Decisión nº 1372 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1993-000008

ASUNTO ANTIGUO: 720 Sentencia No. 1372

Vistos

los informes de la Representación Municipal”

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Capital, por los abogados J.M.F., titular de la cédula de identidad número V-45.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1170, procediendo en su carácter de abogado asistente; y L.A.B., titular de la 1cédula de identidad número V-21280.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1032, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES RESIDENCIAS ALBALA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 1979 bajo el Nº 7, Tomo 78-A Pro., contra: el proveimiento administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº 2079 de fecha 07 de julio de 1992 emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre mediante la cual se confirmó la Resolución Nº 458 de fecha 25 de septiembre de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas Municipales así como el Acta Fiscal Nº DGRMDAF-541-189-91 de fecha 03 de septiembre de 1991, del mencionado Municipio, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio –denominado actualmente Impuestos sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- durante los ejercicios 1985/1986; 1986/1987; 1987/1988; 1988/1989 y 1989/1990 liquidándose un impuesto a pagar de setecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 783.574) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de setecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 783,57).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Juzgado Superior en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de enero de 1993. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero de 1993 el precedente Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso incoado. Mediante oficio de fecha 1 de febrero de 1993 el Tribunal incompetente envió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -Distribuidor- el presente Recurso Contencioso Tributario. Recibido en este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario el escrito contentivo del recurso con sus anexos, en fecha 4 de febrero de 1993, se le dio entrada signándolo con el número 720. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema Iuris 2000 se otorgó la nomenclatura AF45-U-1993-000008.

Planteado nuevamente el tema de incompetencia, se consultó al Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 6 de junio de 2000 atribuyó a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el asunto que ahora se decide. Confirmada la competencia de este Despacho se ordenaron las notificaciones de Ley.

Por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2000, siendo la oportunidad procesal y estando las partes a derecho, esta Instancia Judicial se pronunció sobre el cumplimiento de los extremos procesales de la acción deducida, examinando y verificando, la completa satisfacción de cada uno de los referidos requisitos y, ante la falta de oposición por parte de la representación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se procedió a su admisión ordenándose su sustanciación y tramitación correspondiente, de conformidad con el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal-.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2000 se apertura el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el Art. 193 eiusdem. Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2000 se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, fijándose al décimo quinto día siguiente el acto de Informes.

Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2001 se dejó constancia de la no apertura del lapso para observar los Informes, en virtud de que una sola de las partes ocurrió a dicho acto, en consecuencia se dijo “Vistos”, comenzado el lapso para dicta sentencia. En fecha 11 de junio de 2001, se prorrogó por treinta (30) días el acto de publicar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la contribuyente comienzan su escrito recursorio haciendo referencia a los antecedentes de hecho, para luego argüir, en resumen, lo siguiente:

De la Incompetencia:

Que el funcionario actuante, a saber: el ciudadano Á.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.111.537 “(…) quien manifestó ser Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Administración Fiscal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, código 01-08-15112, actuando en cumplimiento del oficio Nº 541-a de fecha 29 de julio de 1991, y de quien nuestra representada ha tenido conocimiento que no es ni fue funcionario ni empleado de esa Municipalidad y no figura como tal en los registros de la misma (…)”. Igualmente, señala que el ciudadano antes indicado no ha ingresado con carácter permanente a la Municipalidad y que tampoco ha prestado juramento, de conformidad con el Art. 76 del Reglamento interior y de debates del c.M.

Que debe la Municipalidad probar que el funcionario actuante en el procedimiento administrativo es un funcionario de su Administración.

De la Prescripción:

Que está parcialmente prescrito la acción del Fisco Municipal “(…) por cuanto la misma incluye el período correspondiente al ejercicio económico 1985-1986 por monto de Bs. 186.275,oo como impuesto causado y liquidado por concepto de patente de industria y comercio, el cual está prescrito a tenor de l o dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario (…)”.

