia

01-01-2004 31-12-2004 30,00 15,00

Totales: 60,00 30,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 31 de julio de 2008 (folios 62 y 63), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT el correspondiente expediente administrativo. Igualmente, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

Por Oficio Nº 6752 de fecha 31 de julio de 2008 (folio 64), este Tribunal solicitó a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario.

El 05 de agosto de 2008 (folio 67), el apoderado judicial de la recurrente solicita copia certificada del escrito recursivo, siendo acordado por auto del 08-08-2008 (folio 76).

El 08-08-2008 (folio 77), se recibió Oficio N° 73/2008 del 07 de agosto de 2008, proveniente de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que los días hábiles transcurridos desde la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (exclusive) y la fecha de interposición del recurso (inclusive), fueron veinticuatro (24) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 81, 83 y 85, respectivamente.

El 12-03-2009 (folio 87), el apoderado judicial de la recurrente solicita que se realicen las gestiones pertinentes a los fines de practicar la notificación del Fiscal General de la República.

Por auto del 19-03-2009 (folio 88), este Tribunal ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a esta Juzgadora si se ha practicado o no la notificación librada a la ciudadana Fiscal General de la República, y en caso afirmativo proceder a consignarla, o en su defecto practicase la mencionada notificación.

En esa misma fecha, 19-03-2009, se libro el Oficio Nº 6.953 al Jefe de la Unidad de Actos de Comunicación de estos Tribunales (folio 84).

La notificación de la ciudadana Fiscal General de la República riela a los folios 91 y 92.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2009 (folios 93 al 95), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto del 28-10-2009 (folio 96), este Tribunal corrige error material en la fecha de publicación del auto de admisión, conforme con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2009 (folios 98 al 436), el apoderado judicial de la recurrente, abogado C.C., consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, donde promueve el mérito favorable de los autos y documentales, siendo agregados a los autos el 05-11-2009 (folio 437).

El día 20 de noviembre de 2009 (folio 438), el Tribunal admitió las pruebas promovida por el apoderado judicial de la recurrente, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, en lo que respecta al mérito favorable de los autos se reproduce y ratifica el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales a favor de la misma, y en cuanto a las documentales declara que ya se encuentran agregadas a los autos.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 26-01-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 441).

El 12-02-2010, el ciudadano C.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna intempestivamente escrito de informes (folios 443 al 455).

El 18-02-2010, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada D.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.216.642, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consigna escrito de Informes (folios 457 al 482) elaborado por la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.297.490, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.595. Al efecto, consigna Poder donde acreditan su representaciones.

En fecha 05 de marzo de 2010 (folio 483), el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Luego de transcribir extractos de la Resolución recurrida y de hacer un análisis sobre el falso supuesto, señala que el acto administrativo recurrido adolece de graves vicios en la causa, tanto por errónea apreciación de los hechos como el derecho, ya que la Administración Tributaria pretende imponer multas a la contribuyente por el presunto incumplimientos de deberes formales, cuando en realidad el defecto apreciado por el fiscal actuante carece de entidad y relevancia exigidas por la normas supuestamente vulneradas, para que se deban considerar infracciones susceptibles de sanción.

    Manifiesta que el ente exactor pretende sancionar a la contribuyente por la presunta comisión de una irregularidad al no emitir facturas de ventas para los períodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2000 hasta mayo de 2005, con base en una errónea apreciación e interpretación tanto de la documentación suministrada y explicada durante el procedimiento de verificación, en perjuicio del principio de la verdad material y de los derechos de rango constitucional asisten a la contribuyente.

    Arguye que las omisiones apreciadas por el fiscal actuante, referente a la no emisión de las facturas establecidas en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, son intrascendentes e inexistente la infracción, ya que de la simple observación del Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1 del 20-06-2005, el fiscal actuante en el punto 1 señalo de su puño y letra que la contribuyente si entregó factura al comprador, y en el punto 12 referente al tema de Facturas, tickets o documentos equivalentes del día, colocó en observaciones que “emite facturas forma libre en forma automatizada”, contradiciendo claramente lo señalado en la Resolución de Imposición de Sanción recurrida.

    Señala que mal e injustamente podría la Administración Tributaria pretender la imposición de multas, las cuales atentan de manera flagrante contra el principio de capacidad contributiva, debido a que el monto de la sanción impuesta va exorbitantemente más allá del capital social de la sociedad mercantil, poniendo en riesgo la estabilidad laboral y económica del personal que trabajan en la misma, y al efecto se apoya en Sentencia Nº 1397 de la Sala Constitucional del 21-11-2000.

    Afirma que la contribuyente ha sido eficiente y cuidadosa en cumplir con las normas y las condiciones formales y sustanciales que rodean al impuesto al valor agregado, tal como constató el funcionario actuante que participó en el procedimiento de verificación, quien tuvo a su vista todo el universo de facturas emitidas por la sociedad mercantil durante los períodos investigados, igualmente, tuvo acceso a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos verificados, donde pudo constatar la correspondencia entre los montos declarados y los montos que las facturas arrojan, por lo que no se ha producido perjuicio patrimonial al Fisco Nacional, ya que el impuesto que pesaba en cabeza de la empresa fue satisfecho oportunamente.

    Arguye que la actuación administrativa entra en franca contradicción con la normativa aplicable a la materia, ya que pretende imponer a la contribuyente una sanción por un supuesto ilícito formal, y de la simple observación detallada de las facturas mencionadas por el funcionario fiscal al momento de las verificaciones, se evidencia que no se está mermando las facultades de control fiscal de la Administración Tributaria, ni sus ingresos de origen tributario.

    Sostiene que el máximo de la sanción impuesta por cada mes objeto de verificación, vale decir, doscientas unidades tributarias (200 UT) por cada mes, para un total de trece mil unidades tributarias (13.000 UT), por no emitir facturas establecidas en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, viola el Principio de Proporcionalidad de las sanciones administrativas, establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la misma es injusta, por cuanto es un perjuicio muy superior (capital social de la empresa) con el supuesto incumplimiento de un deber formal, además contradice el sentido y alcance de las normas del Código Orgánico Tributario y resulta una arbitrariedad, por lo que la Administración debió actuar de acuerdo a la razonabilidad y proporcionalidad de las normas legales que los regulan y limitan.

    Indica que la sociedad mercantil fue constituida el 15 de marzo de 2001, y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº, 76, tomo 521-A-Qto., por lo que es prácticamente imposible que la empresa hubiera tenido operaciones mercantiles o de comercio en el periodo comprendido en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2000, y enero, febrero del año 2001, observándose la arbitrariedad cometida por la Administración Tributaria.

    Esgrime que en una verificación anterior a la que dio origen a la sanción aquí recurrida, identificada con el Nº RCA-DF-EF-2002-3337, de fecha 10 de junio de 2002, en la que se debía verificar los períodos comprendidos desde enero 2001 hasta mayo de 2002, y en Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-3337-1 del 17-07-2002, señaló en el punto 1) que la contribuyente “Si” entregaba facturas a los compradores, aunado al hecho que confirmaba que la empresa comenzó actividades comerciales en noviembre de 2001, y en el punto 12) señaló dicha Acta que “Entrega facturas”, y que las mismas “Cumplen con los requisitos”, y aún con esos señalamientos por parte del funcionario fiscal, la empresa fue sancionada por cuanto las facturas no cumplían con los requisitos tipificados en el artículo 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en clara contradicción del ente exactor.

    Alega el vicio en la causa por errónea aplicación del derecho en materia de concurrencia de infracciones, toda vez que el artículo 101 del Código Orgánico Tributario establece sanción de una unidad tributaria (1 UT) por cada factura emitida hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 UT) por cada período impositivo para aquellos contribuyentes que no emitieren facturas, por lo que dicha sanción será aplicable individual y acumulativamente por cada período, lo cual se traduciría en una reiteración de la infracción por cada uno de los períodos investigados, o en su defecto, se estaría en presencia de lo que la doctrina ha denominado delito continuado, por cuanto se trata de una sola infracción.

    Que la Administración Tributaria aplicó la sanción (artículo 101) de doscientas unidades tributarias (200 UT) por los sesenta y cinco (65) períodos, lo cual asciende a la cantidad de trece mil unidades tributarias (13.000 UT), quebrantando los principios de proporcionalidad, equidad y justicia, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 116, 316 y 317.

    Señala que la Resolución recurrida pretende sancionar con multas acumulativas con base a la norma prevista en el primer aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que si bien no establece la reiteración, tácitamente o de hecho la está consagrando, y la reiteración solo puede surgir en caso de que en una nueva investigación fiscal determine nuevos incumplimientos similares, de allí que solicita que se declare la nulidad de dicha Resolución al no existir la reiteración, y al efecto se apoya en Sentencia Nº 577 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del 11-02-1999, y en doctrina del autor J.O..