De la inmotivación:

Que la Resolución impugnada carece de motivación alguna, pues esta establece “(…) literalmente la Cláusula contentiva del objeto social de mi representada, que su actividad está enmarcada en las previsiones del anexo “A" de la Ordenanza Patente de Industria y Comercio, Código 83101, sin entrar al análisis mismo del asunto (…)”.

Que “(…) durante su giro social sólo ha tenido como única actividad la adquisición de las parcelas contiguas Nos. 5 y 6 de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, para desarrollar en ellas el proyecto arquitectónico de construcción de dos (2) edificios bajo el régimen de propiedad horizontal, como en efecto lo ejecutó, formando parte del mismo la venta de los apartamentos individuales integrantes de dicho proyecto, todo con arreglo a su objeto social, sin que ello implique de ninguna manera, que su actividad encaje dentro de las previsiones del anexo “A" Código 83101 de la Ordenanza Municipal, pues no es propietaria, ni arrendataria de ningún establecimiento destinado a la compra o venta de tierras, edificios (…)”.

De la Competencia del Municipio:

Arguyen los Representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES RESIDENCIAS ALBALA, C.A., que los Municipios no pueden “(…) crear impuestos por la venta de inmuebles, ya que esto es competencia del Poder Nacional (…)”.

Por último, los Abogados de la empresa recurrente solicitan la condenatoria en costas del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

• Acta Fiscal Nº DGRMDAF-541-a-189-91 de fecha 03 de septiembre de 1991, emanada de la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Administración Fiscal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

• Resolución Nº 458 de fecha 25 septiembre de 1991, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

• Resolución Nº 002074 de fecha 17 de diciembre de 1991, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

• Resolución Nº 2079 de fecha 20 de julio de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

D.- Informes de la Representación Municipal

En la oportunidad legal para la presentación de los Informes en el presente proceso, compareció la ciudadana B.E.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-14.874.858, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63625, actuando con el carácter de Apoderada del Municipio Sucre del Estado Miranda, y a tal efecto consignó escrito constante de seis (6) folios útiles.

La Representación del ente político territorial luego de realizar un resumen de los antecedentes del caso indica, en resumen, lo siguiente:

Opinión Del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda:

El Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda se limitó a establecer un solo argumento, consistente este a la autonomía tributaria de los Municipios. Al respecto, desarrolla las bases constitucionales del poder tributario y asimismo cita la Ordenanza vigente para el caso de autos y jurisprudencia al respecto.

Además arguye que “(…) debemos observar que el contribuyente ejerce actividades y obtiene ingresos en el Municipio Sucre, en consecuencia se presumen validos los argumentos de la fiscalización hasta que no se pruebe lo contrario, lo cual pido sea considerados por este Tribunal (…)”.

Capitulo II

Motiva

  1. Delimitación de la Controversia.

Advierte este Despacho Judicial que el presente caso se circunscribe a dilucidar la posible incompetencia del funcionario actuante; la posible inmotivación del acto administrativo recurrido; la prescripción alegada en el período indicado; el hecho económico sujeto a imposición en el Impuesto de Patente de Industria y Comercio –denominado actualmente, Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- y la denunciada invasión del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en competencia del Poder Nacional.

.-De la Incompetencia alegada:

En el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación –hace muchos años denominado de tal manera- los Abogados de la justiciable adujeron que el funcionario actuante, a saber: el ciudadano Á.V., titular de la cédula de identidad Nº V-2.111.537 “(…) quien manifestó ser Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Administración Fiscal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, código 01-08-15112, actuando en cumplimiento del oficio Nº 541-a de fecha 29 de julio de 1991, y de quien nuestra representada ha tenido conocimiento que no es ni fue funcionario ni empleado de esa Municipalidad y no figura como tal en los registros de la misma (…)”.

Por su parte, la Representación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en su escrito de Informes solo argumenta la autonomía del Municipio en materia tributaria para luego detallar a este Despacho “(…) que el contribuyente ejerce actividades y obtiene ingresos en el Municipio Sucre, en consecuencia se presumen validos los argumentos de la fiscalización hasta que no se pruebe lo contrario (…)”.