    Esboza que la Resolución recurrida dejó también constancia de que la contribuyente no llevaba los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento, dando origen a la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 UT) para cada uno de los períodos comprendidos desde enero de 2000 hasta mayo de 2005, sancionada con tres mil doscientas cincuentas unidades tributarias (3.250 UT), pero le fue aplicada la concurrencia quedando la mitad de la sanción, por la cantidad de mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (1.625 UT).

    Explana que lo extraño de la Resolución, es como se pudo incumplir con tal requisito para los períodos comprendidos desde enero 2000 hasta mayo de 2005, fecha en la que se constituyó la empresa, aunado al hecho de que fue en noviembre de 2001, que comenzó actividades comerciales, además que de la simple observación del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1, del 20-06-2005, suscrita por el funcionario fiscal J.B., dejó constancia del cumplimiento de deberes formales y en específico en el punto 3 de la misma señaló “Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal: SI: X No:__Observaciones: Si los mantiene”, y en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1 del 20-06-2005, en el punto 13 se puede observar que el funcionario fiscal marca que la contribuyente SI tiene el libro de Compras y SI tiene el libro de Ventas.

    Que de una verificación anterior según P.A. Nº RCA-DF-EF-2002-3337 del 10 de junio de 2002, la funcionaria fiscal M.B., en el punto 3 del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-3337-1 del 16-07-2002 señalo “Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal: SI, Observaciones: si los mantiene”, y en el punto 13 del Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-3337-1 del 17-07-2002, señaló que si tiene los libros de compras y ventas, contradiciendo claramente con lo sancionado en la Resolución de Imposición acá recurrida, por lo que solicita su nulidad. Asimismo, alega con respecto a esta infracción, la concurrencia de infracciones conforme a lo expresado anteriormente.

    Que la Administración Tributaria aplicó la sanción (artículo 102) para los períodos comprendidos desde enero 2000 hasta mayo 2005, utilizando el esquema de la reiteración, lo cual no puede ser aplicado sino en el supuesto de una nueva fiscalización, además que quebranta los principios de proporcionalidad, equidad y justicia, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 115, 116, 316 y 317.

    Comenta que la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3704 del 27-03-2008, señala que la contribuyente omitió la declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta para los períodos 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002, y 01-01-2003 al 31-12-2003, y 01-01-2004 al 31-12-2004, así como omitió la presentación de la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales para esos mismos períodos, agregando asimismo que omitió presentar la declaración de impuesto al valor agregado, para los períodos comprendidos desde el 01-01-2000 hasta el 01-05-2005, procediendo a imponer la sanción establecida en el artículo 103, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de setecientas cincuentas unidades tributarias (750 UT), por cuanto se trata de la primera infracción cometida por la contribuyente.

    Reitera que la Administración Tributaria de una manera arbitraria y desproporcionada, ha procedido a sancionar a la contribuyente por supuestos incumplimientos de deberes formales que no se han evidenciado, y que ella no ha considerado los elementos probatorios que fueron objeto de análisis y estudio por parte de los funcionarios fiscales al momento de realizar las verificaciones.

    Que de la Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2005-3704-1 de fecha 20 de junio de 2005, en los puntos 7) y 9) se demuestra que al momento de la verificación, les fueron proporcionadas al funcionario fiscal las declaraciones del Impuesto sobre la Renta Nos. 0153860, 0153940, 0875716, y 0476234, presentadas en fechas 15-03-2002, 27-03-2003, 31-03-2004 y 31-03-2005, respectivamente, así como las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales Nos. 0181796 y 0174496, presentadas el 27-03-2003 y 31-03-2003, quedando claro para el funcionario actuante que para el período 2001 la empresa se encontraba en etapa preoperativa como lo manifestó en verificación anterior Nº RCA-DF-EF-2002-3337 del 10-07-2002, razón por la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada. Asimismo, en caso contrario, alega a su favor lo expuesto anteriormente con respecto a la reiteración de la sanción.

    Que la Resolución recurrida señala también que la contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), así como no exhibir en lugar visible del establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año, por lo que procedió a imponer sanción establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, imponiendo por concepto de multa la cantidad de sesenta unidades tributarias (60 UT).

    Señala que del Acta de Verificación Nº RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1 del 20-06-2005, que dio origen a la Resolución recurrida, se evidencia que la contribuyente exhibía en lugar visible el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), por lo que la sanción impuesta es nula por no ajustarse a la realidad tangible efectivamente demostrada.

    Afirma que la Administración Tributaria aplicó la concurrencia de infracciones, considerando como sanción más grave el supuesto incumplimiento del requisito establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por el incumplimiento del requisito de emitir facturas, resultando totalmente contraria al espíritu de la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, relativo a la figura de la concurrencia de infracciones.