Considera importante destacar quién decide que no fue agregado a los autos el expediente administrativo correspondiente al procedimiento de fiscalización desarrollado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Para decidir este Tribunal observa:

En Derecho Administrativo, y más concretamente, en la teoría general del acto administrativo es común encontrar, entre los elementos del acto administrativo, los siguientes: el sujeto, el objeto, la causa, la forma y el fin. La competencia es parte del elemento subjetivo del acto, es de carácter formal y concierne a la legalidad externa de éste. Es importante destacar que la competencia forma parte del elemento subjetivo del proveimiento emanado de la Administración, porque el órgano no puede actuar sino a través de su titular, de manera tal cobra relevante importancia las cualidades que el titular debe poseer.

Así, la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia es, entonces, la medida de la potestad de obrar conferida a un ente público de conformidad con la Ley, para que de acuerdo con esta, ejerza potestades públicas capaces de interferir en la esfera de terceras personas, sean estas públicas o privadas.

En tal sentido compartimos la opinión de Fraga Pittaluga cuando indica que “la competencia es el vehículo utilizado por el legislador para la distribución y asignación de las potestades administrativas dentro del complejo entramado de entes que integran la organización administrativa, permitiendo así la división del trabajo entre éstos según criterios de especialidad técnica (materia), distribución espacial o geográfica (territorio), grado (jerarquía administrativa) y tiempo” Por ello la designación de competencias no es un mero capricho del legislador o del constituyente sino que por el contrario, obedece a principios de división del trabajo dentro de la Administración Pública propendiendo al mandato constitucional -141- impuesto a toda ésta de ser eficiente, eficaz, celere, organizada y coordinada con los cometidos estatales, para de esta manera permitir la marcha y engranaje del aparataje público.

Siendo congruente con los principios y derechos, además de la seguridad jurídica que debe garantizar todo Estado de Derecho, inmiscuidos al momento de organizar el aparato público y con ello concretar la voluntad administrativa, el constituyente estableció la nulidad de aquellos actos emanados de autoridad incompetente -138 constitucional-.

Prosigue Fraga Pittaluga citando a R.P., que el elemento subjetivo del acto administrativo incluye los siguientes aspectos: (i) Regularidad de la investidura: se refiere al nombramiento regular de la autoridad o funcionario que lo dicta [entiéndase como nombramiento regular, el acto a través del cual una persona ingresa como funcionario de la Administración, ya sea de alta jerarquía o no, como funcionario de carrera o contratado]. Este requisito puede estar ausente aunque el órgano sea competente, cuando el funcionario titular del mismo no ha sido nombrado aún como tal, o cuando ha cesado en el ejercicio de sus funciones, o cuando el órgano es ocupado por un impostor o por un funcionario que actúa en el nombre del verdadero titular; (ii) La imparcialidad: esta parte del elemento subjetivo alude a la ausencia de circunstancias que puedan provocar la inclinación de agente a favor de determinados intereses, ajenos al interés público cuyo cuido ha sido confiado al órgano que representa. En estos casos el órgano es totalmente competente para emitir el acto administrativo de que se trate, pero su titular no puede actuar porque concurren circunstancias que lo obligan a inhibirse. (iii) La capacidad de obrar y la ausencia de vicios en el consentimiento: tales elementos difieren de la perspectiva indicada en el Derecho Común sobre la base del Principio de Legalidad, en virtud del cual si el acto es conforme a derecho surte plenos efectos jurídicos, aunque el titular del órgano sea incapaz, según el Derecho Civil o haya vicios en el consentimiento.