    Que ciertamente dicha norma señala que en caso de concurrir dos o más ilícitos sancionables pecuniariamente, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras, pero que ello requiere la individualización de las infracciones, para el cálculo de la sanción que en definitiva se aplique al sujeto pasivo.

    Que el método de cálculo utilizado por la actuación fiscal es ilegal, ya que es una suerte de reiteración aplicada como agravante para incrementar el importe de la multa impuesta, a la usanza del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, y con ello se obtiene otro resultado mayor, acumulativa de forma mensual, incrementando abruptamente la misma durante un solo proceso de investigación fiscal, por lo que solicita que se deje sin efecto la determinación de las sanciones de multas impuestas, por quedar en evidencia la aplicación errónea que ha hecho la actuación fiscal de la normativa sobre concurrencia de infracciones, establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Alega la existencia de las atenuantes consagradas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, ya que la posición de la empresa fue prestar colaboración necesaria al suministrarle los documentos requeridos, asumió buena conducta durante la verificación y el manifiesto apego a la normativa que rige, además que presentó oportunamente sus declaraciones a todas sus obligaciones tributarias, por lo que las multas en cada caso debería imponerse por cada mes investigado entre su límite mínimo y término medio, atendiendo a los principios de naturaleza penal, que conforme con el artículo 79 del mencionado Código, deben ser aplicados.

    Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta de la Resolución recurrida.

    En el escrito de informes, la recurrente ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario, y agrega que la Resolución recurrida se contradice, por cuanto señala en primer lugar que la contribuyente no presentó las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y que no emitía facturas para los períodos verificados y luego señala que emitía facturas sin cumplir con la formalidad legal y reglamentaria establecida en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Luego de copiar los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, 54 y 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, señala que el período de imposición en dicha materia es de un mes calendario, y los incumplimientos de los requisitos formales que deben cumplirse en la emisión de las facturas de ventas, son sancionados de manera individual y por períodos, conforme al artículo 101 del Código que rige la materia, de allí que constituye un ilícito formal el hecho de no emitir facturas y otros documentos obligatorios exigidos en la normas tributarias.

    Que la actuación fiscal evidenció que la contribuyente emitió facturas formales legalmente los tres últimos meses del año 2001, y para el año 2002 solo emitió dieciocho (18) facturas, y en los años 2003, 2004 y 2005, la contribuyente no emitió factura alguna, motivo por el cual la Administración Tributaria procedió a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, esto es, una unidad tributaria (1 UT) por cada factura hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 UT), por cada período investigado.

    Que no hubo violación de los principios de igualdad ante la Ley, Justicia, Equidad, Proporcionalidad de las sanciones como afirma la recurrente, sino que la Administración Tributaria actuó con sujeción estricta de las normas.

    Que del análisis de las pruebas consignadas por la contribuyente, se observa que sobre las declaraciones de los impuestos a los activos empresariales solo consignó la correspondiente al año 2001, que riela al folio 170 del expediente judicial, faltando los años 2002, 2003 y 2004, y que tampoco consignó la mayoría de las declaraciones del impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos investigados, razón por la cual solicita que sea desestimado el alegato esgrimido por la recurrente.

    Que la aplicación supletoria del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, no es aplicable al caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario, debido a que constituye un derecho represor especial, y no es aplicable a primeras, figuras o conceptos que no son compatibles por su naturaleza y fines del derecho tributario.

    Que la aplicación de un principio o norma del derecho penal en el ámbito sancionador tributario, sólo es posible, cuando no exista una disposición que regule tal situación y además cumpla con la condición de compatibilidad con la naturaleza y fines del derecho tributario, de acuerdo a lo exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por lo que en el caso específico, el cálculo de las sanciones por concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 ejusdem, establece reglas específicas paras distintas situaciones.

    Que el operador jurídico se encuentra en la obligación de aplicar la regla de la concurrencia establecida en el parágrafo único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en el caso de que el sujeto imputado incurra en la repetida o diversa comisión de actos infraccionales, por lo que se debe tomar como base una de las sanciones aplicables y adicionar a ésta, la mitad del valor de las restantes.

    Que las existencias de reglas específicas de concurso como las que establece el artículo 81 in comento, descarta totalmente la posibilidad de conculcar o lesionar el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud, de que ello sólo puede ocurrir cuando una norma atribuye o deja algún margen de discrecionalidad al operador jurídico para imponer o graduar una sanción, y la misma contempla expresamente la forma en que debe calcularse la sanción correspondiente cuando el administrado incurre en la comisión repetida o reiterada de una infracción fiscal, por lo que hay una cesación expresa de la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal común, en virtud de que existe en el Código Orgánico Tributario una regulación especial sobre la materia.

    Abunda que el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece un sistema de acumulación de sanciones (concurso ideal o material) para el cálculo de la sanción con ocasión a la repetida o reiterada comisión de una infracción fiscal, por lo que la aplicación supletoria de la noción del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, es absolutamente ilegal, e incorrecta toda decisión que se dicte con fundamento al criterio fijado sobre el particular en la Sentencia Nº 877 del 17-06-2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, además que se omite la aplicación de la consecuencia que surge del referido articulo, representado por un aumento de la pena, de una sexta parte a la mitad de la misma, al efecto c.S. de la Sala Político Administrativa del 12-08-2008 y del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del 30-09-2008.

    Que la segunda y cuarta de las circunstancias atenuantes alegadas por la contribuyente, y prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, que la misma no se han cumplido por cuanto se desprende del acto administrativo recurrido y de las actas fiscales preparatorias del mismo, que la contribuyente no cumplió en su totalidad con los deberes formales que se verificaron, por lo cual le fue impuesto las sanciones de índole pecuniario.

    Que el hecho de haber exhibido lo requerido en la actuación fiscal, no configuraba mas que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria lo solicitado, con la debida diligencia, sin que implicara ello una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal, y no es una atenuante enmarcada dentro del supuesto normativo.

    En cuanto a la atenuante contenida en el numeral 6 del mencionado artículo, que la contribuyente incurrió en incumplimientos de deberes formales, al haberse constatado que no emite facturas que amparen las transacciones en los períodos investigados, por lo que tal atenuante no puede ser considerada; además que no trajo pruebas suficientes de sus afirmaciones.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, se exima del pago de costas procesales a la República por haber tenido motivos racionales para actuar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha 27 de marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3704 (folios 25 al 30), notificada el 18-06-2008, a través del cual se le determina a la contribuyente los siguientes hechos: i) Omitió presentar la declaración del IVA, correspondiente a los meses comprendidos desde enero de 2000 hasta mayo de 2005, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; ii) No lleva los libros de compras y ventas del IVA, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento; iii) Omitió la declaración definitiva del ISLR, para los ejercicios 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-21-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-12-2003, y 01-01-2004 al 31-12-2004, contraviniendo el artículo 80 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 12 de su Reglamento; iv) Omitió presentar la declaración IAE, para los ejercicios 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-21-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-12-2003, y 01-01-2004 al 31-12-2004, contraviniendo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y 10 y 11 de su Reglamento; v) No exhibe en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, contraviniendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28-12-2001; vi) No emite facturas de ventas por cada una de sus ventas, contraviniendo lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento; y vii) La contribuyente o responsable no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el registro de información fiscal (RIF), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001 y 90 numeral 1 de su Reglamento. En consecuencia, se le impuso sanción por la cantidad total de QUINCE MIL TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.030 UT), por incumplimientos de deberes formales, tal como se detallan en los cuadros supra.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar sobre la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Vicio de falso supuesto por cuanto la contribuyente: i.1) Si emite facturas con los requisitos legales y reglamentarios, i.2) Si lleva los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, i.3) Si lleva la Declaración Definitiva del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales, i.4) Si exhibía en lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF), y el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior; ii) Violación a los Principios Constitucionales de Capacidad Contributiva, Proporcionalidad y Razonabilidad; iii) Improcedencia de la reiteración de Infracciones, y iv) Aplicación de las atenuantes 2, 4 y 6 del Código Orgánico Tributario.

    No obstante, surge antes una cuestión de previo pronunciamiento como lo es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por el ciudadano C.L.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

    Al respecto, este Tribunal observa que el día veintiséis (26) de enero de 2010 comenzó a correr el lapso de los quince (15) días de despacho a que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; siendo la oportunidad de informes el día dieciocho (18) de febrero de 2010, no obstante el apoderado judicial de la recurrente presentó los mismos el día doce (12) de febrero de 2010, es decir con tres (03) día de despacho de anticipación, a pesar de ello los mismos se apreciarán por este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario equivaldría a castigar a la contribuyente por su excesiva diligencia. Así se declara.