Según se trate del sujeto sobre el cual recae la incompetencia, esta puede ser incompetencia del titular o incompetencia del órgano. La incompetencia del titular del órgano se identifica con la disposición constitucional del Art. 138, y por ello la doctrina –desarrollada por el profesor Brewer Carías- la califica como incompetencia constitucional, clasificándola en usurpación de autoridad y en usurpación de funciones. Según nuestro M.T. en Sala Política Administrativa, sentencia Nº 905 de fecha 17 de junio de 2003, la incompetencia por usurpación de autoridad ocurre “(…) cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (…)”, de conformidad con el Art. 138 de la Constitución de 1999 en concordancia con los ordinales 1º y 4º del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La incompetencia que deviene por usurpación de funciones ocurre cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que, de acuerdo con la Constitución y la Ley corresponde a otro órgano del Poder Público, de manera tal que se trasgreden las disposiciones contenidas en los Art. 136 y 137 de la Constitución de 1999.

En el caso que se a.c.y.s.i. otrora, la representación judicial de la compañía INVERSIONES RESIDENCIAS ALBALA, C.A., alegó la incompetencia del funcionario fiscal Á.S.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.111.537, quién realizó la fiscalización y levantó la información mediante Acta Fiscal Nº DGRMDAF-541-a-189-91 de fecha 03 de septiembre de 1991. Al respecto, quien decide, observa el Acta Fiscal anteriormente identificada, en la cual puede detallarse el sello y la identificación del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Igualmente, puede detallarse que el fiscal actuante en el procedimiento de fiscalización, actuó en cumplimiento del Oficio Nº 541-a de fecha 29 de julio de 1991.

De seguidas, puede detallarse la Resolución Nº 458 fecha 25 septiembre de 1991, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en cuya última hoja se evidencia la firma de la ciudadana M.S.d.A.D.d.R.M. por delegación conforme a la Resolución Nº 132-91 publicada en la Gaceta Municipal Nº 333-8-91 de fecha 28 de agosto de 1991. De lo anterior, en un primer momento pudiera llegarse a la conclusión de una posible convalidación del Acta Fiscal. Sin embargo, no puede dejar de lado este Juzgado que la ciudadana M.S.d.A. fue nombrada Directora de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha posterior, tal como resaltamos en líneas anteriores, en fecha 28 de agosto de 1991, a la autorización otorgada al presunto funcionario fiscal, a saber el ciudadano Á.S.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.111.537, en fecha 29 de julio de 1991. Aunado a lo anterior, tal como indicamos precedentemente, el ente político territorial no incorporó a los autos el expediente administrativo, para que esta Instancia pudiera apreciarlo y detallase el procedimiento a través del cual se concreto la voluntad del órgano actuante, por demás la representación del Municipio no aportó prueba sobre la competencia del funcionario fiscal y de la Directora de Rentas Municipales y tampoco adujo argumento en contra de lo indicado por INVERSIONES RESIDENCIAS ALBALA, C.A. En consecuencia, de conformidad con el ordinal 4º del Art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los Art. 137 y 138 Constitucional resulta claro para este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, la incompetencia del funcionario fiscalizador al levantar el Acta Fiscal Nº DGRMDAF-541-a-189-91 de fecha 03 de septiembre de 1991 emanada de la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Administración Fiscal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, así como los actos administrativo posteriores a su emisión. Así se Declara.

Capitulo III

Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN interpuesto por los abogados J.M.F., titular de la cédula de identidad número V-45.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1170, procediendo en su carácter de abogado asistente; y L.A.B., titular de la cédula de identidad número V-280.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1032, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES RESIDENCIAS ALBALA, C.A., contra: el proveimiento administrativo contenido en la Resolución de Jerárquico Nº 2079 de fecha 07 de julio de 1992 emanada del Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre mediante la cual se confirmó la Resolución Nº 458 de fecha 25 de septiembre de 1991, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas Municipales así como el Acta Fiscal Nº DGRMDAF-541-189-91 de fecha 03 de septiembre de 1991, del mencionado Municipio, en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio –denominado actualmente Impuestos sobre actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar- durante los ejercicios 1985/1986; 1986/1987; 1987/1988; 1988/1989 y 1989/1990 liquidándose un impuesto a pagar de setecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 783.574) –o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de setecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 783,57).

Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta p.m.

Asunto AF45-U-1993-000008

Asunto Antiguo: 720

BEOH/Jr/A.

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