    Así, la recurrente señala que la Administración Tributaria incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que las omisiones apreciadas por el fiscal actuante son inexistentes, y que las actas fiscales contradicen la Resolución de Imposición de Sanción, así del “Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1, de fecha 20 de junio de 2005, el fiscal actuante en el punto 1 de la referida Acta señaló de su puño y letra que nuestra representada “SI” entregó factura al comprador, es mas en el punto 12 de la ya mencionada acta que estipula el tema de Facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes del día, colocó en observaciones lo siguiente: “Emite facturas forma libre en forma automatizada.”, y que “de la simple observación del Acta de Verificación Inmediata No. RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1, de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el funcionario fiscal J.B., titular de la cédula de identidad No. 8.649.316, dejó constancia del cumplimiento de los deberes formales y específico en el punto 3 de la mencionada Acta de Verificación Inmediata señaló: “Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal: SI: X NO: _ Observaciones: Si los mantiene”, (sic) Asimismo, en el Acta de Recepción No. RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1, de fecha 20 de junio de 2005, ante un requerimiento formulado por el ya mencionado fiscal J.B., en el punto 13) se puede observar que el funcionario fiscal marca que nuestra representada SI tiene el libro de Compras y SI tiene libro de Ventas”, además que “de la lectura del Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2005-3704-1 de fecha 20 de junio de 2005, en donde claramente en los puntos 7), 8) y 9) se demuestra que al momento de la ya tantas veces señalada Verificación al funcionario fiscal le fueron proporcionadas las declaraciones del Impuesto sobre la Renta Nos. 0153860, 0153940, 0875716 y 047234, presentadas en fechas 15 de marzo de 2002, 27 de marzo de 2003, 31 de marzo de 2004 y 31 de marzo de 2005, respectivamente, para los períodos 2001, 2002, 2003 y 2004. Asimismo, le fue mostrada las Declaraciones del Impuestos a los Activos Empresariales Nos. 018796 y 0174496, presentadas en fechas 27 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2003, correspondientes a los períodos 2002 y 2003, quedando claro para el funcionario fiscal que para el período 2001 la empresa se encontraba en etapa preoperativa” y que “revisando el Acta de verificación que dio origen a la Resolución de Imposición de Sanción aquí recurrida, se puede claramente evidenciar que efectivamente nuestra representada ha cumplido con los deberes formales establecidos en la Ley de impuesto sobre la Renta y su Reglamento, al señalar en el Acta de Verificación Inmediata No. RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1, de fecha 20 de junio de 2005, que nuestra representada exhibía en lugar visible el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF)”.

    Previamente esta juzgadora debe señalar que en el presente caso el SENIAT omitió traer a los autos el expediente administrativo, el cual fue requerido al momento de la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

    Así al no presentarse el expediente administrativo referente al caso sub examine, tal situación en particular hace presumir a esta juzgadora que no existe tal expediente administrativo o la Administración Tributaria prefirió no presentarlo, desacatando la normativa aplicable y la orden dada por este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del Parágrafo Único del Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo opinión de esta sentenciadora que la falta de presentación del expediente administrativo, que es una prueba importante en los procedimientos de nulidad cualquiera que sea la materia, debe valorarse de acuerdo a las disposiciones que en materia de pruebas sean afines con el asunto que se debate, en consecuencia, este Tribunal declara por cierto los hechos tal y como se encuentran desarrollados con los elementos que constan en autos, esto es el escrito recursorio, las pruebas aportadas y el contenido del acto recurrido y de las actas fiscales. Así se declara.

    Así las cosas, del Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1 (folio 434), en el cual se desprende lo siguiente:

    En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2005, a tenor de lo dispuesto en los Artículos a tenor de lo dispuesto en el (sic) Artículo (sic) 121 y 127 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, el funcionario J.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.649.316, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo requerido en el Acta Nº VDF-2005-3704-01 de fecha 20-06-05, recibe lo siguiente:

    SI No OBSERVACIONES

    ¿Entregó factura al comprador? X

    ¿Declaró que era contribuyente del ICSVM? X

    ¿Declaró ser contribuyente del I.V.A.? X

    RIF y NIT X El RIF no tiene el domicilio actualizado

    Registro Mercantil x Se levantó Acta de Requerimiento

    ¿De acuerdo a su última declaración de I.S.L.R. califica como contribuyente del I.V.A.? X

    Y, del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1 (folios 435 y 436), se evidencia lo siguiente:

    En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2005, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 121 y 127 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, el funcionario J.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.649.316, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo requerido en el Acta Nº VDF-2005-3704-1 de fecha _______ (sic), deja constancia del cumplimiento de los deberes formales establecidos en los artículos 98 de la Ley de impuesto Sobre la Renta, 190 de su Reglamento y 71 del Reglamento de la Ley del Valor Agregado:

  3. - Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.):

    SI: X__ NO: __

    Observaciones: El domicilio fiscal no está actualizado.

  4. - Exhibe en un lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediato anterior al año en curso:

    SI: __ NO: X__

    Observaciones: No lo exhibe

  5. - Mantiene los libros de compras y ventas en el establecimiento al momento de la visita Fiscal:

    SI: X__ NO: __

    Observaciones: Si los mantiene.

    Ahora bien, de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3704 del 27-03-2008, se desprende los siguientes hechos sancionatorios:

  6. - La contribuyente omitió presentar la declaración del IVA correspondientes a los períodos comprendidos desde enero 2000 hasta mayo 2005.

  7. - La contribuyente no lleva los Libros de Compras y Ventas del IVA.

  8. - La contribuyente omitió la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004.

  9. - La contribuyente omitió presentar la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004.

  10. - La contribuyente no exhibe en lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso.

  11. - La contribuyente no emite facturas de ventas por cada una de sus ventas.

  12. - La contribuyente no exhibe en un lugar visible de su oficina el certificado de inscripción en el registro de información fiscal (RIF).

    Así, en la oportunidad probatoria la parte recurrente promovió y evacuó pruebas las documentales siguientes:

    - Original de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Forma 30, Nos. 3129289 correspondiente al período de diciembre de 2001 (folio 106), 3129288 correspondiente al período de enero 2002 (folio 108), 355107 correspondiente al período de febrero de 2002 (folio 109), 3709195 correspondiente al período de abril de 2002 (folio 110), 4085081 correspondiente al período de mayo de 2002 (folio 111), 4085277 correspondiente al período de junio de 2002 (folio 112), 0210427 correspondiente al período de julio 2002 (folio 113), 0456714 correspondiente al período de agosto de 2002 (folio 114), 0621227 correspondiente al período de septiembre 2002 (folio 115), 0843757 correspondiente al período de octubre de 2002 (folio 116), 1007097 correspondiente al período de noviembre de 2002 (folio 117), 1678325 correspondiente al período de diciembre de 2002 (folio 118), 1678371 correspondiente al período de enero de 2003 (folio 120), Original de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, Forma IVA 30, Nos. 03446446 correspondiente al período de febrero de 2003 (folio 121), 0218873 correspondiente al período de marzo de 2003, 0862459 correspondiente al período de abril de 2003 (folio 123), 0755527 correspondiente al período de mayo de 2003 (folio 124), 1145209 correspondiente al período de junio de 2003 (folio 125), 1231229 correspondiente al período de julio 2003 (folio 126), 1305697 correspondiente al período de agosto de 2003 (folio 127), 1419258 correspondiente al período de septiembre de 2003, 1420727 correspondiente al período de octubre de 2003, 2004097 correspondiente al período de noviembre de 2003 (folio 130), 3480860 correspondiente al período de diciembre de 2003 (folio 131), 3570361 correspondiente al período de enero 2004 (folio 133), 3723353 correspondiente al período de febrero de 2004 (folio 134), 0021626 correspondiente al período de marzo de 2004 (folio 135), 0142239 correspondiente al período de abril de 2004 (folio 136), 0358647 correspondiente al período de mayo de 2004 (folio 137), 1041120 correspondiente al período de junio de 2004 (folio 138), 0149313 correspondiente al período de julio de 2004 (folio 139), 1396875 correspondiente al período de agosto de 2004 (folio 140), 1216155 correspondiente al período de septiembre de 2004 (folio 141), 1872155 correspondiente al período de octubre de 2004 (folio 142), 1865387 correspondiente al período de noviembre de 2004 (folio 143), 2320085 correspondiente al período de diciembre de 2004 (folio 144), 2595629 correspondiente al período de enero de 2005 (folio 146), 2907871 correspondiente al período de febrero de 2005, 2595115 correspondiente al período de marzo de 2005 (folio 148), 3279274 correspondiente al período de abril de 2005 (folio 149), y 0056535 correspondiente al período de mayo de 2005 (folio 150).

    - Original de la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo actividades de Hidrocarburos y Minas, Forma DPJ 26, Nos. 0153860 correspondiente al período comprendido desde 15-03-2001 hasta 31-12-2001 (folio 164), 0153940 correspondiente al período comprendido desde 01-01-2002 hasta 31-12-2002 (folio 165), 0875716, correspondiente al período comprendido desde 01-01-2003 hasta 31-12-2003 (folio 106), y 0376234 correspondiente al período comprendido desde 01-01-2004 hasta 31-12-2004 (folio 167).

    - Original de la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activo Empresariales Nos. 0181796, correspondiente al período comprendido desde 01-01-2002 hasta el 31-12-2002 (folio 169); 0174496 correspondiente al período comprendido desde 01-01-2003 hasta el 31-12-2003 (folio 170).

    - Copia Certificada del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil recurrente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de mayo de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 521-A-Qto., así como Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita el 29-08-2005, bajo el Nº 38, Tomo 1159-A (folios 152 al 162).

    - Original de doscientas treinta y ocho (238) Facturas emitidas durante el año 2001 (numeración salteada de la Factura Nº 1 a la 1247) y diecisiete (17) durante el año 2002 (numeración salteada de la Factura Nº 1598 a la 1755).

    A las mencionadas pruebas documentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Así las cosas, aprecia esta juzgadora que la recurrente se le impuso multa por no emitir facturas correspondiente a los períodos comprendidos desde enero 2000 hasta mayo 2005, por omitir la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004, por omitir la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales para los ejercicios 01-01-2000 al 31-12-2000, 01-01-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 31-12-2004, por omitir la declaración del IVA correspondientes a los períodos comprendidos desde enero 2000 hasta mayo 2005, y no llevar los Libros de Compras y Ventas del IVA durante los períodos comprendidos desde enero de 2000 hasta mayo de 2005, sin indicarlo expresamente las actas de trámite que dan inicio al proceso de verificación, ya que del Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1 del 20-06-2005, el funcionario actuante no deja expresa constancia de tales hechos, pero si indica que la contribuyente si emite factura a los compradores, y del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1 del 20-06-2005 indica que si mantiene los Libros de Compras y Ventas al momento de la visita fiscal; lo cual hace denotar una absoluta falta de coincidencia entre el Acta de Recepción y Verificación mencionadas, y la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3704 del 27-03-2008, por lo que carece de base legal la determinación realizada por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, razón por la cual este Tribunal Superior declara improcedente las multas impuestas por la cantidad de DIECISIETE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (17.000 UT) por no emitir facturas, por omitir las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto Sobre la Renta e Impuestos a los Activos Empresariales, y por no llevar los Libros de Compras y Ventas el IVA durante los períodos “investigados”. Así se decide.

    Por otra parte, la Resolución recurrida sanciona a la contribuyente por no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el comprobante de haber presentado la Declaración de Rentas del año, y por no exhibir en un lugar visible de su oficina el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

    Al respecto, se desprende del Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-VDF-2005-3704-1 del 20-06-2005, que el funcionario actuante expresó que la contribuyente no exhibía en un lugar visible de su establecimiento el comprobante numerado, sellado y fechado por la Administración Tributaria de la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al año en curso, por lo que es procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT). Igualmente, se evidencia de la mencionada acta que la contribuyente si exhibía en un lugar visible de su establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información (RIF), pero que el domicilio fiscal no estaba actualizado, por lo que la Administración Tributaria la sanciona por no exhibir en un lugar visible de su oficina el Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), incurriendo en un falso supuesto de hecho al sancionarla por ese hecho específico, en consecuencia, se declara improcedente la multa impuesta por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) a la recurrente. Así se declara.

    Con respecto a aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, referentes a la conducta que asuma el infractor en el esclarecimiento de los hechos, el cumplimientos de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción y las demás circunstancias que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, considera esta Juzgadora, que las circunstancias atenuantes permiten una menor graduación de la pena, sin embargo, en el presente caso la contribuyente no cumplió con el deber formal a que se encontraba obligada de conformidad con las Leyes y sus Reglamentos, y por lo que ésta se encontraba en el deber de brindar toda la información requerida por la Administración Tributaria, en el momento de la verificación de los períodos, tal y como lo establece la norma, razón por la cual no constituye una atenuante, toda vez que la contribuyente no se encuentra en los supuestos previstos en el mencionado artículo. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES Y/O REPRESENTACIONES BD 22, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3704 de fecha 27 de marzo de 2008 (folios 27 al 30), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le imponen multas a la contribuyente por la cantidad total de QUINCE MIL TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.030 UT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, tal como se detallan en los cuadros supra. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3704 de fecha 27 de marzo de 2008 (folios 27 al 30), emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le imponen multas a la contribuyente por la cantidad total de QUINCE MIL TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (15.030 UT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

SEGUNDO

Se ordena liquidar y aplicar la multa correspondiente a la contribuyente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del junio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y dieciséis de la tarde (02:16 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/Luis

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